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Document 32008D0864

2008/864/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 2008 , relativa a un proyecto de Decreto de la República Checa en el que se establecen requisitos para los complementos alimenticios y el enriquecimiento de productos alimenticios [notificada con el número C(2008) 3963] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 307, 18.11.2008, p. 4–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/864/oj

18.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2008

relativa a un proyecto de Decreto de la República Checa en el que se establecen requisitos para los complementos alimenticios y el enriquecimiento de productos alimenticios

[notificada con el número C(2008) 3963]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/864/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2, letra b), y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1925/2006 sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos, se establece que, en caso de que no existan disposiciones comunitarias, deben notificarse y evaluarse las nuevas disposiciones nacionales relativas, entre otras cosas, a la prohibición o la restricción del uso de otras determinadas sustancias en la fabricación de alimentos específicos.

(2)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, leído en relación con el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1925/2006, las autoridades checas notificaron a la Comisión el 30 de noviembre de 2007 un proyecto de Decreto por el que se establecen requisitos para los complementos alimenticios y el enriquecimiento de productos alimenticios, y, en particular, su artículo 2, apartado 3, su artículo 4, y sus anexos 4 y 5.

(3)

En el artículo 2, apartado 3, del proyecto de Decreto, se establece, a través de su anexo 4, una lista de otras sustancias en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1925/2006, así como las condiciones correspondientes en las que pueden utilizarse estas sustancias para la fabricación de complementos alimenticios.

(4)

En el artículo 2, apartado 3, y el artículo 4 del proyecto de Decreto se establece, a través de su anexo 5, una lista de plantas y otras sustancias que están prohibidas para la fabricación de complementos alimenticios y productos alimenticios en general.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1925/2006, la Comisión ha consultado a los demás Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(6)

En el proyecto de Decreto, tal como está redactado en la actualidad, no se indica por qué las sustancias que figuran en el anexo 4 deben cumplir los umbrales previstos en el mismo por motivos de salud pública.

(7)

En ausencia de normativa comunitaria armonizada, los Estados miembros mantienen sus competencias para regular la producción y la comercialización de bienes en su territorio sin perjuicio de los artículos 28 y 30 del Tratado CE.

(8)

En particular, el artículo 2, apartado 3, del proyecto de Decreto, leído en relación con su anexo 4, parece sugerir que no se permite la utilización de las sustancias que no aparecen en su lista para la fabricación de complementos alimenticios.

(9)

Incluso en caso de que se demostrara que el anexo 4 está justificado por motivos de salud pública, el proyecto de Decreto no indica cómo se tratará a los productos, legalmente producidos o comercializados en otros Estados miembros que incumplan los requisitos establecidos en su artículo 2, apartado 3, y su artículo 4.

(10)

El proyecto de Decreto no contiene ninguna disposición que garantice la libre circulación de los complementos alimenticios legalmente producidos o comercializados en otros Estados miembros que contengan sustancias que estén incluidas en su anexo 4, pero que no se ajusten a las condiciones previstas en el mismo, o sustancias diferentes de las incluidas en su anexo 4, bien en forma de cláusula de reconocimiento mutuo o de procedimiento de autorización que permita a los operadores económicos conseguir la inclusión de estas sustancias en la lista nacional de sustancias autorizadas.

(11)

De conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 4, del Decreto notificado, leído en relación con su anexo 5, los complementos alimenticios y los productos alimenticios en general no deberán contener sustancias narcóticas o psicotrópicas, ni tampoco precursores de categoría 1, ni cualquier otra sustancia que se haya demostrado que tiene efectos tóxicos, genotóxicos, teratogénicos, alucinógenos, narcóticos u otros efectos negativos en el cuerpo humano, ni ninguna de las sustancias que figuran en su anexo 5. La prohibición de otras determinadas sustancias para la fabricación de complementos alimenticios y productos alimenticios en general puede estar justificada por consideraciones de protección de la salud y la vida de las personas, con arreglo a lo establecido en el artículo 30 del Tratado CE.

(12)

Dado que en este último artículo se prevé una excepción, que debe interpretarse en sentido estricto, de la norma de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, corresponde a las autoridades nacionales que la invocan mostrar en cada caso, a la luz de los hábitos nutricionales y de los resultados de la investigación científica internacional, que sus normas son necesarias para proteger de manera efectiva los intereses mencionados en esa disposición y, en particular, que la comercialización de los productos en cuestión representa un riesgo real para la salud pública.

(13)

Las autoridades checas no han proporcionado ninguna prueba que pudiera justificar el establecimiento de una lista en la que figuren las sustancias cuya utilización para la fabricación de complementos alimenticios y productos alimenticios en general está prohibida.

(14)

Incluso en caso de que se proporcionara esta prueba, el proyecto de Decreto no contiene ninguna disposición que garantice la libre circulación de complementos alimenticios y productos alimenticios en general legalmente producidos o comercializados en otros Estados miembros que contengan sustancias no permitidas en dicho proyecto de Decreto.

(15)

Por consiguiente, el proyecto de Decreto no proporciona garantías adecuadas de que se protegerán los derechos de los operadores económicos que se derivan de los artículos 28 y 30 del Tratado CE.

(16)

Teniendo en cuenta estas observaciones, la Comisión ha emitido un dictamen negativo de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1925/2006.

(17)

Por consiguiente, debe pedirse a las autoridades checas que no aprueben el proyecto de Decreto en cuestión y que lo modifiquen de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 30 del Tratado CE, teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión en su dictamen negativo.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se insta a la República Checa a que se abstenga de aprobar su proyecto de Decreto en el que se establecen requisitos para los complementos alimenticios y el enriquecimiento de productos alimenticios, salvo en caso de que se modifique de conformidad con lo establecido en el apartado 2.

2.   Se insta a la República Checa a modificar el proyecto de Decreto en cuestión a fin de incluir una clara referencia al tratamiento de los productos que incumplen los requisitos del proyecto notificado, pero que han sido legalmente producidos o comercializados en otros Estados miembros de la Unión Europea, Turquía o los países del EEE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Checa.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.


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