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Document 32008D0168

    2008/168/CE: Decisión del Consejo, de 20 de febrero de 2008 , por la que se establece la estructura organizativa de la red europea de desarrollo rural

    DO L 56 de 29.2.2008, p. 31–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/11/2014; derogado por 32014D0825

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/168/oj

    29.2.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 56/31


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 20 de febrero de 2008

    por la que se establece la estructura organizativa de la red europea de desarrollo rural

    (2008/168/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 91,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1698/2005, se ha implantado una red europea de desarrollo rural con vistas a la conexión de las redes, organizaciones y administraciones nacionales activas en el sector del desarrollo rural a escala comunitaria. Es necesario adoptar normas de desarrollo con objeto de establecer la estructura organizativa de la red.

    (2)

    A fin de preparar y realizar las actividades previstas en el artículo 67, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberá crearse un comité de coordinación en el seno de la red europea de desarrollo rural. Por consiguiente, deberá definirse la estructura organizativa, el mandato y el reglamento interno de dicho comité.

    (3)

    Con objeto de prestar apoyo a las redes nacionales y a las iniciativas de cooperación transnacional, tal como se prevé en el artículo 67, letra f), del Reglamento (CE) no 1698/2005, en el seno del comité de coordinación deberá crearse un subcomité Leader específico. Deberá definirse la composición y el mandato de dicho subcomité.

    (4)

    Con el fin de crear y explotar redes de expertos con vistas a facilitar el intercambio de conocimientos y prestar apoyo a la aplicación y evaluación de la política de desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 67, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/2005, deberá crearse un comité de expertos encargados de la evaluación de los programas de desarrollo rural. Deberá definirse la composición y el mandato de dicho comité.

    (5)

    Las medidas contempladas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité de desarrollo rural.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Comité de coordinación

    1.   Se crea el Comité de coordinación de la red europea de desarrollo rural (en lo sucesivo, «Comité de coordinación»).

    2.   En particular, el Comité de coordinación:

    a)

    asistirá a la Comisión en la preparación y realización de las actividades contempladas en el artículo 67, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005;

    b)

    garantizará la coordinación entre la red europea de desarrollo rural, las redes rurales nacionales a que se hace referencia en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las organizaciones que realicen actividades de desarrollo rural a escala de la Comunidad;

    c)

    asesorará a la Comisión acerca del programa de trabajo anual de la red europea de desarrollo rural y contribuirá a la definición y coordinación del trabajo temático llevado a cabo por dicha red;

    d)

    propondrá, en su caso, a la Comisión la creación de grupos de trabajo temáticos.

    Las actividades de formación de redes en el ámbito de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 5 quedarán excluidas de las tareas mencionadas en el primer subapartado.

    Artículo 2

    Designación y funcionamiento del Comité de coordinación

    1.   El Comité de coordinación estará compuesto de 69 miembros, con la siguiente distribución:

    a)

    27 representantes de las autoridades nacionales competentes (un representante por Estado miembro);

    b)

    27 representantes de las redes rurales nacionales (un representante por Estado miembro);

    c)

    12 representantes de organizaciones que realicen actividades de desarrollo rural a escala de la Comunidad;

    d)

    2 representantes del subcomité Leader previsto en el artículo 4;

    e)

    1 representante de una organización europea representativa de los grupos de acción local mencionados en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

    2.   Las organizaciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra c), serán seleccionadas por la Comisión entre los miembros del grupo consultivo del desarrollo rural establecido en virtud de la Decisión 2004/391/CE de la Comisión (2), previa consulta a dicho grupo consultivo.

    La Comisión seleccionará, para cada uno de los objetivos siguientes, un máximo de cuatro organizaciones cuyas principales metas y actividades correspondan a estos objetivos:

    a)

    mejorar la competitividad de la agricultura y la silvicultura;

    b)

    mejorar el medio ambiente y el espacio rural;

    c)

    mejorar la calidad de vida de las zonas rurales y la diversificación de la economía rural.

    Las organizaciones seleccionadas designarán a uno de sus miembros como representante en el Comité de coordinación.

    3.   El Comité de coordinación estará presidido por un representante de la Comisión. El presidente convocará al Comité de coordinación al menos una vez al año.

