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Document 32011R1337

Reglamento (UE) n ° 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n ° 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 347, 30.12.2011, p. 7–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 037 P. 243 - 256

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2021; derogado por 32018R1091

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1337/oj

30.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/7


REGLAMENTO (UE) No 1337/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (2), y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (3), han sido modificados en varias ocasiones. Puesto que se precisan actualmente nuevas modificaciones y simplificaciones, en aras de la claridad y de conformidad con el nuevo enfoque de simplificación de la legislación de la Unión y una mejor reglamentación, procede sustituir dichos actos por un único acto.

(2)

A fin de poder cumplir la tarea que le ha sido atribuida por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y por la legislación de la Unión que rige la organización común de los mercados agrícolas, la Comisión necesita información precisa sobre el potencial de producción de determinadas especies de cultivos permanentes en la Unión. Con el fin de garantizar una gestión adecuada de la política agrícola común, la Comisión debe disponer regularmente, cada cinco años, de datos sobre los cultivos permanentes.

(3)

El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (4), constituye un marco de referencia para las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes. En particular, dicho Reglamento requiere que se respeten los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad.

(4)

Es necesario reforzar la cooperación entre las autoridades que contribuyen a la elaboración y publicación de las estadísticas europeas.

(5)

Al preparar y elaborar las estadísticas europeas, deben tenerse en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales.

(6)

Es preciso elaborar estadísticas estructurales sobre los cultivos permanentes a fin de garantizar el seguimiento del potencial de producción y de la situación del mercado. Además de la información facilitada en el contexto de la Organización del Mercado Común único, es imprescindible disponer de información a partir de un desglose regional de las estadísticas. Por ello, los Estados miembros deben recopilar esta información y notificarla a la Comisión en determinadas fechas fijas.

(7)

Las estadísticas estructurales sobre cultivos permanentes son esenciales para la gestión de los mercados a escala de la Unión. También es primordial incluir estadísticas estructurales sobre cultivos permanentes además de las estadísticas anuales sobre superficies y producción elaboradas en virtud de otra legislación de la Unión relativa a estadísticas.

(8)

Con el fin de evitar cargas innecesarias a las explotaciones agrícolas y a las administraciones, deben establecerse determinados umbrales que excluyan las entidades no pertinentes de las entidades de base cuyas estadísticas sobre cultivos permanentes deben recopilarse.

(9)

En aras de una armonización de los datos, es necesario establecer claramente las definiciones más importantes, los períodos de referencia y los requisitos de precisión que han de aplicarse en la elaboración de estadísticas sobre cultivos permanentes.

(10)

A fin de garantizar a los usuarios la disponibilidad de estas estadísticas en un plazo adecuado, debe fijarse un calendario para la transmisión de los datos a la Comisión.

(11)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (5), todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la nomenclatura NUTS. En consecuencia, con objeto de elaborar estadísticas regionales comparables sobre cultivos permanentes, las unidades territoriales deben definirse de acuerdo con la mencionada nomenclatura. No obstante, puesto que una gestión correcta del sector vitivinícola requiere desgloses territoriales adicionales, cabe la posibilidad de fijar unidades territoriales diferentes para dicho sector.

(12)

Los informes metodológicos y de calidad son esenciales para evaluar la calidad de los datos y analizar los resultados, y, por tanto, tales informes deben presentarse periódicamente.

(13)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre cultivos permanentes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(14)

Para garantizar una transición armoniosa del régimen aplicable en virtud de la Directiva 2001/109/CE, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de conceder exenciones a aquellos Estados miembros a los que la aplicación del presente Reglamento a su sistema estadístico nacional exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos.

(15)

A fin de tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del desglose de las especies por grupos, clases de densidad y clases de edad establecido en el anexo I y a las variables/características, clases de tamaño, grado de especialización y variedades de vid contempladas en el anexo II, excepto respecto al carácter optativo de la información requerida. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(16)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (6).

(17)

Deben derogarse el Reglamento (CEE) no 357/79 y la Directiva 2001/109/CE.

