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Document 32006L0112
Council Directive 2006/112/EC of 28 November 2006 on the common system of value added tax
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
DO L 347 de 11.12.2006, p. 1–118
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2024
11.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 347/1 |
DIRECTIVA 2006/112/CE DEL CONSEJO
de 28 de noviembre de 2006
relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad y la racionalización, proceder a la refundición de dicha Directiva. |
(2) |
En el marco de esta refundición conviene retomar todas las disposiciones todavía aplicables de la Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios (2). Conviene, por consiguiente, derogar dicha Directiva. |
(3) |
Para garantizar que las disposiciones se presentan de forma clara, racional y compatible con el principio de legislar mejor, conviene proceder a la refundición de la estructura y de la redacción de la Directiva, si bien con ello no se debe, en principio, inducir a cambios de fondo en la legislación vigente. No obstante, existe un reducido número de modificaciones sustanciales inherentes al ejercicio de la refundición, que debería, en cualquier caso, llevarse a cabo. Los casos en que se han efectuados dichas modificaciones figuran recogidos de forma exhaustiva en las disposiciones relativas a la incorporación al Derecho interno y a la entrada en vigor de la Directiva. |
(4) |
La consecución del objetivo del establecimiento de un mercado interior exige la aplicación en los Estados miembros de legislaciones en materia de impuestos sobre el volumen de negocios que no falseen las condiciones de competencia y que no obstaculicen la libre circulación de bienes y servicios. Por lo tanto, es necesario lograr una armonización de las legislaciones en materia de impuestos sobre el volumen de negocios mediante un régimen de impuesto sobre el valor añadido, en adelante IVA, con objeto de eliminar, en la medida de lo posible, y tanto en el plano nacional como en el plano comunitario, los factores susceptibles de falsear las condiciones de competencia. |
(5) |
Un régimen de IVA logra un máximo de sencillez y de neutralidad cuando el impuesto se recauda con la mayor generalidad posible y su ámbito de aplicación abarca la totalidad de las fases del proceso de producción y distribución de bienes, y la prestación de servicios. Por consiguiente, en interés del mercado interior y de los Estados miembros, conviene adoptar un régimen común cuya aplicación se extienda igualmente al comercio al por menor. |
(6) |
Es necesario proceder por etapas, ya que la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios provocará en los Estados miembros modificaciones de su estructura fiscal y tendrá consecuencias sensibles en los ámbitos presupuestario, económico y social. |
(7) |
El régimen común IVA, incluso en el supuesto de que los tipos impositivos y las exenciones no se armonicen totalmente, debe conducir a una neutralidad en la competencia, en el sentido de que en el territorio de cada Estado miembro los bienes y servicios de naturaleza análoga soporten la misma carga fiscal, sea cual fuere la longitud de su circuito de producción y distribución. |
(8) |
En aplicación de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (3), el presupuesto de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de otros ingresos, se financia enteramente con cargo a los recursos propios de las Comunidades. Tales recursos comprenden, entre otros, los procedentes del IVA, obtenidos mediante la aplicación de un tipo impositivo común a una base imponible fijada uniformemente de acuerdo con las normas comunitarias. |
(9) |
Es indispensable prever un período transitorio que permita la adaptación progresiva de las legislaciones nacionales en determinados ámbitos. |
(10) |
Durante dicho período transitorio conviene gravar en los Estados miembros de destino, con los tipos y condiciones de dichos Estados miembros, las operaciones intracomunitarias efectuadas por sujetos pasivos no exentos. |
(11) |
Durante este período transitorio, conviene asimismo gravar en los Estados miembros de destino, con los tipos y condiciones de dichos Estados miembros, las adquisiciones intracomunitarias, a partir de un importe determinado, efectuadas por sujetos pasivos exentos o por personas jurídicas no sujetas al impuesto, así como determinadas operaciones intracomunitarias de venta a distancia y de entregas de medios de transporte nuevos efectuadas a particulares u organismos exentos o no sujetos al impuesto, en la medida en que dichas operaciones pudieran, a falta de disposiciones especiales, provocar importantes distorsiones de competencia entre los Estados miembros. |
(12) |
Por razones derivadas de su situación geográfica, económica y social, conviene excluir determinados territorios del ámbito de aplicación de la presente Directiva. |
(13) |
El concepto de sujeto pasivo debe precisarse en el sentido de que permita a los Estados miembros incluir en él a las personas que efectúen operaciones ocasionales, con objeto de garantizar una mejor neutralidad del impuesto. |
(14) |
El concepto de hecho imponible puede suscitar dificultades, especialmente en lo que concierne a los hechos asimilados a hechos imponibles. Por consiguiente, conviene precisar dichos conceptos. |
(15) |
