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Document 32006R1921

Reglamento (CE) n o 1921/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 , relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 1382/91 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 403, 30.12.2006, p. 1–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 04 Volume 010 P. 152 - 159
Special edition in Romanian: Chapter 04 Volume 010 P. 152 - 159
Special edition in Croatian: Chapter 04 Volume 002 P. 294 - 301

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 10/01/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1921/oj

30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 403/1


REGLAMENTO (CE) N o 1921/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2006

relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (2), éstos han de transmitir datos sobre la cantidad y el precio medio de los productos de la pesca desembarcados en su territorio.

(2)

La experiencia demuestra que los análisis del mercado de los productos de la pesca y otros análisis económicos no se verían perjudicados si, con arreglo a la legislación comunitaria, los datos se transmitieran con una frecuencia anual en lugar de mensual.

(3)

Los análisis mejorarían si los datos se desglosaran por pabellón del buque pesquero que realiza los desembarques.

(4)

El Reglamento (CEE) no 1382/91 impone un límite al alcance de las técnicas de muestreo permitidas cuando la recogida y compilación de los datos suponga una carga excesiva para algunas autoridades nacionales. Al objeto de mejorar y simplificar el sistema para la transmisión de los datos, es conveniente sustituir dicho Reglamento por un nuevo instrumento. Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 1382/91 debe derogarse.

(5)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un marco jurídico común para la elaboración sistemática de datos estadísticos comunitarios sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(6)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (3), proporciona un marco de referencia para las estadísticas en el ámbito de la pesca. En particular, exige conformidad con los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste-eficacia, secreto estadístico y transparencia.

(7)

Es importante garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, para ello, un procedimiento comunitario que contribuya a determinar las normas de aplicación en los plazos adecuados, así como proceder a las adaptaciones técnicas necesarias.

(8)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(9)

Habida cuenta de que los datos estadísticos sobre desembarques de productos de la pesca son un instrumento esencial para la gestión de la política común de pesca, procede establecer la posibilidad de recurrir al procedimiento de gestión contemplado en la Decisión 1999/468/CE para conceder a los Estados miembros períodos transitorios para la aplicación del presente Reglamento y excepciones que les permitan excluir de los datos estadísticos nacionales transmitidos los datos estadísticos relativos a un determinado sector de la pesca.

(10)

Por otro lado, se debe conceder a la Comisión competencia para que establezca las condiciones en las que los anexos deben ser técnicamente adaptados. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben ser aprobadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«buques pesqueros comunitarios»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro y que están registrados en la Comunidad;

2)

«buques pesqueros de la AELC»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un país de la AELC o que están registrados en un país de la AELC;

3)

«valor unitario»:

a)

el precio en la primera venta de los productos de la pesca desembarcados (en moneda nacional) dividido por la cantidad desembarcada (en toneladas), o

b)

cuando los productos de la pesca no se vendan de inmediato, el precio medio por tonelada (en moneda nacional), calculado con arreglo a un método adecuado.

Artículo 2

Obligaciones de los Estados miembros

1.   Cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión datos estadísticos de los productos de la pesca desembarcados en su territorio por buques pesqueros comunitarios y buques pesqueros de la AELC (en lo sucesivo «datos estadísticos»).

2.   A efectos del presente Reglamento, se considerarán desembarcados en el territorio del Estado miembro declarante los siguientes productos de la pesca:

a)

los productos desembarcados por buques pesqueros o por otros componentes de la flota pesquera en puertos nacionales dentro de la Comunidad;

b)

los productos desembarcados por buques pesqueros del Estado miembro declarante en puertos no comunitarios y amparados por el formulario T2M, que figura en el anexo 43 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5).

Artículo 3

Compilación de datos estadísticos

1.   Los datos estadísticos cubrirán la totalidad de los desembarques en territorio nacional dentro de la Comunidad.

2.   Podrán emplearse técnicas de muestreo cuando, debido a las características estructurales de un sector pesquero determinado de un Estado miembro, la recogida exhaustiva de datos acarree para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector.

Artículo 4

Datos estadísticos

Los datos estadísticos se referirán a las cantidades totales y a los valores unitarios de los productos de la pesca desembarcados en el año natural de referencia.

En los anexos II, III y IV figuran las variables en relación con las cuales es necesario transmitir datos estadísticos, sus definiciones y la nomenclatura correspondiente.

