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Document 32008D0235

Decisión n° 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , por la que se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 73, 15.3.2008, p. 17–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 05 Volume 003 P. 267 - 269

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/235/oj

15.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/17


DECISIÓN N o 235/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2008

por la que se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La necesidad de establecer normas de alcance europeo sobre la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias condujo al Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2), a refrendar por unanimidad, en su reunión de 24 febrero de 2005, el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas (denominado en lo sucesivo «el Código de buenas prácticas»), en la versión presentada en la Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 2005 relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad.

(2)

El Código de buenas prácticas tiene el doble propósito de aumentar la confianza en las autoridades estadísticas, proponiendo determinadas disposiciones institucionales y organizativas, por una parte, y reforzar la calidad de las estadísticas que elaboran, por otra.

(3)

En su Comunicación de 25 de mayo de 2005 al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, la Comisión reconoció la utilidad de un organismo consultivo externo que podría desempeñar un papel activo en la supervisión del modo en que el Sistema estadístico europeo en su conjunto aplica el Código de buenas prácticas. En su Recomendación de 25 de mayo de 2005, la Comisión manifestó su intención de estudiar la propuesta de crear el mencionado organismo consultivo externo.

(4)

El 8 de noviembre de 2005, el Consejo concluyó que un nuevo organismo consultivo de alto nivel incrementaría la independencia, integridad y responsabilidad de la Comisión (Eurostat) y, en el contexto de la evaluación por homólogos de la aplicación del Código de buenas prácticas, del Sistema estadístico europeo. El Consejo recomendó que dicho organismo estuviera integrado por un reducido número de personas independientes nombradas en razón de su competencia.

(5)

Los miembros de dicho organismo deben aportar una combinación complementaria de cualificaciones y experiencia, representada, por ejemplo, por expertos del ámbito académico y por quienes cuentan con experiencia profesional nacional y/o internacional en el sector de la estadística.

(6)

El organismo consultivo debe elaborar una evaluación para la Comisión (Eurostat) sobre la aplicación del Código de buenas prácticas, análoga a la evaluación por homólogos de los institutos nacionales de estadística.

(7)

Debe fomentarse cuando proceda el diálogo con el Comité del programa estadístico y con el Comité consultivo europeo de estadística, creado en virtud de la Decisión no 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), sobre el Código de buenas prácticas, y también con organismos interesados de los Estados miembros.

(8)

Por lo tanto, debe crearse un comité consultivo y deben definirse sus funciones y su estructura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

DECIDEN:

Artículo 1

Comité consultivo

Se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística (denominado en lo sucesivo «el Comité»). El Comité tendrá como objetivo ejercer un control independiente del Sistema estadístico europeo respecto de la aplicación del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas (denominado en lo sucesivo «el Código de buenas prácticas»).

Artículo 2

Funciones

1.   Las funciones del Comité serán las siguientes:

a)

preparar un informe anual dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Código de buenas prácticas por lo que se refiere a la Comisión (Eurostat) y transmitir dicho informe a la Comisión antes de someterlo al Parlamento Europeo y al Consejo;

b)

incluir en dicho informe anual una evaluación sobre la aplicación del Código de buenas prácticas en el Sistema estadístico europeo en su conjunto;

c)

asesorar a la Comisión sobre las medidas adecuadas para facilitar la aplicación del Código de buenas prácticas por lo que se refiere a la Comisión (Eurostat) y al Sistema estadístico europeo en su conjunto;

d)

asesorar a la Comisión (Eurostat) en la comunicación del Código de buenas prácticas a usuarios y proveedores de datos;

e)

asesorar a la Comisión (Eurostat) y al Comité del programa estadístico por lo que se refiere a la actualización del Código de buenas prácticas.

2.   El Comité podrá asesorar a la Comisión y responderá a las preguntas de esta sobre cuestiones relativas a la confianza de los usuarios en las estadísticas europeas, en cumplimiento de las tareas contempladas en el apartado 1.

Artículo 3

Composición del Comité

1.   El Comité estará compuesto por siete miembros, incluido el presidente. Los miembros del Comité actuarán de manera independiente. La Comisión (Eurostat) estará representada en él en calidad de observador.

2.   Los miembros del Comité se seleccionarán entre expertos que posean competencias notorias en el ámbito de la estadística, ejercerán sus tareas a título personal y se seleccionarán de modo que ofrezcan una variedad de cualificaciones y experiencia complementarias.

3.   El Consejo seleccionará al presidente del Comité y el Parlamento Europeo aprobará su nombramiento, previa consulta a la Comisión.

El presidente no será miembro en activo ni de un instituto nacional de estadística ni de la Comisión, y no podrá haber ocupado tal cargo en los dos últimos años.

El Parlamento Europeo y el Consejo nombrarán, cada uno, a tres miembros del Comité, previa consulta a la Comisión.

4.   La duración del mandato del presidente y de los miembros del Comité será de tres años, renovable una sola vez.

5.   En caso de que un miembro dimita antes del final de su mandato, será sustituido por un nuevo miembro, nombrado de conformidad con el presente artículo, quien cumplirá un mandato completo.

Artículo 4

Procedimiento

1.   El Comité adoptará su reglamento interno, que se hará público.

2.   El informe anual del Comité a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra a), se hará público tras haberse presentado al Parlamento Europeo y al Consejo. Por otra parte, el Comité podrá decidir si publica cualquier conclusión, parte de conclusión o documento de trabajo, siempre que se haya comunicado con antelación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión (Eurostat) y a cualquier otro organismo pertinente con la consiguiente posibilidad de presentar una respuesta.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar la información de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité, cuando la Comisión les informe de que dicha información tiene un carácter justificadamente confidencial o que contestar a una solicitud de informe o a una cuestión suscitada supondría revelar dicha información confidencial.

4.   El Comité estará asistido por una secretaría proporcionada por la Comisión, pero actuará con independencia de la misma. La Comisión nombrará al Secretario del Comité tras consultar a este. El Secretario actuará siguiendo instrucciones del Comité.

5.   Los gastos del Comité se incluirán en las previsiones presupuestarias de la Comisión.

Artículo 5

Se evaluará la función y la eficacia del Comité tres años después de su creación.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2008.

(2)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(3)  Véase la página 13 del presente Diario Oficial.


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