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Document 32009R0670

Reglamento (CE) n o  670/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la intervención pública mediante licitación para la compra de trigo duro o arroz con cáscara, y se modifican los Reglamentos (CE) n o  428/2008 y (CE) n o  687/2008

OJ L 194, 25.7.2009, p. 22–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/670/oj

25.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/22


REGLAMENTO (CE) N o 670/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la intervención pública mediante licitación para la compra de trigo duro o arroz con cáscara, y se modifican los Reglamentos (CE) no 428/2008 y (CE) no 687/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a), c) y k), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 13, apartado 3, y del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificados por el Reglamento (CE) no 72/2009 del Consejo (2), la Comisión puede decidir, a partir del 1 de julio de 2009 con respecto al trigo duro y a partir del 1 de septiembre de 2009 con respecto al arroz con cáscara, una intervención pública si la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios del mercado lo justifican. Procede prever en qué condiciones pueden efectuarse las intervenciones públicas, en caso de que la Comisión decida que tal intervención es necesaria, y recordar qué autoridades son competentes, en este ámbito, en el Estado miembro, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (Feaga) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (3), precisando que estas autoridades intervienen, a efectos del presente Reglamento, bajo la denominación de «organismos de intervención», incluso cuando los organismos pagadores actúan directamente.

(2)

Para permitir un funcionamiento lo más simple y eficaz posible del régimen de intervención pública, procede precisar las normas relativas a la autorización de los centros de intervención por los organismos de intervención de los Estados miembros y adoptar las disposiciones relativas a esta autorización. A tal efecto, resulta necesario precisar las condiciones requeridas para la autorización de los locales de almacenamiento de un centro de intervención.

(3)

Las condiciones de admisibilidad de las ofertas de trigo duro y de arroz con cáscara que deben entregarse a los organismos de intervención y las condiciones de aceptación de los productos por parte de estos deben ser lo más uniformes posible en toda la Comunidad. Con el fin de garantizar una igualdad de trato de todos los agentes económicos, procede, por lo tanto, determinar los procedimientos aplicables a las compras, y más concretamente a la admisibilidad de las ofertas, a la aceptación del producto y a los controles correspondientes a ellas.

(4)

Cuando los locales de almacenamiento de un centro de intervención autorizado, situados en un Estado miembro distinto de aquel donde el agente económico ejerce su actividad principal, ofrecen a los agentes económicos la posibilidad de efectuar la entrega de sus productos con un menor gasto, resulta necesario que dichos agentes económicos puedan presentar sus ofertas en el Estado miembro en cuestión. A tal fin, para evitar dificultades administrativas suplementarias a estos agentes económicos, es oportuno autorizarles a efectuar los trámites relativos a las ofertas con su número de registro del IVA en el Estado miembro donde ejercen su actividad principal y permitirles depositar, en apoyo de su oferta, una garantía obtenida en dicho Estado miembro.

(5)

Para garantizar una gestión simplificada y satisfactoria de la intervención, procede prever que un lote presentado debe ser homogéneo y, en el caso del arroz, que este lote debe componerse de arroz de la misma variedad. También es necesario fijar una cantidad mínima por debajo de la cual el organismo de intervención no está obligado a aceptar la oferta teniendo en cuenta, no obstante, el hecho de que puede resultar necesario un tonelaje mínimo superior dependiendo de las condiciones y usos del comercio al por mayor o las normas medioambientales vigentes en un Estado miembro. Con el fin de facilitar a los agentes económicos la información relativa a las cantidades mínimas aplicables, procede prever que los organismos de intervención concreten dichas cantidades mínimas en cada anuncio de licitación que publiquen y, si fuere necesario, fijen dichas cantidades en un nivel superior al fijado por el presente Reglamento.

(6)

Es necesario no aceptar para la intervención trigo duro y arroz con cáscara cuya calidad no permita una utilización posterior y un almacenamiento adecuados. A este respecto, deben definirse los métodos necesarios para la determinación de la calidad del trigo duro y del arroz con cáscara.

(7)

El trigo duro es un cereal respecto al cual se han fijado unos criterios de calidad mínima para el consumo humano y que debe cumplir las normas sanitarias contempladas en el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (4). Procede disponer que se apliquen estas normas en el momento de aceptar el producto sujeto a este régimen de intervención.

(8)

Los organismos pagadores o los organismos de intervención pueden determinar los riesgos inherentes a una superación de los umbrales máximos de los contaminantes admisibles basándose en los datos proporcionados por los ofertantes y en sus propios criterios de análisis. Por consiguiente, con miras a limitar los costes financieros, está justificado que solo se exijan análisis, bajo la responsabilidad de los organismos de intervención con anterioridad a la aceptación de los productos, basándose en un análisis de riesgos que permita garantizar la calidad de los productos cuando entren en el régimen de intervención. Una decisión inadecuada adoptada por un Estado miembro en el momento de la compra del producto, respecto al análisis de riesgo exigido de acuerdo con la presente normativa, debería sin embargo generar la responsabilidad directa del Estado miembro si resulta posteriormente que el producto no cumple las normas mínimas prescritas. Tal decisión, en efecto, no habría permitido garantizar la calidad del producto y, por consiguiente, su buena conservación. Es necesario, pues, precisar en qué condiciones debe ser asumida la responsabilidad por parte del Estado miembro a este respecto.

(9)

Para fijar la calidad mínima del arroz con cáscara, es necesario, en particular, tener en cuenta las condiciones climáticas de las regiones productoras de la Comunidad.

(10)

Procede determinar con precisión qué controles deben efectuarse para asegurarse de la presencia efectiva de los productos ofrecidos en los locales de almacenamiento designados por el ofertante y el cumplimiento de los requisitos de peso y calidad de las mercancías ofrecidas. Conviene distinguir, por una parte, la aceptación de la mercancía objeto de la oferta después del control de la cantidad y del cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad y, por otra parte, la fijación del precio que debe pagarse al ofertante una vez realizados los análisis necesarios para determinar las características precisas de cada lote sobre la base de muestras representativas.

(11)

Para permitir una gestión eficaz de esta medida de intervención, conviene prever que las ofertas de trigo duro o de arroz sean firmes y definitivas. No pueden, pues, ni modificarse ni retirarse y resulta necesario condicionar la presentación de las ofertas al depósito de una garantía y concretar las disposiciones de liberación de esta así como de su posible ejecución a favor del presupuesto comunitario en caso de incumplimiento de algunas condiciones de admisibilidad de dichas ofertas.

(12)

En el artículo 18, apartado 2, y en el artículo 18, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la Comisión fija mediante licitaciones el precio de intervención del trigo duro, sin perjuicio de los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad. Es necesario concretar estas variaciones de precio vinculadas a los principales criterios de calidad del trigo duro.

(13)

El artículo 18, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el precio de intervención se fija para un arroz con cáscara de una calidad tipo determinada definida en su anexo IV, punto A, y que, si la calidad del arroz ofrecido a la intervención no corresponde a esa calidad tipo, el precio de intervención se ajusta mediante la aplicación de incrementos o reducciones. La aplicación de incrementos y reducciones debe permitir reflejar en la intervención las diferencias de precio constatadas en el mercado del arroz con cáscara por razones cualitativas. A tal efecto, conviene tener en cuenta las características esenciales del arroz con cáscara, con el fin de permitir una valoración objetiva de la calidad. La valoración del grado de humedad, del rendimiento en molino y de los defectos de los granos, que puede efectuarse por métodos simples y eficaces, responde de manera satisfactoria a esta exigencia.

(14)

En aras de la armonización, los controles en las existencias de intervención deben efectuarse en las condiciones definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006.

(15)

Con vistas a una gestión eficaz del sistema, es necesario establecer que la transmisión de la información exigida por la Comisión se realice por vía electrónica y que dicha información se comunique sobre la base de los métodos puestos por la Comisión a disposición de los Estados miembros.

(16)

Las disposiciones relativas al sector arrocero previstas por el presente Reglamento sustituyen a las vigentes hasta la fecha, previstas por el Reglamento (CE) no 489/2005 de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo referente a la determinación de los centros de intervención y a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención (5). No obstante, para una armonización de las normas aplicables al arroz y al trigo duro, es oportuno no incluir algunas disposiciones previstas por el Reglamento (CE) no 489/2005.

