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Document 32013R0576

Reglamento (UE) n ° 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013 , relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 998/2003 Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 178, 28.6.2013, p. 1–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 072 P. 258 - 283

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/576/oj

28.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/1


REGLAMENTO (UE) No 576/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2013

relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 998/2003

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 168, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde terceros países, así como los controles aplicables a dichos desplazamientos. Su finalidad es garantizar un nivel suficiente de seguridad con respecto a los riesgos para la salud pública y animal que entrañan dichos desplazamientos sin ánimo comercial, y eliminar cualquier obstáculo injustificado a tales desplazamientos.

(2)

En una declaración adjunta al Reglamento (UE) no 438/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (4), la Comisión se comprometió a proponer una revisión del Reglamento (CE) no 998/2003 en su totalidad y, en particular, de los aspectos relativos a los actos delegados y de ejecución. Por tanto, debido a la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los poderes otorgados a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 998/2003 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del TFUE. Teniendo en cuenta el número de modificaciones que deben introducirse en los requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 998/2003 y para que dichos requisitos sean suficientemente claros y accesibles para cualquier ciudadano, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por el presente.

(3)

El presente Reglamento debe establecer una lista de especies animales a las que deben aplicarse requisitos zoosanitarios armonizados cuando los animales de dichas especies sean criados como animales de compañía y sean objeto de desplazamientos sin ánimo comercial. Al elaborar dicha lista, debe tenerse en cuenta su sensibilidad a la rabia o su papel en la epidemiología de esta enfermedad.

(4)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (5), establece, entre otras disposiciones, los requisitos zoosanitarios relativos al comercio y las importaciones de perros, gatos y hurones, que son animales de especies sensibles a la rabia. Dado que estas especies también se crían como animales de compañía y que, con frecuencia, acompañan a sus propietarios o personas autorizadas durante desplazamientos sin ánimo comercial dentro de la Unión o hacia esta, el presente Reglamento debe establecer los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de estas especies a los Estados miembros. Dichas especies deben enumerarse en la parte A del anexo I del presente Reglamento.

(5)

Del mismo modo, procede establecer un marco jurídico para los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de especies no afectadas por la rabia o de ninguna importancia epidemiológica con respecto a la rabia, a los que, si no fueran criados como animales de compañía, se aplicarían otros actos jurídicos de la Unión, incluida la legislación relativa a los animales productores de alimentos. Estas especies deben figurar en la parte B del anexo I.

(6)

La lista de la parte B del anexo I debe incluir a los invertebrados, con excepción de las abejas y los abejorros regulados por la Directiva 92/65/CEE, y a los moluscos y crustáceos, regulados por la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (6). También debe incluir a los animales acuáticos ornamentales, criados en acuarios no comerciales, excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/88/CE, así como a los anfibios y reptiles.

(7)

Además, la lista de la parte B del anexo I debe incluir todas las especies de aves, distintas de las contempladas en la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar (7) procedentes de terceros países, así como a los roedores y conejos distintos de aquellos que se destinen a la producción de alimentos, definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (8).

(8)

Sin embargo, en interés de la coherencia del Derecho de la Unión, a la espera de la adopción de actos de la Unión que regulen los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I procedentes de otro Estado miembro o de un territorio o de un tercer país, debe ser posible aplicar las normas nacionales a tales desplazamientos, siempre que no sean más estrictas que las aplicadas a los desplazamientos con fines comerciales.

(9)

Dado que los animales de las especies que figuran en la parte B del anexo I del presente Reglamento pueden pertenecer a especies que requieran una protección particular, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (9).

(10)

Para hacer una distinción clara entre las normas que se aplican a los desplazamientos sin ánimo comercial y las aplicables al comercio y la importación en la Unión desde terceros países de perros, gatos y hurones sujetos a los requisitos zoosanitarios de la Directiva 92/65/CEE, el presente Reglamento debe no solo definir qué se entiende por animal de compañía, sino también definir su desplazamiento sin ánimo comercial durante el que el animal de compañía acompaña a su propietario o a la persona autorizada. La experiencia demuestra que durante este tipo de desplazamientos no siempre es posible que el animal de compañía esté en todo momento junto a su propietario o persona autorizada. Por motivos debidamente justificados y documentados, podrá considerarse que el animal de compañía acompaña a su propietario o a la persona autorizada incluso si el desplazamiento sin ánimo comercial del animal de compañía se realiza hasta cinco días antes o después del desplazamiento de su propietario o de la persona autorizada, o se realiza en un emplazamiento físico distinto al ocupado por el propietario o la persona autorizada.

(11)

La experiencia acumulada en la aplicación de las normas actuales demuestra que el comercio e importación a la Unión procedentes de terceros países de animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento puede encubrirse de manera fraudulenta mediante la apariencia de desplazamientos no comerciales. Para impedir tales prácticas, ya que pueden originar riesgos para la salud animal, el presente Reglamento debe determinar un número máximo de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que puedan viajar acompañando a su propietario o persona autorizada. No obstante, debe ser posible sobrepasar dicho número máximo en determinadas condiciones claramente definidas. Además, debe quedar claro que, cuando no se cumplan las condiciones definidas y el número de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento exceda del número máximo establecido, se aplican a dichos animales las disposiciones pertinentes de la Directiva 92/65/CEE y de la Directiva 90/425/CEE (10) o la Directiva 91/496/CEE (11).

(12)

El Reglamento (CE) no 998/2003 dispone asimismo que, durante un período transitorio, los animales de compañía de las especies que figuran en las partes A y B de su anexo I han de considerarse identificados cuando vayan provistos de un tatuaje claramente legible o de un sistema electrónico de identificación («transpondedor»). Por tanto, el presente Reglamento debe establecer las normas para el marcado de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento que se aplicarán tras la expiración del período transitorio el 3 de julio de 2011.

(13)

La implantación del transpondedor es una intervención invasiva, para cuya realización se requieren determinadas cualificaciones. Por consiguiente, solo deben efectuarla personas debidamente cualificadas. Por lo tanto, si un Estado miembro permite a una persona que no sea veterinaria implantar transpondedores, debe establecer normas relativas a las cualificaciones mínimas requeridas a dicha persona.

(14)

El anexo I bis del Reglamento (CE) no 998/2003 establece requisitos técnicos para la identificación de los animales de compañía mediante transpondedores. Dichos requisitos técnicos corresponden a normas aceptadas internacionalmente y deben ser establecidos, sin modificaciones sustanciales, en el anexo II del presente Reglamento.

(15)

Para proteger la salud pública y la salud de los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, el presente Reglamento debe contemplar la posibilidad de adoptar medidas sanitarias preventivas contra enfermedades e infecciones distintas de la rabia. Tales medidas deben basarse en información científica validada y aplicarse de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de los animales de compañía que puedan verse afectados por dichas enfermedades o infecciones. Las medidas deben incluir normas para la categorización de los Estados miembros o partes de estos, procedimientos para que los Estados miembros que exijan la aplicación de medidas sanitarias preventivas justifiquen tales medidas de forma continuada, condiciones para aplicar y documentar las medidas sanitarias preventivas y, en su caso, condiciones para establecer excepciones a su aplicación. Por tanto, también debe establecerse una lista de Estados miembros o partes de estos categorizados conforme a las correspondientes normas en un acto de ejecución que se adopte en virtud del presente Reglamento.

(16)

Es posible que las vacunas antirrábicas administradas a animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I antes de los tres meses de edad no induzcan una inmunidad protectora debido a la competencia con los anticuerpos maternos. En consecuencia, los fabricantes de vacunas recomiendan no vacunar a los animales antes de esa edad. Por tanto, con objeto de autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I que no hayan sido vacunados contra la rabia, o que hayan sido vacunados pero todavía no hayan adquirido la inmunidad protectora, el presente Reglamento debe disponer que se adopten determinadas medidas cautelares y dar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar dicho desplazamiento a su territorio cuando los animales de compañía jóvenes cumplan tales medidas.

(17)

Para simplificar las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I entre Estados miembros con una situación igualmente favorable con respecto a la rabia, el presente Reglamento debe también contemplar la posibilidad de establecer excepciones al requisito de la vacunación antirrábica. Los Estados miembros interesados deben poder acogerse, previa solicitud conjunta, a dicha posibilidad, que ha de basarse en información científica validada y aplicarse de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de los animales que puedan verse afectados por la rabia. Los Estados miembros o partes de estos que se acojan a dicha excepción deben figurar en una lista establecida en un acto de ejecución que se adopte en virtud del presente Reglamento.

