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Document 32006R0562
Regulation (EC) No 562/2006 of the European Parliament and of the Council of 15 March 2006 establishing a Community Code on the rules governing the movement of persons across borders (Schengen Borders Code)
Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
DO L 105 de 13.4.2006, p. 1–32
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 11/04/2016; derogado y sustituido por 32016R0399
13.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 105/1 |
REGLAMENTO (CE) No 562/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de marzo de 2006
por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 1 y punto 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La adopción de medidas en virtud del artículo 62, punto 1, del Tratado encaminadas a garantizar la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión, enunciado en el artículo 14 del Tratado, de establecer un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas. |
(2) |
De conformidad con el artículo 61 del Tratado, la creación de un espacio de libre circulación de personas debe vincularse a la adopción de medidas de acompañamiento. La política común en materia de cruce de las fronteras exteriores, tal como se contempla en el artículo 62, punto 2, del Tratado, forma parte de estas medidas. |
(3) |
La adopción de medidas comunes en materia de cruce de personas por las fronteras interiores, así como de control en las fronteras exteriores, debe tener en cuenta las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y, en particular, las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2) así como del Manual común (3). |
(4) |
En lo que se refiere a los controles en las fronteras exteriores, el establecimiento de un «corpus común» de legislación, en particular a través de la consolidación y el desarrollo del acervo existente en la materia, es uno de los componentes esenciales de la política común de gestión de las fronteras exteriores, tal y como se define en la Comunicación de la Comisión, de 7 de mayo de 2002, titulada «Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea». Este objetivo se ha incluido en el «Plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea», aprobado por el Consejo el 13 de junio de 2002 y respaldado por el Consejo Europeo de Sevilla de 21 y 22 de junio del mismo año, así como por el Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003. |
(5) |
La definición de un régimen común en materia de cruce de personas por las fronteras no cuestiona ni afecta a los derechos de libre circulación de que gozan los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia, así como los nacionales de terceros países y los miembros de su familia que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión. |
(6) |
El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros. |
(7) |
Los controles fronterizos deben realizarse de forma que se respete plenamente la dignidad humana. Deben llevarse a cabo de una forma profesional y respetuosa y ser proporcionados a los objetivos perseguidos. |
(8) |
El control fronterizo incluye no sólo el control de personas en los pasos fronterizos y la vigilancia entre estos pasos, sino también el análisis de los riesgos para la seguridad interior y de las amenazas que pueden afectar la seguridad de las fronteras exteriores. Conviene, pues, establecer las condiciones, los criterios y las normas por los que se regulen tanto el control en los pasos fronterizos como la vigilancia. |
(9) |
Con objeto de evitar esperas excesivas en los pasos fronterizos, deben preverse posibilidades de flexibilizar las inspecciones en las fronteras exteriores en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles. El sellado sistemático de los documentos de nacionales de terceros países sigue constituyendo una obligación en caso de que se flexibilicen las inspecciones fronterizas. El sellado da la posibilidad de establecer con certeza la fecha y el lugar en que se cruzó la frontera, sin establecer en todos los casos que se han aplicado todas las medidas necesarias relativas al control de los documentos de viaje. |
(10) |
Con objeto de reducir el tiempo de espera de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, conviene asimismo disponer, cuando las circunstancias lo permitan, filas separadas en los pasos fronterizos, señaladas con indicaciones uniformes en todos los Estados miembros. En los aeropuertos internacionales deben disponerse filas separadas. Cuando se considere indicado y las circunstancias locales lo permitan, los Estados miembros deben estudiar la instalación de filas separadas en los pasos fronterizos marítimos y terrestres. |
(11) |
Los Estados miembros deben evitar que los procedimientos de control en las fronteras exteriores constituyan un obstáculo significativo al comercio y a los intercambios sociales y culturales. A tal efecto, deben destinar el personal y los recursos adecuados. |
(12) |
Los Estados miembros deben designar el servicio o los servicios nacionales responsables, de acuerdo con su Derecho interno, de las misiones de control fronterizo. Cuando, en un mismo Estado miembro, varios servicios sean responsables, debe garantizarse su cooperación estrecha y permanente. |
(13) |
La Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros, instituida por el Reglamento (CE) no 2007/2004 (4) debe gestionar y coordinar la cooperación operativa y la asistencia entre Estados miembros en materia de control fronterizo. |
(14) |
El presente Reglamento no afecta a las inspecciones efectuadas en el marco de las competencias generales de policía, ni a las inspecciones de seguridad de personas idénticas a las realizadas en el caso de los vuelos nacionales, ni a la posibilidad de los Estados miembros de efectuar inspecciones de equipajes de carácter excepcional de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria (5), ni al Derecho interno relativo a la obligación de llevar consigo documentos de viaje o de identidad o a la obligación de notificar a las autoridades de los Estados miembros la presencia en su territorio. |
(15) |
En caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, los Estados miembros deben tener igualmente la posibilidad de restablecer temporalmente los controles fronterizos en sus fronteras interiores. Conviene establecer las condiciones y procedimientos al respecto, con el fin de garantizar el carácter excepcional de la medida y el respeto del principio de proporcionalidad. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores deben limitarse a lo estrictamente necesario para responder a esta amenaza. |
(16) |
El restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional en un espacio de libre circulación de personas. No deben efectuarse controles fronterizos ni imponerse formalidades únicamente con motivo del cruce de la frontera. |
(17) |
Es necesario prever un procedimiento que permita a la Comisión adaptar determinadas normas prácticas del control fronterizo. En esos casos, procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6). |
(18) |
También es necesario prever un procedimiento que permita a los Estados miembros notificar a la Comisión los cambios de otras normas prácticas del control fronterizo. |
(19) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, el establecimiento de normas aplicables al cruce de personas por las fronteras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(20) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debe aplicarse respetando las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución. |
(21) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 299 del Tratado, los únicos territorios de Francia y de los Países Bajos en los que se aplica el presente Reglamento son los situados en Europa. No afecta al régimen específico que se aplica en Ceuta y Melilla, tal y como se define en el Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (7). |
(22) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en la tercera parte, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento si lo incorpora o no a su Derecho interno. |
(23) |
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (9) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. |
(24) |
Deben establecerse disposiciones para que representantes de Islandia y Noruega se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución (10) anejo al antedicho Acuerdo. |
(25) |
Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leídas conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE (11) y 2004/860/CE (12). |
(26) |
Deben establecerse disposiciones para que representantes de Suiza se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre la Comunidad y Suiza anejo al antedicho Acuerdo. |
(27) |
El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (13). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado ni sujeto a su aplicación. |
(28) |
El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (14). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. |
(29) |
En el presente Reglamento, la primera oración del artículo 1, el artículo 5, apartado 4, letra a), el título III y aquellas disposiciones que en el título II y en los anexos se refieren al Sistema de Información de Schengen (SIS) constituyen disposiciones que desarrollan el acervo de Schengen o guardan con él otro tipo de relación en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y principios
El presente Reglamento dispone la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea.