(18)

Con el fin de garantizar la continuidad de las actividades realizadas en el marco de las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación y ser aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

(19)

Se ha consultado al Comité permanente de estadística agrícola.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas europeas sobre los siguientes cultivos permanentes:

a)

manzanos productores de manzanas de mesa;

b)

manzanos para transformación industrial;

c)

perales productores de peras de mesa;

d)

perales para transformación industrial;

e)

albaricoqueros;

f)

melocotoneros productores de melocotones de mesa;

g)

melocotoneros para transformación industrial;

h)

naranjos;

i)

pequeños cítricos;

j)

limoneros;

k)

olivos;

l)

viñas destinadas a la producción de uvas de mesa;

m)

viñas destinadas a otros fines.

2.   La producción de estadísticas europeas sobre cultivos permanentes a que se refiere el apartado 1, letras b), d), g) y l), será optativa para los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «cultivos permanentes»: los cultivos no sujetos a un régimen de rotación, distintos de los prados permanentes, que ocupan las tierras durante un largo período y dan cosechas durante varios años;

2)   «parcela plantada»: una parcela agrícola tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (7), en la que se ha plantado uno de los cultivos permanentes mencionados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento;

3)   «superficie plantada»: la superficie de las parcelas en las que se ha plantado una plantación homogénea del cultivo permanente de que se trate, redondeada a la décima de hectárea más próxima;

4)   «año de cosecha»: el año civil en el que empieza la cosecha;

5)   «densidad»: el número de plantas por hectárea;

6)   «período habitual de plantación»: el período del año en el que se plantan habitualmente los cultivos permanentes, entre mediados del otoño y mediados de la primavera del año siguiente;

7)   «año de plantación»: el primer año en el que la planta presenta un desarrollo vegetativo a partir del día en el que se instala en su lugar de producción definitivo;

8)   «edad»: el número de años desde el año de plantación, que se considerará como año 1;

9)   «manzanos productores de manzanas de mesa, perales productores de peras de mesa y melocotoneros productores de melocotones de mesa»: las plantaciones de manzanos, perales y melocotoneros, excepto los destinados específicamente a la transformación industrial; cuando no sea posible identificar las plantaciones destinadas a la transformación industrial, las superficies correspondientes se incluirán en la presente categoría;

10)   «viñas destinadas a otros fines»: toda la superficie de viñas que debe inscribirse en el registro vitícola establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (8);

11)   «uvas de doble uso»: las uvas de las variedades de viñas enumeradas en la clasificación de variedades de vinificación establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 120 bis, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (9), y producidas, para la misma unidad administrativa, tanto como variedades de uva de vinificación como, según el caso, como variedades de uvas de mesa, variedades para la producción de uvas pasas o variedades para la producción de aguardiente de vino;

12)   «cultivos combinados»: la combinación de cultivos que ocupan simultáneamente una parcela de tierra.

Artículo 3

Cobertura

1.   Las estadísticas que han de presentarse sobre los cultivos permanentes mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), deberán ser representativas de al menos el 95 % de la superficie total cultivada que produzca exclusiva o principalmente para el mercado de cada cultivo permanente de que se trate en cada Estado miembro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán excluir las explotaciones cuya superficie sea inferior al umbral de 0,2 ha para cada cultivo permanente y que produzcan exclusiva o principalmente para el mercado en cada Estado miembro. Si la superficie cubierta por dichas explotaciones representa menos del 5 % de la superficie total plantada del cultivo individual, los Estados miembros podrán incrementar dicho umbral a condición de que ello no conlleve la exclusión de más de un 5 % adicional de la superficie total plantada del cultivo individual.

3.   La superficie de cultivos combinados deberá distribuirse entre los diferentes cultivos proporcionalmente a la superficie de terreno que ocupan.

4.   Las estadísticas sobre el cultivo permanente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), del presente Reglamento se proporcionarán utilizando los datos disponibles en el registro vitícola establecido de conformidad con el artículo 185 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 para todas las explotaciones incluidas en dicho registro tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 436/2009.

Artículo 4

Producción de datos

1.   Excepto en el caso de ampararse en la facultad que reconoce el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros con una superficie plantada mínima de 1 000 ha de cada uno de los cultivos individuales a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), producirán en el transcurso de 2012, y posteriormente cada cinco años, los datos a que se refiere el anexo I.

2.   Los Estados miembros con una superficie plantada mínima de 500 ha del cultivo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), producirán en el transcurso de 2015, y posteriormente cada cinco años, los datos a que se refiere el anexo II.

