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Document 32008R0812

Reglamento (CE) n o  812/2008 del Consejo, de 11 de agosto de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o  954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios, entre otros, de Rusia

OJ L 220, 15.8.2008, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 054 P. 187 - 191

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/06/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/812/oj

15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/1


REGLAMENTO (CE) N o 812/2008 DEL CONSEJO

de 11 de agosto de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios, entre otros, de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios, entre otros, de Rusia (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

A raíz de una investigación («la investigación original»), el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) no 954/2006, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios, entre otros, de Rusia.

2.   Seguimiento especial

(2)

Tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 954/2006 y después de informar al Comité consultivo, la Comisión siguió con especial atención la evolución de las importaciones de tubos sin soldadura de hierro o acero procedentes de todos los países afectados por las medidas. Este seguimiento mostró que en los seis primeros meses después de la adopción de las medidas se habían reducido drásticamente las exportaciones a la Comunidad del grupo productor exportador ruso OAO TMK (OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant, OAO Seversky Tube Works y sus empresas vinculadas) (en lo sucesivo, «TMK», «la empresa» o «el grupo»). Puso también de manifiesto que debía reexaminarse el nivel del derecho impuesto a TMK. En efecto, la información sobre costes y precios presentada por este grupo en el cuestionario de seguimiento indica que su margen de dumping es inferior al 35,8 % considerado actualmente.

3.   Inicio de una reconsideración provisional

(3)

A iniciativa de la Comisión, se puso en marcha una reconsideración provisional parcial del citado Reglamento en relación con TMK sobre la base de las pruebas que este exportador envió a la Comisión. La empresa alega que han cambiado las circunstancias que han conducido al establecimiento de la medida en vigor y que los cambios son duraderos. Se recuerda que TMK no cooperó plenamente en la investigación original y por lo tanto su margen de dumping se calculó sobre la base de los datos disponibles, es decir, el valor normal de otro grupo productor de Rusia que cooperó en la investigación, y los datos de Eurostat. TMK alega que no cooperó en la investigación original esencialmente por los importantes cambios internos que ya se habían iniciado dentro del grupo durante el período de investigación original. Debido a estas circunstancias excepcionales, que influían en la gobernanza corporativa del grupo y en sus prácticas de contabilidad y auditoría, TMK no pudo aportar datos adecuados de sus precios y costes durante la investigación original. Según la empresa, los cambios introducidos en su organización desde la investigación original han supuesto una simplificación de su estructura corporativa, una mejora de su gobernanza corporativa y la adopción de la contabilidad IFRS, lo que le permitiría cooperar. TMK presentó también indicios razonables que muestran que una comparación del valor normal basado en sus propios precios o costes internos y los precios de exportación a la Comunidad demostraría que se ha producido una reducción del dumping a un nivel muy inferior al de la medida en vigor. Considera, pues, que para compensar las prácticas de dumping no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado anteriormente.

(4)

Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión decidió por iniciativa propia poner en marcha una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping por lo que respecta a los productores/miembros del grupo TMK. La Comisión publicó el anuncio de iniciación el 22 de junio de 2007 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) y abrió una investigación.

(5)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a TMK, a sus empresas vinculadas y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(6)

La Comisión envió también cuestionarios a TMK y a sus empresas vinculadas, y recibió sus respuestas dentro de los plazos establecidos a tal fin. Asimismo, recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y llevó a cabo visitas de verificación en las instalaciones de las empresas siguientes:

OAO Volzhsky Pipe Plant, Rusia,

OAO Taganrog Metallurgical Works, Rusia,

OAO Sinarsky Pipe Plant, Rusia,

OAO Seversky Tube Works, Rusia,

ZAO TMK Trade House, Rusia,

TMK Europe GmbH, Alemania,

TMK Global AG, Suiza,

TMK Italia s.r.l., Italia.

4.   Período de investigación de reconsideración

(7)

El período de investigación del dumping duró del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 («PIR» o «período de investigación de reconsideración»).

B.   INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN

1.   El producto en cuestión

(8)

El producto objeto de la actual reconsideración es el mismo que en la investigación original, es decir, determinados tubos sin soldadura de hierro y de acero, de sección circular, de un diámetro exterior que no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos (4) del International Institute of Welding (IIW), originarios de Rusia («el producto en cuestión») y clasificables actualmente con los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 (5).

2.   El producto similar

(9)

El producto fabricado y vendido en el mercado nacional ruso y el exportado a la Comunidad tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas básicas y por lo tanto se consideran semejantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Valor normal

(10)

Las ventas en el mercado nacional se efectúan mediante la empresa vinculada ZAO TMK Trade House, que revender el producto en cuestión a clientes independientes en Rusia.