Establece normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«fronteras interiores»:
|
2) |
«fronteras exteriores»: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores; |
3) |
«vuelo interior»: todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de los Estados miembros, sin aterrizaje en el territorio de un tercer país; |
4) |
«enlaces regulares de transbordadores»: los enlaces de transbordadores procedentes de los mismos dos o más puertos de los territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y que transporten personas y vehículos con arreglo a un horario publicado; |
5) |
«beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación»:
|
6) |
«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado y que no esté cubierta por el punto 5 del presente artículo; |
7) |
«persona inscrita como no admisible»: todo nacional de un tercer país inscrito en el Sistema de Información de Schengen («SIS») de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de Schengen; |
8) |
«paso fronterizo»: todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores; |
9) |
«control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras; |
10) |
«inspecciones fronterizas»: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros o su abandono; |
11) |
«vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas; |
12) |
«inspección de segunda línea»: una nueva inspección que puede efectuarse en un lugar especial aparte de aquel en que se inspecciona a todas las personas (primera línea); |
13) |
«guardia de fronteras»: todo funcionario público destinado, de conformidad con el Derecho interno, en un paso fronterizo o a lo largo de la frontera o en la proximidad inmediata de ésta que realice, de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho interno, misiones de control fronterizo; |
14) |
«transportista»: toda persona física o jurídica cuya actividad profesional sea el transporte de personas; |
15) |
«permiso de residencia»:
|
16) |
«embarcación de crucero»: la embarcación que realice un itinerario dado conforme a un programa preestablecido, que incluya un programa con actividades turísticas en distintos puertos, pero sin que, en principio, embarque o desembarque ningún pasajero durante la travesía; |
17) |
«navegación de recreo»: el uso de embarcaciones de recreo para actividades deportivas o turísticas; |
18) |
«pesca de bajura»: las actividades de pesca realizadas con embarcaciones que regresen diariamente o en un espacio de 36 horas al puerto situado en el territorio de un Estado miembro sin hacer escala en ningún puerto situado en terceros países; |
19) |
«amenaza para la salud pública»: cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de un Estado miembro. |
Artículo 3
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a toda persona que cruce las fronteras interiores o exteriores de los Estados miembros, pero no afectará a:
a) |
los derechos de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación; |
b) |
los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución. |
TÍTULO II
FRONTERAS EXTERIORES
CAPÍTULO I
Cruce de las fronteras exteriores y condiciones de entrada
Artículo 4
Cruce de las fronteras exteriores
1. Las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura estarán indicadas claramente en todo paso fronterizo que no esté abierto las 24 horas del día.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de sus pasos fronterizos de conformidad con el artículo 34.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán concederse excepciones a la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas:
a) |
en lo que respecta a la navegación de recreo y la pesca de bajura; |
b) |
a los marinos que circulen, mientras estén de permiso, por el recinto del puerto de escala de su buque o por las localidades próximas al mismo; |
c) |
a personas o grupos de personas, en el supuesto de que exista alguna necesidad especial, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas por el Derecho interno y no haya conflicto con intereses de orden público o seguridad interior de los Estados miembros; |
d) |
a personas o grupos de personas, en el supuesto de que se dé alguna situación imprevista de emergencia. |
3. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 o de sus obligaciones en materia de protección internacional, los Estados miembros fijarán sanciones, de conformidad con su Derecho interno, en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 5
Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países
1. Para una estancia que no exceda de tres meses dentro de un período de seis meses, las condiciones de entrada para nacionales de terceros países serán las siguientes:
a) |
estar en posesión de un documento o documentos de viaje válidos que permitan el cruce de la frontera; |
b) |
estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (17), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido; |
c) |
estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; |
d) |
no estar inscrito como no admisible en el SIS; |
e) |
no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos. |
2. En el anexo I figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c).
3. El criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia.
Los importes de referencia fijados por los Estados miembros se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 34.
La comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país. Las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a) |
podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 pero sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de regreso expedido por uno de los Estados miembros o, cuando así se exija, de ambos documentos, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de regreso, a no ser que figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito; |
b) |
podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir visado en la frontera en virtud del Reglamento (CE) no 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito (18). Los visados expedidos en la frontera se registrarán en una lista. En caso de que no fuera posible colocar el visado en el documento, se adherirá la etiqueta, con carácter excepcional, en una hoja suelta que se incorporará al documento. En tal caso, se utilizará obligatoriamente el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado establecido por el Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (19); |
c) |
por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, cuando un nacional de un tercer país esté inscrito como no admisible con arreglo al apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros. |
CAPÍTULO II
Control de las fronteras exteriores y denegación de entrada
Artículo 6
Realización de inspecciones fronterizas
1. En el desempeño de sus obligaciones, la guardia de fronteras respetará plenamente la dignidad humana.
Toda medida que adopte en el desempeño de sus obligaciones será proporcionada a los objetivos perseguidos por dichas medidas.
2. En la realización de inspecciones fronterizas, la guardia de fronteras no discriminará a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo 7
Inspecciones fronterizas de personas
1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el presente capítulo.
Se podrán inspeccionar también los medios de transporte y los objetos en posesión de las personas que crucen la frontera. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.
2. Todas las personas que crucen las fronteras exteriores serán sometidas a una inspección mínima que permita determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. La inspección mínima consistirá en la comprobación simple y rápida de la validez, en su caso utilizando dispositivos técnicos y consultando en las correspondientes bases de datos información relativa exclusivamente a documentos robados, sustraídos, perdidos o invalidados, del documento que autoriza a su titular legítimo el cruce de la frontera y de la existencia de indicios de falsificación o alteraciones.
La inspección mínima a que hace referencia el apartado 1 será la norma en el caso de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación.
No obstante, y sin carácter sistemático, al realizar inspecciones mínimas de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, la guardia de fronteras podrá consultar las bases de datos nacionales y europeas a fin de asegurarse de que una persona no representa una amenaza real, presente y suficientemente grave para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de los Estados miembros ni una amenaza para la salud pública.
Las consecuencias de dichas consultas no perjudicarán el derecho de entrada en el territorio del Estado miembro de que se trate, como establece la Directiva 2004/38/CE, de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación.
3. A la entrada y a la salida, deberá someterse a los nacionales de terceros países a una inspección minuciosa:
a) |
la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de las condiciones de entrada indicadas en el artículo 5, apartado 1, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de actividad profesional. Esto incluirá un examen detallado de los siguientes extremos:
|
b) |
la inspección minuciosa a la salida incluirá:
|
c) |
además de las inspecciones a que se refiere la letra b), la inspección minuciosa a la salida también podrá incluir:
|
4. Cuando existan instalaciones para ello y lo solicite el nacional de un tercer país, dichas inspecciones minuciosas se efectuarán en un espacio privado.
5. Los nacionales de terceros países sujetos a una inspección minuciosa de segunda línea recibirán información sobre el propósito y el procedimiento de dicha inspección.
La citada información existirá en todas las lenguas oficiales de la Unión y en la lengua o lenguas del país o los países fronterizos del Estado miembro de que se trate e indicará que el nacional del tercer país puede pedir que se le facilite el nombre y el número de identificación de servicio de los guardias de fronteras que lleven a cabo la inspección minuciosa de segunda línea así como el nombre del paso fronterizo y la fecha en que se ha cruzado la frontera.
6. Las inspecciones de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación se llevarán a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.
7. Las modalidades prácticas aplicables a la información que debe registrarse figuran en el anexo II.
Artículo 8
Flexibilización de las inspecciones fronterizas
1. Podrán flexibilizarse las inspecciones en las fronteras exteriores cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales e imprevistas cuando, por acontecimientos imprevisibles, la intensidad del tráfico sea tal que el tiempo de espera en el paso fronterizo resulte excesivo, a pesar de haberse agotado todos los medios humanos, materiales y de organización para evitarlo.
2. En caso de flexibilización de las inspecciones, de conformidad con el apartado 1, las inspecciones fronterizas del tráfico de entrada tendrán prioridad, en principio, sobre las inspecciones fronterizas del tráfico de salida.
La decisión de flexibilizar las inspecciones será adoptada por el responsable de la guardia de fronteras del paso fronterizo.
La flexibilización de las inspecciones será temporal, se adaptará a las circunstancias que la motiven y se aplicará de modo gradual.
3. Aun en caso de flexibilización de las inspecciones, la guardia de fronteras sellará los documentos de viaje de los nacionales de terceros países tanto a la entrada como a la salida, de conformidad con el artículo 10.
4. Cada Estado miembro transmitirá anualmente al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente artículo.
Artículo 9
Separación de filas y señalización
1. Los Estados miembros dispondrán filas separadas, en particular, en los pasos de sus fronteras aéreas, para proceder a las inspecciones de las personas de conformidad con el artículo 7. Estas filas se distinguirán mediante señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.
Los Estados miembros podrán disponer filas separadas en los pasos de sus fronteras marítimas y terrestres, así como en las fronteras comunes entre los Estados miembros que no apliquen el artículo 20. Si los Estados miembros disponen filas separadas en esas fronteras, se utilizarán en ellas señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.
A fin de conseguir niveles óptimos del flujo de personas que cruzan la frontera, los Estados miembros velarán por que dichas filas se encuentren claramente indicadas incluso cuando las normas relativas al uso de las diferentes filas se suspendan conforme a lo dispuesto en el apartado 4.
