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Document 32008D0341

2008/341/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2008 , por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis [notificada con el número C(2008) 1588] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 115, 29.4.2008, p. 44–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 051 P. 206 - 208

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/341/oj

29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2008

por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis

[notificada con el número C(2008) 1588]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/341/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece las modalidades de participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis. De conformidad con esa Decisión, debe introducirse una medida financiera comunitaria para reembolsar los gastos habidos por los Estados miembros en la financiación de los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y de las zoonosis que figuran en el anexo de dicha Decisión.

(2)

La Decisión 90/424/CEE estipula que todos los años, a más tardar el 30 de abril, los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas anuales o plurianuales, cuyo comienzo esté previsto para el año siguiente, que deseen recibir una participación financiera de la Comunidad.

(3)

El artículo 24, apartado 2, de la referida Decisión enumera una serie de elementos que deben contener los programas presentados por los Estados miembros, como una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad, el área en la que va a aplicarse el programa, el objetivo y la duración probable del programa, las medidas que van a aplicarse, y los costes y beneficios del programa.

(4)

La Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (2), estableció determinados criterios para los programas de erradicación y vigilancia con vistas a su aprobación de conformidad con la Decisión 90/424/CEE. La Decisión 2006/965/CE derogó la Decisión 90/638/CEE a partir de la fecha en que empezará a surtir efecto la presente Decisión.

(5)

Deben establecerse nuevos criterios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis enumeradas en el anexo de la Decisión 90/424/CEE a fin de tener en cuenta la evolución técnica y científica y la experiencia adquirida en la ejecución de los programas al amparo de la Decisión 90/638/CEE. Esos nuevos criterios comunitarios deben garantizar que las medidas previstas en esos programas son efectivas y aseguran una erradicación, un control y una vigilancia más rápidos de las enfermedades y las zoonosis en cuestión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para poder ser aprobados con arreglo a la medida financiera comunitaria contemplada en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y de las zoonosis enumeradas en el anexo de dicha Decisión deberán cumplir al menos los criterios que se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/965/CE (DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).

(2)  DO L 347 de 12.12.1990, p. 27. Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).


ANEXO

Criterios a los que deben ajustarse los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia

1)   Objetivo del programa

a)

Los programas de vigilancia tendrán por objeto investigar una población o subpoblación animal y su entorno (incluidos los reservorios silvestres y vectores), a fin de detectar cambios en los modelos de aparición e infección de una enfermedad de los animales o una zoonosis de las enumeradas en el anexo de la Decisión 90/424/CEE («enfermedades de los animales o zoonosis»).

b)

El objetivo de los programas de control será conseguir que la prevalencia de una enfermedad de los animales o una zoonosis de las enumeradas en el anexo de la Decisión 90/424/CEE se sitúe o se mantenga a un nivel sanitario aceptable.

c)

El objetivo de los programas de erradicación será la extinción biológica de una enfermedad de los animales o una zoonosis de las enumeradas en el anexo de la Decisión 90/424/CEE. La meta última de un programa de erradicación será, siempre que sea posible, que el territorio sea declarado libre u oficialmente libre de la enfermedad de conformidad con la legislación comunitaria.

d)

El objetivo de los programas destinados a controlar, vigilar/supervisar o erradicar una enfermedad de los animales o una zoonosis será conforme a las políticas comunitarias.

2)   Demarcación geográfica del programa

El programa se aplicará al territorio en su conjunto, o si está debidamente justificado con arreglo a criterios epidemiológicos, a una parte bien definida del territorio de uno o más Estados miembros o, en caso de enfermedades que afecten también a animales salvajes, de terceros países.

3)   Duración del programa

La duración del programa se fijará en años por el tiempo mínimo que se estime necesario para alcanzar el objetivo del programa. Esa duración no excederá del tiempo necesario para que dicho objetivo pueda alcanzarse razonablemente.

4)   Metas del programa

a)

Las metas del programa se fijarán de modo que puedan alcanzarse en la fecha de finalización del programa. Si el programa abarca más de un año, se fijarán, al menos cada año, metas intermedias.

b)

Para las metas se fijarán los indicadores más apropiados, como incidencia, prevalencia (de ser posible), calificación sanitaria de animales destinatarios y unidades epidemiológicas (por ejemplo, rebaños, manadas, explotaciones o zonas). En caso necesario se facilitará una definición.