(11)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó primero si eran representativas las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes por parte de los cuatro productores exportadores del grupo que cooperaron, es decir, si el volumen total de estas ventas era igual o superior a un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad correspondientes. El volumen total de las ventas nacionales del producto similar se consideró representativo. A continuación, los servicios de la Comisión determinaron qué tipos del producto similar vendido en el mercado nacional eran idénticos o directamente comparables a los tipos exportados a la Comunidad.

(12)

Se determinó si eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base las ventas en el mercado nacional de cada uno de los tipos vendidos por los productores exportadores en su mercado nacional y considerados directamente comparables con el tipo del producto en cuestión exportado a la Comunidad. Las ventas nacionales de un tipo de producto particular se consideraron suficientemente representativas cuando su volumen total durante el período de investigación representaba un 5 % o más del volumen total de ventas del tipo de producto comparable exportado a la Comunidad.

(13)

Posteriormente se examinó si las ventas nacionales en cantidades representativas de cada tipo del producto en cuestión podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, para cuyo fin se determinó la proporción de ventas rentables del tipo de producto en cuestión a clientes independientes en el mercado nacional.

(14)

En caso de que el volumen de ventas del tipo del producto en cuestión, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representara más del 80 % de su volumen total de ventas, y su precio medio ponderado fuera igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional durante el período de investigación, con independencia de que fueran o no rentables. En caso de que el volumen de ventas rentables de un tipo del producto representara un 80 % o menos del volumen total de las ventas de dicho tipo, o de que el precio medio ponderado de dicho tipo fuera inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada de las ventas rentables de dicho tipo únicamente, a condición de que esas ventas representaran como mínimo un 10 % del volumen total de las ventas de ese tipo del producto. En caso de que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo del producto representara menos del 10 % del volumen total de las ventas, se consideró que el tipo en cuestión se vendió en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado nacional proporcionase una base apropiada para determinar el valor normal.

(15)

Cuando los precios en el mercado nacional de un tipo concreto del producto vendido por un productor exportador no podían utilizarse para determinar el valor normal, fue preciso aplicar otro método. A este respecto, la Comisión utilizó el valor normal calculado. De acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable a los costes de fabricación de los tipos exportados, adaptados en caso necesario, que asume el exportador. De acuerdo con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficios se basaron en los gastos medios de venta, generales y administrativos y el margen medio de beneficios obtenidos en el curso de operaciones comerciales normales realizadas con el producto similar.

(16)

Por lo que respecta a los costes de fabricación, en particular los costes de la energía, se averiguó si los precios del gas pagados por los productores exportadores reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y la distribución de gas.

(17)

Se constató que el precio del gas en el mercado nacional pagado por los productores exportadores rusos era aproximadamente cuatro veces inferior al precio de exportación del gas natural de Rusia. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado nacional ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios de mercados no regulados del gas natural. En consecuencia, dado que los costes del gas no estaban reflejados razonablemente en los registros de los productores exportadores, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, fue necesario ajustarlos en consecuencia. A falta de precios del gas en el mercado nacional ruso suficientemente representativos y no distorsionados, se consideró apropiado basar el ajuste, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, en información de otros mercados representativos. El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso vendido para su exportación en la frontera entre Alemania y Chequia (Waidhaus) adaptado en función de los costes de distribución local. Dado que Waidhaus es el eje principal de venta de gas ruso a la UE, que es el mayor mercado del gas ruso y cuyos precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(18)

Para los tipos del producto cuyo valor normal fue calculado, tal como se indica anteriormente, el cálculo se llevó a cabo a partir de los costes de fabricación de los tipos exportados después del ajuste en función del coste del gas.

2.   Precio de exportación

(19)

Todas las ventas de exportación de TMK se efectúan a través de empresas vinculadas establecidas en la Comunidad o en Suiza. En consecuencia, el precio de exportación se estableció de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, es decir, utilizando los precios de reventa realmente pagados o pagaderos a la empresa vinculada por el primer comprador independiente de la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, adaptados para tener en cuenta todos los costes asumidos entre el momento de la importación y el de la reventa y los beneficios.

