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Document 32010R0212

Reglamento (UE) n o 212/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n o 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 65, 13.3.2010, p. 16–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 022 P. 261 - 267

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019; derog. impl. por 32019R1793

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/212/oj

13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/16


REGLAMENTO (UE) No 212/2010 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 15, apartado 5, y su artículo 63, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (3) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse en las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal en los puntos de entrada en los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004. En el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se enumeran los piensos y alimentos de origen no animal que deben someterse a controles oficiales más intensos.

(2)

El artículo 19 del Reglamento (CE) no 669/2009, que contiene medidas transitorias, debe modificarse de manera que la terminología que en él se utiliza sea coherente con la utilizada en el artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, con el fin de evitar toda dificultad a la hora de interpretar dicho artículo.

(3)

Después de la publicación del Reglamento (CE) no 669/2009, varios Estados miembros aconsejaron a la Comisión introducir definiciones más precisas para determinados códigos NC utilizados en la parte A del anexo I de dicho Reglamento, con el fin de facilitar la identificación de los productos cubiertos por dichas definiciones, así como aclaraciones técnicas en determinadas notas a pie de página de dicho anexo.

(4)

También se aconsejó a la Comisión que incluyera una lista específica de residuos de plaguicidas entre los riesgos de las hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas (alimento), en la lista de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, con el fin de tener en cuenta las notificaciones recibidas a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos durante los tres últimos años.

(5)

En aras de la claridad, resultan necesarias otras clarificaciones técnicas en relación con las Orientaciones para el documento común de entrada establecido en el anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(7)

El Reglamento (CE) no 669/2009 es aplicable a partir del 25 de enero de 2010. Por consiguiente, el presente Reglamento también debe ser aplicable a partir de la misma fecha.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 669/2009 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Medidas transitorias

1.   Durante cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando un punto de entrada designado no cuente con las instalaciones requeridas para realizar los controles identificativos y físicos previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), dichos controles podrán efectuarse en otro punto de control situado en el mismo Estado miembro, autorizado a tal fin por la autoridad competente, antes de que las mercancías sean declaradas para el despacho a libre práctica, a condición de que dicho punto de control cumpla los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4.

2.   Los Estados miembros divulgarán una lista de los puntos de control autorizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 mediante publicación electrónica en su sitio web.».

2)

Los anexos quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


ANEXO

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 669/2009 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

la parte A se sustituye por el texto siguiente:

«A)   Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (3)

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos

(%)

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento)

1202 10 90; 1202 20 00; 2008 11

Argentina

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento)

1202 10 90; 1202 20 00; 2008 11

Brasil

Aflatoxinas

50

Oligoelementos (pienso y alimento) (4)

2817 00 00; 2820; 2821; 2825 50 00; 2833 25 00; 2833 29 20; 2833 29 80; 2836 99

China

Cadmio y plomo

50

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento), en particular manteca de cacahuete (alimento)

1202 10 90; 1202 20 00; 2008 11

Ghana

Aflatoxinas

50

Especias (alimento):

Capsicum spp. (frutos de dicho género secos, enteros o pulverizados, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)

Myristica fragrans (nuez moscada)

Zingiber officinale (jengibre)

Curcuma longa (cúrcuma)

0904 20; 0908 10 00; 0908 20 00; 0910 10 00; 0910 30 00

India

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento)

1202 10 90; 1202 20 00; 2008 11

India

Aflatoxinas

10

Semillas de melón (egusi) y productos derivados (5) (alimento)

ex 1207 99

Nigeria

Aflatoxinas

50

Uvas pasas (alimento)

0806 20

Uzbekistán

Ocratoxina A

50

Chile y productos derivados, cúrcuma y aceite de palma (alimento)

0904 20 90; 0910 91 05; 0910 30 00; ex 1511 10 90

Todos los terceros países

Colorantes Sudán

20

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento)

1202 10 90; 1202 20 00; 2008 11

Vietnam

Aflatoxinas

10

Arroz basmati para consumo humano directo (alimento)

ex 1006 30

Pakistán

Aflatoxinas

50

Arroz basmati para consumo humano directo (alimento)

ex 1006 30

India

Aflatoxinas

10

Mangos, judía espárrago (Vigna sesquipedalis), melón amargo (Momordica charantia), calabaza del peregrino (Lagenaria siceraria), pimientos y berenjenas (alimento)

ex 0804 50 00; 0708 20 00; 0807 11 00; ex 0709 90 90; 0709 60; 0709 30 00

República Dominicana

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (1)

50

Plátanos

0803 00 19

República Dominicana

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (1)

10

Hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas (pimientos, calabacines y tomates)

0709 60; 0709 90 70; 0702 00 00

Turquía

Plaguicidas: metomilo y oxamilo

10

Peras

0808 20 10; 0808 20 50

Turquía

Plaguicida: amitraz

10

Hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas (alimento)

judía espárrago (Vigna sesquipedalis)

berenjenas

hortalizas del género Brassica

0708 20 00; 0709 30 00; 0704;

Tailandia

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2)

50

b)

en la parte B, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)   “aceite de palma”: el aceite de palma rojo incluido en el código NC 1511 10 90, destinado al consumo humano directo;».

