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Document 32008D0899

2008/899/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008 , por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

OJ L 323, 3.12.2008, p. 62–64 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 113 P. 263 - 265

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/03/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/899/oj

3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2008

por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

(2008/899/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 488/2008 (2), la Comisión estableció unos derechos antidumping provisionales a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»).

(2)

Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó investigando el dumping, el perjuicio causado y el interés de la Comunidad. Las observaciones y conclusiones definitivas de su investigación quedan recogidas en el Reglamento (CE) no 1193/2008 del Consejo (3), por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido a las importaciones de ácido cítrico originario de China.

(3)

La investigación confirmó las conclusiones provisionales, según las cuales las importaciones de ácido cítrico originario de China eran objeto de un dumping causante de perjuicio.

B.   COMPROMISOS

(4)

A raíz de la adopción de las medidas antidumping provisionales, seis productores exportadores de China que cooperaron, concretamente Anhui BBCA Biochemical, RZBC, TTCA, Yixing Union Biochemical, Laiwu Taihe Biochemistry y Weifang Ensign Industry, ofrecieron unos compromisos de precios con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. En estos compromisos, los productores exportadores ofrecieron vender el producto afectado a unos precios que se sitúan en los niveles, o por encima de los niveles, necesarios para eliminar el efecto perjudicial del dumping. Cada exportador ofreció un precio mínimo de importación diferente para cada tipo de producto a fin de limitar el riesgo de elusión.

(5)

Además, las ofertas prevén la indización de los precios mínimos, dado que los precios del producto afectado oscilan de manera significativa; concretamente, después del periodo de investigación se registró un aumento considerable de los precios. La indización se realiza conforme a la cotización internacional pública del maíz, la principal materia prima utilizada por los productores exportadores. No obstante, los productores exportadores se prestaron a fijar los precios mínimos a un nivel no perjudicial aun cuando la indización llevara a un precio inferior.

(6)

Laiwu Taihe Biochemistry, empresa a la que se concedió trato de economía de mercado, ofreció calcular su precio mínimo a partir del valor normal establecido durante la investigación.

(7)

Por otra parte, a fin de reducir el riesgo de un eventual incumplimiento de los precios acordados mediante una compensación cruzada, los productores exportadores se ofrecieron en primer lugar, en caso de vender el producto a un cliente de la UE cuya organización o estructura abarque un ámbito más amplio que la Comunidad, a notificar todas las ventas a este cliente en otros países no pertenecientes a la UE. En segundo lugar, los productores exportadores acordaron respetar un cierto régimen de precios respecto a estas ventas fuera de la UE.

(8)

Los productores exportadores se comprometieron también a facilitar a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión velar eficazmente por el respeto de los compromisos.

(9)

Cabe mencionar asimismo que la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales o Productos Químicos de China se suma al compromiso de estas seis empresas contempladas en el considerando (4), y que, por lo tanto, desempeñará un papel activo en el seguimiento de estos compromisos. Por consiguiente, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento de los compromisos acordados es limitado.

(10)

Tras hacerse públicas las ofertas de compromiso, la industria de la Comunidad denunciante se opuso a ellas. Alegó que una indización basada en el maíz no es adecuada por constituir otros elementos las principales variables de los costes, y propuso, en su lugar, una indización a partir de las materias primas y de los gastos energéticos. Por lo que respecta a la sugerencia de la industria de la Comunidad de basar la indización también en la energía, cabe indicar que la energía no es un factor decisivo en los costes. Además, el factor energético no sería una fuente clara de indización, ya que la energía puede proceder de fuentes tan distintas como el carbón, el gas natural o la electricidad.

(11)

Asimismo, la industria de la Comunidad adujo que, al vender los productores exportadores el producto sujeto a un compromiso a compañías multinacionales, existe un elevado riesgo de compensación cruzada, es decir, de que el producto sujeto al compromiso se venda al mismo cliente a precios artificialmente bajos fuera de la Comunidad para compensar los precios mínimos que deben respetarse en la CE. A este respecto, cabe mencionar que el producto afectado que se exporta a la CE se vende mayoritariamente a operadores comerciales y no a compañías multinacionales. No obstante, a fin de reducir cualquier otro riesgo de una compensación cruzada de precios entre determinadas empresas, las ofertas incluyen cláusulas especiales de compensación cruzada en relación con las ventas de las empresas en cuestión a clientes comunitarios cuya organización o estructura abarque un ámbito más amplio que la UE. Estas cláusulas disminuyen notablemente el riesgo de compensación cruzada.

(12)

En consecuencia, los compromisos ofrecidos por los productores exportadores se consideran aceptables.

(13)

Para que la Comisión pueda controlar eficazmente que las empresas respetan los compromisos, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a lo siguiente: i) la presentación de una factura relativa al compromiso en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1193/2008; ii) que las mercancías importadas hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por la empresa en cuestión al primer cliente independiente en la Comunidad; y iii) que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura relativa al compromiso. Si no se hace entrega de dicha factura o si esta no corresponde al producto presentado en aduana, deberá abonarse el tipo apropiado de derecho antidumping.

(14)

Para mayor garantía de cumplimiento de los compromisos, en el citado Reglamento del Consejo se informa a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en el mismo o la denuncia de la aceptación de los compromisos por parte de la Comisión puede implicar la contracción de una deuda aduanera por las transacciones correspondientes.

(15)

En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, se aplicará automáticamente el derecho antidumping establecido con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con su artículo 8, apartado 9.

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores que se indican a continuación junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales o Productos Químicos de China en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China.

País

Empresa

Código TARIC adicional

República Popular China

Anhui BBCA Biochemical Co., Ltd — No 73 Daqing Road, Bengbu City 233010, Anhui Province

A874

Producto fabricado por RZBC Co., Ltd — No 9 Xinghai West Road, Rizhao, Provincia de Shandong, y vendido por su empresa vinculada RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd — No 9 Xinghai West Road, Rizhao, Provincia de Shandong

A926

Producto fabricado por RZBC (Juxian) Co., Ltd — West Wing, Chengyang North Road, Ju County, Rizhao, Provincia de Shandong, y vendido por su empresa vinculada RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd — No 9 Xinghai West Road, Rizhao, Provincia de Shandong

A927

TTCA Co., Ltd. — West, Wenhe Bridge North, Anqiu City, Provincia de Shandong

A878

Yixing Union Biochemical Co., Ltd — Economic Development Zone Yixing City 214203, Provincia de Jiangsu

A879

Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd, No 106 Luzhong Large East Street, Laiwu, Provincia de Shandong

A880

Weifang Ensign Industry Co. Ltd, The West End, Limin Road, Changle City, Provincia de Shandong

A882

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 143 de 3.6.2008, p. 13.

(3)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


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