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Document 32011R0182

    Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión

    DO L 55 de 28.2.2011, p. 13–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj

    28.2.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 55/13


    REGLAMENTO (UE) No 182/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 16 de febrero de 2011

    por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (denominados en lo sucesivo «actos de base»), estos deben conferir competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los establecidos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo.

    (2)

    Incumbe al legislador, en el pleno respeto de los criterios establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la decisión, respecto de cada acto de base, de conferir competencias de ejecución a la Comisión conforme al artículo 291, apartado 2, del mencionado Tratado.

    (3)

    Hasta la fecha el ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión ha estado regulado por la Decisión 1999/468/CE del Consejo (2).

    (4)

    El TFUE exige ahora al Parlamento Europeo y al Consejo que establezcan las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

    (5)

    Es necesario garantizar que los procedimientos de dicho control sean claros, eficaces y proporcionales a la naturaleza de los actos de ejecución, y que reflejen los requisitos institucionales del TFUE, así como la experiencia adquirida y la práctica común seguida en la aplicación de la Decisión 1999/468/CE.

    (6)

    Para los actos de base que requieran el control por parte de los Estados miembros de la adopción de los actos de ejecución por la Comisión, es conveniente que, a efectos de dicho control, se creen comités compuestos por los representantes de los Estados miembros y presididos por la Comisión.

    (7)

    Cuando proceda, el mecanismo de control debe incluir la remisión a un comité de apelación que debe reunirse al nivel adecuado.

    (8)

    En aras de la simplificación, la Comisión debe ejercer las competencias de ejecución de conformidad con uno de los dos únicos procedimientos existentes, a saber, el procedimiento consultivo o el procedimiento de examen.

    (9)

    En aras de una mayor simplificación, se deben aplicar a los comités disposiciones procedimentales comunes, incluidas las disposiciones principales relativas a su funcionamiento y a la posibilidad de emitir dictámenes mediante un procedimiento escrito.

    (10)

    Deben establecerse los criterios para determinar el procedimiento aplicable para que la Comisión adopte los actos de ejecución. Para lograr una mayor coherencia, los requisitos de procedimiento deben ser proporcionales a la naturaleza y a las repercusiones de los actos de ejecución que deban adoptarse.

    (11)

    El procedimiento de examen debe aplicarse en particular a la adopción de actos de alcance general destinados a la ejecución de actos de base y de actos de ejecución específicos que puedan tener una repercusión importante. Dicho procedimiento debe garantizar que la Comisión no pueda adoptar los actos de ejecución si no son conformes con el dictamen del comité, excepto en circunstancias muy excepcionales, en las que estos puedan ser aplicados durante un período de tiempo limitado. El procedimiento también debe garantizar que, en el caso de que el comité no haya emitido ningún dictamen, la Comisión pueda revisar los proyectos de actos de ejecución, teniendo en cuenta las opiniones expresadas en el comité.

    (12)

    Siempre que el acto de base confiera competencias de ejecución a la Comisión referentes a programas con implicaciones presupuestarias importantes o dirigidos a terceros países, debe aplicarse el procedimiento de examen.

    (13)

    El presidente de un comité debe procurar hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité o el comité de apelación, y debe explicar la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación. Con este fin, la Comisión debe prestar una atención particular a las opiniones expresadas en el comité o en el comité de apelación respecto de los proyectos de medidas antidumping o compensatorias definitivas.

    (14)

    Cuando se considere la adopción de otros proyectos de actos de ejecución relativos a sectores particularmente sensibles, en especial la fiscalidad, la salud de los consumidores, la seguridad de los alimentos y la protección del medio ambiente, la Comisión, para encontrar una solución equilibrada, actuará en la medida de lo posible de manera que se evite ir contra cualquier posición predominante que pueda surgir en el comité de apelación contraria a la adecuación del acto de ejecución.

    (15)

    El procedimiento consultivo debe, por regla general, aplicarse en todos los demás casos y siempre que se considere más conveniente.

    (16)

    Debe ser posible, siempre que así esté previsto en un acto de base, adoptar actos de ejecución que deban aplicarse inmediatamente por imperiosas razones de urgencia.

    (17)

    Debe informarse al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora de las deliberaciones del comité de manera periódica.