(18)

Los países y territorios que figuran en la parte B, sección 2, del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 aplican mutatis mutandis las normas aplicadas por los Estados miembros, mientras que los que figuran en la parte C del mismo anexo se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 10 de dicho Reglamento. Procede, por tanto, disponer que dichas listas, sin modificaciones sustanciales, se establezcan en un acto de ejecución que se adopte en virtud del presente Reglamento.

(19)

Asimismo, es preciso fijar una lista de territorios o terceros países que aplican normas cuyo contenido y efecto es el mismo que el de las establecidas en el presente Reglamento respecto a los animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I, en un acto de ejecución adoptado en virtud del presente Reglamento.

(20)

El Reglamento (CE) no 998/2003 establece determinados requisitos para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a los Estados miembros desde otros Estados miembros o desde países o territorios que figuran en la parte B, sección 2, y en la parte C del anexo II. Dichos requisitos incluyen su vacunación antirrábica válida con vacunas que cumplan las normas mínimas establecidas en el capítulo correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) o para las que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con la Directiva 2001/82/CE (12) o con el Reglamento (CE) no 726/2004 (13). Dichas vacunas han demostrado su eficacia para proteger a los animales contra la rabia y se incluyen entre los requisitos de validez de la vacunación antirrábica establecidos en el anexo I ter del Reglamento (CE) no 998/2003. Dichos requisitos deben ser establecidos, sin modificaciones sustanciales, en el anexo III del presente Reglamento.

(21)

El Reglamento (CE) no 998/2003 establece requisitos zoosanitarios más estrictos para los animales de compañía que se desplazan a Estados miembros desde terceros países o territorios distintos de los que figuran en la parte C de su anexo II. Estos requisitos incluyen controles de la eficacia de la vacunación antirrábica en animales concretos mediante valoración de anticuerpos en un laboratorio autorizado de conformidad con la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (14). Procede, por tanto, mantener dicho requisito en el anexo IV del presente Reglamento e incluir la condición de que la prueba se efectúe de conformidad con los métodos establecidos en el capítulo correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(22)

Para certificar la conformidad con el presente Reglamento son necesarios documentos de identificación que vayan con los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que son objeto de desplazamientos sin ánimo comercial a los Estados miembros. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer las condiciones para expedir los documentos de identificación y los requisitos aplicables a su contenido, su validez, sus elementos de seguridad y su formato o diseño.

(23)

El presente Reglamento debe permitir que los Estados miembros autoricen los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A de su anexo I que viajen con un documento de identificación expedido en un territorio o tercer país que aplique normas cuyo contenido y efecto sea el mismo que el de las aplicadas por los Estados miembros. También debe disponer que los Estados miembros autoricen los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de dichos animales de compañía que viajen con un documento de identificación expedido en un Estado miembro después de un desplazamiento a un territorio o un tercer país, siempre que las condiciones para regresar desde esos territorios o terceros países se cumplan antes de que el animal de compañía salga de la Unión.

(24)

El presente Reglamento debe también dar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar, si surge la necesidad de una partida urgente del propietario, por ejemplo, en caso de catástrofe natural repentina, desórdenes políticos u otra fuerza mayor relacionada con el propietario, la entrada directa en su territorio de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que no cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento, a condición de que previamente se solicite un permiso, y de que este sea concedido por el Estado miembro de destino y se cumpla un período limitado de aislamiento bajo supervisión oficial para cumplir las condiciones de dicho Reglamento. A pesar de la necesidad de dicha partida urgente, el permiso debe ser indispensable, por los riesgos zoosanitarios derivados de la introducción en la Unión de un animal de compañía que no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.

(25)

La Directiva 90/425/CEE y la Directiva 91/496/CEE no son aplicables a los controles veterinarios de los animales de compañía que acompañen a viajeros durante desplazamientos sin ánimo comercial.

(26)

Por tanto, con el fin de que los Estados miembros verifiquen la conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y adopten las medidas necesarias, el presente Reglamento debe exigir a la persona a la que acompañe el animal de compañía que presente el documento de identificación exigido con ocasión de cualquier desplazamiento sin ánimo comercial a un Estado miembro, y debe disponer la realización de controles documentales y de identidad adecuados de los animales de compañía que acompañen a sus propietarios durante un desplazamiento sin ánimo comercial a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un territorio o tercer país.

(27)

También debe exigir que los Estados miembros lleven a cabo controles documentales y de identidad sistemáticos en los puntos de entrada de los animales de compañía que acompañen a sus propietarios durante un desplazamiento sin ánimo comercial a un Estado miembro desde determinados territorios o un tercer país. Dichos controles deben tener en cuenta los principios pertinentes del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (15). Cuando resulte necesario para otros desplazamientos a otros Estados miembros, debe exigirse a los Estados miembros que documenten los controles en el documento de identificación con el fin de que se pueda utilizar la fecha de dichos controles para determinar el período de validez del documento de identificación.

(28)

Además, el presente Reglamento debe establecer medidas de salvaguardia con el fin de hacer frente a los riesgos para la salud pública o animal derivados de los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía.

(29)

Con objeto de proporcionar a los ciudadanos información clara y accesible sobre las normas aplicables a los desplazamientos no comerciales a la Unión de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, debe exigirse a los Estados miembros que pongan dicha información y, en particular, las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, a disposición del público.

(30)

A fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, conviene delegar en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, la competencia para adoptar actos en relación con los requisitos específicos para cada especie para el marcado de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I y de medidas sanitarias preventivas específicas para cada especie contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que afecten a animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, así como para adoptar normas que limiten el número de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I que acompañen a sus propietarios durante un desplazamiento sin ánimo comercial y para modificar los anexos II a IV. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, lo que incluye consultas con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada.

(31)

Además, conviene delegar en la Comisión la competencia para adoptar, de conformidad con el procedimiento de urgencia, actos relativos a medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que puedan afectar a los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I en casos debidamente justificados de riesgos para la salud pública o animal.

(32)

Deben otorgarse poderes de ejecución a la Comisión a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento con respecto a la lista de Estados miembros o partes de estos que tengan una situación favorable equivalente en lo que respecta a la rabia y que estén autorizados a celebrar acuerdos mutuos para establecer excepciones a determinados requisitos aplicables a desplazamientos sin ánimo comercial; a la lista de Estados miembros categorizados conforme a las normas sobre medidas sanitarias preventivas contra enfermedades e infecciones distintas de la rabia; a las listas de territorios y terceros países elaboradas a efectos de establecer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial; al modelo de los documentos de identificación que deben acompañar a los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I en los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un territorio o tercer país, a las normas sobre el formato, la presentación y las lenguas de las declaraciones que deben firmarse y a las medidas de salvaguardia en caso de brote o propagación de rabia, o de una enfermedad o infección distinta de la rabia. Estas competencias deben ser ejercidas de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (16).

(33)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata que actualicen la lista de Estados miembros o partes de estos con una situación favorable equivalente en lo que respecta a la rabia, autorizados a celebrar acuerdos mutuos para establecer excepciones a determinados requisitos aplicables a desplazamientos sin ánimo comercial y a la lista de territorios o terceros países elaboradas a efectos de establecer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial y relativos a medidas de salvaguardia en caso de brote o propagación de rabia, o de una enfermedad o infección distinta de la rabia, cuando, en casos debidamente justificados, relacionados con la salud animal o pública, así lo requieran motivos imperativos de urgencia.

(34)

Se han detectado algunos casos de incumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 998/2003 en varios Estados miembros. En consecuencia, los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicable en caso de infracciones del presente Reglamento.

(35)

La Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (17), establece el modelo de pasaporte para los desplazamientos de animales de compañía de dichas especies entre los Estados miembros, como dispone el Reglamento (CE) no 998/2003. Los documentos de identificación expedidos de conformidad con dicho modelo de pasaporte deben, bajo determinadas condiciones, seguir siendo válidos durante toda la vida del animal de compañía, a fin de limitar la carga administrativa y financiera impuesta a los propietarios.

(36)

La Decisión de Ejecución 2011/874/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, por la que se establece la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, así como los modelos de certificado correspondientes a la importación e introducción en la Unión de dichos animales (18), establece el modelo de certificado sanitario que acredita el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 998/2003 para los desplazamientos sin ánimo comercial a la Unión de un máximo de cinco perros, gatos o hurones. Con el fin de garantizar una transición fluida a las nuevas normas que establece el presente Reglamento, dicho modelo de certificado debe seguir siendo válido bajo determinadas condiciones.

