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Document 32012D0535

2012/535/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012 , relativa a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino) [notificada con el número C(2012) 6543]

OJ L 266, 2.10.2012, p. 42–52 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 069 P. 220 - 230

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 23/04/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/535/oj

2.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2012

relativa a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino)

[notificada con el número C(2012) 6543]

(2012/535/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/133/CE de la Comisión (2) exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación del nematodo de la madera del pino («el NMP»), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia. Algunos brotes de NMP en España e interceptaciones repetidas por otros Estados miembros de madera de pino, material de embalaje y corteza de madera infestados por el NMP y procedentes de Portugal ponen de manifiesto que ha aumentado el riesgo de que el NMP se propague fuera de las zonas de Portugal en las que se ha comprobado la presencia del NMP. El impacto económico, social y medioambiental de la propagación del NMP en toda la Unión sería inaceptablemente alto. Por tanto, procede ampliar el ámbito de aplicación de las medidas sobre el NMP a todos los Estados miembros.

(2)

Para impedir la introducción y la propagación del NMP, los Estados miembros deben realizar inspecciones anuales para detectar la presencia del NMP en zonas en las que no se ha comprobado su presencia y adoptar planes de contingencia a fin de estar preparados en caso de que se constate la presencia del NMP.

(3)

En caso de que se detecte que el NMP está presente en una zona en la que no se había comprobado su presencia, los Estados miembros deben demarcar las zonas en las que deban aplicarse medidas de erradicación. Entre estas medidas deben figurar la tala preventiva de las plantas sensibles en la zona infestada y en una zona de 500 m de radio alrededor de las plantas infestadas por el NMP, junto con una vigilancia intensificada para detectar la presencia del NMP en toda la zona demarcada.

(4)

En caso de que un Estado miembro llegue a la conclusión de que la tala de plantas sensibles hasta una distancia de 500 m desde las plantas infestadas por el NMP sería desproporcionada, por ejemplo cuando la zona afectada incluye zonas protegidas de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (3), y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (4), deben existir opciones alternativas de gestión del riesgo que impliquen una menor tala de plantas sensibles. En tal caso, deben establecerse salvaguardias alternativas para garantizar un nivel equivalente de reducción del riesgo de propagación del NMP.

(5)

El objetivo principal de las medidas relativas al NMP debe ser la erradicación, mientras que la contención solo se permite en las zonas en las que la erradicación no sea un objetivo viable. Para garantizar el logro de la erradicación cuando sea posible, los Estados miembros deben aplicar medidas de erradicación durante cuatro años, como mínimo. Sin embargo, cuando la erradicación sea imposible, en determinados casos se debe autorizar a los Estados miembros a aplicar medidas de contención incluso antes de que expire el período cuatrienal.

(6)

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas de erradicación y de contención que hayan adoptado o hayan decidido adoptar.

(7)

Los operadores afectados y el público en general deben ser informados sobre las medidas de erradicación y de contención adoptadas.

(8)

Los traslados de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles dentro de las zonas demarcadas y fuera de ellas deben someterse a determinadas restricciones. Los Estados miembros deben llevar a cabo controles para comprobar si se cumplen dichas prohibiciones y restricciones y, cuando proceda, imponer medidas correctoras.

(9)

En caso de que las restricciones relativas a los traslados de madera y corteza sensibles incluyan requisitos para el tratamiento de dicha madera y corteza, los Estados miembros deben autorizar y supervisar las instalaciones que estén equipadas adecuadamente para realizar tal tratamiento y para expedir pasaportes fitosanitarios o marcar la madera o la corteza sensibles sometidas a tratamiento. Deben establecerse normas para la autorización y la supervisión de esas instalaciones. También deben establecerse normas para la autorización y la supervisión de los productores de material de embalaje de madera que apliquen dicho marcado.

(10)

Los Estados miembros y los operadores deben tener acceso a la información relativa a dichas instalaciones autorizadas. Por consiguiente, la Comisión debe elaborar y mantener una lista de las instalaciones de tratamiento autorizadas y de los productores de material de embalaje de madera autorizados.

(11)

Procede, por tanto, derogar la Decisión 2006/133/CE.

(12)

La presente Decisión debe revisarse una vez que hayan transcurrido tres años para tener en cuenta la evolución técnica y científica.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)   «plantas sensibles»: las plantas (excepto los frutos y semillas) de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr.;

b)   «madera sensible»: la madera de coníferas (Coniferales), excepto la madera aserrada y los troncos de Taxus L. y Thuja L.;

c)   «corteza sensible»: la corteza de coníferas (Coniferales);

d)   «lugar de producción»: cualquier local que funcione como unidad de producción única; esto puede incluir lugares de producción gestionados separadamente con fines fitosanitarios;

e)   «vector»: los escarabajos pertenecientes al género Monochamus Megerle en Dejean, 1821;

f)   «temporada de vuelo del vector»: el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre, salvo en caso de que exista una justificación técnico-científica para una duración diferente de la temporada de vuelo del vector, teniendo en cuenta un margen de seguridad de cuatro semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista;

g)   «material de embalaje de madera»: la madera o los productos de madera utilizados para apoyar, proteger o transportar una mercancía, en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores de embalaje y contenedores similares, paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta y maderos de estibar, independientemente de su uso efectivo en el transporte de objetos; no se incluyen la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos ni el material de embalaje formado en su totalidad por madera de 6 mm o menos de grosor.

