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Document 32009R0543

Reglamento (CE) n o 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 , relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n o 837/90 y (CEE) n o 959/93 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE )

OJ L 167, 29.6.2009, p. 1–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 027 P. 318 - 328

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 09/10/2015

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/543/oj

29.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/1


REGLAMENTO (CE) N o 543/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2009

relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 837/90 y (CEE) no 959/93 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (2), y el Reglamento (CEE) no 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (3), han sido modificados en varias ocasiones. Debido a que en la actualidad se precisan nuevas modificaciones y simplificaciones, estos actos deben sustituirse por un acto único, en aras de la claridad, y de conformidad con el nuevo enfoque dirigido a la simplificación del Derecho comunitario y a una mejora de la legislación (4).

(2)

Las estadísticas sobre productos agrícolas son esenciales para la gestión de los mercados de la Comunidad. También se considera esencial que, además de las estadísticas sobre cereales y el resto de los cultivos de tierras cultivables que la legislación comunitaria regula en la actualidad, se incluyan las estadísticas sobre hortalizas y cultivos permanentes.

(3)

Con el fin de garantizar una adecuada gestión de la política agrícola común, la Comisión necesita un suministro regular de datos sobre las superficies, los rendimientos y la producción agrícola.

(4)

El Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola (5), establece un programa de encuestas comunitarias para el suministro de estadísticas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas hasta 2016.

(5)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (6), todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. En consecuencia, con objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, las unidades territoriales deben definirse de acuerdo con la mencionada clasificación.

(6)

Con el fin de limitar la carga que recae en los Estados miembros, los requisitos relativos a los datos regionales no deben superar los requisitos establecidos por la normativa previa, salvo que hayan aparecido mientras tanto nuevos niveles regionales. Por consiguiente, procede permitir que los datos estadísticos regionales relativos a Alemania y al Reino Unido se suministren únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1.

(7)

A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, es preciso que exista una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, en particular, con la ayuda del Comité permanente de estadística agrícola, establecido mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972 (7).

(8)

Con el objetivo de garantizar una transición armoniosa desde el régimen aplicable en el marco del Reglamento (CEE) no 837/90 y del Reglamento (CEE) no 959/93, debe preverse en el presente Reglamento la concesión de un período transitorio no superior a dos años de duración, como excepción para aquellos Estados miembros en los que la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija grandes adaptaciones y pueda provocar, con mucha probabilidad, importantes problemas prácticos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento para elaborar las estadísticas son necesarias para llevar a cabo las actividades de la Comunidad. Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco jurídico común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre las superficies cultivadas, los rendimientos y la producción de cereales y de cultivos distintos de los cereales en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10)

El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (8), constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere al respeto de los estándares sobre imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, rentabilidad, secreto estadístico y transparencia, así como para la transmisión y la protección de datos estadísticos confidenciales facilitados con arreglo al presente Reglamento, para garantizar que no se produzcan revelaciones ilícitas ni usos no estadísticos cuando se elaboren y difundan estadísticas comunitarias.

(11)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(12)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique los cuadros de transmisión. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(13)

El Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (10), impone la obligación de transmitir información estadística pertinente a la Comisión según se define en el contexto del programa estadístico comunitario. Reconociendo la necesidad de una elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre producción y agricultura ecológicas, se prevé que la Comisión adoptará las medidas necesarias, incluida la presentación de una propuesta legislativa que aborde la cuestión de forma adecuada.

(14)

El presente Reglamento no afecta a la entrega voluntaria por parte de los Estados miembros de las estadísticas de las estimaciones tempranas en materia de productos agrícolas (EECP).

(15)

Se ha consultado al Comité Permanente de Estadística Agrícola.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Reglamento es establecer un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre la utilización del suelo con fines agrícolas y los productos agrícolas.

