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Document 32006R0209

Reglamento (CE) n o 209/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006 , por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 809/2003 y (CE) n o 810/2003 en lo relativo a la validez de las medidas transitorias para las plantas de compostaje y biogás contempladas en el Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 36, 8.2.2006, p. 32–33 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/209/oj

8.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/32


REGLAMENTO (CE) N o 209/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2006

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 en lo relativo a la validez de las medidas transitorias para las plantas de compostaje y biogás contempladas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Habida cuenta del carácter estricto de estas normas, se han establecido medidas transitorias.

(2)

El Reglamento (CE) no 809/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje (2), prevé determinadas medidas transitorias para que la industria pueda disponer de tiempo para adaptarse y elaborar normas alternativas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje hasta el 31 de diciembre de 2005.

(3)

El Reglamento (CE) no 810/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás (3), prevé determinadas medidas transitorias para que la industria pueda disponer de tiempo para adaptarse y elaborar normas alternativas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje hasta el 31 de diciembre de 2005.

(4)

Los parámetros que van a imponerse como consecuencia del dictamen que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió el 7 de septiembre de 2005 difieren de las normas de transformación que los Estados miembros pueden autorizar hasta el 31 de diciembre de 2005 con arreglo a los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003. Asimismo, los Estados miembros necesitarán cierto tiempo para aplicar el nuevo procedimiento de validación previsto en el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol (4).

(5)

Por consiguiente, procede prorrogar las medidas transitorias previstas en los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 durante un tiempo que permita a los Estados miembros autorizar a los agentes económicos seguir aplicando las disposiciones nacionales relativas a las normas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje y biogás.

(6)

Así pues, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 809/2003, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la fecha de «31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

En el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 810/2003, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la fecha de «31 de diciembre de 2006».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(2)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 12/2005 (DO L 5 de 7.1.2005, p. 3).

(3)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 12/2005.

(4)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.


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