(17)

Las disposiciones relativas al trigo duro previstas por el presente Reglamento sustituyen a las vigentes hasta la fecha, previstas por el Reglamento (CE) no 428/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se determinan los centros de intervención de los cereales (6). Procede, en consecuencia, establecer que estas dejen de aplicarse al trigo duro a partir del 1 de julio de 2009.

(18)

Las disposiciones relativas al trigo duro previstas por el presente Reglamento sustituyen a las vigentes hasta la fecha, previstas por el Reglamento (CE) no 687/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos pagadores o los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (7). Procede, en consecuencia, establecer que estas dejen de aplicarse al trigo duro a partir del 1 de julio de 2009.

(19)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 428/2008 y (CE) no 687/2008 y derogar el Reglamento (CE) no 489/2005.

(20)

En virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 72/2009, las nuevas disposiciones relativas a la intervención pública, previstas por el Reglamento (CE) no 1234/2007, se aplican a partir del 1 de julio de 2009, por lo que se refiere al trigo duro, y a partir del 1 de septiembre de 2009, por lo que se refiere al sector arrocero. Es necesario, por lo tanto, que las disposiciones de aplicación correspondientes se apliquen a partir de esas mismas fechas.

(21)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA AUTORIZACIÓN DE LOS CENTROS DE INTERVENCIÓN, LAS COMPRAS Y LAS OFERTAS

SECCIÓN 1

NORMAS GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente Reglamento establece, en los sectores del trigo duro y del arroz, las disposiciones de aplicación relativas a las compras de intervención pública, previstas por el artículo 13, apartado 3, y el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   Las compras contempladas en el apartado 1 serán efectuadas por los organismos pagadores o los organismos designados por los organismos pagadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 884/2006, denominados en lo sucesivo «organismos de intervención».

Artículo 2

Designación y autorización de los centros de intervención

1.   Los centros de intervención que deberá designar la Comisión, en aplicación del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1234/2007, estarán previamente autorizados por los organismos de intervención, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y las normas establecidas por el Reglamento (CE) no 884/2006, en particular, en materia de responsabilidad y controles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento.

2.   Para la autorización de un centro de intervención, los organismos de intervención velarán por que los locales de almacenamiento de dicho centro satisfagan como mínimo las condiciones siguientes:

a)

existencia de una capacidad mínima de almacenamiento, en el conjunto de los locales de almacenamiento de dicho centro, de 20 000 toneladas para el trigo duro o de 10 000 toneladas para el arroz;

b)

una capacidad mínima de salida de existencias que permita dar salida, en cada local de almacenamiento, a al menos un 5 % de la cantidad almacenada o a 1 000 toneladas, en el caso del trigo duro, y a 500 toneladas, en el caso del arroz, por día hábil.

3.   La información relativa a la lista de los centros de intervención y de sus locales de almacenamiento, designados por la Comisión en aplicación del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1234/2007, se modificarán y pondrán a disposición de los Estados miembros y del público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del presente Reglamento.

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTO PARA LA COMPRA DE TRIGO DURO O DE ARROZ CON CÁSCARA MEDIANTE LICITACIÓN

Artículo 3

Compras

1.   Los organismos de intervención procederán a la compra de trigo duro o de arroz con cáscara mediante licitación, previa apertura de la licitación mediante un Reglamento adoptado por la Comisión, denominado en lo sucesivo «Reglamento relativo a la apertura del procedimiento de licitación», de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   El Reglamento relativo a la apertura del procedimiento de licitación especificará, entre otros particulares:

a)

la denominación del producto, con su código NC;

b)

las fechas de las licitaciones;

c)

la fecha y hora límite de presentación de las ofertas;

d)

la fecha de cierre de la licitación;

e)

el Estado o Estados miembros, o la región o regiones, en caso de aplicación del artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   En el caso del arroz con cáscara, la licitación podrá limitarse a uno o varios tipos de arroz tal como se definen en el anexo III, parte I, punto I.2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 («arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano largo de la categoría A» o «arroz de grano largo de la categoría B»).

4.   Entre la fecha de entrada en vigor del Reglamento relativo a la apertura del procedimiento de licitación y la fecha prevista para el último día del primer plazo de presentación de las ofertas deberá respetarse un plazo mínimo de seis días.

5.   El anuncio de licitación publicado por el organismo de intervención precisará, en particular, las cantidades mínimas de las ofertas. Estas cantidades serán, como mínimo, de 10 toneladas, en el caso del trigo duro, y de 20 toneladas, en el del arroz.

No obstante, si las condiciones y usos del comercio al por mayor o las normas medioambientales vigentes en un Estado miembro dado justifican la aplicación de cantidades mínimas superiores a las cantidades fijadas en el párrafo primero, el organismo de intervención competente fijará tales cantidades en el anuncio de licitación.

6.   Las obligaciones derivadas del procedimiento de licitación no serán transmisibles.

Artículo 4

Condiciones en materia de presentación y admisibilidad de las ofertas

1.   Las compras contempladas en el artículo 3 se efectuarán sobre la base de las ofertas presentadas por los agentes económicos a los organismos de intervención de los Estados miembros, mediante presentación de la oferta escrita o por vía electrónica con acuse de recibo.

2.   Para que el organismo de intervención pueda aceptar la oferta, en esta deberán figurar los siguientes datos:

a)

un formulario puesto a su disposición por los Estados miembros, basado en un modelo armonizado establecido por la Comisión en las condiciones definidas en el artículo 24, que recoja, al menos, la siguiente información:

i)

el nombre del ofertante, su dirección y su número de registro de IVA en el Estado miembro donde ejerza su actividad principal o, en su defecto, su número en el registro agrícola,

ii)

el producto ofrecido, con indicación, en el caso del arroz, del tipo y la variedad,

iii)

el lugar de almacenamiento del producto en el momento de la presentación de la oferta,

iv)

los locales de almacenamiento del centro de intervención para los cuales la oferta se hace con el menor gasto,

v)

la cantidad ofrecida, el año de cosecha del producto ofrecido, la indicación de su origen comunitario y la zona de producción en la Comunidad,

vi)

el precio propuesto por tonelada para una mercancía que corresponde a la calidad mínima, para el trigo duro, o a la calidad tipo, para el arroz, entregada en los locales de almacenamiento del centro de intervención designado, sin descargar, y expresado en euros con dos decimales como máximo. Este precio será como máximo igual al precio de referencia contemplado en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, en el caso del trigo duro, o al precio de referencia contemplado en el artículo 8, letra b), de dicho Reglamento, en el caso del arroz con cáscara,

vii)

en lo que atañe al arroz, los tratamientos fitosanitarios efectuados tras la cosecha, con indicación de las dosis utilizadas,

viii)

las características principales del producto ofrecido;

b)

los siguientes documentos adjuntos:

i)

una prueba de que el ofertante ha constituido una garantía de 30 EUR por tonelada, en el caso del trigo duro, o de 50 EUR por tonelada, en el caso del arroz con cáscara, antes de la expiración del plazo de presentación de las ofertas; en caso de que presente su oferta en otro Estado miembro, esta garantía podrá constituirse en el Estado miembro donde el ofertante ejerce su actividad principal,

ii)

una declaración del ofertante que acredite que las cantidades ofrecidas se encuentran realmente presentes en el lugar de almacenamiento designado en la letra a), inciso iii), del presente apartado,

iii)

una declaración del ofertante que acredite que la oferta se refiere a un lote homogéneo, que, en el caso del arroz, el lote está formado por arroz con cáscara de la misma variedad y que las cantidades mínimas respetan las fijadas en el anuncio de licitación publicado por el organismo de intervención.

3.   El organismo de intervención registrará las ofertas admisibles, su fecha de recepción y las cantidades ofrecidas.

4.   Las ofertas serán firmes y definitivas.

Artículo 5

Comprobación de las ofertas por el organismo de intervención

1.   Los organismos de intervención comprobarán la admisibilidad de las ofertas sobre la base de los elementos exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

En caso de inadmisibilidad de la oferta, el organismo de intervención lo notificará inmediatamente al agente económico de que se trate.

2.   La comprobación de la conformidad de los documentos contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra b), incisos ii) y iii), podrá efectuarse una vez que el organismo de intervención haya comprobado la admisibilidad de las ofertas, en su caso, con la ayuda del organismo de intervención competente del lugar de almacenamiento designado por el ofertante, según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3.

En caso de no conformidad de alguno de los documentos contemplados en el párrafo primero, se anulará la oferta y se aplicará el artículo 9, apartado 2.

