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Document 32006R2019

Reglamento (CE) n o  2019/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006 , por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o  2058/96, (CE) n o  327/98 y (CE) n o  955/2005 relativos a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios de importación en el sector del arroz

OJ L 384, 29.12.2006, p. 48–53 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 312M, 22.11.2008, p. 259–264 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 081 P. 65 - 70
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 081 P. 65 - 70
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 044 P. 55 - 60

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/06/2012; derog. impl. por 32012R0480

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/2019/oj

29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 384/48


REGLAMENTO (CE) No 2019/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2058/96, (CE) no 327/98 y (CE) no 955/2005 relativos a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios de importación en el sector del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,

Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (2), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (4), es aplicable a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inician a partir del 1 de enero de 2007.

(2)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones referentes a las solicitudes, a los solicitantes y a la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita la duración de los certificados al último día del período del contingente arancelario y se aplica sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones previstas en los reglamentos sectoriales.

(3)

Los Reglamentos (CE) no 2058/96 de la Comisión, de 28 de octubre de 1996, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 (5), (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (6), y (CE) no 955/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto (7), contienen disposiciones que bien difieren de las normas comunes establecidas en el Reglamento (CE) no 1301/2006, bien las repiten. Conviene por tanto adaptar los citados Reglamentos al objeto de suprimir las normas divergentes o redundantes, precisar los números de orden de cada contingente y subcontingente y redefinir las normas específicas aplicables, especialmente en lo tocante a la redacción de las solicitudes de certificado, su expedición y período de validez y la notificación de datos a la Comisión.

(4)

Con miras a armonizar y simplificar los citados Reglamentos, es conveniente suprimir las disposiciones ya recogidas en los reglamentos horizontales o sectoriales de aplicación; a saber: además del Reglamento (CE) no 1301/2006, el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (8), y el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (9), y eliminar las disposiciones que ya no son de aplicación.

(5)

En aras de la simplificación, procede prever que las cantidades inferiores a 20 toneladas atribuidas previa aplicación de un coeficiente de asignación se gestionen de manera homogénea en los Reglamentos (CE) no 2058/96, (CE) no 327/98 y (CE) no 955/2005.

(6)

A fin de garantizar una gestión más eficaz de los contingentes arancelarios abiertos por los Reglamentos (CE) no 2058/96 y (CE) no 955/2005, es necesario permitir que los agentes económicos puedan seguir presentando más de una solicitud de certificado por período de contingente, para lo cual debe establecerse una excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006. Por otra parte, con vistas a un mayor control de estos dos contingentes y a una gestión armonizada y simplificada de los mismos, conviene establecer que la presentación de las solicitudes de certificado de importación se efectúe con periodicidad semanal.

(7)

El derecho de aduana aplicable a las importaciones de arroz partido se fija en el artículo 11 quinquies del Reglamento (CE) no 1785/2003, por lo que conviene eliminar la referencia a la nomenclatura combinada y modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2058/96.

(8)

En el caso de los contingentes abiertos por el Reglamento (CE) no 327/98, que se gestionan sobre la base de certificados de exportación, es preciso seguir autorizando a los agentes económicos que dispongan de más de un certificado de exportación para que puedan presentar más de una solicitud de certificado de importación por subperíodo del contingente y establecer por tanto una excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 con el fin de garantizar controles adaptados a estas importaciones. Conviene asimismo adaptar el importe de la garantía relativa a los certificados de importación del arroz descascarillado a que hace referencia el artículo 4 del Reglamento (CE) no 327/98 al importe de la garantía prevista en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003.

(9)

En lo que respecta al Reglamento (CE) no 955/2005, es oportuno precisar las referencias al Reglamento (CE) no 1785/2003 y especificar que el período de validez del certificado de importación se ha de calcular a partir de la fecha de expedición efectiva del certificado.

(10)

Estas medidas deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual serán aplicables las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1301/2006.

(11)

No obstante, en 2007 el plazo de presentación de las primeras solicitudes a que hacen referencia los Reglamentos (CE) no 2058/96 y (CE) no 955/2005 comienza un día festivo, motivo por el cual procede prever que los agentes económicos no puedan presentar las primeras solicitudes hasta el primer día hábil del año 2007 y que este primer plazo de presentación de solicitudes finalice el lunes 8 de enero de 2007. Conviene precisar, además, que las solicitudes de certificado de importación correspondientes a ese primer plazo se remitan a la Comisión a más tardar el lunes 8 de enero de 2007.

(12)

Procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2058/96, (CE) no 327/98 y (CE) no 955/2005.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2058/96 queda modificado de la siguiente manera:

1)

En el artículo 1 se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

«El contingente llevará el número de orden 09.4079.

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación los Reglamentos (CE) no 1291/2000 de la Comisión (10), (CE) no 1342/2003 de la Comisión (11) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (12).

(10)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1."

(11)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12."

(12)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»."