    (18)

    El Parlamento Europeo o el Consejo deben poder indicar en todo momento a la Comisión que consideran que un proyecto de acto de ejecución excede las competencias de ejecución establecidas en el acto de base, teniendo en cuenta sus derechos de control de la legalidad de los actos de la Unión.

    (19)

    Deber garantizarse el acceso público a la información sobre las deliberaciones del comité, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3).

    (20)

    La Comisión debe mantener un registro que contenga la información relativa a los procedimientos de comité. En consecuencia, deben aplicarse al uso del registro las normas relativas a la protección de los documentos clasificados aplicables a la Comisión.

    (21)

    Debe derogarse la Decisión 1999/468/CE. Para garantizar la transición entre el régimen establecido en la Decisión 1999/468/CE y el presente Reglamento, las referencias contenidas en la legislación existente a los procedimientos establecidos en dicha Decisión, con la excepción del procedimiento de reglamentación con control establecido en su artículo 5 bis, deben considerarse referencias a los procedimientos correspondientes establecidos en el presente Reglamento. Los efectos del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE deben mantenerse provisionalmente en lo que respecta a los actos de base existentes que se refieren a dicho artículo.

    (22)

    El presente Reglamento no afecta a las competencias de la Comisión, tal como han sido establecidas en el TFUE, en materia de ejecución de las normas de competencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece las normas y principios generales que regulan los mecanismos aplicables en los casos en que un acto jurídicamente vinculante de la Unión (denominado en lo sucesivo «acto de base») determine la necesidad de condiciones uniformes de ejecución y requiera que la adopción de actos de ejecución por la Comisión esté sometida al control de los Estados miembros.

    Artículo 2

    Selección del procedimiento

    1.   Un acto de base podrá disponer que se aplique el procedimiento consultivo o el procedimiento de examen, atendiendo a la naturaleza o a las repercusiones de los actos de ejecución cuya adopción se requiera.

    2.   El procedimiento de examen se aplicará, en particular, a la adopción de:

    a)

    actos de ejecución de alcance general;

    b)

    otros actos de ejecución relacionados con:

    i)

    programas con implicaciones importantes,

    ii)

    la política agrícola común y la política pesquera común,

    iii)

    el medio ambiente, la seguridad o la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales y las plantas,

    iv)

    la política comercial común,

    v)

    la fiscalidad.

    3.   El procedimiento consultivo se aplicará, como regla general, a la adopción de actos de ejecución que no estén incluidos en el ámbito del apartado 2. No obstante, el procedimiento consultivo podrá aplicarse, asimismo, a la adopción de los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, en casos debidamente justificados.

    Artículo 3

    Disposiciones comunes

    1.   Las disposiciones comunes establecidas en el presente artículo se aplicarán a todos los procedimientos mencionados en los artículos 4 a 8.

    2.   La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros. El comité estará presidido por un representante de la Comisión. El presidente no participará en las votaciones del comité.

    3.   El presidente presentará al comité el proyecto de acto de ejecución que la Comisión deba adoptar.

    Salvo en casos debidamente justificados, el presidente convocará una reunión en un plazo no inferior a 14 días a partir de la presentación al comité del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. Los plazos deberán ser proporcionados y brindar a los miembros del comité la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones.

    4.   Hasta que el comité emita un dictamen, cualquiera de sus miembros podrá sugerir modificaciones, y el presidente podrá presentar versiones modificadas del proyecto de acto de ejecución.

    El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité. El presidente informará al comité de la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en particular en lo que se refiere a las sugerencias que han contado con un amplio apoyo en el comité.

    5.   En casos debidamente justificados, el presidente podrá obtener el dictamen del comité mediante un procedimiento escrito. El presidente enviará a los miembros del comité el proyecto de acto de ejecución y fijará el plazo para la emisión del dictamen en función de la urgencia del asunto. Se considerará que los miembros del comité que no se hayan opuesto al proyecto de acto de ejecución ni abstenido expresamente de votarlo antes de la expiración de dicho plazo han otorgado su acuerdo tácito al proyecto de acto de ejecución.

    Salvo disposición en contrario del acto de base, se pondrá fin al procedimiento escrito sin resultado cuando, en el plazo contemplado en el párrafo primero, el presidente así lo decida o un miembro del comité así lo solicite. En tal caso, el presidente convocará una reunión del comité en un plazo razonable.

