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Document 32012R0290

    Reglamento (UE) n ° 290/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

    DO L 100 de 5.4.2012, p. 1–56 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 08/04/2015

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/290/oj

    5.4.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 100/1


    REGLAMENTO (UE) No 290/2012 DE LA COMISIÓN

    de 30 de marzo de 2012

    que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular el artículo 7, apartado 6, el artículo 8, apartado 5, y el artículo 10, apartado 5, del citado Reglamento,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión (2) establece normas detalladas para determinadas licencias de piloto y para la conversión en licencias de piloto de las licencias de piloto y de las licencias de mecánico de a bordo nacionales, así como las condiciones para la aceptación de las licencias de terceros países. Las normas sobre los certificados médicos de los pilotos, las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales y la certificación de los médicos examinadores aéreos también se establecen en ese Reglamento. Además, el Reglamento (UE) no 1178/2011 incluye disposiciones sobre la aptitud física de la tripulación de cabina de pasajeros.

    (2)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, los organismos de formación de pilotos y los centros de medicina aeronáutica deben ser titulares de un certificado. El certificado debe emitirse si se cumplen determinados requisitos técnicos y administrativos. Por consiguiente, procede establecer las normas sobre el sistema administrativo y de gestión de dichos organismos.

    (3)

    Los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento utilizados para la formación de los pilotos, las pruebas y las comprobaciones deben certificarse en función de un conjunto de criterios técnicos. Así pues, procede establecer dichos requisitos técnicos y procedimientos administrativos.

    (4)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, la tripulación de cabina de pasajeros debe estar permanentemente preparada y habilitada para ejercer las tareas de seguridad que le corresponden. Las personas que participen en operaciones comerciales deben ser titulares de un certificado que se ajuste a lo dispuesto inicialmente en el anexo III, subparte O, letra d), de la OPS 1.1005 del Reglamento (CEE) no 3922/91, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de las normas técnicas y procedimientos administrativos en el ámbito de la aviación civil (3). Por lo tanto, procede establecer las normas sobre las cualificaciones de la tripulación de cabina de pasajeros y los certificados correspondientes.

    (5)

    El Reglamento (UE) no 1178/2011 no establece disposiciones sobre las capacidades de supervisión de las autoridades competentes. Por consiguiente, el presente Reglamento modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011 para incluir el sistema administrativo y de gestión de las autoridades y organismos competentes. De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, también procede incluir en el Reglamento (UE) no 1178/2011 las normas sobre una red de información entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia.

    (6)

    Conviene acordar tiempo suficiente al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten a este nuevo marco reglamentario y reconozcan, bajo determinadas condiciones, la validez de los certificados, incluidos los certificados de formación en seguridad, expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (7)

    Para garantizar una transición progresiva y un nivel de seguridad alto y uniforme en la aviación civil de la Unión, las disposiciones de aplicación deben reflejar el estado actual de la técnica, en particular las mejores prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en el ámbito de la formación del personal de vuelo. En consecuencia, debe tenerse en cuenta el Reglamento (CEE) no 3922/91, así como los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos acordados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas hasta el 30 de junio de 2009, y la legislación vigente sobre especificidades nacionales.

    (8)

    Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) no 1178/2011.

    (9)

    Las medidas especificadas en el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 relativas al certificado de formación en seguridad de los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros se eliminan de conformidad con el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/2008. Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento deben considerarse las medidas correspondientes.

    (10)

    La Agencia Europea de Seguridad Aérea (la Agencia) ha elaborado un proyecto de disposiciones de aplicación que ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

    (11)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE) no 1178/2011 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes:

    «6)

    las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros, así como las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de un certificado de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros;

    7)

    las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de los organismos de formación de pilotos y centros de medicina aeronáutica que participen en la cualificación y en la evaluación aeromédica del personal de vuelo en el ámbito de la aviación civil;

    8)

    los requisitos para la certificación de los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y de los organismos que manejan y utilizan dichos dispositivos;

    9)

    los requisitos para el sistema administrativo y de gestión que han de cumplir los Estados miembros, la Agencia y los organismos en relación con las normas mencionadas en los apartados 1 a 8.».

    2)

    En el artículo 2, se insertan los puntos 11, 12 y 13 siguientes:

    «11)   “miembro de la tripulación de cabina de pasajeros”: un miembro de la tripulación que dispone de cualificaciones apropiadas, diferentes de las de los miembros de la tripulación de vuelo o la tripulación técnica, al que un operador confía las tareas relacionadas con la seguridad de los pasajeros y el vuelo durante la operación;

    12)   “personal de vuelo”: la tripulación de vuelo y la tripulación de cabina de pasajeros;

    13)   “certificado, aprobación u organismo conforme con los JAR”: el certificado o la aprobación expedidos o reconocidos, o el organismo certificado, aprobado, registrado o reconocido, de conformidad con la legislación nacional que refleja los JAR y los procedimientos, por un Estado miembro que haya aplicado los JAR pertinentes y cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas en lo que se refiere a dichos JAR.».

    3)

    En el artículo 4, apartado 1:

    la expresión «8 de abril de 2012» se sustituye por «la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento»,

    la expresión «8 de abril de 2017» se sustituye por «8 de abril de 2018».

    4)

    Se insertan los artículos 10 bis, 10 ter y 10 quater siguientes:

    «Artículo 10 bis

    Organismos de formación de pilotos

    1.   Los organismos de formación de pilotos deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar certificados.

    2.   Los organismos de formación de pilotos titulares de certificados conformes con los JAR, expedidos o reconocidos por un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, serán considerados titulares de un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento.

    En tal caso, las atribuciones de esos organismos se limitarán a las incluidas en la aprobación expedida por el Estado miembro.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los organismos de formación de pilotos adaptarán su sistema de gestión, programas de formación, procedimientos y manuales para que se ajusten al anexo VII a más tardar el 8 de abril de 2014.

    3.   Los organismos de formación conformes con los JAR registrados en un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán impartir formación para una licencia de piloto privado (PPL) conforme con los JAR.

    4.   Los Estados miembros sustituirán los certificados mencionados en el párrafo primero del apartado 2 por certificados que cumplan el formato establecido en el anexo VI el 8 de abril de 2017 a más tardar.

    Artículo 10 ter

    Dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento

    1.   Los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento utilizados para la formación de los pilotos, las pruebas y las verificaciones con excepción de los dispositivos experimentales utilizados para la formación relacionada con los ensayos en vuelo, deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar calificados.

    2.   Los certificados de calificación de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento conformes con los JAR expedidos o reconocidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con él.

    3.   Los Estados miembros sustituirán los certificados mencionados en el apartado 2 por certificados de calificación que cumplan el formato establecido en el anexo VI el 8 de abril de 2017 a más tardar.

    Artículo 10 quater

    Centros de medicina aeronáutica

    1.   Los centros de medicina aeronáutica deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar certificados.

    2.   Las aprobaciones de los centros de medicina aeronáutica conformes con los JAR expedidas o reconocidas por un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán expedidas de conformidad con él.

    Los centros de medicina aeronáutica adaptarán su sistema de gestión, programas de formación, procedimientos y manuales para ajustarlos al anexo VII el 8 de abril de 2014 a más tardar.

    3.   Los Estados miembros sustituirán las aprobaciones de los centros de medicina aeronáutica mencionadas en el párrafo primero del apartado 2 por certificados que cumplan el formato establecido en el anexo VI el 8 de abril de 2017 a más tardar.».

    5)

    Se insertan los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater siguientes:

    «Artículo 11 bis

    Cualificaciones de la tripulación de cabina de pasajeros y certificados correspondientes

    1.   Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en la operación comercial de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008 estarán cualificados y serán titulares del certificado correspondiente, de conformidad con los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos V y VI.

    2.   Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros titulares, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de un certificado de formación en seguridad expedido de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3922/91 (EU-OPS):

    a)

    se considerarán conformes con el presente Reglamento si cumplen con los requisitos aplicables de EU-OPS en materia de formación, control y experiencia reciente, o

    b)

    si no cumplen los requisitos aplicables de EU-OPS en materia de formación, control y experiencia reciente, deberán completar toda la formación y comprobaciones necesarias antes de ser considerados conformes con el presente Reglamento, o

    c)

    si no han participado en operaciones comerciales en aviones desde hace más de cinco años, deberán completar el curso de formación inicial y superar el examen correspondiente como se exige en el anexo V, antes de ser considerados conformes con el presente Reglamento.

    3.   Los certificados de formación en materia de seguridad expedidos de conformidad con EU-OPS se sustituirán por certificados de tripulación de cabina de pasajeros que cumplan el formato establecido en el anexo VI el 8 de abril de 2017 a más tardar.

    4.   Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros en la fecha de aplicación del presente Reglamento:

    a)

    se considerará que cumplen los requisitos de formación inicial previstos en el anexo V si cumplen las disposiciones aplicables de los JAR en materia de formación, control y experiencia reciente en el ámbito del transporte comercial en helicóptero, o

    b)

    si no cumplen los requisitos aplicables de los JAR para el transporte comercial en helicóptero en materia de formación, control y experiencia reciente, deberán completar toda la formación y comprobaciones necesarias para operar a bordo de helicópteros, excepto la formación inicial, antes de ser considerados conformes con el presente Reglamento, o

    c)

    si no han participado en operaciones comerciales en aviones desde hace más de cinco años, deberán completar el curso de formación inicial y superar el examen correspondiente como se exige en el anexo V, antes de ser considerados conformes con el presente Reglamento.

    5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los certificados de tripulación de cabina de pasajeros que cumplan el formato establecido en el anexo VI se expedirán a todos los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros el 8 de abril de 2013 a más tardar.

    Artículo 11 ter

    Capacidades de supervisión

    1.   Los Estados miembros designarán a una o más entidades como autoridad competente; a ellas se asignarán las responsabilidades y los poderes necesarios para la certificación y la supervisión de las personas y organismos sujetos al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación.

    2.   Si un Estado miembro designa como autoridad competente a más de una entidad:

    a)

    los ámbitos de competencia de cada autoridad competente definirán claramente las responsabilidades y la limitación geográfica de cada una;

    b)

    se instaurará una coordinación entre esas entidades para garantizar la supervisión efectiva de todas las personas y organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, dentro de sus atribuciones respectivas.

    3.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes dispongan de capacidad suficiente para asegurar la supervisión de todas las personas y organismos cubiertos por su programa de supervisión, y en particular de los recursos suficientes para satisfacer los requisitos del presente Reglamento.

    4.   Los Estados miembros garantizarán que el personal de la autoridad competente no desarrolle actividades de supervisión cuando existan indicios de que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, especialmente en relación con intereses familiares o económicos.

    5.   El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación o supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes:

    a)

    examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la ejecución de la tarea de certificación o supervisión;

    b)

    obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

    c)

    pedir explicaciones verbales sobre el terreno;

    d)

    acceder a cualquier local, centro operativo o medio de transporte pertinente;

    e)

    llevar a cabo auditorías, investigaciones, evaluaciones e inspecciones, en particular inspecciones en pista e inspecciones imprevistas, y

    f)

    adoptar o emprender medidas ejecutorias, si procede.

    6.   Las tareas mencionadas en el apartado 5 se ejecutarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro correspondiente.

    Artículo 11 quater

    Medidas transitorias

    Por lo que se refiere a los organismos de los que la Agencia es la autoridad competente de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 216/2008:

    a)

    los Estados miembros transferirán a la Agencia todos los expedientes relacionados con la supervisión de dichos organismos antes del 8 de abril de 2013;

    b)

    los procedimientos de certificación iniciados por un Estado miembro antes del 8 de abril de 2012 serán llevados a cabo por dicho Estado miembro en coordinación con la Agencia. La Agencia asumirá todas sus responsabilidades en calidad de autoridad competente respecto de dicho organismo, una vez haya sido expedido el certificado por dicho Estado miembro.».

    6)

    En el artículo 12, se añade el apartado siguiente:

    «1. b)   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos I a IV hasta el 8 de abril de 2013.».

    7)

    En el artículo 12, apartado 7, la expresión «apartados 2 a 6» se sustituye por «apartados 1. b) a 6».

    8)

    Se añaden los nuevos anexos V, VI y VII, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 8 de abril de 2012.

    2.   No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes:

    a)

    los anexos V a VII hasta el 8 de abril de 2013;

    b)

    el punto ORA.GEN.200, letra a), punto 3, del anexo VII a los titulares del certificado de cualificación de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento, que no sean una organización de formación reconocida ni sean titulares de un certificado de operador aéreo, hasta el 8 de abril de 2014;

    c)

    los anexos VI y VII a las organizaciones de formación reconocidas y centros de medicina aeronáutica no conformes a los JAR hasta el 8 de abril de 2014;

    d)

    el punto CC.GEN.030 del anexo V hasta el 8 de abril de 2015;

    e)

    el anexo V a los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros hasta el 8 de abril de 2015;

    f)

    los anexos VI y VII a las organizaciones de formación que solo impartan formación para la licencia de piloto de aeronave ligera, licencia de piloto privado, licencia de piloto de globo o licencia de piloto de planeador hasta el 8 de abril de 2015;

    g)

    los anexos VI y VII a las organizaciones de formación que impartan formación para habilitaciones de ensayos en vuelo de conformidad con el punto FCL.820 del anexo I del Reglamento (UE) no 1178/2011 hasta el 8 de abril de 2015.

    3.   Cuando un Estado miembro aplique las disposiciones del apartado 2 deberá notificarlo a la Comisión y a la Agencia. La notificación describirá la duración y los motivos de la excepción concedida, así como el programa de aplicación que recoja las actuaciones previstas y el calendario correspondiente.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2012.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.

    (2)  DO L 311 de 25.11.2011, p. 1.

    (3)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.


    ANEXO

    «

    ANEXO V

    CUALIFICACIÓN DE LA TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS QUE PARTICIPE EN OPERACIONES DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL

    [PARTE-CC]

    SUBPARTE GEN

    REQUISITOS GENERALES

    CC.GEN.001 Autoridad competente

    A efectos de la presente parte, la autoridad competente será la autoridad designada por el Estado miembro ante la que una persona solicite la expedición de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros.

    CC.GEN.005 Ámbito

    La presente parte establece los requisitos para la expedición de certificados de tripulación de cabina de pasajeros y las condiciones de su validez y uso por parte de sus titulares.

    CC.GEN.015 Solicitud de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros

    La solicitud de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros se realizará en la forma y manera establecida por la autoridad competente.

    CC.GEN.020 Edad mínima

    El solicitante de un certificado de miembro de tripulación tendrá al menos 18 años de edad.

    CC.GEN.025 Atribuciones y condiciones

    a)

    Las atribuciones de los titulares de un certificado de miembro de tripulación consistirán en actuar como miembros de la tripulación de cabina de pasajeros en operaciones de transporte aéreo comercial de aeronaves incluidas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008.

    b)

    Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros solo podrán ejercer las atribuciones especificadas en la letra a):

    1)

    si son titulares de un certificado de miembro de tripulación válido según lo especificado en CC.CCA.105, y

    2)

    si cumplen con CC.GEN.030, CC.TRA.225 y los requisitos aplicables de la parte-MED.