    Artículo 3

    Grupos de trabajo temáticos

    1.   Los grupos de trabajo temáticos creados de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra d), tendrán un mandato definido y estarán presididos por un representante de la Comisión.

    2.   Un grupo de trabajo temático no estará compuesto por más de 15 miembros. La Comisión designará a los miembros de los grupos de trabajo temáticos teniendo en cuenta las propuestas del Comité de coordinación.

    3.   Los grupos de trabajo temáticos deberán informar regularmente al Comité de coordinación sobre los temas cubiertos por su mandato. Estos grupos de trabajo deberán presentar los resultados de sus actividades en forma de informe final en la reunión del Comité de coordinación a más tardar dos años después de su creación.

    Artículo 4

    Subcomité Leader

    1.   En el seno del Comité de coordinación se crea el subcomité Leader.

    2.   En particular, el subcomité Leader deberá:

    a)

    contribuir a la labor del Comité de coordinación;

    b)

    asesorar a la Comisión acerca del programa de trabajo anual de la red europea de desarrollo rural en lo referente al componente Leader y contribuir a la definición y coordinación del trabajo temático en este ámbito;

    c)

    asistir a la Comisión en la supervisión de las iniciativas de cooperación transnacional mencionadas en el artículo 67, letra f), del Reglamento (CE) no 1698/2005;

    d)

    informar regularmente al Comité de coordinación acerca de sus actividades.

    3.   El subcomité Leader estará compuesto de 67 miembros, con la siguiente distribución:

    a)

    27 representantes de las autoridades nacionales competentes (un representante por Estado miembro);

    b)

    27 representantes de las redes rurales nacionales (un representante por Estado miembro);

    c)

    1 representante de una organización europea representativa de los grupos de acción local mencionados en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1698/2005;

    d)

    12 representantes de organizaciones que realicen actividades de desarrollo rural a escala de la Comunidad.

    4.   El subcomité Leader estará presidido por un representante de la Comisión. El presidente convocará al subcomité Leader al menos una vez al año.

    El subcomité Leader designará a dos de sus miembros como representantes en el Comité de coordinación.

    Artículo 5

    Comité de expertos encargados de la evaluación

    1.   Se crea el Comité de expertos encargados de la evaluación de los programas de desarrollo rural (en lo sucesivo, «Comité de expertos encargados de la evaluación»).

    2.   El Comité de expertos encargados de la evaluación realizará un seguimiento de la labor de la red de expertos encargados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 67, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/95 en relación con el intercambio de conocimientos y el establecimiento de las mejores prácticas en materia de evaluación de la política de desarrollo rural, y, en particular:

    a)

    asesorará a la Comisión sobre el programa de trabajo anual de la red de expertos encargados de la evaluación;

    b)

    contribuirá a la definición y coordinación de los trabajos temáticos de evaluación;

    c)

    supervisará la realización de la evaluación en curso.

    El Comité de expertos encargados de la evaluación informará regularmente al Comité de coordinación sobre sus actividades.

    3.   El Comité de expertos encargados de la evaluación estará compuesto por dos representantes de cada autoridad nacional competente y estará presidido por un representante de la Comisión.

    Artículo 6

    Normas comunes

    1.   Los representantes de la Comisión y de las agencias de la Comunidad Europea interesados podrán asistir a las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo temáticos. El presidente podrá invitar a participar en las labores del Comité o del grupo de trabajo temático correspondiente a expertos u observadores no pertenecientes al Comité que tengan competencias en algún tema del orden del día.

    2.   Los comités y los grupos de trabajo temáticos se reunirán normalmente en los locales de la Comisión con arreglo al procedimiento y el calendario que esta establezca.

    3.   Los comités adoptarán su reglamento interno conforme al modelo de reglamento interno aprobado por la Comisión.

    4.   La Comisión podrá publicar en Internet, en la lengua original del documento de que se trate, cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo de los comités.

    5.   La Comisión reembolsará los gastos de viaje y estancia de los miembros que asistan a las reuniones de los comités y grupos de trabajo temáticos de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión. Los miembros no recibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 7

    Fecha de entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2008.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).

    (2)  DO L 120 de 24.4.2004, p. 50.


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