EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32007D0201

2007/201/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2007 , por la que se modifica la Decisión 2002/757/CE sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld sp. nov. [notificada con el número C(2007) 1292]

OJ L 90, 30.3.2007, p. 83–85 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
OJ L 219M, 24.8.2007, p. 418–420 (MT)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 045 P. 295 - 297

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/04/2022; derog. impl. por 32021R2285

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/201/oj

30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/83


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2007

por la que se modifica la Decisión 2002/757/CE sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld sp. nov.

[notificada con el número C(2007) 1292]

(2007/201/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2002/757/CE de la Comisión (2), se pidió a los Estados miembros que adoptaran medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld sp. nov. (denominado en lo sucesivo «el organismo nocivo»).

(2)

De la información científica más reciente sobre los posibles daños causados por el organismo nocivo se deduce que es necesario ampliar y actualizar la lista de vegetales, madera y corteza sensibles a dicho organismo.

(3)

Para evitar interpretaciones erróneas, debe indicarse claramente que para cualquier movimiento de determinadas especies de vegetales sensibles dentro de la Comunidad son necesarios pasaportes fitosanitarios.

(4)

De las inspecciones oficiales realizadas en virtud de la Decisión 2002/757/CE se desprende que, para confirmar la ausencia del organismo nocivo, son necesarias al menos dos inspecciones oficiales de determinadas especies de vegetales sensibles en los lugares de producción, durante el período vegetativo, cada año. Con el fin de garantizar un plazo suficiente para cumplir este requisito, este debe ser aplicable a partir del 1 de mayo de 2007.

(5)

A la luz de la experiencia adquirida en el seguimiento de la aplicación de las medidas de erradicación en los lugares en que ha habido brotes de enfermedad, se deduce que dichas medidas no solo deben aplicarse a los vegetales, sino también a los medios de cultivo y residuos vegetales asociados. Las medidas deben incluir, asimismo, la aplicación de medidas fitosanitarias en la superficie de cultivo en torno a dichas parcelas.

(6)

Parece también necesario proseguir las inspecciones realizadas por los Estados miembros por lo que respecta a las pruebas de infestación por el organismo nocivo, y notificar los resultados anualmente.

(7)

Conviene que los resultados de estas medidas sean revisados tras el siguiente período vegetativo y que se estudien posibles medidas consecutivas a la luz de los resultados de dicha revisión. En las medidas consecutivas deberían tomarse también en consideración la información y los dictámenes científicos que presenten los Estados miembros.

(8)

Así pues, procede modificar la Decisión 2002/757/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/757/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   “Vegetales sensibles”: los vegetales, salvo los frutos y semillas, Acer macrophyllum Pursh, Acer pseudoplatanus L., Adiantum aleuticum (Rupr.) Paris, Adiantum jordanii C. Muell., Aesculus californica (Spach) Nutt., Aesculus hippocastanum L., Arbutus menziesii Pursch., Arbutus unedo L., Arctostaphylos spp. Adans, Calluna vulgaris (L.) Hull, Camellia spp. L., Castanea sativa Mill., Fagus sylvatica L., Frangula californica (Eschsch.) Gray, Frangula purshiana (DC.) Cooper, Fraxinus excelsior L., Griselinia littoralis (Raoul), Hamamelis virginiana L., Heteromeles arbutifolia (Lindley) M. Roemer, Kalmia latifolia L., Laurus nobilis L., Leucothoe spp. D. Don, Lithocarpus densiflorus (Hook. & Arn.) Rehd., Lonicera hispidula (Lindl.) Dougl. ex Torr. & Gray, Magnolia spp. L., Michelia doltsopa Buch.-Ham. ex DC, Nothofagus obliqua (Mirbel) Blume, Osmanthus heterophyllus (G. Don) P. S. Green, Parrotia persica (DC) C.A. Meyer, Photinia x fraseri Dress, Pieris spp. D. Don, Pseudotsuga menziesii (Mirbel) Franco, Quercus spp. L., Rhododendron spp. L., salvo Rhododendron simsii Planch., Rosa gymnocarpa Nutt., Salix caprea L., Sequoia sempervirens (Lamb. ex D. Don) Endl., Syringa vulgaris L., Taxus spp. L., Trientalis latifolia (Hook), Umbellularia californica (Hook. & Arn.) Nutt., Vaccinium ovatum Pursh y Viburnum spp. L.

3.   “Madera sensible”: la madera de Acer macrophyllum Pursh, Aesculus californica (Spach) Nutt., Lithocarpus densiflorus (Hook. & Arn.) Rehd., Quercus spp. L. y Taxus brevifolia Nutt.

4.   “Corteza sensible”: la corteza aislada de Acer macrophyllum Pursh, Aesculus californica (Spach) Nutt., Lithocarpus densiflorus (Hook. & Arn.) Rehd., Quercus spp. L. y Taxus brevifolia Nutt.».

2)

En el artículo 5, la frase «desde su lugar de producción» se sustituye por «dentro de la Comunidad».

3)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 deberán notificarse anualmente a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 1 de diciembre.».

4)

En el artículo 8, la fecha de «31 de diciembre de 2004» se sustituye por «31 de enero de 2008».

5)

El anexo queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(2)  DO L 252 de 20.9.2002, p. 37. Decisión modificada por la Decisión 2004/426/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 1).


ANEXO

El punto 3 del anexo de la Decisión 2002/757/CE queda modificado como sigue:

1)

En la primera frase, «desplazarse desde su lugar de producción» se sustituye por «desplazarse dentro de la Comunidad».

2)

En la letra b), se inserta la frase siguiente antes de «; o»:

«y, a partir del 1 de mayo de 2007, efectuadas al menos dos veces durante el período vegetativo en los momentos adecuados durante el período de crecimiento activo de los vegetales; la intensidad de las inspecciones tendrá en cuenta el sistema particular de producción de los vegetales».

3)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en los casos en que se hayan encontrado señales del organismo nocivo en los vegetales en el lugar de producción, se han aplicado procedimientos adecuados para erradicar el organismo nocivo, consistentes como mínimo en lo siguiente:

i)

destrucción de los vegetales infectados y de todos los vegetales sensibles en un radio de dos metros de dichos vegetales infectados, incluidos los medios de cultivo y residuos vegetales asociados,

ii)

para todos los vegetales sensibles en un radio de diez metros de los vegetales infectados y de cualquier vegetal restante del lote afectado:

los vegetales se han retenido en el lugar de producción,

se han realizado inspecciones oficiales al menos dos veces en los tres meses siguientes a la adopción de medidas de erradicación cuando los vegetales se encontraban en fase de crecimiento activo,

durante ese período de tres meses no se han aplicado tratamientos que pudieran eliminar los síntomas del organismo nocivo, y

en esas inspecciones se ha comprobado que los vegetales estaban exentos del organismo nocivo,

iii)

en el caso de todos los demás vegetales sensibles presentes en el lugar de producción, estos han sido objeto de una nueva inspección oficial intensiva a raíz de la comprobación, revelándose exentos del organismo nocivo en estas inspecciones,

iv)

se han tomado medidas fitosanitarias apropiadas en la superficie de cultivo en un radio de dos metros de los vegetales infectados.».


Top