3.   Con objeto de tener en cuenta los avances económicos y técnicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 en lo referente a la modificación:

del desglose de las especies por grupos, clases de densidad y clases de edad establecido en el anexo I, y

de las variables/características, clases de tamaño, grado de especialización y variedades de vid contempladas en el anexo II,

excepto por lo que se refiere al carácter optativo de la información requerida.

En el ejercicio de estos poderes, la Comisión se asegurará de que sus actos delegados no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.

Artículo 5

Año de referencia

1.   El primer año de referencia para los datos a que se refiere el anexo I relativos a las estadísticas sobre los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), será 2012.

2.   El primer año de referencia para los datos a que se refiere el anexo II relativos a las estadísticas sobre el cultivo permanente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), será 2015.

3.   Las estadísticas sobre cultivos permanentes presentadas se referirán a la superficie plantada después del período habitual de plantación.

Artículo 6

Requisitos de precisión

1.   Los Estados miembros que realicen encuestas por muestreo para obtener estadísticas sobre cultivos permanentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el coeficiente de variación de los datos no supere, a nivel nacional, el 3 % de la superficie plantada para cada uno de los cultivos a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

2.   Cuando un Estado miembro decida utilizar fuentes de información estadística distintas de las encuestas, deberá asegurarse de que la información obtenida de esas fuentes sea, al menos, de igual calidad que la obtenida a partir de encuestas estadísticas.

3.   Cuando un Estado miembro decida utilizar una fuente administrativa para facilitar las estadísticas sobre los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), informará de ello a la Comisión por adelantado y proporcionará detalles sobre el método utilizado y la calidad de los datos obtenidos procedentes de dicha fuente administrativa.

Artículo 7

Estadísticas regionales

1.   Los datos relativos a las estadísticas sobre cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), del presente Reglamento, y que se especifican con más detalle en el anexo I del presente Reglamento, se desglosarán por unidades territoriales del nivel NUTS 1 según se definen en el Reglamento (CE) no 1059/2003, a menos que en dicho anexo I se especifique un desglose menos detallado.

2.   Los datos relativos a las estadísticas sobre el cultivo permanente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), del presente Reglamento, y que se especifican con más detalle en el anexo II del presente Reglamento, se desglosarán por unidades territoriales del nivel NUTS 2 según se definen en el Reglamento (CE) no 1059/2003, a menos que en dicho anexo II se especifique un desglose menos detallado.

Artículo 8

Transmisión a la Comisión

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos establecidos en los anexos I y II a más tardar el 30 de septiembre del año que sigue al período de referencia.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos al formato técnico adecuado para la transmisión de los datos mencionados en los anexos I y II. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 9

Información metodológica y cualitativa

1.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.

2.   A más tardar el 30 de septiembre de 2013, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos y los métodos utilizados para la elaboración de las estadísticas sobre los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), del presente Reglamento.

3.   A más tardar el 30 de septiembre de 2016, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) informes de la calidad de los datos transmitidos y los métodos utilizados para la elaboración de las estadísticas sobre el cultivo permanente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), del presente Reglamento.

4.   En los informes se describirá:

a)

la organización de las encuestas a que se refiere el presente Reglamento y la metodología utilizada;

b)

el nivel de precisión y la cobertura de las encuestas por muestreo contempladas en el presente Reglamento, y

c)

la calidad de aquellas fuentes utilizadas que sean distintas de las encuestas, empleando los criterios de calidad mencionados en el apartado 1.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio metodológico o de otro tipo que pudiera tener repercusiones considerables en las estadísticas sobre cultivos permanentes, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la modificación en cuestión.

6.   Se tendrá en cuenta el principio de que los costes y gastos adicionales deben mantenerse dentro de unos límites razonables.

Artículo 10

Exención

1.   Cuando la aplicación del presente Reglamento al sistema estadístico nacional de un Estado miembro exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos en lo relativo a los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para eximir a dicho Estado miembro de su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2012. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

2.   A efectos del apartado 1, el Estado miembro deberá presentar una solicitud debidamente motivada a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2012.