    6.   El dictamen del comité se hará constar en el acta. Cualquier miembro del comité tendrá derecho a solicitar que su posición se haga constar en el acta. El presidente transmitirá el acta sin demora a los miembros del comité.

    7.   Cuando sea aplicable, el mecanismo de control incluirá la remisión a un comité de apelación.

    El comité de apelación adoptará su propio reglamento interno por mayoría simple de los miembros que lo componen, a partir de una propuesta de la Comisión.

    Cuando se remita una cuestión al comité de apelación, este se reunirá a los 14 días como muy pronto, salvo casos debidamente justificados, y a las seis semanas como muy tarde de la fecha de la remisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el comité de apelación emitirá su dictamen en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la remisión.

    Un representante de la Comisión presidirá el comité de apelación.

    El presidente fijará la fecha de la reunión del comité de apelación en estrecha cooperación con los miembros del comité, con el fin de permitir a los Estados miembros y a la Comisión garantizar el nivel adecuado de representación. La Comisión convocará la primera reunión del comité de apelación a más tardar el 1 de abril de 2011, con el fin de adoptar su reglamento interno.

    Artículo 4

    Procedimiento consultivo

    1.   Cuando se aplique el procedimiento consultivo, el comité emitirá su dictamen, procediendo, cuando sea necesario, a una votación. Si se procede a una votación, el dictamen se adoptará por mayoría simple de los miembros que lo componen.

    2.   La Comisión decidirá sobre el proyecto de acto de ejecución que deberá adoptarse teniendo en cuenta en la mayor medida posible las conclusiones de los debates del comité y el dictamen emitido.

    Artículo 5

    Procedimiento de examen

    1.   Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea y, cuando proceda, en el artículo 238, apartado 3, del TFUE, para los actos que deban adoptarse a partir de una propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se ponderarán del modo establecido en dichos artículos.

    2.   Cuando el comité emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, si el comité emite un dictamen no favorable, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución. Cuando se considere necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del proyecto de acto de ejecución en el plazo de dos meses a partir de la emisión del dictamen no favorable, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de dicha emisión.

    4.   En ausencia de dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de acto de ejecución, salvo en los casos contemplados en el párrafo segundo. Si la Comisión no adopta el proyecto de acto de ejecución, el presidente podrá presentar al comité una versión modificada del mismo.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución cuando:

    a)

    dicho acto se refiera a la fiscalidad, los servicios financieros, la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales o las plantas, o medidas de salvaguardia multilaterales definitivas;

    b)

    el acto de base establezca que el proyecto de acto de ejecución no podrá ser adoptado si no se ha emitido un dictamen, o

    c)

    se oponga a ello una mayoría simple de los miembros que componen el comité.

    En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo segundo, cuando se considere necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del mismo en el plazo de dos meses a partir de la votación, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de la votación.

    5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, se aplicará el siguiente procedimiento para la adopción de proyectos de medidas antidumping o compensatorias definitivas en los casos en que el comité no haya emitido un dictamen y una mayoría simple de los miembros que lo componen se oponga al proyecto de acto de ejecución.

    La Comisión realizará consultas con los Estados miembros. A los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la reunión del comité, la Comisión informará a los miembros de los resultados de esas consultas y presentará un proyecto de acto de ejecución al comité de apelación. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, el comité de apelación se reunirá a los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la presentación del proyecto de acto de ejecución. El comité de apelación emitirá su dictamen con arreglo al artículo 6. Los plazos establecidos en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de la obligación de respetar los plazos fijados en los actos de base pertinentes.

    Artículo 6

    Remisión al comité de apelación

    1.   El comité de apelación emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 5, apartado 1.

    2.   Hasta que se emita un dictamen, cualquier miembro del comité de apelación podrá sugerir modificaciones al proyecto de acto de ejecución y el presidente podrá decidir si lo modifica o no.

    El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité de apelación.

    El presidente informará al comité de apelación de la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en particular en lo que se refiere a las sugerencias de modificación que han contado con un amplio apoyo en el comité de apelación.

    3.   Cuando el comité de apelación emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución.

    En ausencia de dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de acto de ejecución.

    Cuando el comité de apelación emita un dictamen no favorable, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para la adopción de medidas de salvaguardia multilaterales definitivas, en ausencia de un dictamen favorable votado por la mayoría que se establece en el artículo 5, apartado 1, la Comisión no adoptará el proyecto de medidas.

