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Document 32008R1329

Reglamento (CE) n o  1329/2008 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008 , por el que se adoptan medidas urgentes de sostenimiento del mercado de la carne de porcino en forma de ayudas al almacenamiento privado en parte del Reino Unido

OJ L 345, 23.12.2008, p. 56–59 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 040 P. 237 - 240

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1329/oj

23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/56


REGLAMENTO (CE) N o 1329/2008 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2008

por el que se adoptan medidas urgentes de sostenimiento del mercado de la carne de porcino en forma de ayudas al almacenamiento privado en parte del Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento «único para las OCM») (1), y, en particular, su artículo 37, su artículo 43, letras a) y d), y su artículo 191, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según dispone el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando el precio medio de las canales de porcino registrado en el mercado comunitario, determinado a partir de los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderados mediante coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia y se estime probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado.

(2)

Los precios del mercado han caído por debajo de ese nivel, situación que podría persistir debido a las tendencias estacionales y cíclicas.

(3)

La situación del mercado de la carne de porcino en Irlanda e Irlanda del Norte es particularmente crítica debido a la reciente detección de altos niveles de dioxinas en la carne de porcino originaria de Irlanda. Las autoridades competentes han adoptado diversas medidas para poner remedio a tal situación.

(4)

Algunas granjas porcinas irlandesas han recibido piensos contaminados. Esos piensos contaminados representan una cuantiosa proporción de la dieta de los cerdos, por lo que los niveles de dioxinas en la carne de los cerdos de las granjas afectadas son muy elevados. Ante la dificultad de establecer una correlación entre la carne de porcino y sus granjas de origen y considerando los elevados niveles de dioxinas detectados en la carne de porcino contaminada, las autoridades competentes han optado, como medida cautelar, por retirar del mercado toda la carne y los productos de porcino.

(5)

La aplicación de esas medidas está causando muy graves trastornos en el mercado de la carne de porcino en Irlanda del Norte. Habida cuenta del carácter excepcional de las circunstancias y de las dificultades prácticas que está experimentando el mercado de la carne de porcino en Irlanda del Norte, procede establecer medidas comunitarias urgentes de sostenimiento del mercado en forma de ayuda al almacenamiento privado en Irlanda del Norte durante un periodo limitado y para una cantidad de productos también limitada.

(6)

El artículo 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece la posibilidad de conceder una ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino y determina que la Comisión debe fijar esa ayuda bien por anticipado, bien mediante licitación.

(7)

Dado que la situación del mercado de la carne de porcino en Irlanda del Norte exige la rápida adopción de medidas prácticas, el procedimiento más apropiado de concesión de la ayuda al almacenamiento privado es el de fijación por anticipado.

(8)

El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), determina las normas comunes de aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento privado.

(9)

Según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, las ayudas fijadas por anticipado han de concederse con arreglo a las disposiciones de aplicación y las condiciones establecidas en el capítulo III de ese mismo Reglamento.

(10)

Dadas las especiales circunstancias del caso que nos ocupa, es preciso exigir que los productos que se almacenen procedan de cerdos criados en granjas respecto de las que se tenga constancia que no han entrado piensos contaminados. Además, es preciso requerir que los productos en cuestión procedan de cerdos criados en Irlanda o Irlanda del Norte y sacrificados en Irlanda del Norte.

(11)

Para facilitar la gestión de esta medida, los productos de carne de porcino deben clasificarse en función de sus similitudes en cuanto a los costes de almacenamiento.

(12)

A fin de facilitar las tareas administrativas y los controles correspondientes a la celebración de los contratos, es preciso fijar cantidades mínimas de productos por solicitante.

(13)

Es preciso asimismo fijar una garantía para asegurar que los agentes económicos cumplen sus obligaciones contractuales y que la medida impuesta surtirá los efectos previstos en el mercado.

(14)

Las exportaciones de productos de carne de porcino contribuyen a restablecer el equilibrio del mercado. Deben por consiguiente aplicarse las disposiciones del artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008 cuando el periodo de almacenamiento se abrevie por destinarse los productos retirados de los almacenes a la exportación. Deben además fijarse los importes diarios de reducción del importe de la ayuda conforme a lo indicado en ese mismo artículo.