3.   Los Estados miembros que se beneficien de una exención seguirán aplicando la Directiva 2001/109/CE.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 31 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, y del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 72/279/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establece un Comité permanente de estadística agrícola (10). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 13

Revisión

El 31 de diciembre de 2018, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento. En el contexto de dicha revisión, la Comisión evaluará la necesidad de elaborar todos los datos a que se refiere el artículo 4. Cuando, en el contexto de dicha revisión, la Comisión considere que algunos de esos datos ya no son necesarios, podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 por los que se suprimen algunos de los datos contemplados en los anexos I y II.

Artículo 14

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (CEE) no 357/79 y la Directiva 2001/109/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2012.

Las referencias al Reglamento y a la Directiva derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 15

Disposiciones transitorias

La Directiva 2001/109/CE, derogada de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, seguirá siendo aplicable en las condiciones previstas en el artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2011.

(2)  DO L 54 de 5.3.1979, p. 124.

(3)  DO L 13 de 16.1.2002, p. 21.

(4)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(5)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(6)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(7)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(8)  DO L 128 de 27.5.2009, p. 15.

(9)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(10)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO I

Datos estadísticos sobre plantaciones de frutales y olivos

1.   Desglose de las especies por «grupos»

Especie

Desglose

Manzanos productores de manzanas de mesa

Grupo Boskoop rouge

Grupo Braeburn

Grupo Cox Orange

Grupo Cripps Pink

Grupo Elstar

Grupo Fuji

Grupo Gala

Grupo Golden Delicious

Grupo Granny Smith

Grupo Idared

Grupo Jonagold/Jonagored

Grupo Morgenduft

Grupo Red Delicious

Grupo Reineta blanca del Canadá

Grupo Shampion

Grupo Lobo

Grupo Pinova

Otros

Manzanos para transformación industrial (optativo)

Perales productores de peras de mesa

Grupo Conference

Grupo William

Grupo Abate

Grupo Rocha

Grupo Coscia-Ercolini

Grupo Guyot

Grupo Blanquilla

Grupo Decana

Grupo Kaiser

Otros

Perales para transformación industrial (optativo)

Melocotoneros productores de melocotones de mesa

Melocotones distintos de las nectarinas y los melocotones destinados a la transformación

Carne amarilla

Cosecha muy temprana: hasta el 15 de junio

Cosecha temprana: entre el 16 de junio y el 15 de julio

Cosecha intermedia: entre el 16 de julio y el 15 de agosto

Cosecha tardía: después del 15 de agosto

Carne blanca

Cosecha muy temprana: hasta el 15 de junio

Cosecha temprana: entre el 16 de junio y el 15 de julio

Cosecha intermedia: entre el 16 de julio y el 15 de agosto

Cosecha tardía: después del 15 de agosto

Paraguaya

Nectarinas

Carne amarilla

Cosecha muy temprana: hasta el 15 de junio

Cosecha temprana: entre el 16 de junio y el 15 de julio

Cosecha intermedia: entre el 16 de julio y el 15 de agosto

Cosecha tardía: después del 15 de agosto

Carne blanca

Cosecha muy temprana: hasta el 15 de junio

Cosecha temprana: entre el 16 de junio y el 15 de julio

Cosecha intermedia: entre el 16 de julio y el 15 de agosto

Cosecha tardía: después del 15 de agosto

Melocotoneros destinados a la transformación industrial (incluido el grupo Pavie) (optativo)

Albaricoqueros

Cosecha muy temprana: hasta el 31 de mayo

Cosecha temprana: entre el 1 y el 30 de junio

Cosecha intermedia: entre el 1 y el 31 de julio

Cosecha tardía: después del 1 de agosto

Naranjos

Navel

Cosecha temprana: de octubre a enero

Cosecha intermedia: de diciembre a marzo

Cosecha tardía: de enero a mayo

Blancas

Cosecha temprana: de diciembre a marzo

Cosecha tardía: de marzo a mayo

Sanguina

Otros

Pequeños cítricos

Satsumas

Cosecha extremadamente temprana: de septiembre a noviembre

Otras satsumas: cosecha de octubre a diciembre

Clementinas

Cosecha temprana: de septiembre a diciembre

Cosecha intermedia: de noviembre a enero

Cosecha tardía: de enero a marzo

Otros pequeños cítricos incluidos los híbridos

Limoneros

Variedades de invierno: cosecha de octubre a abril

Variedades de verano: cosecha de febrero a septiembre

Olivos

Aceitunas de mesa, para aceite o de doble uso

Vides de uvas de mesa (optativo)

