EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32009R1221

Reglamento (CE) n o  1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n o  761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión

OJ L 342, 22.12.2009, p. 1–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 039 P. 246 - 290

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 12/07/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1221/oj

22.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/1


REGLAMENTO (CE) No 1221/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2009

relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Tratado establece que una de las misiones de la Comunidad consiste en promover un crecimiento sostenible en el conjunto de la Comunidad.

(2)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (4), incluye entre los planteamientos estratégicos para alcanzar los objetivos en materia de medio ambiente la mejora de la colaboración y asociación con las empresas. Para ello, los compromisos voluntarios son fundamentales. En este contexto, es esencial fomentar una participación más amplia en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y desarrollar iniciativas que animen a las organizaciones a publicar informes sobre su comportamiento medioambiental o en materia de desarrollo sostenible rigurosos y verificados de forma independiente.

(3)

La Comunicación de la Comisión, de 30 de abril de 2007, relativa a la revisión intermedia del sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, reconoce que es necesario mejorar el funcionamiento de los instrumentos voluntarios concebidos para la industria, y que esos instrumentos tienen un gran potencial pero aún no se han desarrollado plenamente. En ella se insta a la Comisión a revisar tales instrumentos para promover su implantación y reducir las cargas administrativas de su gestión.

(4)

La Comunicación de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa al Plan de acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible, reconoce que EMAS ayuda a las organizaciones a optimizar sus procesos de producción, reduciendo el impacto ambiental y mejorando la eficiencia del uso de los recursos.

(5)

Para promover un planteamiento coherente entre los instrumentos legislativos elaborados a nivel comunitario en el ámbito de la protección del medio ambiente, la Comisión y los Estados miembros deben considerar la manera de tener en cuenta el registro en EMAS a la hora de formular actos legislativos o de utilizarlo como instrumento en la ejecución de la legislación. Además, para aumentar el atractivo del sistema para las organizaciones, deben tener en cuenta EMAS en sus políticas de contratación pública y, cuando proceda, remitirse a EMAS o a sistemas equivalentes de gestión medioambiental como condiciones de ejecución de contratos de obras y servicios.

(6)

El artículo 15 del Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (5), establece que la Comisión debe revisar EMAS a la luz de la experiencia adquirida en su funcionamiento y proponer al Parlamento Europeo y al Consejo las modificaciones oportunas.

(7)

La aplicación de sistemas de gestión medioambiental, incluido el sistema EMAS tal como se establece en el Reglamento (CE) no 761/2001, ha demostrado su eficacia a la hora de promover mejoras en el comportamiento medioambiental de las organizaciones. Sin embargo, es necesario aumentar el número de organizaciones que participan en el sistema, a fin de lograr un mejor impacto global de las mejoras medioambientales. A tal efecto, la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento debe aprovecharse para reforzar la capacidad de EMAS de mejorar el comportamiento medioambiental general de las organizaciones.

(8)

Se debe animar a las organizaciones a participar con carácter voluntario en EMAS, y estas podrían salir ganando en términos de control reglamentario, ahorro de costes e imagen pública, siempre que puedan demostrar una mejora de su comportamiento medioambiental.

(9)

Todas las organizaciones de dentro y fuera de la Comunidad cuyas actividades tengan un impacto ambiental deben poder adherirse a EMAS. EMAS debe ser un medio para que dichas organizaciones puedan gestionar ese impacto y mejorar su comportamiento medioambiental general.

(10)

Debe animarse a las organizaciones, especialmente a las pequeñas, a que participen en EMAS. Esa participación debe promoverse facilitando el acceso a la información, a los fondos existentes y a las instituciones públicas y estableciendo o promoviendo medidas de asistencia técnica.

(11)

Las organizaciones que apliquen otros sistemas de gestión medioambiental y quieran pasarse a EMAS deben poder hacerlo con la mayor facilidad posible. Debe considerarse la posibilidad de establecer vínculos con otros sistemas de gestión medioambiental.

(12)

Las organizaciones con centros en uno o varios Estados miembros deben poder inscribir a todos o algunos de esos centros con un registro único.

(13)

El mecanismo para determinar si una organización cumple todos los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente debe reforzarse para aumentar la credibilidad de EMAS y, en particular, para permitir a los Estados miembros reducir la carga administrativa de las organizaciones registradas por medio de la desregulación o la flexibilidad reglamentaria.

(14)

En el proceso de aplicación de EMAS deben participar los empleados y trabajadores de la organización, ya que ello aumenta la satisfacción en el trabajo y el conocimiento de cuestiones medioambientales, que puede reproducirse dentro y fuera del entorno laboral.

(15)

El logotipo de EMAS debe ser una herramienta de comunicación y marketing atractiva para las organizaciones, que haga conocer mejor EMAS a los compradores y a otras partes interesadas. Deben simplificarse las normas de utilización del logotipo de EMAS aplicando un único logotipo, y deben suprimirse las restricciones existentes, salvo las relacionadas con el producto y el envasado. No debe confundirse con las etiquetas ecológicas para productos.

(16)

Los costes y tasas del registro en EMAS deben ser razonables y proporcionados respecto al tamaño de la organización y la labor que deban realizar los organismos competentes. Sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales del Tratado, debe considerarse la posibilidad de prever exenciones o tasas reducidas para las organizaciones pequeñas.

(17)

Las organizaciones deben elaborar y publicar con periodicidad declaraciones medioambientales que ofrezcan al público y otras partes interesadas información sobre el cumplimiento de los requisitos legales que les son aplicables en materia de medio ambiente y sobre su comportamiento medioambiental.

(18)

Para garantizar la pertinencia y comparabilidad de la información, los informes sobre el comportamiento medioambiental de las organizaciones deben basarse en indicadores genéricos de comportamiento específicos por sector centrados en ámbitos medioambientales clave, a nivel de proceso y de producto y utilizando parámetros comparativos y escalas adecuados. Eso debe permitir a las organizaciones comparar su comportamiento medioambiental tanto a lo largo de distintos períodos de declaración como con el de otras organizaciones.

(19)

Deben elaborarse documentos de referencia sobre, en particular, mejores prácticas de gestión medioambiental, e indicadores de comportamiento medioambiental para sectores específicos sobre la base del intercambio de información y de la colaboración entre Estados miembros. Esos documentos deben ayudar a las organizaciones a centrarse mejor en los aspectos medioambientales más importantes en un sector dado.

(20)

El Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (6), organiza la acreditación a nivel nacional y europeo y establece el marco global para la acreditación. El presente Reglamento debe completar esas normas cuando resulta necesario teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las características especiales de EMAS, como, por ejemplo, la necesidad de garantizar un grado elevado de credibilidad entre los interesados, especialmente los Estados miembros, y, en su caso, establecer normas más específicas. Las disposiciones EMAS deben garantizar y mejorar continuamente la competencia de los verificadores medioambientales mediante un sistema de acreditación o autorización independiente y neutral, una formación permanente y una supervisión adecuada de sus actividades para garantizar la transparencia y credibilidad de las organizaciones que participen en EMAS.

(21)

Cuando un Estado miembro decida no utilizar acreditación para EMAS, debe ser de aplicación el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 765/2008.

(22)

Tanto los Estados miembros como la Comisión deben realizar actividades de promoción y apoyo.

(23)

Sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales del Tratado, conviene que los Estados miembros ofrezcan incentivos a las organizaciones registradas (por ejemplo, ayudas económicas o incentivos fiscales) en el marco de regímenes de apoyo al comportamiento medioambiental de la industria, siempre que dichas organizaciones puedan demostrar una mejora de su comportamiento medioambiental.

(24)

Los Estados miembros y la Comisión deben desarrollar y aplicar medidas específicas para conseguir una mayor participación en EMAS de organizaciones, en particular de las pequeñas.

(25)

Con objeto de garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento, la Comisión debe elaborar documentos de referencia sectoriales en el ámbito por él regulado con arreglo a un programa de prioridades.

(26)

El presente Reglamento debe ser revisado, si procede, en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor, a la luz de la experiencia adquirida.

(27)

El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 761/2001 que, por tanto, debe ser derogado.

(28)

Dado que el presente Reglamento recoge elementos útiles de la Recomendación 2001/680/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por la que determinan unas Directrices para la aplicación del Reglamento (CE) no 761/2001 (7), y de la Recomendación 2003/532/CE de la Comisión, de 10 de julio de 2003, sobre las orientaciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) en lo que respecta a la selección y el uso de indicadores del comportamiento medioambiental (8), estos actos deben dejar de utilizarse porque el presente Reglamento los sustituye.

(29)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, crear un sistema único con credibilidad y evitar que se establezcan sistemas nacionales diferentes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(30)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(31)

En particular, la Comisión ha de estar facultada para establecer procedimientos para la evaluación por pares de los organismos competentes, elaborar documentos de referencia sectoriales, reconocer sistemas de gestión medioambiental existentes, o partes de ellos, por considerar que cumplen los requisitos correspondientes del presente Reglamento, y modificar los anexos I a VIII. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(32)

Habida cuenta de que es necesario un cierto tiempo para garantizar que se den las condiciones para el correcto funcionamiento del presente Reglamento, los Estados miembros deben disponer de un período de doce meses a partir de su entrada en vigor para modificar los procedimientos aplicados por los organismos de acreditación y los organismos competentes, de acuerdo con las disposiciones correspondientes del presente Reglamento. En ese plazo de doce meses, los organismos de acreditación y los organismos competentes deben poder seguir aplicando los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) no 761/2001.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

Se establece un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, denominado en lo sucesivo «EMAS», que permite la participación con carácter voluntario de organizaciones de dentro y fuera de la Comunidad.

El objetivo de EMAS, como instrumento importante del Plan de acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible, consiste en promover mejoras continuas del comportamiento medioambiental de las organizaciones mediante el establecimiento y la aplicación por su parte de sistemas de gestión medioambiental, la evaluación sistemática, objetiva y periódica del funcionamiento de tales sistemas, la difusión de información sobre comportamiento medioambiental, el diálogo abierto con el público y otras partes interesadas, y la implicación activa del personal en las organizaciones, así como una formación adecuada.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«Política medioambiental»: las intenciones y la dirección generales de una organización respecto de su comportamiento medioambiental, expuestas oficialmente por sus cuadros directivos, incluidos el cumplimiento de todos los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente y también el compromiso de mejorar de manera continua el comportamiento medioambiental. Establece un marco para la actuación y la fijación de objetivos y metas medioambientales.

2)

«Comportamiento medioambiental»: los resultados mensurables de la gestión por parte de una organización en lo que se refiere a los aspectos medioambientales que la conciernen.

3)

«Cumplimiento de la legislación»: la plena aplicación de los requisitos legales aplicables, incluso en relación con las condiciones de las autorizaciones, en materia de medio ambiente.

4)

«Aspecto medioambiental»: un elemento de las actividades, productos o servicios de una organización que tiene o puede tener un impacto en el medio ambiente.

5)

«Aspecto medioambiental significativo»: un aspecto medioambiental que tiene o puede tener un impacto ambiental significativo.

6)

«Aspecto medioambiental directo»: un aspecto medioambiental asociado a las actividades, productos y servicios de la organización misma sobre los cuales esta ejerce un control directo de gestión.

7)

«Aspecto medioambiental indirecto»: un aspecto medioambiental que puede ser el resultado de la interacción entre una organización y terceros y en el cual pueda influir en un grado razonable esa organización.

8)

«Impacto ambiental»: cualquier cambio en el medio ambiente, sea adverso o beneficioso, que se derive total o parcialmente de las actividades, productos o servicios de una organización.

9)

«Análisis medioambiental»: el análisis global preliminar de los aspectos medioambientales, los impactos ambientales y los comportamientos medioambientales relacionados con las actividades, productos y servicios de una organización.

10)

«Programa medioambiental»: la descripción de las medidas, responsabilidades y medios adoptados o previstos para lograr los objetivos y metas medioambientales y los plazos para alcanzarlos.

11)

«Objetivo medioambiental»: fin medioambiental de carácter general, que tiene su origen en la política medioambiental, cuya realización se propone una organización y que, en la medida de lo posible, está cuantificado.

12)

«Meta medioambiental»: exigencia de comportamiento detallada, derivada de los objetivos medioambientales, aplicable a la organización o a una parte de la misma, y que es preciso establecer y cumplir para alcanzar dichos objetivos.

13)

«Sistema de gestión medioambiental»: la parte del sistema general de gestión que incluye la estructura organizativa, las actividades de planificación, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar, aplicar, alcanzar, revisar y mantener la política medioambiental y gestionar los aspectos medioambientales.

14)

«Mejores prácticas de gestión medioambiental»: la manera más eficaz de aplicar los sistemas de gestión medioambiental por parte de las organizaciones en un sector pertinente y que pueda dar como resultado el mejor comportamiento medioambiental en unas condiciones económicas y técnicas dadas.

15)

«Cambios sustanciales»: cualquier cambio en la operación, estructura, administración, procesos, actividades, productos o servicios de una organización que tiene o puede tener un impacto significativo sobre el sistema de gestión medioambiental de la organización, el medio ambiente o la salud humana.

16)

«Auditoría medioambiental interna»: una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva del comportamiento medioambiental de la organización, del sistema de gestión y de los procedimientos destinados a proteger el medio ambiente.

17)

«Auditor»: una persona o grupo de personas, perteneciente a una organización en sí, o una persona física o jurídica externa a la misma, que actúa en su nombre, que evalúa, en particular, el sistema de gestión medioambiental implantado y que determina la conformidad con la política y el programa medioambientales de la organización, lo cual incluye el cumplimiento de los requisitos legales aplicables relativos al medio ambiente.

18)

«Declaración medioambiental»: información completa que se ofrece al público y a otras partes interesadas sobre una organización en relación con:

a)

su estructura y actividades;

b)

su política medioambiental y su sistema de gestión medioambiental;

c)

sus aspectos medioambientales y su impacto ambiental;

d)

su programa, objetivos y metas medioambientales;

e)

su comportamiento medioambiental y el cumplimiento por su parte de las obligaciones legales aplicables en materia de medio ambiente, como se establece en el anexo IV.

19)

«Declaración medioambiental actualizada»: la información completa que se ofrece al público y a otras partes interesadas con actualizaciones de la última declaración medioambiental validada, únicamente por lo que se refiere al comportamiento medioambiental de una organización y al cumplimiento por su parte de las obligaciones legales aplicables en materia de medio ambiente, como se establece en el anexo IV.

20)

«Verificador medioambiental»:

a)

un organismo de evaluación de la conformidad, según la definición del Reglamento (CE) no 765/2008, así como cualquier asociación o agrupación de tales organismos, que haya obtenido una acreditación con arreglo al presente Reglamento, o

b)

cualquier persona física o jurídica, así como asociaciones o agrupaciones de tales personas, que hayan obtenido una autorización para llevar a cabo la verificación y la validación con arreglo al presente Reglamento.

21)

«Organización»: la compañía, sociedad, firma, empresa, autoridad o institución, situada dentro o fuera de la Comunidad, o parte o combinación de ellas, tenga o no personalidad jurídica, sea pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración.

22)

«Centro»: un lugar geográfico determinado, bajo el control de gestión de una organización, que abarque actividades, productos y servicios, incluidos todos los equipos, materiales e infraestructuras. El centro será la entidad más pequeña cuyo registro se acepte.

23)

«Agrupación»: un grupo de organizaciones independientes relacionadas entre sí por lazos de proximidad geográfica o de actividad empresarial que aplican de forma conjunta el sistema de gestión medioambiental.

