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Document 32013R1260

Reglamento (UE) n ° 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 , sobre estadísticas demográficas europeas Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 330, 10.12.2013, p. 39–43 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1260/oj

10.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/39


REGLAMENTO (UE) No 1260/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2013

sobre estadísticas demográficas europeas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE), a partir del 1 de noviembre de 2014, la mayoría cualificada de los miembros del Consejo se definirá, entre otros criterios, con arreglo a la población de los Estados miembros.

(2)

Periódicamente, el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros otorga un mandato al Comité de Política Económica para que evalúe la sostenibilidad a largo plazo y la calidad de las finanzas públicas basándose en las proyecciones de población elaboradas por Eurostat.

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. En consecuencia, al objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, las unidades territoriales deben definirse de acuerdo con dicha clasificación.

(4)

De conformidad con el artículo 175, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), cada tres años la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial. Para la elaboración de estos informes y el seguimiento regular de la evolución demográfica y de los posibles cambios demográficos futuros en las regiones de la Unión, incluidos diferentes tipos de regiones, como las fronterizas, las metropolitanas, las rurales y las de montaña e insulares, son necesarios datos anuales a escala regional NUTS 3. Habida cuenta de que el envejecimiento demográfico presenta importantes variaciones de una región a otra, se pide a Eurostat que elabore proyecciones regionales con carácter periódico para completar la imagen demográfica de las regiones NUTS 2 de la Unión.

(5)

De conformidad con el artículo 159 del TFUE, la Comisión debe elaborar un informe anual sobre los avances en la consecución de los objetivos del artículo 151 del TFUE, que incluya la situación demográfica en la Unión.

(6)

La Comisión, en su Comunicación de 20 de octubre de 2009 titulada «Solidaridad en materia de salud: Reducción de las desigualdades en salud en la UE», apoyó el desarrollo y la recogida de datos, así como el desarrollo de indicadores sobre salud por edad, sexo, situación socioeconómica y dimensión geográfica.

(7)

La Estrategia de la UE para el Desarrollo Sostenible, que puso en marcha el Consejo Europeo en Gotemburgo en 2001 y fue renovada en junio de 2006, persigue la mejora continua de la calidad de vida de las generaciones actuales y futuras. El informe de seguimiento de la Comisión (Eurostat), que se publica cada dos años, proporciona una imagen estadística objetiva de progreso, basada en el conjunto de indicadores de la Unión sobre desarrollo sostenible.

(8)

Las estadísticas demográficas anuales son fundamentales para el estudio y la determinación de una amplia gama de políticas, en particular sociales y económicas, a escala nacional y regional. Las estadísticas sobre población son un importante denominador común para una extensa gama de indicadores.

(9)

El objetivo estratégico H.3 del capítulo IV de la Plataforma de Acción de Pekín (1995) prevé un marco de referencia para la generación y difusión de datos e información desagregados por sexo, con fines de planificación y evaluación de las políticas.

(10)

Las estadísticas demográficas constituyen un componente esencial para el cálculo de la población total en el marco del Sistema Europeo de Cuentas (SEC). Es importante la actualización y revisión de los datos para la elaboración de estadísticas a escala europea.

(11)

A fin de garantizar la calidad y, en particular, la comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros y de elaborar síntesis fiables a nivel de la Unión, los datos utilizados deben basarse en los mismos conceptos y corresponder a la misma fecha o período de referencia.

(12)

El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) proporciona un marco de referencia para las estadísticas demográficas europeas. Exige, en particular, que se respeten los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad.

(13)

La información demográfica debe ser coherente con la información pertinente recogida con arreglo al Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (CE) no 763/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Para ello, deben evaluarse métodos de estimación estadística con base científica y bien documentados y ha de fomentarse su uso.

(14)

En el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales y europeas y, cuando proceda, otras autoridades nacionales y regionales competentes, deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 28 de septiembre de 2011.

