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Document 32010H0722

Recomendación de la Comisión, de 13 de julio de 2010 , sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos

OJ C 200, 22.7.2010, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

22.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/1


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2010

sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos

2010/C 200/01

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (UE) y, en particular, su artículo 292,

Visto el artículo 26 bis, párrafo segundo, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 26 bis de la Directiva 2001/18/CE establece que los Estados miembros podrán adoptar medidas adecuadas para impedir la presencia accidental de OMG en otros productos. Esta disposición se aplica, en particular, para evitar la presencia de OMG en otros cultivos, por ejemplo los convencionales o los ecológicos.

(2)

Las explotaciones agrícolas y los sistemas de cultivo, así como las condiciones económicas y naturales en las que trabajan los agricultores de toda la Unión Europea, son muy diversas. Al elaborar medidas para evitar la presencia accidental de OMG en otros cultivos debe tomarse en consideración la diversidad de sistemas de cultivo y de características naturales y económicas que hay en la UE.

(3)

Los poderes públicos de los Estados miembros quizás tengan que definir medidas apropiadas en las zonas en las que se cultivan OMG para que los consumidores y los productores puedan elegir entre productos convencionales, ecológicos y modificados genéticamente (en lo sucesivo, «medidas de coexistencia»).

(4)

El objetivo de la aplicación de medidas de coexistencia en las zonas en las que se cultivan OMG es evitar la presencia accidental de estos últimos en otros productos y evitar las posibles pérdidas económicas y el impacto de la mezcla de cultivos modificados genéticamente y no modificados genéticamente (incluidos los cultivos ecológicos).

(5)

En algunos casos, en función de las condiciones económicas y naturales, puede ser preciso excluir el cultivo de OMG en extensas zonas. Esta posibilidad debe supeditarse a que los Estados miembros demuestren que, en esas zonas, otras medidas no son suficientes para prevenir la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales o ecológicos. Por otro lado, las medidas restrictivas deben ser proporcionales al objetivo (es decir, respetar las necesidades particulares de los agricultores convencionales o ecológicos).

(6)

En el contexto de la combinación del sistema de autorización de la Unión Europea, basado en datos científicos, con la libertad de los Estados miembros de decidir si desean cultivar OMG en su territorio, la Comisión considera que las medidas destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos deben establecerse a nivel de los Estados miembros.

(7)

Es necesario sustituir la Recomendación 2003/556/CE (2) para reflejar mejor la posibilidad que ofrece el artículo 26 bis de que los Estados miembros establezcan medidas destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos. En consecuencia, las presentes directrices se limitan a enunciar grandes principios generales para el desarrollo de medidas de coexistencia, en los que se reconoce que los Estados miembros necesitan suficiente flexibilidad para tener en cuenta sus especificidades regionales y nacionales, así como las necesidades locales particulares de los cultivos y productos convencionales, ecológicos y de otros tipos.

(8)

La Oficina Europea de Coexistencia (ECoB), junto con los Estados miembros, seguirá desarrollando buenas prácticas sobre coexistencia y directrices técnicas sobre cuestiones conexas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1)

Los Estados miembros deberían seguir las directrices que figuran en el anexo de la presente Recomendación al desarrollar las medidas nacionales destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos.

2)

Queda derogada la Recomendación 2003/556/CE.

3)

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(2)  Recomendación de la Comisión sobre las Directrices para la elaboración de estrategias y mejores prácticas nacionales con el fin de garantizar la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con la agricultura convencional y ecológica (DO L 189 de 29.7.2003, p. 36).


ANEXO

1.   Introducción

1.1.   Medidas nacionales sobre coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos

El cultivo de OMG en la UE influye en la organización de la producción agrícola. Por un lado, la posibilidad de una presencia accidental de OMG en cultivos no modificados genéticamente (convencionales y ecológicos), plantea la cuestión de cómo garantizar la libertad de elección del productor entre los distintos tipos de producción. En principio, los agricultores deben poder elegir los tipos de cultivo que desean practicar, ya sean modificados genéticamente, convencionales o ecológicos. Esta posibilidad debe combinarse con el deseo de algunos agricultores y agentes económicos de garantizar la menor presencia posible de OMG en sus cultivos.