24)

«Verificación»: el proceso de evaluación de la conformidad llevado a cabo por un verificador medioambiental para demostrar si el análisis medioambiental, la política medioambiental, el sistema de gestión medioambiental y la auditoría medioambiental interna de una organización y su aplicación se ajustan a los requisitos del presente Reglamento.

25)

«Validación»: la confirmación por parte del verificador medioambiental que ha realizado la verificación de que la información y los datos que figuran en la declaración medioambiental y en la declaración medioambiental actualizada de una organización son fiables, convincentes y correctos y cumplen los requisitos del presente Reglamento.

26)

«Autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental»: las autoridades competentes pertinentes designadas por los Estados miembros para detectar, prevenir e investigar infracciones de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente y para, cuando sea necesario, hacerlos cumplir.

27)

«Indicador de comportamiento medioambiental»: una expresión específica que permite medir el comportamiento medioambiental de una organización.

28)

«Organizaciones pequeñas»:

a)

microempresas, pequeñas y medianas empresas, según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (10), o

b)

autoridades públicas que administran una población inferior a 10 000 habitantes u otras autoridades públicas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo presupuesto anual no excede de 50 millones EUR, o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR, incluidos:

i)

el Gobierno o cualquier administración pública u órgano público consultivo a nivel nacional, regional o local,

ii)

las personas físicas o jurídicas que desempeñan funciones administrativas públicas con arreglo a la legislación nacional, incluidos los deberes, actividades o servicios específicos relacionados con el medio ambiente, y

iii)

otras personas físicas o jurídicas que asumen responsabilidades o funciones públicas, o prestan servicios públicos en relación con el medio ambiente, bajo el control de alguno de los organismos o personas a que se refiere la letra b).

29)

«Registro corporativo»: el registro único de todos o algunos de los centros de una organización que tiene centros situados en uno o varios Estados miembros o en terceros países.

30)

«Organismo de acreditación»: un organismo de acreditación nacional designado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 765/2008 que es responsable de la acreditación y supervisión de los verificadores medioambientales.

31)

«Organismo de autorización»: un organismo designado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 765/2008 que es responsable de la concesión de autorizaciones a los verificadores medioambientales y de la supervisión de los mismos.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE ORGANIZACIONES

Artículo 3

Determinación del organismo competente

1.   Las solicitudes para la inscripción en el registro EMAS de organizaciones de un Estado miembro se presentarán a un organismo competente de ese Estado miembro.

2.   Una organización que tenga centros situados en uno o varios Estados miembros o en terceros países podrá solicitar un único registro corporativo de todos o algunos de esos centros.

La solicitud de inscripción en un único registro corporativo se presentará al organismo competente del Estado miembro en el que esté situada la sede o el centro de gestión de la organización designado para los fines del presente apartado.

3.   Las solicitudes de inscripción en el registro realizadas por organizaciones fuera de la Comunidad, incluido el registro corporativo que consista únicamente en centros situados fuera de la Comunidad, se presentará a cualquier organismo competente de aquellos Estados miembros que proporcionen la inscripción en el registro de organizaciones fuera de la Comunidad de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo.

Dichas organizaciones se asegurarán de que el verificador medioambiental que vaya a llevar a cabo la verificación del sistema de gestión medioambiental y la validación de la declaración medioambiental de la organización esté acreditado o autorizado en el Estado miembro en el que dicha organización solicite la inscripción en el registro.

Artículo 4

Preparación para el registro

1.   Las organizaciones que quieran inscribirse por primera vez en el registro:

a)

realizarán un análisis medioambiental de todos sus aspectos medioambientales de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I y en el punto A.3.1 del anexo II;

b)

a la luz de los resultados del análisis medioambiental, desarrollarán y aplicarán un sistema de gestión medioambiental que abarque todos los requisitos a que se refiere el anexo II y teniendo en cuenta, cuando se disponga de ellas, las mejores prácticas de gestión medioambiental para el sector específico a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letra a);

c)

realizarán una auditoría interna conforme a los requisitos establecidos en el punto A.5.5 del anexo II y en el anexo III;

d)

prepararán una declaración medioambiental con arreglo al anexo IV. Cuando se disponga de los documentos de referencia sectoriales a que se refiere el artículo 46 para un sector específico, la evaluación del comportamiento medioambiental de la organización tendrá en cuenta el documento pertinente.

2.   Las organizaciones podrán hacer uso de la asistencia a que se refiere el artículo 32 que esté disponible en el Estado miembro en el que soliciten su inscripción en el registro.

3.   Las organizaciones que tengan un sistema de gestión medioambiental certificado, reconocido de conformidad con el artículo 45, apartado 4, no estarán obligadas a llevar a cabo las partes del mismo reconocidas como equivalentes al presente Reglamento.

4.   Las organizaciones proporcionarán pruebas materiales o documentales de que cumplen todos los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente.

Las organizaciones podrán solicitar información a la autoridad o autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental con arreglo al artículo 32 o al verificador medioambiental.

Las organizaciones extracomunitarias harán también referencia a los requisitos legales en materia de medio ambiente aplicables a organizaciones similares de los Estados miembros donde tienen la intención de presentar su solicitud.

Cuando se disponga de los documentos de referencia sectoriales a que se refiere el artículo 46 para un sector específico, la evaluación del comportamiento medioambiental de la organización se realizará con arreglo al documento pertinente.

5.   El análisis medioambiental inicial, el sistema de gestión medioambiental, el procedimiento de auditoría y su aplicación se someterán a la verificación de un verificador acreditado o autorizado, que, además, validará la declaración medioambiental.

Artículo 5

Solicitud de inscripción en el registro

1.   Cualquier organización que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4 podrá solicitar su inscripción en el registro.

2.   La solicitud de inscripción en el registro se presentará ante el organismo competente determinado con arreglo al artículo 3 e incluirá lo siguiente:

a)

la declaración medioambiental validada, en formulario electrónico o impreso;

b)

la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, firmada por el verificador medioambiental que haya validado la declaración medioambiental;

c)

un formulario cumplimentado por la organización, que incluya al menos la información mínima que figura en el anexo VI;

d)

documentos justificativos del abono de las tasas aplicables, si procede.

3.   La solicitud estará redactada en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que la organización solicite su inscripción en el registro.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES REGISTRADAS

Artículo 6

Renovación del registro EMAS

1.   Cada tres años, como mínimo, una organización registrada:

a)

habrá hecho verificar el sistema completo de gestión medioambiental y el programa de auditoría así como su aplicación;

b)

preparará la declaración medioambiental con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo IV y la someterá a validación por un verificador medioambiental;

c)

remitirá la declaración medioambiental validada al organismo competente;

d)

remitirá al organismo competente un formulario cumplimentado por la organización, que incluya al menos la información mínima que figura en el anexo VI;

e)

abonará, en su caso, una tasa en concepto de renovación del registro al organismo competente.

2.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en los años intermedios, una organización registrada:

a)

realizará, conforme al programa de auditoría, una auditoría interna de su comportamiento medioambiental y del cumplimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente de conformidad con el anexo III;

b)

preparará una declaración medioambiental actualizada con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo IV y la someterá a validación por un verificador medioambiental;

c)

remitirá la declaración medioambiental actualizada validada al organismo competente;

d)

remitirá al organismo competente un formulario cumplimentado por la organización, que incluya al menos la información mínima que figura en el anexo VI;

e)

en su caso, abonará al organismo competente una tasa en concepto de mantenimiento del registro.

3.   Las organizaciones registradas pondrán a disposición del público la declaración medioambiental y la declaración medioambiental actualizada en el plazo de un mes a partir de su inscripción y un mes después de que se complete la renovación del registro.

Las organizaciones registradas podrán cumplir este requisito permitiendo el acceso a la declaración medioambiental y a la declaración medioambiental actualizada previa solicitud o creando enlaces a sitios de Internet en los que pueda accederse a esas declaraciones.

Las organizaciones registradas especificarán el modo en que permiten el acceso del público en el formulario establecido en el anexo VI.

Artículo 7

Excepción para organizaciones pequeñas

1.   Los organismos competentes, a solicitud de una organización pequeña, ampliarán para esa organización la frecuencia trienal a que se refiere el artículo 6, apartado 1, para fijarla hasta en cuatro años, o la frecuencia anual prevista en el artículo 6, apartado 2, en hasta dos años, si el verificador medioambiental que ha verificado a la organización confirma que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

no hay ningún riesgo medioambiental de importancia;

b)

la organización no tiene previsto introducir cambios sustanciales, tal y como los define el artículo 8, y

c)

no existe ningún problema medioambiental local significativo al que contribuya la organización.

Para presentar la solicitud mencionada en el párrafo primero, la organización podrá utilizar los formularios establecidos en el anexo VI.

2.   El organismo competente denegará la solicitud si no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. Lo justificará, de modo razonado, a la organización.

3.   Las organizaciones que disfruten de la ampliación de hasta dos años a que se refiere el apartado 1 presentarán la declaración medioambiental actualizada no validada al organismo competente cada año en el que estén exentas de la obligación de tener una declaración medioambiental actualizada validada.

Artículo 8

Cambios sustanciales

1.   Si una organización registrada tiene previsto introducir cambios sustanciales, esta realizará un análisis medioambiental de esos cambios, incluidos sus aspectos e impactos medioambientales.

2.   Tras el análisis medioambiental de los cambios, la organización actualizará el análisis medioambiental inicial y modificará su política medioambiental, el programa medioambiental y el sistema de gestión medioambiental y revisará y actualizará la totalidad de la declaración medioambiental en consecuencia.

3.   Todos los documentos modificados con arreglo al apartado 2 se verificarán y validarán en un plazo de seis meses.

4.   Tras la validación, la organización presentará los cambios al organismo competente utilizando el formulario que figura en el anexo VI, y los pondrá a disposición pública.

Artículo 9

Auditoría medioambiental interna

1.   Toda organización registrada establecerá un programa de auditorías que garantice que, durante un período dado, no superior a tres años o a cuatro años en caso de aplicarse la excepción establecida en el artículo 7, todas sus actividades están sujetas a una auditoría medioambiental interna conforme a los requisitos enunciados en el anexo III.

2.   La auditoría la realizarán auditores que posean, individual o colectivamente, las competencias necesarias para realizar esas tareas y que sean suficientemente independientes de las actividades objeto de la auditoría para emitir un dictamen objetivo.

3.   El programa de auditoría medioambiental de la organización determinará los objetivos de cada auditoría o ciclo de auditoría, incluida la periodicidad de la auditoría para cada actividad.

4.   Al término de cada auditoría o ciclo de auditoría, los auditores prepararán un informe escrito de auditoría.

5.   El auditor comunicará a la organización los resultados y conclusiones de la auditoría.

6.   Tras el proceso de auditoría, la organización preparará y aplicará un plan de acción adecuado.

7.   La organización establecerá mecanismos apropiados para asegurar que se atiende a los resultados de la auditoría.

Artículo 10

Utilización del logotipo EMAS

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35, apartado 2, el logotipo EMAS que figura en el anexo V podrán usarlo exclusivamente las organizaciones registradas y únicamente mientras su registro sea válido.

El logotipo debe llevar siempre el número de registro de la organización.

2.   El logotipo EMAS solo se utilizará según las especificaciones técnicas establecidas en el anexo V.

3.   Si, en aplicación del artículo 3, apartado 2, una organización opta por no incluir en el registro corporativo todos sus centros, velará por que en sus comunicaciones con el público y en el uso del logotipo EMAS quede claro cuáles son los que están incluidos en el registro.

4.   El logotipo EMAS no se utilizará:

a)

en productos o embalajes de productos, o

b)

en conjunción con anuncios comparativos relativos a otras actividades y servicios o de un modo que pueda crear confusión con etiquetas ecológicas de productos.

5.   La información medioambiental publicada por una organización registrada podrá ostentar el logotipo EMAS siempre que dicha información incluya una referencia a la declaración medioambiental más reciente o a la declaración medioambiental actualizada de la organización de la que se haya extraído y haya sido validada por un verificador medioambiental como información:

a)

exacta;

b)

fundamentada y verificable;

c)

pertinente y utilizada en un contexto o lugar adecuados;

d)

representativa del comportamiento medioambiental global de la organización;

e)

con pocas probabilidades de ser mal interpretada, y

f)

significativa respecto al impacto ambiental global.

CAPÍTULO IV

NORMAS APLICABLES A LOS ORGANISMOS COMPETENTES

Artículo 11

Designación y cometido de los organismos competentes

1.   Los Estados miembros designarán organismos competentes que serán responsables del registro de las organizaciones situadas en la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán establecer que los organismos competentes que designen practiquen, para las organizaciones situadas fuera de la Comunidad, la inscripción en el registro y sean responsables de esta, de conformidad con el presente Reglamento.

Los organismos competentes supervisarán la inclusión y la permanencia de las organizaciones en el registro, e incluso las suspensiones y cancelaciones.

2.   Los organismos competentes podrán ser nacionales, regionales o locales.

3.   La composición de los organismos competentes garantizará su independencia y neutralidad.

4.   Los organismos competentes dispondrán de los recursos adecuados, tanto económicos como humanos, para el desempeño correcto de sus tareas.

5.   Los organismos competentes aplicarán el presente Reglamento de una manera coherente y participarán en una evaluación por pares periódica como establece el artículo 17.

Artículo 12

Obligaciones relativas al procedimiento de registro

1.   Los organismos competentes establecerán procedimientos para el registro de organizaciones. Establecerán, en particular, normas para:

a)

considerar las observaciones formuladas por las partes interesadas, incluidos los organismos de acreditación y autorización y las autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental, así como los órganos representativos de las organizaciones, en relación con organizaciones solicitantes o registradas;

b)

denegar, suspender o cancelar la inscripción de organizaciones en el registro, y

c)

resolver los recursos y reclamaciones presentados contra sus decisiones.

2.   Los organismos competentes establecerán y mantendrán un registro de las organizaciones registradas en su Estado miembro, incluida información sobre la manera de obtener su declaración medioambiental o su declaración medioambiental actualizada, y, en caso de cambios, actualizarán cada mes ese registro.

Ese registro se pondrá a disposición pública en un sitio de internet.

3.   Los organismos competentes comunicarán cada mes a la Comisión, directamente o a través de las autoridades nacionales en función de lo que decida el Estado miembro de que se trate, los cambios introducidos en el registro a que se refiere el apartado 2.

Artículo 13

Registro de organizaciones

1.   Los organismos competentes considerarán las solicitudes de inscripción de organizaciones en el registro de acuerdo con los procedimientos establecidos a tal fin.

2.   Cuando una organización solicite su inscripción en el registro, el organismo competente registrará a la organización y le atribuirá un número de registro, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

el organismo competente ha recibido una solicitud de inscripción en el registro con todos los documentos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras a) a d);

b)

el organismo competente ha comprobado que se han llevado a cabo la verificación y la validación de acuerdo con los artículos 25, 26 y 27;

c)

el organismo competente considera, a la vista de las pruebas materiales recibidas, por ejemplo de un informe por escrito de la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental, que no existen pruebas del incumplimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente;

d)

no hay reclamaciones relevantes de las partes interesadas o las reclamaciones se han resuelto de manera positiva;

e)

el organismo competente considera, sobre la base de las pruebas recibidas, que la organización cumple todos los requisitos del presente Reglamento, y

f)

el organismo competente ha percibido una tasa de registro, en su caso.

3.   El organismo competente informará a la organización de su registro y le facilitará su número de registro y el logotipo EMAS.

4.   Si un organismo competente llega a la conclusión de que una organización solicitante no cumple los requisitos establecidos en el apartado 2, denegará a esa organización su inscripción en el registro y lo justificará, de modo razonado, a la organización.

