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Document 32012R0900

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 900/2012 de la Comisión, de 2 de octubre de 2012 , por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Agneau de lait des Pyrénées (IGP)]

OJ L 268, 3.10.2012, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 021 P. 77 - 78

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/900/oj

3.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 900/2012 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Agneau de lait des Pyrénées (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Agneau de lait des Pyrénées», presentada por Francia el 10 de diciembre de 2007, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

En virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, España presentó una declaración de oposición a dicho registro. La declaración de oposición se consideró admisible con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a) y c), de dicho Reglamento.

(3)

Mediante carta de 8 de noviembre de 2010, la Comisión instó a los Estados miembros interesados a lograr un acuerdo entre ellos de conformidad con sus procedimientos internos.

(4)

Dado que España y Francia no han alcanzado ningún acuerdo en el plazo previsto, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(5)

La declaración de oposición de España se centró, en particular, en la supuesta delimitación incorrecta de la zona geográfica y en la supuesta inexistencia de un vínculo específico entre las características del producto en cuestión y el macizo de los Pirineos. Sin embargo, la Comisión no ha detectado ningún error obvio relacionado con estos elementos en la solicitud presentada, ni descubierto ninguna incoherencia entre dicha solicitud y las disposiciones del Reglamento (CE) no 510/2006.

(6)

España, además, consideró en su declaración de oposición que el registro de la denominación «Agneau de lait des Pyrénées» puede crear confusión en cuanto a su verdadero origen, al considerar que los Pirineos no son un macizo exclusivamente francés y que en la parte española se elaboran tradicionalmente productos similares a los cubiertos por la solicitud, incluida la indicación geográfica ya protegida «Cordero de Navarra».

(7)

De no alcanzarse acuerdo alguno tras una declaración de oposición, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 510/2006. El término «Agneau de lait des Pyrénées» traducido, sobre todo en lengua española, podría provocar confusión en los consumidores en cuanto al verdadero origen del producto. Aunque no hay motivos para no registrar el término «Agneau de lait des Pyrénées», resulta necesario evitar dicha confusión y garantizar prácticas leales. Por lo tanto, cuando se comercialice el producto correspondiente al pliego de condiciones del «Agneau de lait des Pyrénées», el componente geográfico de la denominación «Agneau de lait des Pyrénées» no debe traducirse a las demás lenguas. Esto se aplica tanto a la utilización de dicha traducción en la etiqueta como a la presentación o publicidad del producto. Además, en lo que respecta a las etiquetas, el país de origen debe indicarse en el mismo campo de visión que los términos «Agneau de lait des Pyrénées», en caracteres del mismo tamaño que los empleados para esos términos.

(8)

A la luz de lo que precede, la denominación «Agneau de lait des Pyrénées» debe inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las referencias al término «Pyrénées» no se traducirán cuando se comercialicen los productos que se ajusten al pliego de condiciones de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Las etiquetas que contengan la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento indicarán el país de origen en el mismo campo de visión y en caracteres del mismo tamaño que los de la denominación.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 93 de 13.4.2010, p. 20.


ANEXO

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

FRANCIA

Agneau de lait des Pyrénées (IGP).


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