(15)

El presente Reglamento garantiza el derecho al respeto de la vida privada y familiar y a la protección de los datos de carácter personal, con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(16)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) serán de aplicación al tratamiento de datos personales en el contexto del presente Reglamento.

(17)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un marco jurídico común para la elaboración sistemática de estadísticas demográficas europeas en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por estos sino que, debido a las dimensiones y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(18)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco jurídico común para el desarrollo, la producción y la difusión sistemática de estadísticas europeas sobre población y acontecimientos vitales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

a)   «nacional»: se refiere al territorio de un Estado miembro en el sentido que le da el Reglamento (CE) no 1059/2003 aplicable en el momento de referencia;

b)   «regional»: se refiere al nivel NUTS 1, NUTS 2 o NUTS 3 el sentido que le da el Reglamento (CE) no 1059/2003 aplicable en el momento de referencia; cuando el término se usa en relación con países que no son miembros de la Unión, «regional» se refiere a las regiones estadísticas a nivel 1, 2 o 3, según lo acordado entre esos países y la Comisión (Eurostat) en el momento de referencia;

c)   «población residente habitual»: se refiere al conjunto de personas que tienen su residencia habitual en un Estado miembro en el momento de referencia;

d)   «residencia habitual»: es el lugar en que una persona pasa normalmente el tiempo diario de descanso, independientemente de ausencias temporales con fines de ocio, vacaciones, visitas a amigos o parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinaje religioso. Se considerarán residentes habituales de una a zona geográfica específica únicamente las personas siguientes:

i)

las que hayan vivido en su lugar de residencia habitual durante un período ininterrumpido de al menos doce meses antes del momento de referencia, o bien

ii)

las que hayan llegado a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores al momento de referencia con la intención de permanecer en él durante al menos un año.

Cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en los incisos i) o ii), se entenderá por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrada, salvo para los fines del artículo 4.

Al aplicar la definición de «residencia habitual», los Estados miembros deberán tratar los casos especiales de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) no 1201/2009 de la Comisión (9);

e)   «nacimiento vivo»: significa el nacimiento de un niño que respira o muestra cualquier otro signo de vida, como los latidos del corazón, las pulsaciones del cordón umbilical o movimientos apreciables de los músculos voluntarios, independientemente del tiempo de gestación;

f)   «defunción»: significa la desaparición permanente de todo signo de vida en cualquier momento posterior al nacimiento vivo (cesación posnatal de las funciones vitales sin posibilidad de reanimación);

g)   «acontecimientos vitales»: los nacimientos vivos o las defunciones con arreglo a las definiciones de las letras e) y f).

Artículo 3

Datos sobre población y sobre acontecimientos vitales

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre su población residente habitual en el momento de referencia. Los datos facilitados incluirán a la población desagregada por edad, sexo y región de residencia.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) sus datos sobre los acontecimientos vitales que hayan ocurrido durante el período de referencia. Los Estados miembros utilizarán la misma definición de población que hayan utilizado para los datos del apartado 1. Los datos estadísticos facilitados incluirán las siguientes variables:

a)

nacimientos vivos desagregados por sexo, mes en que se han producido, orden de nacimiento vivo, edad de la madre, año de nacimiento de la madre, país de nacimiento de la madre, nacionalidad de la madre y región de residencia de la madre;

b)

defunciones desagregadas por edad, sexo, año de nacimiento, región de residencia, país de nacimiento, nacionalidad y mes de defunción.

3.   Los Estados miembros utilizarán la misma definición de población para todos los niveles «nacionales» y «regionales» tal y como se definen en el presente Reglamento.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan condiciones uniformes para el desglose de los datos contemplados en los apartados 1 y 2, así como para los plazos y las revisiones de datos. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

Artículo 4

Población total para fines específicos de la Unión

1.   A los fines del voto por mayoría cualificada en el Consejo, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre la población total a escala nacional en el momento de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c), en un plazo de ocho meses desde la conclusión del año de referencia.

