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Document 32013R0605

    Reglamento (UE) n ° 605/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1185/2003 sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques

    DO L 181 de 29.6.2013, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/605/oj

    29.6.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 181/1


    REGLAMENTO (UE) No 605/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 12 de junio de 2013

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1185/2003 sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1185/2003 del Consejo (3) establece la prohibición general de la práctica consistente en cercenar las aletas de los tiburones y arrojar al mar el resto del tiburón.

    (2)

    Los peces del taxón Elasmobranchii, incluidos los tiburones, las noriegas y las rayas, son muy vulnerables en general a la sobreexplotación debido a las características de su ciclo de vida de crecimiento lento, madurez tardía y escaso número de alevines, aunque la productividad biológica no es la misma para todas las especies. Generalmente, en los últimos años varias poblaciones de tiburón han sido objeto de pesca intensiva, entre otros, por parte de buques con pabellón de un Estado miembro y que faenan en aguas de la Unión y de fuera de la Unión, y han quedado gravemente amenazadas a causa de un aumento muy pronunciado de la demanda de productos de tiburón, especialmente sus aletas.

    (3)

    Las aletas de tiburón no constituyen un ingrediente tradicional de la dieta europea, pero los tiburones sí constituyen un elemento necesario del ecosistema marino de la Unión. Por consiguiente, se debe dar prioridad a la gestión y conservación de la población de tiburones, así como, en términos más generales, al fomento de un sector pesquero gestionado de manera sostenible en beneficio del medio ambiente y de las personas que trabajan en este sector.

    (4)

    Los conocimientos científicos actuales, basados en el examen de los niveles de capturas de tiburones indican, en general, que muchas poblaciones de tiburones se encuentran gravemente amenazadas, aunque la situación no es la misma para todas las especies, ni siquiera para la misma especie en diferentes zonas marítimas. Según la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, se encuentra amenazado más del 25 % de las especies pelágicas de tiburón, de las cuales más del 50 % son grandes tiburones pelágicos oceánicos. En los últimos años se han prohibido en el marco de la legislación de la Unión o en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera la captura, el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de un número creciente de especies de tiburón, incluidas aquellas cuyas aletas tienen un valor comercial elevado.

    (5)

    La tintorera (Prionace glauca) y el marrajo (Isurus oxyrinchus), clasificados por la UICN como «casi amenazadas» y «vulnerables», respectivamente, son actualmente las especies predominantes de tiburón capturadas por la flota de la Unión, de las que la tintorera supone cerca del 70 % del total de desembarques declarados de tiburones. No obstante, otras especies, como el tiburón martillo y el jaquetón, también son objeto de capturas en aguas de la Unión y de fuera de la Unión y contribuyen a la viabilidad económica de los recursos pesqueros.

    (6)

    El Reglamento (CE) no 1185/2003 autoriza actualmente a los Estados miembros a expedir permisos de pesca especiales, en virtud de los cuales se autoriza la transformación a bordo de tiburones cercenando sus aletas. Al efecto de garantizar la correspondencia entre el peso de las aletas del tiburón y de su cuerpo, se ha fijado una proporción aletas/canal. La aplicación de la proporción aletas/canal es muy difícil de controlar y de hacer cumplir. Su aplicación es insuficiente para eliminar la práctica de la entresaca y, debido a las diferencias de técnicas de corte de aletas y a la variabilidad del tamaño y peso de las mismas en distintas especies de tiburones, podría dar lugar a que el cercenamiento no sea detectado. Las aletas y las canales pueden desembarcarse en puertos distintos tras las operaciones de transformación. En estas circunstancias, queda obstaculizada la recogida de datos, entre otros, la determinación de especies o la estructura de las poblaciones, en los que se basa el asesoramiento científico de cara al establecimiento de medidas de conservación y gestión de las pesquerías.