    CC.GEN.030 Conservación de documentos y registros

    Para demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables según lo especificado en CC.GEN.025, letra b), cada titular deberá conservar, y aportar previa solicitud, el certificado de tripulante de cabina, la lista y los registros de formación y verificación correspondientes a sus cualificaciones de tipo o variante de aeronave, salvo que el operador que emplee sus servicios mantenga dichos registros y pueda ponerlos rápidamente, previa solicitud, a disposición de una autoridad competente o del propio titular.

    SUBPARTE CCA

    REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS

    CC.CCA.100 Expedición del certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros

    a)

    Los certificados de miembro de tripulación de cabina de pasajeros solo se expedirán a los solicitantes que hayan superado el examen posterior a la finalización del curso de formación inicial de acuerdo con la presente parte.

    b)

    Expedirá los certificados de miembro de tripulación de cabina de pasajeros:

    1)

    la autoridad competente, o

    2)

    una organización aprobada para ello por la autoridad competente.

    CC.CCA.105 Validez del certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros

    Los certificados de miembro de tripulación de cabina de pasajeros se expedirán con duración ilimitada y conservarán su validez, salvo que:

    a)

    sean suspendidos o revocados por la autoridad competente, o

    b)

    su titular no haya ejercido las atribuciones correspondientes durante los 60 meses anteriores en al menos un tipo de aeronave.

    CC.CCA.110 Suspensión y revocación del certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros

    a)

    Si los titulares no cumplen con la presente parte, su certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros puede verse suspendido o revocado por la autoridad.

    b)

    En caso de suspensión o revocación de su certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros por la autoridad competente, los titulares deberán:

    1)

    ser informados por escrito de esa decisión, y de su derecho a interponer recurso de acuerdo con la legislación nacional aplicable;

    2)

    no ejercer las atribuciones reconocidas por su certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros;

    3)

    informar sin demora injustificada a los operadores que emplean sus servicios, y

    4)

    devolver su certificado de acuerdo con el procedimiento aplicable establecido por la autoridad competente.

    SUBPARTE TRA

    REQUISITOS DE FORMACIÓN PARA SOLICITANTES Y TITULARES DEL CERTIFICADO DE MIEMBRO DE TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS

    CC.TRA.215 Impartición de la formación

    La formación requerida en la presente parte:

    a)

    será impartida en organizaciones de formación o explotadores de transporte aéreo comercial debidamente aprobados para ejercer estas funciones por la autoridad competente;

    b)

    será impartida por personal cualificado y debidamente experimentado en las materias que deben tratarse, y

    c)

    se llevará a cabo de acuerdo con un programa de formación y entrenamiento documentado en la aprobación de la organización.

    CC.TRA.220 Curso de formación inicial y examen

    a)

    Los solicitantes de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros completarán un curso de formación inicial para familiarizarse con el entorno aeronáutico y adquirir el suficiente conocimiento general y la competencia básica necesaria a fin de llevar a cabo sus tareas y asumir las responsabilidades relacionadas con la seguridad de los pasajeros y del vuelo en operaciones normales, anormales y de emergencia.

    b)

    El programa del curso de formación inicial incluirá al menos las materias especificadas en el apéndice 1 de la presente parte. Incluirá formación teórica y práctica.

    c)

    Los solicitantes de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros se someterán a un examen que abarcará todas las materias del programa de formación especificados en la letra b), excepto la formación sobre gestión de recursos de la tripulación (CRM), para demostrar que han obtenido el nivel de conocimientos y competencias requerido en la letra a).

    CC.TRA.225 Cualificaciones por tipo o por variante de aeronave

    a)

    Los titulares de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros válido solo operarán en una aeronave si están cualificados de acuerdo con los requisitos aplicables de la parte-ORO.

    b)

    Para estar cualificado para un tipo o una variante de aeronave, el titular:

    1)

    cumplirá los requisitos aplicables en materia de formación, verificación y validez aplicables, que cubran de manera pertinente las aeronaves en las que va a operar:

    i)

    formación específica de tipo de aeronave, entrenamiento de conversión del operador y familiarización,

    ii)

    entrenamiento de diferencias,

    iii)

    entrenamiento periódico, y

    2)

    habrá ejercido su actividad en el tipo de aeronave de que se trate durante los seis meses anteriores, o habrá completado el curso de actualización y la verificación correspondiente antes de operar de nuevo en dicho tipo de aeronave.

    Apéndice 1 de la parte-CC

    Curso de formación inicial y examen

    PROGRAMA DE FORMACIÓN

    El programa de formación del curso de formación inicial incluirá al menos lo siguiente:

    1.   Conocimientos teóricos generales de aviación y reglamentos de aviación que incluyan todos los elementos correspondientes a los deberes y responsabilidades que se exigen de la tripulación de cabina de pasajeros

    1.1.

    terminología aeronáutica, teoría de vuelo, normas de distribución de los pasajeros, áreas de operación, meteorología y efectos de una contaminación de la superficie de la aeronave;

    1.2.

    reglamentos aeronáuticos relevantes para la tripulación de cabina de pasajeros y el papel de la autoridad competente;

    1.3.

    deberes y responsabilidades de la tripulación de cabina de pasajeros durante las operaciones y la necesidad de responder con prontitud y eficacia a las situaciones de emergencia;

    1.4.

    competencia continuada e idoneidad para operar como miembro de la tripulación de cabina de pasajeros, incluidas las referentes a limitaciones de vuelo y tiempo de servicio y los requisitos de descanso;

    1.5.

    importancia de velar por que los documentos y manuales pertinentes se encuentran actualizados, con las modificaciones proporcionadas por el operador, según proceda;

    1.6.

    importancia que reviste el que la tripulación de cabina de pasajeros lleve a cabo sus deberes de acuerdo con el manual de operaciones del operador;

    1.7.

    importancia de las reuniones previas al vuelo de la tripulación de cabina de pasajeros y de la disponibilidad de la información de seguridad necesaria respecto a sus deberes específicos, y

    1.8.

    importancia de identificar las circunstancias en las que los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros tienen la facultad y la responsabilidad de iniciar una evacuación y otros procedimientos de emergencia.

    2.   Comunicación

    Durante la formación, se hará especial hincapié en la importancia de una comunicación eficaz entre la tripulación de cabina de pasajeros y la tripulación de vuelo, que incluirá las técnicas de comunicación y el uso de una lengua y una terminología comunes.

    3.   Curso de iniciación a los factores humanos (HF) en aeronáutica y gestión de recursos de la tripulación (CRM)

    Este curso lo impartirá, al menos, un instructor CRM para la tripulación de cabina de pasajeros. Los elementos de formación se abordarán en profundidad e incluirán, al menos, lo siguiente:

    3.1.

    General: factores humanos en aviación, instrucciones generales relativas a los principios y objetivos de la CRM, rendimiento humano y limitaciones;

    3.2.

    Relevante para cada uno de los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros: conciencia de la propia personalidad, error humano y fiabilidad, actitudes y comportamientos, autoevaluación; estrés y gestión del estrés; fatiga y vigilancia; asertividad; conciencia de la situación, obtención y tratamiento de la información.

    4.   Asistencia a los pasajeros y vigilancia de la cabina

    4.1.

    importancia de la atribución correcta de los asientos con respecto a la masa y el centrado del avión, categorías especiales de pasajeros y necesidad de instalar pasajeros capacitados junto a salidas no vigiladas;

    4.2.

    normas relativas al almacenaje seguro del equipaje en cabina y los elementos de servicio en cabina, así como sobre el riesgo que dichos elementos pueden entrañar para los ocupantes de la cabina obstruyendo o dañando los equipos o salidas de emergencia;

    4.3.

    consejos sobre la detección y la gestión de pasajeros que estén, o puedan estar intoxicados bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de drogas o sean agresivos;

    4.4.

    precauciones que deban adoptarse cuando se transporten animales vivos en la cabina de pasajeros;

    4.5.

    tareas que habrán de llevarse a cabo en caso de turbulencias, en particular para garantizar la seguridad de la cabina de pasajeros, y

    4.6.

    métodos utilizados para motivar a los pasajeros y para el control de aglomeraciones necesarios para acelerar una evacuación de emergencia.

    5.   Aspectos de medicina aeronáutica y primeros auxilios

    5.1.

    instrucciones generales sobre aspectos de medicina aeronáutica y supervivencia;

    5.2.

    efectos fisiológicos del vuelo, con especial hincapié en la hipoxia, las necesidades de oxígeno, función de la trompa de Eustaquio y barotraumatismos;

    5.3.

    primeros auxilios básicos, especialmente en lo que se refiere a:

    a)

    mareos;

    b)

    trastornos gastrointestinales;

    c)

    hiperventilación;

    d)

    quemaduras;

    e)

    heridas;

    f)

    pérdida de conciencia, y

    g)

    fracturas y lesiones de tejidos blandos;

    5.4.

    emergencias médicas en vuelo y primeros auxilios correspondientes, que abarquen al menos los problemas siguientes:

    a)

    asma;

    b)

    estrés y reacciones alérgicas;

    c)

    estados de shock;

    d)

    diabetes;

    e)

    asfixia;

    f)

    epilepsia;

    g)

    parto;

    h)

    ictus, e

    i)

    ataque cardíaco;

    5.5.

    uso del material adecuado, en particular oxígeno para primeros auxilios, botiquines de primeros auxilios y kits médicos de emergencias, así como sus contenidos;

    5.6.

    formación práctica en reanimación cardiopulmonar por cada miembro de la tripulación de cabina de pasajeros utilizando un maniquí específicamente diseñado a este fin y teniendo en cuenta las características del entorno de una aeronave, y

    5.7.

    salud e higiene durante el viaje, y, en particular:

    a)

    higiene a bordo;

    b)

    riesgo de contacto con enfermedades infecciosas y medios para reducir dichos riesgos;

    c)

    manipulación de los desechos clínicos;

    d)

    desinsectación de la aeronave;

    e)

    procedimiento en caso de defunción a bordo, y

    f)

    gestión de la vigilancia, efectos fisiológicos de la fatiga, fisiología del sueño, ritmo circadiano y cambios de husos horarios.

    6.   Sustancias peligrosas de conformidad con las Instrucciones Técnicas de la OACI aplicables

    7.   Aspectos generales de seguridad en la aviación, en particular el conocimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 300/2008

    8.   Formación en la lucha contra incendios y humo

    8.1.

    hacer hincapié en la responsabilidad de la tripulación de cabina de pasajeros a la hora de abordar con rapidez emergencias que impliquen fuego y humo y, en particular, hacer hincapié en la importancia de detectar la fuente real del incendio;

    8.2.

    importancia de informar de manera inmediata a la tripulación de vuelo, así como acciones específicas necesarias para la coordinación y asistencia, cuando se detecte fuego o humo;

    8.3.

    necesidad de controlar frecuentemente las zonas que presenten un posible riesgo de incendio, incluidos los aseos y los detectores de humo correspondientes;

    8.4.

    clasificación de los tipos de incendio, así como de los agentes de extinción y procedimientos para las situaciones de incendios concretas;

    8.5.

    técnicas de aplicación de los agentes de extinción, consecuencias de una aplicación errónea, y uso en un espacio confinado, incluida una formación práctica para la extinción de incendios y la colocación y el uso de los equipos de protección contra el humo utilizados en la aviación;

    8.5.

    procedimientos generales de los servicios de emergencia en tierra disponibles en un aeródromo.

    9.   Prácticas de supervivencia

    9.1.

    principios de supervivencia en entornos hostiles (por ejemplo, zona polar, desierto, jungla, mar), y

    9.2.

    prácticas de supervivencia en medio acuático, que incluirán la colocación y la utilización en el agua de equipo de flotación personal, y el uso de balsas rampa o equipos similares, así como ejercicios prácticos en el agua.

    ANEXO VI

    REQUISITOS DE LA AUTORIDAD APLICABLES AL PERSONAL DE VUELO

    [PARTE-ARA]

    SUBPARTE GEN

    REQUISITOS GENERALES

    SECCIÓN I

    Disposiciones generales

    ARA.GEN.105   Definiciones

    A efectos de esta parte y de la parte-ORA, se aplicarán las siguientes definiciones:

    1.   “Medios aceptables de cumplimiento (AMC)”: normas no vinculantes adoptadas por la Agencia para proponer medios que permitan establecer el cumplimiento del Reglamento de base y de sus disposiciones de aplicación;

    2.   “Medios alternativos de cumplimiento”: medios que proponen una alternativa a un AMC existente o nuevos medios para establecer el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, para las que la Agencia no hubiera adoptado AMC específicos;

    3.   “Organización de formación aprobada (ATO)”: una organización calificada para obtener o mantener una aprobación que le permita impartir formación relacionada con las licencias de piloto y las habilitaciones y certificados correspondientes;

    4.   “Modelo de dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (modelo BITD)”: una combinación definida de soporte físico y lógico, que ha obtenido una calificación BITD;

    5.   “Especificaciones de certificación (CS)”: normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios para el cumplimiento del Reglamento base y sus disposiciones de aplicación y que pueden ser utilizadas por las organizaciones a efectos de certificación;

    6.   “Instructor de vuelo (FI)”: un instructor habilitado para impartir formación en una aeronave, con arreglo a la parte-FCL;

    7.   “Dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD)”: un dispositivo de formación que es:

    a)en el caso de los aviones, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD), un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) o un dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD);b)en el caso de los helicópteros, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) o un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT);

    8.   “Calificación de un FSTD”: el nivel de aptitud técnica de un FSTD tal como se define en el documento de conformidad;

    9.   “Usuario de un FSTD”: la organización o persona que solicita a una ATO formación, comprobación o pruebas mediante el empleo de un FSTD;

    10.   “En tierra”: prohibición formal de despegue de una aeronave y seguimiento de las fases necesarias para retenerla;

    11.   “Material de orientación (GM)”: material no vinculante elaborado por la Agencia para ilustrar el significado de un requisito o especificación y que se utiliza para apoyar la interpretación del Reglamento de base, sus disposiciones de aplicación y los AMC;

    12.   “ARO.RAMP”: la subparte RAMP del anexo II del Reglamento sobre operaciones aéreas

    13.   “Otros dispositivos de entrenamiento (OTD)”: ayuda utilizada para el entrenamiento de pilotos distinta de un FSTD y que permite el entrenamiento cuando no se requiere un entorno completo de puesto de mando o cabina;

    14.   “Parte-ARA”: el anexo VI del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;

    15.   “Parte-ORO”: el anexo III del Reglamento sobre operaciones aéreas;

    16.   “Parte-CC”: el anexo V del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;

    17.   “Parte-FCL”: el anexo I del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;

    18.   “Parte-MED”: el anexo III del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;

    19.   “Parte-ORA”: el anexo VII del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;

    20.   “Oficina principal”: oficina principal u oficina registrada de una organización en cuyo seno se ejerzan las funciones financieras principales, así como el control operativo de las actividades contempladas en el presente Reglamento;

    21.   “Guía de pruebas de calificación (QTG)”: documento elaborado para demostrar que el rendimiento y la manejabilidad de un FSTD son idénticos a los de una aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero, simulado dentro de los límites prescritos y que se han cumplido todos los requisitos aplicables. La QTG incluye tanto los datos de la aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero como los datos FSTD utilizados para apoyar la validación.

    ARA.GEN.115   Documentación de supervisión

    La autoridad competente proporcionará al personal pertinente todos los actos jurídicos, normas, reglas, publicaciones técnicas y documentación correspondiente que le permitan desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades.