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1 se añade el párrafo segundo siguiente:

«Las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros todas las semanas hasta el lunes a las 13 horas, hora de Bruselas. No obstante, en 2007 el plazo de presentación de las primeras solicitudes no comenzará hasta el primer día hábil del año y finalizará el 8 de enero de 2007, y el primer lunes de transmisión de las solicitudes de certificado de importación a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, letra a), será el lunes 8 de enero de 2007.».

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante podrá presentar más de una solicitud de certificado por período de contingente. Solamente podrá presentar, sin embargo, una solicitud de certificado a la semana.».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Cuando las cantidades que sean objeto de solicitudes durante una semana sobrepasen la cantidad disponible del contingente, a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes para dicha semana la Comisión fijará un coeficiente de asignación de las cantidades objeto de solicitudes durante esa semana, desestimará las solicitudes presentadas para las semanas siguientes e interrumpirá la expedición de certificados de importación hasta el final del año en curso.

Si el coeficiente de asignación contemplado en el párrafo primero da como resultado una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro asignará la totalidad de estas cantidades mediante sorteo entre los agentes económicos interesados de lotes de 20 toneladas y se añadirá la cantidad residual repartida a partes iguales entre los lotes de 20 toneladas. No obstante, si la suma de las cantidades inferiores a 20 toneladas no permitiera la constitución de un lote de 20 toneladas, el Estado miembro procederá a repartir la cantidad residual a partes iguales entre los agentes económicos cuyo certificado sea igual o superior a 20 toneladas.

Cuando, tras la aplicación del párrafo segundo, la cantidad por la que debe expedirse el certificado sea inferior a 20 toneladas, el agente económico podrá retirar la solicitud de certificado en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del reglamento que fija el coeficiente de asignación.

2.   El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente a la fecha límite de notificación de las solicitudes de certificado de importación a la Comisión contemplada en el artículo 4, letra a).».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:

a)

el último día de presentación de las solicitudes de certificado, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras y por países de origen de las cantidades objeto de esas solicitudes;

b)

a más tardar el segundo día hábil siguiente al de expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras y por países de origen de las cantidades por las que se han expedido los certificados de importación;

c)

todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el antepenúltimo mes, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen; cuando durante el período no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica, se enviará una notificación negativa.».

5)

En el artículo 5, apartado 1, letra b), los términos «establecido en la nomenclatura combinada» se sustituyen por «establecido en el artículo 11 quinquies del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo. (13)

6)

En el artículo 6 se suprime el apartado 2.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 327/1998 queda modificado de la siguiente manera:

1)

En el artículo 1, apartado 1:

a)

El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Estos contingentes arancelarios de importación globales se repartirán en contingentes arancelarios de importación por países de origen y se dividirán en varios subperíodos de conformidad con el anexo IX.».

b)

Se añade el párrafo tercero siguiente:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación los Reglamentos (CE) no 1291/2000 de la Comisión (14), (CE) no 1342/2003 de la Comisión (15) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (16).

(14)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1."

(15)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12."

(16)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»."

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Las cantidades por las que no se expidan certificados de importación en el marco de los contingentes contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y e), para el subperíodo del mes de septiembre podrán ser objeto de solicitudes de certificado de importación para el subperíodo del mes de octubre con respecto a todos los orígenes previstos en el contingente arancelario de importación global.».

3)

En el artículo 3 se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente:

«Los certificados de exportación expedidos en el marco de los contingentes arancelarios de importación previstos en el artículo 1, apartado 1, sólo serán válidos para el período de contingente considerado.».

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las solicitudes de certificado se presentarán durante los diez primeros días hábiles del primer mes de cada subperíodo.».

b)

En el apartado 2 se suprime el segundo guión.

c)

En el apartado 3 se añade la siguiente frase:

«Los certificados sólo serán válidos respecto de los productos originarios del país indicado en la casilla 8.».

d)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, en el caso de los contingentes arancelarios objeto de las solicitudes de certificado de importación contempladas en el artículo 3, párrafo primero, del presente Reglamento, los solicitantes podrán presentar varias solicitudes respecto de un mismo número de orden de contingente por subperíodo de contingente de importación.».

5)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

La Comisión fijará el coeficiente de asignación previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 en un plazo de diez días a partir del último día del plazo de notificación contemplado en el artículo 8, letra a), del presente Reglamento. La Comisión fijará al mismo tiempo las cantidades disponibles para el subperíodo siguiente y, si procede, para el subperíodo complementario del mes de octubre.

Si el coeficiente de asignación contemplado en el párrafo primero da como resultado una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro asignará la totalidad de estas cantidades mediante sorteo entre los agentes económicos interesados de lotes de 20 toneladas y se añadirá la cantidad residual repartida a partes iguales entre los lotes de 20 toneladas. No obstante, si la suma de las cantidades inferiores a 20 toneladas no permitiera la constitución de un lote de 20 toneladas, el Estado miembro procederá a repartir la cantidad residual a partes iguales entre los agentes económicos cuyo certificado sea igual o superior a 20 toneladas.