Artículo 2

Inspecciones en las zonas en las que no se ha comprobado la presencia del NMP

1.   Los Estados miembros efectuarán inspecciones anuales para detectar Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo sucesivo «el NMP», en las plantas sensibles, la madera y la corteza sensibles y el vector, y determinarán si existe alguna prueba de la presencia del NMP en su territorio en zonas en las que no se había comprobado antes la presencia del NMP.

Dichas inspecciones consistirán en la recogida y el análisis de laboratorio de muestras de plantas sensibles, de madera y corteza sensibles y de vectores. El número de muestras se determinará con arreglo a principios científicos y técnicos bien fundados.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una descripción de las inspecciones mencionadas en el apartado 1, en la que figurarán el número de lugares de inspección, las zonas que deben inspeccionarse y el número de muestras que deben someterse a ensayos de laboratorio cada año. Dicha descripción indicará los principios científicos y técnicos en los que se basan las inspecciones.

Dicha descripción deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año en que se efectúen las inspecciones.

3.   Cada Estado miembro comunicará los resultados de las inspecciones a que se hace referencia en el apartado 1 a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que se efectuaron las inspecciones.

Artículo 3

Ensayos de laboratorio

Los ensayos de laboratorio para detectar la presencia de NMP en plantas sensibles, madera y corteza sensibles y vectores deberán efectuarse de conformidad con el protocolo de diagnóstico establecido en la norma PM7/4(2) de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) (5) para Bursaphelenchus xylophilus. Los métodos de dicha norma podrán ser complementados o sustituidos por métodos de diagnóstico molecular validados científicamente que hayan demostrado tener una sensibilidad y una fiabilidad al menos iguales a las de la norma de la OEPP.

Artículo 4

Planes de contingencia

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2013, cada Estado miembro establecerá un plan en el que se expongan las acciones que deberán emprenderse en su territorio de conformidad con los artículos 5 a 16 en caso de que se confirme o se sospeche la presencia del NMP (en lo sucesivo, «el plan de contingencia»).

2.   El plan de contingencia establecerá lo siguiente:

a)

las funciones y las responsabilidades de los organismos involucrados y de la autoridad única en dichas acciones;

b)

las normas sobre la comunicación de dichas acciones entre los organismos implicados, la autoridad única, el sector privado afectado y el público en general;

c)

las normas sobre los ensayos de laboratorio, y

d)

las normas sobre la formación del personal de los organismos que participan en dichas acciones.

3.   Los Estados miembros deberán establecer la evaluación y la revisión de sus planes de contingencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión previa petición de esta.

Artículo 5

Zonas demarcadas

1.   En caso de que los resultados de una inspección anual, establecida en el artículo 2, apartado 1, demuestren la presencia del NMP en una planta sensible en una parte del territorio de un Estado miembro en el que no se había comprobado su presencia, o en caso de que existan pruebas de tal presencia por otros medios, dicho Estado miembro demarcará inmediatamente una zona de conformidad con el apartado 2 (en lo sucesivo, «la zona demarcada»).

En caso de que se constate la presencia del NMP en el vector o en un envío de madera sensible, de corteza sensible o de material de embalaje de madera, el Estado miembro de que se trate realizará una investigación en las inmediaciones de donde se recogió el vector o de donde se encontraban la madera sensible, la corteza sensible o el material de embalaje de madera en el momento de la constatación. En caso de que los resultados de dicha investigación demuestren la presencia del NMP en una planta sensible, también se aplicará el párrafo primero.

2.   La zona demarcada constará de una zona en la que se ha constatado la presencia del NMP (en lo sucesivo, «la zona infestada») y de una zona que rodee a la zona infestada (en lo sucesivo, «la zona tampón»). La zona tampón deberá ser tener una anchura de 20 km, como mínimo.

En caso de que se apliquen las medidas de erradicación de conformidad con el artículo 6, el Estado miembro de que se trate podrá tomar la decisión de reducir la anchura de la zona tampón hasta un mínimo de 6 km, a condición de que tal reducción no ponga en riesgo la erradicación.

3.   En caso de que se haya constatado la presencia del NMP en una zona tampón, se establecerá inmediatamente una nueva zona demarcada, de conformidad con el apartado 1, a fin de tener en cuenta dicha constatación.

En lugar de ello, puede modificarse la zona demarcada existente para tener en cuenta dicha constatación en caso de que dicha zona sea objeto de medidas de erradicación de conformidad con el artículo 6.

Cualquier prueba de la presencia del NMP en una zona tampón será notificada inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4.   En caso de que se constate que el NMP está presente en el territorio de un Estado miembro y la zona demarcada se extienda por el territorio de uno o más Estados miembros, el otro u otros Estados miembros establecerán, de conformidad con el apartado 1, una o varias zonas demarcadas que completen la zona tampón mediante una o varias zonas tampón cuya anchura se corresponda con la anchura de la zona tampón en el Estado miembro donde se haya producido la constatación.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las zonas demarcadas en su territorio en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya constatado la presencia del NMP en la zona en cuestión.

En dicha comunicación figurará una descripción de las zonas demarcadas, su ubicación y los nombres de las entidades administrativas afectadas por la demarcación, junto con un mapa que indique la ubicación de cada zona demarcada, cada zona infestada y cada zona tampón.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las modificaciones de las zonas demarcadas en su territorio en el plazo de un mes a partir de la modificación correspondiente.