Para facilitar los intercambios intracomunitarios en el ámbito de los trabajos sobre bienes muebles corporales, conviene establecer las normas de imposición de estas operaciones a efectos del IVA, cuando se efectúan para un destinatario identificado en un Estado miembro distinto del de su realización material. |
(16) |
Conviene asimilar a un transporte intracomunitario de bienes el transporte efectuado en el territorio de un Estado miembro, siempre que esté directamente relacionado con un transporte entre Estados miembros, con el fin de simplificar los principios y las modalidades de imposición, no sólo de dichas prestaciones de transporte interior, sino también de los servicios accesorios a los mismos y de los servicios prestados por los intermediarios que intervengan en la prestación de esos diversos servicios. |
(17) |
La determinación del lugar de los hechos imponibles puede provocar conflictos de competencia entre los Estados miembros, en especial por lo que se refiere a la entrega de bienes para su montaje y a las prestaciones de servicios. Si bien el lugar de las prestaciones de servicios debe fijarse en principio donde la persona que los preste tenga establecida la sede de su actividad económica, conviene, no obstante, que dicho lugar sea fijado en el Estado miembro del destinatario de la prestación, especialmente en el caso de ciertas prestaciones de servicios efectuadas entre sujetos pasivos y cuyo costo entre en el precio de los bienes. |
(18) |
Resulta oportuno precisar la definición del lugar de imposición de determinadas operaciones efectuadas a bordo de un buque, un avión o un tren durante un transporte de pasajeros en el interior de la Comunidad. |
(19) |
La electricidad y el gas se consideran bienes a efectos del IVA. Sin embargo, resulta especialmente complicado determinar el lugar de entrega. Para evitar los casos de doble imposición o la ausencia de imposición y con el fin de conseguir un verdadero mercado interior del gas y la electricidad, conviene establecer que el lugar de entrega del gas a través del sistema de distribución de gas natural y el lugar de entrega de la electricidad, antes de que los bienes lleguen a la fase final del consumo, sea por tanto el lugar en el que el adquiriente ha establecido su actividad económica. La entrega de gas y electricidad en la etapa final, a partir de los operadores comerciales y distribuidores hasta el consumidor final, debe gravarse en el lugar donde el adquiriente usa y consume efectivamente esos bienes. |
(20) |
La aplicación al arrendamiento de un bien mueble corporal de la regla general según la cual las prestaciones de servicios se gravan en el Estado miembro en el que está establecido el prestador puede ocasionar distorsiones considerables de la competencia, si el arrendador y el arrendatario residen en Estados miembros distintos y los tipos impositivos que se aplican varían de un Estado a otro. Por consiguiente, procede establecer que el lugar de prestación del servicio es aquel donde el destinatario tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente donde se haya realizado la prestación de servicio o, en su defecto, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual. |
(21) |
No obstante, en cuanto al arrendamiento de medios de transporte, conviene, por razones de control, aplicar estrictamente esta regla general localizando estas prestaciones en el lugar de establecimiento del prestador. |
(22) |
Para evitar distorsiones de la competencia en el sector, conviene gravar la totalidad de los servicios de telecomunicaciones cuyo consumo tenga lugar dentro de la Comunidad. Para alcanzar el citado objetivo, los servicios de telecomunicaciones prestados a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad o a beneficiarios establecidos en terceros países se gravarán, en principio, en el lugar de establecimiento del destinatario de estos servicios. Para garantizar una imposición uniforme de los servicios de telecomunicaciones prestados por sujetos pasivos establecidos en territorios o países terceros a personas no sujetas al impuesto establecidas en la Comunidad, que además sean servicios aprovechados o explotados en la misma, los Estados miembros deberían, no obstante, prever que el lugar de la prestación de los servicios esté dentro de la Comunidad. |
(23) |
Para evitar distorsiones de la competencia, conviene asimismo gravar los servicios de radiodifusión y de televisión y los servicios prestados por vía electrónica a partir de territorios o países terceros a personas establecidas en la Comunidad, o a partir de la Comunidad, a destinatarios establecidos en territorios o países terceros en el lugar de establecimiento del destinatario de los servicios. |
(24) |
Los conceptos de hecho imponible y de exigibilidad del impuesto deben ser armonizados para que la aplicación y las modificaciones ulteriores del régimen común de IVA entren en vigor en la misma fecha en todos los Estados miembros. |
(25) |
La base imponible debe ser armonizada, de manera que la aplicación del IVA a los hechos imponibles conduzca a resultados comparables en todos los Estados miembros. |
(26) |
Para evitar las pérdidas fiscales derivadas de prácticas consistentes en utilizar la vinculación de las partes a fin de obtener beneficios fiscales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de intervenir, en determinadas circunstancias, en la base imponible de las entregas de bienes o prestaciones de servicios y las adquisiciones intracomunitarias de bienes. |
(27) |