Artículo 2

Definiciones y explicaciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«año de recolección»: el año civil en el que empiece la recolección;

b)

«superficie agrícola utilizada»: la superficie total de tierras cultivables, de prados y pastos permanentes, de tierras dedicadas a cultivos permanentes y huertos familiares utilizados por las explotaciones, con independencia del modo de aprovechamiento y de si son utilizados como tierras comunales;

c)

«superficie cultivada»: la superficie que corresponde a la superficie total sembrada, pero después de la recolección excluye las superficies destruidas (por ejemplo, por catástrofes naturales);

d)

«superficie de cultivo»: la superficie total sembrada para producir un cultivo determinado durante un determinado año;

e)

«superficie recolectada»: la parte de la superficie de cultivo que se recolecta; por consiguiente, puede ser igual o inferior a la superficie de cultivo;

f)

«superficie de producción»: respecto de los cultivos permanentes, la superficie que puede ser recolectada en el año de recolección de referencia; se excluyen todas las superficies no productoras, tales como las nuevas plantaciones que todavía no han comenzado a producir;

g)

«producción recolectada»: la producción, incluyendo las pérdidas y el desperdicio en las explotaciones, las cantidades consumidas directamente en la explotación y las cantidades comercializadas, indicadas en unidades de peso básico de producto;

h)

«rendimiento»: la producción recolectada por superficie cultivada;

i)

«cultivos en invernadero o bajo abrigo alto (accesible)»: cultivos que, durante todo el período de su crecimiento o durante la mayor parte de este, están cubiertos por invernaderos o por cubierta alta fija o móvil (cristal o plástico rígido o flexible); se excluyen las láminas de plástico colocadas en el suelo, así como los cultivos bajo campanas o túneles no accesibles al hombre, o bajo marcos portátiles cubiertos de cristal; las superficies de los cultivos practicados temporalmente en invernadero y temporalmente al aire libre se considerarán exclusivamente cultivos en invernadero, siempre que el período en invernadero no sea extremadamente corto;

j)

«superficie principal»: la superficie de la parcela que se usa una sola vez durante un determinado año de cultivo, y que está definida inequívocamente por ese uso.

2.   «Cultivos sucesivos» hace referencia al cultivo de una parcela de tierra cultivable que se utiliza más de una vez durante un año de puesta en cultivo concreto, pero que solamente tiene un cultivo cada vez que se utiliza. Esas superficies se considerarán como una superficie cultivada para cada cultivo. No pueden aplicarse en este contexto los conceptos de superficie principal y secundaria.

«Cultivos combinados» hace referencia a la combinación de cultivos que ocupan una parcela de suelo agrícola al mismo tiempo. En este caso, la superficie cultivada se distribuye entre los cultivos de manera proporcional a la superficie de suelo que ocupan. No pueden aplicarse en este contexto los conceptos de superficie principal y secundaria.

«Cultivos con doble objetivo», esto es, los cultivos que tienen más de un objetivo, son aquellos que, por convención, son considerados como cultivos para su uso principal y como cultivos secundarios para sus usos complementarios.

Artículo 3

Cobertura

1.   Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los cultivos enumerados en el anexo y producidos en la superficie agrícola utilizada dentro de su territorio.

2.   Las estadísticas deberán ser representativas de al menos el 95 % de las superficies siguientes:

a)

superficie cultivada total de productos agrícolas de tierras cultivables (cuadro 1);

b)

superficie recolectada total de hortalizas, melones y fresas (cuadro 2);

c)

superficie de producción total de cultivos permanentes (cuadro 3);

d)

superficie agrícola utilizada (cuadro 4).

3.   Las variables con una baja o nula prevalencia en un Estado miembro podrán ser excluidas de las estadísticas, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate informe a la Comisión sobre todos estos cultivos y sobre el límite aplicable a la baja prevalencia de cada uno de esos cultivos antes de que finalice el año civil inmediatamente anterior a cada uno de los períodos de referencia.

Artículo 4

Frecuencia y período de referencia

Los Estados miembros deberán transmitir cada año a la Comisión los datos mencionados en el anexo. El período de referencia será el año de recolección. El primer año de referencia será 2010.

Artículo 5

Requisitos de precisión

1.   Los Estados miembros que realicen encuestas de muestreo para obtener estadísticas tomarán las medidas necesarias para garantizar que los datos del cuadro 1 cumplan los siguientes requisitos de precisión: el coeficiente de variación de los datos que deben presentarse antes del 30 de septiembre del año n + 1 no deberá superar, a nivel nacional, el 3 % de la superficie cultivada total para cada uno de los siguientes grupos de cultivos principales: cereales para la producción de grano (incluidas las semillas), leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales y leguminosas), raíces y tubérculos, cultivos industriales y plantas recolectadas en verde.

2.   Si un Estado miembro decide utilizar fuentes de información estadística distintas de las encuestas estadísticas, se asegurará de que la información obtenida de esas fuentes sea, al menos, de igual calidad que la obtenida a partir de encuestas estadísticas.