6.   En caso de que las inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector, según lo establecido en el punto 6 del anexo I, muestren que no se ha constatado la presencia del NMP en la zona demarcada en cuestión durante los cuatro años anteriores, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que dicha zona ya no está demarcada. Un Estado miembro que se halle en la situación descrita en el punto 5 del anexo I podrá decidir que la zona ya no está demarcada en caso de que la ausencia del NMP se haya confirmado mediante el muestreo y los ensayos a los que se refiere el punto 7 de dicho anexo.

Informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre dicha decisión en el plazo de un mes.

7.   La Comisión establecerá una lista de las zonas demarcadas y comunicará dicha lista a los Estados miembros.

Dicha lista se actualizará conforme a las comunicaciones recibidas por la Comisión con arreglo a los apartados 5 y 6.

Artículo 6

Erradicación

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas, según lo establecido en el anexo I, para erradicar el NMP presente en las zonas demarcadas en su territorio.

Se considerará que el NMP está erradicado en caso de que las inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector, según lo establecido en el punto 6 del anexo I, pongan de manifiesto que, en la zona demarcada en cuestión no se ha comprobado la presencia del NMP durante los cuatro años anteriores, o en caso de que la ausencia del NMP se haya confirmado mediante el muestreo y los ensayos a que se hace referencia en el anexo I, punto 7, párrafo tercero.

2.   Los Estados miembros velarán por que las medidas mencionadas en el apartado 1 sean llevadas a cabo por personal técnicamente cualificado de los organismos oficiales responsables o por cualesquiera otras personas técnicamente cualificadas que actúen bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables.

Artículo 7

Contención

1.   En caso de que las inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector, según lo establecido en el punto 6 del anexo I, pongan de manifiesto la presencia de NMP en una zona demarcada durante un período mínimo de cuatro años consecutivos y la experiencia adquirida ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el NMP, el Estado miembro de que se trate podrá decidir, en su lugar, confinar el NMP dentro de dicha zona.

No obstante, antes de que finalice dicho período el Estado miembro en cuestión podrá tomar la decisión de confinar el NMP, en lugar de erradicarlo, en caso de que el diámetro de la zona infestada supere los 20 km, haya pruebas de la presencia del NMP en toda la zona infestada y la experiencia adquirida ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el NMP en dicha zona.

Las medidas de contención se adoptarán tal como se indica en el anexo II.

2.   En caso de que un Estado miembro decida, de conformidad con el apartado 1, aplicar medidas de contención en lugar de medidas de erradicación, deberá informar a la Comisión de dicha decisión, exponiendo sus motivos.

En caso de que sea aplicable el párrafo segundo del apartado 1, la Comisión realizará investigaciones en ese Estado miembro para comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en dicho párrafo.

3.   Las zonas demarcadas sujetas a medidas de contención con arreglo al apartado 1 deberán figurar como tales en la lista mencionada en el artículo 5, apartado 7. Los Estados miembros solo podrán aplicar medidas de contención en las zonas demarcadas que figuren en dicha lista como sujetas a medidas de contención del NMP.

4.   Los Estados miembros velarán por que las medidas mencionadas en el apartado 1 sean llevadas a cabo por personal técnicamente cualificado de los organismos oficiales responsables o por cualesquiera otras personas técnicamente cualificadas que actúen bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables.

Artículo 8

Información a los operadores y al público en general

En caso de que se apliquen medidas de erradicación de conformidad con el artículo 6, o medidas de contención de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros de que se trate adoptarán medidas para informar a los operadores afectados y al público en general.

Artículo 9

Comunicación de las medidas nacionales

1.   En el plazo de un mes a partir de la notificación establecida en el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, sobre la aparición del NMP en una parte de su territorio en la que no se había comprobado anteriormente su presencia, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que han adoptado y las que han decidido adoptar para erradicar el NMP de conformidad con el artículo 6.

2.   En caso de que un Estado miembro adopte medidas para la erradicación del NMP de conformidad con el artículo 6, en la comunicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 figurarán las medidas relativas a la tala, el muestreo, los ensayos, la separación y la eliminación de plantas sensibles, tal como se expone en los puntos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del anexo I, así como el diseño y la organización de las inspecciones, incluidos el número de inspecciones, las muestras que deben tomarse y los ensayos de laboratorio que deben realizarse, según lo establecido en el punto 6 del anexo I.

En caso de que un Estado miembro adopte medidas para la contención del NMP de conformidad con el artículo 7, en la comunicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 figurarán las medidas relativas a la tala, el muestreo, los ensayos, la separación y la eliminación de plantas sensibles, así como el diseño y la organización de las inspecciones, incluidos el número de inspecciones, las muestras que deben tomarse y los ensayos de laboratorio que deben realizarse, según lo establecido en los puntos 2 y 3 del anexo II.

La comunicación de las medidas incluirá también una descripción de las medidas adoptadas para informar a los operadores afectados y al público en general con arreglo al artículo 8, y de los controles que deben realizarse de conformidad con el artículo 11, apartado 1.

3.   A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre los resultados de las medidas adoptadas el año anterior con arreglo los artículos 6 y 7.

En dicho informe figurarán el número y la ubicación de las constataciones de la presencia del NMP, incluidos los mapas, el número de plantas con mala salud y de plantas muertas que se hayan identificado, talado, muestreado y sometido a ensayo, así como los resultados de dichos ensayos.

4.   A más tardar el 1 de marzo de cada año siguiente a la notificación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que hayan decidido adoptar ese año para erradicar el NMP de conformidad con el artículo 6.