(37)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer requisitos de salud animal para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en su anexo I con el fin de prevenir o minimizar los riesgos para la salud pública o animal derivados de dichos desplazamientos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(38)

Con el fin de garantizar la publicación simultánea del presente Reglamento y de los actos de ejecución relativos a las listas de territorios y terceros países elaboradas a efectos de establecer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial, al modelo de los documentos de identificación que deben acompañar a los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A, en los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un territorio o tercer país, y a las normas sobre el formato, la presentación y las lenguas de las declaraciones que deben firmarse, el presente Reglamento ha de entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, así como las normas de conformidad del control de dichos desplazamientos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro, desde otro Estado miembro o desde un territorio o un tercer país.

2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio:

a)

del Reglamento (CE) no 338/97;

b)

de toda medida nacional adoptada, publicada y puesta a disposición del público por los Estados miembros para restringir los desplazamientos de determinadas especies o razas de animales de compañía atendiendo a consideraciones distintas de las relativas a la salud animal.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «desplazamiento sin ánimo comercial»: todo desplazamiento que no persiga la venta ni la transmisión de la propiedad de un animal de compañía;

b)   «animal de compañía»: animal de alguna de las especies que figuran en el anexo I que viaje en un desplazamiento sin ánimo comercial con su propietario o una persona autorizada, y que permanezca durante tal desplazamiento sin ánimo comercial bajo la responsabilidad del propietario o de la persona autorizada;

c)   «propietario»: persona física que figura como propietario en el documento de identificación;

d)   «persona autorizada»: una persona física autorizada por escrito por el propietario a trasladar sin ánimo comercial a un animal de compañía en nombre del propietario;

e)   «transpondedor»: un dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura;

f)   «documento de identificación»: documento elaborado de conformidad con el modelo establecido en actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, que permita identificar claramente al animal de compañía y controlar la conformidad de su situación sanitaria con el presente Reglamento;

g)   «veterinario autorizado»: el veterinario que haya sido autorizado por la autoridad competente para ejecutar tareas específicas de conformidad con el presente Reglamento o actos adoptados de conformidad con el presente Reglamento;

h)   «veterinario oficial»: todo veterinario designado por la autoridad competente;

i)   «control documental»: verificación del documento de identificación del animal de compañía;

j)   «control de identidad»: la verificación de la coherencia entre el documento de identificación y el animal de compañía y, cuando proceda, de la presencia y conformidad del marcado;

k)   «punto de entrada de los viajeros»: cualquier zona designada por los Estados miembros para fines de control de conformidad con el artículo 34, apartado 1.

Artículo 4

Obligaciones generales

Los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento no serán prohibidos, restringidos ni obstaculizados por motivos zoosanitarios distintos de los que resulten de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Número máximo de animales de compañía

1.   El número máximo de animales de compañía de las especies incluidas en la parte A del anexo I, que pueden acompañar a su propietario o persona autorizada durante un determinado desplazamiento sin ánimo comercial serán no más de cinco.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá que el número máximo de los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I sea superior a cinco, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el desplazamiento sin ánimo comercial de los animales de compañía se realice con el objetivo de participar en un concurso, exposición o actividad deportiva, o en un entrenamiento para tales actividades;

b)

que el propietario o la persona autorizada facilite pruebas escritas de que los animales de compañía están registrados o van a participar en una actividad de las contempladas en la letra a), o con una asociación que organice dichas actividades, y

c)

que los animales de compañía tengan más de seis meses de edad.

3.   Los Estados miembros podrán efectuar controles normalizados sobre el terreno para verificar si la información proporcionada en virtud del apartado 2, letra b), es verídica.

4.   Cuando el número máximo de animales de compañía al que se hace mención en el apartado 1 se supere y no se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2, dichos animales de compañía tendrán que cumplir las condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva 92/65/CEE por lo que respecta a las especies afectadas y los Estados miembros garantizarán que dichos animales sean objeto de los controles veterinarios establecidos en las Directivas 90/425/CEE o 91/496/CEE, según proceda.

5.   A fin de evitar que desplazamientos comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I se encubran fraudulentamente como desplazamientos sin ánimo comercial, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 39, a fin de adoptar normas que establezcan el número máximo de animales de compañía de dichas especies que pueden acompañar a su propietario o a una persona autorizada en un solo desplazamiento sin ánimo comercial.

6.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo a más tardar el 29 de junio de 2018. Sobre la base de su informe, la Comisión presentará, cuando sea necesario, propuestas de modificación del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

CONDICIONES APLICABLES A LOS DESPLAZAMIENTOS SIN ÁNIMO COMERCIAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A UN ESTADO MIEMBRO DESDE OTRO ESTADO MIEMBRO

SECCIÓN 1

Animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

Artículo 6

Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I no se desplazarán a un Estado miembro desde otro Estado miembro, a no ser que cumplan las condiciones siguientes:

a)

que estén marcados de conformidad con el artículo 17, apartado 1;

b)

que hayan sido objeto de una vacunación antirrábica que cumpla los requisitos de validez que se establecen en el anexo III;

c)

que cumplan las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que se hubieren adoptado en virtud del artículo 19, apartado 1;

d)

que vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 22.

Artículo 7

Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I

1.   A reserva del apartado 2, los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra b), podrán autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio desde otro Estado miembro de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I:

a)

de menos de 12 semanas de vida y no vacunados contra la rabia, o

b)

de 12 a 16 semanas de vida que, aunque estén vacunados contra la rabia, no cumplen aún los requisitos de validez establecidos en el anexo III, punto 2, letra e).

2.   La autorización a que hace referencia el apartado 1 solo se concederá si:

a)

el propietario o la persona autorizada facilita una declaración firmada en la que se expresa que los animales han permanecido desde su nacimiento hasta la fecha de su desplazamiento sin ánimo comercial alejados de contactos con animales salvajes de especies sensibles a la rabia, o

b)

los animales de compañía viajan con su madre, de la que aún dependen, y del documento de identificación que acompaña a su madre puede establecerse que, antes de que nacieran, la madre había recibido una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez que se establecen en el anexo III.

3.   Mediante actos de ejecución, la Comisión podrá adoptar disposiciones sobre el formato, el diseño y las lenguas de las declaraciones mencionadas en el apartado 2, letra a), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 2.

Artículo 8

Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra b), los desplazamientos directos sin ánimo comercial entre Estados miembros o partes de estos de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que no hayan sido vacunados contra la rabia podrán autorizarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 previa petición conjunta de los Estados miembros afectados.

2.   Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará la lista de Estados miembros que están autorizados a celebrar acuerdos mutuos para establecer excepciones al artículo 6, letra b), de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dicha lista establecerá las partes de aquellos Estados miembros a los que se pueda aplicar la excepción.

3.   A fin de estar incluidos en la lista mencionada en el apartado 2, los Estados miembros interesados en un acuerdo mutuo presentarán a la Comisión una solicitud conjunta, que contenga detalles del proyecto de acuerdo, con la que, teniendo en cuenta los procedimientos del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) de autodeclaración de la ausencia de la rabia de un país o zona, puedan demostrar que por lo menos cumplen las siguientes condiciones:

a)

los Estados miembros solicitantes deben tener en funcionamiento una vigilancia continua y sistemas de información relativos a la rabia;

b)

los Estados miembros solicitantes, o las partes de su territorio para las que se haga la solicitud, deben haber mostrado ausencia de rabia y no haber tenido conocimiento de la existencia de rabia entre los animales salvajes de los territorios de los Estados miembros en cuestión, o en partes de estos, durante al menos los dos últimos años anteriores a la solicitud conjunta sobre la base de los sistemas mencionados en la letra a);

c)

los Estados miembros solicitantes deben haber establecido medidas de control eficientes y efectivas para prevenir la introducción y propagación de la rabia en sus territorios;

d)

la aplicación de la excepción del artículo 6, letra b), debe justificarse y ser proporcionada a los riesgos para la salud pública o animal asociados al desplazamiento directo sin ánimo comercial de uno de los países solicitantes a otro o a una parte de su territorio de animales de compañía no vacunados de las especies que figuran en la parte A del anexo I.

La solicitud conjunta contendrá información adecuada, fiable y validada científicamente.

4.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, eliminará a Estados miembros de la lista a la que se hace referencia en el apartado 2 por lo que respecta a la totalidad o parte de sus territorios si se produjeran cambios en los datos mencionados en el apartado 3 que ya no justifiquen la aplicación de la excepción.

5.   Los actos de ejecución mencionados en los apartados 2 y 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 41, apartado 2.

