EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32007D0305

2007/305/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2007 , relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4) y sus productos derivados [notificada con el número C(2007) 1805]

OJ L 117, 5.5.2007, p. 17–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 13/05/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/305/oj

5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2007

relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4) y sus productos derivados

[notificada con el número C(2007) 1805]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2007/305/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1) y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2), las semillas de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4) fueron autorizadas mediante la Decisión 96/158/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 1996, relativa a la comercialización de un producto consistente en un organismo modificado genéticamente, semilla de colza híbrida (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1Bn x RF1Bn) resistente a los herbicidas (3), con el propósito de cultivarlas para la obtención de semillas y no utilizarlas para la alimentación humana o animal. La Directiva 2001/18/CE ha refundido y derogado la Directiva 90/220/CEE.

(2)

En virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 fueron autorizadas mediante la Decisión 97/392/CE de la Comisión, de 6 de junio de 1997, relativa a la comercialización de colza modificada genéticamente (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1, RF1) conforme a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (4), para los usos previstos de su cultivo y manipulación en el medio ambiente antes y durante su transformación en fracciones inviables.

(3)

Las autorizaciones se basaron en la información incluida en los expedientes presentados conforme a la Directiva 90/220/CEE y en toda la información presentada por los Estados miembros.

(4)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (5), se comercializó aceite elaborado derivado de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa.

(5)

Posteriormente, Bayer CropScience AG (en lo sucesivo denominada «el notificante») notificó la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa y sus productos derivados como productos existentes con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento») y dichos productos fueron incluidos en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. La notificación abarcaba los alimentos (aceite elaborado) producidos a partir de la línea de colza oleaginosa con esterilidad masculina MS1Bn (B91-4) y todos sus cruces convencionales, de la línea de colza oleaginosa con restauración de la fertilidad RF1Bn (B93-101) y todos sus cruces convencionales, y de la combinación híbrida MS1xRF1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4), así como los piensos que contienen o consisten en colza oleaginosa derivada del cultivar Drakkar de la línea de colza oleaginosa con esterilidad masculina MS1 (B91-4) (Brassica napus L. oleifera Metzg.), del cultivar Drakkar de la línea de colza oleaginosa con restauración de la fertilidad RF1 (B93-101) (Brassica napus L. oleifera Metzg.) y de la combinación híbrida MS1xRF1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4) (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1Bn x RF1Bn) para los usos previstos de su cultivo y manipulación en el medio ambiente antes y durante su transformación en fracciones inviables.

(6)

Mediante una carta a la Comisión con fecha de 15 de noviembre de 2005, el notificante de la colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 indicó que las variedades que contenían esta transformación ya no se destinaban a la venta a escala global y que se recuperaron y destruyeron todas las semillas del inventario tras la temporada de ventas de 2003.

(7)

Por otra parte, el notificante ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar ninguna solicitud para la renovación de la autorización de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 ni de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa en virtud del Reglamento conforme al artículo 8, apartado 4, párrafo primero, al artículo 11, al artículo 20, apartado 4, y al artículo 23, respectivamente. Por tanto, después del 18 de abril de 2007, no se autorizarán en la Comunidad ni el cultivo ni la comercialización de la colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 y sus productos derivados.

(8)

Por consiguiente, deben adoptarse medidas para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4. Como consecuencia de la indisponibilidad de semillas, cabe esperar que cualquier producto derivado de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa desaparezca de la cadena alimentaria humana y animal en un período de tiempo razonable.

(9)

Habida cuenta de que el notificante ha dejado de vender semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 tras el período de siembra de 2003, las existencias de los productos derivados de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa se han agotado y no se espera que estén presentes en el mercado después del 18 de abril de 2007. Sin embargo, podrían permanecer restos ínfimos de material modificado genéticamente de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa en alimentos o piensos durante un período de tiempo determinado.

(10)

Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, es necesario prever un período transitorio durante el cual los alimentos y los piensos puedan contener dicho material sin que se considere que infringen el artículo 4, apartado 2, o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento, en caso de que su presencia sea accidental o técnicamente inevitable.

(11)

El nivel tolerado y el período de tiempo deben establecerse teniendo en cuenta el tiempo necesario para que la retirada efectiva del mercado de las semillas produzca efecto en la cadena alimentaria humana y animal. En todos los casos, el nivel tolerado será inferior al umbral de etiquetado y trazabilidad del 0,9 % como máximo previsto en el Reglamento para la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente en los alimentos y los piensos.

(12)

A fin de tener en cuenta la presente Decisión, en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento deben modificarse las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa.

(13)

Se ha consultado al notificante sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con objeto de garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 con fines de cultivo, el notificante cumplirá las medidas que figuran en el anexo.

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, el notificante presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas que figuran en el anexo.

Artículo 2

La presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 o la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4, consista en estos tipos de colza, o esté elaborado con ellos, en productos notificados conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:

a)

siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y

b)

en una proporción que no supere el 0,9 %.

Artículo 3

En el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento, se modificarán las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa a fin de tener en cuenta la presente Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Str. 50, D-40789 Monheim am Rhein, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).

(2)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva derogada mediante la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(3)  DO L 37 de 15.2.1996, p. 30.

(4)  DO L 164 de 21.6.1997, p. 38.

(5)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

Medidas que deberá cumplir el notificante para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 con fines de cultivo

a)

Informar a los operadores comerciales de la Comunidad sobre la situación comercial y jurídica de las semillas.

b)

Recuperar las existencias comerciales de semillas que permanezcan en poder de los operadores.

c)

Destruir las existencias restantes de semillas comerciales.

d)

Celebrar acuerdos de eliminación del producto con terceras partes por los que estas devuelvan las semillas o comprueben y certifiquen que han sido destruidas.

e)

Adoptar las medidas necesarias para suprimir las variedades registradas de dichas semillas de los catálogos nacionales.

f)

Aplicar un programa interno para evitar la presencia de la transformación durante la reproducción y la producción de semillas.


Top