Cuando, tras la aplicación del párrafo segundo, la cantidad por la que debe expedirse el certificado sea inferior a 20 toneladas, el agente económico podrá retirar la solicitud de certificado en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del reglamento que fija el coeficiente de asignación.».

6)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

En un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación de la decisión de la Comisión por la que se fijan las cantidades disponibles, prevista en el artículo 5, se expedirán certificados de importación por las cantidades que resulten de la aplicación del artículo 5.».

7)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

Se suprime el apartado 3.

b)

En el apartado 4 se suprime el párrafo segundo.

8)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:

a)

a más tardar el segundo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes de certificado a las 18 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras y por países de origen de las cantidades objeto de esas solicitudes, precisándose el número de certificado de importación y el número de certificado de exportación cuando éste así se exija.

b)

a más tardar el segundo día hábil siguiente al de expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras y por países de origen de las cantidades por las que se han expedido los certificados de importación, precisándose el número de certificado de importación, así como las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado de conformidad con el artículo 5, párrafo tercero.

c)

todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el antepenúltimo mes, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, precisándose en el embalaje si el acondicionamiento es inferior o igual a 5 kg; cuando durante el período no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica, se enviará una notificación negativa.».

9)

Se suprime el artículo 10.

10)

Se suprime el anexo III.

11)

En el anexo IX el término «tramos» se sustituye por «subperíodos».

12)

Se suprime el anexo X.

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 955/2005 queda modificado de la siguiente manera:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

En el párrafo primero, los términos «de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003» se sustituyen por «de conformidad con los artículos 11, 11 bis, 11 quater y 11 quinquies del Reglamento (CE) no 1785/2003.».

b)

Se suprime el párrafo segundo.

c)

Se añade el siguiente párrafo cuarto:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación los Reglamentos (CE) no 1291/2000 (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (17).

(17)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»."

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

Se suprime el apartado 2.

b)

Se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante podrá presentar más de una solicitud de certificado por período de contingente. Solamente podrá presentar, sin embargo, una solicitud de certificado a la semana por código NC de ocho cifras.».

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

Se suprime el apartado 2.

b)

En el apartado 3, los términos «de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003» se sustituyen por «de conformidad con los artículos 11, 11 bis, 11 quater y 11 quinquies del Reglamento (CE) no 1785/2003.».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros todas las semanas hasta el lunes a las 13 horas, hora de Bruselas.

No obstante, en 2007 el plazo de presentación de las primeras solicitudes no comenzará hasta el primer día hábil del año y finalizará el 8 de enero de 2007, y el primer lunes de transmisión de las solicitudes de certificado de importación a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, letra a), será el lunes 8 de enero de 2007.

2.   El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes, siempre y cuando no se haya alcanzado la cantidad prevista en el artículo 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, la validez del certificado de importación estará limitada al final del mes siguiente al de su expedición efectiva.

3.   Cuando las cantidades que sean objeto de solicitudes durante una semana sobrepasen la cantidad disponible del contingente previsto en el artículo 1, a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes para dicha semana la Comisión fijará un coeficiente de asignación de las cantidades objeto de solicitudes durante esa semana, desestimará las solicitudes presentadas para las semanas siguientes e interrumpirá la expedición de certificados de importación hasta el final del año en curso.

4.   Si el coeficiente de asignación contemplado en el apartado 3 da como resultado una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro asignará la totalidad de estas cantidades mediante sorteo entre los agentes económicos interesados de lotes de 20 toneladas y se añadirá la cantidad residual repartida a partes iguales entre los lotes de 20 toneladas. No obstante, si la suma de las cantidades inferiores a 20 toneladas no permitiera la constitución de un lote de 20 toneladas, el Estado miembro procederá a repartir la cantidad residual a partes iguales entre los agentes económicos cuyo certificado sea igual o superior a 20 toneladas.

Cuando, tras la aplicación del párrafo primero, la cantidad por la que debe expedirse el certificado sea inferior a 20 toneladas, el agente económico podrá retirar la solicitud de certificado en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del reglamento que fija el coeficiente de asignación.».

5)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:

a)

el último día de presentación de las solicitudes de certificado, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras y por países de origen de las cantidades objeto de esas solicitudes;

b)

a más tardar el segundo día hábil siguiente al de expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras y por países de origen de las cantidades por las que se han expedido los certificados de importación;

c)

todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el antepenúltimo mes, desglosadas por códigos NC de ocho cifras; cuando durante el período no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica, se enviará una notificación negativa.».

6)

Se suprime el artículo 6.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(4)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(5)  DO L 276 de 29.10.1996, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).

(6)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 965/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 12).

(7)  DO L 164 de 24.6.2005, p. 5.

(8)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(9)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 12).


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