5.   En caso de que un Estado miembro decida confinar el NMP en una zona demarcada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, transmitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros una versión revisada en consecuencia de la comunicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.

Dicha comunicación de las medidas podrá abarcar un período de hasta cinco años en el caso de una zona demarcada sujeta a medidas de contención con arreglo al artículo 7. En caso de que la comunicación abarque más de un año, los Estados miembros de que se trate transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una versión revisada de dicha comunicación de las medidas a más tardar el 31 de octubre del año de expiración.

En caso de que se decidan cambios significativos de las medidas de contención, se revisará dicha comunicación de las medidas y se comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 10

Traslado de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles dentro de la Unión

1.   Las plantas sensibles y la madera y corteza sensibles solo serán trasladadas de zonas demarcadas a zonas no demarcadas y de zonas infestadas a zonas tampón si se cumplen las condiciones expuestas en la sección 1 del anexo III.

2.   Las plantas sensibles y la madera y la corteza sensibles solo serán trasladadas dentro de las zonas infestadas sometidas a medidas de erradicación si se cumplen las condiciones expuestas en la sección 2 del anexo III.

3.   Los Estados miembros podrán restringir el traslado de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles dentro de las zonas infestadas sometidas a medidas de contención.

Artículo 11

Controles relativos al traslado de zonas demarcadas a zonas no demarcadas y de zonas infestadas a zonas tampón

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles aleatorios frecuentes de las plantas sensibles y de la madera y la corteza sensibles que se trasladen de zonas demarcadas de su territorio a zonas no demarcadas, y de zonas infestadas situadas en su territorio a zonas tampón.

Cuando haya que decidir en un caso concreto dónde hay que efectuar los controles, los Estados miembros deberán basar su decisión en el riesgo de que las plantas o la madera y la corteza que han de controlarse contengan NMP vivo, teniendo en cuenta la procedencia de los envíos, el grado de sensibilidad de las plantas y de la madera y la corteza en cuestión, así como el cumplimiento en el pasado de la presente Decisión y de la Decisión 2006/133/CE por parte del operador responsable del traslado.

Los controles de las plantas sensibles y de la madera y la corteza sensibles se efectuarán en los lugares siguientes:

a)

en los puntos en los que son trasladados de zonas infestadas a zonas tampón;

b)

en los puntos en los que son trasladados de zonas tampón a zonas no demarcadas;

c)

en su lugar de destino en la zona tampón, y

d)

en su lugar de origen en la zona infestada, como las serrerías, desde el que son trasladadas fuera de la zona infestada.

Los Estados miembros podrán decidir realizar además otros controles en lugares distintos de los mencionados en las letras a) a d).

Estos controles constarán de un control documental de los requisitos establecidos en la sección 1 del anexo III, un control de identidad y, en caso de incumplimiento o de sospecha de incumplimiento de dichos requisitos, un control fitosanitario que incluya ensayos para detectar la presencia del NMP.

2.   Los Estados miembros efectuarán controles aleatorios de las plantas sensibles y de la madera y la corteza sensibles que se trasladen de zonas demarcadas situadas fuera de su territorio a zonas de su territorio que no estén demarcadas.

Estos controles constarán de un control documental de los requisitos establecidos en la sección 1 del anexo III, un control de identidad y un control fitosanitario que incluya ensayos para detectar la presencia del NMP.

3.   Los resultados de los controles mencionados en el apartado 1 serán comunicados a la Comisión y a los demás Estados miembros con una periodicidad mensual y los mencionados en el apartado 2, con una periodicidad anual y el 1 de marzo como muy tarde.

En caso de que dichos controles pongan de manifiesto que el NMP está presente en las plantas sensibles o la madera o la corteza sensibles, el Estado miembro notificará dicha constatación inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 12

Medidas en caso de incumplimiento del artículo 10

En caso de que los controles a que se refiere el artículo 11 pongan de manifiesto que no se cumplen la sección 1 o la sección 2 del anexo III, el Estado miembro que efectuó dichos controles someterá inmediatamente el material no conforme a una de las medidas siguientes:

a)

destrucción;

b)

traslado bajo supervisión oficial a una instalación de tratamiento autorizada específicamente a tal efecto, donde será sometido a un tratamiento térmico hasta que alcance una temperatura mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos en toda la madera y la corteza sensibles, garantizando así que queda libre de NMP vivo y de vectores vivos;

c)

en caso de que el material no conforme consista en material de embalaje de madera que se esté utilizando para el transporte de objetos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, devolución, bajo supervisión oficial, hasta el lugar de expedición o hasta un lugar cercano al lugar de interceptación, a fin de volver a embalar dichos objetos, y destrucción de dicho material de embalaje de madera, evitando al mismo tiempo cualquier riesgo de propagación del NMP.

Artículo 13

Autorización de instalaciones de tratamiento

1.   Los Estados miembros en cuyo territorio exista una zona demarcada autorizarán instalaciones de tratamiento con el equipamiento adecuado para realizar una o más de las tareas siguientes, según lo establecido en el anexo III:

a)

tratamiento de la madera y la corteza sensibles, tal como se indica en la sección 1, punto 2, letra a), de dicho anexo y en la sección 2, punto 2, párrafo primero, letra c), de dicho anexo;

b)

expedición de los pasaportes fitosanitarios contemplados en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (6) para la madera y la corteza sensibles tratadas por la instalación de tratamiento en cuestión, de conformidad con la letra a) del presente apartado, tal como se indica en la sección 1, punto 2, letra b), del anexo III y en la sección 2, punto 2, párrafo segundo, letra b), de dicho anexo;

c)

tratamiento del material de embalaje de madera, tal como se indica en la sección 1, punto 3, letra a), de dicho anexo y en la sección 2, punto 3, de dicho anexo, y

d)

marcado del material de embalaje de madera tratado por la instalación de tratamiento en cuestión con arreglo a la letra c), tal como se indica en la sección 1, punto 3, letra b), del anexo III y en la sección 2, punto 3, de dicho anexo, de conformidad con el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO.