5)   Medidas del programa

a)

La sospecha o la confirmación de la enfermedad de los animales o de las zoonosis será de declaración obligatoria.

b)

Las medidas del programa estarán dirigidas a la población animal huésped de la enfermedad de los animales o las zoonosis y/o a las especies reservorias o vectores pertinentes.

c)

Se identificarán todos los animales destinatarios del programa, excepto las aves de corral, los animales acuáticos, los lagomorfos y la fauna silvestre, y se registrarán todas las unidades epidemiológicas (por ejemplo, rebaños, manadas o explotaciones). Se controlarán y registrarán los movimientos de estos animales.

d)

Las medidas del programa se basarán en los datos científicos pertinentes de que se disponga y serán conformes con la legislación comunitaria. En el caso de los programas relativos a enfermedades de animales de acuicultura y financiados por el Fondo Europeo de Pesca (1), la autoridad de gestión se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con el gasto y con las auditorías correspondientes a los programas en cuestión se mantengan a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

e)

Las medidas del programa que se seleccionen serán las más eficaces y efectivas para lograr el objetivo marcado en el período de duración del programa, e incluirán al menos los siguientes elementos:

normas sobre el movimiento de animales y productos que puedan resultar afectados o contaminados por la enfermedad o la zoonosis en cuestión;

medidas que deben adoptarse en caso de que los controles efectuados de conformidad con las disposiciones del programa den un resultado positivo; estas medidas deben prever todas las precauciones necesarias para asegurar el control o la erradicación rápidos de la enfermedad o de la zoonosis a la luz de los datos epidemiológicos y de los métodos preventivos específicos;

normas sobre la calificación de manadas o rebaños, si procede.

f)

Las pruebas de laboratorio que se utilicen en el programa serán las establecidas en la legislación comunitaria para la enfermedad de los animales o la zoonosis en cuestión; en caso de que la legislación comunitaria no prevea ninguna prueba, se utilizarán pruebas normalizadas y validadas con arreglo a normas internacionales generalmente aceptadas. Los laboratorios de pruebas que participen en los programas de erradicación o vigilancia pertinentes financiados por la Comunidad deberán ser capaces de facilitar resultados cuya calidad sea aceptable para el laboratorio comunitario de referencia (LCR) competente. Los laboratorios que hayan obtenido resultados insatisfactorios en ensayos interlaboratorios organizados por el LCR o, si procede, a nivel nacional sólo podrán intervenir en los programas de erradicación financiados por la Comunidad después de que controles específicos hayan demostrado que pueden ofrecer resultados que respondan a la norma de calidad requerida.

g)

Las vacunas que se utilicen en el marco del programa serán conformes a las normas europeas en materia de seguridad, no transmisibilidad, irreversibilidad de la atenuación y propiedades inmunogénicas; deberán tener una autorización de comercialización de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), a menos que se apliquen las condiciones previstas en el artículo 8 de dicha Directiva.

6)   Gestión del programa

a)

El programa estará bajo el control de la autoridad veterinaria central. Las competencias y responsabilidades de cada servicio veterinario y de cada parte interesada en relación con la aplicación de las medidas del programa se definirán claramente y se establecerá una estructura jerárquica clara en el programa.

b)

Se garantizará la disponibilidad de recursos suficientes (fondos, personal y equipo) para toda la duración del programa.

c)

Regularmente, la evolución del programa será:

i)

objeto de supervisión y evaluación por lo que hace a la eficacia y efectividad de las medidas;

ii)

comunicada a la Comisión.

7)   Costes y beneficios del programa

a)

El programa deberá ser beneficioso para la Comunidad y para las partes implicadas en los Estados miembros.

b)

La utilización de los instrumentos y las medidas seleccionadas se hará de la manera más rentable.

c)

Los bienes y servicios que se utilicen a efectos del programa se adquirirán o suministrarán de conformidad con las normas comunitarias en materia de contratos públicos.

d)

Los costes del programa serán los costes habidos por los Estados miembros para la ejecución de las medidas del programa y serán controlables.

e)

En su caso, se preverá una indemnización apropiada para los propietarios por los animales que deban sacrificarse o eliminarse en el marco del programa y por los productos que deban destruirse.

f)

El beneficiario registrará en su sistema contable los gastos efectuados que se hayan presentado a la Comisión y guardará todos los documentos originales durante un período de siete años a partir de la fecha de la presentación, a efectos de control financiero de conformidad con los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (3).


(1)  Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


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