2. |
|
Las indicaciones de las señales a que se refieren las letras a) y b) podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas.
3. En los pasos de las fronteras marítimas y terrestres, los Estados miembros podrán separar el tráfico de los vehículos en filas distintas, según se trate de vehículos ligeros, camiones o autocares, por medio de las señales que figuran en el anexo III, parte C.
Los Estados miembros podrán cambiar las indicaciones que aparezcan en estas señales cuando así lo aconsejen las circunstancias locales.
4. En caso de desequilibrio temporal del flujo de tráfico en un paso fronterizo determinado, las autoridades competentes podrán suspender las normas de utilización de las distintas filas durante el tiempo necesario para eliminar el desequilibrio.
5. La adaptación de las señales existentes a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 deberá haberse efectuado, a más tardar, el 31 de mayo de 2009. Si los Estados miembros sustituyen señales existentes o colocan señales nuevas antes de dicha fecha, respetarán las indicaciones previstas en dichos apartados.
Artículo 10
Sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países
1. Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida. En particular, se estampará el sello de entrada o de salida:
a) |
en los documentos con visado válido que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países; |
b) |
en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países a los que un Estado miembro ha expedido un visado en frontera; |
c) |
en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países que no necesitan visado. |
2. Los documentos de viaje de nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere el artículo 10 de dicha Directiva, se sellarán a la entrada o a la salida.
Los documentos de viaje de nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de nacionales de terceros países beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE, se sellarán a la entrada o a la salida.
3. No se estampará sello de entrada ni de salida:
a) |
en los documentos de viaje de Jefes de Estado o personalidades cuya llegada haya sido previamente anunciada de manera oficial por vía diplomática; |
b) |
en las licencias de piloto o en las tarjetas de miembro de tripulación de aeronave; |
c) |
en los documentos de viaje de los marinos que permanezcan en el territorio de un Estado miembro únicamente durante la escala del buque en la zona del puerto de escala; |
d) |
en los documentos de viaje de la tripulación y los pasajeros de embarcaciones de crucero que no estén sujetas a inspecciones fronterizas de conformidad con el anexo VI, punto 3.2.3; |
e) |
en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino. |
Excepcionalmente y a petición de un nacional de un tercer país, se podrá optar por no estampar el sello de entrada o de salida cuando pueda acarrear dificultades importantes para el interesado. En estos casos se documentará la entrada y la salida en una hoja suelta en la que se mencione el nombre y el número del pasaporte. Esta hoja se entregará al nacional del tercer país.
4. Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo IV.
5. Siempre que sea posible, se informará a los nacionales de terceros países de la obligación del guardia de fronteras de sellar sus documentos de viaje a la entrada y a la salida, aun cuando, de conformidad con el artículo 8, se flexibilicen las inspecciones.
6. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de finales de 2008 sobre el funcionamiento de las disposiciones relativas al sellado de documentos de viaje.
Artículo 11
Presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia
1. Cuando el documento de viaje de un nacional de un tercer país no lleve sello de entrada, las autoridades nacionales competentes podrán presumir que el portador no reúne o dejó de reunir las condiciones de duración de la estancia aplicables en el Estado miembro de que se trate.
2. La presunción contemplada en el apartado 1 podrá refutarse cuando el nacional del tercer país aporte, por los medios que sea, pruebas fidedignas, tales como títulos de transporte o pruebas de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, que demuestren que ha respetado las condiciones relativas a la duración de una estancia corta.
En tal caso:
a) |
cuando el nacional del tercer país sea encontrado en el territorio de Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen, las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho interno y la práctica nacional, indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer país la fecha y el lugar en que la persona ha cruzado la frontera exterior de uno de esos Estados miembros; |
b) |
cuando el nacional del tercer país sea encontrado en el territorio de un Estado miembro respecto del cual no se haya tomado la decisión indicada en el artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho interno y la práctica nacional, indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer país la fecha y lugar en que la persona ha cruzado la frontera exterior de dicho Estado miembro. |
Además de las indicaciones mencionadas en las letras a) y b), podrá entregarse al nacional del tercer país un formulario como el que figura en el anexo VIII.
Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo de las prácticas nacionales en relación con las indicaciones a que se refiere el presente artículo.
3. De no refutarse la presunción a que se refiere el apartado 1, el nacional del tercer país será expulsado por las autoridades competentes del territorio del Estado miembro de que se trate.
Artículo 12
Vigilancia de fronteras
1. La vigilancia de las fronteras tiene por objeto principal impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente.
2. La guardia de fronteras vigilará las fronteras con unidades fijas o móviles.
La vigilancia se efectuará de tal manera que impida que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos y las disuada de hacerlo.
3. La guardia de fronteras realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con efectivos y métodos adaptados a los riesgos y amenazas existentes o previstos, y cambiando con frecuencia y de manera inopinada la zona fronteriza vigilada de modo que el cruce no autorizado de la frontera constituya un riesgo permanente de detección.
4. Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se consideren de riesgo, con objeto de aprehender a las personas que crucen ilegalmente la frontera. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos.
5. Podrán adoptarse normas adicionales que regulen la vigilancia de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
Artículo 13
Denegación de entrada
1. Se negará la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros países que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, siempre que no pertenezca a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 5, apartado 4. Esto no será un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y a la protección internacional o a la expedición de visados de larga duración.
2. Sólo podrá denegarse la entrada mediante una resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de dicha denegación. La resolución será adoptada por la autoridad habilitada en virtud del Derecho interno y surtirá efecto inmediatamente.
La resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de la denegación se entregará mediante un impreso normalizado, como el que figura en el anexo V, parte B, cumplimentado por la autoridad habilitada por el Derecho interno para denegar la entrada. El impreso normalizado se entregará al nacional del tercer país de que se trate, quien acusará recibo de la resolución de denegación de entrada por medio de dicho impreso.
3. Las personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir dicha resolución. Los recursos se regirán por el Derecho interno. Se entregará asimismo al nacional del tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que puede obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho interno.
La incoación del recurso no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada.
Sin perjuicio de una indemnización otorgada de conformidad con el Derecho interno, el nacional del tercer país de que se trate tendrá derecho a que se corrija el sello de entrada cancelado y otras cancelaciones o adiciones que haya practicado el Estado miembro en que se le denegó la entrada si el recurso concluyera que la denegación de entrada fue infundada.
4. La guardia de fronteras velará por que el nacional de un tercer país al que se ha denegado la entrada no entre en el territorio del Estado miembro en cuestión.
5. Los Estados miembros realizarán estadísticas sobre el número de personas a las que se deniega la entrada, los motivos de la denegación, la nacionalidad de las personas afectadas y el tipo de frontera (terrestre, aérea, marítima) en las que se les denegó la entrada. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión dichas estadísticas una vez al año. La Comisión publicará cada dos años una recopilación de las estadísticas facilitadas por los Estados miembros.
6. En el anexo V, parte A, figuran las normas que regulan la denegación de entrada.
CAPÍTULO III
Personal y medios para el control fronterizo y cooperación entre Estados miembros
Artículo 14
Personal y medios para el control fronterizo
Los Estados miembros dispondrán de personal y medios adecuados y en número suficiente para ejercer el control de las fronteras exteriores, de conformidad con los artículos 6 a 13, con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y efectivo de control en sus fronteras exteriores.
Artículo 15
Ejecución de los controles
1. La ejecución del control fronterizo, de acuerdo con los artículos 6 a 13, incumbirá a la guardia de fronteras de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y con el Derecho interno.
En la ejecución de dicho control fronterizo, la guardia de fronteras conservará las competencias para iniciar aquellas acciones penales que le confiera el Derecho interno que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Los Estados miembros garantizarán que la guardia de fronteras esté constituida por profesionales especializados con la debida formación. Los Estados miembros animarán a la guardia de fronteras a aprender idiomas, en particular los necesarios para desempeñar sus funciones.
2. De conformidad con el artículo 34, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo en virtud de su Derecho interno.
3. Para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, todo Estado miembro garantizará una cooperación estrecha y permanente entre sus servicios nacionales responsables del control de las fronteras.
Artículo 16
Cooperación entre los Estados miembros
1. Los Estados miembros se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, de conformidad con los artículos 6 a 15. Se intercambiarán toda la información pertinente.