En lo sucesivo, dichas instalaciones se denominarán «instalaciones de tratamiento autorizadas».

2.   Las instalaciones de tratamiento autorizadas garantizarán la trazabilidad de la madera y la corteza sensibles y el material de embalaje de madera tratados.

Artículo 14

Autorización del marcado

1.   Los Estados miembros en cuyo territorio exista una zona demarcada autorizarán a los productores de material de embalaje de madera que tengan el equipamiento adecuado a marcar, de conformidad con el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO, el material de embalaje de madera que ensamblan, que proceda de madera tratada por una instalación de tratamiento autorizada y vaya acompañado del pasaporte fitosanitario al que se hace referencia en la Directiva 92/105/CEE.

En lo sucesivo, dichos productores se denominarán «productores de material de embalaje de madera autorizados».

2.   Los productores de material de embalaje de madera autorizados deberán utilizar exclusivamente madera de instalaciones de tratamiento autorizadas específicamente para ese fin y que vaya acompañada del pasaporte fitosanitario al que se hace referencia en la Directiva 92/105/CEE para la producción de material de embalaje de madera, y garantizarán la trazabilidad de la madera utilizada para ese fin hasta dichas instalaciones de tratamiento.

Artículo 15

Supervisión de las instalaciones de tratamiento autorizadas y los productores de material de embalaje de madera autorizados

Los Estados miembros supervisarán las instalaciones de tratamiento autorizadas y los productores de materiales de embalaje de madera autorizados para garantizar que realizan correctamente sus tareas, según lo establecido en su autorización.

Los Estados miembros garantizarán que la supervisión sea efectuada por personal técnicamente cualificado de los organismos oficiales responsables o por cualesquiera otras personas que actúen bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables.

Artículo 16

Retirada de las autorizaciones de las instalaciones de tratamiento autorizadas y de los productores de material de embalaje de madera autorizados

1.   En caso de que el Estado miembro que concedió la autorización tenga constancia de la presencia del NMP en madera, corteza o material de embalaje de madera sensibles tratados por una instalación de tratamiento autorizada, procederá inmediatamente a la retirada de dicha autorización.

En caso de que el Estado miembro que concedió la autorización tenga constancia de la presencia del NMP en material de embalaje de madera sensible marcado por un productor autorizado de material de embalaje de madera, procederá inmediatamente a la retirada de dicha autorización.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el Estado miembro que concedió la autorización tenga constancia de que una instalación de tratamiento autorizada o un productor de material de embalaje de madera autorizado no realiza correctamente sus tareas según lo establecido en su autorización, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 13 y 14.

Artículo 17

Lista de las instalaciones de tratamiento autorizadas y de los productores de material de embalaje de madera autorizados

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando autoricen una instalación de tratamiento de conformidad con el artículo 13, o un productor de material de embalaje de madera, de conformidad con el artículo 14, y en caso de que retiren tales autorizaciones.

2.   La Comisión elaborará una lista de las instalaciones de tratamiento autorizadas y de los productores de materiales de embalaje de madera autorizados y transmitirá dicha lista a los Estados miembros. En la parte A de dicha lista figurarán las instalaciones de tratamiento autorizadas. En la parte B de dicha lista figurarán los productores de materiales de embalaje de madera autorizados. La lista se actualizará sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 18

Derogación

Queda derogada la Decisión 2006/133/CE.

Artículo 19

Revisión

La presente Decisión se revisará a más tardar el 31 de julio de 2015.

Artículo 20

Fecha de aplicación

La segunda frase del anexo III, sección 1, punto 2, letra a), y la segunda frase del anexo III, sección 2, punto 2, letra c), se aplicarán a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.

(3)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(4)  DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

(5)  EPPO Bulletin 39(3): 344-353.

(6)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.


ANEXO I

Medidas de erradicación establecidas en el artículo 6

1.

De conformidad con el artículo 6, los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas para erradicar el NMP, según lo establecido en los puntos 2 a 10.

Los Estados miembros deberán incluir una descripción detallada de estas medidas en la comunicación establecida en el artículo 9, apartado 1.

2.

Cuando establezca una zona demarcada, el Estado miembro de que se trate creará inmediatamente, dentro de la misma, una zona con un radio mínimo de 500 m alrededor de cada planta sensible en la que sea haya comprobado la presencia del NMP, en lo sucesivo denominada «la zona de corta». El radio real de dicha zona se determinará, para cada planta sensible en la que se haya comprobado la presencia del NMP, basándose en el riesgo de transmisión del NMP por el vector a más de 500 m de distancia de dicha planta sensible.

En la zona de corta se talarán, separarán y eliminarán todas las plantas sensibles. La tala y la destrucción de dichas plantas se llevarán a cabo desde el exterior de la zona hacia el centro de la misma. Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y su vector durante la tala.

Todas las plantas muertas, todas las plantas con mala salud y algunas plantas con aspecto sano seleccionadas en función del riesgo de propagación del NMP en el caso concreto serán muestreadas después de la tala. El muestreo se efectuará en varias partes de cada planta, incluida la corona. Deberán analizarse todas las muestras para detectar la presencia del NMP.