    ARA.GEN.120   Medios de cumplimiento

    a)

    La Agencia elaborará los medios aceptables de cumplimiento (AMC) que puedan utilizarse para determinar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Si se observan los AMC, se considerará que se cumplen los requisitos correspondientes de las disposiciones de aplicación.

    b)

    Pueden utilizarse medios alternativos de cumplimiento para determinar el cumplimiento de las disposiciones de aplicación.

    c)

    La autoridad competente instaurará un sistema para evaluar de forma coherente que todos los medios alternativos de cumplimiento utilizados por ella misma, o por las organizaciones y personas bajo su supervisión, permiten comprobar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación.

    d)

    La autoridad competente evaluará todos los medios alternativos de cumplimiento propuestos por una organización con arreglo a ORA.GEN.120 mediante el análisis de la documentación presentada y, si se considerase necesario, mediante la realización de una inspección de dicha organización.

    Si la autoridad competente considera que los medios alternativos de cumplimiento se ajustan a las disposiciones de aplicación, deberá sin demora indebida:

    1)

    notificar al solicitante que pueden ponerse en práctica los medios alternativos de cumplimiento y, llegado el caso, modificar en consecuencia la aprobación o el certificado del solicitante;

    2)

    notificar a la Agencia su contenido, incluidas copias de toda la documentación pertinente, e

    3)

    informar a los demás Estados miembros de los medios alternativos de cumplimiento aceptados.

    e)

    Si la propia autoridad competente utiliza medios alternativos de cumplimiento para asegurar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, esta:

    1)

    los pondrá a disposición de todas las organizaciones y personas bajo su supervisión, y

    2)

    lo notificará sin demora indebida a la Agencia.

    La autoridad competente proporcionará a la Agencia una descripción detallada de los medios alternativos de cumplimiento, en particular de cualquier revisión de los procedimientos que pueda resultar pertinente, así como una evaluación que demuestre el cumplimiento de las disposiciones de aplicación.

    ARA.GEN.125   Información a la Agencia

    a)

    La autoridad competente notificará a la Agencia sin demora indebida cualquier problema importante en la aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación.

    b)

    La autoridad competente proporcionará a la Agencia la información de seguridad pertinente derivada de la notificación de sucesos que haya recibido.

    ARA.GEN.135   Reacción inmediata a un problema de seguridad

    a)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/42/CE (1), la autoridad competente aplicará un sistema para recabar, analizar y difundir adecuadamente la información sobre seguridad.

    b)

    La Agencia instaurará un sistema para analizar adecuadamente cualquier información pertinente sobre seguridad que reciba y proporcionar sin demora indebida a los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluidas las recomendaciones o las medidas correctoras que deban adoptarse, necesaria para reaccionar oportunamente a los problemas de seguridad que afecten a productos, partes, aplicaciones, personas u organizaciones sujetos al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación.

    c)

    Al recibir la información mencionada en las letras a) y b), la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para resolver el problema de seguridad.

    d)

    Las medidas adoptadas en virtud de la letra c) se notificarán de inmediato a todas las personas u organizaciones que deban cumplirlas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. La autoridad competente también se las notificará a la Agencia y, si se requiere una acción combinada, a los demás Estados miembros interesados.

    SECCIÓN II

    Gestión

    ARA.GEN.200   Sistema de gestión

    a)

    La autoridad competente establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluirá, como mínimo:

    1)

    políticas y procedimientos documentados para describir su organización, los medios y los métodos para garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación. Los procedimientos deberán mantenerse actualizados y servir como documentos de trabajo básicos dentro de dicha autoridad competente para todas las tareas relacionadas;

    2)

    un número suficiente de personal para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades. Dicho personal deberá estar calificado para el desempeño de las tareas que se le asignen y disponer del conocimiento, experiencia, formación inicial y periódica necesarios para garantizar una competencia permanente. Se aplicará un sistema para planificar la disponibilidad del personal a fin de garantizar la realización adecuada de todas las tareas;

    3)

    instalaciones y oficinas adecuadas para llevar a cabo las tareas asignadas;

    4)

    una función para controlar que el sistema de gestión cumple los requisitos pertinentes y los procedimientos, en particular la instauración de un procedimiento de auditoría interna y de un procedimiento de gestión de los riesgos de seguridad. El control del cumplimiento incluirá un sistema para que los mandos directivos de la autoridad competente reciban la información obtenida durante las auditorías a fin de garantizar la aplicación de las medidas correctoras necesarias, y

    5)

    una persona o grupo de personas, responsables en última instancia ante los mandos directivos de la autoridad competente para ejercer el control del cumplimiento.

    b)

    La autoridad competente nombrará, para cada ámbito de actividad, incluido el sistema de gestión, una o varias personas con la responsabilidad general de gestionar las tareas pertinentes.

    c)

    La autoridad competente adoptará procedimientos para un intercambio mutuo de toda la información y asistencia necesarias con las demás autoridades competentes, incluidas todas las incidencias y actuaciones de seguimiento practicadas como resultado de la supervisión de personas y organizaciones que ejercen actividades en el territorio de un Estado miembro, pero que están certificadas por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia.

    d)

    A efectos de normalización se pondrá a disposición de la Agencia una copia de los procedimientos relacionados con el sistema de gestión y sus modificaciones.

    ARA.GEN.205   Atribución de tareas a las entidades calificadas

    a)

    Los Estados miembros solo atribuirán tareas relacionadas con la certificación inicial o la supervisión permanente de personas u organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación a entidades calificadas. Al atribuir las tareas, la autoridad competente se cerciorará de que:

    1)

    dispone de un sistema para una evaluación inicial y permanente del cumplimiento, por la entidad calificada, de los criterios definidos en el anexo V del Reglamento (CE) no 216/2008.

    Ese sistema y los resultados de las evaluaciones deberán estar documentados;

    2)

    ha establecido un acuerdo documentado con una entidad calificada, aprobado por ambas partes al nivel administrativo adecuado, que defina claramente:

    i)

    las tareas que deban realizarse,

    ii)

    las declaraciones, informes y registros que deban facilitarse,

    iii)

    las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el desempeño de esas tareas,

    iv)

    la cobertura de responsabilidad correspondiente, y

    v)

    la protección dada a la información adquirida en el desempeño de esas tareas.

    b)

    La autoridad competente garantizará que el procedimiento de auditoría interna y el procedimiento de gestión de los riesgos de seguridad que exige ARA.GEN.200, letra a), punto 4, cubran todas las tareas de certificación o supervisión permanente realizadas en su nombre.

    ARA.GEN.210   Cambios en el sistema de gestión

    a)

    La autoridad competente dispondrá de un sistema para detectar cambios que afecten a su capacidad de desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo definido en el Reglamento (CE) no 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación. Dicho sistema le permitirá adoptar las medidas necesarias para garantizar que su sistema de gestión sigue siendo adecuado y eficaz.

    b)

    La autoridad competente actualizará su sistema de gestión para reflejar de forma oportuna cualquier modificación contenida en el Reglamento (CE) no 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación, de modo que se garantice una aplicación eficaz.

    c)

    La autoridad competente notificará a la Agencia los cambios que afecten a su capacidad de desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo definido en el Reglamento (CE) no 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación.

    ARA.GEN.220   Registro

    a)

    La autoridad competente establecerá un sistema de registro que garantice el almacenaje, la recuperación y trazabilidad fiable de datos relativos a:

    1)

    las políticas y procedimientos documentados del sistema de gestión;

    2)

    la formación, calificación y autorización de su personal;

    3)

    la asignación de tareas, incluidos los elementos que exige ARA.GEN.205 y los detalles de las tareas asignadas;

    4)

    los procesos de certificación y supervisión continua de las organizaciones certificadas;

    5)

    los procesos para la expedición de licencias personales, habilitaciones, certificados y certificaciones y para la supervisión permanente de los titulares de dichas licencias, habilitaciones, certificados y certificaciones;

    6)

    los procesos para expedir certificados de calificación de un FSTD y para la supervisión continua del FSTD y de la organización que lo utiliza;

    7)

    la supervisión de personas y organizaciones que ejercen actividades dentro del territorio del Estado miembro, pero están supervisadas o certificadas por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia, en función de un acuerdo entre dichas autoridades;

    8)

    la evaluación y notificación a la Agencia de los medios alternativos de cumplimiento propuestos por las organizaciones y las evaluaciones de los medios alternativos de cumplimiento utilizados por la propia autoridad competente;

    9)

    las incidencias, acciones correctivas y fecha de cierre de la actuación;

    10)

    las medidas de ejecución adoptadas;

    11)

    la información sobre seguridad y las medidas de seguimiento, y

    12)

    el uso de disposiciones de flexibilidad con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 216/2008.

    b)

    La autoridad competente mantendrá una lista de todos los certificados de organización, certificados de calificación de FSTD y licencias personales, certificados y certificaciones que haya expedido.

    c)

    Todos los registros deberán conservarse durante el plazo mínimo especificado en el presente Reglamento. A falta de dicha indicación, los registros deberán conservarse durante un plazo mínimo de cinco años con arreglo a la legislación de protección de datos aplicable.

    SECCIÓN III

    Supervisión, certificación y cumplimiento

    ARA.GEN.300   Supervisión

    a)

    La autoridad competente comprobará:

    1)

    el cumplimiento de los requisitos aplicables a las organizaciones o personas antes de expedir un certificado de organización, aprobación, certificado de calificación de un FSTD o licencia personal, certificado, habilitación o certificación, según proceda;

    2)

    el cumplimiento continuo con los requisitos aplicables de las organizaciones que ha certificado, de las personas y de los titulares del certificado de calificación de un FSTD;

    3)

    la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas exigidas por la autoridad competente de acuerdo con lo estipulado en ARA.GEN.135, letras c) y d).

    b)

    Esta comprobación:

    1)

    estará apoyada por documentación específica destinada a proporcionar al personal responsable de supervisar la seguridad una guía para el desempeño de sus funciones;

    2)

    proporcionará a las personas y organizaciones implicadas los resultados de la supervisión de la seguridad;

    3)

    estará basada en auditorías e inspecciones, incluidas las inspecciones en pista y las inspecciones sin previo aviso, y

    4)

    proporcionará a la autoridad competente las pruebas necesarias en caso de precisarse más actuaciones, incluidas las medidas previstas en ARA.GEN.350 y ARA.GEN.355.

    c)

    El ámbito de la supervisión, determinado en las letras a) y b), tendrá en cuenta los resultados de las actividades de supervisión anteriores y las prioridades de seguridad.

    d)

    Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros y de sus obligaciones establecidas en ARO.RAMP, el ámbito de la supervisión de las actividades practicadas en el territorio de un Estado miembro por personas u organizaciones establecidas o residentes en otro Estado miembro deberá determinarse en función de las prioridades de seguridad y de las actividades previas de supervisión.

    e)

    Cuando la actividad de una persona u organización implique a más de un Estado miembro o a la Agencia, la autoridad competente responsable de la supervisión, de acuerdo con lo establecido en la letra a), puede acordar que las autoridades competentes de los Estados miembros, o la Agencia, desempeñen tareas de supervisión en el lugar de la actividad. Cualquier persona u organización sujeta a tal acuerdo será informada de su existencia y de su ámbito de actuación.

    f)

    La autoridad competente recopilará y procesará cualquier información considerada útil para la supervisión, incluidas las inspecciones en pista y las inspecciones sin previo aviso.

    ARA.GEN.305   Programa de supervisión

    a)

    La autoridad competente establecerá y mantendrá un programa de supervisión que cubrirá las actividades de supervisión que exigen ARA.GEN.300 y ARO.RAMP.

    b)

    Para las organizaciones certificadas por la autoridad competente y para los titulares del certificado de calificación de un FSTD, el programa de supervisión se desarrollará teniendo en cuenta la naturaleza específica de la organización, la complejidad de sus actividades y los resultados de actividades de certificación o supervisión anteriores, y se basará en la evaluación de los riesgos correspondientes. Dentro de cada ciclo de planificación de supervisión se incluirán los elementos siguientes:

    1)

    auditorías e inspecciones, incluidas las inspecciones en pista y las inspecciones sin previo aviso, si procede, y

    2)

    reuniones acordadas entre el director responsable y la autoridad competente para garantizar que ambos permanecen informados de los problemas importantes.

    c)

    A las organizaciones certificadas por la autoridad competente y los titulares del certificado de calificación de un FSTD, se aplicará un ciclo de planificación de supervisión que no excederá los 24 meses.

    El ciclo de planificación de supervisión podrá reducirse si existen pruebas de que han disminuido las prestaciones de seguridad de la organización o del titular del certificado de calificación de un FSTD.

    El ciclo de planificación de supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de 36 meses si la autoridad competente determina que, en los 24 meses anteriores:

    1)

    la organización ha demostrado una identificación eficaz de los peligros de seguridad aérea, así como una gestión de los riesgos correspondientes;

    2)

    la organización ha demostrado de forma continua con arreglo a ORA.GEN 130 que dispone de pleno control sobre todos los cambios;

    3)

    no han surgido incidencias de nivel 1, y

    4)

    se han aplicado todas las medidas correctoras en el plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, según lo definido en ARA.GEN.350, letra d), punto 2.

    El ciclo de planificación de supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de 48 meses si, además de lo mencionado, la organización ha instaurado (y la autoridad competente ha aprobado) un sistema eficaz y continuo de notificación a la autoridad competente de los resultados en materia de seguridad y del cumplimiento de la normativa por la propia organización.

    d)

    Para los titulares de una licencia, certificado, habilitación o certificación expedida por la autoridad competente, el programa de supervisión incluirá las inspecciones, incluidas las inspecciones sin previo aviso, si procede.

    e)

    El programa de supervisión incluirá los registros de las fechas en las que deben realizarse las auditorías, inspecciones y reuniones, así como la fecha de realización de las mismas.

    ARA.GEN.310   Procedimiento inicial de certificación — Organizaciones

    a)

    Al recibir una solicitud para la expedición inicial de un certificado a una organización, la autoridad competente comprobará que la organización cumple los requisitos aplicables.

    b)

    Si considera que la organización cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá el/los certificado(s), según se establece en los apéndice III y V de la presente parte. El certificado se expedirá con una duración ilimitada. Las atribuciones y el ámbito de actuación de la organización se especificarán en las condiciones de aprobación adjuntas al certificado.

    c)

    Para que una organización pueda aplicar cambios sin la aprobación previa de la autoridad competente, con arreglo a ORA.GEN.130, dicha autoridad competente aprobará el procedimiento remitido por la organización en el que se defina el alcance de esos cambios y se describa la gestión y la notificación de dichos cambios.

    ARA.GEN.315   Procedimiento para la expedición, revalidación, renovación o cambio de licencias, habilitaciones, certificados o certificaciones — Personas

    a)

    Al recibir una solicitud para la expedición, revalidación, renovación o cambio de una licencia personal, habilitación, certificado o certificación, así como cualquier documentación de apoyo, la autoridad competente comprobará si el solicitante cumple los requisitos aplicables.

    b)

    Si considera que el solicitante cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá, revalidará, renovará o cambiará la licencia, certificado, habilitación o certificación.

    ARA.GEN.330   Cambios — Organizaciones

    a)

    Al recibir una solicitud de cambio que requiera una aprobación previa, la autoridad competente comprobará que la organización cumple los requisitos aplicables antes de expedir la aprobación.