6.   Por motivos imperiosos de urgencia debidamente justificados relacionados con riesgos para la salud pública o la sanidad animal, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3, actos de ejecución inmediatamente aplicables para actualizar la lista de Estados miembros o partes de estos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

SECCIÓN 2

Animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I

Artículo 9

Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I

1.   En la medida en que la Comisión haya adoptado un acto delegado con arreglo al artículo 19, apartado 1, respecto a los animales de compañía de una de las especies que figuran en la parte B del anexo I, el desplazamiento sin ánimo comercial de animales de compañía de dicha especie a un Estado miembro desde otro Estado miembro estará sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los animales de compañía de las especies a los que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrán desplazarse a un Estado miembro desde otro Estado miembro cuando cumplan las condiciones siguientes:

a)

que estén marcados o descritos con arreglo a los requisitos establecidos en actos delegados adoptados con arreglo al artículo 17, apartado 2;

b)

que cumplan las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia adoptadas en virtud del artículo 19, apartado 1, y

c)

que estén acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido de conformidad con el artículo 29.

3.   Hasta que se adopten los correspondientes actos delegados a los que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales a los desplazamientos sin ánimo comercial de los animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I a un Estado miembro desde otro Estado miembro, siempre que dichas normas:

a)

se apliquen de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de dichas especies, y

b)

no sean más estrictas que las aplicables al comercio de animales de dichas especies, de conformidad con las Directivas 92/65/CEE o 2006/88/CE.

CAPÍTULO III

CONDICIONES APLICABLES A LOS DESPLAZAMIENTOS SIN ÁNIMO COMERCIAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A UN ESTADO MIEMBRO DESDE UN TERRITORIO O UN TERCER PAÍS

SECCIÓN 1

Animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

Artículo 10

Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

1.   Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I no se desplazarán a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país, a no ser que cumplan las condiciones siguientes:

a)

que estén marcados de conformidad con el artículo 17, apartado 1;

b)

que hayan sido objeto de una vacunación antirrábica que cumpla los requisitos de validez que se establecen en el anexo III;

c)

que hayan sido sometidos a una valoración de anticuerpos de la rabia que cumpla los requisitos de validez que se establecen en el anexo IV;

d)

que cumplan las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que se hubieran adoptado en virtud del artículo 19, apartado 1, y

e)

que vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 26.

2.   Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I pueden desplazarse a un Estado miembro procedentes de un territorio o un tercer país distintos de los incluidos en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, únicamente a través de un punto de entrada de viajeros incluido en la lista según exige el artículo 34, apartado 3.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros pueden autorizar que perros registrados de cuerpos militares o de búsqueda y rescate se desplacen a través de puntos de entrada distintos de los puntos de entrada de viajeros siempre que:

a)

el propietario o la persona autorizada haya solicitado con antelación un permiso y el Estado miembro se lo haya concedido, y

b)

los perros se sometan a controles de conformidad con arreglo al artículo 34, apartado 2, en el lugar designado por la autoridad competente para dicho fin y con arreglo a las disposiciones establecidas en el permiso a que se hace referencia en la letra a) del presente apartado.

Artículo 11

Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I

1.   A reserva del apartado 2, no obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio desde territorios o terceros países incluidos en la lista a que se refiere el artículo 13, apartados 1 o 2, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I, que:

a)

tengan menos de 12 semanas de vida y no hayan sido vacunados contra la rabia, o

b)

tengan entre 12 y 16 semanas de vida y hayan sido vacunados contra la rabia, pero no cumplan aún los requisitos de validez establecidos en el anexo III, punto 2, letra e).

2.   La autorización a que hace referencia el apartado 1 solo podrá concederse si:

a)

el propietario o la persona autorizada facilita una declaración firmada en la que se expresa que los animales de compañía, desde su nacimiento hasta la fecha de su desplazamiento sin ánimo comercial, no han tenido contacto con animales salvajes de especies sensibles a la rabia, o

b)

los animales de compañía viajan con su madre, de la que aún dependen, y del documento de identificación que acompaña a su madre puede establecerse que, antes de que nacieran, la madre había recibido una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez que se establecen en el anexo III.

3.   Los subsiguientes desplazamientos sin ánimo comercial a otro Estado miembro de animales de compañía a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán prohibidos, excepto cuando se efectúen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 6, o cuando hayan sido autorizados a desplazarse con arreglo al artículo 7 y el Estado miembro de destino también haya autorizado los desplazamientos a su territorio desde territorios o terceros países con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

4.   Mediante actos de ejecución, la Comisión podrá adoptar disposiciones sobre el formato, el diseño y las lenguas de las declaraciones mencionadas el apartado 2, letra a), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 2.

Artículo 12

Excepción a la condición de la prueba de valoración de anticuerpos para los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra c), la prueba de valoración de anticuerpos no será necesaria para los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que se desplacen a un Estado miembro procedentes de un territorio o un tercer país incluidos en la lista en virtud del artículo 13, apartados 1 o 2:

a)

directamente o,

b)

tras residir exclusivamente en uno o varios de esos territorios o terceros países, o

c)

después de su tránsito a través de un territorio o tercer país distinto de los incluidos en la lista en virtud del artículo 13, apartados 1 o 2, a condición de que el propietario o la persona autorizada facilite una declaración firmada en la que se exprese que, durante dicho tránsito, los animales de compañía no han tenido contacto con animales de especies sensibles a la rabia y han permanecido confinados en un medio de transporte o en el recinto de un aeropuerto internacional.

2.   Mediante actos de ejecución, la Comisión podrá adoptar disposiciones sobre el formato, el diseño y las lenguas de las declaraciones mencionadas en el apartado 1, letra c), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 41, apartado 2.

Artículo 13

Elaboración de una lista de territorios y terceros países

1.   Mediante un acto de ejecución, la Comisión adoptará una lista de territorios y terceros países que hayan presentado una solicitud de inclusión en la lista en la que demuestren que respecto a los animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I aplican normas cuyo contenido y efecto son los mismos que los de las establecidas en el capítulo II, sección 1, en la presente sección, y en el capítulo VI, sección 2, y en su caso las normas adoptadas en virtud de dichas normas.

2.   Mediante un acto de ejecución, la Comisión adoptará una lista de territorios y terceros países que hayan presentado una solicitud de inclusión en la lista en la que demuestren que cumplen, respecto a los animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I, al menos, los siguientes criterios:

a)

la notificación de los casos de rabia a las autoridades competentes es obligatoria;

b)

se ha establecido al menos dos años antes de la solicitud un sistema de vigilancia efectiva de la rabia, siendo un requisito mínimo del mismo un programa de detección temprana en curso para garantizar la investigación y notificación de animales que se sospecha que tienen la rabia;

c)

la estructura y organización de sus servicios veterinarios y de control, y las competencias de dichos servicios, la supervisión a la que están sometidos y los medios de que disponen, incluidos el personal y los laboratorios, son suficientes para:

i)

aplicar y ejecutar efectivamente la legislación nacional sobre los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, y

ii)

garantizar la validez de los documentos de identificación en el formato que se dispone en el artículo 25 y expedidos de conformidad con el artículo 26;

d)

las normas sobre la prevención y control de la rabia están en vigor y son aplicadas efectivamente para minimizar el riesgo de infección de los animales de compañía, incluidas las normas relativas a las importaciones de animales de compañía desde otros países o territorios y, cuando corresponda, relativas a:

i)

el control de los perros vagabundos y de la población felina,

ii)

la vacunación de la rabia de animales domésticos, en particular cuando la rabia se haya manifestado en murciélagos vampiros, y

iii)

el control y la erradicación de la rabia en la fauna silvestre;

e)

existen normas vigentes relativas a la concesión de licencias para vacunas antirrábicas y a la comercialización de estas vacunas.

3.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 41, apartado 2.

Por motivos imperiosos de urgencia debidamente justificados relacionados con riesgos para la salud pública o la sanidad animal, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3, actos de ejecución inmediatamente aplicables para actualizar la lista de territorios o terceros países a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

SECCIÓN 2

Animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I

Artículo 14

Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I

1.   En la medida en que la Comisión haya adoptado un acto delegado en virtud del artículo 19, apartado 1, respecto a los animales de compañía de una de las especies que figuran en la parte B del anexo I, el desplazamiento sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país estará sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los animales de compañía a los que se hace referencia en el apartado 1 podrán desplazarse a otro Estado miembro desde un territorio o un tercer país únicamente cuando cumplan las condiciones siguientes:

a)

que estén marcados o descritos con arreglo a los requisitos adoptados con arreglo al artículo 17, apartado 2;

b)

que cumplan las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia adoptadas en virtud del artículo 19, apartado 1;

c)

que estén acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido de conformidad con el artículo 31, y

d)

que hayan utilizado un punto de entrada de viajeros al llegar desde un territorio o tercer país distinto de los incluidos en la lista en virtud del artículo 15.