Artículo 6

Comunicación de las ofertas a la Comisión

1.   A más tardar a las 14.00 horas (hora de Bruselas) del día siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas, el organismo de intervención comunicará a la Comisión las ofertas admisibles, en las condiciones fijadas en el artículo 24. No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Si no se ha presentado ninguna oferta admisible, el Estado miembro informará al respecto a la Comisión en el mismo plazo.

2.   Las ofertas admisibles que no hayan sido comunicadas a la Comisión quedarán excluidas de la licitación.

Artículo 7

Decisión sobre la base de las ofertas

Sobre la base de las ofertas comunicadas, en aplicación del artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión decidirá no dar curso a las ofertas recibidas o fijar el precio máximo de compra de intervención, según el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 8

Decisiones relativas a las ofertas

1.   Cuando la Comisión haya fijado un precio máximo de compra de intervención, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, los organismos de intervención aceptarán las ofertas admisibles iguales o inferiores al importe máximo. Se rechazarán todas las demás ofertas.

2.   En caso de que no se fije ningún precio máximo de compra de intervención, se rechazarán todas las ofertas.

3.   Tras la publicación del Reglamento o notificación de la decisión por la que se fije el precio máximo de compra de intervención, contemplado en el artículo 7, o por la que se decida no dar curso a las ofertas, los organismos de intervención adoptarán las decisiones previstas en los apartados 1 y 2.

4.   El organismo competente informará a cada licitador del resultado de su participación en la licitación a más tardar el día hábil siguiente a la publicación o la notificación citada en el apartado 3.

Artículo 9

Liberación y ejecución de las garantías

1.   La presencia efectiva de los productos en el lugar de almacenamiento designado por el ofertante de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iii), la presentación de un lote homogéneo, el mantenimiento de la oferta comunicada a la Comisión y la aceptación del producto por el organismo competente constituirán las exigencias principales en la acepción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (8).

2.   En caso de incumplimiento de las exigencias principales citadas en el apartado 1, la garantía se ejecutará, salvo en caso de fuerza mayor, y se contabilizará como ingreso asignado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (9).

3.   Para la aplicación del presente artículo, los organismos de intervención efectuarán el control de las cantidades presentes en los lugares de almacenamiento aplicando mutatis mutandis las normas y las condiciones previstas por el Reglamento (CE) no 884/2006, para el control de la presencia física de los productos almacenados en el marco de las operaciones de almacenamiento público, y más concretamente las previstas en el anexo I, punto B.III, de dicho Reglamento. Estos controles afectarán al menos al 5 % de las ofertas y al 5 % de las cantidades ofrecidas, sobre la base de un análisis de riesgos.

4.   En caso de que se rechace la oferta, la garantía se liberará a partir de la publicación de la decisión contemplada en el artículo 8, apartado 3.

5.   En el caso de las ofertas aceptadas, la garantía se liberará en los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se levante el acta de aceptación, contemplada en el artículo 18, apartado 1, párrafo tercero.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO DE ENVÍO DE LOS PRODUCTOS

Artículo 10

Entrega

1.   El organismo de intervención fijará la fecha o fechas de entrega en el local de almacenamiento del centro de intervención autorizado designado por el ofertante y lo comunicará a este cuanto antes.

No obstante, cuando la entrega de los productos no pueda efectuarse en los locales de almacenamiento del centro de intervención designado por el ofertante, el organismo de intervención designará otros locales de almacenamiento del mismo centro de intervención o locales de almacenamiento de otro centro de intervención autorizado donde deberá efectuarse la entrega, con el menor coste, y fijará la fecha o fechas de entrega.

2.   La totalidad de los productos deberá entregarse en el local de almacenamiento del centro de intervención autorizado a más tardar al final del tercer mes siguiente al mes de recepción de la oferta, sin sobrepasar no obstante la fecha del 30 de junio, en el caso del trigo duro, y el 31 de agosto, en el caso del arroz con cáscara.

3.   El representante del organismo de intervención procederá a la recepción de la entrega en presencia del ofertante o de un representante suyo debidamente autorizado.

4.   La cantidad entregada deberá pesarse en presencia del ofertante o de su representante debidamente autorizado y de un representante del organismo de intervención que deberá ser una persona ajena al ofertante.

No obstante, el representante del organismo de intervención también podrá ser el almacenista. En este caso:

a)

el propio organismo de intervención procederá, en el plazo de 30 días a partir de la aceptación, a un control que incluirá como mínimo una comprobación volumétrica; la posible diferencia entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico no podrá ser superior al 5 %;

b)

en caso de que no se rebase esa tolerancia, el almacenista sufragará todos los gastos relativos a las cantidades que falten en pesajes posteriores con respecto al peso registrado en la contabilidad en el momento de la aceptación;

c)

en caso de que se rebase esa tolerancia, se procederá sin demora a un pesaje cuyos gastos correrán a cargo del almacenista, si el peso constatado es inferior al peso registrado, o a cargo del Estado miembro, en caso contrario.

Artículo 11

Gastos de transporte

1.   Los gastos de transporte de las mercancías hasta el local de almacenamiento del centro de intervención designado por el ofertante con el menor coste, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iv), correrán a cargo del ofertante, para una distancia igual o inferior a 100 km. Si la distancia es superior a 100 km, los gastos de transporte correrán a cargo del organismo de intervención.

2.   Cuando el local de almacenamiento del centro de intervención designado por el ofertante sea modificado por el organismo de intervención de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, los gastos de transporte adicionales, con una franquicia correspondiente a 20 km, correrán a cargo del organismo de intervención. No obstante, los gastos de transporte superiores a 100 km correrán totalmente a cargo del organismo de intervención.

3.   La Comisión reembolsará los gastos a cargo del organismo de intervención, citados en los apartados 1 y 2, sobre una base que no será a tanto alzado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 884/2006.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL TRIGO DURO

Artículo 12

Calidad del trigo duro ofrecido

1.   Para ser aceptado en intervención, el trigo duro deberá ser de calidad sana, cabal y comercial.

2.   Para determinar que un trigo duro es de calidad sana, cabal y comercial, deberá considerarse irreprochable. A tal efecto, satisfará los criterios de calidad examinados según las características definidas en el anexo I, parte A, y los criterios de calidad mínima del trigo duro que figuran en el anexo I, parte B.

Artículo 13

Muestreo y análisis de las ofertas de trigo duro

1.   Con el fin de comprobar las características cualitativas del trigo duro, cada lote ofrecido será objeto de una muestra representativa formada por muestras tomadas al ritmo de una muestra por cada entrega y por, al menos, cada 60 toneladas.

2.   El organismo de intervención hará analizar, bajo su responsabilidad, las características de las muestras tomadas en un plazo de 20 días hábiles a partir de la constitución de la muestra representativa.

3.   Los métodos de referencia que deberán utilizarse para determinar la calidad del trigo duro ofrecido a la intervención figuran en el anexo II del siguiente modo:

Parte A: Método de referencia para la determinación de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable.

Parte B: Método de referencia para la determinación del grado de humedad del trigo duro.

Parte C: Método de referencia para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro.

Parte D: Otros métodos aplicables para la determinación de la calidad del trigo duro.

4.   Los Estados miembros controlarán los niveles de contaminantes, incluida la radiactividad, basándose en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en particular, los datos proporcionados por el ofertante y sus compromisos relativos al respeto de las normas exigidas, sobre todo en lo que respecta a los resultados de los análisis que haya obtenido. En caso necesario, la frecuencia y el alcance de las medidas de control se fijarán mediante el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, sobre todo en caso de que la situación del mercado pueda resultar gravemente perturbada por los contaminantes.

5.   Correrán a cargo del ofertante los gastos correspondientes a:

a)

los análisis de los contaminantes;

b)

la prueba de actividad amilásica (Hagberg);

c)

la determinación de proteínas;

d)

la retirada de los productos, en caso de que los análisis demuestren que el trigo duro ofrecido no corresponde a la calidad mínima exigida para la intervención.

6.   Los resultados de los análisis serán comunicados al ofertante mediante la entrega del acta de aceptación prevista en el artículo 18.

7.   En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos en cuestión a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.

8.   En los casos en que los análisis y controles no permitan considerar que el trigo duro ofrecido puede ser aceptado en intervención, el ofertante podrá proceder a la sustitución del lote en cuestión, a más tardar el vigésimo día hábil siguiente a la constatación, sin perjuicio de la fecha límite de entrega contemplada en el artículo 10, apartado 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, los gastos de transporte inherentes a esta sustitución correrán a cargo exclusivamente del ofertante.