2. La Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004, coordinará la cooperación operativa entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores.
3. Sin perjuicio de las competencias de la Agencia, los Estados miembros podrán mantener en las fronteras exteriores, tanto entre sí como con terceros países, cooperación de carácter operativo, incluido el intercambio de funcionarios de enlace, si dicha cooperación complementa la actividad de la Agencia.
Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o la realización de los objetivos de la Agencia.
Los Estados miembros informarán a la Agencia sobre la cooperación operativa a la que se refiere el párrafo primero.
4. Los Estados miembros impartirán formación sobre las normas de control fronterizo y sobre derechos fundamentales. Para ello, se tendrán en cuenta las normas comunes de formación que determine y desarrolle la Agencia.
Artículo 17
Controles conjuntos
1. Los Estados miembros que no apliquen el artículo 20 en sus fronteras comunes terrestres podrán, hasta la fecha de aplicación del presente artículo, efectuar un control conjunto de estas fronteras comunes, en cuyo caso podrá detenerse a una persona una sola vez a efectos de las inspecciones de entrada y salida, sin perjuicio de las competencias asignadas a cada Estado miembro derivadas de los artículos 6 a 13.
A tal efecto, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales entre sí.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 1.
CAPÍTULO IV
Normas específicas para las inspecciones fronterizas
Artículo 18
Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores
Las normas específicas que figuran en el anexo VI se aplicarán en las inspecciones correspondientes a los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores.
Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en el artículo 5 y en los artículos 7 a 13.
Artículo 19
Normas específicas de inspección para determinadas categorías de personas
1. Las normas específicas de inspección que figuran en el anexo VII se aplicarán en las inspecciones de las siguientes categorías de personas:
a) |
Jefes de Estado y miembros de sus delegaciones; |
b) |
pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación; |
c) |
marinos; |
d) |
titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y miembros de organizaciones internacionales; |
e) |
trabajadores transfronterizos; |
f) |
menores. |
Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en el artículo 5 y en los artículos 7 a 13.
2. De conformidad con el artículo 34, los Estados miembros notificarán a la Comisión los modelos de tarjetas expedidas por sus Ministerios de Asuntos Exteriores a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y miembros de sus familias.
TÍTULO III
FRONTERAS INTERIORES
CAPÍTULO I
Supresión de los controles en las fronteras interiores
Artículo 20
Cruce de las fronteras interiores
Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad.
Artículo 21
Inspecciones dentro del territorio
La supresión del control en las fronteras interiores no afectará:
a) |
al ejercicio de las competencias de policía de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho interno, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas; este punto también es aplicable a las zonas fronterizas. En el sentido de la primera frase, el ejercicio de las competencias de policía no podrá, en particular, considerarse equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas policiales:
|
b) |
a las inspecciones de seguridad en los puertos o aeropuertos, efectuadas sobre las personas por las autoridades competentes en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro por los responsables portuarios o aeroportuarios o por los transportistas, siempre que estas inspecciones se efectúen también sobre las personas que viajen dentro de un Estado miembro; |
c) |
a la posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos; |
d) |
a la obligación de los nacionales de terceros países de señalar su presencia en el territorio de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio de Schengen. |
Artículo 22
Supresión de los obstáculos al tráfico en puestos fronterizos de carretera de las fronteras interiores
Los Estados miembros eliminarán todos los obstáculos al tráfico fluido a través de puestos fronterizos de carretera situados en las fronteras interiores, en particular, los límites de velocidad que no estén basados exclusivamente en consideraciones de seguridad vial.
Al mismo tiempo, los Estados miembros deberán estar preparados para suministrar instalaciones para inspecciones en caso de que se reestablezcan los controles en las fronteras interiores.
CAPÍTULO II
Restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores
Artículo 23
Restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores
1. Si existe una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, todo Estado miembro podrá restablecer, con carácter excepcional y durante un período limitado no superior a 30 días o mientras se prevea que persiste la amenaza grave cuando su duración sobrepase el plazo de 30 días, controles fronterizos en sus fronteras interiores de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24 o, en caso de urgencia, con el previsto en el artículo 25. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores no excederá lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave.
2. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persistan más allá del período estipulado en el apartado 1, el Estado miembro podrá prolongar controles fronterizos por las mismas razones que las indicadas en el apartado 1 y, teniendo en cuenta posibles nuevos datos, durante períodos renovables que no sobrepasen 30 días, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26.
Artículo 24
Procedimiento en caso de acontecimientos previsibles
1. Cuando un Estado miembro prevea restablecer controles en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 1, se lo comunicará lo antes posible a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará en cuanto esté disponible la siguiente información:
a) |
los motivos del restablecimiento previsto, precisando los acontecimientos que representen una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior; |
b) |
el alcance del restablecimiento previsto, precisando los lugares en que se restablecerá el control; |
c) |
la denominación de los pasos fronterizos habilitados; |
d) |
la fecha y la duración del restablecimiento previsto; |
e) |
cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros. |
2. Recibida la comunicación del Estado miembro de que se trate y con vistas a la consulta a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá emitir un dictamen, sin perjuicio del artículo 64, apartado 1, del Tratado.
3. La información a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen que la Comisión podrá emitir de acuerdo con el apartado 2, se someterán a consulta entre el Estado miembro que prevea restablecer los controles fronterizos, los demás Estados miembros y la Comisión, para organizar, si procede, la cooperación mutua entre los Estados miembros y para examinar la proporcionalidad de las medidas a los hechos que originaron el restablecimiento de los controles, así como las amenazas para el orden público o la seguridad interior.
4. La consulta a que se refiere el apartado 3 tendrá lugar por lo menos quince días antes de la fecha prevista para el restablecimiento de los controles fronterizos.
Artículo 25
Procedimiento en caso de necesidad de actuación urgente
1. Cuando el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro exija una actuación urgente, el Estado miembro de que se trate podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles en las fronteras interiores.
2. El Estado miembro que restablezca los controles en las fronteras interiores lo comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará la información indicada en el artículo 24, apartado 1, señalando las razones que justifiquen el recurso a este procedimiento.
Artículo 26
Procedimiento de prolongación de los controles en las fronteras interiores
1. Los Estados miembros sólo podrán prolongar los controles en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 2, previa notificación a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. El Estado miembro que prevea prolongar los controles proporcionará a los otros Estados miembros y a la Comisión toda la información pertinente sobre las razones de la prolongación de los controles en las fronteras interiores. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.
Artículo 27
Información al Parlamento Europeo
El Estado miembro de que se trate, o, en su caso, el Consejo informarán lo antes posible al Parlamento Europeo de las medidas adoptadas en virtud de los artículos 24, 25 y 26. A partir de la tercera prolongación consecutiva con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de que se trate informará al Parlamento Europeo, si así se le solicita, sobre la necesidad de control fronterizo en las fronteras interiores.
Artículo 28
Disposiciones aplicables en caso de restablecimiento de los controles en las fronteras interiores
Cuando se restablezcan los controles en las fronteras interiores se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del título II.
Artículo 29
Informe sobre el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores
El Estado miembro que haya restablecido los controles en las fronteras interiores de conformidad con el artículo 23 confirmará la fecha del levantamiento de los controles y presentará, al mismo tiempo o en breve plazo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores, haciendo un resumen sobre el funcionamiento de las inspecciones y la eficacia del restablecimiento del control fronterizo.
Artículo 30
Información al público
La decisión de reestablecer el control fronterizo en las fronteras interiores se adoptará de manera transparente y se informará plenamente al público sobre dicho restablecimiento, salvo que existan razones esenciales de seguridad que lo desaconsejen.
Artículo 31
Confidencialidad
A petición del Estado miembro de que se trate, los demás Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión respetarán el carácter confidencial de la información proporcionada en el marco del restablecimiento y de la prolongación de los controles, así como del informe elaborado de conformidad con el artículo 29.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
Modificación de los anexos
Los anexos III, IV y VIII se modificarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 33, apartado 2.
Artículo 33
Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y siempre que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a este procedimiento no modifiquen las disposiciones esenciales del presente Reglamento.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
4. Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la adopción de normas técnicas y decisiones de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 se suspenderá cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar las disposiciones en cuestión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado y, a tal fin, las revisará antes de que expire el plazo de cuatro años.