    La autoridad competente prescribirá las condiciones en que la organización puede operar durante el cambio, salvo que determine que la certificación de la organización necesita ser suspendida.

    Si considera que la organización cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente aprobará el cambio.

    b)

    Sin perjuicio de cualquier otra medida de cumplimiento adicional, cuando la organización introduzca cambios que requieran aprobación previa sin haber recibido la aprobación de la autoridad competente, según lo definido en la letra a), la autoridad competente suspenderá, limitará o revocará el certificado de la organización.

    c)

    Para los cambios que no requieran aprobación previa, la autoridad competente evaluará la información proporcionada en la notificación remitida por la organización con arreglo a ORA.GEN.130 para comprobar si se cumplen los requisitos aplicables. En caso de incumplimiento, la autoridad competente:

    1)

    notificará a la organización el incumplimiento y solicitará cambios adicionales, y

    2)

    en caso de incidencias de nivel 1 o nivel 2, actuará con arreglo a ARA.GEN.350.

    ARA.GEN.350   Incidencias y medidas correctoras — Organizaciones

    a)

    La autoridad competente para la supervisión con arreglo a ARA.GEN.300, letra a), dispondrá de un sistema para analizar las incidencias en función de su significado para la seguridad.

    b)

    La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento importante de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, de los procedimientos y manuales de la organización o de las condiciones de una aprobación o certificación que reduce la seguridad o pone gravemente en riesgo la seguridad del vuelo.

    Se considerarán incidencias de nivel 1:

    1)

    no proporcionar a la autoridad competente acceso a las instalaciones de la organización, según lo definido en ORA.GEN.140, durante las horas de trabajo normales y previa presentación de dos solicitudes por escrito;

    2)

    obtener o mantener la validez del certificado de la organización mediante la falsificación de la prueba documental remitida;

    3)

    las pruebas de malas prácticas o de uso fraudulento del certificado de la organización, y

    4)

    la ausencia de un director responsable.

    c)

    La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, de los procedimientos y manuales de la organización o de las condiciones de una aprobación o certificado, que pueda reducir la seguridad o poner en peligro la seguridad durante el vuelo.

    d)

    Si se detecta una incidencia durante una supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente, sin perjuicio de cualquier otra acción adicional que requiera el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, comunicará por escrito dicha incidencia a la organización y solicitará la adopción de las medidas correctoras adecuadas para resolver los incumplimientos detectados. Si procede, la autoridad competente lo notificará al Estado en el que se encuentra registrada la aeronave.

    1)

    En caso de incidencias de nivel 1, la autoridad competente adoptará medidas inmediatas y adecuadas para prohibir o limitar las actividades y, si procede, adoptará medidas para revocar el certificado o aprobación específica, o para limitarlo o suspenderlo en su totalidad o en parte, dependiendo de la magnitud de la incidencia de nivel 1, hasta que la organización haya adoptado las medidas correctoras adecuadas.

    2)

    En caso de incidencias de nivel 2, la autoridad competente:

    i)

    otorgará a la organización un plazo para aplicar una medida correctora que se ajuste a la naturaleza de la incidencia que, en principio, nunca superará los tres meses. Transcurrido dicho plazo, y dependiendo de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el plazo en tres meses, siempre que se instaure un plan de medidas correctoras satisfactorio aprobado por la autoridad competente, y

    ii)

    evaluará el plan de medidas correctoras y de aplicación propuesto por la organización y, si considera que permite responder a los incumplimientos, lo aceptará.

    3)

    Si una organización no remite un plan de medidas correctoras aceptable, o no aplica la medida correctora en el plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, la incidencia será elevada a incidencia de nivel 1 y se adoptarán las medidas que establece la letra d), punto 1.

    4)

    La autoridad competente registrará todas las incidencias que haya establecido, o que le hayan sido comunicadas y, en su caso, las medidas de ejecución que haya aplicado, así como todas las medidas correctoras y la fecha final del plazo para aplicar las medidas correspondientes.

    e)

    Sin perjuicio de cualquier medida de cumplimiento adicional, cuando la autoridad de un Estado miembro detecte con arreglo a las disposiciones de ARA.GEN.300, letra d), cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación por parte de una organización certificada por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia, informará a dicha autoridad competente y proporcionará una indicación del nivel de la incidencia.

    ARA.GEN.355   Incidencias y medidas de ejecución — Personas

    a)

    Si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente responsable de la supervisión, con arreglo a ARA.GEN.300, letra a), observa un incumplimiento de los requisitos que ha de cumplir el titular de una licencia, certificado, habilitación o certificación, con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación, la autoridad competente declarará una incidencia, la registrará y la comunicará por escrito al titular de la licencia, certificado, habilitación o certificación.

    b)

    Al declarar dicha incidencia, la autoridad competente llevará a cabo una investigación. Si se confirma la incidencia, la autoridad competente:

    1)

    limitará, suspenderá o revocará la licencia, certificado, habilitación o certificación, según proceda, si se detecta un problema de seguridad, y

    2)

    adoptará cualquier medida de cumplimiento adicional necesaria para impedir que se mantenga el incumplimiento.

    c)

    En su caso, la autoridad competente informará a la persona u organización que expidió el certificado médico o la certificación.

    d)

    Sin perjuicio de cualquier otra medida de cumplimiento adicional, cuando la autoridad de un Estado miembro que actúe según lo dispuesto en ARA.GEN.300, letra d), observe un incumplimiento de los requisitos que ha de cumplir el titular de una licencia, certificado, habilitación o certificación expedidos por la autoridad competente de otro Estado miembro, aquel informará a dicha autoridad competente.

    e)

    Si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, se observa un incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación que debería cumplir una persona sujeta a dichos requisitos y que no es titular de una licencia, certificado, habilitación o certificación expedidos con arreglo a dicho Reglamento y sus disposiciones de aplicación, la autoridad competente que haya observado el incumplimiento adoptará las medidas de ejecución necesarias para impedir su continuación.

    SUBPARTE FCL

    REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS A LA TRIPULACIÓN DE VUELO

    SECCIÓN I

    Disposiciones generales

    ARA.FCL.120   Registro

    Además de los registros que exige ARA.GEN.220, letra a), la autoridad competente incluirá en su sistema de registro los resultados de los exámenes de conocimientos teóricos y las evaluaciones de aptitud de los pilotos.

    SECCIÓN II

    Licencias, habilitaciones y certificados

    ARA.FCL.200   Procedimiento para la expedición, revalidación o renovación de una licencia, habilitación o certificado

    a)

    Expedición de licencias y habilitaciones. La autoridad competente expedirá una licencia de piloto y las habilitaciones correspondientes utilizando el formulario establecido en el apéndice I de la presente parte.

    b)

    Expedición de los certificados de instructor y examinador. La autoridad competente expedirá un certificado de instructor o examinador como:

    1)

    una anotación de las atribuciones pertinentes en la licencia de piloto según lo establecido en el apéndice I de la presente parte, o

    2)

    un documento independiente, siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente.

    c)

    Anotación de licencia por los examinadores. Antes de autorizar específicamente a ciertos examinadores para la revalidación o renovación de habilitaciones o certificados, la autoridad competente adoptará los procedimientos adecuados.

    ARA.FCL.205   Control de los examinadores

    a)

    La autoridad competente adoptará un programa de supervisión para controlar las prácticas y los resultados de los examinadores, teniendo en cuenta:

    1)

    el número de examinadores que haya certificado, y

    2)

    el número de examinadores certificados por otras autoridades competentes que ejercen sus atribuciones dentro del territorio en que la autoridad competente ejerce la supervisión.

    b)

    La autoridad competente mantendrá una lista de los examinadores que haya certificado y de examinadores certificados por otras autoridades competentes que ejercen sus atribuciones en su territorio y a los que la autoridad competente haya proporcionado una sesión de información informe con arreglo a FCL.1015, letra c), punto 2. La lista detallará las atribuciones de los examinadores y será publicada, mantenida y actualizada por la autoridad competente.

    c)

    La autoridad competente adoptará procedimientos a fin de nombrar examinadores para la realización de pruebas de pericia.

    ARA.FCL.210   Información para los examinadores

    La autoridad competente podrá comunicar a los examinadores que haya certificado y a los examinadores certificados por otras autoridades competentes que ejercen sus atribuciones en su territorio los criterios de seguridad que deberán respetar cuando se lleven a cabo las pruebas de pericia y verificaciones de competencia en una aeronave.

    ARA.FCL.215   Período de validez

    a)

    Al expedir o renovar una habilitación o certificado, la autoridad competente o, en caso de renovación, un examinador específicamente autorizado por dicha autoridad competente, ampliará el período de validez hasta el final del mes correspondiente.

    b)

    Al revalidar una habilitación, un certificado de examinador o de instructor, la autoridad competente, o un examinador específicamente autorizado por dicha autoridad competente, ampliará el período de validez de la habilitación o certificación hasta el final del mes correspondiente.

    c)

    La autoridad competente, o un examinador específicamente autorizado para dicho propósito por la autoridad competente, indicará la fecha de caducidad en la licencia o el certificado.

    d)

    La autoridad competente podrá adoptar procedimientos para que el titular de la licencia o el certificado pueda ejercer las atribuciones, hasta la anotación en la licencia o el certificado, durante un máximo de ocho semanas tras haber finalizado con éxito los exámenes pertinentes.

    ARA.FCL.220   Procedimiento para la reexpedición de una licencia de piloto

    a)

    La autoridad competente reexpedirá una licencia siempre que sea necesario por razones administrativas y:

    1)

    tras la expedición inicial de una habilitación, o

    2)

    cuando se haya completado el apartado XII de la licencia establecida en el apéndice I de la presente parte y no queden más espacios.

    b)

    Solo se transferirán al nuevo documento de licencia las habilitaciones y certificados válidos.

    ARA.FCL.250   Limitación, suspensión o revocación de licencias, habilitaciones y certificados

    a)

    La autoridad competente limitará, suspenderá o revocará, según proceda, una licencia de piloto y las habilitaciones o certificados correspondientes con arreglo a ARA.GEN.355 en las siguientes circunstancias, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

    1)

    obtención de la licencia de piloto, habilitación o certificado mediante la falsificación de la prueba documental remitida;

    2)

    falsificación del libro de vuelo y de los registros de licencia o certificado;

    3)

    incumplimiento, por el titular de la licencia, de los requisitos aplicables de la parte-FCL;

    4)

    ejercicio de las atribuciones de una licencia, habilitación o certificado bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes;

    5)

    incumplimiento de los requisitos operativos aplicables;

    6)

    pruebas de malas prácticas o uso fraudulento de la certificación, o

    7)

    comportamiento inaceptable en cualquier fase de las obligaciones o responsabilidades del examinador de vuelo.

    b)

    La autoridad competente también podrá limitar, suspender o revocar una licencia, habilitación o certificado tras la solicitud por escrito del titular de la licencia o el certificado.

    c)

    No se considerará válida ninguna prueba de pericia, verificación o evaluación de competencia llevada a cabo durante la suspensión o tras la revocación de un certificado de examinador.

    SECCIÓN III

    Exámenes de conocimientos teóricos

    ARA.FCL.300   Procedimientos de examen

    a)

    La autoridad competente adoptará los acuerdos y procedimientos necesarios para que los examinandos puedan realizar los exámenes de conocimientos teóricos con arreglo a los requisitos aplicables de la parte-FCL.

    b)

    En el caso de la ATPL, MPL, licencia de piloto comercial (CPL), y la habilitación de vuelo por instrumentos, dichos procedimientos cumplirán todo lo siguiente:

    1)

    Los exámenes se realizarán por escrito o en formato informatizado.

    2)

    La autoridad competente seleccionará las preguntas para un examen, de acuerdo con un método común que permita cubrir todo el temario de cada materia, partiendo del Banco Central Europeo de Preguntas (ECQB). El ECQB es una base de datos de preguntas de opciones múltiples mantenida por la Agencia.

    3)

    El examen sobre comunicaciones podrá realizarse con independencia de las demás materias. Un examinando que haya superado anteriormente uno o ambos exámenes de comunicaciones de reglas de vuelo visual (VFR) y de reglas de vuelo por instrumentos (IFR) no volverá a reexaminarse de las secciones correspondientes.

    c)

    La autoridad competente informará a los examinandos sobre los idiomas en los que podrán realizar los exámenes.

    d)

    La autoridad competente adoptará los procedimientos adecuados para garantizar la integridad de los exámenes.

    e)

    Si la autoridad competente considera que el examinando no cumple los procedimientos del examen durante la realización del mismo, deberá evaluar este extremo para suspender al examinando, en la prueba de una materia concreta o en todo el examen.

    f)

    Si se demuestra que un examinando ha copiado, la autoridad competente le impedirá participar en más exámenes por un período mínimo de 12 meses a partir de la fecha en la que se haya demostrado el hecho.

    SUBPARTE CC

    REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS

    SECCIÓN I

    Certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

    ARA.CC.100   Procedimientos para las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

    a)

    La autoridad competente adoptará procedimientos para la expedición, el registro y la supervisión de las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros con arreglo a ARA.GEN.315, ARA.GEN.220 y ARA.GEN.300, respectivamente.

    b)

    Expedirán las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros, con el formato y las especificaciones establecidas en el apéndice II de la presente parte:

    1)

    la autoridad competente,

    o si así lo decide un Estado miembro

    2)

    una organización aprobada para ello por la autoridad competente.

    c)

    La autoridad competente hará públicos:

    1)

    los organismos que expiden certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros en su territorio, y

    2)

    si se han aprobado organizaciones para ello, la lista de las mismas.

    ARA.CC.105   Suspensión o revocación de las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

    La autoridad competente adoptará medidas con arreglo a ARA.GEN.355, incluida la suspensión o revocación de una certificación de tripulación de cabina de pasajeros, al menos en los siguientes casos:

    a)

    incumplimiento de la parte-CC o de los requisitos aplicables de la parte-ORO y de la parte-CAT, si se observa un problema de seguridad;

    b)

    obtención o mantenimiento de la validez de la certificación de tripulación de cabina de pasajeros mediante falsificación de la prueba documental remitida;

    c)

    ejercicio de las atribuciones de la certificación de tripulación de cabina de pasajeros bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes, y

    d)

    pruebas de malas prácticas o uso fraudulento de la certificación de tripulación de cabina de pasajeros.

    SECCIÓN II

    Organizaciones que imparten formación para tripulación de cabina de pasajeros o que expiden certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

    ARA.CC.200   Aprobación de organizaciones que imparten formación para tripulación de cabina de pasajeros o para la expedición de certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

    a)

    Antes de otorgar la aprobación a una organización de formación o a un explotador de transporte aéreo comercial para que imparta formación de tripulación de cabina de pasajeros, la autoridad competente comprobará que:

    1)

    la realización, el temario y los programas correspondientes de los cursos de formación impartidos por la organización cumplen los requisitos correspondientes de la parte-CC;

    2)

    los dispositivos de entrenamiento empleados por la organización representan de forma realista el entorno de la cabina de pasajeros de los tipos de aeronaves y las características técnicas de los equipos que debe utilizar la tripulación de cabina de pasajeros, y

    3)

    los entrenadores e instructores que llevan a cabo las sesiones de formación tienen la experiencia y calificación adecuadas en la materia de que se trate.

    b)

    Si en un Estado miembro pueden disponer de aprobación organizaciones para expedir certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros, la autoridad competente solo expedirá dichas aprobaciones a organizaciones que cumplan los requisitos establecidos en el letra a). Antes de otorgar dicha aprobación, la autoridad competente:

    1)

    evaluará la capacidad y responsabilidad de la organización en la realización de las tareas correspondientes;

    2)

    garantizará que la organización haya adoptado procedimientos documentados para la realización de esas tareas, incluida la realización de exámenes por personal calificado para ese propósito y libre de conflictos de intereses, y para la expedición de certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros con arreglo a ARA.GEN.315 y ARA.CC.100, letra b), y

    3)

    solicitará de la organización que proporcione información y documentación sobre las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros que expide y sus titulares, según resulte pertinente para que la autoridad competente lleve a cabo sus tareas de registro, supervisión y ejecución.