2)

En el anexo II, las «Orientaciones para el DCE» se sustituyen por el texto siguiente:

«Orientaciones para el DCE

Generalidades

:

Cumpliméntese el documento común de entrada en mayúsculas. Las notas se refieren al número de casilla correspondiente.

Parte I

El explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante completará esta parte, excepto indicación en contrario.

Casilla I.1.

Expedidor: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria y de piensos) que envía la partida. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.2.

La autoridad competente del punto de entrada designado (PED) rellenará esta casilla.

Casilla I.3.

Destinatario: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria y de piensos) a la que va destinada la partida. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.4.

Persona responsable de la partida: la persona (explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante, o persona que realiza la declaración en su nombre) que se hace cargo de la partida cuando esta se presenta en el PED y hace las declaraciones necesarias ante las autoridades competentes en el PED en nombre del importador. Indíquese el nombre y la dirección completa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.5.

País de origen: tercer país del que es originaria la mercancía o en el que es cultivada, cosechada o producida.

Casilla I.6.

País de expedición: tercer país donde la partida se cargó en el medio de transporte final para el desplazamiento a la Unión.

Casilla I.7.

Importador: nombre y dirección completa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.8.

Lugar de destino: dirección de entrega en la Unión. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.9.

Llegada al PED: indíquese la fecha estimada en la que se espera que la partida llegue al PED.

Casilla I.10.

Documentos: indíquese la fecha de expedición y el número de documentos oficiales que acompañan a la partida, según corresponda.

Casilla I.11.

Indíquese la información completa sobre el medio de transporte de llegada: por vía aérea, el número de vuelo; por vía marítima, el nombre del buque; por carretera, la matrícula del vehículo y, en su caso, del remolque; para los trenes, la identificación del tren y el número de vagón.

Referencias documentales: número de la carta de porte aéreo, número del conocimiento de embarque marítimo o número comercial de transporte ferroviario o por carretera.

Casilla I.12.

Descripción de la mercancía: descríbase detalladamente la mercancía (incluido el tipo, en el caso de los piensos).

Casilla I.13.

Mercancía o código SA del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas.

Casilla I.14.

Peso bruto: peso global en kilogramos. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluidos los contenedores de transporte y otros equipos de transporte.

Peso neto: peso del producto en sí en kilogramos, excluido el embalaje. Se define como la masa de los productos en sí sin recipientes inmediatos ni embalaje alguno.

Casilla I.15.

Número de bultos.

Casilla I.16.

Temperatura: márquese el tipo apropiado de temperatura para el transporte o almacenamiento.

Casilla I.17.

Tipo de embalaje: señálese el tipo de embalaje de los productos.

Casilla I.18.

Mercancía destinada a: márquese la casilla correspondiente dependiendo de si la mercancía está destinada al consumo humano sin someterla a un proceso previo de selección u otro tratamiento físico (en tal caso, señálese “consumo humano”), está destinada al consumo humano después de dicho tratamiento (en ese caso, márquese “transformación ulterior”) o va a utilizarse como “pienso” (en cuyo caso debe marcarse “pienso”).

Casilla I.19.

Indíquense todos los números de identificación de los precintos y los contenedores cuando proceda.

Casilla I.20.

Transbordo a un punto de control: durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, en el PED se marcará esta casilla para permitir la continuación del transporte hacia otro punto de control.

Casilla I.21.

No procede.

Casilla I.22.

En caso de importación: debe marcarse esta casilla si la partida está destinada a la importación en la Unión (artículo 8).

Casilla I.23.

No procede.

Casilla I.24.

Márquese el medio de transporte correspondiente.

Parte II

La autoridad competente cumplimentará esta parte.

Casilla II.1.

Utilícese el mismo número de referencia que en la casilla I.2.

Casilla II.2.

Para uso de los servicios de aduanas, en su caso.

Casilla II.3.

Control documental: se cumplimentará para todas las partidas.