    (7)

    A la vista del Plan de Acción Internacional para la Conservación y Gestión de los Tiburones adoptado en 1999 por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Unión debe adoptar todas las medidas necesarias para la conservación de los tiburones y minimizar los residuos y descartes de las capturas de tiburones. En sus conclusiones de 23 de abril de 2009, el Consejo aprobó el planteamiento global y los objetivos específicos de la Unión, fijados en la Comunicación de la Comisión relativa a un Plan de acción de la Comunidad Europea para la conservación y gestión de los tiburones de 5 de febrero de 2009. El Consejo instó asimismo a la Comisión a que prestara una atención especial a la cuestión del cercenamiento de las aletas de tiburón y presentara lo antes posible una propuesta de modificaciones al Reglamento (CE) no 1185/2003, en particular en lo que se refiere a las excepciones y a las condiciones aparejadas establecidas en él.

    (8)

    El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) reconoce el problema del cercenamiento de aletas de tiburón, reclama su erradicación, sin excepciones, y recomienda que todas las especies de elasmobranquios se desembarquen con las aletas unidas de forma natural al cuerpo.

    (9)

    Las organizaciones regionales de ordenación pesquera tratan cada vez más el problema del cercenamiento de las aletas de tiburón. Asimismo, sus órganos científicos prefieren claramente el desembarque de tiburones con las aletas unidas de forma natural al cuerpo, y observan que esta es la mejor manera de evitar el cercenamiento de las aletas y de facilitar la recogida de los datos necesarios para la evaluación de las poblaciones. En las resoluciones anuales sobre la pesca sostenible emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas desde 2007, la Política Global contra el cercenamiento de aletas de la UICN de 2008 y la reunión de 2010 de la Conferencia de Revisión del Acuerdo sobre las poblaciones de peces se ha hecho un llamamiento a las naciones para que tomen medidas encaminadas a hacer obligatorio el desembarque de tiburones con sus aletas unidas de forma natural al cuerpo.

    (10)

    En 2010 y 2011, como parte de la evaluación de impacto preceptiva, la Comisión llevó a cabo una consulta pública a fin de reunir información sobre la forma más adecuada de modificar el Reglamento (CE) no 1185/2003. En su evaluación de impacto la Comisión llegó a la conclusión de que, para lograr el objetivo básico de conservar las poblaciones de tiburón, dicho Reglamento debía establecer la obligación de desembarcar todos los tiburones con las aletas unidas de forma natural al cuerpo.

    (11)

    Procede modificar el Reglamento (CE) no 1185/2003 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 1185/2003 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 2, se suprime el apartado 3.

    2)

    En el artículo 3, se inserta el apartado siguiente:

    «1   bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón se podrán cortar en parte y doblarse hacia la canal, pero no se podrán cercenar completamente antes del desembarque.».

    3)

    Se suprimen los artículos 4 y 5.

    4)

    El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    Informes

    1.   En los casos de captura, mantenimiento a bordo, transbordo o desembarque de tiburones por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, el Estado miembro del pabellón, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (*) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (**) remitirá anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo, un informe global sobre la aplicación del presente Reglamento en el año precedente. El informe describirá el seguimiento por el Estado miembro del pabellón del cumplimiento del Reglamento por sus buques en aguas de la Unión y de fuera de la Unión, y las medidas ejecutivas tomadas por los Estados miembros en caso de incumplimiento. El Estado miembro del pabellón proporcionará, en particular, todos los datos siguientes:

    número de desembarques de tiburón,

    número, fecha y lugar de las inspecciones que se han realizado,

    número y carácter de los casos de incumplimiento detectados, incluida la identificación completa del buque o buques implicados, y la sanción aplicada para cada caso de incumplimiento, y

    total de desembarques por especie (peso/número) y puerto.

    2.   Tras la presentación por los Estados miembros de su segundo informe anual de conformidad con el apartado 1, la Comisión informará, a más tardar el 1 de enero de 2016, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre la evolución internacional en este ámbito.

    (*)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1."

    (**)  DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.»."

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 12 de junio de 2013.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    La Presidenta

    L. CREIGHTON


    (1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 195.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de noviembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2013.

    (3)  DO L 167 de 4.7.2003, p. 1.


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