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Document 32006R1578
Commission Regulation (EC) No 1578/2006 of 19 October 2006 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n o 1578/2006 de la Comisión, de 19 de octubre de 2006 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n o 1578/2006 de la Comisión, de 19 de octubre de 2006 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 291 de 21.10.2006, p. 3–4
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 338M de 17.12.2008, p. 568–570
(MT)
In force
21.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 291/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1578/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 996/2006 de la Comisión (DO L 179 de 1.7.2006, p. 26).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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8529 90 40 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 b) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 40. La estructura del teclado, en especial su forma, así como la posición, la presentación y los caracteres impresos de las teclas, determinan que el teclado se clasifique en el código NC 8529 90 40 como parte destinada, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8525. |
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9506 29 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9506 y 9506 29 00. Por sus características, el producto no posee el grado de protección exigido a los destinados a labores de salvamento y seguridad o a los chalecos salvavidas (régimen de la materia constitutiva). El producto es más que un juguete por lo que se excluye de la partida 9503. Dado que el producto es lo suficientemente seguro para mantener a los niños a flote en el agua se clasifica en el código NC 9506 29 00. |