Artículo 14

Aceptación de las ofertas de trigo duro

1.   El organismo de intervención se hará cargo del trigo duro objeto de la oferta después de que la cantidad y el respeto de las condiciones, contempladas en el artículo 12, hayan sido constatados por su representante con respecto al lote entero, una vez entregada la mercancía en el centro de intervención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.

2.   La aceptación deberá producirse, a más tardar, en los 60 días siguientes a la última entrega contemplada en el artículo 10, apartado 2, sin sobrepasar no obstante la fecha del 31 de julio.

Sin embargo, en caso de aplicarse las disposiciones del artículo 13, apartado 8, la aceptación deberá producirse, a más tardar, el 31 de agosto.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL ARROZ

Artículo 15

Calidad del arroz con cáscara ofrecido

1.   Para ser aceptado en intervención, el arroz con cáscara deberá ser de calidad sana, cabal y comercial.

2.   El arroz con cáscara se considerará sano, cabal y comercial cuando:

a)

responda a los criterios establecidos en el anexo III, parte A, por lo que se refiere al rendimiento de base del arroz en molino, y en el anexo III, parte B, por lo que se refiere a los porcentajes máximos de los defectos del arroz admisibles;

b)

tenga un grado de humedad que no supere el 14,5 %;

c)

esté exento de olores e insectos vivos;

d)

tenga un índice de radiactividad que no supere los niveles máximos admisibles fijados por la normativa comunitaria.

Artículo 16

Muestreo y análisis de las ofertas de arroz con cáscara

1.   Con miras a la comprobación de los requisitos de calidad establecidos por el artículo 15 para aceptar el producto en intervención, el organismo de intervención tomará muestras en presencia del ofertante o de un representante suyo debidamente autorizado.

Se constituirán tres muestras representativas, cada una de las cuales tendrá una masa mínima de un kilogramo, destinadas, respectivamente:

a)

al ofertante;

b)

al almacén de recepción;

c)

al organismo de intervención.

El número de tomas necesarias para constituir las muestras representativas será el que resulte de dividir por diez toneladas la cantidad del lote objeto de oferta. Todas las tomas tendrán el mismo peso. Las muestras representativas estarán constituidas por la suma de las tomas dividida por tres.

La comprobación de los requisitos de calidad se hará con la muestra representativa destinada al almacén donde tenga lugar la recepción.

2.   Se constituirán muestras representativas de cada entrega parcial (camión, gabarra, vagón) en las condiciones fijadas en el apartado 1.

El examen de cada entrega parcial podrá limitarse, antes de su entrada en el almacén de intervención, a una comprobación del grado de humedad, del índice de impurezas y de la ausencia de insectos vivos. Sin embargo, si posteriormente el resultado final de la comprobación es que una entrega parcial no reúne los requisitos mínimos de calidad, el organismo de intervención rechazará el lote, el cual deberá retirarse en su totalidad corriendo los gastos de la operación a cargo del ofertante.

Si en un Estado miembro dado, el organismo de intervención está en condiciones de efectuar una comprobación de todos los requisitos mínimos de calidad de cada entrega parcial antes de la entrada en el almacén, deberá rechazar las entregas parciales que no cumplan esos requisitos.

3.   El control del nivel de contaminación radiactiva del arroz solo se efectuará si la situación lo exige y durante el período necesario. Si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

4.   Los resultados de los análisis se comunicarán al ofertante mediante la entrega del acta de aceptación prevista en el artículo 18.

5.   En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos en cuestión a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.

El nuevo análisis será efectuado por un laboratorio autorizado por el organismo de intervención sobre la base de una nueva muestra representativa constituida, a partes iguales, a partir de las muestras representativas conservadas por el ofertante y por el organismo de intervención. En caso de entregas parciales del lote ofrecido, el resultado se obtendrá por la media ponderada de los resultados de los análisis de las nuevas muestras representativas de cada una de estas entregas parciales.

6.   En los casos en que los análisis no permitan considerar que el arroz con cáscara ofrecido puede ser aceptado en intervención, el ofertante podrá proceder a la sustitución del lote en cuestión a más tardar el vigésimo día hábil siguiente a la constatación, sin perjuicio de la fecha límite de entrega contemplada en el artículo 10, apartado 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, los gastos de transporte inherentes a esta sustitución correrán a cargo exclusivamente del ofertante.

Artículo 17

Aceptación de las ofertas de arroz con cáscara

1.   El organismo de intervención aceptará el arroz objeto de la oferta después de que la cantidad y las características mínimas exigibles previstas en los artículos 3 y 15 hayan sido comprobadas por su representante, una vez entregada la mercancía en el centro de intervención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.

2.   La aceptación deberá producirse, a más tardar, en los 60 días siguientes a la última entrega contemplada en el artículo 10, apartado 2, sin sobrepasar no obstante la fecha del 30 de septiembre.

Sin embargo, en caso de aplicarse las disposiciones del artículo 16, apartado 6, la aceptación deberá producirse, a más tardar, el 31 de octubre.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA ACEPTACIÓN, LOS CONTROLES Y LAS COMUNICACIONES

Artículo 18

Acta de aceptación

1.   El organismo de intervención competente en materia de autorización de los locales de almacenamiento para los cuales la oferta se hace con el menor gasto levantará un acta de aceptación para cada oferta. El ofertante o su representante podrán estar presentes en el momento del levantamiento de dicha acta.

Se hará constar en el acta como mínimo lo siguiente:

a)

el número de muestras tomadas para la constitución de la muestra representativa;

b)

las fechas de las comprobaciones de la cantidad y de las características del lote;

c)

el peso entregado y, en lo que atañe al arroz, la variedad;

d)

las características del lote, tal como resulten de los análisis;

e)

el organismo encargado de los análisis.

Esta acta será fechada y firmada por el organismo de intervención y el almacenista.

2.   El acta podrá levantarse a partir del momento en que se haya aceptado un 95 % de la cantidad objeto de la oferta.

Artículo 19

Determinación del precio que debe pagarse al ofertante y pago

1.   El precio que deberá pagarse al ofertante será el precio ofrecido contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso vi), del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en su artículo 11 y de los posibles incrementos o reducciones contemplados en su anexo IV, en el caso del trigo duro, y en su anexo V, en el caso del arroz con cáscara, o fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   El pago se efectuará a más tardar el trigésimo quinto día siguiente al de la aceptación, tal como se define, según el caso, en los artículos 14 y 17.

En caso de aplicarse el artículo 13, apartado 7, por lo que se refiere al trigo duro, o el artículo 16, apartado 5, por lo que se refiere al arroz con cáscara, el pago se efectuará lo antes posible una vez que se comunique al ofertante el resultado del último análisis.

Si el pago se supedita a la presentación de una factura por parte del ofertante y esta no se presenta en el plazo previsto en el párrafo primero, el pago deberá efectuarse en los cinco días hábiles siguientes a la presentación efectiva de la factura.

Artículo 20

Medidas de control

1.   Sin perjuicio de los controles requeridos en virtud del presente Reglamento para la aceptación de los productos, los controles en las existencias de intervención se efectuarán en las condiciones definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006.

2.   Cuando los controles tengan que efectuarse basándose en el análisis de riesgos contemplado en el artículo 13, apartado 4, del presente Reglamento, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos admisibles de contaminantes correrán a cargo del Estado miembro, según las normas previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006.

No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el Estado miembro de que se trate puede probar, a satisfacción de la Comisión, el respeto de las normas, a la entrada, el respeto de las condiciones normales de almacenamiento y el respeto de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera correrá a cargo del presupuesto comunitario.

3.   Cuando el lugar de almacenamiento designado de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iii), esté situado en un Estado miembro distinto de aquel donde se presenta la oferta y el organismo de intervención que ha recibido la oferta decide realizar un control sobre el terreno de la presencia efectiva de los productos, este organismo de intervención dirigirá al organismo de intervención competente del lugar de almacenamiento una solicitud de control acompañada de una copia de la oferta. El control sobre el terreno se efectuará en el plazo fijado por el organismo de intervención que haya recibido la oferta.

Artículo 21

Normas nacionales

En caso necesario, los organismos de intervención establecerán procedimientos y condiciones de aceptación complementarios, compatibles con las disposiciones del presente Reglamento, atendiendo a las condiciones específicas existentes en el Estado miembro al que pertenezcan.