Artículo 5

Transmisión de los datos estadísticos

Los Estados miembros transmitirán anualmente los datos estadísticos a la Comisión, de conformidad con el formato especificado en el anexo I y utilizando los códigos establecidos en los anexos II, III y IV.

La transmisión de los datos estadísticos tendrá lugar en un plazo de seis meses a partir del final del año natural de referencia.

Artículo 6

Metodología

1.   A más tardar el 19 de enero de 2008, cada Estado miembro enviará a la Comisión un informe metodológico detallado en el que describirá la manera en que se han recogido los datos y se han recopilado las estadísticas. Dicho informe incluirá información sobre las técnicas de muestreo y una evaluación de la calidad de las estimaciones resultantes.

2.   La Comisión examinará los informes y presentará sus conclusiones al Grupo de trabajo pertinente del Comité permanente de estadística agrícola (denominado en lo sucesivo el «Comité») establecido por el artículo 1 de la Decisión 72/279/CEE del Consejo (6).

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación introducida en la información facilitada en virtud del apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de su introducción. Asimismo, informarán a la Comisión de cualquier cambio sustancial en los métodos de recogida utilizados.

Artículo 7

Períodos transitorios

Para la aplicación del presente Reglamento podrán concederse a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, períodos transitorios cuya duración no exceda de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 8

Excepciones

1.   En caso de que la inclusión en las estadísticas de un sector pesquero determinado de un Estado miembro acarree para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector, podrá concederse una excepción, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, en virtud de la cual dicho Estado miembro podrá excluir de los datos estadísticos nacionales transmitidos los relativos a ese sector.

2.   Cuando un Estado miembro solicite una excepción en virtud del apartado 1, proporcionará a la Comisión, en apoyo de su solicitud, un informe relativo a los problemas encontrados a la hora de aplicar el presente Reglamento a la totalidad de los desembarques que han tenido lugar en su territorio.

Artículo 9

Actualización de los anexos

Las medidas relativas a la adaptación técnica de los anexos se aprobarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 11, apartado 3.

Artículo 10

Evaluación

A más tardar el 19 de enero de 2010, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre los datos estadísticos recopilados en aplicación del presente Reglamento, en particular sobre la pertinencia y calidad de los mismos. En dicho informe se incluirá asimismo un análisis de costes y beneficios del sistema establecido para la recogida y elaboración de los datos estadísticos y se describirán las mejores prácticas que permitan reducir la carga de trabajo para los Estados miembros y aumentar la utilidad y calidad de los datos estadísticos.

Artículo 11

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1382/91.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de junio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 14 de noviembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 133 de 28.5.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(6)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO I

FORMATO DE LOS DATOS ESTADÍSTICOS TRANSMITIDOS

Formato del archivo de datos estadísticos

Los datos estadísticos se transmitirán en un archivo en el que cada registro incluya los campos indicados a continuación. Dichos campos irán separados por una coma («,»).

Campo

Nota

Anexo

Año de referencia

Cuatro dígitos (p. ej.: 2003)

 

País declarante

Código de tres letras

Anexo II

Especie o grupo de especies

Código internacional de tres letras (1)

Pabellón

Código de tres letras

Anexo II

Presentación

 

Anexo III

Uso previsto

 

Anexo IV

Cantidad

Toneladas desembarcadas (redondeo al primer decimal)

 

Valor unitario

Moneda nacional por tonelada

 

Las cantidades inferiores a 50 kg de peso desembarcado se registrarán como «0,0».


(1)  La lista completa de códigos internacionales de tres letras correspondientes a las especies figura en el archivo ASFIS de la FAO (http://www.fao.org/fi/statist/fisoft/asfis/asfis.asp)


ANEXO II

LISTA DE CÓDIGOS DE LOS PAÍSES

País

Código

Bélgica

BEL

República Checa

CZE

Dinamarca

DNK

Alemania

DEU

Estonia

EST

Grecia

GRC

España

ESP

Francia

FRA

Irlanda

IRL

Italia

ITA

Chipre

CYP

Letonia

LVA

Lituania

LTU

Luxemburgo

LUX

Hungría

HUN

Malta

MLT

Países Bajos

NLD

Austria

AUT

Polonia

POL

Portugal

PRT

Eslovenia

SVN

Eslovaquia

SVK

Finlandia

FIN

Suecia

SWE

Reino Unido

GBR

Islandia

ISL

Noruega

NOR

Otros

OTH


ANEXO III

LISTA DE CÓDIGOS DE PRESENTACIÓN

Parte A

Lista

Presentación

Código

Fresco (no especificado)