5.   Si un organismo competente recibe un informe por escrito de supervisión del organismo de acreditación o autorización en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos del presente Reglamento, denegará el registro de esa organización. El organismo competente pedirá a la organización que presente una nueva solicitud de registro.

6.   Con objeto de obtener las pruebas necesarias para tomar una decisión sobre la denegación de la inscripción de organizaciones en el registro, el organismo competente consultará a las partes interesadas, incluida la organización.

Artículo 14

Renovación del registro de organizaciones

1.   Un organismo competente renovará el registro de organizaciones si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

el organismo competente ha recibido la declaración medioambiental validada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra c), la declaración medioambiental actualizada validada a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra c), o la declaración medioambiental actualizada no validada a que se refiere el artículo 7, apartado 3;

b)

el organismo competente ha recibido un formulario cumplimentado, que incluya al menos la información mínima establecida en el anexo VI a la que se refiere el artículo 6 en su apartado 1, letra d), y en su apartado 2, letra d);

c)

el organismo competente no tiene indicios de que no se hayan llevado a cabo la verificación y la validación de acuerdo con los artículos 25, 26 y 27;

d)

el organismo competente no tiene indicios de que la organización haya incumplido los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente;

e)

no hay reclamaciones relevantes de las partes interesadas o las reclamaciones se han resuelto de manera positiva;

f)

el organismo competente considera, sobre la base de las pruebas recibidas, que la organización cumple todos los requisitos del presente Reglamento, y

g)

el organismo competente ha percibido una tasa en concepto de renovación del registro, en su caso.

2.   El organismo competente informará a la organización de que su registro ha sido renovado.

Artículo 15

Suspensión o cancelación de la inscripción de organizaciones en el registro

1.   Si un organismo competente considera que una organización registrada no cumple con el presente Reglamento, dará a esa organización la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. Si la organización no ofrece una respuesta satisfactoria, se cancelará o suspenderá su inscripción en el registro.

2.   Si un organismo competente recibe un informe por escrito de supervisión del organismo de acreditación o autorización en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización registrada cumple los requisitos del presente Reglamento, se suspenderá su inscripción en el registro.

3.   Se suspenderá o cancelará, según proceda, la inscripción en el registro de una organización registrada si no presenta al organismo competente, en el plazo de dos meses a partir del momento en que se le haya solicitado, alguno de los documentos siguientes:

a)

la declaración medioambiental validada, la declaración medioambiental actualizada o la declaración firmada a que se refiere el artículo 25, apartado 9;

b)

un formulario cumplimentado por la organización, que incluya al menos la información mínima que figura en el anexo VI.

4.   Si la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental informa por escrito a un organismo competente, del incumplimiento por parte de la organización de cualquier requisito legal aplicable en materia de medio ambiente, el organismo competente cancelará o suspenderá la inscripción en el registro de la referencia a dicha organización, según proceda.

5.   Si un organismo competente decide suspender o cancelar una inscripción en el registro, tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a)

el efecto medioambiental del incumplimiento por la organización de los requisitos del presente Reglamento;

b)

la previsibilidad del incumplimiento por la organización de los requisitos del presente Reglamento o de las circunstancias que lo motivaron;

c)

incumplimientos anteriores por la organización de las obligaciones del presente Reglamento, y

d)

las circunstancias específicas de la organización.

6.   Con objeto de obtener las pruebas necesarias para adoptar una decisión respecto a la suspensión o cancelación de la inscripción en el registro de organizaciones, el organismo competente consultará a las partes interesadas, incluida la organización.

7.   Si el organismo competente recibe, por medios distintos de un informe escrito de supervisión del organismo de acreditación o autorización, pruebas de que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización cumple los requisitos del presente Reglamento, consultará al organismo de acreditación o autorización encargado de supervisar al verificador medioambiental.

8.   El organismo competente motivará cualesquiera medidas que adopte.

9.   El organismo competente proporcionará a la organización información adecuada sobre las consultas con las partes interesadas.

10.   La suspensión de la inscripción en el registro de una organización se levantará si el organismo competente recibe información satisfactoria que muestre que la organización cumple los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 16

Foro de organismos competentes

1.   Los organismos competentes establecerán un Foro de organismos competentes de todos los Estados miembros, denominado en lo sucesivo «Foro de organismos competentes», que se reunirá una vez al año como mínimo, y a sus reuniones asistirá un representante de la Comisión.

El Foro de organismos competentes aprobará su reglamento interno.

2.   Participarán en el Foro de organismos competentes organismos competentes de cada Estado miembro. Si en un Estado miembro se han establecido varios organismos competentes, se adoptarán las medidas necesarias para que todos ellos estén informados de las actividades del Foro de organismos competentes.

3.   El Foro de organismos competentes elaborará directrices para garantizar la coherencia de los procedimientos de registro de organizaciones con arreglo al presente Reglamento, incluidas la renovación del registro y la suspensión y cancelación de la inscripción en el registro de organizaciones tanto comunitarias como extracomunitarias.

El Foro de organismos competentes transmitirá a la Comisión los documentos sobre las directrices y los documentos que se refieren a la evaluación por pares.

4.   Los documentos sobre las directrices referentes a los procedimientos de armonización aprobados por el Foro de organismos competentes serán propuestos, si procede, por la Comisión para su adopción con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3.

Esos documentos se pondrán a disposición del público.

Artículo 17

Evaluación por pares de los organismos competentes

1.   El Foro de organismos competentes organizará una evaluación por pares para evaluar la conformidad del sistema de registro de cada organismo competente con el presente Reglamento y para desarrollar un planteamiento armonizado de la aplicación de las normas relativas al registro.

2.   La evaluación por pares se realizará con periodicidad y, como mínimo, cada cuatro años, e incluirá una evaluación de las normas y procedimientos establecidos en los artículos 12, 13 y 15. Todos los organismos competentes participarán en la evaluación por pares.

3.   La Comisión establecerá procedimientos para realizar la evaluación por pares, incluidos los procedimientos adecuados de recurso contra las decisiones adoptadas como consecuencia de la evaluación por pares.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3.

4.   Los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 3 se establecerán antes de la primera evaluación por pares.

5.   El Foro de organismos competentes transmitirá a la Comisión y al Comité establecido con arreglo al artículo 49, apartado 1, un informe periódico de la evaluación por pares.

Ese informe se pondrá a disposición del público una vez aprobado por el Foro de organismos competentes y por el Comité mencionado en el párrafo primero.

CAPÍTULO V

VERIFICADORES MEDIOAMBIENTALES

Artículo 18

Cometido de los verificadores medioambientales

1.   Los verificadores medioambientales evaluarán si el análisis medioambiental, la política medioambiental, el sistema de gestión y los procedimientos de auditoría de una organización, así como su aplicación, cumplen los requisitos del presente Reglamento.

2.   Los verificadores medioambientales verificarán lo siguiente:

a)

el cumplimiento por parte de la organización de todos los requisitos del presente Reglamento en relación con el análisis medioambiental inicial, el sistema de gestión medioambiental, la auditoría medioambiental y sus resultados, así como la declaración medioambiental o la declaración medioambiental actualizada;

b)

el cumplimiento por la organización de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente a nivel comunitario, nacional, regional y local;

c)

la mejora continua del comportamiento medioambiental de la organización, y

d)

la fiabilidad, verosimilitud y corrección de los datos y la información incluidos en los documentos siguientes:

i)

la declaración medioambiental,

ii)

la declaración medioambiental actualizada,

iii)

cualquier información medioambiental por validar.

3.   Los verificadores medioambientales verificarán, en particular, la idoneidad del análisis medioambiental inicial o las auditorías u otros procedimientos seguidos por la organización, sin duplicar los procedimientos de forma innecesaria.

4.   Los verificadores medioambientales verificarán la fiabilidad de los resultados de la auditoría interna. Cuando convenga, realizarán muestreos a tal fin.

5.   Al realizar la verificación para preparar la inscripción de una organización en el registro, el verificador medioambiental comprobará si la organización cumple, al menos, los requisitos siguientes:

a)

disponer de un sistema de gestión medioambiental plenamente operativo de conformidad con el anexo II;

b)

tener implantado un programa de auditoría totalmente planificado que ya haya empezado a aplicarse de conformidad con el anexo III, de tal modo que, al menos, se hayan cubierto los impactos ambientales más significativos;

c)

haber realizado la revisión por la dirección de la gestión medioambiental a que se refiere la sección A del anexo II, y

d)

haber preparado una declaración medioambiental con arreglo al anexo IV y, si están disponibles, haber tenido en cuenta los documentos de referencia sectoriales.

6.   A los fines de la verificación para la renovación del registro a que se refiere el artículo 6, apartado 1, el verificador medioambiental comprobará si la organización cumple los requisitos siguientes:

a)

la organización dispone de un sistema de gestión medioambiental plenamente operativo de conformidad con el anexo II;

b)

la organización cuenta con un programa de auditoría totalmente planificado y operativo, del que, al menos, ya se ha realizado un ciclo completo de auditoría conforme al anexo III;

c)

la organización ha realizado una revisión por la dirección, y

d)

la organización ha preparado una declaración medioambiental con arreglo al anexo IV y, si están disponibles, ha tenido en cuenta los documentos de referencia sectoriales.

7.   A los fines de la verificación para la renovación del registro a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el verificador medioambiental comprobará si la organización cumple, al menos, los requisitos siguientes:

a)

ha realizado una auditoría interna de su comportamiento medioambiental y del cumplimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente de conformidad con el anexo III;

b)

ha demostrado que cumple permanentemente los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente y que mejora continuamente su comportamiento medioambiental, y

c)

ha preparado una declaración medioambiental actualizada de conformidad con el anexo IV y, si están disponibles, ha tenido en cuenta los documentos de referencia sectoriales.

Artículo 19

Frecuencia de la verificación

1.   El verificador medioambiental establecerá, en consulta con la organización, un programa que garantice que se verifican todos los elementos necesarios para la inscripción y renovación del registro a que se refieren los artículos 4, 5 y 6.

2.   El verificador medioambiental validará a intervalos de doce meses como máximo toda información actualizada de la declaración medioambiental o de la declaración medioambiental actualizada.

La excepción que dispone el artículo 7 se aplicará cuando proceda.

Artículo 20

Requisitos aplicables a los verificadores medioambientales

1.   Para obtener una acreditación o una autorización con arreglo al presente Reglamento, un candidato a verificador medioambiental presentará una solicitud al organismo de acreditación o autorización por el que quiera ser acreditado o autorizado.

En esa solicitud se especificará el ámbito de la acreditación o autorización solicitada en función de la clasificación de actividades económicas prevista en el Reglamento (CE) no 1893/2006 (11).

2.   El verificador medioambiental aportará al organismo de acreditación o autorización las pruebas oportunas de sus competencias, incluidos los conocimientos, experiencia y capacidades técnicas en el ámbito de la acreditación o autorización solicitada y en las siguientes áreas:

a)

el presente Reglamento;

b)

el funcionamiento general de los sistemas de gestión medioambiental;

c)

los documentos de referencia sectoriales pertinentes publicados por la Comisión con arreglo al artículo 46 sobre la aplicación del presente Reglamento;

d)

los requisitos legales, reglamentarios y administrativos pertinentes a la actividad objeto de la verificación y validación;

e)

los aspectos e impactos medioambientales, incluida la dimensión medioambiental del desarrollo sostenible;

f)

los aspectos técnicos, relativos a los problemas medioambientales, de la actividad sujeta a verificación y validación;

g)

el funcionamiento general de la actividad objeto de verificación y validación, con objeto de determinar la adecuación del sistema de gestión en relación con la interacción con el medio ambiente de la organización y sus productos, servicios y operaciones, incluido, como mínimo, lo siguiente:

i)

las tecnologías empleadas por la organización,

ii)

la terminología y las herramientas utilizadas en las actividades,

iii)

las actividades operativas y las características de su interacción con el medio ambiente,

iv)

las metodologías de evaluación de los aspectos medioambientales significativos,

v)

las tecnologías de control y mitigación de la contaminación;

h)

los requisitos y la metodología de la auditoría medioambiental, incluidos la capacidad de realizar auditorías eficaces de verificación de un sistema de gestión medioambiental, el establecimiento de conclusiones y resultados adecuados de una auditoría y la preparación y presentación de informes de auditoría, tanto verbalmente como por escrito, para dejar constancia clara de la auditoría de verificación;

i)

las auditorías de información, la declaración medioambiental y la declaración medioambiental actualizada en relación con la gestión, almacenamiento y tratamiento de datos, su presentación por escrito y mediante gráficos, así como para la apreciación de posibles errores en los datos y la utilización de hipótesis y estimaciones;

j)

la dimensión medioambiental de productos y servicios, incluidos los aspectos y el comportamiento medioambientales durante y después de su uso y la integridad de los datos proporcionados para la toma de decisiones en materia medioambiental.

3.   Se exigirá al verificador medioambiental que demuestre que dispone de un perfeccionamiento profesional continuo en los ámbitos de competencia a que se refiere el apartado 2, y que mantenga ese perfeccionamiento para que el organismo de acreditación o autorización lo evalúe.

4.   El verificador medioambiental será un tercero externo y actuará de forma independiente, en particular con independencia del auditor o consultor de la organización, imparcial y objetiva.

5.   El verificador medioambiental garantizará que es independiente de cualesquiera presiones comerciales, financieras o de otro tipo que pudieran influir en su juicio o poner en peligro la confianza en su independencia de criterio e integridad en relación con las actividades de verificación. El verificador medioambiental garantizará que cumple cualesquiera normas aplicables al respecto.

6.   El verificador medioambiental dispondrá de métodos y procedimientos documentados, como, por ejemplo, mecanismos de control de calidad y disposiciones sobre confidencialidad, para cumplir los requisitos de verificación y validación del presente Reglamento.

7.   Si una organización actúa como verificador medioambiental, tendrá un organigrama en que se detallen las estructuras y responsabilidades dentro de la organización y una declaración de su estatuto jurídico, propietarios y fuentes de financiación.

Ese organigrama se comunicará previa solicitud.

8.   El cumplimiento de estos requisitos se asegurará merced a la evaluación efectuada con anterioridad a la acreditación o autorización y a la supervisión del organismo de acreditación o autorización.

Artículo 21

Requisitos adicionales aplicables a los verificadores medioambientales que son personas físicas y realizan actividades de verificación y validación individualmente

Las personas físicas que actúen como verificadores medioambientales y realicen actividades de verificación y validación individualmente, además de cumplir los requisitos del artículo 20, tendrán:

a)

toda la competencia necesaria para realizar verificaciones y validaciones en los ámbitos para los que estén autorizadas;

b)

un ámbito limitado de autorización, en función de sus competencias personales.

Artículo 22

Requisitos adicionales aplicables a los verificadores medioambientales que actúan en terceros países

1.   Si un verificador medioambiental tiene la intención de realizar actividades de verificación y validación en terceros países, solicitará una acreditación o autorización para terceros países concretos.

2.   Para obtener una acreditación o autorización para un tercer país, el verificador medioambiental cumplirá, además de los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21, los requisitos siguientes:

a)

conocimiento y comprensión de los requisitos legislativos, reglamentarios y administrativos relativos al medio ambiente en el tercer país para el que quiere ser acreditado o autorizado;

b)

conocimiento y comprensión de la lengua oficial del tercer país para el que quiere ser acreditado o autorizado.

3.   Los requisitos establecidos en el apartado 2 se considerarán cumplidos si el verificador medioambiental demuestra que mantiene una relación contractual con una persona u organización cualificada que cumple esos requisitos.

La persona u organización será independiente de la organización que va a verificarse.