3.   Hasta que se adopten los correspondientes actos delegados a los que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales a los desplazamientos sin ánimo comercial de los animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I a su territorio desde un territorio o tercer país, siempre que dichas normas:

a)

se apliquen de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de dichas especies, y

b)

no sean más estrictas que las aplicables a las importaciones de animales de dichas especies, de conformidad con las Directivas 92/65/CEE o 2006/88/CE.

Artículo 15

Elaboración de una lista de territorios o terceros países

La Comisión podrá adoptar, mediante un acto de ejecución, una lista de territorios y terceros países que hayan demostrado que aplican, respecto a los animales de las especies que figuran en la parte B del anexo I, normas cuyo contenido y efecto sea el mismo que el de las establecidas en el capítulo II, sección 2, en la presente sección, y en el capítulo VI, sección 2 y, en su caso, las normas adoptadas en virtud de dichas normas.

SECCIÓN 3

Excepciones a las condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía

Artículo 16

Excepciones a las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía entre determinados países y territorios

No obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 14, los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía entre los siguientes países y territorios podrán seguir en las condiciones establecidas por las normas nacionales de esos países y territorios:

a)

San Marino e Italia;

b)

el Vaticano e Italia;

c)

Mónaco y Francia;

d)

Andorra y Francia;

e)

Andorra y España;

f)

Noruega y Suecia;

g)

Islas Feroe y Dinamarca;

h)

Groenlandia y Dinamarca.

CAPÍTULO IV

MARCADO Y MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS

SECCIÓN 1

Marcado

Artículo 17

Marcado de los animales de compañía

1.   Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I serán marcados con la implantación de un transpondedor o con un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de 2011.

Cuando el transpondedor al que se hace referencia en el párrafo primero no cumpla los requisitos técnicos del anexo II, el propietario o la persona autorizada proporcionarán los medios necesarios para la lectura del transpondedor en el momento de cualquier verificación del marcado establecida en el artículo 22, apartados 1 y 2, el artículo 26, y los controles de identidad previstos en el artículo 33 y en el artículo 34, apartado 1.

2.   Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I serán marcados o descritos teniendo en cuenta las especificidades de cada especie, de tal manera que quede garantizado un vínculo entre el animal de compañía y su correspondiente documento de identificación.

A la vista de la diversidad de las especies enumeradas en la parte B del anexo I, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 39, relativos a dichos requisitos específicos para el marcado o la descripción de animales de compañía de esas especies, teniendo en cuenta cualquier requisito nacional pertinente.

Artículo 18

Cualificaciones exigidas para implantar transpondedores en animales de compañía

Cuando un Estado miembro tenga la intención de permitir la implantación de transpondedores a una persona que no sea veterinario, establecerá normas sobre las cualificaciones mínimas exigidas a dicha persona.

SECCIÓN 2

Medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia

Artículo 19

Medidas sanitarias preventivas y condiciones para su aplicación

1.   Cuando sean necesarias medidas sanitarias preventivas para la protección de la salud pública o de la salud de los animales de compañía a fin de combatir enfermedades o infecciones distintas de la rabia que puedan propagarse debido a los desplazamientos de dichos animales de compañía, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 39 relativos a medidas sanitarias específicas para la prevención de dichas enfermedades o infecciones en cada especie.

Si así lo exigen motivos imperiosos de urgencia en caso de riesgos para la salud pública o animal, el procedimiento que se establece en el artículo 40 se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado.

2.   Las medidas sanitarias preventivas específicas para cada especie autorizadas por un acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 1 se basarán en información científica adecuada, fiable y validada y se aplicarán de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía que puedan verse afectados por enfermedades o infecciones distintas de la rabia.

3.   Los actos delegados contemplados en el apartado 1 también podrán incluir:

a)

normas para la categorización de los Estados miembros o partes de estos con respecto a su situación zoosanitaria y a sus sistemas de vigilancia y notificación de determinadas enfermedades o infecciones distintas de la rabia;

b)

las condiciones que los Estados miembros deben cumplir para poder seguir optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el apartado 2;

c)

las condiciones para aplicar y documentar las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el apartado 2 antes de los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía;

d)

las condiciones para conceder excepciones, en determinadas circunstancias especificadas, a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el apartado 2.

Artículo 20

Lista de Estados miembros o partes de estos a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra a)

La Comisión podrá adoptar, mediante un acto de ejecución, listas de Estados miembros o partes del territorio de Estados miembros que cumplan las normas para la categorización de Estados miembros o partes de estos a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra a). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 41, apartado 2.

CAPÍTULO V

DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN

SECCIÓN 1

Documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro Estado miembro, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

Artículo 21

Formato y contenido del documento de identificación contemplado en el artículo 6, letra d)

1.   El documento de identificación a que se refiere el artículo 6, letra d), tendrá el formato de un pasaporte conforme al modelo que se adopte en virtud del apartado 2 del presente artículo, y contendrá campos para insertar toda la información siguiente:

a)

la localización del transpondedor o el tatuaje y, o bien la fecha de aplicación o bien la fecha de lectura del transpondedor o el tatuaje, así como el código alfanumérico que indica el transpondedor o el tatuaje;

b)

el nombre, la especie, la raza, el sexo, el color, la fecha de nacimiento indicada por el propietario y cualesquiera otros rasgos o características notables o distintivos del animal de compañía;

c)

nombre y datos de contacto del propietario;

d)

nombre, datos de contacto y firma del veterinario autorizado que expida o cumplimente el documento de identificación;

e)

firma del propietario;

f)

detalles sobre la vacunación antirrábica;

g)

fecha de la toma de la muestra de sangre para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia;

h)

cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia;

i)

otra información pertinente relativa a la situación sanitaria del animal.

2.   La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como requisitos relativos a las lenguas, el diseño y los dispositivos de seguridad del pasaporte contemplado en dicho apartado, y las disposiciones necesarias para la transición al modelo de dicho pasaporte. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 41, apartado 2.

3.   El pasaporte a que se refiere el apartado 1 llevará una referencia formada por el código ISO del Estado miembro expedidor seguido de un código alfanumérico único.

Artículo 22

Expedición y cumplimentación del documento de identificación contemplado en el artículo 6, letra d)

1.   El documento de identificación a que se refiere el artículo 6, letra d), será expedido por un veterinario autorizado después de que:

a)

haya comprobado que el animal de compañía está marcado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 1;

b)

haya cumplimentado debidamente los campos pertinentes del documento de identificación con la información mencionada en el artículo 21, apartado 1, letras a) a d), y

c)

el propietario haya firmado el documento de identificación.

2.   Previa comprobación de que el animal de compañía está marcado con arreglo al artículo 17, apartado 1, un veterinario autorizado cumplimentará los campos pertinentes del documento de identificación con la información mencionada en el artículo 21, apartado 1, letras d), f), g) y h), acreditando así el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6, letras b) y c), así como, en su caso, el requisito a que se refiere el artículo 27, letra b), inciso ii).

Pese a lo dispuesto en el párrafo primero, el campo relativo a la información mencionada en el artículo 21, apartado 1, letra h), podrá cumplimentarla un veterinario distinto de un veterinario autorizado, si así lo autorizara el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 19, apartado 1.

3.   El veterinario autorizado que expida el documento de identificación conservará registros de la información a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letras a) a c), y apartado 3, durante el plazo que fije la autoridad competente, el cual no será inferior a tres años.

4.   Cuando sea preciso, el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2 del presente artículo podrá acreditarse en más de un documento de identificación con el formato previsto en el artículo 21, apartado 1.

Artículo 23

Distribución de documentos identificativos vírgenes

1.   Las autoridades competentes garantizarán que los documentos de identificación vírgenes solo se distribuyan a veterinarios autorizados y que su nombre y datos de contacto se registren con referencia al número mencionado en el artículo 21, apartado 3.

2.   El registro contemplado en el apartado 1 se conservará durante un plazo mínimo que debe fijar la autoridad competente, pero que no será inferior a tres años.

Artículo 24

Excepción al formato del documento de identificación contemplado en el artículo 21, apartado 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, los Estados miembros autorizarán los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro Estado miembro, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que viajen con el documento de identificación expedido a los efectos del artículo 26.

2.   En caso necesario, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 6, letra c), se acreditará en el documento de identificación a que se refiere el apartado 1, tras la realización de los controles contemplados en el artículo 34, apartado 1.