    SUBPARTE ATO

    REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN APROBADAS (ATO)

    SECCIÓN I

    Disposiciones generales

    ARA.ATO.105   Programa de supervisión

    El programa de supervisión de las ATO incluirá el control de las normas del curso, incluido el muestreo de vuelos de entrenamiento con estudiantes, si resulta adecuado para la aeronave utilizada.

    ARA.ATO.120   Registro

    Además de los registros necesarios con arreglo a ARA.GEN.220, la autoridad competente incluirá en su sistema de registro detalles de los cursos impartidos por la ATO, y en su caso, los registros relacionados con los FSTD utilizados para la formación.

    SUBPARTE FSTD

    REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA CALIFICACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SIMULACIÓN DE VUELO PARA ENTRENAMIENTO (FSTD)

    SECCIÓN I

    Disposiciones generales

    ARA.FSTD.100   Procedimiento de evaluación inicial

    a)

    Tras recibir una solicitud para un certificado de calificación de un FSTD, la autoridad competente:

    1)

    evaluará el FSTD remitido para la evaluación inicial o la mejora con arreglo a las bases de calificación aplicables;

    2)

    evaluará el FSTD en las áreas que resulten esenciales para completar el proceso de formación, prueba y comprobación del miembro de la tripulación de vuelo, según proceda;

    3)

    llevará a cabo pruebas objetivas, subjetivas y funcionales con arreglo a las bases de calificación y revisará los resultados de dichas pruebas para establecer la guía de pruebas de calificación (QTG), y

    4)

    comprobará si la organización que opera el FSTD cumple los requisitos aplicables. Este punto no se aplicará a la evaluación inicial de los dispositivos básicos de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD).

    b)

    La autoridad competente solo aprobará la QTG tras la realización de la evaluación inicial del FSTD y cuando todas las discrepancias en la QTG se hayan resuelto a satisfacción de la autoridad competente. La QTG resultante del procedimiento de evaluación inicial será la QTG máster (MQTG), que incluirá las base de calificación de un FSTD y las posteriores evaluaciones periódicas del FSTD.

    c)

    Bases de calificación y condiciones especiales.

    1)

    La autoridad competente puede prescribir condiciones especiales para las bases de calificación de un FSTD cuando se cumplan los requisitos de ORA.FSTD.210, letra a), y cuando se demuestre que las condiciones especiales garantizan un nivel equivalente de seguridad al establecido en la especificación de certificación aplicable.

    2)

    Cuando la autoridad competente, en caso de ser distinta de la Agencia, haya establecido condiciones especiales para las bases de calificación de un FSTD, las notificará a la Agencia sin demora indebida. Se adjuntará a la notificación una descripción completa de las condiciones especiales prescritas, así como una evaluación de la seguridad que demuestre que se cumple un nivel de seguridad equivalente al establecido en la especificación de certificación aplicable.

    ARA.FSTD.110   Expedición de un certificado de calificación de FSTD

    a)

    Tras llevar a cabo la evaluación del FSTD y comprobar que el FSTD cumple las bases de calificación aplicables con arreglo a ORA.FSTD.210 y que la organización que lo utiliza cumple los requisitos aplicables para mantener la calificación del FSTD con arreglo a ORA.FSTD.100, la autoridad competente expedirá el certificado de calificación de un FSTD de duración ilimitada, usando el formulario establecido en el apéndice IV de la presente parte.

    ARA.FSTD.115   Calificación provisional de un FSTD

    a)

    En caso de introducción de nuevos programas de aeronaves, si resulta imposible cumplir los requisitos establecidos en la presente subparte para la calificación del FSTD, la autoridad competente podrá expedir un nivel de calificación provisional para el FSTD.

    b)

    Para los simuladores de vuelo (FFS) solo se otorgará un nivel de calificación provisional en los niveles A, B o C.

    c)

    Este nivel de calificación provisional será válido hasta que pueda expedirse un nivel de calificación final y en ningún caso superará los tres años.

    ARA.FSTD.120   Mantenimiento de la calificación de un FSTD

    a)

    La autoridad competente controlará continuamente la organización que opera el FSTD para comprobar que:

    1)

    se repite el conjunto completo de pruebas de la MQTG progresivamente cada año;

    2)

    los resultados de las evaluaciones periódicas siguen cumpliendo las normas de calificación, se fechan y se conservan, y

    3)

    existe un sistema de control de configuración para garantizar la integridad continua del soporte físico y lógico del FSTD calificado.

    b)

    La autoridad competente llevará a cabo evaluaciones periódicas del FSTD con arreglo a los procedimientos detallados en ARA.FSTD.100. Estas evaluaciones se realizarán:

    1)

    anualmente, en el caso de un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD), o un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT); el inicio de cada período de 12 meses será la fecha de calificación inicial. La evaluación periódica del FSTD se realizará en un plazo de 60 días antes del final de la evaluación anual periódica;

    2)

    cada tres años, en el caso de un BITD.

    ARA.FSTD.130   Modificaciones

    a)

    Cuando reciba una solicitud de modificación del certificado de calificación de un FSTD, la autoridad competente cumplirá los elementos aplicables de los requisitos del procedimiento de evaluación inicial según lo descrito en ARA.FSTD.100, letras a) y b).

    b)

    La autoridad competente podrá proceder a una evaluación especial a raíz de modificaciones importantes o cuando un FSTD no parezca responder a su nivel de calificación inicial.

    c)

    La autoridad competente siempre realizará una evaluación especial antes de otorgar un nivel superior de calificación al FSTD.

    ARA.FSTD.135   Incidencias y medidas correctoras — Certificado de calificación de un FSTD

    La autoridad competente limitará, suspenderá o revocará, según proceda, un certificado de calificación de un FSTD con arreglo a ARA.GEN.350 en las siguientes circunstancias, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

    a)

    obtención del certificado de calificación del FSTD mediante falsificación de la prueba documental remitida;

    b)

    la organización que opera el FSTD ya no puede demostrar que el FSTD cumple sus bases de calificación, o

    c)

    la organización que opera el FSTD ya no cumple los requisitos aplicables de la parte-ORA.

    ARA.FSTD.140   Registro

    Además de los registros que exige ARA.GEN.220, la autoridad competente mantendrá y actualizará una lista de los FSTD calificados bajo su supervisión, así como las fechas en que han de realizarse y se realizan las evaluaciones.

    SUBPARTE AeMC

    REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LOS CENTROS DE MEDICINA AERONÁUTICA (AeMC)

    SECCIÓN I

    Disposiciones generales

    ARA.AeMC.110   Procedimiento de certificación inicial

    El procedimiento de certificación para un AeMC se atendrá a las disposiciones establecidas en ARA.GEN.310.

    ARA.AeMC.150   Incidencias y medidas correctoras — AeMC

    Sin perjuicio de lo establecido en ARA.GEN.350, las incidencias de nivel 1 incluyen lo siguiente, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

    a)

    falta de designación del responsable del AeMC;

    b)

    falta de garantía de confidencialidad médica de los registros médicos aeronáuticos, y

    c)

    falta de entrega a la autoridad competente de los datos médicos y estadísticos con fines de supervisión.

    SUBPARTE MED

    REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA CERTIFICACIÓN MÉDICO AERONÁUTICA

    SECCIÓN I

    Disposiciones generales

    ARA.MED.120   Asesores médicos

    La autoridad competente nombrará uno o varios asesores médicos para llevar a cabo las tareas descritas en la presente sección. El asesor médico estará licenciado y calificado en medicina y dispondrá:

    a)

    de una experiencia laboral mínima de cinco años en medicina (postgrado);

    b)

    de conocimientos y experiencia específica en medicina aeronáutica, y

    c)

    de formación específica en certificación médica.

    ARA.MED.125   Derivación a la autoridad expedidora de licencias

    Cuando un AeMC, o un médico examinador aéreo (AME) haya derivado la decisión de aptitud física de un solicitante a la autoridad expedidora de licencias:

    a)

    el asesor médico o el personal médico designado por la autoridad competente evaluará la documentación médica pertinente y solicitará documentación médica, exámenes y pruebas adicionales, si resulta necesario, y

    b)

    el asesor médico determinará la aptitud física del solicitante para la expedición de un certificado médico con una o varias limitaciones, según proceda.

    ARA.MED.130   Formato del certificado médico

    El formato del certificado médico se ajustará a lo dispuesto en el apéndice VI de la presente parte.

    ARA.MED.135   Formularios médicos aeronáuticos

    La autoridad competente utilizará los formularios para:

    a)

    el formulario de solicitud de certificado médico;

    b)

    el formulario de informe del examen para los solicitantes de clase 1 y clase 2, y

    c)

    el formulario de informe del examen para los solicitantes de licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL).

    ARA.MED.145   Notificación de un facultativo de medicina general a la autoridad competente

    La autoridad competente establecerá, si procede, un proceso de notificación para los facultativos de medicina general (GMP) a fin de garantizar que el GMP conoce los requisitos médicos establecidos en MED.B.095.

    ARA.MED.150   Registro

    a)

    Además de los registros que exige ARA.GEN.220, la autoridad competente incluirá en su sistema de registro detalles de los reconocimientos médicos aeronáuticos y de las evaluaciones remitidas por los AME, AeMC o GMP.

    b)

    Todos los registros médicos aeronáuticos de los titulares de licencias deberán conservarse durante un período mínimo de diez años tras la fecha de caducidad de su último certificado médico.

    c)

    Para fines de evaluación médica aeronáutica y normalización, podrán acceder a los registros médicos aeronáuticos, previo consentimiento por escrito del solicitante/del titular de la licencia:

    1)

    un AeMC, AME o GMP para completar una evaluación médica aeronáutica;

    2)

    un consejo de revisión médica que pudiera establecer la autoridad competente para una segunda revisión de los casos límite;

    3)

    especialistas médicos pertinentes para completar una evaluación médica aeronáutica;

    4)

    el asesor médico de la autoridad competente de otro Estado miembro a efectos de supervisión cooperativa;

    5)

    el solicitante/el titular de licencia interesado, previa solicitud por escrito, y

    6)

    tras la desidentificación del solicitante/del titular de licencia, la Agencia, para fines de normalización.

    d)

    La autoridad competente podrá dar acceso a los registros médicos aeronáuticos para fines distintos de los mencionados en la letra c), con arreglo a la Directiva 95/46/CE, según prescriba la legislación nacional.

    e)

    La autoridad competente mantendrá listas:

    1)

    de todos los AeMC titulares de un certificado válido expedido por dicha autoridad, y,

    2)

    si procede, de todos los GMP que ejerzan funciones de AME en su territorio.

    Esas listas se pondrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Agencia previa solicitud.

    SECCIÓN II

    Médicos examinadores aéreos (AME)

    ARA.MED.200   Procedimiento para la expedición, revalidación o modificación de un certificado AME

    a)

    El procedimiento de certificación para un AME seguirá las disposiciones establecidas en ARA.GEN.315. Antes de expedir el certificado, la autoridad competente se cerciorará de que la consulta del AME está totalmente equipada para llevar a cabo reconocimientos médicos aeronáuticos dentro del ámbito del certificado AME que se solicita.

    b)

    Si considera que el AME cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá, revalidará, renovará o modificará el certificado AME por un período de tres años, utilizando el formulario establecido en el apéndice VII de la presente parte.

    ARA.MED.240   Facultativos de medicina general (GMP) que ejercen funciones de AME

    La autoridad competente de un Estado miembro notificará a la Agencia y a las autoridades competentes de otros Estados miembros si los GMP pueden realizar fuera de su propio territorio reconocimientos médicos aeronáuticos para la LAPL.

    ARA.MED.245   Supervisión continua de los AME y GMP

    Al desarrollar el programa de supervisión continua mencionado en ARA.GEN.305, la autoridad competente tendrá en cuenta el número de AME y GMP que ejercen sus atribuciones dentro del territorio en el que la autoridad competente ejerce la supervisión.

    ARA.MED.250   Limitación, suspensión o revocación de un certificado AME

    a)

    La autoridad competente limitará, suspenderá o revocará un certificado AME en casos en los que:

    1)

    el AME ya no cumpla los requisitos aplicables;

    2)

    se incumplan los criterios para la certificación o la certificación continuada;

    3)

    se observe una deficiencia en los registros médicos aeronáuticos, o la presentación de datos o informaciones incorrectos;

    4)

    se observe una falsificación de registros, certificados o documentación médica;

    5)

    se observe una ocultación de hechos relacionados con una solicitud de certificado médico, o con el titular de dicho certificado médico, o afirmaciones o representaciones falsas o fraudulentas ante la autoridad competente;

    6)

    incumplimiento en la resolución de las incidencias observadas en la auditoría de la consulta del AME, y

    7)

    a solicitud del AME certificado.

    b)

    El certificado de un AME será revocado automáticamente en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1)

    revocación de la licencia médica para la práctica, o

    2)

    exclusión del Colegio de Médicos.

    ARA.MED.255   Medidas de ejecución

    Si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, se encuentran pruebas que demuestren el incumplimiento de un AeMC, AME o GMP, la autoridad expedidora de licencias revisará los certificados médicos expedidos por dicho AeMC, AME o GMP y podrá considerarlos no válidos, si resultara necesario para garantizar la seguridad de vuelo.

    SECCIÓN III

    Certificación médica

    ARA.MED.315   Revisión de los informes de reconocimiento

    La autoridad expedidora de licencias adoptará procedimientos para:

    a)

    revisar los informes de revisiones y evaluaciones de los AeMC, AME y GMP e informarles de cualquier incoherencia, fallo o error cometido en el proceso de evaluación, y

    b)

    ayudar a los AME y AeMC, previa solicitud, respecto a decisiones sobre aptitud física médica aeronáutica en casos polémicos.

    ARA.MED.325   Procedimiento de revisión secundaria

    La autoridad competente establecerá un procedimiento para la revisión de casos límite y polémicos con consejeros médicos independientes y experimentados en la práctica de la medicina aeronáutica, con el objeto de considerar y aconsejar sobre la aptitud física del solicitante de un certificado médico.

    Apéndice I del ANEXO VI PARTE-ARA

    Licencia de tripulación de vuelo

    La licencia de tripulación de vuelo expedida por un Estado miembro con arreglo a la parte-FCL se ajustará a las siguientes especificaciones:

    a)

    Contenido. El número de elemento mostrado siempre se imprimirá en asociación con el encabezado del elemento. Los elementos I a XI son los elementos “permanentes” y los elementos XII a XIV son los “variables” que pueden aparecer en una parte separada o independiente del formulario principal. Cualquier parte separada o independiente estará claramente identificada como parte de la licencia.