Artículo 23

Supervisión de los verificadores medioambientales

1.   La supervisión de las actividades de verificación y validación realizadas por verificadores medioambientales:

a)

en el Estado miembro en el que están acreditados o autorizados la llevará a cabo el organismo de acreditación o autorización que concedió la acreditación o autorización;

b)

en un tercer país la llevará a cabo el organismo de acreditación o autorización que concedió la acreditación o autorización al verificador medioambiental para realizar esas actividades;

c)

en Estados miembros distintos a aquel en el que se concedió la acreditación o autorización la llevará a cabo el organismo de acreditación o autorización del Estado miembro en el que se lleve a cabo la verificación.

2.   Al menos cuatro semanas antes de cada verificación en un Estado miembro, el verificador medioambiental notificará los detalles de su acreditación o autorización y el momento y lugar en el que tendrá lugar la verificación al organismo de acreditación o autorización responsable de su supervisión.

3.   El verificador medioambiental informará sin demora al organismo de acreditación o autorización de cualquier cambio que guarde relación con la acreditación o autorización o con su ámbito de aplicación.

4.   A intervalos regulares de 24 meses como máximo, el organismo de acreditación o autorización adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que el verificador medioambiental sigue cumpliendo los requisitos de acreditación o autorización y controlar la calidad de las actividades de verificación y validación realizadas.

5.   La supervisión podrá efectuarse mediante auditorías en las oficinas, supervisiones in situ en las organizaciones, cuestionarios, examen de las declaraciones medioambientales o de las declaraciones medioambientales actualizadas validadas por los verificadores medioambientales, y examen de los informes de verificación.

La supervisión será proporcionada respecto a la actividad realizada por el verificador medioambiental.

6.   Las organizaciones permitirán a los organismos de acreditación o autorización que supervisen al verificador medioambiental durante el procedimiento de verificación y validación.

7.   Toda decisión adoptada por el organismo de acreditación o autorización para poner fin a una acreditación o autorización o suspenderla o restringir el ámbito de acreditación o autorización se adoptará exclusivamente después de que el verificador medioambiental haya tenido la posibilidad de hacerse oír.

8.   Si el organismo de acreditación o autorización que realiza la supervisión considera que la calidad del trabajo realizado por el verificador medioambiental no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento, transmitirá un informe por escrito de supervisión al verificador medioambiental en cuestión y al organismo competente al que la organización considerada tiene la intención de solicitar su inscripción en el registro o que ha registrado a la organización considerada.

En caso de cualquier otra controversia, el informe de supervisión se transmitirá al Foro de organismos de acreditación y autorización a que se refiere el artículo 30.

Artículo 24

Requisitos adicionales para la supervisión de los verificadores medioambientales que actúan en un Estado miembro distinto de aquel que le concedió la acreditación o autorización

1.   Un verificador medioambiental acreditado o autorizado en un Estado miembro, como mínimo cuatro semanas antes de emprender actividades de verificación y validación en otro Estado miembro, facilitará al organismo de acreditación o autorización de este último Estado la información siguiente:

a)

los detalles de su acreditación o autorización, sus competencias, en particular su conocimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente y de la lengua oficial del otro Estado miembro, y la composición de su equipo, si procede;

b)

el momento y el lugar de la verificación y validación;

c)

la dirección e información de contacto de la organización.

Esa notificación se proporcionará antes de cada actividad de verificación y validación.

2.   El organismo de acreditación o autorización podrá pedir explicaciones sobre los conocimientos del verificador respecto a los requisitos legales aplicables necesarios en materia de medio ambiente.

3.   El organismo de acreditación o autorización podrá imponer otras condiciones además de las mencionadas en el apartado 1 únicamente si no afectan al derecho del verificador medioambiental de prestar servicios en un Estado miembro distinto a aquel en el que se concedió la acreditación o autorización.

4.   El organismo de acreditación o autorización no utilizará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 para demorar la llegada del verificador medioambiental. Si el organismo de acreditación o autorización no puede cumplir sus tareas de conformidad con los apartados 2 y 3 antes del momento de la verificación y validación notificado por el verificador con arreglo al apartado 1, letra b), ofrecerá al verificador una justificación razonada.

5.   Los organismos de acreditación o autorización no impondrán tasas discriminatorias por la notificación y la supervisión.

6.   Si el organismo de acreditación o autorización que realiza la supervisión considera que la calidad del trabajo realizado por el verificador medioambiental no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento, transmitirá un informe por escrito de supervisión al verificador medioambiental en cuestión, al organismo de acreditación o autorización que concedió la acreditación o autorización y al organismo competente al que la organización considerada tiene la intención de solicitar su inscripción en el registro o que ha registrado a la organización considerada. En caso de cualquier otra controversia, el informe de supervisión se transmitirá al Foro de organismos de acreditación y autorización a que se refiere el artículo 30.

Artículo 25

Condiciones para la realización de la verificación y la validación

1.   El verificador medioambiental actuará dentro del ámbito de su acreditación o autorización, sobre la base de un acuerdo escrito con la organización.

Ese acuerdo:

a)

especificará el ámbito de la actividad;

b)

especificará las condiciones dirigidas a permitir al verificador medioambiental actuar de una forma profesional independiente, y

c)

comprometerá a la organización a proporcionar la colaboración necesaria.

2.   El verificador medioambiental se asegurará de que los componentes de la organización están inequívocamente definidos y corresponden a la división real de sus actividades.

La declaración medioambiental especificará con claridad las distintas partes de la organización que son objeto de verificación o validación.

3.   El verificador medioambiental evaluará los elementos indicados en el artículo 18.

4.   Como parte de las actividades de verificación y validación, el verificador medioambiental examinará la documentación, visitará la organización, realizará muestreos y mantendrá entrevistas con el personal.

5.   Antes de la visita del verificador medioambiental, la organización le proporcionará información básica sobre ella y sus actividades, la política y el programa medioambientales, la descripción del sistema de gestión medioambiental implantado en la organización, pormenores del análisis o auditoría medioambientales realizados, el informe sobre ese análisis o auditoría y sobre cualquier acción correctora adoptada con posterioridad, y el proyecto de declaración medioambiental o declaración medioambiental actualizada.

6.   El verificador medioambiental elaborará un informe por escrito para la organización sobre el resultado de la verificación, en el que especificará:

a)

todas las cuestiones pertinentes respecto a la actividad realizada por el verificador medioambiental;

b)

una descripción de la conformidad con todos los requisitos del presente Reglamento, con pruebas, resultados y conclusiones;

c)

la comparación de los logros y metas con las declaraciones medioambientales anteriores, la evaluación del comportamiento medioambiental de la organización y la evaluación de la mejora continua del comportamiento medioambiental de la organización;

d)

en su caso, las deficiencias técnicas del análisis medioambiental, del método de auditoría, del sistema de gestión medioambiental o de cualquier otro procedimiento pertinente.

7.   En casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, el informe especificará, además, lo siguiente:

a)

los resultados y conclusiones sobre el incumplimiento por parte de la organización, y las pruebas sobre las que se basan esos resultados y conclusiones;

b)

los puntos de desacuerdo con el proyecto de declaración medioambiental o declaración medioambiental actualizada, así como detalles de las modificaciones o adiciones que deban introducirse en la declaración medioambiental o declaración medioambiental actualizada.

8.   Tras la verificación, el verificador medioambiental validará la declaración medioambiental o declaración medioambiental actualizada de la organización para confirmar que cumple los requisitos del presente Reglamento, siempre que los resultados de la verificación y la validación confirmen:

a)

que la información y los datos que figuran en la declaración medioambiental o en la declaración medioambiental actualizada de la organización son fiables y correctos y cumplen los requisitos del presente Reglamento, y

b)

que no hay pruebas de que la organización no cumpla los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente.

9.   En la validación, el verificador medioambiental firmará la declaración a que se refiere el anexo VII, en la que manifestará que la verificación y la validación se han realizado de acuerdo con el presente Reglamento.

10.   Los verificadores medioambientales acreditados o autorizados en un Estado miembro podrán realizar actividades de verificación y validación en cualquier otro Estado miembro de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento.

La actividad de verificación o de validación estará sujeta a la supervisión del organismo de acreditación o autorización del Estado miembro donde vaya a realizarse. El comienzo de la actividad se notificará a ese organismo de acreditación o autorización con arreglo al calendario establecido en el artículo 24, apartado 1.

Artículo 26

Verificación y validación de organizaciones pequeñas

1.   Al realizar actividades de verificación y validación, el verificador medioambiental tendrá en cuenta las características específicas de las organizaciones pequeñas, incluido lo siguiente:

a)

estructuras jerárquicas sencillas;

b)

personal polivalente;

c)

formación en el puesto de trabajo;

d)

capacidad de adaptación rápida a los cambios, y

e)

escasa documentación de los procedimientos.

2.   El verificador medioambiental realizará la verificación o la validación de forma tal que no se impongan cargas innecesarias a las organizaciones pequeñas.

3.   El verificador medioambiental tendrá en cuenta las pruebas objetivas de que un sistema es eficaz, incluida la existencia de procedimientos dentro de la organización que son proporcionados respecto a la envergadura y complejidad de la operación, la naturaleza de los impactos ambientales asociados y la competencia de los operadores.

Artículo 27

Condiciones para la verificación y validación en terceros países

1.   Los verificadores medioambientales acreditados o autorizados en un Estado miembro podrán realizar actividades de verificación y validación para una organización situada en un tercer país de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento.

2.   Al menos seis semanas antes de cada verificación o validación en un tercer país, el verificador medioambiental notificará los detalles de su acreditación o autorización y el momento y lugar en que tendrá lugar la verificación o validación al organismo de acreditación o autorización del Estado miembro en el que la organización considerada tiene la intención de solicitar su inscripción en el registro o está registrada.

3.   Las actividades de verificación y de validación estarán sujetas a la supervisión del organismo de acreditación o autorización del Estado miembro en el que esté acreditado o autorizado el verificador medioambiental. El comienzo de la actividad se notificará a ese organismo de acreditación o autorización con arreglo al calendario establecido en el apartado 2.

CAPÍTULO VI

ORGANISMOS DE ACREDITACIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 28

Realización de la acreditación y autorización

1.   Los organismos de acreditación designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 765/2008 serán responsables de la acreditación de verificadores medioambientales y de la supervisión de las actividades realizadas por los verificadores medioambientales con arreglo al presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán designar un organismo de autorización, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 765/2008, que será responsable de la concesión de autorizaciones a los verificadores medioambientales y de la supervisión de los mismos.

3.   Los Estados miembros podrán decidir no permitir la acreditación o autorización de personas físicas como verificadores medioambientales.

4.   Los organismos de acreditación o autorización evaluarán la competencia de los verificadores medioambientales a la luz de los elementos indicados en los artículos 20, 21 y 22, pertinentes para el ámbito de la acreditación o autorización solicitada.

5.   El ámbito de la acreditación o autorización de los verificadores medioambientales se determinará con arreglo a la clasificación de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) no 1893/2006. Ese ámbito estará delimitado por la competencia del verificador medioambiental, y en él se tendrá en cuenta, cuando proceda, la envergadura y complejidad de la actividad.

6.   Los organismos de acreditación o autorización establecerán procedimientos adecuados para la acreditación o autorización, denegación, suspensión y retirada de la acreditación o autorización de verificadores medioambientales y para su supervisión.

Esos procedimientos contarán con mecanismos para considerar las observaciones de las partes interesadas, incluidos los organismos competentes y los órganos representativos de las organizaciones, relativas a los solicitantes de acreditación o autorización y a los verificadores medioambientales acreditados o autorizados.

7.   Si se deniega una acreditación o autorización, el organismo de acreditación o autorización comunicará al verificador medioambiental las razones de tal decisión.

8.   Los organismos de acreditación o autorización confeccionarán, revisarán y actualizarán una lista de verificadores medioambientales y el ámbito de su acreditación o autorización en su Estado miembro, y comunicarán cada mes, directamente o a través de las autoridades nacionales en función de lo que decida el Estado miembro de que se trate, los cambios que se produzcan en esa lista a la Comisión y al organismo competente del Estado miembro donde está situado el organismo de acreditación o autorización.

9.   En el marco de las normas y procedimientos de control de las actividades establecidos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 765/2008, los organismos de acreditación y autorización elaborarán un informe de supervisión, tras consultar con el verificador medioambiental de que se trate, en el que decidirán:

a)

bien que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de manera suficientemente adecuada para garantizar que la organización cumple los requisitos del presente Reglamento;

b)

bien que la verificación y validación del verificador medioambiental se han realizado infringiendo uno o varios de los requisitos del presente Reglamento.

Ese informe se remitirá al organismo competente del Estado miembro en el que está o solicita estar registrada la organización y, si procede, al organismo de acreditación o autorización que haya otorgado la acreditación o autorización.

Artículo 29

Suspensión y retirada de la acreditación o autorización

1.   La suspensión o retirada de acreditaciones o autorizaciones requerirá la consulta de las partes interesadas, incluido el verificador medioambiental, con objeto de que el organismo de acreditación o autorización disponga de las pruebas necesarias para tomar una decisión.

2.   El organismo de acreditación o autorización informará al verificador medioambiental de las razones por las que se han adoptado esas medidas y, si procede, del proceso de negociación con la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental.

3.   La acreditación o autorización se suspenderá o retirará hasta que se tengan garantías de que el verificador medioambiental cumple el presente Reglamento, según proceda, en función de la naturaleza y alcance del incumplimiento o violación de los requisitos legales.

4.   La suspensión de una acreditación o autorización se levantará si el organismo de acreditación o autorización recibe información satisfactoria que muestre que el verificador medioambiental cumple el presente Reglamento.

Artículo 30

Foro de organismos de acreditación y autorización

1.   Se establecerá un foro integrado por todos los organismos de acreditación y autorización de todos los Estados miembros, denominado en lo sucesivo «Foro de organismos de acreditación y autorización», y se reunirá una vez al año como mínimo en presencia de un representante de la Comisión.

2.   El cometido del Foro de organismos de acreditación y autorización será garantizar la coherencia de los procedimientos relativos a lo siguiente:

a)

la acreditación o autorización de verificadores con arreglo al presente Reglamento, incluidas la denegación, suspensión o retirada de acreditaciones o autorizaciones;

b)

la supervisión de las actividades realizadas por verificadores medioambientales acreditados o autorizados.

3.   El Foro de organismos de acreditación y autorización elaborará directrices sobre cuestiones del ámbito de competencia de los organismos de acreditación y autorización.

4.   El Foro de organismos de acreditación y autorización adoptará su reglamento interno.

5.   Las directrices a que se refiere el apartado 3 y el reglamento interno a que se refiere el apartado 4 se transmitirán a la Comisión.

6.   Los documentos sobre las directrices referentes a los procedimientos de armonización aprobados por el Foro de organismos de acreditación y autorización serán propuestos, si procede, por la Comisión para su adopción con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3.

Esos documentos se pondrán a disposición del público.

Artículo 31

Evaluación por pares de los organismos de acreditación y autorización

1.   La evaluación por pares respecto a la acreditación y autorización de los verificadores medioambientales con arreglo al presente Reglamento, que debe organizar el Foro de organismos de acreditación y autorización, se realizará a intervalos regulares por lo menos cada cuatro años e incluirá una evaluación de las normas y procedimientos establecidos en los artículos 28 y 29.

Todos los organismos de acreditación y autorización participarán en la evaluación por pares.

2.   El Foro de organismos de acreditación y autorización transmitirá a la Comisión y al Comité establecido con arreglo al artículo 49, apartado 1, un informe periódico de la evaluación por pares.

Ese informe se pondrá a disposición del público una vez aprobado por el Foro de organismos de acreditación y autorización y por el Comité mencionado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VII

NORMAS APLICABLES A LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 32

Asistencia a las organizaciones para el cumplimiento de los requisitos legales en materia de medio ambiente

1.   Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones tengan acceso a posibilidades de información y asistencia sobre los requisitos legales en materia de medio ambiente en el Estado miembro considerado.