SECCIÓN 2

Documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde un territorio o un tercer país, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

Artículo 25

Formato y contenido del documento de identificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra e)

1.   El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra e), tendrá el formato de un certificado zoosanitario conforme al modelo que se adopte en virtud del apartado 2 del presente artículo, y contendrá campos para insertar la siguiente información:

a)

la localización del transpondedor o el tatuaje y, o bien la fecha de aplicación o bien la fecha de lectura del transpondedor o el tatuaje, y el código alfanumérico que indica el transpondedor o el tatuaje;

b)

la especie, la raza, la fecha de nacimiento indicada por el propietario, el sexo y el color del animal;

c)

un número único de referencia del certificado;

d)

nombre y datos de contacto del propietario o de la persona autorizada;

e)

nombre, datos de contacto y firma del veterinario oficial o autorizado que expida el documento de identificación;

f)

detalles sobre la vacunación antirrábica;

g)

fecha de la toma de la muestra de sangre para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia;

h)

cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia;

i)

nombre y firma del representante de la autoridad competente refrendante;

j)

nombre, firma y datos de contacto de la autoridad competente encargada de llevar a cabo los controles previstos en el artículo 34 y la fecha de estos controles;

k)

otra información pertinente relativa a la situación sanitaria del animal.

2.   La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como requisitos relativos a las lenguas, el diseño y la validez del certificado zoosanitario contemplado en dicho apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 41, apartado 2.

3.   El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra e), se completará con una declaración escrita firmada por el propietario o por la persona autorizada en la que se certifique que el animal de compañía se desplaza a la Unión con fines no comerciales.

Artículo 26

Expedición y cumplimentación del documento de identificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra e)

El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra e), será expedido por un veterinario oficial del territorio o tercer país de envío sobre la base de documentación justificativa, o por un veterinario autorizado con el refrendo posterior de la autoridad competente del territorio o tercer país de envío, una vez que el veterinario expendedor:

a)

haya comprobado que el animal de compañía esté marcado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 1, y

b)

haya cumplimentado debidamente los campos pertinentes del documento de identificación con los datos a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letras a) a h), acreditando así el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 10, apartado 1, letra a) y, en su caso, por el artículo 10, apartado 1, letras b), c) y d).

Artículo 27

Excepción al formato del documento de identificación contemplado en el artículo 25, apartado 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1), los Estados miembros podrán autorizar en su territorio los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I acompañados del documento de identificación expedido con arreglo al artículo 22 cuando:

a)

el documento de identificación haya sido expedido en uno de los territorios o terceros países que figuran en la lista en virtud del artículo 13, apartado 1, o

b)

los animales de compañía entran en un Estado miembro, tras un desplazamiento a un territorio o tercer país o un tránsito por ellos, desde un Estado miembro, y un veterinario autorizado haya cumplimentado y expedido el documento de identificación y certifique que, antes de salir de la Unión, los animales de compañía habían:

i)

recibido la vacunación antirrábica contemplada en el artículo 10, apartado 1, letra b), y

ii)

sido sometidos a la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia prevista en el artículo 10, apartado 1, letra c), salvo en el caso de la excepción prevista en el artículo 12.

SECCIÓN 3

Documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro Estado miembro, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I

Artículo 28

Formato y contenido del documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c)

1.   La Comisión podrá adoptar, mediante un acto de ejecución, un modelo del documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c), que contendrá campos para insertar la información siguiente:

a)

características de la marca o descripción del animal de compañía conforme al artículo 17, apartado 2;

b)

la especie y, cuando sean relevantes, la raza, la fecha de nacimiento declarada por el propietario, el sexo y el color del animal de compañía;

c)

nombre y datos de contacto del propietario;

d)

nombre, datos de contacto y firma del veterinario autorizado que expida o cumplimente el documento de identificación;

e)

firma del propietario;

f)

detalles de toda medida sanitaria preventiva contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia;

g)

otra información pertinente relativa a la situación sanitaria del animal de compañía.

2.   El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también establecerá requisitos relativos a las lenguas, el diseño, la validez o los dispositivos de seguridad del documento de identificación contemplado en dicho apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 41, apartado 2.

Artículo 29

Expedición y cumplimentación del documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c)

1.   El documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c), será expedido por un veterinario autorizado después de que:

a)

haya comprobado que el animal de compañía está marcado o descrito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 2;

b)

haya cumplimentado debidamente los campos pertinentes con la información mencionada en el artículo 28, apartado 1, letras a) a d);

c)

el propietario haya firmado el documento de identificación.

2.   Previa comprobación de que el animal de compañía está marcado o descrito con arreglo al artículo 17, apartado 2, un veterinario autorizado cumplimentará los campos correspondientes del documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c), con la información mencionada en al artículo 28, apartado 1, letras d) y f), acreditando así, en su caso, que cumple los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 2, letra b).

SECCIÓN 4

Documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde un territorio o un tercer país, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I

Artículo 30

Formato y contenido del documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra c)

1.   La Comisión podrá adoptar, mediante un acto de ejecución, un modelo del documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra c), que contendrá campos para insertar la información siguiente:

a)

características de la marca o descripción del animal de compañía conforme al artículo 17, apartado 2;

b)

la especie y, cuando sean relevantes, la raza, la fecha de nacimiento declarada por el propietario, el sexo y el color del animal;

c)

nombre y datos de contacto del propietario o de la persona autorizada;

d)

nombre, datos de contacto y firma del funcionario expedidor o del veterinario autorizado;

e)

un número único de referencia del certificado;

f)

detalles de toda medida sanitaria preventiva contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia;

g)

nombre y firma del representante de la autoridad competente refrendante;

h)

nombre, firma y datos de contacto del representante de la autoridad competente encargada de llevar a cabo los controles previstos en el apartado 34 y la fecha de estos controles;

i)

otra información pertinente relativa a la situación sanitaria del animal.

2.   El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también establecerá requisitos relativos a las lenguas, el diseño y la validez del documento de identificación contemplado en dicho apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 41, apartado 2.

3.   El documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra c), se completará con una declaración por escrito firmada por el propietario o por la persona autorizada en la que se certifique que el animal de compañía se desplaza a la Unión con fines no comerciales.

Artículo 31

Expedición y cumplimentación del documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra c)

El documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra c), llevará un número de referencia único y lo expedirá bien un veterinario oficial del territorio o tercer país de envío sobre la base de documentación justificativa, o un veterinario autorizado con el refrendo posterior de la autoridad competente del territorio o tercer país de envío, una vez que el veterinario expendedor:

a)

haya comprobado que el animal de compañía está marcado o descrito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 2, y

b)

haya cumplimentado debidamente los campos pertinentes del documento de identificación con los datos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letras a) a f), acreditando así, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14, apartado 2, letras a) y b).

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMUNES

SECCIÓN 1

Excepción aplicable a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a Estados miembros

Artículo 32

Excepción a las condiciones de los artículos 6, 9, 10 y 14

1.   No obstante las condiciones establecidas en los artículos 6, 9, 10 y 14, los Estados miembros pueden autorizar en situaciones excepcionales los desplazamientos a su territorio con fines no comerciales de animales de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en dichos artículos, siempre que:

a)

el propietario haya solicitado previamente el permiso, y el Estado miembro de destino lo haya concedido;

b)

los animales de compañía estén aislados bajo supervisión oficial durante el período necesario, no superior a seis meses, para poder cumplir dichas condiciones:

i)

en un lugar aprobado por la autoridad competente, y

ii)

de conformidad con las modalidades prescritas en el permiso.

2.   El permiso a que se refiere el apartado 1, letra a), podrá incluir una autorización para transitar por otro Estado miembro, a condición de que el Estado miembro de tránsito haya dado su acuerdo previo al Estado miembro de destino.

SECCIÓN 2

Condiciones generales sobre el cumplimiento

Artículo 33

Controles documentales y de identidad que deben efectuarse en relación con los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un territorio o tercer país que figure en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y el artículo 15

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, y para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II, los Estados miembros llevarán a cabo de manera no discriminatoria controles documentales y de identidad de los animales de compañía que sean objeto de desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio desde otro Estado miembro o desde un territorio o tercer país que figure en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y, en su caso, el artículo 15.

2.   A petición de la autoridad competente responsable de los controles previstos en el apartado 1 del presente artículo, el propietario o la persona autorizada deberán, en el momento de cualquier desplazamiento sin ánimo comercial a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un territorio o tercer país que figure en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y, en su caso, el artículo 15:

a)

presentar el documento de identificación del animal de compañía exigible conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento, que acredite el cumplimiento de los requisitos para dichos desplazamientos, y

b)

permitir que el animal de compañía sea sometido a dichos controles.

Artículo 34

Controles documentales y de identidad que deben efectuarse en relación con los desplazamientos sin ánimo comercial desde un territorio o un tercer país que no figure en una lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, o el artículo 15

1.   A efectos de comprobación del cumplimiento de las disposiciones del capítulo III, la autoridad competente de un Estado miembro realizará controles documentales y de identidad, en el punto de entrada de los viajeros, de animales de compañía que sean objeto de desplazamientos sin ánimo comercial a dicho Estado miembro desde un territorio o un tercer país distinto de los que figuran en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y, en su caso, el artículo 15.