Casilla II.4.

La autoridad competente del PED indicará si se selecciona la partida para la realización de controles físicos, que durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, podrán ser realizados en un punto de control diferente.

Casilla II.5.

Durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del PED indicará, tras un control documental satisfactorio, a qué punto de control puede transportarse la partida para realizar controles identificativos y físicos.

Casilla II.6.

Indíquese claramente lo que debe hacerse en caso de rechazo de la partida debido a unos resultados insatisfactorios de los controles documentales. En la casilla II.7 se consignará la dirección del establecimiento de destino en caso de “Reexpedición”, “Destrucción”, “Transformación” o “Utilización para otros fines”.

Casilla II.7.

Indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la partida, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, “Reexpedición”, “Destrucción”, “Transformación” o “Utilización para otros fines”.

Casilla II.8.

Estámpese aquí el sello oficial de la autoridad competente del PED.

Casilla II.9.

Firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED.

Casilla II.10.

No procede.

Casilla II.11.

La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control, indicará aquí los resultados de los controles identificativos.

Casilla II.12.

La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control, indicará aquí los resultados de los controles físicos.

Casilla II.13.

La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control, indicará aquí los resultados de la prueba de laboratorio. Señálese en esta casilla la categoría de sustancia o patógeno por el que se haya realizado una prueba de laboratorio.

Casilla II.14.

Esta casilla se empleará para todas las partidas que vayan a despacharse a libre práctica en la Unión.

Casilla II.15.

No procede.

Casilla II.16.

Indíquese claramente lo que debe hacerse en caso de rechazo de la partida debido a unos resultados insatisfactorios de los controles identificativos o físicos. En la casilla II.18 debe consignarse la dirección del establecimiento de destino en caso de “Reexpedición”, “Destrucción”, “Transformación” o “Utilización para otros fines”.

Casilla II.17.

Motivos del rechazo: utilícese, según corresponda, para añadir información pertinente. Márquese la casilla apropiada.

Casilla II.18.

Indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la partida, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, “Reexpedición”, “Destrucción”, “Transformación” o “Utilización para otros fines”.

Casilla II.19.

Utilícese esta casilla cuando el precinto original de una partida se destruya al abrir el contenedor. Se debe llevar una lista consolidada de todos los precintos que se han utilizado a tal fin.

Casilla II.20.

Estámpese aquí el sello oficial de la autoridad competente del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, de la autoridad competente del punto de control.

Casilla II.21.

Firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, de la autoridad competente del punto de control.

Parte III

La autoridad competente cumplimentará esta parte.

Casilla III.1.

Información sobre la reexpedición: la autoridad del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control, indicará aquí el medio de transporte utilizado, su identificación, el país de destino y la fecha de reexpedición, en cuanto se disponga de esta información.

Casilla III.2.

Acciones de seguimiento: indíquese la unidad de la autoridad local competente responsable, según corresponda, de la supervisión en caso de “Destrucción”, “Transformación” o “Utilización para otros fines” de la partida. Dicha autoridad informará en esta casilla acerca del resultado de la llegada de la partida y de la correspondencia de la misma.

Casilla III.3.

Firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, del funcionario responsable del punto de control, en caso de “Reexpedición”. Firma del funcionario responsable de la autoridad local competente en caso de “Destrucción”, “Transformación” o “Utilización para otros fines”.».


(1)  En particular, residuos de: amitraz, acefato, aldicarb, benomilo, carbendazima, clorfenapir, clorpirifós, CS2 (ditiocarbamatos), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol, dimetoato, endosulfán, fenamidona, imidacloprid, malatión, metamidofós, metiocarb, metomilo, monocrotofós, ometoato, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.

(2)  En particular, residuos de: acefato, carbaril, carbendazima, carbofurano, clorpirifós, clorpirifós-etil, dimetoato, etión, malatión, metalaxil, metamidofós, metomilo, monocrotofós, ometoato, profenofós, protiofos, quinalfos, triadimefón, triazofos, dicrotofos, EPN y triforina.

(3)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con “ex” (por ejemplo, ex 1006 30: solo se incluirá arroz basmati para consumo humano directo).

(4)  Los oligoelementos objeto de esta entrada son los pertenecientes al grupo funcional de compuestos de oligoelementos previsto en el punto 3, letra b), del anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).

(5)  La referencia para la adopción de medidas serán los niveles máximos establecidos para las aflatoxinas en los cacahuetes y productos derivados mencionados en los puntos 2.1.1 y 2.1.3 de la sección 2 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).»


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