Artículo 22

Comunicación de las aceptaciones a la Comisión y a los organismos de intervención

1.   Cada Estado miembro comunicará, en las condiciones fijadas en el artículo 24 y a más tardar cada miércoles a las 14.00 horas (hora de Bruselas) con respecto a la semana anterior, por producto y, en su caso, por tipo de productos:

a)

las cantidades totales correspondientes a las ofertas aceptadas en aplicación del artículo 8;

b)

las cantidades totales correspondientes a las ofertas anuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo;

c)

las cantidades totales aceptadas y no entregadas en los plazos fijados en el artículo 10;

d)

las cantidades totales que no responden a las características mínimas exigibles para la aceptación;

e)

las cantidades totales aceptadas.

2.   Cada Estado miembro comunicará, en las condiciones fijadas en el artículo 24 y a más tardar al final del mes siguiente al plazo de aceptación mencionado en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento, por región determinada en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (10), los resultados medios del peso específico y del contenido de humedad, de granos partidos y de proteínas verificados en los lotes de trigo duro aceptados.

3.   El intercambio de información entre los organismos de intervención, relativo al control previsto en el artículo 20, apartado 3, se efectuará por vía electrónica, en las condiciones fijadas en el artículo 24.

Artículo 23

Comunicación de los organismos de intervención y de los centros de intervención autorizados a la Comisión

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en las condiciones fijadas en el artículo 24, la información relativa:

a)

a los organismos de intervención autorizados contemplados en el artículo 1, y

b)

a los centros de intervención autorizados contemplados en el artículo 2 y a sus locales de almacenamiento.

2.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la lista de los organismos de intervención mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3.   Las modificaciones de la lista de los centros de intervención y de sus locales de almacenamiento, contemplada en el artículo 2, apartado 3, y de la lista de los organismos de intervención, contemplada en el apartado 2 del presente artículo, se darán a conocer a los Estados miembros y al público por cualquier medio técnico adecuado a través de los sistemas de información establecidos por la Comisión, incluida la publicación en Internet.

Artículo 24

Método aplicable a las comunicaciones

1.   Las comunicaciones e intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión previstos por el presente Reglamento se efectuarán por vía electrónica, a través de los sistemas de información puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión o los Estados miembros.

2.   Los documentos en cuestión se redactarán y transmitirán según los procedimientos establecidos por estos sistemas de información.

3.   La forma y el contenido de los documentos se definirán sobre la base de modelos o métodos puestos a disposición de los usuarios a través de los sistemas de información. Estos modelos y métodos se adaptarán y actualizarán previa información del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

4.   Los datos relativos a las comunicaciones se registrarán y actualizarán en los sistemas de información, bajo la responsabilidad de la autoridad competente del Estado miembro, de acuerdo con los derechos de acceso concedidos por dichas autoridades.

CAPÍTULO V

MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Modificación del Reglamento (CE) no 428/2008

En el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2008, se suprime la columna (4) relativa al trigo duro.

Artículo 26

Modificación del Reglamento (CE) no 687/2008

El Reglamento (CE) no 687/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Durante los períodos contemplados en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, cualquier poseedor de lotes homogéneos, de un mínimo de 80 toneladas de trigo blando, cebada, maíz o sorgo cosechadas en la Comunidad podrá presentar dichos cereales al organismo pagador o al organismo de intervención, en lo sucesivo denominados “organismo de intervención”.».

2)

El texto del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), se sustituye por el siguiente:

«a)

para el trigo blando, los fijados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 315/93, incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando fijadas en el anexo, puntos 2.4 a 2.7, del Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (11);

3)

En el artículo 5, se suprime la letra h).

4)

El texto del artículo 7, apartado 2, letra c), se sustituye por el siguiente:

«c)

a la determinación de proteínas, en lo que respecta al trigo blando;».

5)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

el texto de las letras c) y d) se sustituye por el siguiente:

«c)

cuando el porcentaje de granos partidos supere el 3 % en el trigo blando y la cebada, y el 4 % en el maíz y el sorgo, se aplicará un descuento de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

d)

cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 4 % en el maíz y el sorgo y el 5 % en el trigo blando y la cebada, se aplicará un descuento de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;»;

b)

el texto de la letra f) se sustituye por el siguiente:

«f)

cuando el porcentaje de impurezas varias («Schwarzbesatz») supere el 1 % en el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo, se aplicará un descuento de 0,1 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;»;

c)

se suprime la letra g).

6)

En el anexo I, se suprime la columna «Trigo duro».

7)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

el texto del punto 1.2 queda modificado como sigue:

i)

en la letra a), el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Se consideran granos asurados los granos que, tras eliminar los demás elementos de la muestra contemplados en el presente anexo, atraviesen un tamiz de ranuras de 2,0 mm para el trigo blando y 2,2 mm para la cebada.»,

ii)

en la letra d), se suprime el párrafo segundo;

b)

el texto del punto 1.3 se sustituye por el siguiente:

«1.3.   Granos germinados

Son granos germinados los granos en que se distingue claramente, a simple vista, la radícula o la plúmula. Sin embargo, hay que tener en cuenta el aspecto general de la muestra al considerar su contenido de granos germinados. Existen cereales con germen prominente en los que la envoltura que recubre el germen se resquebraja cuando se agita el lote de cereales. Estos granos se asemejan a los granos germinados pero no deben considerarse como tales. Solo se tratará de granos germinados cuando el germen haya sufrido cambios claramente visibles que hagan posible una distinción inmediata entre el grano germinado y el grano normal.»;

c)

se suprime el punto 2.1.

8)

En el anexo III, el punto 1 queda modificado como sigue:

a)

el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Para el trigo blando y la cebada, se hace pasar una muestra media de 250 g por dos tamices, uno con ranuras de 3,5 mm y el otro con ranuras de 1,0 mm, durante medio minuto en cada caso.»;

b)

el texto del párrafo séptimo se sustituye por el siguiente:

«La muestra parcial se hace pasar durante medio minuto por un tamiz con ranuras de 2,0 mm para el trigo blando y de 2,2 mm para la cebada. Los elementos que atraviesen dicho tamiz se considerarán granos asurados. Los granos deteriorados por el hielo, así como los granos verdes sin madurar por completo, pertenecerán al grupo de los “granos asurados”.».

9)

Se suprime el anexo VI.

Artículo 27

Derogación

Se deroga el Reglamento (CE) no 489/2005 con efecto desde el 1 de septiembre de 2009.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 28

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009, en el caso del trigo duro, y a partir del 1 de septiembre de 2009, en el sector del arroz.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 1.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.

(4)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(5)  DO L 81 de 30.3.2005, p. 26.

(6)  DO L 129 de 17.5.2008, p. 8.

(7)  DO L 192 de 19.7.2008, p. 20.

(8)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(9)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(10)  DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.

(11)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.».


ANEXO I

(Artículo 12, apartado 2)

PARTE A

1.   DEFINICIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS QUE HAN DE EXAMINARSE PARA CONSIDERAR DE CALIDAD IRREPROCHABLE UN CEREAL DE BASE

1.1.   Granos partidos

Se consideran granos partidos todos los granos cuyo endospermo esté parcialmente al descubierto. También pertenecen a este grupo los granos dañados por la trilla y los granos despojados de su germen.

1.2.   Impurezas constituidas por granos

a)

Granos asurados:

Se consideran granos asurados los granos de trigo duro que, tras eliminar los demás elementos de la muestra contemplados en el presente anexo, atraviesan un tamiz de ranuras de 1,9 mm.

Los granos que, después de haberse eliminado todos los demás elementos a que se refiere el presente anexo, pasen por un tamiz de ranuras de 2,0 mm.

También pertenecerán a este grupo los granos dañados por el hielo y todos los granos sin madurar por completo (verdes).

b)

Otros cereales:

Se entenderá por «otros cereales» todos los granos no pertenecientes al tipo de granos de la muestra.

c)

Granos atacados por plagas:

Son granos atacados por plagas todos los granos roídos. Los granos con chinches también pertenecen a este grupo.

d)

Granos con germen coloreado, granos atizonados y granos atacados por Fusarium:

Los granos con germen coloreado son granos con envolturas de color entre marrón y negro parduzco cuyo germen se encuentra en condiciones normales y no en vías de germinar.