    5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 1 de septiembre de 2012 el comité de apelación emitirá su dictamen sobre proyectos de medidas antidumping o de compensación definitivas por mayoría simple de los miembros que lo componen.

    Artículo 7

    Adopción de actos de ejecución en casos excepcionales

    No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3 y apartado 4, párrafo segundo, la Comisión podrá adoptar un proyecto de acto de ejecución cuando deba adoptarse sin demora con el fin de evitar perturbaciones significativas en los mercados en el sector de la agricultura o un riesgo para los intereses financieros de la Unión en el sentido del artículo 325 del TFUE.

    En tal caso, la Comisión presentará inmediatamente al comité de apelación el acto de ejecución adoptado. Cuando el comité de apelación emita un dictamen no favorable sobre el acto adoptado, la Comisión revocará ese acto de inmediato. Cuando el comité de apelación emita un dictamen favorable o no emita ningún dictamen, el acto de ejecución seguirá en vigor.

    Artículo 8

    Actos de ejecución inmediatamente aplicables

    1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, un acto de base podrá disponer que, por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, el presente artículo sea de aplicación.

    2.   La Comisión adoptará un acto de ejecución que será aplicable inmediatamente, sin previa presentación al comité, y permanecerá en vigor por un plazo no superior a seis meses, salvo disposición en contrario en el acto de base.

    3.   A más tardar 14 días después de su adopción, el presidente presentará al comité competente el acto mencionado en el apartado 2 a fin de obtener su dictamen.

    4.   Cuando se aplique el procedimiento de examen, en caso de que el comité emita un dictamen no favorable, la Comisión revocará de inmediato los actos adoptados de conformidad con el apartado 2.

    5.   Cuando la Comisión adopte medidas antidumping o de compensación provisionales, se aplicará el procedimiento contemplado en el presente artículo. La Comisión adoptará dichas medidas previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último caso, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de que la Comisión notifique a los Estados miembros las medidas que haya adoptado.

    Artículo 9

    Reglamento interno

    1.   Cada comité aprobará su reglamento interno, por mayoría simple de sus miembros y a propuesta de su presidente, basándose en las normas estándar que la Comisión elaborará previa consulta con los Estados miembros. La Comisión publicará estas normas estándar en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los comités existentes adaptarán sus reglamentos internos a las normas estándar en la medida en que sea necesario.

    2.   Serán aplicables a los comités los principios y las condiciones referentes al acceso público a los documentos y las normas sobre protección de datos aplicables a la Comisión.

    Artículo 10

    Información sobre las deliberaciones de los comités

    1.   La Comisión llevará un registro de las deliberaciones de los comités, que contendrá:

    a)

    una lista de los comités;

    b)

    los órdenes del día de las reuniones de los comités;

    c)

    las actas resumidas, junto con las listas de las autoridades y organizaciones a las que pertenezcan las personas designadas por los Estados miembros para representarlos;

    d)

    los proyectos de actos de ejecución sobre los que se solicita el dictamen de los comités;

    e)

    los resultados de las votaciones;

    f)

    los proyectos finales de los actos de ejecución conforme al dictamen de los comités;

    g)

    información sobre la adopción por la Comisión de los proyectos finales de los actos de ejecución, y

    h)

    datos estadísticos sobre el trabajo de los comités.

    2.   La Comisión publicará también un informe anual sobre el trabajo de los comités.

    3.   El Parlamento Europeo y el Consejo tendrán acceso a la información mencionada en el apartado 1 de conformidad con las normas aplicables.

    4.   Al mismo tiempo que se envían a los miembros de los comités, la Comisión pondrá a disposición del Parlamento Europeo y al Consejo los documentos a que se refiere el apartado 1, letras b), d) y f), y les informará, asimismo, de la disponibilidad de dichos documentos.

    5.   Se harán públicas en el registro las referencias de todos los documentos mencionados en el apartado 1, letras a) a g), así como la información mencionada en el apartado 1, letra h).

    Artículo 11

    Derecho de control del Parlamento Europeo y del Consejo

    Cuando el acto de base se adopte con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán indicar en todo momento a la Comisión que, en su opinión, un proyecto de acto de ejecución excede las competencias de ejecución establecidas en el acto de base. En tal caso, la Comisión revisará el proyecto de acto correspondiente, teniendo en cuenta las posiciones expresadas, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de si se propone mantener, modificar o retirar el proyecto de acto de ejecución.