    1)

    Elementos permanentes

    I)

    Estado de expedición de la licencia;

    II)

    título de la licencia;

    III)

    número de serie de la licencia que comienza con el código de país de las Naciones Unidas del Estado expedidor de la licencia y seguido de “FCL” y un código de números o letras en números arábigos y texto en alfabeto latino;

    IV)

    nombre del titular (en caracteres latinos, incluso si el alfabeto del idioma nacional es diferente al latino);

    IVa)

    fecha de nacimiento;

    V)

    dirección del titular;

    VI)

    nacionalidad del titular;

    VII)

    firma del titular;

    VIII)

    autoridad competente y, si procede, condiciones en que se expidió la licencia;

    IX)

    certificación de validez y autorización para las atribuciones otorgadas;

    X)

    firma del funcionario que expide la licencia y fecha de expedición, y

    XI)

    sello o rúbrica de la autoridad competente.

    2)

    Elementos variables

    XII)

    habilitaciones y certificados: certificados de clase, tipo, instructor, etc., con fechas de caducidad. Las atribuciones de radiotelefonía (R/T) pueden aparecer en el formulario de licencia o en un certificado independiente;

    XIII)

    observaciones: es decir, anotaciones especiales relacionadas con las limitaciones y anotaciones sobre atribuciones, incluidas las anotaciones de competencia lingüística y las habilitaciones para aeronaves del anexo II utilizadas en el transporte aéreo comercial, y

    XIV)

    cualquier otro detalle que requiera la autoridad competente (por ejemplo, lugar de nacimiento/lugar de origen).

    b)

    Material. El papel u otro material utilizado impedirá o mostrará claramente cualquier tipo de alteraciones o borrados. Cualquier entrada o eliminación en el formulario estará claramente autorizada por la autoridad competente.

    c)

    Idioma. Las licencias estarán redactadas en los idiomas nacionales y en inglés, así como en otros idiomas que la autoridad competente considere adecuados.

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    Apéndice II del ANEXO VI PARTE-ARA

    Formato estándar de la EASA para certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

    Las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros expedidas con arreglo a la parte-CC en un Estado miembro se ajustarán a las siguientes especificaciones:

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    Instrucciones:

    a)

    El certificado de tripulación de cabina de pasajeros incluirá todos los elementos especificados en el Formulario EASA 142 de acuerdo con los elementos 1 a 12 citados a continuación.

    b)

    El tamaño equivaldrá a 1/8 de A4 y el material utilizado impedirá todo tipo de alteración o borrado, o los mostrará claramente.

    c)

    El documento estará impreso en inglés y en cualquier otro idioma que la autoridad competente considere oportuno.

    d)

    Expedirá el documento la autoridad competente o una organización debidamente aprobada para expedir certificados de tripulación de cabina de pasajeros. En este último caso, se indicará la referencia a la aprobación por la autoridad competente del Estado miembro.

    e)

    La certificación de tripulación de cabina de pasajeros se reconoce en todos los Estados miembros y no es necesario cambiar el documento al trabajar en otro Estado miembro.

    Elemento 1

    :

    Título «CERTIFICADO DE TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS» y referencia a la parte-CC

    Elemento 2

    :

    Número de referencia del certificado, que comenzará por el código de país en las Naciones Unidas del Estado miembro seguido de, al menos, los últimos dos números del año de expedición y una referencia individual/número, de acuerdo con un código establecido por la autoridad competente (por ejemplo, BE-08-xxxx).

    Elemento 3

    :

    Estado miembro en el que se haya expedido la certificación.

    Elemento 4

    :

    Nombre completo (nombre y apellidos) indicado en el documento de identidad oficial del titular.

    Elementos 5 y 6

    :

    Fecha y lugar de nacimiento, así como la nacionalidad según figure en el documento oficial de identidad del titular.

    Elemento 7

    :

    Firma del titular.

    Elemento 8

    :

    Información detallada sobre la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido la certificación, con el nombre completo de la autoridad competente, su dirección postal, sello oficial y logotipo, en su caso.

    Elemento 9

    :

    Si la autoridad competente es un organismo expedidor, se insertará el término «autoridad competente» y el sello oficial o rúbrica.

    Si se trata de una organización aprobada, la información detallada indicará al menos el nombre completo de la organización, su dirección postal y, en su caso, el logotipo y:

    a)

    si se trata de un explotador de transporte aéreo comercial, el número de certificado de operador aéreo (AOC) y una referencia detallada a las aprobaciones por parte de la autoridad competente para impartir formación de tripulación de cabina de pasajeros y expedir certificados, o

    b)

    si se trata de organizaciones de formación aprobadas, el número de referencia de la aprobación correspondiente por la autoridad competente.

    Elemento 10

    :

    Firma del funcionario que actúa en nombre del organismo expedidor.

    Elemento 11

    :

    Se utilizará el formato de fecha normalizado: es decir, día/mes/año completo (por ejemplo, 22/02/2008).

    Elemento 12

    :

    Misma frase en inglés, así como su traducción completa y precisa a otros idiomas que la autoridad competente considere adecuados.

    Apéndice III del ANEXO VI PARTE-ARA

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    Apéndice IV del ANEXO VI PARTE-ARA

    CERTIFICADO DE CALIFICACIÓN DE UN DISPOSITIVO DE SIMULACIÓN DE VUELO PARA ENTRENAMIENTO

    Introducción

    Se utilizará el Formulario EASA 145 para el certificado de calificación de un FSTD. Este documento contendrá la especificación de FSTD, en particular toda limitación y toda autorización o aprobación especial, según proceda para el FSTD de que se trate. El certificado de calificación se imprimirá en inglés y en cualquier otro idioma que determine la autoridad competente.

    Los FSTD convertibles dispondrán de un certificado de calificación independiente para cada tipo de aeronave. Las diferentes configuraciones de motores y equipo previstas en un FSTD no requerirán certificados de calificación independientes. Todos los certificados de calificación llevarán un número de serie predeterminado, consistente en un código constituido por letras y que será específico de dicho FSTD. El código de letras será específico de la autoridad competente que expida el certificado.

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    Apéndice V del ANEXO VI PARTE-ARA

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    Apéndice VI del ANEXO VI PARTE-ARA

    FORMATO ESTÁNDAR DE CERTIFICADO MÉDICO DE EASA

    El certificado médico se ajustará a las siguientes especificaciones:

    a)

    Contenido

    1)

    Estado en el que se haya solicitado o expedido la licencia de piloto (I)

    2)

    Clase de certificado médico (II)

    3)

    Número de certificado que comienza por el código de país en las Naciones Unidas del Estado en el que se ha solicitado o expedido la licencia de piloto, seguido por un código de números o letras en numerales arábigos y caracteres latinos (III)

    4)

    Nombre del titular (IV)

    5)

    Nacionalidad del titular (VI)

    6)

    Fecha de nacimiento del titular: (dd/mm/aaaa) (XIV)

    7)

    Firma del titular (VII)

    8)

    Limitaciones (XIII)

    9)

    Fecha de caducidad del certificado médico (IX) para:

     

    Clase 1 — Operaciones comerciales de transporte de pasajeros de un solo piloto

     

    Clase 1 — Otras operaciones comerciales

     

    Clase 2

     

    LAPL

    10)

    Fecha del reconocimiento médico

    11)

    Fecha del último electrocardiograma

    12)

    Fecha del último audiograma

    13)

    Fecha de expedición y firma del AME o del asesor médico que expidió el certificado (X). El GMP puede añadirse a este campo si está facultado para expedir certificados médicos en virtud de las leyes nacionales del Estado miembro en el que se expide la licencia.

    14)

    Sello o rúbrica (XI)

    b)

    Material: Excepto en el caso de una LAPL expedida por un GMP, el papel u otro material utilizado impedirá o mostrará claramente cualquier tipo de alteraciones o borrados. Cualquier entrada o eliminación en el formulario estará claramente autorizada por la autoridad expedidora de licencias.

    c)

    Idioma: Las licencias estarán redactadas en los idiomas nacionales y en inglés, así como en otros idiomas que la autoridad expedidora de licencias considere adecuados.

    d)

    Todas las fechas del certificado médico estarán escritas en formato dd/mm/aaaa.

    e)

    En el presente apéndice se muestra un formato de certificado médico estándar.

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    Apéndice VII del ANEXO VI PARTE-ARA

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    ANEXO VII

    REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN PARA EL PERSONAL DE VUELO

    [PARTE-ORA]

    SUBPARTE GEN

    REQUISITOS GENERALES

    SECCIÓN I

    Disposiciones generales

    ORA.GEN.105   Autoridad competente

    a)

    A efectos de la presente parte, la autoridad competente que ejerce la supervisión sobre:

    1)

    las organizaciones sujetas a una obligación de certificación será:

    i)

    para organizaciones que tengan su oficina principal en un Estado miembro, la autoridad designada por dicho Estado miembro,

    ii)

    para organizaciones que tengan su oficina principal situada en un tercer país, la Agencia;

    2)

    los FSTD serán:

    i)

    la Agencia, para los FSTD ubicados fuera del territorio de los Estados miembros o dentro del territorio de los Estados miembros y operados por organizaciones que tienen su oficina principal situada en un tercer país,

    ii)

    para los FSTD ubicados dentro del territorio de los Estados miembros y operados por organizaciones que tienen su oficina principal en un Estado miembro, la autoridad nombrada por el Estado miembro cuando la organización que lo opera tenga su oficina principal, o la Agencia, si así lo solicita el Estado miembro interesado.

    b)

    Cuando el FSTD ubicado fuera del territorio de los Estados miembros esté operado por una organización certificada por un Estado miembro, la Agencia calificará a dicho FSTD en coordinación con el Estado miembro que haya certificado la organización que opera ese FSTD.

    ORA.GEN.115   Solicitud de un certificado de organización

    a)

    La solicitud de un certificado de organización o la modificación de un certificado existente se realizará siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente, teniendo en cuenta los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación.

    b)

    Los solicitantes de un certificado inicial proporcionarán a la autoridad competente la documentación que demuestre que cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación. Dicha documentación incluirá un procedimiento que describa cómo se gestionarán y notificarán a la autoridad competente las modificaciones que no requieran aprobación previa.

    ORA.GEN.120   Medios de cumplimiento

    a)

    Para cumplir el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, una organización puede usar medios alternativos de cumplimiento respecto de los AMC adoptados por la Agencia.

    b)

    Cuando una organización desee utilizar un medio de cumplimiento alternativo, deberá proporcionar a la autoridad competente, antes de su aplicación, una descripción completa de los medios alternativos de cumplimiento. La descripción incluirá cualquier revisión de los manuales o procedimientos que pueda ser pertinente, así como una evaluación que demuestre que se cumple el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación.

    La organización puede aplicar esos medios alternativos de cumplimiento previa aprobación por la autoridad competente y recepción de la notificación según lo prescrito en ARA.GEN.120, letra d).

    ORA.GEN.125   Condiciones de aprobación y atribuciones de una organización

    Una organización certificada cumplirá el alcance y las atribuciones definidos en las condiciones de aprobación adjuntas al certificado de la organización.

    ORA.GEN.130   Cambios en las organizaciones

    a)

    Cualquier cambio que afecte:

    1)

    al alcance del certificado o las condiciones de aprobación de una organización, o

    2)

    cualquiera de los elementos del sistema de gestión de la organización según lo requerido en ORA.GEN.200, letra a), puntos 1 y 2,

    requerirá aprobación previa por parte de la autoridad competente.

    b)

    Para cualquier cambio que requiera aprobación previa con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación, la organización solicitará y obtendrá una aprobación expedida por la autoridad competente. La solicitud se remitirá antes de que se produzca cualquier cambio, para que la autoridad competente pueda determinar si se sigue cumpliendo el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y, si procede, modificar el certificado de la organización y las condiciones de la aprobación adjuntas a la misma.

    La organización proporcionará a la autoridad competente cualquier documentación pertinente.

    El cambio únicamente se aplicará tras la recepción de la aprobación formal por parte de la autoridad competente con arreglo a ARA.GEN.330.

    La organización operará bajo las condiciones prescritas por la autoridad competente durante dichos cambios, según proceda.

    c)

    Todos los cambios que no requieran aprobación previa serán gestionados y notificados a la autoridad competente según se define en el procedimiento aprobado por la autoridad competente con arreglo a ARA.GEN.310, letra c).

    ORA.GEN.135   Continuidad de la validez

    a)

    El certificado de la organización permanecerá válido siempre que:

    1)

    la organización siga cumpliendo los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, teniendo en cuenta las disposiciones relacionadas con la gestión de incidencias según lo especificado en ORA.GEN.150;

    2)

    se garantice a la autoridad competente el acceso a la organización, según lo definido en ORA.GEN.140 para determinar la continuidad del cumplimiento de los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, y

    3)

    no se haya renunciado al certificado y este no haya sido revocado.

    b)

    En caso de revocación o renuncia, el certificado será devuelto a la autoridad competente sin demora.

    ORA.GEN.140   Acceso

    Para determinar el cumplimiento de los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, la organización garantizará el acceso a cualquier instalación, aeronave, documento, registros, datos, procedimientos o cualquier otro material pertinente para su actividad sujeto a certificación, tanto si está contratado o no, a cualquier persona autorizada por:

    a)

    la autoridad competente definida en ORA.GEN.105, o

    b)

    la autoridad que ejerza sus funciones con arreglo a lo dispuesto en ARA.GEN.300, letra d), ARA.GEN.300, letra e), o ARO.RAMP.

    ORA.GEN.150   Incidencias

    Tras la recepción de la notificación de incidencias, la organización:

    a)

    determinará la causa principal del incumplimiento;

    b)

    definirá un plan de medidas correctoras, y

    c)

    demostrará la aplicación de las medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente dentro de un período acordado con dicha autoridad según lo definido en ARA.GEN.350, letra d).

    ORA.GEN.155   Reacción inmediata a un problema de seguridad

    La organización aplicará:

    a)

    cualquier medida de seguridad ordenada por la autoridad competente con arreglo a ARA.GEN.135, letra c), y

    b)

    cualquier información de seguridad obligatoria pertinente emitida por la Agencia, incluidas las directivas de aeronavegabilidad.

    ORA.GEN.160   Información sobre sucesos

    a)

    La organización informará a la autoridad competente, y a cualquier otra organización requerida por el Estado del explotador para que esté informada, de cualquier accidente, incidente grave y suceso, según lo definido en el Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    b)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la organización informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas, suceso que ponga de manifiesto información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos establecidos con arreglo a la parte-21 u otras circunstancias irregulares que hayan o pudieran haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no haya dado lugar a un accidente o incidente grave.

    c)

    Sin perjuicio del Reglamento (EU) no 996/2010, la Directiva 2003/42/CE, el Reglamento (CE) no 1321/2007 de la Comisión (4) y el Reglamento (CE) no 1330/2007 de la Comisión (5), los informes mencionados en las letras a) y b) se realizarán siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente y contendrán toda la información que la organización conozca sobre dicha anomalía.

    d)

    Los informes se realizarán lo antes posible, pero en cualquier caso en las 72 horas siguientes a la identificación, por parte de la organización del Estado al que hace referencia el informe, salvo que lo impidan circunstancias excepcionales.

    e)

    Si procede, la organización llevará a cabo un informe de seguimiento para ofrecer detalles de las medidas que se propone adoptar a fin de evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se determinen dichas medidas. Ese informe se realizará siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente.