Artículo 34
Notificaciones
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) |
la lista de permisos de residencia; |
b) |
la lista de sus pasos fronterizos; |
c) |
los importes de referencia requeridos para cruzar sus fronteras exteriores, fijados anualmente por las autoridades nacionales; |
d) |
la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo; |
e) |
ejemplares de los modelos de tarjeta expedidos por los Ministerios de Asuntos Exteriores. |
2. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público la información notificada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y a través de otros medios apropiados.
Artículo 35
Tráfico fronterizo menor
El presente Reglamento no afectará a las normas comunitarias sobre tráfico fronterizo menor ni a los acuerdos bilaterales vigentes en esta materia.
Artículo 36
Ceuta y Melilla
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre la adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (20).
Artículo 37
Comunicación de información por los Estados miembros
A más tardar el 26 de octubre de 2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus disposiciones nacionales relativas al artículo 21, letras c) y d), las sanciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los acuerdos bilaterales celebrados de conformidad con el artículo 17, apartado 1. Las modificaciones ulteriores de estas disposiciones las comunicarán en un plazo de cinco días hábiles.
Esta información comunicada por los Estados miembros se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Artículo 38
Informe sobre la aplicación del título III
A más tardar el 13 de octubre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del título III.
La Comisión prestará especial atención a las dificultades causadas por el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores. Presentará, en su caso, propuestas para solucionar tales dificultades.
Artículo 39
Derogaciones
1. Quedarán derogados los artículos 2 a 8 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 a partir del 13 de octubre de 2006.
2. A partir de la fecha mencionada en el apartado 1 quedarán derogados:
a) |
el Manual común y sus anexos; |
b) |
las Decisiones del Comité Ejecutivo de Schengen de 26 de abril de 1994 [SCH/Com-ex (94) 1, rev. 2], de 22 de diciembre de 1994 [SCH/Com-ex (94) 17, 4a rev.] y de 20 de diciembre de 1995 [SCH/Com-ex (95) 20, 2a rev.]; |
c) |
el anexo 7 de la Instrucción Consular Común; |
d) |
el Reglamento (CE) no 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (21); |
e) |
la Decisión 2004/581/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se determinan las indicaciones mínimas que han de utilizarse en las señales situadas en los puntos de cruce de las fronteras exteriores (22); |
f) |
la Decisión 2004/574/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la modificación del Manual común (23); |
g) |
el Reglamento (CE) no 2133/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre la obligación, para las autoridades competentes de los Estados miembros, de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican a tal efecto las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Manual común (24). |
3. Las referencias a los artículos suprimidos y a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 40
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006. No obstante, el artículo 34 entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 21 de febrero de 2006.
(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).
(3) DO C 313 de 16.12.2002, p. 97. Manual común modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2133/2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 5).
(4) Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).
(5) DO L 374 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO L 239 de 22.9.2000, p. 69.
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(10) DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.
(11) Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).
(12) Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).
(13) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(14) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(15) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(16) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.
(17) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).
(18) DO L 64 de 7.3.2003, p. 1.
(19) DO L 53 de 23.2.2002, p. 4.
(20) DO L 239 de 22.9.2000, p. 73.
(21) DO L 116 de 26.4.2001, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2004/927/CE (DO L 396 de 31.12.2004, p. 45).
(22) DO L 261 de 6.8.2004, p. 119.
(23) DO L 261 de 6.8.2004, p. 36.
(24) DO L 369 de 16.12.2004, p. 5.
ANEXO I
Documentos justificativos para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada
Los justificantes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, pueden ser los siguientes:
a) |
para viajes de negocios:
|
b) |
para viajes realizados en el marco de estudios u otro tipo de formación:
|
c) |
para viajes de carácter turístico o privado:
|
d) |
para viajes por acontecimientos de carácter político, científico, cultural, deportivo o religioso o por otros motivos: invitaciones, tarjetas de entrada, reservas o programas con indicación, en la medida de lo posible, del nombre del organismo que invita y la duración de la estancia o cualquier otro documento pertinente que indique el propósito de la visita. |
ANEXO II
Consignación de información
En todos los puestos fronterizos se consignará manual o electrónicamente en un registro toda la información destacada del servicio, así como los datos especialmente importantes. Deberá consignarse, en particular, la información siguiente:
a) |
nombre del agente de la guardia de fronteras responsable del puesto de control fronterizo y de los demás agentes de los distintos equipos; |
b) |
flexibilización del control de personas efectuada con arreglo al artículo 8; |
c) |
expedición, en la frontera, de documentos con valor de pasaporte y de visados; |
d) |
infracciones constatadas y reclamaciones presentadas (infracciones penales y administrativas); |
e) |
denegaciones de entrada con arreglo al artículo 13 (motivos de la denegación y nacionalidad); |
f) |
códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida, la identidad de los agentes de guardia de fronteras a los que se asigna un sello en concreto, en un momento o turno dado, así como la información relativa a los sellos perdidos o robados; |
g) |
reclamaciones de las personas sometidas a inspecciones; |
h) |
otras medidas policiales y judiciales especialmente importantes; |
i) |
acontecimientos particulares. |
ANEXO III
Modelos de señales de las distintas filas de los pasos fronterizos
PARTE A
PARTE B
PARTE C
(1) Logotipo no aplicable a Noruega e Islandia.
ANEXO IV
Estampado de sellos
1. |
Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida, con arreglo al artículo 10. Las características de estos sellos se especifican en la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen SCH/COM-EX (94) 16 rev. y SCH/Gem-Handb (93) 15 (CONFIDENTIAL). |
2. |
Los códigos de seguridad de los sellos se modificarán a intervalos regulares no superiores a un mes. |
3. |
A la entrada y a la salida de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, se estampará el sello, a ser posible, de modo que recubra el borde del visado sin alterar la legibilidad de los datos del visado ni los elementos de seguridad visibles de la etiqueta del visado. Cuando sea necesario estampar varios sellos (por ejemplo: visado de entradas múltiples), éstos se estamparán en la página opuesta a aquella en la que se encuentra el visado. Si no puede utilizarse dicha página se estampará el sello en la página siguiente. No se estampará un sello en la zona de lectura óptica. |
4. |
Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto responsables del intercambio de información sobre los códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida utilizados en los pasos fronterizos e informarán al respecto a los demás Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión. Estos puntos de contacto tendrán acceso sin demora a la información relativa a los sellos uniformes de entrada y salida utilizados en las fronteras exteriores del Estado miembro de que se trate y, en particular, a la información sobre los siguientes aspectos:
Cualquier indagación relativa a los sellos uniformes de entrada y salida se efectuará a través de los puntos nacionales de contacto previamente mencionados. Los puntos nacionales de contacto serán, además, responsables de transmitir inmediatamente a los demás puntos de contacto y a la Secretaría General del Consejo y la Comisión la información relativa a la modificación de los puntos de contacto, así como a los sellos perdidos y robados. |
ANEXO V
PARTE A
Procedimiento para la denegación de entrada en la frontera
1. |
En caso de denegación de entrada, el agente competente de la guardia de fronteras:
|
2. |
Se anulará el visado en los siguientes casos:
No obstante, el incumplimiento por parte del nacional de un tercer país de la obligación de presentar, en la frontera, uno o varios de los documentos justificativos mencionados en el artículo 5, apartado 2, no será motivo para tomar automáticamente una decisión de anulación del visado. |
3. |
Si el nacional de un tercer país al que se haya denegado la entrada hubiera sido transportado a la frontera exterior por una empresa de transporte, el agente de la guardia de fronteras:
|
4. |
Si existieran a la vez motivos para denegar la entrada y para detener a un nacional de un tercer país, el agente de la guardia de fronteras se pondrá en contacto con la autoridad judicial competente para decidir las medidas que corresponda tomar con arreglo al Derecho interno. |
PARTE B
Formulario estándar de denegación de entrada
ANEXO VI
Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores
1. Fronteras terrestres
1.1. Inspección del tráfico vial
1.1.1. Con objeto de garantizar una inspección de personas eficaz sin merma de la seguridad y la fluidez del tráfico por carretera, se regulará adecuadamente el tráfico en los puestos fronterizos. Si fuera necesario, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales para canalizar o cerrar el tráfico. Informarán de ello a la Comisión, de conformidad con el artículo 37.