3.

En caso de que un Estado miembro llegue a la conclusión de que la creación de una zona de corta de 500 m de radio, a la que se hace referencia en el punto 2, tiene repercusiones sociales o medioambientales inaceptables, el radio mínimo de la zona de corta podrá reducirse a 100 m alrededor de cada planta sensible en la que se haya comprobado la presencia del NMP.

En casos excepcionales de determinadas plantas individuales situadas dentro de dicha zona de corta, si el Estado miembro llega a la conclusión de que la tala de dichas plantas es inapropiada, podrá aplicarse, únicamente a dichas plantas, una medida de erradicación alternativa que ofrezca el mismo nivel de protección contra la propagación del NMP. El motivo de dicha conclusión y la descripción de dicha medida se notificarán a la Comisión en la comunicación a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1.

4.

En caso de que sea aplicable el punto 3, todas las plantas sensibles situadas a una distancia de entre 100 m y 500 m de las plantas sensibles en las que se haya comprobado la presencia del NMP y a las que se exima de la tala estarán sometidas a las medidas siguientes:

a)

un muestreo y un análisis anuales de dichas plantas sensibles para detectar la presencia del NMP, utilizando un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de la presencia del NMP en las plantas sensibles es inferior al 0,1 %;

b)

a partir del primer año y hasta la erradicación total conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, o hasta que se haya adoptado una decisión para aplicar las medidas de contención establecidas en el artículo 7, apartado 1, inspecciones cada dos meses por parte de los Estados miembros durante la temporada de vuelo del vector de dichas plantas sensibles, a fin de detectar signos o síntomas de la presencia del NMP, seguidos de un muestreo y análisis de dichas plantas para detectar la presencia del NMP en caso de que se hayan observado dichos signos o síntomas.

Los motivos para la conclusión a que se hace referencia en el punto 3 y la descripción de las medidas indicadas en las letras a) y b) figurarán en la comunicación establecida en el artículo 9, apartado 1.

5.

En caso de que un Estado miembro tenga pruebas de que el vector no está presente en su territorio, basándose en las inspecciones para detectar la presencia del vector en su territorio durante los últimos tres años, el radio mínimo de la zona de corta deberá ser de 100 m alrededor de cada planta sensible en la que se haya comprobado la presencia del NMP, a menos que las inspecciones mencionadas en el punto 6 demuestren la presencia del vector en la zona demarcada.

Dichas pruebas deberán figurar en la comunicación establecida en el artículo 9, apartado 1.

6.

Los Estados miembros efectuarán inspecciones anuales de las plantas sensibles y del vector en las zonas demarcadas, inspeccionando dichas plantas y realizando un muestreo y un análisis de las mismas y del vector para detectar la presencia del NMP. En dichas inspecciones se prestará especial atención a las plantas sensibles muertas, con mala salud o que se hallen en zonas afectadas por incendios o tormentas. Dichas inspecciones deberán incluir también un muestreo sistemático de las plantas sensibles que parezcan sanas. La intensidad de las inspecciones efectuadas en un radio de 3 000 m alrededor de cada planta sensible en la que se haya comprobado la presencia del NMP será, como mínimo, cuatro veces más alta que entre una distancia de 3 000 m de la planta hasta el límite exterior de la zona tampón.

7.

Los Estados miembros identificarán y talarán en toda la zona demarcada todas las plantas sensibles en las que se ha comprobado la presencia del NMP, así como las plantas muertas, con mala salud o que se hallen en zonas afectadas por incendios o tormentas. Deberán separar y eliminar las plantas taladas y los restos de la tala, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y su vector hasta que finalice la tala. Deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

antes de la temporada de vuelo siguiente, las plantas sensibles identificadas fuera de la temporada de vuelo del vector deberán talarse y, o bien destruirse in situ, o bien separarse y su madera y corteza deberán tratarse, como se establece en el anexo III, sección 1, punto 2, letra a), o transformarse, como se establece en el anexo III, sección 2, punto 2, letra b);

b)

las plantas sensibles identificadas durante la temporada de vuelo del vector deberán talarse inmediatamente y, o bien destruirse in situ, o bien separarse y su madera y corteza deberán tratarse, como se establece en el anexo III, sección 1, punto 2, letra a), o transformarse, como se establece en el anexo III, sección 2, punto 2, letra b).

Las plantas sensibles taladas en las que no se haya comprobado la presencia del NMP serán objeto de un muestreo y se someterán a ensayos de detección del NMP, con arreglo a un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del NMP en dichas plantas sensibles es inferior al 0,1 %.

No obstante, en caso de que sea aplicable el punto 5, los Estados miembros podrán realizar un muestreo y un análisis para detectar la presencia del NMP en las plantas sensibles a que se hace referencia en el párrafo primero sin talarlas, con arreglo a un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del NMP en las plantas sensibles es inferior al 0,1 %. La primera frase no será aplicable a las plantas sensibles en las que se haya comprobado la presencia del NMP.

8.