    SECCIÓN II

    Gestión

    ORA.GEN.200   Sistema de gestión

    a)

    La organización establecerá, aplicará y mantendrá un sistema de gestión que incluya:

    1)

    líneas de responsabilidad claramente definidas en toda la organización, incluida una responsabilidad de seguridad directa del director responsable;

    2)

    una descripción de los principios y filosofías generales de la organización en materia de seguridad (la política de seguridad);

    3)

    la determinación de los peligros para la seguridad aérea que implican las actividades de la organización, su evaluación y la gestión de los riesgos correspondientes, incluidas las medidas adoptadas para mitigar los riesgos y comprobar su eficacia;

    4)

    mantenimiento del personal instruido y competente para desempeñar sus tareas;

    5)

    documentación de todos los procesos clave del sistema de gestión, incluido un proceso para concienciar al personal de sus responsabilidades y el procedimiento para corregir esa documentación;

    6)

    una función para controlar si la organización cumple los requisitos pertinentes. Ese control del cumplimiento incluirá un sistema de comunicación de las conclusiones al gestor responsable, a fin de garantizar la aplicación de medidas correctoras eficaces en caso necesario, y

    7)

    cualquier requisito adicional prescrito en las correspondientes subpartes de la presente parte u otras partes aplicables.

    b)

    El sistema de gestión se ajustará al tamaño de la organización y la naturaleza y complejidad de sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y riesgos correspondientes a esas actividades.

    ORA.GEN.205   Actividades contratadas

    a)

    Las actividades contratadas incluyen todas las actividades dentro del ámbito de aprobación de la organización realizadas por otra organización, que esté certificada para llevar a cabo dicha actividad o, en caso contrario, que trabaje con la aprobación de la organización contratante. La organización garantizará que cuando se contrate o compre cualquier parte de su actividad, el servicio o producto contratado o adquirido cumpla los requisitos aplicables.

    b)

    Cuando la organización certificada contrate cualquier parte de su actividad a una organización que no está certificada con arreglo a esta parte para llevar a cabo dicha actividad, la organización contratada trabajará con la aprobación de la organización contratante. La organización contratante garantizará que la autoridad competente dispone de acceso a la organización contratada para determinar si sigue cumpliendo los requisitos aplicables.

    ORA.GEN.210   Requisitos personales

    a)

    La organización nombrará un director responsable, con autoridad para garantizar que todas las actividades puedan financiarse y llevarse a cabo con arreglo a los requisitos aplicables. Le corresponderá a ese director responsable establecer y mantener un sistema de gestión eficaz.

    b)

    La organización nombrará a una persona o grupo de personas cuya responsabilidad consistirá en garantizar que la organización sigue cumpliendo los requisitos aplicables. Dichas personas serán responsables en última instancia ante el director responsable.

    c)

    La organización dispondrá de suficiente personal calificado para llevar a cabo las tareas y actividades planificadas con arreglo a los requisitos aplicables.

    d)

    La organización mantendrá los registros de experiencia, calificación y formación adecuados para demostrar que se cumple lo dispuesto en la letra c).

    e)

    La organización garantizará que todo el personal es consciente de las reglas y procedimientos pertinentes para el ejercicio de sus obligaciones.

    ORA.GEN.215   Requisitos de las instalaciones

    La organización dispondrá de instalaciones que permitan la realización y gestión de todas las tareas y actividades planificadas con arreglo a los requisitos aplicables.

    ORA.GEN.220   Registro

    a)

    La organización establecerá un sistema de registro que permita un almacenamiento adecuado y una trazabilidad fiable de todas las actividades desarrolladas, y que cubra en particular todos los elementos indicados en ORA.GEN.200.

    b)

    El formato de los registros se especificará en los procedimientos de la organización.

    c)

    Los registros se almacenarán de forma que se garantice su protección frente a daños, alteraciones y robos.

    SUBPARTE ATO

    ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN APROBADAS

    SECCIÓN I

    Disposiciones generales

    ORA.ATO.100   Ámbito

    La presente subparte establece los requisitos que deben cumplir las organizaciones que imparten formación para licencias de piloto y las habilitaciones y certificados correspondientes.

    ORA.ATO.105   Solicitud

    a)

    Los solicitantes de un certificado de organización de formación aprobada (ATO) proporcionarán a la autoridad competente:

    1)

    la siguiente información:

    i)

    nombre y dirección de la organización de formación,

    ii)

    fecha prevista del comienzo de la actividad,

    iii)

    detalles y calificaciones personales del director de formación (HT), los instructores de vuelo, los instructores de formación en simulador de vuelo y los instructores de conocimientos teóricos,

    iv)

    nombre y dirección de los aeródromo(s) o sedes operativas en las que se va a llevar a cabo la formación,

    v)

    lista de aeronaves que se emplearán para el entrenamiento, incluido su grupo, clase o tipo, registro, propietarios y categorías del certificado de aeronavegabilidad, en su caso,

    vi)

    lista de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD) que tiene pensado usar la organización de formación, en su caso,

    vii)

    el tipo de formación que la organización desea impartir y el programa correspondiente, y

    2)

    los manuales de operaciones y de formación.

    b)

    Organizaciones de formación para ensayos en vuelo. Pese a lo establecido en la letra a), punto 1, incisos iv) y v), las organizaciones que imparten formación para ensayos en vuelo, solo deben proporcionar:

    1)

    los nombres y direcciones del aeródromo principal o las sedes operativas en las que se va a llevar a cabo la formación, y

    2)

    una lista de los tipos o categorías de aeronave que se van a utilizar en la formación para ensayos en vuelo.

    c)

    En caso de cambio en el certificado, los solicitantes proporcionarán a la autoridad competente las partes correspondientes de la información y documentación mencionadas en la letra a).

    ORA.ATO.110   Requisitos personales

    a)

    Se nombrará un director de formación (HT). El HT dispondrá de una amplia experiencia como instructor en las áreas pertinentes para la formación impartida por la ATO y poseerá una gran capacidad de gestión.

    b)

    Las responsabilidades del HT incluirán:

    1)

    garantizar que la formación proporcionada se ajusta a la parte-FCL y, en caso de formación para ensayos en vuelo, que se han establecido los requisitos correspondientes de la parte-21 y el programa de formación;

    2)

    garantizar la integración satisfactoria de la instrucción de vuelo en una aeronave o un dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD) y la instrucción de conocimientos teóricos, y

    3)

    supervisar el progreso de los estudiantes.

    c)

    Los instructores de conocimientos teóricos dispondrán de:

    1)

    experiencia práctica en aviación en las áreas pertinentes para la formación impartida y habrán superado un curso de formación en técnicas de instrucción, o

    2)

    experiencia previa en instrucción de conocimientos teóricos y unos conocimientos teóricos adecuados en la materia de la que vayan a impartir conocimientos teóricos.

    d)

    Los instructores de vuelo y los instructores de entrenamiento en simulador de vuelo dispondrán de las calificaciones que exige la parte-FCL para el tipo de formación que impartan.

    ORA.ATO.120   Registro

    Los siguientes registros deberán conservarse durante un período de al menos tres años tras la finalización de la formación:

    a)

    detalles de la formación en tierra, vuelo y entrenamiento de vuelo simulado ofrecida a los estudiantes;

    b)

    informes de progreso detallados y periódicos por parte de los instructores que incluyan evaluaciones, ensayos periódicos en vuelo para evaluar el progreso y exámenes en tierra, y

    c)

    información sobre las licencias y las habilitaciones y certificados correspondientes de los estudiantes, incluidas las fechas de caducidad de los certificados médicos y habilitaciones.

    ORA.ATO.125   Programa de formación

    a)

    Para cada tipo de curso ofrecido se desarrollará un programa de formación.

    b)

    El programa de formación cumplirá los requisitos establecidos en la parte-FCL y, en el caso de la formación para ensayos en vuelo, los requisitos correspondientes de la parte-21.

    ORA.ATO.130   Manual de formación y manual de operaciones

    a)

    La ATO establecerá y mantendrá un manual de formación y un manual de operaciones con la información y las instrucciones que permitan al personal desempeñar sus obligaciones y orienten a los estudiantes para el cumplimiento de los requisitos del curso.

    b)

    La ATO pondrá a disposición de su plantilla y, si procede, de sus estudiantes, la información incluida en el manual de formación, el manual de operaciones y la documentación de aprobación de la ATO.

    c)

    En el caso de ATO que ofrezcan formación para ensayos en vuelo, el manual de operaciones cumplirá los requisitos del manual de operaciones de ensayos en vuelo, según lo establecido en la parte-21.

    d)

    El manual de operaciones establecerá los esquemas de limitación de tiempo de vuelo para los instructores de vuelo, incluido el número de horas máximo de vuelo, el máximo de horas de servicio en vuelo y el tiempo de descanso mínimo entre servicios de instrucción, con arreglo a la parte-ORO.

    ORA.ATO.135   Aeronave de entrenamiento y FSTD

    a)

    La ATO utilizará una flota adecuada de aeronaves de entrenamiento o FSTD adecuados para los cursos de formación ofrecidos.

    b)

    La ATO solo proporcionará formación en FSTD cuando demuestre a la autoridad competente:

    1)

    la adecuación entre las especificaciones del FSTD y el programa de formación de que se trate;

    2)

    que los FSTD utilizados cumplen los requisitos correspondientes de la parte-FCL;

    3)

    en el caso de simuladores de vuelo (FFS), que el FFS representa adecuadamente el tipo de aeronave en cuestión, y

    4)

    que ha instaurado un sistema para controlar adecuadamente los cambios en el FSTD y para garantizar que dichos cambios no afectan a la idoneidad del programa de formación.

    c)

    Si la aeronave utilizada para la prueba de pericia es de un tipo distinto del FFS utilizado para el entrenamiento de vuelo visual, el crédito máximo estará limitado al asignado al entrenador de procedimientos de navegación y vuelo II (FNPT II) para aviones y FNPT II/III para helicópteros en el programa de entrenamiento de vuelo correspondiente.

    d)

    Organizaciones de formación para ensayos en vuelo. Las aeronaves usadas para la formación de ensayos en vuelo estarán debidamente equipadas con instrumentación para ensayos en vuelo, de acuerdo con el objetivo de la formación.

    ORA.ATO.140   Aeródromos y zonas de operación

    Al ofrecer formación de vuelo en una aeronave, la ATO utilizará aeródromos o zonas de operación que dispongan de las instalaciones y características apropiadas para permitir la instrucción en las maniobras correspondientes, teniendo en cuenta la formación impartida y la categoría y tipo de aeronave utilizada.

    ORA.ATO.145   Requisitos previos para la formación

    a)

    La ATO garantizará que los estudiantes cumplen todos los requisitos previos para la formación establecidos en la parte-Medical, parte-FCL, y, en su caso, según lo definido en los datos establecidos con arreglo a la parte-21.

    b)

    En el caso de las ATO que imparten formación para ensayos en vuelo, los estudiantes cumplirán todos los requisitos previos para la formación establecidos en la parte-21.

    ORA.ATO.150   Formación en terceros países

    Si la ATO dispone de la aprobación para impartir la formación relacionada con la habilitación de vuelo por instrumentos (IR) en terceros países:

    a)

    el programa de formación incluirá un vuelo de aclimatación en uno de los Estados miembros antes realizarse la prueba de pericia IR, y

    b)

    la prueba de pericia IR se realizará en uno de los Estados miembros.

    SECCIÓN II

    Requisitos adicionales aplicables a las ATO que imparten formación para la obtención de una CPL, MPL y ATPL y de las habilitaciones y certificados correspondientes

    ORA.ATO.210   Requisitos personales

    a)

    Director de formación (HT). Excepto en el caso de las ATO que impartan formación para ensayos en vuelo, el HT designado dispondrá de amplia experiencia en formación como instructor para las licencias de piloto profesional y las habilitaciones o certificados correspondientes.

    b)

    Instructor de vuelo principal (CFI). La ATO que ofrezca instrucción de vuelo designará a un CFI responsable de la supervisión de los instructores de vuelo y de simuladores de vuelo, así como de la normalización de toda la instrucción de vuelo y de simuladores de vuelo. El CFI será titular de la licencia de piloto profesional de nivel superior y de las habilitaciones correspondientes relativas a los cursos de formación de vuelo impartidos, así como de un certificado de instructor que lo habilite para impartir al menos uno de los cursos de formación programados.

    c)

    Instructor principal de conocimientos teóricos (CTKI). La ATO que ofrezca instrucción de conocimientos teóricos nombrará un CTKI responsable de la supervisión de todos los instructores de conocimientos teóricos y de la normalización de toda la instrucción de conocimientos teóricos. El CTKI dispondrá de una amplia experiencia como instructor de conocimientos teóricos en las áreas pertinentes para la formación impartida por la ATO.

    ORA.ATO.225   Programa de formación

    a)

    El programa de formación incluirá un desglose de la instrucción de conocimientos de vuelo y teóricos, presentado en un esquema semanal o por fases, una lista de ejercicios estándar y un resumen del programa.

    b)

    El contenido y la secuencia del programa de formación quedarán reflejados en el manual de formación.

    ORA.ATO.230   Manual de formación y manual de operaciones

    a)

    El manual de formación establecerá las normas, objetivos y fines de la formación para cada fase de la misma que los estudiantes están obligados a cumplir, y tratará los siguientes asuntos:

    plan de formación,

    información y ejercicios aéreos,

    instrucción de vuelo en un FSTD, en su caso,

    instrucción de conocimientos teóricos.

    b)

    El manual de operaciones proporcionará información pertinente a grupos concretos de personal, como instructores de vuelo, instructores de entrenamiento en simulador de vuelo, instructores de conocimientos teóricos, personal de operaciones y mantenimiento e incluirá información de formación general, técnica, de ruta y del personal.

    SECCIÓN III

    Requisitos adicionales aplicables a las ATO que imparten tipos de formación específicos

    Capítulo 1

    Curso de formación a distancia

    ORA.ATO.300   Disposiciones generales

    La ATO puede disponer de una aprobación para llevar a cabo programas de cursos modulares usando formación a distancia en los siguientes casos:

    a)

    cursos modulares de instrucción de conocimientos teóricos;

    b)

    cursos de conocimientos teóricos adicionales para una habilitación de clase o tipo, o

    c)

    cursos de instrucción previa aprobada de conocimientos teóricos a fin de obtener una primera habilitación de tipo para un helicóptero multimotor.

    ORA.ATO.305   Instrucción en aula

    a)

    Se incluirá un elemento de instrucción en aula en todas las materias de los cursos modulares de formación a distancia.

    b)

    La cantidad de tiempo realmente dedicado a la instrucción en aula no será inferior al 10 % de la duración total del curso.

    c)

    Con este propósito, se podrá disponer de un aula, ya sea en la oficina principal de la ATO o en otra instalación adecuada.

    ORA.ATO.310   Instructores

    Todos los instructores estarán plenamente familiarizados con los requisitos del programa del curso de formación a distancia.