2.   La asistencia incluirá lo siguiente:

a)

información sobre los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente;

b)

indicación de las autoridades competentes en la aplicación de los requisitos legales específicos en materia de medio ambiente que se haya determinado que son aplicables.

3.   Los Estados miembros podrán asignar las tareas a que se refieren los apartados 1 y 2 a los organismos competentes o a cualquier otra entidad que posea la pericia necesaria y los recursos adecuados para desempeñar la función.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental respondan como mínimo a las preguntas de las organizaciones pequeñas acerca de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente que sean de su competencia, y por que les proporcionen información sobre los medios para demostrar que las organizaciones cumplen los correspondientes requisitos legales.

5.   Los Estados miembros velarán por que cualquier incumplimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente por parte de organizaciones registradas sea comunicado al organismo competente que haya registrado a la organización por las autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental.

Las autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental informarán al organismo competente lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes tras tener conocimiento del incumplimiento.

Artículo 33

Promoción de EMAS

1.   Los Estados miembros, conjuntamente con los organismos competentes, las autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental y otras partes interesadas, promoverán el sistema EMAS teniendo en cuenta las actividades contempladas en los artículos 34 a 38.

2.   A tal efecto, los Estados miembros podrán establecer una estrategia de promoción que se revisará de modo periódico.

Artículo 34

Información

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar información:

a)

al público, sobre los objetivos y componentes principales de EMAS;

b)

a las organizaciones, sobre el contenido del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros recurrirán, cuando convenga, a publicaciones profesionales, prensa local, campañas de promoción u otros medios operativos para dar a conocer EMAS de una forma más generalizada.

Los Estados miembros podrán colaborar, en particular, con asociaciones patronales, asociaciones de consumidores, organizaciones de defensa del medio ambiente, sindicatos, instituciones locales y demás partes interesadas.

Artículo 35

Actividades de promoción

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo actividades de promoción de EMAS. Entre tales actividades podrán figurar:

a)

promoción del intercambio de conocimientos y mejores prácticas sobre EMAS entre todas las partes interesadas;

b)

desarrollo de herramientas eficaces para promover EMAS y su puesta en común con las organizaciones;

c)

oferta de asistencia técnica a las organizaciones a la hora de determinar y llevar a cabo sus actividades de marketing relativas a EMAS;

d)

estímulo para la creación de asociaciones entre organizaciones para promover EMAS.

2.   Los organismos competentes, los organismos de acreditación y autorización, las autoridades nacionales y otras partes interesadas podrán utilizar el logotipo EMAS sin número de registro, con fines de comercialización y promoción relativos a EMAS. En tales casos, el uso del logotipo EMAS establecido en el anexo V no dará a entender que el usuario está registrado si no lo está.

Artículo 36

Promoción de la participación de organizaciones pequeñas

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para fomentar la participación de las organizaciones pequeñas, entre otras actividades:

a)

facilitando el acceso a información y fondos de apoyo especialmente adaptados a ellas;

b)

procurando que unas tasas de registro razonables permitan su participación;

c)

promoviendo medidas de asistencia técnica.

Artículo 37

Grupos y enfoque gradual

1.   Los Estados miembros animarán a las autoridades locales para que proporcionen, con la participación de asociaciones industriales, cámaras de comercio y demás partes interesadas, asistencia específica a grupos de organizaciones para que cumplan los requisitos en materia de registro a que se refieren los artículos 4, 5 y 6.

Cada organización de la asociación estará registrada por separado.

2.   Los Estados miembros fomentarán la aplicación por las organizaciones de un sistema de gestión medioambiental. En particular, fomentarán la adopción de un enfoque gradual que conduzca al registro en EMAS.

3.   Los sistemas dispuestos con arreglo a los apartados 1 y 2 funcionarán con el objetivo de evitar costes innecesarios para los participantes, en especial para las organizaciones pequeñas.

Artículo 38

EMAS y otras políticas e instrumentos en la Comunidad

1.   Sin perjuicio de la normativa comunitaria, los Estados miembros estudiarán cómo el registro en EMAS con arreglo al presente Reglamento puede:

a)

tenerse en cuenta en la formulación de nueva legislación;

b)

utilizarse como herramienta en la aplicación y cumplimiento de la legislación;

c)

tenerse en cuenta en la contratación y compra públicas.

2.   Sin perjuicio de la legislación comunitaria, en particular en materia de competencia, fiscalidad y ayudas estatales, los Estados miembros adoptarán, cuando convenga, medidas que faciliten a las organizaciones la inscripción o la permanencia en el registro EMAS.

Entre esas medidas podrán figurar las siguientes:

a)

flexibilidad reglamentaria, de manera que una organización registrada se considere que cumple ciertos requisitos legales en materia de medio ambiente establecidos en otros instrumentos legislativos, determinados por las autoridades competentes;

b)

mejora de la legislación, por medio de la cual se modifiquen otros instrumentos legislativos para que las cargas que pesan sobre las organizaciones que participan en EMAS se supriman, reduzcan o simplifiquen con vistas a fomentar el funcionamiento eficaz de los mercados y a aumentar la competitividad.

Artículo 39

Tasas

1.   Los Estados miembros podrán cobrar tasas, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

los costes resultantes de la oferta de información y asistencia a organizaciones por parte de los organismos designados o creados a tal fin por los Estados miembros con arreglo al artículo 32;

b)

los costes resultantes de la acreditación, autorización y supervisión de verificadores medioambientales;

c)

los costes del registro, la renovación del registro y la suspensión y cancelación por los organismos competentes y los costes adicionales de la gestión de esos procedimientos para las organizaciones extracomunitarias.

Esas tasas no rebasarán una cuantía razonable y serán proporcionadas respecto del tamaño de la organización y de la labor que haya que realizar.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones sean informadas de todas las tasas aplicables.

Artículo 40

Incumplimiento

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas legales o administrativas adecuadas en caso de incumplimiento del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros aplicarán medidas eficaces contra todo uso del logotipo EMAS que contravenga el presente Reglamento.

Podrá aplicarse lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (12).

Artículo 41

Información y presentación de informes a la Comisión

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de la estructura y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los organismos competentes y de los organismos de acreditación y autorización, y actualizarán esa información, en su caso.

2.   Cada dos años, los Estados miembros presentarán a la Comisión información actualizada sobre las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento.

En esos informes, los Estados miembros tendrán en cuenta el informe más reciente presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 47.

CAPÍTULO VIII

NORMAS APLICABLES A LA COMISIÓN

Artículo 42

Información

1.   La Comisión proporcionará información:

a)

al público, sobre los objetivos y componentes principales de EMAS;

b)

a las organizaciones, sobre el contenido del presente Reglamento.

2.   La Comisión mantendrá y pondrá a disposición del público:

a)

un registro de verificadores medioambientales y de organizaciones registradas;

b)

una base de datos de declaraciones medioambientales en formato electrónico;

c)

una base de datos de las mejores prácticas sobre EMAS, que incluya, entre otras cosas, herramientas eficaces para la promoción de EMAS y ejemplos de asistencia técnica a las organizaciones;

d)

una lista de los recursos comunitarios para la financiación de la aplicación de EMAS y otros proyectos y actividades relacionados.

Artículo 43

Colaboración y coordinación

1.   La Comisión promoverá, si procede, la colaboración entre los Estados miembros con objeto, en particular, de conseguir una aplicación uniforme y coherente en toda la Comunidad de las normas relativas a lo siguiente:

a)

el registro de organizaciones;

b)

los verificadores medioambientales;

c)

la información y asistencia a que se refiere el artículo 32.

2.   Sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre contratación pública, la Comisión y demás instituciones y órganos de la Comunidad se remitirán, cuando proceda, a EMAS o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45, o equivalentes, como condiciones de ejecución de contratos de obras y servicios.

Artículo 44

Integración de EMAS en otras políticas e instrumentos en la Comunidad

La Comisión estudiará el modo en que el registro en EMAS con arreglo al presente Reglamento puede:

1)

Tenerse en cuenta en el desarrollo de la legislación nueva y en la reforma de la legislación vigente, en particular en las formas de flexibilidad reglamentaria y de mejora de la legislación descritas en el artículo 38, apartado 2.

2)

Utilizarse como herramienta en el contexto de la aplicación y cumplimiento de la legislación.

Artículo 45

Relación con otros sistemas de gestión medioambiental

1.   Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud por escrito para que se reconozcan sistemas de gestión medioambiental existentes, o partes de ellos, certificados de conformidad con procedimientos adecuados de certificación reconocidos a nivel nacional o regional, como conformes con los requisitos correspondientes del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros especificarán en su solicitud las partes pertinentes de los sistemas de gestión medioambiental y los requisitos correspondientes del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros demostrarán la equivalencia con el presente Reglamento de todas las partes pertinentes del sistema de gestión medioambiental considerado.

4.   La Comisión, tras estudiar la solicitud a que se refiere el apartado 1, y de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 49, apartado 2, reconocerá las partes pertinentes de sistemas de gestión medioambiental y los requisitos de acreditación o autorización para los organismos de certificación si considera que un Estado miembro:

a)

ha especificado con la suficiente claridad en su solicitud las partes pertinentes de los sistemas de gestión medioambiental y los requisitos correspondientes del presente Reglamento;

b)

ha aportado pruebas suficientes de la equivalencia con el presente Reglamento de todas las partes pertinentes del sistema de gestión medioambiental considerado.

5.   La Comisión publicará las referencias de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, incluidas las secciones correspondientes de EMAS indicadas en el anexo I a las que se apliquen dichas referencias, y los requisitos de acreditación o autorización reconocidos en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 46

Elaboración de documentos y directrices de referencia

1.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros y otras partes interesadas, elaborará documentos de referencia sectoriales, que incluirán:

a)

las mejores prácticas de gestión medioambiental;

b)

indicadores de comportamiento medioambiental para sectores concretos;

c)

si procede, parámetros comparativos de excelencia y sistemas de calificación que identifiquen los distintos niveles de comportamiento medioambiental.

La Comisión podrá elaborar también documentos de referencia de uso intersectorial.

2.   La Comisión tendrá en cuenta los documentos de referencia e indicadores de comportamiento medioambiental vigentes desarrollados conforme a otras políticas e instrumentos comunitarios sobre medio ambiente, o a normas internacionales.

3.   La Comisión establecerá, antes de finales de 2010, un plan de trabajo que incluya una lista indicativa de sectores que se considerarán prioritarios para la adopción de documentos de referencia sectoriales e intersectoriales.

El plan de trabajo se pondrá a la disposición del público y se actualizará periódicamente.

4.   La Comisión desarrollará, en cooperación con el Foro de organismos competentes, una guía sobre el registro de organizaciones extracomunitarias.

5.   La Comisión publicará una guía del usuario en la que figurarán los pasos necesarios para participar en EMAS.

Esta guía estará disponible en línea y en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

6.   Los documentos desarrollados con arreglo a los apartados 1 y 4 serán presentados para su adopción. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3.

Artículo 47

Presentación de informes

La Comisión presentará cada cinco años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las acciones y medidas adoptadas en virtud del presente capítulo y con la información recibida de los Estados miembros con arreglo al artículo 41.

El informe incluirá una evaluación del impacto del sistema en el medio ambiente y la tendencia en términos cuantitativos de participantes en el mismo.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48

Modificación de los anexos

1.   La Comisión podrá modificar los anexos, si resulta necesario o conveniente, a la luz de la experiencia adquirida durante el funcionamiento de EMAS, en respuesta a necesidades detectadas en materia de directrices sobre requisitos de EMAS, así como de cualquier cambio introducido en normas internacionales o de nuevas normas pertinentes a efectos de la eficacia del presente Reglamento.

2.   Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3.

Artículo 49

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 3 y el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE, habida cuenta de lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 50

Revisión

La Comisión revisará EMAS a la luz de la experiencia adquirida durante su funcionamiento y de los acontecimientos internacionales a más tardar el 11 de enero de 2015. Tendrá en cuenta los informes transmitidos al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 47.

Artículo 51

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Quedan derogados los actos siguientes:

a)

Reglamento (CE) no 761/2001;

b)

Decisión 2001/681/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, que determina unas Directrices para la aplicación del Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (13);

c)

Decisión 2006/193/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2006, por la que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, disposiciones relativas al uso del logotipo del EMAS en los casos excepcionales de los envases de transporte y envases terciarios (14).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

los organismos de acreditación y autorización y los organismos competentes nacionales establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 761/2001 seguirán desempeñando sus actividades. Los Estados miembros modificarán los procedimientos utilizados por los organismos de acreditación y autorización y los organismos competentes con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas para aplicar los procedimientos modificados sean plenamente operativos antes del 11 de enero de 2011;

b)

las organizaciones registradas con arreglo al Reglamento (CE) no 761/2001 se mantendrán en el registro EMAS. En la siguiente verificación de una organización, el verificador medioambiental comprobará si cumple los nuevos requisitos del presente Reglamento. Si la siguiente verificación se realiza antes del 11 de julio de 2010, la fecha de la siguiente verificación podrá aplazarse seis meses de acuerdo con el verificador medioambiental y los organismos competentes;

c)

los verificadores medioambientales acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) no 761/2001 podrán seguir desempeñando su actividad de conformidad con los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

3.   Las referencias al Reglamento (CE) no 761/2001 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 52

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

Å. TORSTENSSON


(1)  Dictamen de 25 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 120 de 28.5.2009, p. 56.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de octubre de 2009.

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.

(6)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(7)  DO L 247 de 17.9.2001, p. 1.

(8)  DO L 184 de 23.7.2003, p. 19.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(11)  Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(12)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(13)  DO L 247 de 17.9.2001, p. 24.

(14)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 63.


ANEXO I

ANÁLISIS MEDIOAMBIENTAL

El análisis medioambiental abordará las áreas siguientes:

1.

Indicación de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente

Además de confeccionar una lista de los requisitos legales aplicables, la organización debe indicar, asimismo, cómo pueden proporcionarse pruebas del cumplimiento por su parte de los diferentes requisitos.

2.

Indicación de todos los aspectos medioambientales directos e indirectos que tengan un impacto ambiental significativo, cualificados y cuantificados según convenga, y compilación de un registro de los catalogados como significativos.

Una organización debe considerar los siguientes puntos al evaluar el carácter significativo de un aspecto medioambiental:

i)

el riesgo de provocar daños medioambientales,

ii)

la fragilidad del medio ambiente local, regional o mundial,

iii)

la amplitud, el número, la frecuencia y la reversibilidad del aspecto o impacto,

iv)

la existencia y los requisitos de la legislación medioambiental pertinente,

v)

la importancia para las partes interesadas y los trabajadores de la organización.

a)

Aspectos medioambientales directos

Los aspectos medioambientales directos están asociados a las actividades, productos y servicios de la organización en sí, sobre los cuales esta ejerce un control directo de gestión.

Todas las organizaciones han de considerar los aspectos directos de sus actividades.