2.   En el momento de la entrada en un Estado miembro desde un territorio o un tercer país distinto de los que figuran en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y, en su caso, el artículo 15, el propietario o la persona autorizada deberá ponerse en contacto con la autoridad competente presente en el punto de entrada a efectos de los controles mencionados en el apartado 1, y:

a)

presentar el documento de identificación del animal de compañía exigido en virtud del presente Reglamento que demuestre el cumplimiento de los requisitos para dichos desplazamientos, y

b)

permitir que el animal de compañía sea sometido a dichos controles.

3.   Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de los puntos de entrada de los viajeros.

4.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente que hayan designado para realizar los controles previstos en el apartado 1:

a)

esté plenamente informada de las normas establecidas en el capítulo III, y sus funcionarios posean la formación necesaria para su ejecución;

b)

mantenga un registro del número total de controles efectuados y de los casos de incumplimiento puestos de manifiesto durante dichos controles, y

c)

haga constar los controles realizados en el correspondiente campo del documento de identificación cuando dicho documento sea necesario a efectos de desplazamientos no comerciales a otros Estados miembros contemplados en el artículo 24, apartado 1.

Artículo 35

Acciones en caso de no conformidad puesta de manifiesto durante los controles contemplados en los artículos 33 y 34

1.   Cuando los controles contemplados en los artículos 33 y 34 muestren que un animal de compañía no cumple las condiciones establecidas en los capítulos II o III, la autoridad competente, previa consulta con el veterinario oficial, y, cuando sea necesario, con el propietario o persona autorizada, decidirá:

a)

devolver el animal de compañía a su país o territorio de envío, o

b)

aislar al animal de compañía, bajo control oficial durante el tiempo necesario para que se ajuste a las condiciones establecidas en los capítulos II o III, o

c)

en última instancia, cuando no sea posible su devolución y no sea practicable su aislamiento, sacrificar al animal de compañía de acuerdo con las normas nacionales aplicables relativas a la protección de los animales de compañía en el momento de su sacrificio.

2.   Cuando la autoridad competente rechace el desplazamiento sin ánimo comercial de animales de compañía a la Unión, los animales de compañía se aislarán bajo control oficial a la espera de:

a)

su devolución a su país o territorio de envío, o

b)

la adopción de cualquier otra decisión administrativa relativa a estos.

3.   Las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 se aplicarán a expensas del propietario y sin posibilidad de compensación financiera alguna para el propietario o la persona autorizada.

Artículo 36

Medidas de salvaguardia

1.   Si en un Estado miembro, territorio o tercer país aparece o se propaga la rabia u otra epizootia o enfermedad contagiosa distinta de la rabia, y esta puede constituir una amenaza grave para la salud pública o animal, la Comisión podrá, actuando por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, adoptar una de las siguientes medidas, mediante un acto de ejecución, inmediatamente y en función de la gravedad de la situación:

a)

suspender los desplazamientos sin ánimo comercial o el tránsito de animales de compañía desde la totalidad o parte del territorio del Estado miembro o del territorio o tercer país de que se trate;

b)

establecer condiciones especiales con respecto a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía desde la totalidad o parte del territorio del Estado miembro o del territorio o tercer país de que se trate.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 2.

2.   Por motivos imperiosos y debidamente justificados de urgencia que exijan contener o afrontar un riesgo grave para la salud pública o la sanidad animal, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3.

Artículo 37

Obligaciones de información

1.   Los Estados miembros proporcionarán al público información clara y fácilmente accesible sobre requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, y sobre las normas relativas a controles de cumplimiento en dichos desplazamientos establecidas en el presente Reglamento.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 contendrá, en particular, los datos siguientes:

a)

las cualificaciones exigidas a las personas encargadas de la implantación del transpondedor, de conformidad con el artículo 18;

b)

la autorización para establecer una excepción a la condición de la vacunación antirrábica para los animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I, de conformidad con los artículos 7 y 11;

c)

las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial al territorio de los Estados miembros de animales de compañía:

i)

que no cumplan lo dispuesto en los artículos 6, 9, 10 o 14,

ii)

que procedan de determinados países y territorios, en las condiciones establecidas por sus normas nacionales, con arreglo al artículo 16;

d)

la lista de los puntos de entrada de viajeros, elaborada conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, incluida la autoridad competente designada para llevar a cabo los controles previstos en el artículo 34, apartado 4;

e)

las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial al territorio de los Estados miembros de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I, establecidas por sus normas nacionales según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 14, apartado 3;

f)

información sobre las vacunas antirrábicas para las que la autoridad competente del Estado miembro haya concedido autorización de comercialización de conformidad con el punto 1, letra b), del anexo III, y en particular sobre el protocolo de vacunación correspondiente.

3.   Los Estados miembros crearán páginas en internet que faciliten la información mencionada en el apartado 1 y comunicarán la dirección electrónica de dichas páginas a la Comisión.

4.   La Comisión asistirá a los Estados miembros en la difusión de esta información al público mediante la inclusión en su página de internet de:

a)

los enlaces a las páginas de información en internet de los Estados miembros, y

b)

la información mencionada en el apartado 2, letras b), d) y e), del presente artículo, y la información puesta a disposición del público como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra b), en su caso, en lenguas adicionales.

SECCIÓN 3

Disposiciones de procedimiento

Artículo 38

Modificaciones de los anexos

Con el fin de tener en cuenta el progreso técnico, los avances científicos y la protección de la salud pública o de la salud de los animales de compañía, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 39, para modificar los anexos II a IV.

Artículo 39

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   El poder para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 5, el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 38 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de junio de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 5, apartado 5, el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 38 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 5, apartado 5, al artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, al artículo 19, apartado 1, párrafo primero, o al artículo 38 entrará en vigor solo si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeción alguna en los dos meses siguientes a la fecha en que se les notificó o si, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no van a formularlas. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

Artículo 40

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán siempre que no se haya expresado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. En la notificación del acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberán exponerse los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

2.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 5. En ese caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente después de recibir la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 41

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (19). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Cuando sea necesario solicitar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado si, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decide el presidente del Comité o lo pide una mayoría simple de sus miembros.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 42

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán sin dilación a la Comisión estas disposiciones y cualquier modificación posterior de las mismas.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 43

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 998/2003 con excepción del anexo II, parte B, sección 2, y parte C, que seguirá en vigor hasta la entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 13, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, respectivamente.

Las referencias hechas en el presente Reglamento a la lista en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 13, apartados 1 o 2, se entenderán hechas a la lista de terceros países y territorios que figura en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, respectivamente, hasta la entrada en vigor de dichos actos de ejecución.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

3.   La derogación del Reglamento CE no 998/2003 no afecta a la vigencia del Reglamento Delegado (UE) no 1152/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, por el que se completa el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de perros por Echinococcus multilocularis  (20), adoptado sobre la base del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

Artículo 44

Medidas transitorias relativas a los documentos de identificación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, el documento de identificación contemplado en el artículo 6, letra d), se considerará conforme con el presente Reglamento cuando:

a)

se haya elaborado de conformidad con el modelo de pasaporte establecido en la Decisión 2003/803/CE, y

b)

se haya expedido antes del 29 de diciembre de 2014.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 27, letra a), el documento de identificación contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra e), se considerará conforme con el presente Reglamento cuando:

a)

se haya elaborado de acuerdo con el modelo de certificado recogido en el anexo II de la Decisión 2011/874/UE o, cuando proceda, el modelo de pasaporte establecido por la Decisión 2003/803/CE, y

b)

se haya expedido antes del 29 de diciembre de 2014.

Artículo 45

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de junio de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 119.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de junio de 2013.

(3)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

(4)  DO L 132 de 29.5.2010, p. 3.

(5)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(6)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(7)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(8)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(9)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(10)  Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29).

(11)  Directiva 91/496/CEE, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56).

(12)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(14)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.

(15)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(16)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(17)  DO L 312 de 27.11.2003, p. 1.

(18)  DO L 343 de 23.12.2011, p. 65.

(19)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(20)  DO L 296 de 15.11.2011, p. 6.


ANEXO I

Especies de animales de compañía

PARTE A

Perros (Canis lupus familiaris)

Gatos (Felis silvestris catus)

Hurones (Mustela putorius furo)

PARTE B

Invertebrados [excepto abejas y abejorros contemplados por el artículo 8 de la Directiva 92/65/CEE y moluscos y crustáceos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra e), en sus incisos ii) y iii), respectivamente, de la Directiva 2006/88/CE].