Por otro lado, en este asunto importa también la elección de los consumidores. Para que los consumidores europeos puedan elegir entre alimentos modificados genéticamente y no modificados genéticamente, debe existir no solo un sistema de trazabilidad y etiquetado que funcione adecuadamente, sino también un sector agrícola que pueda ofrecer los distintos tipos de productos. La capacidad de la industria alimentaria de ofrecer amplias posibilidades de elección a los consumidores depende de la capacidad del sector agrícola para mantener distintos sistemas de producción.

Una presencia accidental de OMG superior al umbral de tolerancia establecido en la legislación de la UE obliga a indicar la presencia de OMG en el etiquetado de productos que estaban destinados a no contenerlos (1). Ello puede provocar una pérdida de ingresos, debido a una cotización más baja de los productos modificados genéticamente en el mercado o de las dificultades para venderlos. Además, es posible que los agricultores tengan gastos adicionales si deben adoptar sistemas de seguimiento y medidas para reducir al mínimo la mezcla de cultivos modificados genéticamente y no modificados genéticamente.

Sin embargo, la causa de la posible pérdida de ingresos de quienes cultivan productos agrícolas particulares, como los productos ecológicos, no se limita necesariamente a la superación del umbral de etiquetado, establecido en un 0,9 % en la legislación de la UE. En algunos casos, en función de la demanda del mercado y de las respectivas disposiciones de las legislaciones nacionales (por ejemplo, algunos Estados miembros han desarrollado normas nacionales sobre distintos tipos de etiquetado «libre de OMG»), la presencia de restos de OMG en el cultivo de productos particulares —incluso inferior al 0,9 %— puede causar perjuicios económicos a los agentes que deseaban comercializarlos como productos que no contienen OMG.

Por otro lado, la presencia de OMG tiene consecuencias específicas para quienes cultivan productos particulares, como los agricultores ecológicos (2), lo que afecta también al consumidor final (3). Dado que esta producción resulta a menudo más cara, puede ser necesario aplicar medidas de separación más estrictas para garantizar el beneficio de la diferencia de precio. Además, las limitaciones y características locales pueden dificultar y encarecer considerablemente el cumplimiento eficaz de esos requisitos particulares de separación en algunas zonas geográficas.

Por tanto, es menester reconocer que los Estados miembros necesitan suficiente flexibilidad para tener en cuenta sus necesidades regionales y locales particulares en lo que respecta a los cultivos de OMG, con el fin de lograr la presencia más baja posible de OMG en los cultivos ecológicos y de otros tipos, cuando no puedan alcanzarse unos niveles de pureza suficientes por otros medios.

1.2.   Distinción entre los aspectos económicos del cultivo de OMG y los aspectos científicos abordados en la evaluación de los riesgos medioambientales

Es importante hacer una clara distinción entre los aspectos económicos del cultivo de OMG y los aspectos de la evaluación de los riesgos medioambientales abordados en los procedimientos de autorización con arreglo a la Directiva 2001/18/CE y al Reglamento (CE) no 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.

De acuerdo con el procedimiento establecido en la Directiva 2001/18/CE y en el Reglamento (CE) no 1829/2003, la autorización de liberar OMG en el medio ambiente está sujeta a una evaluación completa de los riesgos sanitarios y medioambientales. La evaluación de los riesgos puede arrojar uno de los resultados siguientes:

se identifica un riesgo de efecto adverso para el medio ambiente o la salud que no puede ser gestionado, en cuyo caso se rechaza la autorización,

no se identifica ningún riesgo de efecto adverso para el medio ambiente o la salud, en cuyo caso se concede la autorización sin exigir ninguna medida de gestión adicional respecto a las prescritas específicamente en la legislación,

se identifican riesgos, pero pueden gestionarse con medidas adecuadas (por ejemplo, la separación física y/o el seguimiento); en ese caso, la autorización conllevará la obligación de aplicar medidas de gestión de los riesgos para el medio ambiente.

Si se identifica un riesgo para el medio ambiente o la salud después de la concesión de la autorización, la Directiva 2001/18/CE (artículo 20, apartado 3) y el Reglamento (CE) no 1829/2003 (artículos 10 y 22) establecen, respectivamente, un procedimiento para revocar o modificar la autorización de la UE. Por otro lado, los Estados miembros pueden acogerse a la cláusula de salvaguardia especial contemplada en la Directiva 2001/18/CE (artículo 23) o a las medidas de emergencia contempladas en el Reglamento (CE) no 1829/2003 (artículo 34) para restringir o prohibir provisionalmente el cultivo de OMG sobre la base de información nueva o adicional sobre riesgos sanitarios o medioambientales.