Los aspectos medioambientales directos están relacionados, entre otras cosas, con:

i)

los requisitos legales y las limitaciones de las autorizaciones,

ii)

las emisiones atmosféricas,

iii)

los vertidos al agua,

iv)

la generación, el reciclado, la reutilización, el transporte y la eliminación de residuos sólidos y de otra naturaleza, en particular los residuos peligrosos,

v)

la utilización y contaminación del suelo,

vi)

el empleo de recursos naturales y materias primas (incluida la energía),

vii)

el uso de aditivos y auxiliares, así como de productos semielaborados,

viii)

los problemas locales (ruido, vibraciones, olores, polvo, apariencia visual, etc.),

ix)

las cuestiones relacionadas con el transporte (de bienes y servicios),

x)

el riesgo de accidentes e impactos medioambientales derivados, o que pudieran derivarse, de los incidentes, accidentes y posibles situaciones de emergencia,

xi)

los efectos en la diversidad biológica.

b)

Aspectos medioambientales indirectos

Los aspectos medioambientales indirectos pueden ser el resultado de la interacción entre una organización y terceros y en los cuales pueda influir en un grado razonable la organización que solicita el registro en EMAS.

En el caso de las organizaciones no industriales, tales como autoridades locales o instituciones financieras, resulta esencial que tengan también en cuenta los aspectos medioambientales relacionados con su actividad principal. Un inventario limitado a los aspectos medioambientales del centro y las instalaciones de una organización es insuficiente.

Se pueden incluir aquí, entre otras cuestiones:

i)

aspectos relacionados con el ciclo de vida de los productos (diseño, desarrollo, embalaje, transporte, utilización y recuperación y eliminación de residuos),

ii)

inversiones de capital, concesión de préstamos y seguros,

iii)

nuevos mercados,

iv)

elección y composición de los servicios (por ejemplo, transporte o restauración),

v)

decisiones de índole administrativa y de planificación,

vi)

composición de la gama de productos,

vii)

comportamiento medioambiental y prácticas de los contratistas, subcontratistas y proveedores.

Las organizaciones deben poder demostrar que los aspectos medioambientales significativos asociados con sus procedimientos de contratación han sido identificados y que los impactos ambientales significativos asociados con tales aspectos se han tenido en cuenta en el sistema de gestión. La organización procurará garantizar que los proveedores y quienes actúen en nombre de ella den cumplimiento a la política medioambiental de la organización siempre que lleven a cabo actividades cubiertas por el contrato.

En el caso de que existan estos aspectos medioambientales indirectos, la organización debe analizar qué influencia puede ejercer sobre los mismos y qué medidas puede adoptar para reducir su impacto ambiental.

3.

Descripción de los criterios para la evaluación del carácter significativo del impacto ambiental

Una organización debe determinar unos criterios para evaluar el carácter significativo de los aspectos medioambientales de sus actividades, productos y servicios y determinar cuáles de ellos tienen un impacto ambiental significativo.

Los criterios adoptados por la organización deben tener en cuenta la legislación comunitaria y ser generales, aptos para ser sometidos a una comprobación independiente, reproducibles y puestos a disposición del público.

Las consideraciones que se han de tener en cuenta al determinar los criterios de evaluación del carácter significativo de los aspectos medioambientales de la organización pueden ser, entre otras:

a)

la información sobre la situación del medio ambiente para determinar las actividades, productos y servicios de la organización que puedan tener un impacto ambiental;

b)

los datos existentes de la organización sobre consumo de materiales y energía, vertidos, residuos y emisiones, en términos de riesgos;

c)

los puntos de vista de las partes interesadas;

d)

las actividades medioambientales de la organización que están reglamentadas;

e)

las actividades de contratación;

f)

el diseño, desarrollo, fabricación, distribución, mantenimiento, utilización, reutilización, reciclado y eliminación de los productos de la organización;

g)

las actividades de la organización que tengan los costes y beneficios medioambientales más significativos.

Al valorar el carácter significativo del impacto ambiental de las actividades de la organización, esta debe tener en cuenta no solo las condiciones normales de funcionamiento, sino también las condiciones de arranque y parada y las condiciones de emergencia razonablemente previsibles. Deben tenerse en cuenta las actividades pasadas, presentes y futuras.

4.

Examen de todas las prácticas y procedimientos de gestión medioambiental existentes.

5.

Evaluación de la información obtenida a partir de las investigaciones sobre incidentes previos.


ANEXO II

Requisitos del Sistema de Gestión Medioambiental y aspectos adicionales que deben tratar las organizaciones que aplican EMAS

Los requisitos del sistema de gestión medioambiental aplicables con arreglo a EMAS son los establecidos en la sección 4 de la norma EN ISO 14001:2004. Esos requisitos figuran en la columna izquierda del cuadro que se ofrece a continuación, que constituye la sección A del presente anexo.

Además, las organizaciones registradas en EMAS deben tratar una serie de aspectos adicionales directamente vinculados con algunos elementos de la sección 4 de la norma EN ISO 14001:2004. Esos requisitos adicionales figuran en la columna derecha del cuadro que se ofrece a continuación, que constituye la sección B del presente anexo.

SECCIÓN A

Requisitos del sistema de gestión medioambiental con arreglo a la norma EN ISO 14001:2004

SECCIÓN B

Aspectos adicionales que deben tratar las organizaciones que aplican EMAS

Las organizaciones participantes en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) aplicarán los requisitos de la norma EN ISO 14001:2004, que se describen en la sección 4 de la norma europea y se reproducen íntegramente a continuación (1):

 

A.

Requisitos del Sistema de Gestión Medioambiental

 

A.1.

Requisitos generales

 

La organización debe establecer, documentar, implementar, mantener y mejorar continuamente un sistema de gestión ambiental de acuerdo con los requisitos de esta norma internacional, y determinar cómo cumplirá estos requisitos.

 

La organización debe definir y documentar el alcance de su sistema de gestión ambiental.

 

A.2.

Política ambiental

 

La alta dirección debe definir la política ambiental de la organización y asegurarse de que, dentro del alcance definido de su sistema de gestión ambiental, esta:

 

a)

es apropiada a la naturaleza, magnitud e impactos ambientales de sus actividades, productos y servicios;

 

b)

incluye un compromiso de mejora continua y prevención de la contaminación;

 

c)

incluye un compromiso de cumplir con los requisitos legales aplicables y con otros requisitos que la organización suscriba relacionados con sus aspectos ambientales;

 

d)

proporciona el marco de referencia para establecer y revisar los objetivos y las metas ambientales;

 

e)

se documenta, implementa y mantiene;

 

f)

se comunica a todas las personas que trabajan para la organización o en nombre de ella, y

 

g)

está a disposición del público.

 

A.3.

Planificación

 

A.3.1.

Aspectos ambientales

 

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para:

 

a)

identificar los aspectos ambientales de sus actividades, productos y servicios que pueda controlar y aquellos sobre los que pueda influir dentro del alcance definido del sistema de gestión ambiental, teniendo en cuenta los desarrollos nuevos o planificados, o las actividades, productos y servicios nuevos o modificados, y

 

b)

determinar aquellos aspectos que tienen o pueden tener impactos significativos sobre el medio ambiente (es decir, aspectos ambientales significativos).

 

La organización debe documentar esta información y mantenerla actualizada.

 

La organización debe asegurarse de que los aspectos ambientales significativos se tengan en cuenta en el establecimiento, implementación y mantenimiento de su sistema de gestión ambiental.

 

 

B.1.

Análisis medioambiental

Las organizaciones realizarán un análisis medioambiental inicial como establece el anexo I a fin de identificar y evaluar sus aspectos medioambientales y de determinar los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente.

 

Las organizaciones extracomunitarias harán también referencia a los requisitos legales en materia de medio ambiente aplicables a organizaciones similares de los Estados miembros donde tienen la intención de presentar su solicitud.

A.3.2.

Requisitos legales y otros requisitos

 

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para:

 

a)

identificar y tener acceso a los requisitos legales aplicables y otros requisitos que la organización suscriba relacionados con sus aspectos ambientales, y

 

b)

determinar cómo se aplican estos requisitos a sus aspectos ambientales.

 

La organización debe asegurarse de que estos requisitos legales aplicables y otros requisitos que la organización suscriba se tengan en cuenta en el establecimiento, implementación y mantenimiento de su sistema de gestión ambiental.

 

 

B.2.

Respeto de la legislación

 

Las organizaciones que quieran registrarse en EMAS deben poder demostrar que:

 

1)

han tenido conocimiento y saben de las implicaciones para la organización de toda la normativa pertinente sobre medio ambiente, determinada durante el análisis medioambiental con arreglo al anexo I;

 

2)

han adoptado las disposiciones oportunas en materia de respeto de la legislación medioambiental, incluso en relación con las autorizaciones y las limitaciones de las mismas, y

 

3)

han establecido procedimientos que permiten a la organización cumplir esos requisitos con carácter permanente.

A.3.3.

Objetivos, metas y programas

 

La organización debe establecer, implementar y mantener objetivos y metas ambientales documentados, en los niveles y funciones pertinentes dentro de la organización.

 

Los objetivos y metas deben ser medibles cuando sea factible y deben ser coherentes con la política ambiental, incluidos los compromisos de prevención de la contaminación, el cumplimiento con los requisitos legales aplicables y otros requisitos que la organización suscriba, y con la mejora continua.

 

Cuando una organización establece y revisa sus objetivos y metas, debe tener en cuenta los requisitos legales y otros requisitos que la organización suscriba, y sus aspectos ambientales significativos. Además, debe considerar sus opciones tecnológicas y sus requisitos financieros, operacionales y comerciales, así como las opiniones de las partes interesadas.

 

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios programas para alcanzar sus objetivos y metas. Estos programas deben incluir:

 

a)

la asignación de responsabilidades para lograr los objetivos y metas en las funciones y niveles pertinentes de la organización, y

 

b)

los medios y plazos para lograrlos.

 

 

B.3.

Comportamiento medioambiental

 

1)

Las organizaciones deben poder demostrar que el sistema de gestión y los procedimientos de auditoría tratan el comportamiento medioambiental real de la organización en relación con los aspectos directos e indirectos determinados en el análisis medioambiental con arreglo al anexo I.

 

2)

El comportamiento medioambiental de la organización respecto a sus objetivos y metas debe evaluarse como parte del proceso de revisión de la gestión. La organización también debe comprometerse en la mejora continua de su comportamiento medioambiental. Para ello, la organización puede basar su actuación en programas medioambientales locales, regionales y nacionales.

 

3)

Los medios para alcanzar los objetivos y metas no pueden ser objetivos medioambientales. Si la organización está constituida por varios centros, cada centro al que se aplique EMAS debe cumplir con los requisitos de EMAS como, por ejemplo, el requisito de mejora continua del comportamiento medioambiental como se define en el artículo 2, apartado 2.

A.4.

Implementación y operación

 

A.4.1.

Recursos, funciones, responsabilidad y autoridad

 

La dirección debe asegurarse de la disponibilidad de recursos esenciales para establecer, implementar, mantener y mejorar el sistema de gestión ambiental. Estos incluyen los recursos humanos y habilidades especializadas, infraestructura de la organización, y los recursos financieros y tecnológicos.

 

Las funciones, las responsabilidades y la autoridad se deben definir, documentar y comunicar para facilitar una gestión ambiental eficaz.

 

La alta dirección de la organización debe designar uno o varios representantes de la dirección, quien, independientemente de otras responsabilidades, debe tener definidas sus funciones, responsabilidades y autoridad para:

 

a)

asegurarse de que el sistema de gestión ambiental se establece, implementa y mantiene de acuerdo con los requisitos de esta norma internacional;

 

b)

informar a la alta dirección sobre el desempeño del sistema de gestión ambiental para su revisión, incluyendo las recomendaciones para la mejora.

 

A.4.2.

Competencia, formación y toma de conciencia

B.4.

Implicación de los trabajadores

 

1)

La organización debería reconocer que la participación activa de los trabajadores es una fuerza impulsora y una condición previa para las mejoras medioambientales permanentes y con éxito, y un recurso clave en la mejora del comportamiento medioambiental, así como el método correcto para asentar con éxito en la organización el sistema de gestión y auditoría medioambientales.

 

2)

La expresión «implicación de los trabajadores» comprende tanto la participación de los distintos empleados y de sus representantes como la información facilitada a los mismos. Debería darse, por tanto, un programa de participación de los trabajadores a todos los niveles. La organización debería reconocer que el compromiso, el interés y el apoyo activo por parte de los directivos es una condición previa para el éxito de esos procesos. A este respecto hay que hacer hincapié en la necesidad de información recíproca entre los directivos y los empleados.

La organización debe asegurarse de que cualquier persona que realice tareas para ella o en su nombre, que potencialmente pueda causar uno o varios impactos ambientales significativos identificados por la organización, sea competente tomando como base una educación, formación o experiencia adecuadas, y debe mantener los registros asociados.

 

La organización debe identificar las necesidades de formación relacionadas con sus aspectos ambientales y su sistema de gestión ambiental. Debe proporcionar formación o emprender otras acciones para satisfacer estas necesidades, y debe mantener los registros asociados.

 

La organización debe establecer y mantener uno o varios procedimientos para que sus empleados o las personas que trabajan en su nombre tomen conciencia de:

 

a)

la importancia de la conformidad con la política ambiental, los procedimientos y requisitos del sistema de gestión ambiental;

 

b)

los aspectos ambientales significativos, los impactos relacionados reales o potenciales asociados con su trabajo y los beneficios ambientales de un mejor desempeño personal;

 

c)

sus funciones y responsabilidades en el logro de la conformidad con los requisitos del sistema de gestión ambiental, y

 

d)

las consecuencias potenciales de desviarse de los procedimientos especificados.

 

 

3)

Además de estos requisitos, los trabajadores deben participar en el proceso destinado a la mejora continua del comportamiento medioambiental de la organización mediante:

 

a)

la evaluación medioambiental inicial y el análisis de la situación actual y la recogida y comprobación de la información;

 

b)

el establecimiento y la aplicación de un sistema de gestión y auditoría medioambientales que mejore el comportamiento medioambiental;

 

c)

los comités medioambientales para obtener información y garantizar la participación del responsable de medio ambiente/representante de la dirección, los trabajadores y sus representantes;

 

d)

grupos de trabajo conjuntos en relación con el programa de acción medioambiental y la auditoría medioambiental;

 

e)

la elaboración de la declaración medioambiental.

 

4)

A estos efectos convendría utilizar formas apropiadas de participación, como por ejemplo el sistema de libro de sugerencias o trabajos en grupo o comités medioambientales sobre proyectos. Las organizaciones deben tomar nota de las directrices de la Comisión sobre las mejores prácticas en este ámbito. Cuando así lo soliciten, deben participar también los representantes del personal.

A.4.3.

Comunicación

 

En relación con sus aspectos ambientales y su sistema de gestión ambiental, la organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para:

 

a)

comunicación interna entre los diversos niveles y funciones de la organización;

 

b)

recibir, documentar y responder a las comunicaciones pertinentes de las partes interesadas externas.

 

La organización debe decidir si comunica o no externamente información acerca de sus aspectos ambientales significativos, y debe documentar su decisión. Si la decisión es comunicarla, la organización debe establecer e implementar uno o varios métodos para realizar esta comunicación externa.

 

 

B.5.

Comunicación

 

1)

Las organizaciones deben poder demostrar que mantienen un diálogo abierto con el público y otras partes interesadas, incluidas las comunidades locales y los clientes, sobre el impacto medioambiental de sus actividades, productos y servicios, con objeto de conocer los aspectos que preocupan al público y a otras partes interesadas.

 

2)

La franqueza, la transparencia y el suministro periódico de información medioambiental son factores fundamentales para distinguir EMAS de otros sistemas. Esos factores son también importantes para que la organización obtenga la confianza de las partes interesadas.

 

3)

EMAS proporciona la flexibilidad suficiente para que las organizaciones dirijan la información pertinente a destinatarios específicos, garantizando, al mismo tiempo, que las personas puedan obtener toda la información que solicitan.

A.4.4.