 

Blanca

Sin pepitas

Normal

Tinto

Sin pepitas

Normal

2.   Clases de densidad

 

Clases de densidad

Manzanos y perales

Melocotoneros, nectarinos y albaricoqueros

Naranjos, cítricos pequeños y limoneros

Olivos

Vides de uvas de mesa

Densidad (en número de árboles/hectárea)

1

< 400

< 600

< 250

< 140

< 1 000

2

400-1 599

600-1 199

250-499

140-399

1 000-1 499

3

1 600-3 199

≥ 1 200

500-749

≥ 400

≥ 1 500

4

≥ 3 200

 

≥ 750

 

 

3.   Clases de edad

 

Clases de edad

Manzanos y perales

Melocotoneros, nectarinos y albaricoqueros

Naranjos, cítricos pequeños y limoneros

Olivos

Vides de uvas de mesa

Edad (años desde el año de plantación)

1

0-4

0-4

0-4

0-4

0-3

2

5-14

5-14

5-14

5-11

3-9

3

15-24

15 y más

15-24

12-49

9-19

4

25 y más

 

25 y más

50 y más

20 y más

4.   Resumen

4.1.   Superficie por clases de edad y de densidad para cada especie a nivel nacional

Estado miembro:

Especie:

 

Total

Clase de edad 1

Clase de edad 2

Clase de edad 3

Clase de edad 4

Total

 

 

 

 

 

Clase de densidad 1

 

 

 

 

 

Clase de densidad 2

 

 

 

 

 

Clase de densidad 3

 

 

 

 

 

Clase de densidad 4

 

 

 

 

 


4.2.   Superficie por clases de edad y región para cada especie y grupo (sin desglose por clase de densidad)

Estado miembro:

Especie:

Grupo:

 

Total

Clase de edad 1

Clase de edad 2

Clase de edad 3

Clase de edad 4

Total

 

 

 

 

 

Región (NUTS 1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


4.3.   Superficie por clases de densidad y región para cada especie y grupo (sin desglose por clase de edad)

Estado miembro:

Especie:

Grupo:

 

Total

Clase de densidad 1

Clase de densidad 2

Clase de densidad 3

Clase de densidad 4

Total

 

 

 

 

 

Región (NUTS 1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO II

Datos estadísticos sobre viñedos

Lista de abreviaturas

—   No: número

—   Expl. o expl.: explotación

—   Ha o ha: hectárea

—   Tinto: tinto/rosado

—   Blanc. o blanc.: blanco

—   n.c.p.: no clasificado en otra parte

—   DOP: denominación de origen protegida

—   IGP: indicación geográfica protegida

Cuadro 1:   Explotaciones vitícolas por tipo de producción  (1)

Variables/características

No de expl.

Superficie

(ha)

Superficie vitícola, total (con producción/aún sin producción)

Total

 

 

Superficie vitícola con producción, en la que se han plantado:

variedades de uva de vinificación

 

 

de las cuales, adecuadas para la producción de vinos con DOP

 

 

de las cuales, adecuadas para la producción de vinos con IGP

 

 

de las cuales, aptas para la producción de vinos sin DOP ni IGP

 

 

de las cuales, «uvas de doble uso»

 

 

uvas pasas

 

 

Total

 

 

Superficie vitícola aún sin producción, en la que se han plantado:

uvas de vinificación (incluidas «uvas de doble uso»)

 

 

de las cuales, adecuadas para la producción de vinos con DOP

 

 

de las cuales, adecuadas para la producción de vinos con IGP

 

 

de las cuales, aptas para la producción de vinos sin DOP ni IGP

 

 

de las cuales, «uvas de doble uso»

 

 

uvas pasas

 

 

Total

 

 

Viñas (con producción/aún sin producción) destinadas a producir:

material para la propagación vegetativa de las viñas

 

 

otras viñas no clasificadas en otra parte (n.c.p.)

 

 

Cuadro 2:   Explotaciones vitícolas por clase de tamaño a nivel nacional

Cuadro 2.1:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, total viñedos

Clases de tamaño

(ha)

No de expl.