Dado que en la UE solo pueden cultivarse los OMG autorizados (4), y que los aspectos medioambientales y sanitarios ya se tratan en la evaluación de los riesgos medioambientales del proceso de autorización de la UE, las cuestiones que aún deben abordarse en el contexto de la coexistencia se refieren a aspectos económicos relacionados con la mezcla de cultivos modificados genéticamente y no modificados genéticamente.

1.3.   Reconocimiento de las diversas características agrícolas en la UE

Los agricultores europeos trabajan en condiciones muy diversas. Los tamaños de las explotaciones y los campos, los sistemas de producción, las rotaciones de los cultivos, los patrones de cultivo y las condiciones naturales varían de un lugar a otro de Europa. Esta variación debe tomarse en consideración a la hora de elaborar, aplicar y supervisar las medidas nacionales para evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos. Las medidas que se apliquen deben ser específicas de las estructuras agrícolas, los sistemas agrícolas, los patrones de cultivo y las condiciones naturales de una región.

Puede ser necesario desarrollar o aplicar estrategias y buenas prácticas en materia de cultivo de OMG a nivel nacional o regional, con la participación de los agricultores y otras partes interesadas y teniendo en cuenta los factores nacionales, regionales y locales.

En consecuencia, procede adoptar medidas a nivel nacional, y a veces a nivel regional o local, para evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos.

1.4.   Objetivo y alcance de las directrices

Las presentes directrices adoptan la forma de recomendaciones no vinculantes destinadas a los Estados miembros. Su finalidad es ofrecer principios generales para el desarrollo de medidas nacionales destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos. Se admite que muchos factores importantes en este contexto son específicos de las características nacionales, regionales y locales.

2.   Principios generales para la elaboración de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos

2.1.   Transparencia, cooperación transnacional y participación de las partes interesadas

Las medidas nacionales destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos deberían desarrollarse de manera transparente en cooperación con todas las partes interesadas pertinentes. Los Estados miembros deberían velar por la cooperación transfronteriza con los países vecinos para garantizar el funcionamiento efectivo de la medidas de coexistencia de las zonas fronterizas. A este respecto, deberían dar información adecuada y oportuna sobre las medidas que decidan adoptar.

2.2.   Proporcionalidad

Las medidas destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en otros cultivos deben ser proporcionales al objetivo perseguido (respeto de las necesidades particulares de los agricultores convencionales o ecológicos). Las medidas sobre coexistencia deben evitar cualquier carga innecesaria para los agricultores, los productores de semillas, las cooperativas y otros operadores relacionados con cualquier tipo de producción. En la elección de las medidas deben tomarse en consideración las limitaciones y características regionales y locales, como la forma y el tamaño de los campos en una región, la fragmentación y dispersión geográfica de los campos pertenecientes a explotaciones agrícolas individuales y las prácticas regionales de gestión agraria.

2.3.   Niveles de mezcla que no deben superarse gracias a las medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos

En las medidas nacionales destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos deben tomarse en consideración los conocimientos disponibles sobre la probabilidad y las fuentes de mezcla entre cultivos modificados genéticamente y no modificados genéticamente. Estas medidas deben ser proporcionales al nivel de mezcla pretendido, que dependerá de las especificidades regionales y nacionales y las necesidades locales particulares de los cultivos convencionales, ecológicos y de otros tipos.

2.3.1.

En algunos casos, la presencia de restos de OMG en los alimentos y los piensos solo tiene repercusiones económicas si superan el umbral de etiquetado del 0,9 %. En tales casos, los Estados miembros deberían considerar que son suficientes las medidas destinadas a garantizar que no se supera el umbral de etiquetado del 0,9 %.

2.3.2.

Los Estados miembros deberían plantearse que quizás no sea necesario intentar respetar niveles de mezcla específicos en la producción de un cultivo si el hecho de indicar en su etiqueta que no han sido modificados genéticamente no tiene ninguna repercusión económica.

2.3.3.