Documentación

 

La documentación del sistema de gestión ambiental debe incluir:

 

a)

la política, objetivos y metas ambientales;

 

b)

la descripción del alcance del sistema de gestión ambiental;

 

c)

la descripción de los elementos principales del sistema de gestión ambiental y su interacción, así como la referencia a los documentos relacionados;

 

d)

los documentos, incluyendo los registros requeridos en esta norma internacional, y

 

e)

los documentos, incluyendo los registros determinados por la organización como necesarios para asegurar la eficacia de la planificación, operación y control de procesos relacionados con sus aspectos ambientales significativos.

 

A.4.5.

Control de documentos

 

Los documentos requeridos por el sistema de gestión ambiental y por esta norma internacional se deben controlar. Los registros son un tipo especial de documento y se deben controlar de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado A.5.4.

 

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para:

 

a)

aprobar los documentos con relación a su adecuación antes de su emisión;

 

b)

revisar y actualizar los documentos cuando sea necesario, y aprobarlos nuevamente;

 

c)

asegurarse de que se identifican los cambios y el estado de revisión actual de los documentos;

 

d)

asegurarse de que las versiones pertinentes de los documentos aplicables están disponibles en los puntos de uso;

 

e)

asegurarse de que los documentos permanecen legibles y fácilmente identificables;

 

f)

asegurarse de que se identifican los documentos de origen externo que la organización ha determinado que son necesarios para la planificación y operación del sistema de gestión ambiental, y se controla su distribución, y

 

g)

prevenir el uso no intencionado de documentos obsoletos, y aplicarles una identificación adecuada en el caso de que se mantengan por cualquier razón.

 

A.4.6.

Control operacional

 

La organización debe identificar y planificar aquellas operaciones que están asociadas con los aspectos ambientales significativos identificados, de acuerdo con su política ambiental, objetivos y metas, con el objeto de asegurarse de que se efectúan bajo las condiciones especificadas, mediante:

 

a)

el establecimiento, implementación y mantenimiento de uno o varios procedimientos documentados para controlar situaciones en las que su ausencia podría llevar a desviaciones de la política, los objetivos y metas ambientales, y

 

b)

el establecimiento de criterios operacionales en los procedimientos, y

 

c)

el establecimiento, implementación y mantenimiento de procedimientos relacionados con aspectos ambientales significativos identificados de los bienes y servicios utilizados por la organización, y la comunicación de los procedimientos y requisitos aplicables a los proveedores, incluyendo contratistas.

 

A.4.7.

Preparación y respuesta ante emergencias

 

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para identificar situaciones potenciales de emergencia y accidentes potenciales que pueden tener impactos en el medio ambiente y cómo responder ante ellos.

 

La organización debe responder ante situaciones de emergencia y accidentes reales y prevenir o mitigar los impactos ambientales adversos asociados.

 

La organización debe revisar periódicamente, y modificar cuando sea necesario, sus procedimientos de preparación y respuesta ante emergencias, en particular después de que ocurran accidentes o situaciones de emergencia.

 

La organización también debe realizar pruebas periódicas de tales procedimientos, cuando sea factible.

 

A.5.

Verificación

 

A.5.1.

Seguimiento y medición

 

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para hacer el seguimiento y medir de forma regular las características fundamentales de sus operaciones que puedan tener un impacto significativo en el medio ambiente. Los procedimientos deben incluir la documentación de la información para hacer el seguimiento del desempeño, de los controles operacionales aplicables y de la conformidad con los objetivos y metas ambientales de la organización.

 

La organización debe asegurarse de que los equipos de seguimiento y medición se utilicen y mantengan calibrados o verificados, y se deben conservar los registros asociados.

 

A.5.2.

Evaluación del cumplimiento legal

 

A.5.2.1.

En coherencia con su compromiso de cumplimiento, la organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para evaluar periódicamente el cumplimiento de los requisitos legales aplicables.

 

La organización debe mantener los registros de los resultados de las evaluaciones periódicas.

 

A.5.2.2.

La organización debe evaluar el cumplimiento con otros requisitos que suscriba. La organización puede combinar esta evaluación con la evaluación del cumplimiento legal mencionada en el apartado A.5.2.1, o establecer uno o varios procedimientos separados.

 

La organización debe mantener los registros de los resultados de las evaluaciones periódicas.

 

A.5.3.

No conformidad, acción correctiva y acción preventiva

 

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para tratar las no conformidades reales y potenciales y tomar acciones correctivas y acciones preventivas. Los procedimientos deben definir requisitos para:

 

a)

la identificación y corrección de las no conformidades y para tomar las acciones para mitigar sus impactos ambientales;

 

b)

la investigación de las no conformidades, determinando sus causas y tomando las acciones con el fin de prevenir que vuelvan a ocurrir;

 

c)

la evaluación de la necesidad de acciones para prevenir las no conformidades y la implementación de las acciones apropiadas definidas para prevenir su ocurrencia;

 

d)

el registro de los resultados de las acciones preventivas y acciones correctivas tomadas, y

 

e)

la revisión de la eficacia de las acciones preventivas y acciones correctivas tomadas. Las acciones tomadas deben ser las apropiadas en relación con la magnitud de los problemas e impactos ambientales encontrados.

 

La organización debe asegurarse de que cualquier cambio necesario se incorpore a la documentación del sistema de gestión ambiental.

 

A.5.4.

Control de los registros

 

La organización debe establecer y mantener los registros que sean necesarios, para demostrar la conformidad con los requisitos de su sistema de gestión ambiental y de esta norma internacional, y para demostrar los resultados logrados.

 

La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para la identificación, el almacenamiento, la protección, la recuperación, el tiempo de retención y la disposición de los registros.

 

Los registros deben ser y permanecer legibles, identificables y trazables.

 

A.5.5.

Auditoría interna

 

La organización debe asegurarse de que las auditorías internas del sistema de gestión ambiental se realizan a intervalos planificados para:

 

a)

determinar si el sistema ambiental de gestión:

 

es conforme con las disposiciones planificadas para la gestión ambiental, incluidos los requisitos de esta norma internacional, y

 

se ha implementado adecuadamente y se mantiene, y

 

b)

proporcionar información a la dirección sobre los resultados de las auditorías.

 

La organización debe planificar, establecer, implementar y mantener programas de auditoría, teniendo en cuenta la importancia ambiental de las operaciones implicadas y los resultados de las auditorías previas.

 

Se deben establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos de auditoría que traten sobre:

 

las responsabilidades y los requisitos para planificar y realizar las auditorías, informar sobre los resultados y mantener los registros asociados,

 

la determinación de los criterios de auditoría, su alcance, frecuencia y métodos.

 

La selección de los auditores y la realización de las auditorías deben asegurar la objetividad e imparcialidad del proceso de auditoría.

 

A.6.

Revisión por la dirección

 

La alta dirección debe revisar el sistema de gestión ambiental de la organización, a intervalos planificados, para asegurarse de su conveniencia, adecuación y eficacia continuas. Estas revisiones deben incluir la evaluación de oportunidades de mejora y la necesidad de efectuar cambios en el sistema de gestión ambiental, incluyendo la política ambiental, los objetivos y las metas ambientales.

 

Se deben conservar los registros de las revisiones por la dirección.

 

Los elementos de entrada para las revisiones por la dirección deben incluir:

 

a)

los resultados de las auditorías internas y evaluaciones de cumplimiento con los requisitos legales y otros requisitos que la organización suscriba;

 

b)

las comunicaciones de las partes interesadas externas, incluidas las quejas;

 

c)

el desempeño ambiental de la organización;

 

d)

el grado de cumplimiento de los objetivos y metas;

 

e)

el estado de las acciones correctivas y preventivas;

 

f)

el seguimiento de las acciones resultantes de las revisiones previas llevadas a cabo por la dirección;

 

g)

los cambios en las circunstancias, incluyendo la evolución de los requisitos legales y otros requisitos con sus aspectos ambientales, y

 

h)

las recomendaciones para la mejora.

 

Los resultados de las revisiones por la dirección deben incluir todas las decisiones y acciones tomadas relacionadas con posibles cambios en la política ambiental, objetivos, metas y otros elementos del sistema de gestión ambiental, coherentes con el compromiso de mejora continua.

 

Lista de organismos nacionales de normalización

BE: IBN/BIN (Institut Belge de Normalisation/Belgisch Instituut voor Normalisatie)

CZ: ČNI (Český normalizační institut)

DK: DS (Dansk Standard)

DE: DIN (Deutsches Institut für Normung e.V.)

EE: EVS (Eesti Standardikeskus)

EL: ELOT (Ελληνικός Οργανισμός Τυποποίησης)

ES: AENOR (Asociación Española de Normalización y Certificación)

FR: AFNOR (Association Française de Normalisation)

IE: NSAI (National Standards Authority of Ireland)

IT: UNI (Ente Nazionale Italiano di Unificazione)

CY: Κυπριακός Οργανισμός Προώθησης Ποιότητας

LV: LVS (Latvijas Standarts)

LT: LST (Lietuvos standartizacijos departamentas)

LU: SEE (Service de l’Energie de l’Etat) (Luxembourg)

HU: MSZT (Magyar Szabványügyi Testület)

MT: MSA (Awtorita Maltija dwar l-Istandards/Malta Standards Authority)

NL: NEN (Nederlands Normalisatie-Instituut)

AT: ON (Österreichisches Normungsinstitut)

PL: PKN (Polski Komitet Normalizacyjny)

PT: IPQ (Instituto Português da Qualidade)

SI: SIST (Slovenski inštitut za standardizacijo)

SK: SÚTN (Slovenský ústav technickej normalizácie)

FI: SFS (Suomen Standardisoimisliitto r.y)

SE: SIS (Swedish Standards Institute)

UK: BSI (British Standards Institution)

 

 

Lista complementaria de organismos nacionales de normalización

 

Organismos nacionales de normalización en Estados miembros no cubiertos por la norma EN ISO 14001:2004:

 

BG: BDS (Български институт за стандартизация);

 

RO: ASRO (Asociaţia de Standardizare din România).

 

Organismos nacionales de normalización en Estados miembros en los que un organismo nacional de normalización enumerado en la norma EN ISO 14001:2004 ha sido sustituido:

 

CZ: ÚNMZ (Ústav pro technickou normalizaci, metrologii a státní zkušebnictví).


(1)  El texto del presente anexo se reproduce con autorización del Comité Europeo de Normalización (CEN). El texto íntegro puede adquirirse en los organismos de normalización nacionales, cuya lista se incluye en este anexo. Queda prohibido todo uso del presente anexo con fines comerciales.


ANEXO III

AUDITORÍA MEDIOAMBIENTAL INTERNA

A.   Programa de auditoría y periodicidad de las auditorías

1.   Programa de auditoría

El programa de auditoría debe garantizar que la dirección de la organización dispone de la información necesaria para evaluar el comportamiento medioambiental de la organización y la eficacia del sistema de gestión medioambiental para poder demostrar así que tiene el asunto bajo control.

2.   Objetivos del programa de auditoría

Entre los objetivos deben incluirse, en particular, la evaluación de los sistemas de gestión empleados y la determinación de su coherencia con la política y el programa de la organización, que deberá incluir el cumplimiento de la normativa medioambiental aplicable.

3.   Contenido del programa de auditoría

El contenido general de cada auditoría o, cuando proceda, de cada fase de un ciclo de auditoría, debe determinarse con claridad, y deben especificarse de forma explícita:

a)

los temas que trata;

b)

las actividades objeto de la auditoría;

c)

los criterios medioambientales que van a considerarse;

d)

el período de tiempo cubierto por la auditoría.

La auditoría medioambiental debe incluir la valoración de los datos reales necesarios para evaluar el comportamiento medioambiental.

4.   Periodicidad de la auditoría

La auditoría o ciclo de auditoría, que se refiere a todas las actividades de la organización, debe realizarse, según corresponda, a intervalos no superiores a tres años, o a cuatro años si se aplicare la excepción del artículo 7. La periodicidad con la que las actividades deben someterse a auditoría variará en función de:

a)

la naturaleza, magnitud y complejidad de las actividades;

b)

el carácter significativo del impacto ambiental asociado;

c)

la importancia y urgencia de los problemas detectados en auditorías anteriores;

d)

el historial de problemas medioambientales.

Las actividades más complejas que tengan un impacto medioambiental más significativo deben someterse a auditorías con mayor frecuencia.

La organización debe efectuar las auditorías al menos una vez al año, ya que así podrá demostrar a su dirección y al verificador medioambiental que controla sus aspectos medioambientales significativos.

La organización debe auditar:

a)

el comportamiento medioambiental de la organización, y

b)

el cumplimiento por la organización de las obligaciones legales aplicables en materia de medio ambiente.

B.   Actividades de auditoría

Las actividades de auditoría deben incluir conversaciones con el personal, la inspección de las condiciones de funcionamiento y de las instalaciones, el examen de los registros, procedimientos escritos y otros documentos pertinentes, con objeto de evaluar el comportamiento medioambiental de la actividad objeto de auditoría para determinar si cumple las normas y reglamentación aplicables o los objetivos y metas medioambientales establecidos y si el sistema de gestión de las responsabilidades medioambientales es eficaz y adecuado. Se debe recurrir, entre otras cosas, a comprobaciones al azar del cumplimiento de estos criterios para determinar la eficacia de la totalidad del sistema de gestión.

El procedimiento de auditoría debe incluir, en particular, los pasos siguientes:

a)

comprensión de los sistemas de gestión;

b)

valoración de los puntos fuertes y débiles de los sistemas de gestión;

c)

recogida de las pruebas pertinentes;

d)

evaluación de los resultados de la auditoría;

e)

preparación de las conclusiones de la auditoría;

f)

comunicación de los resultados y conclusiones de la auditoría.

C.   Comunicación de los resultados y conclusiones de la auditoría

Los objetivos fundamentales del informe escrito de la auditoría son:

a)

documentar el ámbito de la auditoría;

b)

proporcionar información a la dirección sobre el grado de cumplimiento de su política medioambiental y los avances medioambientales observados en la organización;

c)

proporcionar a la dirección información sobre la eficacia y fiabilidad de las medidas de control del impacto ambiental de la organización;

d)

demostrar la necesidad de adoptar medidas correctoras, en su caso.


ANEXO IV

PRESENTACIÓN DE INFORMES MEDIOAMBIENTALES

A.   Introducción

La información medioambiental debe presentarse de forma clara y coherente, en formato electrónico o de forma impresa.

B.   Declaración medioambiental

A continuación se indican los elementos que debe incluir, al menos, la declaración medioambiental y los requisitos mínimos que debe cumplir:

a)

una descripción clara e inequívoca del registro de la organización en EMAS y un resumen de sus actividades, productos y servicios y de su relación con organizaciones afines, en su caso;

b)

la política medioambiental y una breve descripción del sistema de gestión medioambiental de la organización;

c)

una descripción de todos los aspectos medioambientales directos e indirectos significativos que tengan como consecuencia un impacto ambiental significativo de la organización, y una explicación de la naturaleza de este impacto en relación con dichos aspectos (apartado 2 del anexo I);

d)

una descripción de los objetivos y metas medioambientales en relación con los aspectos e impactos ambientales significativos;

e)

un resumen de la información disponible sobre el comportamiento de la organización respecto de sus objetivos y metas medioambientales en relación con su impacto ambiental significativo; deben comunicarse los indicadores básicos y otros indicadores existentes de comportamiento medioambiental que sean pertinentes, como se establece en la sección C;

f)

otros factores relativos al comportamiento medioambiental, incluyendo el comportamiento respecto a las disposiciones legales en relación con sus impactos ambientales significativos;

g)

una referencia a los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente;

h)

el nombre y número de acreditación o autorización del verificador medioambiental y la fecha de la validación.