En el caso del trigo duro se consideran:

granos atizonados, los granos que presentan, en otros lugares distintos del propio germen, coloraciones entre marrón y negro parduzco,

granos atacados por Fusarium, los granos cuyo pericarpio esté atacado por el micelio de Fusarium; estos granos parecen ligeramente asurados y rugosos y presentan manchas difusas, de contornos mal delimitados, de color rosa o blanco.

e)

Los granos calentados mediante secado son granos que presentan marcas exteriores de torrefacción, sin ser granos dañados.

1.3.   Granos germinados

Son granos germinados los granos en que se distingue claramente, a simple vista, la radícula o la plúmula. Sin embargo, hay que tener en cuenta el aspecto general de la muestra al considerar su contenido de granos germinados. Existen cereales con germen prominente, como por ejemplo el trigo duro, en el que la envoltura que recubre el germen se resquebraja cuando se agita el lote de cereales. Estos granos se asemejan a los granos germinados pero no deben considerarse como tales. Solo se tratará de granos germinados cuando el germen haya sufrido cambios claramente visibles que hagan posible una distinción inmediata entre el grano germinado y el grano normal.

1.4.   Impurezas varias (Schwarzbesatz)

Los granos de un cereal de base, dañados, afectados por cornezuelos o cariados se clasificarán en la categoría de «impurezas varias», incluso aunque presenten daños correspondientes a otras categorías.

a)

Granos extraños:

Los granos extraños son granos de plantas, cultivadas o no, que no sean cereales. Estos granos están compuestos de granos sin valor de recuperación, de granos que pueden utilizarse para el ganado y de granos nocivos.

Se consideran granos nocivos los granos tóxicos para el hombre y los animales, los granos que dificultan o complican la limpieza y la molienda de los cereales y los que modifican la calidad de los productos elaborados con cereales.

b)

Granos dañados:

Son granos dañados los granos que se hayan vuelto inservibles para la alimentación del hombre y, en lo que se refiere a los cereales forrajeros, para la alimentación del ganado, por estar podridos, tener moho o estar atacados por bacterias, o debido a otras causas.

También pertenecen a este grupo los granos deteriorados por un calentamiento espontáneo o por un secado excesivo; estos granos calentados o recalentados son granos totalmente desarrollados cuya envuelta presenta una coloración entre el marrón grisáceo y el negro, mientras que la sección del endospermo presenta una coloración entre el gris amarillento y el negro parduzco.

Los granos atacados por los mosquitos del trigo solo se consideran granos dañados cuando, debido al ataque criptogámico secundario, más de la mitad de la superficie del grano presenta una coloración entre gris y negra. Si dicha coloración recubre menos de la mitad de la superficie del grano, se considerarán granos atacados por plagas.

c)

Impurezas propiamente dichas:

Se consideran impurezas propiamente dichas todos los elementos de una muestra de cereales que no atraviesen un tamiz de ranuras de 3,5 mm (con excepción de los granos de otros cereales y de los granos particularmente grandes del cereal de base) y que atraviesen un tamiz de ranuras de 1,0 mm. Pertenecen también a este grupo las piedras, la arena, los fragmentos de paja y demás impurezas que se encuentren en las muestras que atraviesen un tamiz de ranuras de 3,5 mm y no atraviesen un tamiz de ranuras de 1,0 mm.

d)

Glumas

e)

Cornezuelos

f)

Granos cariados

g)

Insectos muertos y sus fragmentos.

1.5.   Plagas vivas

1.6.   Granos harinosos

Se entiende por granos de trigo duro harinosos los granos cuyo endospermo no puede considerarse plenamente vítreo.

1.7.   Color del cereal

El color del cereal será propio de dicho cereal, exento de olor, de depredadores vivos (incluidos los ácaros) en todas las fases de su desarrollo.

1.8.   Contaminantes

Los niveles máximos admisibles de contaminantes, incluida la radiactividad, establecidos por la normativa comunitaria no superarán los niveles fijados en aplicación del Reglamento (CEE) no 315/93, incluidas las exigencias del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (1).

2.   ELEMENTOS QUE TIENEN QUE TENERSE EN CUENTA PARA LA DEFINICIÓN DE IMPUREZAS DEL TRIGO DURO

Por «impurezas constituidas por granos» se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos atacados por plagas, los granos que presenten coloraciones del germen, los granos atizonados o atacados por Fusarium y los granos calentados mediante secado.

Las impurezas varias estarán compuestas de granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, glumas, cornezuelos, granos cariados, insectos muertos y sus fragmentos.

PARTE B

CRITERIOS DE CALIDAD MÍNIMA DEL TRIGO DURO

A.

Contenido máximo de humedad

14,5 %

B.

Porcentaje máximo de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable, de los cuales máximo:

12 %

1.

Granos partidos

6 %

2.

Impurezas constituidas por granos (distintos de los del punto 3),

5 %

de las cuales:

 

a)

granos asurados

 

b)

otros cereales

3 %

c)

granos atacados por plagas

 

d)

granos con germen coloreado

 

e)

granos calentados por secado

0,50 %

3.

Granos atizonados o atacados por Fusarium,

5 %

de los cuales:

 

— granos atacados por Fusarium

1,5 %

4.

Granos germinados

4 %

5.

Impurezas varias (Schwarzbesatz),

3 %

de las cuales:

 

a)

granos extraños:

 

— nocivos

0,10 %

— otros

 

b)

granos dañados:

 

— granos deteriorados por un calentamiento espontáneo y un secado excesivo

0,05 %

— otros

 

c)

impurezas propiamente dichas

 

d)

glumas

 

e)

cornezuelos

0,05 %

f)

granos cariados

 

g)

insectos muertos y sus fragmentos

 

C.

Porcentaje máximo de granos harinosos, incluso parcialmente

27 %

D.

Contenido máximo en tanino (2)

E.

Peso específico mínimo (kg/hl)

78

F.

Nivel proteínico mínimo (2):

11,5 %

G.

Tiempo mínimo de caída en segundos (Hagberg)

220

H.

Índice mínimo de Zélény (ml)

:

no aplicable.


(1)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(2)  En % de materia seca.


ANEXO II

(Artículo 13, apartado 3)

PARTE A

1.   MÉTODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE NO SON CEREALES DE BASE DE CALIDAD IRREPROCHABLE

El método de referencia para la determinación de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable será el que figura a continuación:

1.1.   Para el trigo duro, se hace pasar una muestra media de 250 g por dos tamices, uno con ranuras de 3,5 mm y el otro con ranuras de 1,0 mm, durante medio minuto en cada caso.

Para garantizar un cribado constante, se recomienda utilizar un tamiz mecánico, como, por ejemplo, una mesa vibratoria con tamices acoplados.

Los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 3,5 mm y los que pasen a través del tamiz con ranuras de 1,0 mm deben pesarse juntos y considerarse impurezas propiamente dichas. En caso de que entre los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 3,5 mm figuren porciones del grupo de «otros cereales» o granos especialmente grandes del cereal de base, estas porciones o granos deben devolverse a la muestra que ha atravesado el tamiz. Al pasar por el tamiz con ranuras de 1,0 mm, hay que indagar la posible presencia de plagas vivas.

De la muestra cribada, se recoge una muestra de 50 a 100 g con ayuda de un divisor. Esta muestra parcial debe pesarse.

Conviene extender después, con ayuda de unas pinzas o de una espátula de hueso, esta muestra parcial sobre una mesa para entresacar de ellas los granos partidos, los otros cereales, los granos germinados, los granos atacados por plagas, los granos deteriorados por el hielo, los granos con germen coloreado, los granos atizonados, los granos extraños, los cornezuelos, los granos dañados, los granos cariados, las glumas, las plagas vivas y los insectos muertos.

Cuando en la muestra parcial haya granos que estén todavía en el interior de las glumas, se descascarillarán a mano, y las glumas así obtenidas se considerarán trozos de glumas. Piedras, arena y fragmentos de paja se considerarán impurezas propiamente dichas.

La muestra parcial se hace pasar durante medio minuto por un tamiz con ranuras de 1,9 mm para el trigo duro. Los elementos que atraviesen dicho tamiz se considerarán granos asurados. Los gramos deteriorados por el hielo así como los granos verdes sin madurar por completo pertenecerán al grupo de los «granos asurados».

1.2.   Los grupos de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable y que se hayan determinado de acuerdo con los métodos contemplados en el punto 1 deben pesarse con exactitud máxima y una aproximación de 0,01 g y repartirse de acuerdo con el porcentaje sobre la muestra media. En el boletín de análisis se apuntarán los resultados obtenidos con aproximación del 0,1 %. Debe comprobarse la presencia de plagas vivas.