En algunos casos, la posible pérdida de ingresos para los agricultores ecológicos y algunos agricultores convencionales (por ejemplo, los productores de algunos alimentos) puede deberse a una presencia de restos de OMG inferior al 0,9 %. En tales casos, en aras de la protección de los tipos de producción particulares, los Estados miembros en cuestión pueden definir medidas destinadas a obtener una presencia de OMG en otros cultivos inferior a un 0,9 %.

Independientemente del nivel de mezcla que se pretenda obtener con las medidas de coexistencia, los umbrales establecidos en la legislación de la UE (5) seguirán aplicándose a efectos del etiquetado de la presencia de OMG en los alimentos, los piensos y los productos destinados a un procesamiento directo.

2.4.   Medidas destinadas a excluir el cultivo de OMG en extensas zonas («zonas libres de OMG»)

Las diferencias en los aspectos regionales, como las condiciones climáticas (que influyen en la actividad de polinizadores y el transporte aéreo del polen), la topografía, los patrones de cultivo y los sistemas de rotación de los cultivos o las estructuras de las explotaciones agrícolas (incluidas las estructuras circundantes, como los setos, los bosques, las áreas silvestres y la disposición espacial de los campos), pueden influir en el grado de mezcla entre cultivos modificados genéticamente y cultivos convencionales y ecológicos y en las medidas necesarias para evitar la presencia accidental de OMG en otros cultivos.

En determinadas condiciones económicas y naturales, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de excluir el cultivo de OMG en extensas zonas de su territorio para evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos. Esta exclusión debe supeditarse a la demostración por parte de los Estados miembros de que otras medidas no son suficientes para alcanzar niveles de pureza suficientes. Por otro lado, las medidas restrictivas deben ser proporcionales al objetivo perseguido (satisfacer las necesidades particulares de la agricultura convencional y/o ecológica).

2.5.   Normas sobre responsabilidad

Las cuestiones relativas a la compensación o responsabilidad financiera por los daños económicos son competencia exclusiva de los Estados miembros.

3.   Intercambio de información a escala de la UE

La Comisión seguirá recopilando y coordinando información pertinente basada en estudios en curso a nivel nacional y de la UE y seguirá ofreciendo asesoramiento técnico para ayudar a los Estados miembros interesados a establecer planteamientos nacionales sobre coexistencia.

Se mantendrán la coordinación en curso a través de COEX-NET (6) y el asesoramiento técnico por parte de la Oficina Europea de Coexistencia (ECoB) (7). La ECoB mantendrá actualizado un catálogo indicativo de las medidas y una lista de factores agronómicos, naturales y específicos de los cultivos que deben tomarse en consideración para desarrollar medidas nacionales destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos. Los Estados miembros deben seguir contribuyendo al trabajo técnico de la ECoB.


(1)  De acuerdo con los artículos 12 y 24 del Reglamento (CE) no 1829/2003, la obligación de etiquetado no se aplica a los alimentos/piensos que contengan material que, a su vez, contenga o esté compuesto por OMG o haya sido producido a partir de OMG, siempre que el contenido de dicho material no supere un 0,9 %: i) de los ingredientes del alimento considerados individualmente, o bien, ii) de los alimentos consistentes en un único ingrediente, o bien, iii) del pienso y de cada uno de los ingredientes de que esté compuesto, a condición de que su presencia sea accidental o técnicamente inevitable.

(2)  De acuerdo con el Reglamento (CE) no 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, en la producción ecológica no podrán utilizarse OMG, con inclusión de semillas, alimentos y piensos (artículo 9, apartado 1). El objetivo perseguido es que la presencia de OMG en los productos ecológicos sea la menor posible (véase el considerando 10).

(3)  COM(2009) 153. Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con la agricultura convencional y ecológica.

(4)  Para que se puedan cultivar en la UE, los OMG deben haber sido autorizados para el cultivo de acuerdo con la Directiva 2001/18/CE o el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(5)  Artículos 12 y 24 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE.

(6)  El Grupo en red para el intercambio y la coordinación de información relativa a la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con los cultivos convencionales y los cultivos ecológicos (COEX-NET) tiene como finalidad facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión.

(7)  La ECoB elabora documentos sobre buenas prácticas específicas para cultivos sobre la aplicación de medidas técnicas sobre coexistencia. La ECoB consta de una secretaría y de grupos de trabajo técnicos por tipos de cultivos, compuestos por representantes técnicos de los Estados miembros.


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