En las letras e) a h) se indican los elementos que debe incluir, al menos, la declaración medioambiental actualizada y los requisitos mínimos que debe cumplir.

C.   Indicadores básicos y otros indicadores existentes de comportamiento medioambiental

1.   Introducción

Las organizaciones deben comunicar, tanto en su declaración medioambiental como en la declaración medioambiental actualizada, los indicadores básicos, en la medida en que estén relacionados con los aspectos medioambientales directos de la organización, y otros indicadores existentes de comportamiento medioambiental que sean pertinentes, como se indica a continuación.

La presentación de informes proporcionará datos sobre el impacto/consumo real. En caso de que la divulgación pudiera afectar negativamente a la confidencialidad de la información comercial o industrial de la organización cuando dicha confidencialidad esté prevista por la legislación nacional o comunitaria a fin de proteger intereses económicos legítimos, se podrá permitir a la organización incluir dicha información en sus informes, por ejemplo, mediante el establecimiento de un año de referencia (con el número de índice 100) a partir del cual aparecería el desarrollo del impacto/consumo real.

Los indicadores deberán:

a)

ofrecer una valoración exacta del comportamiento medioambiental de la organización;

b)

ser comprensibles e inequívocos;

c)

permitir efectuar una comparación año por año para evaluar la evolución del comportamiento medioambiental de la organización;

d)

permitir establecer una comparación a escala sectorial, nacional o regional, según proceda;

e)

permitir una comparación adecuada con los requisitos reglamentarios.

2.   Indicadores básicos

a)

Los indicadores básicos deben aplicarse a todos los tipos de organizaciones. Se centran en el comportamiento en los siguientes ámbitos medioambientales clave:

i)

eficiencia energética,

ii)

eficiencia en el consumo de materiales,

iii)

agua,

iv)

residuos,

v)

biodiversidad, y

vi)

emisiones.

Cuando una organización considere que uno o varios indicadores básicos no son pertinentes para sus aspectos medioambientales directos significativos, dicha organización podrá no informar sobre esos indicadores básicos. La organización presentará una justificación a tal efecto haciendo referencia a su análisis medioambiental.

b)

Cada uno de los indicadores básicos está compuesto de:

i)

una cifra A, que indica el impacto/consumo total anual en el campo considerado,

ii)

una cifra B, que indica la producción anual global de la organización, y

iii)

una cifra R, que indica la relación A/B.

Cada organización debe comunicar los tres elementos de cada indicador.

c)

La indicación del impacto/consumo total anual en el ámbito considerado, cifra A, se comunicará como sigue:

i)

sobre la eficiencia energética:

por lo que se refiere al «consumo directo total de energía», el consumo anual total de energía, expresado en MWh o GJ,

por lo que se refiere al «consumo total de energía renovable», el porcentaje del consumo anual total de energía (eléctrica y térmica) producida por la organización a partir de energía procedente de fuentes renovables,

ii)

sobre la eficiencia en el consumo de materiales:

el «gasto másico anual de los distintos materiales utilizados» (con exclusión de los productos energéticos y el agua) debe expresarse en toneladas,

iii)

sobre el agua:

el «consumo total anual de agua» debe expresarse en m3,

iv)

sobre los residuos:

la «generación total anual de residuos», desglosada por tipo, debe expresarse en toneladas,

la «generación total anual de residuos peligrosos» debe expresarse en kilogramos o toneladas,

v)

sobre la biodiversidad:

la «ocupación del suelo» debe expresarse en m2 de superficie construida,

vi)

sobre las emisiones:

las «emisiones anuales totales de gases de efecto invernadero», incluidas al menos las emisiones de CO2, CH4, N2O, HFC, PFC y SF6, deben expresarse en toneladas equivalentes de CO2,

las «emisiones anuales totales de aire», incluidas al menos las emisiones de SO2, NOx y PM, deben expresarse en kilogramos o toneladas.

Además de los indicadores definidos anteriormente, una organización podrá recurrir también a otros indicadores para expresar el impacto/consumo total anual en el campo considerado.

d)

La indicación de la producción anual global de la organización, cifra B, es la misma para todos los campos pero se adapta a los distintos tipos de organizaciones, en función de su tipo de actividad, y se comunicará como sigue:

i)

para las organizaciones que operan en el sector de la producción (industria), se indicará el valor añadido bruto anual total expresado en millones de euros (EUR millones) o la producción física anual expresada en toneladas, o, en el caso de organizaciones pequeñas, el volumen de negocios anual total o número de trabajadores,

ii)

para las organizaciones de sectores no productivos (administración/servicios), se relacionará con el tamaño de la organización, expresado en número de trabajadores.

Además de los indicadores definidos anteriormente, una organización podrá utilizar también otros indicadores para expresar su producción anual global.

3.   Otros indicadores de comportamiento medioambiental pertinentes

Cada organización debe informar también anualmente sobre su comportamiento en relación con los aspectos medioambientales más específicos indicados en su declaración medioambiental y, si están disponibles, debe tener en cuenta los documentos de referencia sectoriales a que se refiere el artículo 46.

D.   Disponibilidad pública

La organización debe poder demostrar al verificador medioambiental que cualquier persona interesada en el comportamiento medioambiental de la organización puede tener acceso con facilidad y de forma gratuita a la información a la que se refieren los epígrafes B y C.

La organización se encargará de que esta información esté disponible en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la organización esté registrada, y en su caso, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los Estados miembros en que estén situados los centros incluidos en el registro corporativo.

E.   Responsabilidad local

Las organizaciones registradas en EMAS pueden querer elaborar una declaración medioambiental corporativa que abarque una serie de emplazamientos geográficos diferentes.

El propósito de EMAS es garantizar la responsabilidad local y, por tanto, las organizaciones deben garantizar que el correspondiente impacto ambiental significativo de cada centro está claramente identificado e incluido en la declaración medioambiental corporativa.


ANEXO V

LOGOTIPO EMAS

Image

1.   El logotipo podrá utilizarse en cualquiera de las 23 lenguas, siempre que se emplee la formulación siguiente:

Búlgaro

:

«Проверено управление по околна среда»

Checo

:

«Ověřený systém environmentálního řízení»

Danés

:

«Verificeret miljøledelse»

Neerlandés

:

«Geverifieerd milieuzorgsysteem»

Inglés

:

«Verified environmental Management»

Estonio

:

«Tõendatud keskkonnajuhtimine»

Finés

:

«Todennettu ympäristöasioiden hallinta»

Francés

:

«Management environnemental vérifié»

Alemán

:

«Geprüftes Umweltmanagement»

Griego

:

«επιθεωρημένη περιβαλλοντική διαχείριση»

Húngaro

:

«Hitelesített környezetvédelmi vezetési rendszer»

Italiano

:

«Gestione ambientale verificata»

Irlandés

:

«Bainistíocht comhshaoil fíoraithe»

Letón

:

«Verificēta vides pārvaldība»

Lituano

:

«Įvertinta aplinkosaugos vadyba»

Maltés

:

«Immaniggjar Ambjentali Verifikat»

Polaco

:

«Zweryfikowany system zarządzania środowiskowego»

Portugués

:

«Gestão ambiental verificada»

Rumano

:

«Management de mediu verificat»

Eslovaco

:

«Overené environmentálne manažérstvo»

Esloveno

:

«Preverjen sistem ravnanja z okoljem»

Español

:

«Gestión medioambiental verificada»

Sueco

:

«Verifierat miljöledningssystem»

2.   El logotipo debe utilizarse de una de las formas siguientes:

en tres colores (Pantone no 355 Green; Pantone no 109 Yellow; Pantone no 286 Blue),

en negro,

en blanco, o

en una escala de grises.


ANEXO VI

INFORMACIÓN NECESARIA PARA EL REGISTRO

(datos que deben suministrarse cuando proceda)

1.

ORGANIZACIÓN

 

Nombre

Dirección

Localidad

Código postal

País/región/Comunidad Autónoma

Persona de contacto

Teléfono

Fax

E-mail

Sitio de internet

Acceso público a la declaración medioambiental o a la declaración medioambiental actualizada

 

a)

formulario impreso

b)

formulario electrónico

Número de registro

Fecha de inscripción en el registro

Fecha de suspensión de la inscripción en el registro

Fecha de cancelación de la inscripción en el registro

Fecha de la siguiente declaración medioambiental

Fecha de la siguiente declaración medioambiental actualizada

Solicitud de excepción con arreglo al artículo 7

SÍ – NO

Código NACE de las actividades

Número de empleados

Volumen de negocios o balance general anual

2.

CENTRO

 

Nombre

Dirección

Código postal

Localidad

País/región/Comunidad Autónoma

Persona de contacto

Teléfono

Fax

E-mail

Sitio de internet

Acceso público a la declaración medioambiental o a la declaración medioambiental actualizada

 

a)

formulario impreso

b)

formulario electrónico

Número de registro

Fecha de inscripción en el registro

Fecha de suspensión de la inscripción en el registro

Fecha de cancelación de la inscripción en el registro

Fecha de la siguiente declaración medioambiental

Fecha de la siguiente declaración medioambiental actualizada

Solicitud de excepción con arreglo al artículo 7

SÍ – NO

Código NACE de las actividades

Número de empleados

Volumen de negocios o balance general anual

3.

VERIFICADOR MEDIOAMBIENTAL

 

Nombre y apellidos del verificador medioambiental

Dirección

Código postal

Localidad

País/región/Comunidad Autónoma

Teléfono

Fax

E-mail

Número de registro de la acreditación o autorización

Ámbito de la acreditación o autorización (códigos NACE)

Organismos de acreditación y autorización

Hecho en …, el …/…/20

Firma del representante de la organización


ANEXO VII

DECLARACIÓN DEL VERIFICADOR MEDIOAMBIENTAL SOBRE LAS ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN Y VALIDACIÓN

… (nombre y apellidos),

en posesión del número de registro de verificadores medioambientales EMAS …

acreditado o autorizado para el ámbito … (Código NACE)

declara haber verificado que el centro(s) o toda la organización, según se indica en la declaración medioambiental/declaración medioambiental actualizada (1) de la organización … (nombre)

en posesión del número de registro (en su caso) …

cumple todos los requisitos del Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

Mediante la firma de esta declaración, declaro que:

la verificación y validación se han llevado a cabo respetando escrupulosamente los requisitos del Reglamento (CE) no 1221/2009;

el resultado de la verificación y validación confirma que no hay indicios de incumplimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente;

los datos y la información de la declaración medioambiental/la declaración medioambiental actualizada (1) de la organización/del centro (1) reflejan una imagen fiable, convincente y correcta de todas las actividades de la organización/del centro (1), en el ámbito mencionado en la declaración medioambiental.

El presente documento no equivale al registro en EMAS. El registro en EMAS solo puede ser otorgado por un organismo competente en virtud del Reglamento (CE) no 1221/2009. El presente documento no servirá por sí solo para la comunicación pública independiente.

Hecho en …, el …/…/20….

Firma


(1)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO VIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 761/2001

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 1, apartado 2, letra d)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, apartado 9

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, apartado 8

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, apartado 10

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, apartado 11

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, apartado 12

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, apartado 13

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, apartado 16

Artículo 2, letra l), inciso i)

Artículo 2, letra l), inciso ii)

Artículo 2, letra m)

Artículo 2, letra n)

Artículo 2, apartado 17

Artículo 2, letra o)

Artículo 2, apartado 18

Artículo 2, letra p)

Artículo 2, letra q)

Artículo 2, apartado 20

Artículo 2, letra r)

Artículo 2, letra s), párrafo primero

Artículo 2, apartado 21

Artículo 2, letra s), párrafo segundo

Artículo 2, letra t)

Artículo 2, apartado 22

Artículo 2, letra u)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, letra a), párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 2, letra a), párrafo segundo

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 2, letra b)

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 3, apartado 2, letra c)

Artículo 4, apartado 1, letra d)

Artículo 3, apartado 2, letra d)

Artículo 4, apartado 5

Artículo 3, apartado 2, letra e)

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero Artículo 6, apartado 3

Artículo 3, apartado 3, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase

Artículo 6, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 3, apartado 3, letra b), segunda frase

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 51, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5, primera frase

Artículo 25, apartado 10, párrafo primero

Artículo 4, apartado 5, segunda frase

Artículo 25, apartado 10, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 4, apartado 6

Artículo 41

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 8, párrafo primero

Artículo 30, apartado 1

Artículo 4, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 30, apartados 3 y 5

Artículo 4, apartado 8, párrafo tercero, primera y segunda frases

Artículo 31, apartado 1

Artículo 4, apartado 8, párrafo tercero, última frase

Artículo 31, apartado 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 5, apartado 3, primera frase

Artículo 12, apartado 1

Artículo 5, apartado 3, segunda frase, primer guión

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 3, segunda frase, segundo guión

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartado 4

Artículo 11, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 5, apartado 5, primera frase

Artículo 16, apartado 1

Artículo 5, apartado 5, segunda frase

Artículo 16, apartado 3, primera frase

Artículo 5, apartado 5, tercera frase

Artículo 17, apartado 1

Artículo 5, apartado 5, cuarta frase

Artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, y artículo 16, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, primer guión

Artículo 13, apartado 2, letra a) y artículo 5, apartado 2, letra a)

Artículo 6, apartado 1, segundo guión

Artículo 13, apartado 2, letra a) y artículo 5, apartado 2, letra c)

Artículo 6, apartado 1, tercer guión

Artículo 13, apartado 2, letra f) y artículo 5, apartado 2, letra d)

Artículo 6, apartado 1, cuarto guión

Artículo 13, apartado 2, letra c)

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2, primera frase

Artículo 6, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 6, apartado 3, primer guión

Artículo 15, apartado 3, letra a)

Artículo 6, apartado 3, segundo guión

Artículo 15, apartado 3, letra b)

Artículo 6, apartado 3, tercer guión

Artículo 6, apartado 3, última frase

Artículo 15, apartado 8

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero

Artículo 15, apartado 2

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 4

Artículo 6, apartado 5, primera frase

Artículo 15, apartado 6

Artículo 6, apartado 5, segunda frase

Artículo 15, apartados 8 y 9

Artículo 6, apartado 6

Artículo 15, apartado 10

Artículo 7, apartado 1

Artículo 28, apartado 8

Artículo 7, apartado 2, primera frase

Artículo 12, apartado 2

Artículo 7, apartado 2, segunda frase

Artículo 12, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 42, apartado 2, letra a)

Artículo 8, apartado 1, primera frase

Artículo 10, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, segunda frase

Artículo 10, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero

Artículo 10, apartado 4

Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 4, apartado 3

Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 45, apartado 4

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 45, apartado 4

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 45, apartado 5

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2, párrafo primero

Artículo 38, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, primera frase

Artículo 41

Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 47

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 36

Artículo 11, apartado 1, primer guión

Artículo 36, letra a)

Artículo 11, apartado 1, segundo guión

Artículo 36, letra c)

Artículo 11, apartado 1, tercer guión

Artículo 36, letra b)

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, primera frase

Artículo 37, apartado 1

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, tercera frase

Artículo 37, apartado 2

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, cuarta frase

Artículo 37, apartado 3

Artículo 11, apartado 2

Artículo 43, apartado 2

Artículo 11, apartado 3, primera frase

Artículo 41, apartado 2

Artículo 11, apartado 3, segunda frase

Artículo 47

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 35, apartado 1

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 2

Artículo 41, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13

Artículo 40, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 49, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 15, apartado 1

Artículo 50

Artículo 15, apartado 2

Artículo 48

Artículo 15, apartado 3

Artículo 16, apartado 1

Artículo 39, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 42, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 17, apartados 2, 3 y 4

Artículo 51, apartado 2

Artículo 17, apartado 5

Artículo 18

Artículo 52


Top