(20)

Acerca de los precios de exportación cobrados a los clientes de la Comunidad por la empresa vinculada de Suiza —TMK Global AG—, TMK alegó que no estaba justificado deducir del precio de exportación los beneficios, los gastos de venta, generales y administrativos, las comisiones o los honorarios de agencias, puesto que TMK Global actúa como un departamento de ventas establecido fuera de la Comunidad totalmente integrado. Según TMK, estas deducciones solo se justificarían para empresas establecidas en la Comunidad que formen parte de la red de importación de un grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(21)

Se aceptó esa alegación al comprobar que, después de los cambios organizativos, TMK Global se había convertido en un departamento de exportación del grupo y era responsable de las exportaciones fuera de la Comunidad y de las ventas de exportación a la Comunidad, aunque estas se habían reducido a pequeños volúmenes antes del período de investigación de reconsideración y durante él. En efecto, TMK Global actúa como «canal de ventas», lo que simplifica los procedimientos de compra y documentación para las salas de contratación situadas directamente en los mercados clave, a saber, TMK América del Norte y TMK Oriente Medio. Desempeña también otras funciones de un departamento de exportación en relación con las ventas en sus mercados clave y en la Comunidad, como la contabilidad de gestión y la aplicación de las normas sobre el seguimiento de las mercancías. En el pasado, estas funciones las desempeñaban los departamentos de exportación de cada fundición, pero ahora las efectúa TMK Global para centrarlas y mejorar su coherencia.

3.   Comparación

(22)

La comparación entre el valor normal ponderado y el precio de exportación ponderado se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación justa, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que afectaban probadamente a los precios y a su comparabilidad. Sobre esta base, si era de aplicación y se justificaba, se concedió un margen para tener en cuenta las diferencias de características físicas, los costes de transporte, los seguros, los costes de manipulación, los costes de crédito y los derechos de importación.

4.   Margen de dumping

(23)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto en cuestión. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping.

(24)

El margen de dumping de TMK, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, fue del 27,2 %.

D.   CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS DURADERO

(25)

De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero.

(26)

A este respecto, se recuerda que TMK no cooperó adecuadamente durante la investigación original. Por lo tanto, su margen de dumping, que constituye la base del derecho aplicable actualmente del 35,8 %, se determinó sobre la base de datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo que respecta a los datos disponibles, la Comisión utilizó el valor normal determinado para otro grupo productor ruso que cooperó y los datos de Eurostat.

(27)

La insuficiente cooperación que dio lugar a la utilización de los datos disponibles se debió principalmente a los significativos cambios internos que ya se habían emprendido en el seno del grupo durante el período de investigación original. Debido a estas circunstancias excepcionales, que influían en la gobernanza corporativa del grupo y en sus prácticas de contabilidad y auditoría, TMK no pudo aportar datos adecuados de sus precios y costes durante la investigación original.

(28)

En la presente investigación TMK cooperó plenamente. En efecto, en contraste con lo ocurrido en la investigación original, cuando el grupo estaba aún en fase de transformación, los datos facilitados en las respuestas al cuestionario en el marco de la presente investigación podían verificarse de manera satisfactoria. Por lo tanto, puesto que el grupo proporcionó datos fiables sobre el valor normal y el precio de exportación, el margen de dumping podía calcularse a partir de sus propios datos.

(29)

Las pruebas obtenidas durante la investigación muestran que los cambios introducidos en la estructura corporativa y las prácticas contables de TMK, que permitieron al grupo cooperar en la presente investigación, deben considerarse duraderos puesto que hacen referencia a la estructura del grupo a largo plazo.

(30)

Se considera, pues, que es poco probable que las circunstancias que condujeron a la apertura de esta reconsideración cambien en un futuro previsible de manera que afectaran a las conclusiones de la presente reconsideración. Estos cambios se consideran, pues, de carácter duradero.

E.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(31)

Dados los resultados de la investigación, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones de TMK del producto en cuestión y fijarlo en un 27,2 %. El derecho antidumping modificado debería establecerse al nivel del margen de dumping determinado puesto que es inferior al margen del perjuicio determinado en la investigación original.

(32)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones en torno a los cuales se pensaba recomendar una modificación del Reglamento (CE) no 954/2006 y se les dio la posibilidad de presentar sus observaciones.

F.   COMPROMISO

(33)

Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales en torno a los cuales se pensaba recomendar la modificación del derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de TMK del producto en cuestión, el grupo ofreció un compromiso de precio de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. El compromiso ofrecido por TMK no alteró la conclusión inicial de la Comisión de que el producto en cuestión no conviene para un compromiso, tal como se explica en los considerandos 248 a 250 del Reglamento (CE) no 954/2006. En efecto, la Comisión considera que la actual oferta de compromiso de TMK no trata suficientemente las dificultades técnicas relacionadas con el producto en cuestión, tal como se indican en el considerando 248 del citado Reglamento, para que sea practicable el compromiso de precio ofrecido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 954/2006 se añade el texto siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

«Rusia

OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant y OAO Seversky Tube Works

27,2 %

A859».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.

(3)  DO C 138 de 22.6.2007, p. 37.

(4)  El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW. doc. IX-535-67, publicado por el International Institute of Welding (IIW).

(5)  Según se definen actualmente en el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 954/2006 y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes en su conjunto.


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