3.   Si un Estado miembro decide utilizar una fuente administrativa informará de ello a la Comisión por adelantado y proporcionará detalles sobre el método utilizado y la calidad de los datos procedentes de dicha fuente administrativa.

Artículo 6

Transmisión a la Comisión

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos indicados en el anexo en los plazos especificados para cada cuadro.

2.   La Comisión podrá adaptar los cuadros de transmisión establecidos en el anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se refiere el artículo 9, apartado 3.

Artículo 7

Estadísticas regionales

1.   Los datos relativos a los cultivos marcados con la letra «R» en el anexo serán suministrados en función de las unidades territoriales NUTS 1 y NUTS 2 definidas en el Reglamento (CE) no 1059/2003. A título de excepción, Alemania y el Reino Unido podrán suministrar las estadísticas en función de las unidades territoriales NUTS 1.

2.   Las variables con una baja o nula prevalencia en un Estado miembro podrán ser excluidas de las estadísticas regionales, siempre y cuando el Estado miembro informe a la Comisión sobre todos estos cultivos y sobre el límite aplicable a la baja prevalencia de cada uno de esos cultivos antes de que finalice el año civil inmediatamente anterior a cada uno de los períodos de referencia.

Artículo 8

Calidad de las estadísticas e informes

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deben transmitirse los siguientes criterios de calidad:

a)

«pertinencia»: grado en que las estadísticas responden a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

b)

«precisión»: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;

c)

«actualidad»: período de tiempo entre la disponibilidad de la información y el acontecimiento o fenómeno que describe;

d)

«puntualidad»: tiempo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha señalada (fecha en la que deberían haberse presentado);

e)

«accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;

f)

«comparabilidad»: medición del impacto de las diferencias entre los conceptos estadísticos aplicados, las herramientas y los procedimientos de medición al comparar estadísticas realizadas en espacios geográficos, sectoriales o temporales diferentes;

g)

«coherencia»: idoneidad de los datos para ser combinados de modo fiable de diferentes maneras y para diversas aplicaciones.

2.   Cada tres años, y por primera vez el 1 de octubre de 2011, los Estados miembros remitirán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos.

3.   En el informe de calidad, que utilizará los criterios de calidad mencionados en el apartado 1, se describirán:

a)

la organización de las encuestas derivadas del presente Reglamento y la metodología seguida;

b)

el nivel de precisión logrado en las encuestas por muestreo mencionadas en el presente Reglamento; y

c)

la calidad de las fuentes distintas de las encuestas que se utilicen.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda modificación de la metodología o de cualquier otro tipo que pudiera tener repercusiones considerables en las estadísticas, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la mencionada modificación.

5.   Se tendrá en cuenta el principio de que los costes y gastos adicionales deben mantenerse dentro de unos límites razonables.

Artículo 9

Comitología

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 72/279/CEE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE, queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 10

Excepciones

1.   Cuando la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija importantes adaptaciones y pueda causar notables problemas prácticos, la Comisión podrá conceder a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 9, apartado 2, una excepción temporal a su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2011.

2.   A estos efectos, el Estado miembro deberá presentar una solicitud debidamente motivada a la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2009.

Artículo 11

Derogaciones

1.   Sin perjuicio del apartado 2, quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 837/90 y (CEE) no 959/93 con efecto a partir del 1 de enero de 2010.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, párrafo segundo, cuando se haya concedido a un Estado miembro una excepción de conformidad con el artículo 10, este seguirá aplicando las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 837/90 y (CEE) no 959/93 durante el período comprendido en la excepción temporal.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010. No obstante, el artículo 10 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

Š. FÜLE


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de junio de 2009.

(2)  DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.

(3)  DO L 98 de 24.4.1993, p. 1.

(4)  Acuerdo Interinstitucional — «Legislar mejor» (DO C 321 de 31.12.2003, p. 1).

(5)  DO L 321 de 1.12.2008, p. 14.

(6)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(7)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

(8)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.


ANEXO

Cuadro 1

Productos agrícolas de tierras cultivables

(n.c.o.p. = no clasificados en otra parte)

PARTE A

 

Superficie cultivada

(1 000 hectáreas)

Producción recolectada

(1 000 toneladas)

Rendimiento

(100 kg/ha)

Plazos de transmisión

31 enero

30 junio

31 agosto

30 sept.

31 enero

30 sept.

30 sept.

31 octubre

31 enero

30 sept.