1.1.2. En las fronteras terrestres, los Estados miembros podrán, si lo consideran conveniente y las circunstancias lo permiten, disponer filas separadas en determinados pasos fronterizos, de acuerdo con el artículo 9.
La utilización de filas separadas podrá ser suspendida en cualquier momento por las autoridades competentes de los Estados miembros, en circunstancias excepcionales y si las condiciones de tráfico e infraestructura así lo exigen.
Los Estados miembros podrán cooperar con los países vecinos en la disposición de filas separadas en los pasos de las fronteras exteriores.
1.1.3. Las personas que circulen en vehículos podrán, como regla general, no apearse durante el control. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, se podrá requerir a las personas que salgan de sus vehículos. Las inspecciones minuciosas se efectuarán, si las circunstancias locales lo permiten, en los lugares previstos a tal efecto. Por razones de seguridad del personal, cuando sea posible, efectuarán las inspecciones dos agentes de la guardia de fronteras.
1.2. Inspección del tráfico ferroviario
1.2.1. Se inspeccionará tanto a los pasajeros de los trenes como a los empleados de los ferrocarriles de los trenes que crucen las fronteras exteriores, incluso en trenes de mercancías o en trenes vacíos. Las inspecciones podrán efectuarse de cualquiera de las dos formas siguientes:
— |
bien en el andén, en la primera estación de llegada o de salida en el territorio de un Estado miembro, |
— |
bien a bordo del tren, durante el trayecto. |
Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la forma de realizar dichas inspecciones. Informarán de ello a la Comisión de conformidad con el artículo 37.
1.2.2. No obstante a lo dispuesto en el punto 1.2.1 y con el fin de facilitar el tráfico ferroviario de alta velocidad de trenes de pasajeros, los Estados miembros por cuyo territorio circulen trenes procedentes de terceros países podrán también decidir, de mutuo acuerdo con los terceros países afectados, efectuar las inspecciones de entrada de los pasajeros de trenes procedentes de terceros países de cualquiera de las formas siguientes:
— |
bien en las estaciones situadas en el tercer país en las que suban pasajeros al tren, |
— |
bien en las estaciones en las que desembarquen pasajeros en el territorio de los Estados miembros, |
— |
bien a bordo del tren en el trayecto entre dichas estaciones en el territorio de los Estados miembros, siempre y cuando los pasajeros permanezcan en el tren en la o las estaciones anteriores. |
1.2.3. En el caso de los trenes de alta velocidad procedentes de terceros países que realicen paradas múltiples en el territorio de los Estados miembros, si la compañía de transporte ferroviario tiene autorización para permitir la subida de pasajeros únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, éstos serán sometidos a una inspección de entrada bien a bordo del tren, bien en la estación de destino, salvo en caso de que se hayan efectuado inspecciones con arreglo al punto 1.2.1 o al punto 1.2.2, primer guión.
Antes de la salida del tren, deberá informarse de manera clara a las personas que deseen subir a trenes únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros de que se les someterá a una inspección de entrada durante el trayecto o en la estación de destino.
1.2.4. Cuando se viaje en dirección contraria, se someterá a las personas que se encuentren a bordo de los trenes a inspecciones de salida según modalidades análogas.
1.2.5. Con la asistencia, si fuese necesario, del jefe del tren, el agente de la guardia de fronteras podrá ordenar que se inspeccionen los espacios vacíos de los vagones para comprobar que no se hayan escondido personas u objetos que deban someterse a inspecciones fronterizas.
1.2.6. Si hubiera indicios de que en el tren se hallasen escondidas personas de las que exista una descripción o de las que se sospeche que han cometido un delito, o bien nacionales de terceros países que tuvieran la intención de entrar ilegalmente, el agente de la guardia de fronteras responsable del control procederá a informar a los Estados miembros hacia los que se dirija el tren o por cuyo territorio circule, si él no pudiera intervenir con arreglo a las disposiciones de su propio país.
2. Fronteras aéreas
2.1. Modalidades de inspección en los aeropuertos internacionales
2.1.1. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que la empresa aeroportuaria adopte las medidas necesarias para separar físicamente los flujos de pasajeros de los vuelos interiores de los de pasajeros de otros vuelos. A tal fin, en todos los aeropuertos internacionales deberán establecerse las oportunas infraestructuras.
2.1.2. El lugar en el que se efectuarán las inspecciones fronterizas se determinará con arreglo al procedimiento siguiente:
a) |
los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países que embarquen en vuelos interiores estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada del vuelo procedente de un tercer país. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros países (pasajeros en conexión de vuelos) serán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de salida de este último vuelo; |
b) |
para los vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin pasajeros en conexión de vuelos y los vuelos con escalas múltiples en los aeropuertos de los Estados miembros sin cambio de aeronave:
|
2.1.3. Por lo general, las inspecciones fronterizas no se realizarán dentro del avión ni en la puerta del mismo, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique. Para asegurarse de que, en los aeropuertos designados como pasos fronterizos, se inspecciona a las personas con arreglo a las disposiciones de los artículos 6 a 13, los Estados miembros velarán por que el responsable del aeropuerto tome las medidas preceptivas para canalizar el tráfico de pasajeros hacia las instalaciones reservadas a la inspección.
Los Estados miembros garantizarán que la empresa aeroportuaria adopta las medidas necesarias para impedir a las personas no autorizadas la entrada a las zonas reservadas y la salida de las mismas, como por ejemplo, la zona de tránsito. Por lo general no se realizarán inspecciones en la sala de tránsito, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique; en particular, podrán realizarse inspecciones en esta zona a las personas sujetas a un visado de tránsito aeroportuario para comprobar que disponen de dicho visado.
2.1.4. Si, en caso de fuerza mayor, de peligro inminente o por instrucción de las autoridades, un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país debiera aterrizar en un terreno que no sea paso fronterizo, dicho avión podrá proseguir su vuelo únicamente con la autorización de la guardia de fronteras y de las autoridades aduaneras. Lo mismo se aplicará cuando un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país aterrice sin autorización. En cualquier caso, las disposiciones de los artículos 6 a 13 se aplicarán a las inspecciones de las personas que viajen en estos aviones.
2.2. Modalidades de inspección en los aeródromos
2.2.1. Se garantizará también la inspección de personas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 13 en los aeropuertos que, según el Derecho interno pertinente, no tienen la condición de aeropuerto internacional («aeródromos») pero a los que se autoriza el desvío de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.
2.2.2. No obstante lo dispuesto en el punto 2.1.1, en los aeródromos podrá renunciarse a crear instalaciones de separación física entre los pasajeros de vuelos interiores y otros vuelos, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1). Además, cuando el volumen de tráfico en los aeródromos no lo exija, no será necesario que estén presentes en ellos de manera permanente agentes de la guardia de fronteras, siempre que se garantice que en caso necesario se podrá disponer de los efectivos a tiempo.
2.2.3. Si los agentes de la guardia de fronteras no estuvieran presentes permanentemente en el aeródromo, la compañía de gestión del aeródromo informará a los agentes de la guardia de fronteras con la suficiente antelación sobre el aterrizaje y despegue de aviones que realicen vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.
2.3. Modalidades de inspección de personas en vuelos privados
2.3.1. En el caso de vuelos privados procedentes de terceros países o con destino a los mismos, el comandante remitirá a la guardia de fronteras del Estado miembro de destino y, cuando proceda, del Estado miembro de primera entrada, antes del despegue, una declaración general en la que figure un plan de vuelo conforme al anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como información sobre la identidad de los pasajeros.
2.3.2. Si los vuelos privados procedentes de un tercer país y con destino a un Estado miembro hacen escala en el territorio de otros Estados miembros, las autoridades competentes del Estado miembro de entrada efectuarán inspecciones fronterizas y estamparán un sello de entrada sobre la declaración general a que se refiere el punto 2.3.1.
2.3.3. Si no es posible comprobar con certeza que se trata de un vuelo procedente exclusivamente del territorio de los Estados miembros y con destino al mismo sin escala en el territorio de un tercer país, las autoridades competentes efectuarán, en los aeropuertos y los aeródromos, inspecciones de las personas de acuerdo con los puntos 2.1 y 2.2.