Animales acuáticos ornamentales definidos en el artículo 3, letra k), de la Directiva 2006/88/CE y excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva por su artículo 2, apartado 1, letra a).

Anfibios

Reptiles

Aves: especímenes de especies aviares distintas de las mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2009/158/CE.

Mamíferos: roedores y conejos distintos de los destinados a la producción alimentaria y definidos como «lagomorfos» en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.


ANEXO II

Requisitos técnicos de los transpondedores

Los transpondedores deberán:

a)

cumplir la norma ISO 11784 y aplicar la tecnología HDX o FDX-B, y

b)

poder ser leídos por un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785.


ANEXO III

Requisitos de validez de la vacunación antirrábica

1.

La vacuna antirrábica:

a)

no será una vacuna viva modificada y estará incluida en una de las categorías siguientes:

i)

vacuna inactivada de por lo menos una unidad antigénica por dosis (recomendación de la Organización Mundial de la Salud), o

ii)

vacuna recombinante que exprese la glicoproteína inmunizante del virus de la rabia en un vector del virus vivo;

b)

si es administrada en un Estado miembro, deberá haber sido objeto de una autorización de comercialización de conformidad con:

i)

el artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE, o

ii)

el artículo 3 del Reglamento (CE) no 726/2004;

c)

si es administrada en un territorio o un tercer país, deberá haber sido objeto de una autorización o licencia de la autoridad competente y cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en la parte correspondiente del capítulo relativo a la rabia del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

2.

La vacunación antirrábica deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

la vacuna ha sido administrada por un veterinario autorizado;

b)

el animal de compañía tenía al menos doce semanas en la fecha en que se administró la vacunación;

c)

un veterinario autorizado o un veterinario oficial ha indicado la fecha de administración de la vacuna en la sección correspondiente del documento de identificación;

d)

la fecha de administración a que se refiere la letra c) no precede a la fecha de aplicación del transpondedor o del tatuaje, o a la fecha de lectura del transpondedor o del tatuaje indicada en la sección correspondiente del documento de identificación;

e)

el período de validez de la vacunación se inicia con el establecimiento de una inmunidad protectora, que no podrá ser inferior a veintiún días desde la finalización del protocolo de vacunación exigido por el fabricante para la primovacunación, y continúa hasta el final del período de inmunidad protectora, según prescriban la especificación técnica de la autorización de comercialización a que se refiere el punto 1, letra b), o la aprobación o licencia a que se refiere el punto 1, letra c), para la vacuna antirrábica en el Estado miembro o en el territorio o tercer país en el que se administre la vacuna.

Un veterinario autorizado o un veterinario oficial indicará el período de validez de la vacunación en la sección correspondiente del documento de identificación;

f)

una revacunación debe considerarse una primovacunación si no se ha realizado durante el período de validez de la vacunación previa mencionado en la letra e).


ANEXO IV

Requisitos de validez para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia

1.

La toma de la muestra de sangre necesaria para realizar la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia deberá ser realizada por un veterinario autorizado y documentada por él mismo en la sección correspondiente del documento de identificación;

2.

La prueba de valoración de anticuerpos de la rabia:

a)

debe llevarse a cabo con una muestra recogida al menos treinta días después de la fecha de vacunación, y

i)

no menos de tres meses antes de la fecha:

del desplazamiento sin ánimo comercial desde un territorio o tercer país distinto de los que figuran en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 13, apartados 1 o 2, o

del tránsito por un territorio o tercer país, cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, letra c), o

ii)

antes de que el animal de compañía haya abandonado la Unión para desplazarse a un territorio o tercer país distinto de los que figuran en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 13, apartados 1 o 2, o para transitar por este; el documento de identificación con el formato previsto en el artículo 21, apartado 1, debe confirmar que se ha llevado a cabo un ensayo de valoración de anticuerpos de la rabia con un resultado favorable antes de la fecha del desplazamiento;

b)

debe medir un nivel de anticuerpos neutralizantes del virus de la rabia en el suero igual o superior a 0,5 UI/ml, utilizando un método descrito en la parte correspondiente del capítulo relativo a la rabia del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

c)

debe efectuarse en un laboratorio autorizado de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2000/258/CE;

d)

no tiene que renovarse tras un resultado satisfactorio conforme a lo descrito en la letra b), a condición de que el animal sea revacunado dentro del período de validez mencionado en el punto 2, letra e), del anexo III de la vacunación previa.


ANEXO V

Tabla de correspondencias (contempladas en el artículo 43, apartado 2)

Reglamento (CE) no 998/2003

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, párrafo tercero

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 3, letra a)

Artículo 3, letras a) y b)

Artículo 3, letra b)

Artículo 3, letra f)

Artículo 3, letra c)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

 

 

Artículo 17, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 6, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 6, letra d)

Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 6, letra b)

Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 6, letra c)

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 19

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 5, apartado5, artículos 9, 14 y 28

Artículo 8, apartado 1

Artículos 10 y 12

Artículo 8, apartado 2

Artículo 10, apartado 1, letra e), y artículo 27

Artículo 8, apartado 3, letra a)

Artículo 13, apartado 1

Artículo 8, apartado 3, letra b)

Artículo 16

Artículo 8, apartado 3, letra c)

Artículo 11

Artículo 8, apartado 4

Artículo 25, apartados 1 y 2

Artículo 9

Artículo 14 y artículo 30, apartados 1 y 2

Artículo 10, párrafo primero

Artículo 13, apartado 2

Artículo 10, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 3

Artículo 11, primera frase

Artículo 37, apartado 1

Artículo 11, segunda frase

Artículo 34, apartado 4, letra a)

Artículo 12, frase introductoria y párrafo primero, letra a)

Artículo 10, apartado 2, y artículo 34, apartado 1

Artículo 12, frase introductoria y párrafo primero, letra b)

Artículo 5, apartado 4

Artículo 12, párrafo segundo

Artículo 34, apartado 3, y artículo 37, apartado 2, letra d)

Artículo 13

Artículo 34, apartado 3, y artículo 37, apartado 2, letra d)

Artículo 14, párrafo primero

Artículo 34, apartado 2, letra a)

Artículo 14, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 14, párrafo tercero

Artículo 35, apartados 1 y 3

Artículo 14, párrafo cuarto

Artículo 35, apartado 2

Artículo 15

Anexo IV, punto 1, y punto 2, letra c)

Artículo 16

Artículo 17, párrafo primero

Artículo 17, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 1

Artículo 18, párrafo primero

Artículo 18, párrafo segundo

Artículo 36

Artículo 19

Artículo 13, apartado 3, y artículo 5, apartado 5

Artículo 19 bis, apartados 1 y 2

Artículo 38

Artículo 19 bis, apartado 3

Artículo 19 ter, apartado 1

Artículo 39, apartado 2

Artículo 19 ter, apartado 2

Artículo 39, apartado 4

Artículo 19 ter, apartado 3

Artículo 39, apartado 1

Artículo 19 quater, apartados 1 y 3

Artículo 39, apartado 3

Artículo 19 quater, apartado 2

Artículo 19 quinquies, apartados 1 y 2

Artículo 39, apartado 5

Artículo 19 quinquies, apartado 3

Artículos 20 a 23

Artículo 24, apartados 1, 2 y 3

Artículo 41, apartados 1, 2 y 3

Artículo 24, apartados 4 y 5

Artículo 25

Artículo 45

Anexo I

Anexo I

Anexo I bis

Anexo II

Anexo I ter

Anexo III

Anexo II, parte A y anexo II, parte B, sección 1

Anexo II, parte B, sección 2

Artículo 13, apartado 1

Anexo II, parte C

Artículo 13, apartado 2


DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

En el marco de la estrategia de la Unión Europea para la protección y el bienestar de los animales (1), la Comisión estudiará la cuestión del bienestar de los perros y gatos que son objeto de prácticas comerciales.

Si en las conclusiones de dicho estudio se pone de manifiesto que dichas prácticas comerciales generan riesgos para la salud, la Comisión examinará qué opciones pueden resultar adecuadas para proteger la salud humana y animal, en particular una propuesta al Parlamento Europeo y el Consejo para adaptar la legislación actual de la Unión relativa al comercio con perros y gatos, incluida la introducción de sistemas compatibles para su registro que sean accesibles en todos los Estados miembros.

Teniendo en cuenta esto, la Comisión evaluará la viabilidad y la pertinencia de una ampliación de dichos sistemas de registro a los perros y gatos marcados e identificados de conformidad con la legislación de la Unión relativa a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial.


(1)  COM(2012) 6 final/2 — Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo relativa a la estrategia de la Unión Europea para la protección y el bienestar de los animales 2012-2015.


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