31 agosto

año n

año n

año n

año n

año n + 1

año n + 1

año n

año n

año n + 1

año n + 1

año n

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

 

EM por encima del límite

EM por encima del límite

EM por encima del límite

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

EM por encima del límite

Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas)  (1)

X

R

X

R

Cereales (excluido el arroz) (1)

X

X

X

X

Trigo blando y escanda (1)

X

X

X

X

R

X

X

X

R

X

del cual: Trigo de invierno (1)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Trigo duro (1)

X

X

X

X

X

R

X

X

X

R

X

Centeno y morcajo (1)

X

X

X

X

X

R

X

X

X

R

X

Cebada (1)

X

X

X

X

R

X

X

X

R

X

de la cual: Cebada de invierno (1)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Avena (1)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Mezcla de cereales distintos del morcajo (1)

X

X

X

X

Maíz en grano y mezcla de grano-zuro (1)

X

X

X

X

R

X

X

X

R

X

Sorgo (1)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Tritical (1)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Mijo, alforfón, alpiste (1)

X

X

X

X

Arroz (1)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

del cual:

Indica

X

X

X

X

Japonica

X

X

X

X


PARTE B

 

Superficie cultivada

(1 000 hectáreas)

Producción recolectada

(1 000 toneladas)

Rendimiento

(100 kg/ha)

Plazos de transmisión

31 enero

30 junio

31 agosto

30 sept.

31 marzo

30 sept.

30 sept.

31 octubre

31 marzo

30 sept.

31 agosto

año n

año n

año n

año n

año n + 1

año n + 1

año n

año n

año n + 1

año n + 1

año n

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

 

EM por encima del límite

EM por encima del límite

EM por encima del límite

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

EM por encima del límite

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano

(incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas)  (1)

X

R

X

X

Guisantes forrajeros (1)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Habas y haboncillos (1)

X

X

X

X

X

X

X

X

Altramuces dulces (1)

X

X

X

X

Otras leguminosas secas n.c.o.p.

X

X

Tubérculos

X

X

X

X

Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas de siembra)

X

X

X

X

X

X

X

X

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

X

X

X

X

R

X

X

R

Otros tubérculos n.c.o.p.

X

X

Cultivos industriales

X

X

X

X

Colza y nabina (1)

X

X

X

X

R

X

X

X

R

X

de los cuales: Colza de invierno

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Semillas de girasol (1)

X

X

X

X

R

X

X

X

R

X

Semilla de lino (lino oleaginoso) (1)

X

R

X

X

Soja (1)

X

X

X

X

R

X

X

X

R

X

Semilla de algodón (1)

X

X

Otros cultivos de semillas oleaginosas (1)

X

X

Lino textil

X

R

X

X

Cáñamo

X

X

X

X

Fibra de algodón

X

R

X

X

Lúpulo

X

X

X

X

Tabaco

X

R

X

R

Plantas aromáticas, medicinales y especias

X

X

Cultivos energéticos n.c.o.p.

X

X

X

X

Plantas recolectadas en verde

X

X

Plantas anuales recolectadas en verde

X

X

X

X

de las cuales: Maíz verde

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Cereales recolectados en verde

X

X

X

X

Plantas leguminosas

X

X

Pastos y prados temporales

X

X

Nota: Las estimaciones de las columnas 1, 2, 3 y 11 son obligatorias para los Estados miembros con una producción media nacional al año en los últimos tres años superior a:

3 000 000 de toneladas para el trigo blando,

1 000 000 de toneladas para el trigo duro,

900 000 toneladas para la cebada,

100 000 toneladas para el centeno y el morcajo,

1 500 000 toneladas para el maíz en grano,

200 000 toneladas para el tritical,

150 000 toneladas para la avena,

150 000 toneladas para el sorgo,

150 000 toneladas para el arroz,

70 000 toneladas para los guisantes forrajeros,

50 000 toneladas para los haboncillos,

300 000 toneladas para la colza,

200 000 toneladas para el girasol,

60 000 toneladas para la soja,

700 000 toneladas para las patatas,

2 500 000 toneladas para la remolacha azucarera,

y 4 500 000 toneladas para el maíz verde.