2.3.4. El régimen de entrada y salida de planeadores, aviones ultraligeros, helicópteros y aviones de fabricación artesanal, con los que sólo puedan cubrirse distancias cortas, así como aeróstatos, se fijará con arreglo al Derecho interno y, en su caso, con arreglo a los acuerdos bilaterales.
3. Fronteras marítimas
3.1. Modalidades generales de inspección del tráfico marítimo
3.1.1. Las inspecciones tendrán lugar en el puerto de llegada o de salida, a bordo del buque, o en las zonas destinadas a tal fin en las inmediaciones del propio buque. No obstante, en virtud de los acuerdos celebrados en la materia, las inspecciones podrán efectuarse, asimismo, durante el trayecto que realice el buque, o bien a la llegada de este buque al territorio de un tercer país o a la salida del mismo de dicho territorio.
El objetivo de las inspecciones consistirá en que tanto la tripulación como los pasajeros cumplan los requisitos contemplados en el artículo 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra c).
3.1.2. El capitán del buque o, en su lugar, la persona física o jurídica que represente al armador en todas las funciones relacionadas con el armamento del buque (agente marítimo) elaborará una lista de tripulantes y de pasajeros, redactada por duplicado, que entregará a más tardar, a la llegada a puerto, a los agentes de la guardia de fronteras. En caso de que, por motivos de fuerza mayor, esto no sea posible, entregará un ejemplar de la lista al puesto fronterizo o a la autoridad marítima competente, la cual procederá a transmitirla sin demora a la guardia de fronteras.
3.1.3. Se devolverá un ejemplar de cada una de las dos listas, debidamente visado por el agente de la guardia de fronteras, al capitán del buque, el cual asumirá su custodia durante su estancia en el puerto, presentándola cuando le sea requerida.
3.1.4. El capitán del buque o, en su defecto, el agente marítimo, señalará sin demora alguna todos los acontecimientos que puedan alterar la composición de la tripulación o el número de pasajeros.
Asimismo, el capitán del buque comunicará inmediatamente a las autoridades competentes la presencia de polizones a bordo, y a ser posible, incluso antes de la entrada del buque en el puerto. No obstante, éstos permanecerán bajo la responsabilidad del capitán del buque.
3.1.5. El capitán del buque comunicará a los agentes de la guardia de fronteras la salida del buque con la debida antelación y de conformidad con las disposiciones vigentes en cada puerto; cuando esto no sea posible, lo comunicará a la autoridad marítima competente. El segundo ejemplar de la lista o listas anteriormente elaboradas y visadas se devolverá a los agentes de la guardia de fronteras o a la autoridad marítima competente.
3.2. Modalidades específicas de inspección en determinados tipos de navegación
Embarcaciones de crucero
3.2.1. El capitán de la embarcación de crucero o, en su defecto, el agente marítimo comunicará a los agentes correspondientes de la guardia de fronteras el itinerario y el programa del crucero, al menos 24 horas antes de su salida del puerto de partida y antes de cada llegada a puerto en el territorio de los Estados miembros.
3.2.2. Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya exclusivamente puertos situados en el territorio de los Estados miembros, como excepción a lo dispuesto en los artículos 4 y 7, no se efectuarán inspecciones y la embarcación de crucero podrá atracar en puertos que no estén reconocidos como fronterizos.
No obstante, podrán efectuarse inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de dichas embarcaciones en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.
3.2.3. Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya tanto puertos situados en el territorio de los Estados miembros como puertos situados en terceros países, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, se efectuarán inspecciones fronterizas de la manera que se expone a continuación:
a) |
cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y haga escala por vez primera en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.2.4. Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 7 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias; |
b) |
cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y vuelva a hacer escala en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.2.4, en la medida en que se hayan modificado dichas listas después de que la embarcación de crucero hiciera escala en el anterior puerto situado en el territorio de un Estado miembro. Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 7 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias; |
c) |
cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un Estado miembro y haga escala en un puerto de análogas características, se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 7 de los pasajeros que desembarquen cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal; |
d) |
cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto situado en un tercer país, se efectuarán inspecciones de salida de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros. Cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal, se efectuarán inspecciones de salida con arreglo al artículo 7 de los pasajeros que embarquen; |
e) |
cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto de análogas características, no se efectuarán inspecciones de salida. No obstante, podrán efectuarse inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal. |
3.2.4. Las listas nominativas de tripulantes y pasajeros incluirán:
a) |
nombre y apellidos; |
b) |
fecha de nacimiento; |
c) |
nacionalidad; |
d) |
número y tipo de documento de viaje y, en su caso, número de visado. |
El capitán de la embarcación de crucero o, en su defecto, el agente marítimo enviará a los agentes correspondientes de la guardia de fronteras las listas nominativas al menos 24 horas antes de cada llegada a puerto en el territorio de los Estados miembros o, cuando el viaje a dicho puerto dure menos de 24 horas, inmediatamente después de que se cierre el embarque en el puerto anterior.
La lista nominativa se sellará en el primer puerto de entrada en el territorio de los Estados miembros y con posterioridad siempre que se modifique dicha lista. La lista nominativa se tendrá en cuenta al evaluar los riesgos mencionados en el punto 3.2.3.
Navegación de recreo
3.2.5. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 7, las personas que se encuentren a bordo de embarcaciones de recreo procedentes de un puerto situado en un Estado miembro o con destino al mismo no se someterán a inspecciones y podrán entrar en puertos que no estén reconocidos como pasos fronterizos.
No obstante, se efectuarán inspecciones de dichas personas o un registro físico de la embarcación de recreo cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y, en particular, cuando el litoral de un tercer país se encuentre en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado.
3.2.6. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, una embarcación de recreo procedente de un tercer país podrá entrar excepcionalmente en un puerto que no esté reconocido como paso fronterizo. En tales casos, las personas que se encuentren a bordo informarán a las autoridades portuarias al objeto de que se les autorice la entrada en el puerto. Las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de informar de la llegada de la embarcación. Se declarará la presencia de pasajeros a bordo ante las autoridades portuarias mediante el depósito de la lista de personas a bordo de la embarcación. Esta lista se pondrá a disposición de los agentes de la guardia de fronteras, a más tardar a la llegada de la embarcación.
De la misma manera, si, por causa de fuerza mayor, la embarcación de recreo procedente de un tercer país se viera obligada a atracar en otro puerto que no esté reconocido como paso fronterizo, las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de señalar la presencia del buque.
3.2.7. Con motivo de estas inspecciones, deberá entregarse un documento en el que se consignarán todas las características técnicas de la embarcación, así como los nombres y apellidos de las personas que se encuentren a bordo. Se entregará una copia de dicho documento a las autoridades de los puertos de entrada y de salida, quedando depositada otra copia entre los documentos de a bordo mientras el buque permanezca en las aguas territoriales de uno de los Estados miembros.
Pesca de bajura
3.2.8. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 7, no se efectuarán inspecciones sistemáticas de la tripulación de los buques dedicados a la pesca de bajura que regresen diariamente, o en el plazo de 36 horas, al puerto en el que esté matriculado el buque o a otro puerto situado en territorio de los Estados miembros sin haber anclado en ningún puerto situado en territorio de un tercer país. No obstante, se tendrá en cuenta la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en particular si el litoral de algún tercer país se encontrara en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse. En función de estos riesgos, se efectuarán inspecciones personales y un registro físico del buque.
3.2.9. La tripulación de un buque dedicado al ejercicio de la pesca de bajura que no esté matriculado en ningún puerto de los territorios de los Estados miembros será sometida a inspecciones según las disposiciones relativas a los marinos.
El capitán del buque indicará, en su caso, a las autoridades competentes toda modificación que se produzca en la lista de tripulantes, así como la posible presencia de pasajeros.