    Artículo 12

    Derogación de la Decisión 1999/468/CE

    Queda derogada la Decisión 1999/468/CE.

    El artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE seguirá surtiendo efecto con respecto a los actos de base existentes que hagan referencia a dicho artículo.

    Artículo 13

    Disposiciones transitorias: adaptación de los actos de base existentes

    1.   Cuando los actos de base adoptados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento establezcan el ejercicio de competencias de ejecución por la Comisión de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, se aplicarán las normas siguientes:

    a)

    cuando el acto de base haga referencia al artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 4 del presente Reglamento;

    b)

    cuando el acto de base haga referencia al artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del presente Reglamento, excepción hecha del artículo 5, apartado 4, párrafos segundo y tercero;

    c)

    cuando el acto de base haga referencia al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del presente Reglamento y se entenderá que el acto de base dispone que, en ausencia de dictamen, la Comisión no puede adoptar el proyecto de acto de ejecución, según se contempla en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, letra b);

    d)

    cuando el acto de base haga referencia al artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el artículo 8 del presente Reglamento;

    e)

    cuando el acto de base haga referencia a los artículos 7 y 8 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicarán los artículos 10 y 11 del presente Reglamento.

    2.   Los artículos 3 y 9 del presente Reglamento se aplicarán a todos los comités existentes a los efectos del apartado 1.

    3.   El artículo 7 del presente Reglamento se aplicará únicamente a los procedimientos existentes que hagan referencia al artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

    4.   Las disposiciones de transición establecidas en el presente artículo no prejuzgarán el carácter de los actos de que se trate.

    Artículo 14

    Régimen transitorio

    El presente Reglamento no afectará a los procedimientos pendientes en los que un comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con la Decisión 1999/468/CE.

    Artículo 15

    Revisión

    A más tardar el 1 de marzo de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas legislativas pertinentes.

    Artículo 16

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2011.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 16 de febrero de 2011.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    J. BUZEK

    Por el Consejo

    El Presidente

    MARTONYI J.


    (1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2001.

    (2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (3)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


    DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN

    El artículo 5.2 del presente Reglamento estipula que la Comisión adoptará un proyecto de acto de ejecución una vez que el Comité haya dictaminado positivamente. Esta disposición no excluye que la Comisión pueda, como es práctica actualmente en casos muy excepcionales, tener en cuenta nuevas consideraciones que hayan surgido tras la votación y decidir no adoptar el proyecto de acto de ejecución, después de facilitar la debida información al Comité y al legislador.


    DECLARACIONES DE LA COMISIÓN

    La Comisión procederá a un examen de todos los actos legislativos vigentes que no se habían adaptado al procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con objeto de evaluar si es necesario que dichos instrumentos sean adaptados al régimen de actos delegados introducido por el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión presentará las propuestas pertinentes tan pronto como sea posible y, a más tardar, en las fechas mencionadas en el calendario indicativo adjunto a la presente declaración.

    Mientras que esté en marcha este ejercicio de adaptación, la Comisión mantendrá periódicamente informado al Parlamento Europeo sobre los proyectos de medidas de ejecución relacionadas con estos instrumentos que se convertirán en el futuro en actos delegados.

    Con respecto a los actos legislativos en vigor que actualmente contienen referencias al procedimiento de reglamentación con control, la Comisión analizará las disposiciones vinculadas a este procedimiento, en cada instrumento que tenga intención de modificar, con objeto de adaptarlas en su momento de conformidad con los criterios establecidos en el Tratado. Además, el Parlamento Europeo y el Consejo estarán autorizados para señalar actos básicos que consideren que es importante adaptar prioritariamente.

    La Comisión evaluará los resultados de este proceso a finales de 2012 con el fin de calcular cuántos actos legislativos que contienen referencias al procedimiento de reglamentación con control siguen en vigor, tras lo cual preparará las iniciativas legislativas pertinentes para completar la adaptación. El objetivo general de la Comisión es que, para finales de la séptima legislatura del Parlamento, se hayan eliminado todas las disposiciones referentes al procedimiento de reglamentación con control de todos los instrumentos legislativos.