Cuadro 2

Hortalizas, melones y fresas

 

Superficie recolectada

(1 000 hectáreas)

Producción recolectada

(1 000 toneladas)

Plazos de transmisión

31 marzo

año n + 1

31 marzo

año n + 1

 

1

2

HORTALIZAS, MELONES Y FRESAS

X

 

Brassica

Coliflores y brécoles

X

X

Coles (blancas)

X

X

Hortalizas de hoja o sin rabo

Apio

X

X

Puerros

X

X

Lechugas

X

X

de las cuales: en invernadero o cultivadas bajo abrigo alto accesible (2)

X

 

Endibias

X

X

Espinacas

X

X

Espárragos

X

X

Achicorias

X

X

Alcachofas

X

X

Hortalizas cultivadas para fruta

Tomates

X

X

de los cuales: Tomates para consumo en fresco

X

X

de los cuales: en invernadero o cultivados bajo abrigo alto accesible (2)

X

 

Pepinos

X

X

de los cuales: en invernadero o cultivados bajo abrigo alto accesible (2)

X

 

Pepinillos

X

X

Melones

X

X

Sandías

X

X

Berenjenas

X

X

Calabacines

X

X

Pimentones, capsicum

X

X

de los cuales: en invernadero o cultivados bajo abrigo alto accesible (2)

X

 

Tubérculos de raíz y bulbo

Zanahorias

X

X

Ajos

X

X

Cebollas

X

X

Chalotes

X

X

Apionabos

X

X

Rábanos

X

X

Leguminosas

X

 

Guisantes (peso sin cáscara)

X

X

Alubias

X

X

Fresas

X

X

de las cuales: en invernadero o cultivadas bajo abrigo alto accesible (2)

X

 

Setas cultivadas

X

X


Cuadro 3

Cultivos permanentes

 

Superficie de producción

(1 000 hectáreas)

Producción recolectada

(1 000 toneladas)

Plazos de transmisión

31 marzo

año n + 1

31-marzo

año n + 1

30-sept.

año n + 1

 

1

2

3

CULTIVOS PERMANENTES

X

 

 

Frutas de zonas de clima templado

Manzanas

X

X

 

de las cuales: Manzanas para consumo en fresco

 

X

 

Peras

X

X

 

Melocotones

X

X

 

Nectarinas

X

X

 

Albaricoques

X

X

 

Cerezas

X

X

 

de las cuales: Cerezas ácidas

X

X

 

Ciruelas

X

X

 

Especies de arbustos frutales

Grosellas negras

X

X

 

Frambuesas

X

X

 

Frutos de cáscara  (3)

Nueces

X

X

 

Avellanas

X

X

 

Almendras

X

X

 

Castañas

X

X

 

Frutas de zonas de clima subtropical

Higos

X

X

 

Kiwis

X

X

 

Aguacates

X

X

 

Plátanos

X

X

 

Cítricos  (3)

X

 

 

Pomelos y toronjas

X

 

X

Limones, limas ácidas

X

 

X

Naranjas

X

 

X

Pequeños cítricos

X

 

X

Satsumas

X

 

X

Clementinas

X

 

X

Viñedos  (3)

X

X

 

Viñedos para vino

X

X

 

de los cuales:

Vinos con denominación de origen protegida

X

X

 

Vinos con indicación geográfica protegida

X

X

 

Otros vinos

X

X

 

Viñedos para uvas de mesa

X

X

 

Viñedos para pasas

X

X

 

Olivos  (3)

Olivos para aceitunas de mesa

X

X

 

Olivos para aceite de oliva

X

X

 


Cuadro 4

Utilización del suelo agrícola

 

Superficie principal

(1 000 hectáreas)

Plazo de transmisión

30 sept.

año n + 1

Superficie agrícola utilizada

R

Tierra cultivable

R

Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas)

X

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano

(incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas)

X

Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas de siembra)

X

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

X

Cultivos industriales

X

Hortalizas frescas, melones y fresas

X

Flores y plantas ornamentales (excepto los viveros)

X

Plantas recolectadas en verde

X

Otros cultivos de tierras cultivables

X

Barbechos

R

Prados permanentes

R

Cultivos permanentes

X

de los cuales:

Plantaciones de árboles y arbustos frutales

R

Olivares

R

Viñedos

R

Viveros

X


(1)  Las cifras sobre la producción de estos productos precisarán el grado medio de humedad, que cada Estado miembro comunicará a la Comisión en enero/marzo del año n + 1 (columna 9).

(2)  Estimaciones obligatorias para los Estados miembros con una superficie recolectada igual o superior a 500 ha.

(3)  Obligatorio para los Estados miembros con una superficie de producción nacional igual o superior a 500 ha.


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