    Capítulo 2

    Entrenamiento con cero horas de vuelo

    ORA.ATO.330   Disposiciones generales

    a)

    La aprobación para entrenamiento con cero horas de vuelo (ZFTT), según lo especificado en la parte-FCL, solo se otorgará a las ATO que tengan además las atribuciones de llevar a cabo operaciones de transporte aéreo comercial o las ATO que dispongan de acuerdos específicos con explotadores de transporte aéreo comercial.

    b)

    La aprobación para ZFTT solo se otorgará si el explotador dispone de al menos 90 días de experiencia operativa en el tipo de avión.

    c)

    En el caso de ZFTT impartida por una ATO que disponga de acuerdos específicos con un explotador, el requisito de 90 días de experiencia operativa no se aplicará si el instructor de habilitación de tipo (TRI(A)) que participa en los despegues y aterrizajes adicionales, según exige la parte-ORO, tiene experiencia operativa en el tipo de avión.

    ORA.ATO.335   Simulador de vuelo

    a)

    Se dispondrá de un FFS aprobado para ZFTT de acuerdo con los criterios del sistema de gestión de la ATO.

    b)

    El sistema visual y el sistema de movimiento del FFS estarán totalmente operativos, con arreglo a las especificaciones de certificación aplicables para los FSTD mencionadas en ORA.FSTD.205.

    Capítulo 3

    Cursos de licencia de piloto con tripulación de vuelo múltiple (MPL)

    ORA.ATO.350   Disposiciones generales

    La facultad de impartir cursos de instrucción MPL integrados y cursos de instructores MPL solo se otorgará a la ATO si esta dispone además de atribuciones para llevar a cabo operaciones de transporte aéreo comercial o dispone de un acuerdo específico con un explotador de transporte aéreo comercial.

    Capítulo 4

    Formación para ensayos en vuelo

    ORA.ATO.355   Organizaciones de formación para ensayos en vuelo

    a)

    La ATO que haya sido aprobada a fin de impartir formación para ensayos en vuelo con vistas a la expedición de una habilitación de ensayo en vuelo de categoría 1 o 2 con arreglo a la parte-FCL, podrá ampliar sus atribuciones a fin de impartir formación para otras categorías de ensayos en vuelo y otras categorías de personal de ensayos en vuelo, siempre que:

    1)

    se cumplan los requisitos correspondientes de la parte-21, y

    2)

    exista un acuerdo específico entre la ATO y la organización de la parte-21 que emplea, o pretende emplear, a dicho personal.

    b)

    Los registros de formación incluirán los informes escritos del estudiante, según exija el programa de formación, incluidos, en su caso, el procesamiento de datos y el análisis de los parámetros registrados correspondientes al tipo de ensayo en vuelo.

    SUBPARTE FSTD

    REQUISITOS APLICABLES A ORGANIZACIONES QUE OPERAN DISPOSITIVOS DE SIMULACIÓN DE VUELO PARA ENTRENAMIENTO (FSTD) Y A LA CALIFICACIÓN DE LOS FSTD

    SECCIÓN I

    Requisitos aplicables a organizaciones que operan FSTD

    ORA.FSTD.100   Disposiciones generales

    a)

    El solicitante de un certificado de calificación de FSTD demostrará a la autoridad competente que dispone de un sistema de gestión establecido con arreglo a ORA.GEN sección II. Dicha demostración garantizará que el solicitante posee, directamente o mediante contrato, la capacidad de mantener el rendimiento, funciones y demás características para el nivel de calificación del FSTD y de controlar la instalación del FSTD.

    b)

    Si el solicitante es el titular de un certificado de calificación expedido con arreglo a la presente parte, se detallarán las especificaciones del FSTD:

    1)

    en las condiciones del certificado de la ATO, o

    2)

    en el caso de un titular de AOC, en el manual de formación.

    ORA.FSTD.105   Mantenimiento de la calificación del FSTD

    a)

    Para mantener la calificación del FSTD, el titular de un certificado de calificación de FSTD realizará progresivamente durante un período de 12 meses el conjunto completo de pruebas incluidas en la guía máster de pruebas de calificación (MQTG), así como las pruebas funcionales y subjetivas.

    b)

    Los resultados se fecharán, se marcarán como analizados y evaluados, y se conservarán con arreglo a ORA.FSTD.240, a fin de demostrar que se mantienen las normas del FSTD.

    c)

    Se establecerá un sistema de control de configuración para garantizar la integridad continua del soporte físico y lógico del FSTD calificado.

    ORA.FSTD.110   Modificaciones

    a)

    El titular de un certificado de calificación de FSTD establecerá y mantendrá un sistema para identificar, evaluar e incorporar cualquier modificación importante en los FSTD que opera, especialmente:

    1)

    cualquier modificación de la aeronave que resulte esencial para la formación, las pruebas y las comprobaciones, exigidas (o no) por una directiva de aeronavegabilidad, y

    2)

    cualquier modificación de un FSTD, incluidos los sistemas de movimiento y visuales, cuando sean esenciales para la formación, las pruebas y verificaciones, como en el caso de las revisiones de datos.

    b)

    Las modificaciones del soporte físico y lógico del FSTD que afecten al manejo, rendimiento y operación de los sistemas o cualquier otra modificación importante del sistema de movimiento o visual serán evaluadas para determinar el impacto en los criterios de calificación originales. La organización preparará enmiendas para cualquier prueba de validación afectada. La organización probará el FSTD de acuerdo con los nuevos criterios.

    c)

    La organización informará a la autoridad competente por adelantado de cualquier cambio importante para determinar si las pruebas llevadas a cabo son satisfactorias. La autoridad competente determinará si es necesaria una evaluación especial del FSTD antes de devolverlo a la formación después de la modificación.

    ORA.FSTD.115   Instalaciones

    a)

    El titular de un certificado de calificación de FSTD garantizará que:

    1)

    el FSTD está instalado en un entorno adecuado que permita un funcionamiento seguro y fiable;

    2)

    todos los ocupantes del FSTD y el personal de mantenimiento sean informados sobre la seguridad del FSTD para garantizar que conocen los equipos y procedimientos de seguridad del FSTD en caso de emergencia, y

    3)

    que el FSTD y sus instalaciones cumplen las normativas locales aplicables en materia de seguridad e higiene laboral.

    b)

    Las funciones de seguridad del FSTD, tales como paradas de emergencia e iluminación de emergencia, se comprobarán al menos anualmente y se llevará un registro de dichas comprobaciones.

    ORA.FSTD.120   Equipos adicionales

    Si se añade equipo adicional al FSTD, incluso aunque no sea necesario para la calificación, este será evaluado por la autoridad competente para garantizar que no afecta de forma negativa a la calidad de la formación.

    SECCIÓN II

    Requisitos para la calificación de los FSTD

    ORA.FSTD.200   Solicitud de calificación del FSTD

    a)

    La solicitud de un certificado de calificación de FSTD se realizará siguiendo las pautas establecidas por la autoridad competente:

    1)

    en el caso de dispositivos básicos de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD), por el fabricante de BITD;

    2)

    en todos los demás casos, por la organización que tiene previsto operar el FSTD.

    b)

    Los solicitantes de una calificación inicial proporcionarán a la autoridad competente la documentación que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Dicha documentación incluirá el procedimiento establecido para garantizar el cumplimiento de ORA.GEN.130 y ORA.FSTD.230.

    ORA.FSTD.205   Especificaciones de certificación para los FSTD

    a)

    La Agencia expedirá, con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 216/2008, especificaciones de certificación como medios normalizados para mostrar que los FSTD cumplen los requisitos esenciales del anexo III del Reglamento (CE) no 216/2008.

    b)

    Esas especificaciones de certificación serán lo suficientemente detalladas y específicas para indicar a los solicitantes las condiciones en que se expedirán las calificaciones.

    ORA.FSTD.210   Bases de calificación

    a)

    Las bases de calificación para la expedición de un certificado de calificación de FSTD consistirán en:

    1)

    las especificaciones de certificación aplicables establecidas por la Agencia que sean efectivas en la fecha de la solicitud de la calificación inicial;

    2)

    los datos de validación de la aeronave definidos por los datos aprobados en la parte-21, en su caso, y

    3)

    cualquier condición especial prescrita por la autoridad competente si las especificaciones de certificación no contienen normas adecuadas o apropiadas para el FSTD por tener este características novedosas o diferentes de aquellas en las que se basan las especificaciones de certificación aplicables.

    b)

    Las bases de calificación serán aplicables para futuras calificaciones periódicas del FSTD, salvo que cambie de categoría.

    ORA.FSTD.225   Duración y continuidad de la validez

    a)

    La calificación de simulador de vuelo (FFS), dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) o entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) será válida siempre que:

    1)

    el FSTD y la organización que lo opera sigan cumpliendo los requisitos aplicables;

    2)

    se garantice a la autoridad competente el acceso a la organización, según lo definido en ORA.GEN.140 para determinar que se siguen cumpliendo los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, y

    3)

    no se haya renunciado al certificado y este no haya sido revocado.

    b)

    El período de 12 meses establecido en ARA.FSTD.120, letra b), punto 1, puede ampliarse hasta un máximo de 36 meses, en las siguientes circunstancias:

    1)

    el FSTD ha sido objeto de una evaluación inicial, y al menos de una evaluación periódica que ha demostrado su cumplimiento de las bases de calificación;

    2)

    el titular del certificado de calificación del FSTD presenta un registro satisfactorio de evaluaciones reglamentarias del FSTD durante los últimos 36 meses;

    3)

    la autoridad competente realiza una auditoría formal del sistema de control del cumplimiento de la organización, definido en ORA.GEN.200, letra a), punto 6, cada 12 meses, y

    4)

    una persona de la organización con la experiencia adecuada asignada revisa las aplicaciones regulares de la guía de pruebas de calificación (QTG), lleva a cabo las pruebas funcionales y subjetivas pertinentes cada 12 meses y envía un informe de los resultados a la autoridad competente.

    c)

    Una calificación BITD será válida siempre que la autoridad competente proceda a una evaluación periódica de su cumplimiento de las bases de calificación aplicables, con arreglo a ARA.FSTD.120.

    d)

    En caso de renuncia o revocación, el certificado de calificación del FSTD se devolverá sin demora a la autoridad competente.

    ORA.FSTD.230   Modificaciones del FSTD calificado

    a)

    El titular de un certificado de calificación de FSTD informará a la autoridad competente de cualquier cambio propuesto al FSTD, como por ejemplo:

    1)

    modificaciones importantes;

    2)

    reubicación del FSTD, y

    3)

    cualquier desactivación del FSTD.

    b)

    En caso de mejora del nivel de calificación del FSTD, la organización solicitará a la autoridad competente una evaluación de mejora. La organización llevará a cabo pruebas de validación aplicables al nivel de calificación solicitado. Los resultados de las evaluaciones previas no se utilizarán para validar el rendimiento del FSTD en el marco de ese proceso de mejora.

    c)

    Cuando un FSTD se desplace a una nueva ubicación, la organización informará a la autoridad competente antes de la actividad planificada, junto con un calendario de los actos relacionados.

    Antes de volver a poner en servicio el FSTD en una nueva ubicación, la organización llevará a cabo al menos un tercio de las pruebas de validación y pruebas funcionales y subjetivas para garantizar que el rendimiento del FSTD cumple su norma de calificación original. Se conservará una copia de la documentación de prueba junto con los registros del FSTD para su revisión por parte de la autoridad competente.

    La autoridad competente podrá llevar a cabo una evaluación del FSTD tras su desplazamiento. La evaluación se ajustará a las bases de calificación originales del FSTD.

    d)

    Si una organización se propone retirar un FSTD durante un período prolongado, lo notificará a la autoridad competente y se establecerán los controles adecuados durante el período en que el FSTD permanezca inactivo.

    La organización acordará con la autoridad competente un plan para la desactivación, cualquier almacenaje y la reactivación, a fin de garantizar que el FSTD puede recuperar la actividad con su nivel de calificación original.

    ORA.FSTD.235   Transferencia de una calificación de FSTD

    a)

    Cuando hay un cambio en la organización que opera un FSTD, la nueva organización informará previamente a la autoridad competente para acordar un plan de cesión del FSTD.

    b)

    La autoridad competente podrá llevar a cabo una evaluación del cumplimiento de las bases de calificación originales del FSTD.

    c)

    Si el FSTD deja de satisfacer las bases de calificación originales, la organización solicitará un nuevo certificado de calificación del FSTD.

    ORA.FSTD.240   Registro

    El titular de un certificado de calificación de un FSTD conservará los registros de:

    a)

    todos los documentos que describen e indican las bases de los niveles de calificación iniciales del FSTD durante toda su vida útil, y

    b)

    todos los documentos e informes de actividades recurrentes relacionadas con cada FSTD y las actividades de control del cumplimiento durante un período mínimo de cinco años.

    SUBPARTE AeMC

    CENTROS DE MEDICINA AERONÁUTICA

    SECCIÓN I

    Disposiciones generales

    ORA.AeMC.105   Ámbito

    La presente subparte establece los requisitos adicionales que deberá cumplir una organización para poder obtener o mantener la aprobación como centro de medicina aeronáutica (AeMC) a fin de expedir certificados médicos, incluidos los certificados médicos iniciales de clase 1.

    ORA.AeMC.115   Solicitud

    Los candidatos que deseen obtener un certificado AeMC:

    a)

    cumplirán con MED.D.005, y

    b)

    proporcionarán, además de la documentación para la aprobación de una organización especificada en ORA.GEN.115, detalles relativos a acuerdos médicos o relaciones con los hospitales o institutos médicos con fines de reconocimientos médicos especializados.

    ORA.AeMC.135   Continuidad de la validez

    El certificado AeMC se expedirá con una duración ilimitada. Permanecerá válido siempre que el titular y los médicos examinadores aéreos de la organización:

    a)

    cumplan MED.D.030, y

    b)

    garanticen su experiencia continua mediante la realización anual de un número adecuado de reconocimientos médicos de clase 1.

    SECCIÓN II

    Gestión

    ORA.AeMC.200   Sistema de gestión

    El AeMC establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluirá los elementos indicados en ORA.GEN.200 y, además, procesos:

    a)

    para la certificación médica con arreglo a la parte-MED, y

    b)

    para garantizar la confidencialidad médica en todo momento.

    ORA.AeMC.210   Requisitos del personal

    a)

    El AeMC:

    1)

    dispondrá de un médico examinador aéreo (AME) nombrado como director del AeMC, con la facultad de expedir certificados médicos de clase 1 y experiencia suficiente en medicina aeronáutica para ejercer sus obligaciones, y

    2)

    tendrá en plantilla un número adecuado de AME plenamente calificados, así como personal técnico y expertos.

    b)

    El director del AeMC será responsable de coordinar la evaluación de los resultados de los reconocimientos y de firmar los informes, certificados y certificados médicos iniciales de clase 1.

    ORA.AeMC.215   Requisitos de las instalaciones

    El AeMC estará equipado con instalaciones médicas y técnicas adecuadas para llevar a cabo los reconocimientos médicos aeronáuticos necesarios para el ejercicio de las atribuciones incluidas en el ámbito de la aprobación.

    ORA.AeMC.220   Registro

    Además de los registros que exige ORA.GEN.220, el AeMC:

    a)

    mantendrá registros con los detalles de los reconocimientos médicos y evaluaciones llevadas a cabo para la expedición, revalidación o renovación de los certificados médicos y sus resultados, durante un período mínimo de diez años después de la fecha del último reconocimiento, y

    b)

    conservará todos los registros médicos de forma que se garantice en todo momento el respeto de la confidencialidad médica.

    »

    (1)  DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

    (2)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 35.

    (3)  DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

    (4)  DO L 294 de 13.11.2007, p. 3.

    (5)  DO L 295 de 14.11.2007, p. 7.


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