(15)

A efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008 y por motivos de coherencia y claridad para los agentes económicos, el periodo de dos meses mencionado en ese artículo debe expresarse en días.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Se concederá ayuda al almacenamiento privado de los productos de carne de porcino que cumplan las condiciones siguientes:

a)

procedan de cerdos que hayan sido criados en Irlanda o Irlanda del Norte durante un periodo mínimo de dos meses antes de su sacrificio en Irlanda del Norte;

b)

sean de calidad sana, cabal y comercial y procedan de cerdos criados en granjas respecto de las que se tenga constancia que no han utilizado piensos contaminados por altos niveles de dioxinas y bifenilos policlorados (PCB).

2.   En el anexo figuran la lista de categorías de productos por los que se puede optar a las ayudas y los importes correspondientes.

Artículo 2

Disposiciones aplicables

Será aplicable el Reglamento (CE) no 826/2008 salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 3

Presentación de solicitudes

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán presentarse en Irlanda del Norte solicitudes de ayuda al almacenamiento privado de productos de carne de porcino de las categorías con derecho a tal ayuda en virtud del artículo 1.

2.   Las solicitudes corresponderán a periodos de almacenamiento de 90, 120, 150 o 180 días.

3.   Las solicitudes se presentarán únicamente respecto de una de las categorías de productos recogidas en el anexo, para lo que se indicará el código NC correspondiente.

4.   Las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 1, apartado 1.

Artículo 4

Cantidades mínimas

Las cantidades mínimas por solicitud serán las siguientes:

a)

10 toneladas de productos deshuesados;

b)

15 toneladas de los demás productos.

Artículo 5

Garantías

Las solicitudes irán acompañadas de una garantía igual al 20 % de los importes de ayuda indicados en las columnas 3 a 6 del anexo.

Artículo 6

Cantidad total

La cantidad total por la que podrán celebrarse contratos de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 826/2008 no superará 15 000 toneladas en peso del producto.

Artículo 7

Retirada de almacén de los productos destinados a la exportación

1.   La aplicación del artículo 28, artículo 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008 requerirá la previa expiración de un plazo mínimo de almacenamiento de 60 días.

2.   En la columna 7 del anexo del presente Reglamento figuran los importes diarios a efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 826/2008.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.


ANEXO

Categorías de productos

Productos respecto de los que se concede ayuda

Importe de la ayuda correspondiente a un periodo de almacenamiento de

(euros/toneladas)

Deducción

(euros)

90 días

120 días

150 días

180 días

Diaria

1

2

3

4

5

6

7

Categoría 1

ex 0203 11 10

Medias canales presentadas sin pata delantera, rabo, riñón, diafragma y médula espinal (1)

278

315

352

389

1,24

Categoría 2

ex 0203 12 11

Jamones

 

 

 

 

 

ex 0203 12 19

Paletas

 

 

 

 

 

ex 0203 19 11

Partes delanteras

 

 

 

 

 

ex 0203 19 13

Chuleteros, con o sin agujas, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera (2)  (3)

337

379

421

463

1,41

ex 0203 19 55

Piernas, paletas, partes delanteras, chuleteros con o sin agujas, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera, deshuesados (4)  (5)

 

 

 

 

 

Categoría 3

ex 0203 19 15

Panceta, entera o cortada en forma rectangular

164

197

230

263

1,09

ex 0203 19 55

Panceta, entera o cortada en forma rectangular, sin la corteza ni las costillas

 

 

 

 

 

Categoría 4

ex 0203 19 55

Trozos de despiece correspondientes a los «centros», con o sin la corteza o tocino, deshuesados (6)

255

290

325

360

1,17


(1)  Podrá concederse también la ayuda para las medias canales presentadas con el corte «Wiltshire», es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.

(2)  Los chuleteros y las agujas podrán presentarse con o sin corteza, pero el tocino unido a ellos no deberá tener más de 25 mm de grosor.

(3)  La cantidad bajo contrato podrá consistir en cualquier combinación de los productos mencionados.

(4)  Los chuleteros y las agujas podrán presentarse con o sin corteza, pero el tocino unido a ellos no deberá tener más de 25 mm de grosor.

(5)  La cantidad bajo contrato podrá consistir en cualquier combinación de los productos mencionados.

(6)  Presentación idéntica a la de los productos del código NC 0210 19 20.


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