    La Comisión señala que ha lanzado recientemente un estudio que proporcionará una revisión completa y objetiva de todos los aspectos de la política y la práctica de defensa comercial de la UE, incluidas una evaluación del funcionamiento, métodos, utilización y eficacia del actual régimen de instrumentos de defensa comercial para lograr sus objetivos en materia de política comercial, una evaluación de la eficacia de las decisiones existentes y potenciales de la Unión Europea (por ejemplo, la prueba del interés comunitario, la regla del derecho inferior, el régimen de recaudación de derechos) en comparación con las decisiones tomadas por determinados socios comerciales y un examen de la reglamentación de base antidumping y antisubvenciones teniendo en cuenta la práctica administrativa de las Instituciones de la UE, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

    En vista de los resultados del estudio y la evolución de las negociaciones del Programa de Doha para el Desarrollo, la Comisión tiene intención de analizar si debe actualizar y modernizar, y cómo hacerlo, los instrumentos de defensa comercial de la UE.

    La Comisión recuerda, asimismo, las recientes iniciativas que ha tomado para mejorar la transparencia del funcionamiento de los instrumentos de defensa comercial (tales como el nombramiento de un Consejero Auditor) y sus trabajos con los Estados miembros para aclarar elementos clave de las prácticas de defensa comercial. La Comisión concede una importancia fundamental a esta labor e intentará identificar, en consultas con los Estados miembros, otras iniciativas que podrían tomarse en este sentido.

    En virtud de las normas sobre comitología basadas en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, cuando un Comité de Gestión de la Política Agrícola Común (PAC) haya emitido un dictamen desfavorable, la Comisión ha de presentar el proyecto de medida en cuestión al Consejo, el cual puede tomar una decisión distinta en un plazo de un mes. No obstante, no queda excluido que la Comisión actúe, ya que tiene la posibilidad de aplicar la medida o retrasar su aplicación. Así, la Comisión puede tomar la medida si considera, tras sopesarla, que la suspensión de su aplicación generaría, por ejemplo, perjuicios irreversibles al mercado. Si, posteriormente, el Consejo decide en otro sentido, la medida puesta en marcha por la Comisión, por supuesto, se convierte en redundante. Así, las reglas actuales dotan a la Comisión de un instrumento que permite proteger el interés común de toda la Unión mediante la adopción de una medida al menos de manera provisional.

    El artículo 7 de ese Reglamento persigue el objetivo de mantener este enfoque dentro de las nuevas modalidades de comitología, pero limitado a situaciones excepcionales y a partir de criterios claramente definidos y restrictivos. Permitirá a la Comisión adoptar un proyecto de medida pese al dictamen desfavorable del comité de examen, siempre que «su no adopción en el plazo imperativo pudiera causar una perturbación importante en los mercados (…) o para los intereses financieros de la Unión.». La disposición hace referencia a situaciones en las que no se puede esperar hasta que el comité vote de nuevo sobre el mismo u otro proyecto de medida porque, mientras tanto, el mercado se vería gravemente afectado por, por ejemplo, el comportamiento especulativo de los operadores. Para velar por la capacidad de actuación de la Unión, la disposición daría a los Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de mantener otro debate documentado sobre el proyecto de medida sin dejar los temas sin decidir y abiertos a especulación, lo que tendría repercusiones negativas para los mercados y el presupuesto.

    Tales situaciones se pueden plantear, concretamente, en el contexto de la gestión diaria de la PAC (por ejemplo, en la fijación de las restituciones por exportación, la gestión de las licencias o la cláusula especial de salvaguardia), en la que, con frecuencia, es necesario tomar decisiones rápidamente, las cuales pueden tener consecuencias económicas significativas en los mercados y, por tanto, en los agricultores y operadores, aunque también en el presupuesto de la Unión.

    En los casos en los que el Parlamento Europeo o el Consejo indiquen a la Comisión que consideran que un proyecto de acto de ejecución excede las competencias de ejecución establecidas en el acto de base, la Comisión revisará inmediatamente el proyecto de acto de ejecución teniendo en cuenta las posiciones expresadas por el Parlamento Europeo o el Consejo.

    La Comisión actuará de manera que tenga debidamente en cuenta la urgencia del asunto.

    Antes de decidir si el proyecto de acto de ejecución ha de adoptarse, modificarse o retirarse, la Comisión informará al Parlamento Europeo o al Consejo de la actuación que tiene intención de seguir y de las razones para ello.


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