Enlaces de transbordadores
3.2.10. Serán objeto de inspecciones las personas que se encuentren a bordo de enlaces de transbordadores con puertos situados en terceros países. Se aplicarán las siguientes normas:
a) |
en función de las posibilidades, los Estados miembros instaurarán filas separadas con arreglo al artículo 9; |
b) |
los peatones serán inspeccionados de forma separada; |
c) |
las inspecciones de los ocupantes de turismos se realizarán en el vehículo; |
d) |
los pasajeros que viajen en autocar serán considerados como peatones. Dichas personas deberán abandonar el autocar a fin de someterse a la inspección; |
e) |
los conductores de camiones así como sus eventuales acompañantes serán inspeccionados en el vehículo. En principio, su inspección y la de los restantes pasajeros deberá efectuarse de forma separada; |
f) |
a fin de que el ritmo de las inspecciones sea expeditivo, deberá preverse un número adecuado de puestos; |
g) |
a fin de detectar, en particular, inmigrantes ilegales, se efectuarán registros aleatorios de los medios de transporte utilizados por los pasajeros y, en su caso, de la carga y otros efectos transportados; |
h) |
a la tripulación de los transbordadores se les dará el mismo tratamiento que a la tripulación de los buques mercantes. |
4. Navegación en aguas interiores
4.1. Por «navegación en aguas interiores con cruce de una frontera exterior» se entenderá la utilización, con fines profesionales o de recreo, de todo tipo de barcos, embarcaciones y objetos flotantes en ríos, canales y lagos.
4.2. En los buques utilizados para actividades profesionales, podrán considerarse miembros de la tripulación o asimilados el capitán, las personas empleadas a bordo y que figuren en el rol, así como los familiares de los miembros de la tripulación, siempre y cuando residan a bordo del buque.
4.3. Serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 a las inspecciones de la navegación a que se refiere el presente capítulo.
(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1).
ANEXO VII
Normas específicas para determinadas categorías de personas
1. Jefes de Estado
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y en los artículos 7 a 13, podrá no someterse a inspecciones aduaneras a los Jefes de Estado y los miembros de sus delegaciones cuya llegada y partida hayan sido anunciadas de manera oficial por vía diplomática a los agentes de la guardia de fronteras.
2. Pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación
2.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los titulares de una licencia de piloto o de una tarjeta de miembro de tripulación (Crew Member Certificate) de las que figuran en el anexo 9 del Convenio sobre la aviación civil de 7 de diciembre de 1944 podrán, en el ejercicio de sus funciones y sobre la base de dichos documentos:
a) |
embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala o destino situado en el territorio de un Estado miembro; |
b) |
dirigirse al territorio del municipio del que dependa el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio de un Estado miembro; |
c) |
desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro con el fin de embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto. |
En todos los demás casos, deberán cumplirse las condiciones indicadas en el artículo 5, apartado 1.
2.2. Las disposiciones de los artículos 6 a 13 se aplicarán a las inspecciones de las tripulaciones de aeronaves. La tripulación de aeronaves será, en la medida de lo posible, inspeccionada con prioridad. Más exactamente, la inspección tendrá lugar antes de la de los pasajeros o bien en los puestos de control previstos a tal efecto. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, la tripulación que sea conocida por el personal de control en el marco del ejercicio de sus funciones podrá ser sometida únicamente a inspecciones aleatorias.
3. Marinos
3.1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 7, los Estados miembros podrán autorizar a los marinos que estén en posesión de un documento de identidad para la gente de mar expedido de conformidad con la Convención de Ginebra de 19 de junio de 2003 (no 185) y el Convenio de Londres de 9 de abril de 1965, así como con el Derecho interno pertinente, a entrar en el territorio de los Estados miembros al desembarcar y a circular, mientras estén de permiso, por el recinto del puerto o por las localidades próximas al mismo, sin presentarse en un paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en el rol, sometido previamente a inspección, del buque al que pertenezcan.
No obstante, en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y la seguridad interior, los agentes de la guardia de fronteras inspeccionarán, con arreglo al artículo 7, a los marineros antes de que desembarquen.
Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública.
3.2. Los marinos que tengan la intención de alojarse fuera de las localidades próximas al puerto deberán cumplir los requisitos de entrada en el territorio de los Estados miembros, tal como se establecen en el artículo 5, apartado 1.
4. Titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, así como miembros de organizaciones internacionales
4.1. Debido al régimen de privilegios e inmunidades del que disfrutan, los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio expedidos por terceros países o sus Gobiernos reconocidos por los Estados miembros, así como los titulares de documentos expedidos por las organizaciones internacionales indicadas en el punto 4.4, podrán tener prioridad ante otros pasajeros en los pasos fronterizos, siempre que viajen en ejercicio de sus funciones, y esto sin dejar de estar sometidos a la exigencia de visado, cuando éste sea obligatorio.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c), los titulares de dichos documentos no deberán justificar que disponen de los medios de subsistencia adecuados.
4.2. En caso de que una persona invoque privilegios, inmunidades y exenciones al presentarse en una frontera exterior, el agente de la guardia de fronteras podrá exigir que dicha persona acredite su condición presentando los documentos adecuados, en particular, los certificados expedidos por el país acreditante o el pasaporte diplomático o por algún otro medio. En caso de duda, el agente de la guardia de fronteras podrá recabar información, en situaciones de urgencia, en el Ministerio de Asuntos Exteriores.
4.3. Los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y sus familias podrán entrar en el territorio de los Estados miembros previa presentación de la tarjeta a que se refiere el artículo 19, apartado 2, acompañada del documento que autoriza el cruce de la frontera. Por otra parte, como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, los agentes de la guardia de fronteras no podrán denegar la entrada en el territorio de los Estados miembros a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio sin haber consultado previamente a las autoridades nacionales competentes, incluso cuando el interesado esté inscrito como no admisible en el SIS.
4.4. Los documentos expedidos por las organizaciones internacionales a los fines especificados en el punto 4.1 son, en particular, los siguientes:
— |
salvoconducto de las Naciones Unidas expedido al personal de las Naciones Unidas y al de las instituciones dependientes de dicho organismo en virtud del Convenio sobre los privilegios y las inmunidades de las instituciones especializadas aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 en Nueva York, |
— |
salvoconducto de la Comunidad Europea (CE), |
— |
salvoconducto de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), |
— |
certificado de legitimación expedido por el Secretario General del Consejo de Europa, |
— |
documentos expedidos con arreglo al artículo III, apartado 2, del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (documento de identidad militar junto con una orden de misión, hoja de ruta, orden de servicio individual o colectiva), así como documentos expedidos en el marco de la Asociación para la Paz. |
5. Trabajadores transfronterizos
5.1. Las modalidades de inspección de los trabajadores transfronterizos se regularán por las disposiciones generales relativas a los controles fronterizos, en particular los artículos 7 y 13.
5.2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los trabajadores transfronterizos bien conocidos por los agentes de la guardia de fronteras debido a sus frecuentes cruces de un mismo puesto fronterizo y que, tras una inspección inicial, no hayan resultado objeto de una inscripción en el SIS o en un sistema nacional de datos, serán únicamente sometidos a controles aleatorios que permitan comprobar que poseen un documento válido para cruzar la frontera y acredita que cumplen las condiciones de entrada. Cada cierto tiempo se les someterá a inspecciones exhaustivas, sin previo aviso y a intervalos irregulares.
5.3. Podrán hacerse extensivas las disposiciones que establece el punto 5.2 a otras categorías de personas que cruzan habitualmente la frontera para acudir a su lugar de trabajo.
6. Menores
6.1. Los guardias de fronteras prestarán una atención especial a los menores, vayan o no acompañados. Los menores que crucen la frontera exterior estarán sometidos a los mismos controles de entrada y salida que los adultos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
6.2. En el caso de menores acompañados, el agente de la guardia de fronteras comprobará la patria potestad del acompañante, en particular, en caso de que el menor sólo vaya acompañado por un adulto y haya razones de peso para creer que se ha privado ilícitamente de la custodia del menor a las personas que ejerzan legítimamente la patria potestad sobre el mismo. En este último caso, el agente de la guardia de fronteras deberá efectuar una investigación más minuciosa para detectar posibles incoherencias o contradicciones en la información suministrada.
6.3. En el caso de los menores que viajen solos, los agentes de la guardia de fronteras deberán asegurarse, mediante una inspección minuciosa de los documentos y justificantes de viaje, de que los menores no abandonan el territorio contra la voluntad de las personas que ejercen la patria potestad.
ANEXO VIII