En principio deben hacerse dos análisis por muestra. No deben diferir en más del 10 % en lo que se refiere al total de los elementos anteriormente previstos.

1.3.   Para efectuar las operaciones contempladas en los puntos 1.1 y 1.2 se necesita el equipo siguiente:

a)

divisor de muestras, como, por ejemplo, un aparato cónico o acanalado;

b)

balanza de precisión y pesillo;

c)

tamices con ranuras de 1,0 mm, 1,8 mm, 1,9 mm, 2,0 mm, 2,2 mm y 3,5 mm y tamiz con orificios circulares de 1,8 mm y 4,5 mm de diámetro. Los tamices se montarán, en su caso, en una mesa vibratoria.

PARTE B

2.   MÉTODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE HUMEDAD DEL TRIGO DURO

El método de referencia para la determinación del grado de humedad del trigo duro será el que figura a continuación. No obstante, los Estados miembros también podrán utilizar otros métodos basados en el mismo principio o el método ISO 712:1998 o un método basado en la tecnología del infrarrojo. En caso de litigio, solo tendrá validez el método que figura en el anexo II, parte B.

2.1.   Principio

Se seca el producto a una temperatura que oscila entre 130 y 133 °C, a presión atmosférica normal, durante un período fijado en función de la dimensión de las partículas.

2.2.   Campo de aplicación

Este método de secado se aplica a los cereales partidos en partículas de las cuales un 50 % por lo menos atraviesen un tamiz de malla de 0,5 mm y que no dejen más de un 10 % de residuos en el tamiz de malla redonda de 1,0 mm. También se aplica a las harinas.

2.3.   Equipo

Balanza de precisión.

Aparato triturador construido de un material que no absorba la humedad, fácil de limpiar, que logre un triturado rápido y uniforme sin provocar un recalentamiento apreciable, que evite al máximo el contacto con el aire exterior y que responda a los requisitos indicados en el punto 2 (por ejemplo, un molino con muelas desmontables).

Recipiente de metal inoxidable o de vidrio, provisto de una tapa esmerilada, con una superficie útil que permita obtener un reparto de la muestra de 0,3 g por cm2.

Estufa isoterma de calefacción eléctrica, regulada a una temperatura de 130 a 133 °C (1) y con ventilación suficiente (2).

Secador de placa de metal o, en su defecto, de porcelana, gruesa, perforada, que contenga un deshidratante eficaz.

2.4.   Procedimiento

Secado

Pesar en el recipiente, previamente tarado, una cantidad aproximada de 5 g, con una precisión aproximada de 1 mg, de la sustancia triturada, en el caso de los cereales de grano pequeño, y de 8 g en el caso del maíz. Colocar el recipiente en una estufa calentada a 130-133 °C. Para evitar que descienda demasiado la temperatura de la estufa, introducir el recipiente en un tiempo mínimo. Dejar secar durante dos horas en el caso de los cereales de grano pequeño y durante cuatro horas en el caso del maíz, a partir del momento en que la estufa alcance de nuevo la temperatura de 130-133 °C. Retirar el recipiente de la estufa, taparlo de nuevo rápidamente, dejar enfriar durante 30 a 45 minutos en un secador y pesarlo (las pesadas se harán con una precisión aproximada de 1 mg).

2.5.   Modo de cálculo y fórmulas

E

=

masa inicial de la muestra, en gramos

M

=

masa de la muestra tras acondicionamiento, en gramos

M′

=

masa de la muestra tras la trituración, en gramos

m

=

masa de la muestra seca, en gramos.

El grado de humedad, en porcentaje del producto inalterado, será igual a:

sin acondicionamiento previo (E – m) × 100/E,

con acondicionamiento previo [(M′ – m)M/M′ + E – M] × 100/E = 100 (1 – Mm/EM′)

Efectuar los ensayos al menos por duplicado.

2.6.   Repetición

La diferencia entre los valores obtenidos en dos determinaciones efectuadas simultáneamente o con un breve intervalo por el mismo analista no debe exceder de 0,15 g de humedad en 100 g de muestra. En caso de que se supere dicha cifra, habrán de repetirse las determinaciones.

PARTE C

3.   MÉTODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE HARINOSIDAD DEL TRIGO DURO

El método de referencia para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro será el que figura a continuación:

3.1.   Principio

Solo una parte de la muestra sirve para la determinación del grado de harinosidad incluso parcialmente. Los granos se cortan con el granótomo de Pohl o un instrumento equivalente.

3.2.   Material

granótomo de Pohl o un instrumento equivalente,

pinzas, escalpelo,

cubeta.

3.3.   Procedimiento

a)

La investigación se realiza sobre una muestra de 100 gramos, después de haber procedido a la separación de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable.

b)

Esparcir homogéneamente la muestra en una cubeta.

c)

Después de haber introducido una placa en el granótomo, extender un puñado de granos en la rejilla. Golpetear enérgicamente de modo que no haya más que un grano por alveolo. Bajar la parte móvil para mantener los granos y cortarlos.

d)

Preparar así varias placas a fin de que sean cortados como mínimo 600 granos.

e)

Contar el número de granos harinosos, incluso parcialmente.

f)

Calcular el porcentaje de los granos harinosos, incluso parcialmente.

3.4.   Expresión de los resultados

I

=

masa, en gramos, de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable.

M

=

porcentaje de harinosos, incluso parcialmente, en los granos limpios examinados.

3.5.   Resultado

Porcentaje de los granos harinosos, incluso parcialmente, en la muestra:

[M × (100 – I)]/100 = …

PARTE D

4.   OTROS MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE LA CALIDAD DEL TRIGO DURO

4.1.   El método de referencia para la determinación del índice de caída de Hagberg (prueba de actividad amilásica) se determinará de conformidad con el método ISO 3093:2004.

4.2.   El método de referencia para la determinación del peso específico será el método ISO 7971/2:1995.

4.3.   Los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la determinación de la tasa de microtoxinas serán los contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 y fijados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (3).


(1)  Temperatura del aire en el interior de la estufa.

(2)  La estufa debe tener una capacidad calorífica tal que, regulada previamente a una temperatura de 130 a 133 °C, pueda alcanzar de nuevo dicha temperatura en menos de 45 minutos una vez colocado el número máximo de muestras de ensayo que vayan a secarse simultáneamente. Debe tener una ventilación tal que, tras el secado, durante dos horas en el caso de los cereales de grano pequeño (trigo blando, trigo duro, cebada, sorgo y centeno) y durante cuatro horas en el caso del maíz, de todas las muestras de ensayo de sémola o, según los casos, de maíz que pueda contener, los resultados presenten una diferencia inferior al 0,15 % en relación con los resultados obtenidos después de tres horas de secado en el caso de los cereales de grano pequeño y de cinco horas en el caso del maíz.

(3)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.


ANEXO III

[Artículo 15, apartado 2, letra a)]

PARTE A

RENDIMIENTO DE BASE DEL ARROZ EN MOLINO

Para ser de calidad sana, cabal y comercial, el rendimiento del arroz en molino no debe ser cinco puntos inferior a los rendimientos básicos que figuran a continuación

Nombre de la variedad

Rendimiento en granos enteros

(en %)

Rendimiento global

(en %)

Argo, Selenio, Couachi

66

73

Alpe, Arco, Balilla, Balilla GG, Balilla Sollana, Bomba, Bombon, Colina, Elio, Flipper, Frances, Lido, Riso, Matusaka, Monticili, Pegonil, Sara, Strella, Thainato, Thaiperla, Ticinese, Veta, Leda, Mareny, Clot, Albada, Guadiamar

65

73

Ispaniki A, Makedonia

64

73

Bravo, Europa, Loto, Riva, Rosa Marchetti, Savio, Veneria

63

72

Tolima

63

71

Inca

63

70

Alfa, Ariete, Bahia, Carola, Cigalon, Corallo, Cripto, Cristal, Drago, Eolo, Girona, Gladio, Graldo, Indio, Italico, Jucar, Koral, Lago, Lemont, Mercurio, Miara, Molo, Navile, Niva, Onda, Padano, Panda, Pierina, Marchetti, Ribe, Ringo, Rio, S. Andrea, Saturno, Senia, Sequial, Smeraldo, Star, Stirpe, Vela, Vitro, Calca, Dion, Zeus

62

72

Strymonas

62

71

Anseatico, Baldo, Belgioioso, Betis, Euribe, Italpatna, Marathon, Redi, Ribello, Rizzotto, Rocca, Roma, Romanico, Romeo, Tebre, Volano

61

72

Bonnet Bell, Rita, Silla, Thaibonnet, L 202, Puntal

60

72

Evropi, Melas

60

70

Arborio, Blue Belle, Blue Belle «E», Blue Bonnet, Calendal, Razza 82, Rea

58

72

Maratelli, Precoce Rossi

58

70

Carnaroli, Elba, Vialone Nano

57

72

Axios

57

67

Roxani

57

66

Pygmalion

52

71

Variedades no especificadas

64

72

PARTE B

PORCENTAJES MÁXIMOS DE DEFECTOS DEL ARROZ

Para ser de calidad sana, cabal y comercial, el porcentaje de impurezas varias, el porcentaje de granos de arroz de otras variedades y el porcentaje de granos que no son de calidad irreprochable, tal como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) no 1234/2007, no superarán los porcentajes máximos indicados a continuación, por tipo de arroz.