2.   Los Estados miembros podrán calcular la población total a que se refiere el apartado 1 a partir de la población con residencia legal o registrada utilizando métodos de cálculo estadístico con base científica, bien documentados y de acceso público.

Artículo 5

Frecuencia y momento de referencia

1.   Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión (Eurostat) sus datos sobre población y acontecimientos vitales correspondientes al año anterior mencionados en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 3, apartado 2, letras a) y b).

2.   Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión (Eurostat) los datos sobre la población total a escala nacional a que se refiere el artículo 4.

3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por momento de referencia la fecha de referencia contemplada en el apartado 4 o el período de referencia contemplado en el apartado 5, según corresponda.

4.   La fecha de referencia para los datos sobre población será el final del período de referencia (medianoche del 31 de diciembre). La primera fecha de referencia corresponderá al año 2013 y la última al año 2027.

5.   El período de referencia para los datos sobre acontecimientos vitales será el año civil en el que hayan ocurrido dichos acontecimientos. El primer período de referencia será 2013 y el último período de referencia será 2027.

Artículo 6

Suministro de datos y metadatos

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos en el presente Reglamento de conformidad con las normas de intercambio de datos y metadatos especificadas por la Comisión (Eurostat). Los Estados miembros proporcionarán dichos datos y metadatos o bien a través de los servicios de ventanilla única, de manera que la Comisión (Eurostat) pueda recuperarlos, o bien los transmitirán usando los servicios de ventanilla única.

Artículo 7

Fuentes de datos

Los datos se basarán en las fuentes de datos elegidas por el Estado miembro de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales. Se utilizarán, en su caso, métodos de estimación estadística con base científica y bien documentados.

Artículo 8

Estudios de viabilidad

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo estudios de viabilidad sobre el uso de la definición de «residencia habitual» en relación con la población y los acontecimientos vitales a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2.

2.   Los resultados de los estudios de viabilidad a que se refiere el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

3.   A fin de facilitar la elaboración de los estudios de viabilidad mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Unión podrá proporcionar ayuda financiera a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 223/2009.

Artículo 9

Requisitos de calidad

1.   Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos enviados.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009 a los datos que se vayan a enviar.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) sobre los metadatos de referencia, aplicando las normas del Sistema Estadístico Europeo, y, en particular, sobre las fuentes de datos, las definiciones y los métodos de estimación utilizados para el primer año de referencia, así como sobre cualquier cambio al respecto.

4.   A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le proporcionarán toda la información necesaria para evaluar la calidad de la información estadística.

5.   Los Estados miembros velarán por que los datos sobre población exigidos en el artículo 3 del presente Reglamento guarden coherencia con los exigidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 862/2007.

Artículo 10

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 11

Cláusula de revisión

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un primer informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2018 y un segundo informe a más tardar el 31 de diciembre de 2023. En dichos informes, la Comisión tendrá en cuenta la información pertinente facilitada por los Estados miembros y evaluará la calidad de los datos transmitidos, los métodos de recopilación de datos utilizados, la carga adicional que supone para los Estados miembros y los encuestados y si las estadísticas son comparables. Estos informes evaluarán asimismo el uso de métodos de cálculo estadístico con base científica y bien documentados para el cálculo de la «población residente habitual» a partir de la población con residencia legal o registrada. El primer informe se extenderá también a los resultados de los estudios de viabilidad a que se refiere el artículo 8.

2.   Los informes irán acompañados, en su caso, de propuestas destinadas a seguir mejorando el marco jurídico común para el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas de publación y vitales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento dejará de aplicarse el 31 de agosto de 2028.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de noviembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2013.

(2)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(4)  Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

(5)  Reglamento (CE) no 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda (DO L 218 de 13.8.2008, p. 14).

(6)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(7)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (CE) no 1201/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los censos de población y vivienda, por lo que se refiere a las especificaciones técnicas de los temas y sus desagregaciones (DO L 329 de 15.12.2009, p. 29).


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