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Document 32008L0117

    Directiva 2008/117/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias

    DO L 14 de 20.1.2009, p. 7–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/117/oj

    20.1.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 14/7


    DIRECTIVA 2008/117/CE DEL CONSEJO

    de 16 de diciembre de 2008

    por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El fraude fiscal del impuesto sobre el valor añadido (IVA) erosiona significativamente los ingresos tributarios de los Estados miembros y perturba la actividad económica en el mercado interior, creando flujos de bienes no justificados y permitiendo el acceso al mercado de bienes a precios anormalmente bajos.

    (2)

    Las deficiencias del régimen intracomunitario del IVA y, en particular, del sistema de intercambio de información sobre las entregas de bienes dentro de la Comunidad, establecido en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3), constituyen una de las causas de ese fraude. En particular, el plazo que transcurre entre una operación y el intercambio de información sobre la misma dentro del sistema de intercambio de información sobre el IVA supone un obstáculo para el uso eficaz de dicha información a fin de luchar contre el fraude.

    (3)

    Con objeto de combatir eficazmente el fraude, es preciso que la administración del Estado miembro en el que el IVA sea exigible disponga de información sobre las entregas intracomunitarias de bienes en un plazo inferior o igual a un mes.

    (4)

    A fin de efectuar una comprobación cruzada de la información que resulte útil para combatir el fraude, procede garantizar que tanto el proveedor como el adquiriente o destinatario declaren las operaciones intracomunitarias para el mismo período impositivo.

    (5)

    Habida cuenta de la evolución del entorno y de las herramientas de trabajo de los operadores, conviene garantizar que la declaración pueda ser realizada mediante procedimientos electrónicos simples a fin de reducir al máximo las cargas administrativas.

    (6)

    A fin de preservar el equilibrio entre los objetivos de la Comunidad en materia de lucha contra el fraude fiscal y en materia de reducción de la carga administrativa de los operadores económicos, procede prever la posibilidad de que los Estados miembros autoricen a los operadores a presentar trimestralmente los estados recapitulativos relativos a las entregas intracomunitarias de bienes cuando su importe no sea significativo. Los Estados miembros que desean organizar una aplicación progresiva de esta posibilidad deben poder, temporalmente, fijar este importe en un nivel más elevado. Asimismo, ha de preverse la posibilidad de que los Estados miembros autoricen a los operadores a presentar trimestralmente la información relativa a las prestaciones intracomunitarias de servicios.

    (7)

    El impacto de la aceleración del intercambio de informaciones sobre la capacidad de los Estados miembros para luchar contra el fraude en el IVA así como las opciones deberían someterse a una evaluación de la Comisión al cabo de un año de aplicación de las nuevas disposiciones, en particular con el objetivo de determinar si procede mantener estas opciones.

    (8)

    Dado que, por sí solos, los Estados miembros no pueden lograr de forma suficiente los objetivos de la acción prevista en materia de lucha contra el fraude del IVA, puesto que dependen para ello de la información recopilada por los demás Estados miembros, y que dichos objetivos pueden conseguirse mejor a nivel comunitario debido a que se requiere el compromiso de todos los Estados miembros, la Comisión puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (9)

    Por consiguiente, procede modificar la Directiva 2006/112/CE.

    (10)

    De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (4), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue:

    1)

    En el artículo 64, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, que se lleven a cabo sin interrupción durante un período superior a un año y que no den lugar a liquidaciones o pagos durante dicho período, se considerarán efectuadas a la expiración de cada año natural, en tanto no se ponga fin a la prestación de servicios.

    Los Estados miembros podrán establecer que, en determinados casos distintos a los contemplados en el párrafo primero, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se lleven a cabo sin interrupción durante un determinado período se consideren efectuadas, como mínimo, a la expiración de un plazo de un año.».

    2)

    En el artículo 66, se añade el párrafo siguiente:

    «No obstante, la excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea el deudor del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.».

    3)

    El artículo 263 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 263

    1.   Deberá presentarse un estado recapitulativo por cada mes natural, en un plazo no superior a un mes y con arreglo a las condiciones que establezcan los Estados miembros.

    1 bis.   No obstante, los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones y límites que ellos mismos determinen, a los sujetos pasivos a presentar el estado recapitulativo para cada trimestre civil, en un plazo que no exceda de un mes a partir del final del trimestre, cuando el importe total trimestral, excluido el IVA, de las entregas de bienes mencionadas en el artículo 264, apartado 1, letra d), y el artículo 265, apartado 1, letra c), no supere ni para el trimestre en cuestión ni para ninguno de los cuatro trimestres anteriores, la suma de 50 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.

    La facultad mencionada en el primer párrafo dejará de ser aplicable a partir del final del mes durante el cual el importe total, excluido el IVA, de las entregas de bienes mencionadas en el artículo 264, apartado 1, letra d), y el artículo 265, apartado 1, letra c), supere, para el trimestre en curso, el importe de 50 000 EUR o su contravalor en moneda nacional. En tal caso, se establecerá un estado recapitulativo para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo del trimestre, en un plazo que no exceda de un mes.

    1 ter.   Hasta el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán fijar la cantidad prevista en el apartado 1 bis en 100 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.

    1 quater.   Los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones y límites que ellos mismos determinen, a los sujetos pasivos, cuando se trate de las prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 264, apartado 1, letra d), a presentar el estado recapitulativo para cada trimestre civil, en un plazo que no exceda de un mes a partir del final del trimestre.

    Los Estados miembros podrán exigir en particular a los sujetos pasivos que realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios contempladas en el artículo 264, apartado 1, letra d), que presenten el estado recapitulativo en el plazo resultante de la aplicación de los apartados 1 a 1 ter.

    2.   Los Estados miembros autorizarán y podrán exigir que el estado recapitulativo contemplado en el apartado 1 se presente por transferencia electrónica de fichero, en las condiciones que ellos establezcan.».

    4)

    En el artículo 264, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto:

    «2.   El importe contemplado en el apartado 1, letra d), se declarará con referencia al período de declaración establecido de conformidad con el artículo 263, apartados 1 a 1 quater, durante el cual se haya producido la exigibilidad del impuesto.

    El importe contemplado en el apartado 1, letra f), se declarará con referencia al período de declaración establecido de conformidad con el artículo 263, apartados 1 a 1 quater, durante el cual se notifique la regularización al adquiriente.».

    5)

    En el artículo 265, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El importe contemplado en el apartado 1, letra c), se declarará con referencia al período de declaración establecido de conformidad con el artículo 263, apartados 1 a 1 ter, durante el cual se haya producido la exigibilidad del impuesto.».

    Artículo 2

    Basándose en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará, a más tardar el 30 de junio de 2011, un informe en el que se evalúe el impacto del artículo 263, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE sobre la capacidad de los Estados miembros para luchar contra el fraude en el IVA vinculado a las entregas y prestaciones de servicios intracomunitarios así como sobre la utilidad de las opciones previstas en los apartados 1 bis a 1 quater del mencionado artículo, acompañado, según las conclusiones del informe, de las propuestas adecuadas.

    Artículo 3

    1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto a 1 de enero de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    R. BACHELOT-NARQUIN


    (1)  Dictamen de 4 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  Dictamen de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (3)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

    (4)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


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