Se entenderá por «impurezas varias», todas las materias extrañas distintas del arroz.

Defectos de los granos

Arroz redondo

Código NC 1006 10 92

Arroz medio y largo A

Códigos NC 1006 10 94 y 1006 10 96

Arroz largo B

Código NC 1006 10 98

Granos yesosos

6

4

4

Granos veteados de rojo

10

5

5

Granos moteados y manchados

4

2,75

2,75

Granos cobrizos

1

0,50

0,50

Granos amarillos

0,175

0,175

0,175

Impurezas varias

1

1

1

Granos de arroz de otras variedades

5

5

5


ANEXO IV

(Artículo 19, apartado 1)

INCREMENTOS Y REDUCCIONES DE PRECIO RELATIVOS AL TRIGO DURO

Los incrementos y reducciones de precio relativos al trigo duro se aplicarán conjuntamente según los importes que figuran a continuación:

a)

cuando el grado de humedad del trigo duro ofrecido para intervención sea inferior al 14 %, los incrementos aplicables serán los que figuran en la siguiente tabla 1:

Tabla 1

Incrementos según el grado de humedad del trigo duro

Grado de humedad

(%)

Incrementos

(EUR/t)

13,4

0,1

13,3

0,2

13,2

0,3

13,1

0,4

13,0

0,5

12,9

0,6

12,8

0,7

12,7

0,8

12,6

0,9

12,5

1,0

12,4

1,1

12,3

1,2

12,2

1,3

12,1

1,4

12,0

1,5

11,9

1,6

11,8

1,7

11,7

1,8

11,6

1,9

11,5

2,0

11,4

2,1

11,3

2,2

11,2

2,3

11,1

2,4

11,0

2,5

10,9

2,6

10,8

2,7

10,7

2,8

10,6

2,9

10,5

3,0

10,4

3,1

10,3

3,2

10,2

3,3

10,1

3,4

10,0

3,5

b)

cuando el grado de humedad sea superior al 14 %, las reducciones aplicables serán las que figuran en la tabla 2 siguiente:

Tabla 2

Reducciones según el grado de humedad del trigo duro

Grado de humedad

(%)

Reducciones

(EUR/t)

14,5

1,0

14,4

0,8

14,3

0,6

14,2

0,4

14,1

0,2

c)

cuando el porcentaje de granos partidos supere el 3 % en el trigo duro, se aplicará un descuento de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

d)

cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 2 % en el trigo duro, se aplicará un descuento de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

e)

cuando el porcentaje de granos germinados supere el 2,5 %, se aplicará un descuento de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

f)

cuando el porcentaje de impurezas varias (Schwarzbesatz) supere el 0,5 % en el trigo duro, se aplicará un descuento de 0,1 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

g)

cuando el porcentaje de granos harinosos supere el 20 % en el trigo duro, se aplicará un descuento de 0,2 EUR por cada diferencia suplementaria del 1 % o fracción de 1 %.


ANEXO V

(Artículo 19, apartado 1)

INCREMENTOS Y REDUCCIONES DE PRECIO RELATIVOS AL ARROZ

1.

Los incrementos y reducciones de precios relativos al arroz se aplicarán al precio de intervención del arroz con cáscara ofrecido a la intervención multiplicándolo por la suma de los porcentajes de reducción e incremento determinados como sigue:

a)

cuando el rendimiento en molino del arroz difiera del rendimiento de base de la variedad de que se trate fijado en el anexo II, parte A, del presente Reglamento, se aplicarán las incrementos y reducciones indicados para cada variedad de arroz en la tabla 1 siguiente:

Tabla 1

Incrementos y reducciones por el rendimiento del arroz en molino

Rendimiento del arroz con cáscara en granos enteros de arroz blanqueado

Incrementos y reducciones por punto de rendimiento

Superior al rendimiento de base

Bonificación del 0,75 %

Inferior al rendimiento de base

Descuento del 1 %


Rendimiento global del arroz con cáscara en arroz blanqueado

Incrementos y reducciones por punto de rendimiento

Superior al rendimiento de base

Bonificación del 0,60 %

Inferior al rendimiento de base

Descuento del 0,80 %

b)

cuando los defectos de los granos del arroz con cáscara sobrepasen las tolerancias aceptadas para la calidad tipo, se aplicará el porcentaje de descuento del precio de intervención que figura en la siguiente tabla 2 para el tipo de arroz de que se trate:

Tabla 2

Reducciones por los defectos de los granos de arroz

Defectos de los granos

Porcentaje de granos defectuosos que entraña un descuento del precio de intervención

Porcentaje de descuento (1) aplicable a cada punto o fracción de punto que supere el límite inferior

Arroz redondo

Código NC 1006 10 92

Arroz medio y largo A

Códigos NC 1006 10 94 et 1006 10 96

Arroz largo B

Código NC 1006 10 98

Granos yesosos

Del 2 % al 6 %

Del 2 % al 4 %

Del 1,5 % al 4 %

Un 1 % por cada 0,5 % de más

Granos veteados de rojo

Del 1 % al 10 %

Del 1 % al 5 %

Del 1 % al 5 %

Un 1 % por cada 1 % de más

Granos moteados y manchados

Del 0,50 % al 4 %

Del 0,50 % al 2,75 %

Del 0,50 % al 2,75 %

Un 0,8 % por cada 0,25 % de más

Granos cobrizos

Del 0,05 % al 1 %

Del 0,05 % al 0,50 %

Del 0,05 % al 0,50 %

Un 1,25 % por cada 0,25 % de más

Granos amarillos

Del 0,02 % al 0,175 %

Del 0,02 % al 0,175 %

Del 0,02 % al 0,175 %

Un 6 % por cada 0,125 % de más

c)

cuando el grado de humedad del arroz con cáscara sobrepase el 13 %, el descuento del precio de intervención será igual a la diferencia entre el porcentaje de humedad del arroz ofrecido para intervención, medido con una precisión de un decimal, y 13 %;

d)

cuando el porcentaje de impurezas varias del arroz con cáscara exceda del 0,1 %, este arroz se comprará en intervención con un descuento del 0,02 % del precio de intervención por cada 0,01 % de impurezas de más;

e)

cuando se ofrezca para intervención un lote de arroz con cáscara de una variedad determinada y ese lote tenga un porcentaje de granos de arroz de otras variedades superior al 3 %, se comprará en intervención con un descuento del 0,1 % del precio de intervención por cada 0,1 % de granos de otras variedades de más.

2.

Los incrementos y reducciones contemplados en el apartado 1 se determinarán sobre la base de la media ponderada de los resultados de los análisis de las muestras representativas definidas en el artículo 16.


(1)  Cada diferencia se calcula a partir del segundo decimal del porcentaje de granos defectuosos.


ANEXO VI

(Artículo 27, párrafo segundo)

Tabla de correspondencia

Reglamento (CE) no 489/2005

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Anexo III, parte B

Artículo 4

Anexo V

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 6, apartado 4

Artículo 4, apartado 3

Artículo 6, apartado 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 4, párrafo primero

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 11

Artículo 12, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartados 1 y 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 4

Artículo 13, apartado 2

Artículo 16, apartado 5

Artículo 14

Artículo 18

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero

Artículo 19, apartado 1, párrafo primero

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 19, apartado 2

Artículo 15, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 19, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 16, apartado 3

Artículo 18

Artículo 21

Anexo I

Anexo II, parte A

Anexo III, parte A

Anexo II, parte B

Anexo V

Anexo III

Anexo III, parte B

Anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo VI


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