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Document 32013L0061
Council Directive 2013/61/EU of 17 December 2013 amending Directives 2006/112/EC and 2008/118/EC as regards the French outermost regions and Mayotte in particular
Directiva 2013/61/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte
Directiva 2013/61/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte
DO L 353 de 28.12.2013, p. 5–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
28.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 353/5 |
DIRECTIVA 2013/61/UE DEL CONSEJO
de 17 de diciembre de 2013
que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante su Decisión 2012/419/UE (3), el Consejo Europeo decidió que, a partir del 1 de enero de 2014, Mayotte tendrá el estatuto de región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y no el de país y territorio de ultramar en el sentido del artículo 355, apartado 2, del TFUE. Las disposiciones fiscales de la Unión se aplicarán a Mayotte desde el momento en que se haga efectivo dicha modificación de estatuto. |
(2) |
Por lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido (IVA) y los impuestos especiales, Mayotte se encuentra en una situación análoga a la de las demás regiones ultraperiféricas francesas (Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión y San Martín), que están fuera del ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (4) y de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (5), y debe por lo tanto ser excluida del ámbito de aplicación territorial de dichas directivas a partir de la fecha en que se modifique su estatuto con arreglo al TFUE. Las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112/CE y de la Directiva 2008/118/CE deben adaptarse en consecuencia y debe aclararse al mismo tiempo su aplicación a los territorios franceses de ultramar. |
(3) |
Con el fin de aclarar que Mayotte y las demás regiones ultraperiféricas francesas están excluidas del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE, con independencia de las modificaciones que pudieran introducirse en su estatuto con arreglo al Derecho francés, conviene hacer referencia en dichas Directivas al artículo 349 y al artículo 355, apartado 1, del TFUE, con respecto a dichas regiones. |
(4) |
Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) |
los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;». |
Artículo 2
El artículo 5 de la Directiva 2008/118/CE queda modificado como sigue:
1) |
En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «Francia podrá, mediante una declaración, notificar que la presente Directiva y las Directivas mencionadas en el artículo 1 se aplican a los territorios a los que se refiere el apartado 2, letra b), a reserva de las medidas de adaptación a la extrema lejanía de dichos territorios, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el artículo 1, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de dicha declaración.». |
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2014. Comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones antes del 1 de enero de 2015.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
L. LINKEVIČIUS
(1) Dictamen de 12 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 16 de octubre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).
(4) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(5) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).