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Document 32009L0127
Directive 2009/127/EC of the European Parliament and of the Council of 21 October 2009 amending Directive 2006/42/EC with regard to machinery for pesticide application (Text with EEA relevance)
Directiva 2009/127/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 , por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2009/127/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 , por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 310 de 25.11.2009, p. 29–33
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
25.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 310/29 |
DIRECTIVA 2009/127/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de octubre de 2009
por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Está reconocido que la utilización de plaguicidas representa una amenaza tanto para la salud humana como para el medio ambiente. En su Comunicación de 12 de julio de 2006, titulada «Estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas», la Comisión adoptó una estrategia destinada a reducir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados de la utilización de plaguicidas. Además, la Comisión presentó una propuesta de Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (3) («la Directiva marco»). |
(2) |
El diseño, la construcción y el mantenimiento de las máquinas para la aplicación de plaguicidas desempeñan un papel importante en la reducción del impacto adverso de los plaguicidas sobre la salud humana y el medio ambiente. Por lo que respecta a los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional, la Directiva marco introduce los requisitos para las inspecciones y el mantenimiento que deben efectuarse en tales equipos. |
(3) |
La Directiva marco se aplica a los plaguicidas que son productos fitosanitarios. Procede pues limitar el alcance de la presente Directiva a las máquinas para la aplicación de plaguicidas que son productos fitosanitarios. No obstante, y puesto que se prevé que el ámbito de la Directiva marco se amplíe para cubrir también los biocidas, la ampliación del ámbito de los requisitos de protección del medio ambiente a las máquinas para la aplicación de biocidas debe ser examinada por la Comisión antes del 31 de diciembre de 2012. |
(4) |
Los requisitos para la protección de la salud y la seguridad de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y de los bienes ya están cubiertos por la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas (4). Conviene pues que los requisitos esenciales de protección del medio ambiente para el diseño y la fabricación de nuevas máquinas para la aplicación de plaguicidas se incluyan en la Directiva 2006/42/CE, garantizando al mismo tiempo que dichos requisitos sean coherentes con los de la Directiva marco por lo que respecta al mantenimiento y a la inspección. |
(5) |
A tal fin, también es necesario incluir una referencia a la protección del medio ambiente en la Directiva 2006/42/CE, al mismo tiempo que se limita este objetivo a la categoría de máquinas y a los riesgos que son objeto de requisitos específicos de protección del medio ambiente. |
(6) |
Entre las máquinas para la aplicación de plaguicidas se cuentan las autopropulsadas, las remolcadas, las instaladas y semiinstaladas en vehículos y las aerotransportadas, así como las máquinas estáticas destinadas a la aplicación de plaguicidas, tanto para uso profesional como para uso no profesional. Se incluyen, asimismo, las máquinas portátiles motorizadas o de funcionamiento manual, provistas de una cámara de presión. |
(7) |
La presente Directiva se limita a los requisitos esenciales que deben cumplir las máquinas para la aplicación de plaguicidas antes de su introducción en el mercado o su puesta en servicio, mientras que las organizaciones de normalización europeas son responsables de elaborar normas armonizadas que faciliten especificaciones detalladas para las diferentes categorías de dichas máquinas, con el objeto de permitir a los fabricantes el cumplimiento de dichos requisitos. |
(8) |
Es fundamental que todas las partes interesadas, incluidos la industria, los agricultores y las organizaciones medioambientales, participen por igual en el establecimiento de tales normas armonizadas, con el objeto de garantizar que su adopción tiene lugar sobre la base de un consenso claro entre todas las partes. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/42/CE en consecuencia. |
(10) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (5), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
(11) |
Cuando los datos científicos disponibles sean insuficientes para permitir una evaluación precisa del riesgo, los Estados miembros, al adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva, deben aplicar el principio de precaución, que es un principio de Derecho comunitario puesto de relieve, entre otras, en la Comunicación de la Comisión de 2 de febrero de 2000, teniendo debidamente en cuenta las demás normas y principios contemplados en la Directiva 2006/42/CE, como la libre circulación de mercancías y la presunción de conformidad. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2006/42/CE
La Directiva 2006/42/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 2, párrafo segundo, se añade la siguiente letra:
|
2) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las máquinas solo se puedan introducir en el mercado y/o poner en servicio si cumplen todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y no ponen en peligro la seguridad ni la salud de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y de los bienes, así como, cuando sea aplicable, del medio ambiente, cuando estén instaladas y mantenidas convenientemente y se utilicen con arreglo a su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles.». |
3) |
En el artículo 9, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En los casos indicados en el apartado 1, la Comisión consultará a los Estados miembros y demás partes interesadas e indicará las medidas que tenga previsto tomar con objeto de garantizar, a escala comunitaria, un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y de los bienes, así como, cuando sea aplicable, del medio ambiente.». |
4) |
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando un Estado miembro compruebe que una máquina cubierta por la presente Directiva, provista del marcado CE, acompañada de la declaración CE de conformidad y utilizada de acuerdo con su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles, puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas o, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes o, cuando sea aplicable, del medio ambiente, adoptará todas las medidas necesarias para retirar dicha máquina del mercado, prohibir su comercialización y/o su puesta en servicio o limitar su libre circulación.». |
5) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 15 de junio de 2011 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán esas disposiciones a partir del 15 de diciembre de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
C. MALMSTRÖM
(1) DO C 182 de 4.8.2009, p. 44.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 2009.
(3) DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.
(4) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
(5) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(6) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(7) DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.»