Superficie

(ha)

< 0,10 (2)

 

 

0,10 – < 0,50

 

 

0,50 – < 1

 

 

1 – < 3

 

 

3 – < 5

 

 

5 – < 10

 

 

≥ 10

 

 

Cuadro 2.2:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas de uvas de vinificación – Total

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 2.2.1:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas de uvas de vinificación adecuadas para la producción de vinos con DOP

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 2.2.2:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas de uvas de vinificación adecuadas para la producción de vinos con IGP

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 2.2.3:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas de uvas de vinificación para «doble uso»

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 2.2.4:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas de uvas de vinificación destinadas a la obtención de vinos sin DOP ni IGP

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 2.3:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas destinadas a producir uvas pasas

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 2.4:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas no clasificadas en otra parte (n.c.p.)

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 3:   Explotaciones vitícolas por grado de especialización y clases de tamaño a nivel nacional

Clases de tamaño (columna): véanse las líneas del cuadro 2 (< 0,1 ha/0,10 – < 0,50 ha/etc.).

Grado de especialización

< 0,10 ha

No de expl.

Superficie

(ha)

No de expl.

Superficie

(ha)

Explotaciones con vides

 

 

 

 

Explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de vino

 

 

 

 

de las cuales, explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de vino con DOP y/o IGP

 

 

 

 

de las cuales, solo DOP

 

 

 

 

de las cuales, solo IGP

 

 

 

 

de las cuales, DOP e IGP

 

 

 

 

de las cuales, explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de vino sin DOP o IGP

 

 

 

 

de las cuales, explotaciones con una superficie vitícola para la producción de diversos tipos de vinos

 

 

 

 

Explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de uvas pasas

 

 

 

 

Explotaciones con otras superficies vitícolas

 

 

 

 

Explotaciones con superficies vitícolas destinadas a diversos tipos de producción

 

 

 

 

Cuadro 4:   Principales variedades de vid  (3)

El desglose de datos deberá facilitarse únicamente cuando la superficie total de la variedad en cuestión sea de al menos 500 ha.

Las variedades que han de identificarse en los cuadros son las que figuran en la lista de principales variedades y de sus superficies correspondientes comunicadas en virtud del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (4) (anexo XIII, cuadro 16).

Clases de edad que han de utilizarse:

 

< 3 años

 

3-9 años

 

10-29 años

 

≥ 30 años

Principales variedades de uvas de vinificación por clase de edad

Variedad de vid

< 3 años

No de expl.

Superficie

(ha)

No de expl.

Superficie

(ha)

Explotaciones con vides

 

 

 

 

1.

de las cuales, variedades de uva roja, total

 

 

 

 

1.1.

de las cuales, variedad 1

 

 

 

 

1.2.

de las cuales, variedad 2

 

 

 

 

1.3.

de las cuales, variedad …

 

 

 

 

 

 

 

 

1.N. de las cuales, otras variedades mixtas de uva roja

 

 

 

 

2.

de las cuales, variedades de uva blanca, total

 

 

 

 

2.1.

de las cuales, variedad 1

 

 

 

 

2.2.

de las cuales, variedad 2

 

 

 

 

2.3.

de las cuales, variedad …

 

 

 

 

 

 

 

 

2.N. de las cuales, otras variedades mixtas de uva blanca

 

 

 

 

3.

de las cuales, variedades de uvas de diferentes colores, total

 

 

 

 

3.1.

de las cuales, variedad 1

 

 

 

 

3.2.

de las cuales, variedad 2

 

 

 

 

3.3.

de las cuales, variedad …

 

 

 

 

 

 

 

 

3.N. de las cuales, otras variedades mixtas de diferentes colores

 

 

 

 

4.

de las cuales, variedades sin color especificado

 

 

 

 


(1)  Estados miembros afectados por el desglose regional: BG, CZ, DE, IT, EL, ES, FR, HU, AT, PT, RO, SI y SK.

(2)  Únicamente para los Estados miembros afectados.

(3)  Estados miembros afectados por el desglose regional: BG, CZ, DE, IT, EL, ES, FR, HU, AT, PT, RO, SI y SK.

(4)  DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.


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