En cuanto a la madera sensible identificada en la zona demarcada durante la temporada de vuelo del vector, a la que se hace referencia en el punto 7, letra b), los Estados miembros deberán descortezar los troncos de las plantas sensibles taladas, o tratar dichos troncos con un insecticida de conocida eficacia contra el vector, o cubrir dichos troncos con una red para insectos empapada con tal insecticida inmediatamente después de la tala. Después del descortezamiento, el tratamiento con insecticida o la cobertura con la red, la madera sensible será trasladada inmediatamente, bajo supervisión oficial, a un lugar de almacenamiento o a una instalación de tratamiento autorizada. La madera que no haya sido descortezada será tratada de inmediato una vez más, en su lugar de almacenamiento o en la instalación de tratamiento autorizada, con un insecticida de conocida eficacia contra el vector o bien será cubierta con una red para insectos empapada con tal insecticida.

Los residuos de madera producidos en el momento de la tala de plantas sensibles que se abandonen in situ serán convertidos en astillas de menos de 3 cm de grosor y anchura.

9.

Los Estados miembros separarán y eliminarán todas las plantas sensibles cultivadas en lugares de producción de plantas para la plantación en las que se haya detectado el NMP desde el inicio del último ciclo vegetativo completo, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y su vector durante dichas actividades.

10.

Los Estados miembros establecerán un protocolo en materia de higiene para todos los vehículos que transporten productos forestales y máquinas para la transformación de productos forestales, a fin de garantizar que el NMP no se propague a través de tales vehículos y máquinas.


ANEXO II

Medidas de contención establecidas en el artículo 7

1.

De conformidad con el artículo 7, los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas, que tendrán una zona tampón con una anchura mínima de 20 km para confinar el NMP, según lo establecido en los puntos 2 y 3.

Los Estados miembros deberán incluir una descripción detallada de estas medidas en la comunicación establecida en el artículo 9, apartado 1.

2.

Los Estados miembros deberán efectuar inspecciones anuales de las plantas sensibles y del vector en las zonas infestadas, inspeccionando, muestreando y analizando dichas plantas y el vector para detectar la presencia del NMP. En dichas inspecciones se prestará especial atención a las plantas sensibles muertas, con mala salud o que se hallen en zonas afectadas por incendios o tormentas. Los Estados miembros deberán talar todas las plantas sensibles en las que se haya detectado la presencia del NMP y separar y eliminar dichas plantas y los restos de la tala, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y su vector.

3.

Los Estados miembros deberán adoptar las medidas siguientes en las zonas tampón:

a)

los Estados miembros deberán realizar inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector en las zonas tampón, inspeccionando, muestreando y analizando dichas plantas y el vector para detectar la presencia del NMP. En dichas inspecciones se prestará especial atención a las plantas sensibles muertas, con mala salud o que se hallen en zonas afectadas por incendios o tormentas. Dichas inspecciones deberán incluir también un muestreo sistemático de plantas sensibles que parezcan sanas;

b)

en la totalidad de las zonas tampón afectadas, los Estados miembros deberán identificar y talar todas las plantas sensibles muertas, con mala salud o que se hallen en zonas afectadas por incendios o tormentas. Deberán separar y eliminar las plantas taladas y los restos de la tala, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y su vector hasta y durante la tala, en las condiciones siguientes:

i)

antes de la temporada de vuelo siguiente, las plantas sensibles identificadas fuera de la temporada de vuelo del vector deberán talarse y destruirse in situ, trasladarse bajo control oficial a la zona infestada o separarse; en este último caso, la madera y la corteza de dichas plantas deberán tratarse, como se establece en el anexo III, sección 1, punto 2, letra a), o transformarse, como se establece en el anexo III, sección 2, punto 2, letra b),

ii)

las plantas sensibles identificadas durante la temporada de vuelo del vector deberán, de forma inmediata, talarse y destruirse in situ, trasladarse bajo control oficial a la zona infestada o separarse; en este último caso, la madera y la corteza de dichas plantas deberán tratarse, como se establece en el anexo III, sección 1, punto 2, letra a), o transformarse, como se establece en el anexo III, sección 2, punto 2, letra b).

Las plantas sensibles taladas distintas de las plantas totalmente destruidas por incendios forestales serán objeto de un muestreo y se someterán a ensayos de detección del NMP, con arreglo a un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del NMP en dichas plantas sensibles es inferior al 0,02 %;

c)

en cuanto a la madera sensible identificada en la zona tampón durante la temporada de vuelo del vector, a la que se hace referencia en el punto 3, letra b), los Estados miembros deberán descortezar los troncos de las plantas sensibles taladas, o tratar dichos troncos con un insecticida de conocida eficacia contra el vector, o cubrir dichos troncos con una red para insectos empapada con tal insecticida inmediatamente después de la tala. Después del descortezamiento, el tratamiento con insecticida o la cobertura con la red, la madera sensible será trasladada inmediatamente, bajo supervisión oficial, a un lugar de almacenamiento o a una instalación de tratamiento autorizada. La madera que no haya sido descortezada será tratada de inmediato una vez más, en su lugar de almacenamiento o en la instalación de tratamiento autorizada, con un insecticida de conocida eficacia contra el vector o será cubierta con una red para insectos empapada con tal insecticida.

Los residuos de madera producidos en el momento de la tala de plantas sensibles que se abandonen in situ serán convertidos en astillas de menos de 3 cm de grosor y anchura.

4.

Los Estados miembros establecerán un protocolo en materia de higiene para todos los vehículos que transporten productos forestales y máquinas para la transformación de productos forestales, a fin de garantizar que el NMP no se propague a través de tales vehículos y máquinas.


ANEXO III

Condiciones para el traslado de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles dentro de la Unión, según lo establecido en el artículo 10

SECCIÓN 1

Condiciones para el traslado de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles de zonas demarcadas a zonas no demarcadas y de zonas infestadas a zonas tampón

1.

