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Document 32007L0055

Directiva 2007/55/CE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2007, por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los contenidos máximos del residuos de azinfos metil (Texto pertinente a efectos del EEE )

OJ L 243, 18.9.2007, p. 41–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2008; derog. impl. por 32005R0396

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/55/oj

18.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/41


DIRECTIVA 2007/55/CE DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2007

por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los contenidos máximos del residuos de azinfos metil

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se informó a la Comisión de la conveniencia de revisar los contenidos máximos de residuos en vigor del azinfos metil a raíz de los nuevos datos disponibles sobre toxicología e ingesta de los consumidores. La Comisión pidió al Estado miembro que actuó como ponente para el azinfos metil con arreglo a la Directiva 91/414/CEE de la Comisión (5), que hiciera una propuesta en lo relativo a la revisión de los contenidos máximos de residuos comunitarios. La Comisión ha recibido esta propuesta.

(2)

Los contenidos máximos de residuos y los niveles recomendados en el Codex Alimentarius se fijan y evalúan mediante procedimientos similares. El Codex recoge una serie de contenidos máximos de residuos para el azinfos metil. El Estado miembro ponente también evaluó los contenidos máximos de residuos comunitarios basados en los límites correspondientes del Codex teniendo en cuenta las nuevas informaciones sobre los riesgos para los consumidores.

(3)

Se ha vuelto a determinar y evaluar la exposición de los consumidores al azinfos metil a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (6). Sobre esa base, procede fijar nuevos contenidos máximos de residuos que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.

(4)

A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse contenidos máximos de residuos para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes al umbral de determinación analítica.

(5)

Por tanto, es necesario modificar los contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, a fin de velar por una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de sus usos y proteger al consumidor.

(6)

A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos contenidos máximos de residuos y se han tomado en consideración sus observaciones al respecto.

(7)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE queda suprimida la inscripción relativa al acinfosmetilo.

Artículo 2

La Directiva 86/362/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 86/363/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 4

La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar, el 18 de marzo de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de marzo de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/8/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 9).

(2)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/27/CE de la Comisión (DO L 128 de 16.5.2007, p. 31).

(3)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/28/CE de la Comisión (DO L 135 de 26.5.2007, p. 6).

(4)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/39/CE de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 25).

(5)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(6)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).


ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, se añade la siguiente línea:

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

«Azinfos metil

0,05 (*)

CEREALES».


ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/363/CEE, se añade la siguiente línea:

 

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

Residuos de plaguicidas

en la materia grasa contenida en las carnes, los preparados de carne, los despojos y las grasas animales que figuran en las partidas ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I (1) (4)

en la leche de vaca y la leche de vaca entera que figuran en la partida 0401 del anexo I; en otros productos alimenticios de las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 de conformidad con (2) (4)

en los huevos frescos sin cascarón, los huevos de ave y las yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 00 y 0408 del anexo I (3) (4)

«Azinfos metil

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)


(1)  Indica el umbral de determinación analítica.»


ANEXO III

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añade la siguiente columna:

«Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Azinfos metil

1.   

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i)

CÍTRICOS

0,05 (1)

Pomelos

 

Limones

 

Limas

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

Naranjas

 

Toronjas

 

Otros

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,5

Almendras

 

Nueces de Brasil

 

Anacardos

 

Castañas

 

Cocos

 

Avellanas

 

Macadamias

 

Pacanas

 

Piñones

 

Pistachos

 

Nueces de nogal

 

Otras

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,5 (2)

Manzanas

 

Peras

 

Membrillos

 

Otros

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

0,5 (2)

Albaricoques

 

Cerezas

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

Ciruelas

 

Otros

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,05 (1)

Uvas de mesa

 

Uvas de vinificación

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

0,5 (2)

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

0,5 (2)

Zarzamoras

 

Moras árticas

 

Moras-frambuesas

 

Frambuesas

 

Otras

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (excepto las silvestres)

 

Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

 

Arándanos

0,1

Grosellas [rojas, negras (casis) y blancas]

0,5 (2)

Grosellas espinosas

0,5 (2)

Otras

0,05 (1)

e)

Bayas y frutas silvestres

0,05 (1)

vi)

OTRAS FRUTAS

0,05 (1)

Aguacates

 

Plátanos

 

Dátiles

 

Higos

 

Kiwis

 

Kumquats

 

Lichis

 

Mangos

 

Aceitunas (de mesa)

 

Aceitunas (para la producción de aceite)

 

Papayas

 

Frutas de la pasión

 

Piñas

 

Granadas

 

Otras

 

2.   

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,05 (1)

Remolachas

 

Zanahorias

 

Mandiocas

 

Apionabos

 

Rábanos rusticanos

 

Aguaturmas

 

Chirivías

 

Perejil (raíz)

 

Rábanos

 

Salsifíes

 

Boniatos

 

Colinabos

 

Nabos

 

Ñames

 

Otras

 

ii)

BULBOS

0,05 (1)

Ajos

 

Cebollas

 

Chalotes

 

Cebolletas

 

Otros

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

a)

Solanáceas

0,05 (1)

Tomates

 

Pimientos

 

Berenjenas

 

Quingombó

 

Otros

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

Pepinos

0,2

Pepinillos

 

Calabacines

 

Otras

0,05 (1)

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,05 (1)

Melones

 

Calabazas

 

Sandías

 

Otras

 

d)

Maíz dulce

0,05 (1)

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,05 (1)

a)

Inflorescencias

 

Brécoles (incluido el calabrés)

 

Coliflores

 

Otras

 

b)

Cogollos

 

Coles de Bruselas

 

Repollos

 

Otros

 

c)

Hojas

 

Coles de China

 

Berzas

 

Otras

 

d)

Colirrábanos

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

0,05 (1)

a)

Lechugas y similares

 

Berros

 

Canónigos (valeriana)

 

Lechugas

 

Escarolas

 

Ruccola

 

Hojas y tallos de Brassica, incluidos los grelos

 

Otras

 

b)

Espinacas y similares

 

Espinacas

 

Acelgas

 

Otras

 

c)

Berros de agua

 

d)

Endibias

 

e)

Hierbas aromáticas

 

Perifollos

 

Cebollinos

 

Perejil

 

Hojas de apio

 

Otras

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,05 (1)

Judías (con vaina)

 

Judías (sin vaina)

 

Guisantes (con vaina)

 

Guisantes (sin vaina)

 

Otras

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,05 (1)

Espárragos

 

Cardos comestibles

 

Apio

 

Hinojo

 

Alcachofas

 

Puerros

 

Ruibarbos

 

Otros

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,05 (1)

a)

Setas cultivadas

 

b)

Setas silvestres

 

3.

Legumbres secas

0,05 (1)

Judías

 

Lentejas

 

Guisantes

 

Altramuces

 

Otras

 

4.   

Semillas oleaginosas

Semillas de lino

 

Cacahuetes

 

Semillas de adormidera

 

Semillas de sésamo

 

Semillas de girasol

 

Semillas de colza

 

Habas de soja

 

Semillas de mostaza

 

Semillas de algodón

0,2

Semillas de cáñamo

 

Otras

0,05 (1)

5.

Patatas

0,05 (1)

Patatas tempranas

 

Patatas para almacenar

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,1 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,1 (1)


(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Contenidos máximos de residuos provisionales hasta el 18 de septiembre de 2008. Después de esta fecha, el contenido máximo de residuos será de 0,05 () mg/kg mientras no sea modificado por una Directiva o un Reglamento.».


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