10

Fresco (entero)

11

Fresco (eviscerado)

12

Fresco (colas)

13

Fresco (filetes)

14

Fresco (eviscerado y descabezado)

16

Fresco (vivo)

18

Fresco (otros)

19

Congelado (no especificado)

20

Congelado (entero)

21

Congelado (eviscerado)

22

Congelado (colas)

23

Congelado (filetes)

24

Congelado (sin filetear)

25

Congelado (eviscerado y descabezado)

26

Congelado (limpio)

27

Congelado (sin limpiar)

28

Congelado (otros)

29

En salazón (no especificado)

30

En salazón (entero)

31

En salazón (eviscerado)

32

En salazón (filetes)

34

En salazón (eviscerado y descabezado)

36

En salazón (otros)

39

Ahumado

40

Cocinado

50

Cocinado (congelado y embalado)

60

Desecado (no especificado)

70

Desecado (entero)

71

Desecado (eviscerado)

72

Desecado (filetes)

74

Desecado (eviscerado y descabezado)

76

Desecado (despellejado)

77

Desecado (otros)

79

Entero (no especificado)

91

Pinzas

80

Huevos

85

Presentación desconocida

99

Parte B

Notas

1.

Filetes: tiras de carne cortadas en paralelo a la espina central de un pescado por su lado izquierdo o derecho, siempre que se hayan quitado la cabeza, las vísceras, las aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales y pectorales) y las espinas (vértebras o espina dorsal, ventrales o costales, bronquiales o estribos, etc.) y que ambos lados no estén unidos por el lomo o el vientre, por ejemplo.

2.

Pescado entero: pescado que no ha sido eviscerado.

3.

Limpio: calamares sin tentáculos, cabeza ni vísceras.

4.

Pescado congelado: pescado sometido a congelación para preservar sus cualidades inherentes, reduciendo la temperatura media a -18 °C o inferior y, a continuación, mantenido a una temperatura de -18 °C o inferior.

5.

Pescado fresco: pescado que no ha sido sometido a tratamiento de conserva, salado, congelado ni ningún otro tipo de tratamiento aparte de la refrigeración. Generalmente se presenta entero o eviscerado.

6.

Pescado en salazón: pescado, por lo general descabezado y eviscerado, conservado en sal o en salmuera.


ANEXO IV

LISTA DE CÓDIGOS CORRESPONDIENTES AL USO AL QUE ESTÁN DESTINADOS LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

Parte A

Lista

Destino

Código

Transmisión de datos

Consumo humano

1

Obligatoria

Usos industriales

2

Obligatoria

Retirada del mercado

3

Voluntaria

Cebo

4

Voluntaria

Alimentación animal

5

Voluntaria

Residuos

6

Voluntaria

Uso previsto desconocido

9

Voluntaria

Parte B

Notas

1.

Consumo humano: todos los productos de la pesca destinados al consumo humano en su primera venta o cuyo desembarque se realiza, en virtud de un contrato u otro tipo de acuerdo, con destino al consumo humano. Se excluyen las cantidades destinadas al consumo humano que, en su primera venta, se retiran del mercado para consumo humano debido a condiciones del mercado, normas de higiene u otras causas similares.

2.

Usos industriales: todos los productos de la pesca desembarcados específicamente para su transformación en harina o aceite para el consumo de animales, además de las cantidades destinadas originariamente al consumo humano que, en su primera venta, no hayan sido vendidas para ese fin.

3.

Retirada del mercado: las cantidades destinadas originariamente al consumo humano pero que, en su primera venta, se retiran del mercado debido a condiciones del mercado, normas de higiene u otras causas similares.

4.

Cebo: las cantidades de pescado fresco destinado a ser usado como cebo en otras actividades pesqueras; por ejemplo, para la pesca de atún con caña y línea.

5.

Alimentación animal: las cantidades de pescado fresco destinado a ser usado directamente para alimentar animales. Se excluyen las cantidades destinadas a la elaboración de harina de pescado y aceite de pescado.

6.

Residuos: el pescado o las partes del mismo que, a causa de su estado, están destinados a ser destruidos antes del desembarque.

7.

Uso previsto desconocido: las cantidades de pescado que no pueden incluirse en ninguna de las categorías anteriores.


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