Las plantas sensibles podrán trasladarse a condición de que cumplan las condiciones siguientes:

a)

haber sido cultivadas en un lugar de producción en el que no se hayan observado el NMP ni sus síntomas desde el principio del último ciclo vegetativo completo;

b)

haber sido cultivadas a lo largo de toda su vida con una protección física completa que garantice que el vector no puede alcanzar a las plantas;

c)

haber sido inspeccionadas oficialmente, analizadas y declaradas libres del NMP y del vector;

d)

ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido conforme a lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE para los destinos que estén dentro de la Unión;

e)

ser transportadas fuera de la temporada de vuelo del vector o en contenedores o embalajes cerrados que garanticen la imposibilidad de infestación con el NMP o con el vector.

2.

La madera y la corteza sensibles, a excepción de los embalajes de madera, podrán trasladarse a condición de que la madera o la corteza cumpla las condiciones siguientes:

a)

haber sido sometidas a un tratamiento térmico adecuado en una instalación de tratamiento autorizada, a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos por toda la madera y la corteza, garantizando que están libres de NMP vivos y de vectores vivos; en caso de un tratamiento térmico de compostaje, el compostaje se llevará a cabo con arreglo a una especificación del tratamiento aprobada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE;

b)

ir acompañadas del pasaporte fitosanitario contemplado en la Directiva 92/105/CEE, expedido por una instalación de tratamiento autorizada;

c)

ser trasladadas fuera de la temporada de vuelo del vector o, salvo en el caso de la madera totalmente descortezada, que tenga una capa protectora que garantice la imposibilidad de infestación por el NMP o el vector.

3.

La madera sensible en forma de material de embalaje de madera podrá trasladarse a condición de que dicho material de embalaje de madera cumpla las condiciones siguientes:

a)

haber sido sometido, en una instalación de tratamiento autorizada, a uno de los tratamientos autorizados especificados en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO, Reglamentación del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional  (1), que garantice que está libre del NMP vivo y de vectores vivos;

b)

estar marcado conforme al anexo II de dicha Norma Internacional.

4.

No obstante lo dispuesto en los puntos 2 y 3, la madera sensible podrá ser trasladada fuera de la zona demarcada, o fuera de la zona infestada hasta la zona tampón, a la instalación de tratamiento autorizada situada a la menor distancia desde dicha zona demarcada o zona infestada para su tratamiento inmediato en caso de que no haya ninguna instalación de tratamiento adecuada dentro de dicha zona demarcada o de dicha zona infestada.

La excepción será aplicable solo si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

la gestión, el tratamiento, el almacenamiento y el transporte de las plantas sensibles taladas conforme a lo dispuesto en los puntos 8 y 10 del anexo I y los puntos 3, letra c), y 4 del anexo II garantizan que el vector no puede estar presente en dicha madera ni escapar de la misma;

b)

los traslados tienen lugar fuera de la temporada de vuelo del vector o con una capa protectora que garantice la imposibilidad de infestación de otras plantas, de madera o de corteza por el NMP o el vector;

c)

los traslados son objeto de un control periódico in situ por parte de las autoridades competentes.

5.

No obstante lo dispuesto en los puntos 2 y 3, la madera y la corteza sensibles convertidas en astillas de menos de 3 cm de grosor y anchura podrán ser trasladadas fuera de la zona demarcada, hasta la instalación de tratamiento autorizada situada a la menor distancia de dicha zona, o fuera de la zona infestada, hasta la zona tampón, para ser utilizadas como combustible, a condición de que se cumplan las letras b) y c) del párrafo segundo del punto 4.

SECCIÓN 2

Condiciones para el traslado de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles dentro de las zonas infestadas sometidas a medidas de erradicación

1.

Las plantas sensibles destinadas a la plantación podrán ser trasladadas a condición de que dichas plantas cumplan las condiciones establecidas en la sección 1, punto 1.

2.

La madera y la corteza sensibles podrán ser trasladadas para ser sometidas a uno de los tratamientos siguientes:

a)

ser destruidas por incineración en un lugar cercano dentro de la zona demarcada designada a tal fin;

b)

ser utilizadas en una instalación de transformación como combustible o para otros efectos destructivos que garanticen que quedan libres de NMP vivos y de vectores vivos;

c)

ser sometidas a un tratamiento térmico adecuado en una instalación de tratamiento autorizada, a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos por toda la madera y la corteza, garantizando que quedan libres de NMP vivos y de vectores vivos; en caso de un tratamiento térmico de compostaje, el compostaje se llevará a cabo con arreglo a una especificación del tratamiento aprobada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE.

Se aplicarán las condiciones siguientes a dichos traslados:

a)

la madera o la corteza deberá trasladarse bajo supervisión oficial y fuera de la temporada de vuelo del vector o con una cubierta protectora que garantice la imposibilidad de infestación de otras plantas, madera o corteza por el NMP o el vector, o bien

b)

la madera o la corteza que hayan sido objeto del tratamiento mencionado en el segundo párrafo, letra c), podrán ser trasladadas a condición de ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario expedido por una instalación de tratamiento autorizada.

El presente punto no se aplicará al material de embalaje de madera ni a la madera sensible obtenidos a partir de plantas analizadas de forma individual y que han sido declaradas libres del NMP.

3.

La madera sensible en forma de material de embalaje de madera podrá ser trasladada si cumple las condiciones establecidas en la sección 1, punto 3.


(1)  Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (2009), publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias: Reglamentación del Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional.


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