Para combatir el fraude o la evasión fiscales resulta adecuado que los Estados miembros puedan incluir en la base imponible de una transacción, que implique la transformación de oro de inversión proporcionado por un adquirente, el valor de dicho oro de inversión, en los casos en que, en virtud de la transformación, éste pierda su condición de oro de inversión. Conviene dejar a los Estados miembros un cierto margen de apreciación en la aplicación de esas medidas. |
(28) |
La supresión de los controles fiscales en las fronteras implica, para evitar distorsiones de la competencia, además de una base imponible uniforme del impuesto, un número de tipos impositivos y de niveles de tipos suficientemente aproximados entre los Estados miembros. |
(29) |
El tipo normal del IVA actualmente en vigor en los Estados miembros, en combinación con los mecanismos del régimen transitorio, garantiza un funcionamiento aceptable de este régimen. Para evitar que las diferencias entre los tipos normales del IVA aplicados por los Estados miembros provoquen desequilibrios estructurales en la Comunidad y distorsiones de la competencia en determinados sectores de actividad, debe fijarse un tipo normal del 15 % como mínimo, a reserva de que se vuelva a examinar más adelante. |
(30) |
Para preservar la neutralidad del impuesto, los tipos impositivos aplicados por los Estados miembros deberían establecerse de forma que permitan la deducción normal del impuesto aplicado en la fase precedente. |
(31) |
Durante el período transitorio, debe existir la posibilidad de establecer algunas excepciones en cuanto al número y al nivel de los tipos impositivos. |
(32) |
Para apreciar mejor las repercusiones de los tipos reducidos, es necesario que la Comisión haga un informe de evaluación sobre los efectos de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, en particular en términos de creación de empleo, de crecimiento económico y de buen funcionamiento del mercado interior. |
(33) |
Para luchar contra el problema del desempleo, conviene permitir a los Estados miembros que lo deseen verificar el funcionamiento y los efectos, en términos de creación de empleo, de una reducción del IVA para los servicios de gran intensidad de mano de obra. Esta reducción podría disminuir, para las empresas afectadas, las ventajas de entrar en la economía sumergida, o de mantenerse en ella. |
(34) |
No obstante, la introducción de esta reducción de tipos puede tener consecuencias negativas para el buen funcionamiento del mercado interior y la neutralidad del impuesto. Por consiguiente, conviene prever un procedimiento de autorización por un período definido, aunque suficientemente largo para poder valorar la incidencia de los tipos reducidos aplicados a servicios prestados localmente, y limitar estrictamente su ámbito de aplicación con objeto de garantizar su carácter verificable y limitado. |
(35) |
Conviene establecer una lista común de exenciones, con objeto de que los recursos propios puedan percibirse de modo uniforme en todos los Estados miembros. |
(36) |
Las condiciones de aplicación del IVA a determinadas entregas y adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales deberían, en beneficio tanto de los deudores del impuesto como de las administraciones competentes, adaptarse a los procedimientos y obligaciones de declaración cuando dichos productos se expidan a otro Estado miembro, que prevé la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (4). |
(37) |
La entrega de gas a través del sistema de distribución de gas natural y la entrega de electricidad se gravarán en el lugar del adquiriente. Para evitar la doble imposición o la ausencia de imposición, la importación de dichos productos debe por tanto quedar exenta del IVA. |
(38) |
Para las operaciones imponibles en régimen interior vinculadas a intercambios intracomunitarios de bienes, llevadas a cabo durante el período transitorio por sujetos pasivos no establecidos en territorio del Estado miembro en que se haya efectuado la adquisición intracomunitaria de bienes, incluidas las operaciones en cadena, es necesario adoptar medidas de simplificación que garanticen un trato equivalente en todos los Estados miembros. A tal fin, resulta oportuno que se armonicen las disposiciones relativas al régimen de imposición y al deudor del impuesto adeudado en virtud de dichas operaciones. Sin embargo, en principio, conviene excluir de tales regímenes los bienes destinados a ser entregados en la fase de comercio al por menor. |
(39) |
El régimen de deducciones debe ser armonizado en la medida en que incide sobre la cuantía real de la recaudación y que el cálculo de la prorrata de deducción debe realizarse de forma análoga en todos los Estados miembros. |
(40) |
El régimen que autoriza la regularización de las deducciones en relación con los bienes de inversión a lo largo del periodo de vida del activo, de acuerdo con su utilización real, también debe poder aplicarse a determinados servicios equiparables a los bienes de inversión. |
(41) |
Conviene precisar quiénes son los deudores del impuesto, especialmente en ciertos casos de prestaciones de servicios en las que el prestador está establecido en el Estado miembro en que se adeuda el impuesto. |
(42) |
Es conveniente que, en determinados casos, los Estados miembros puedan hacer recaer la responsabilidad del pago del IVA en el destinatario de las entregas de bienes o prestaciones de servicios. Esta medida ayudaría a los Estados miembros a simplificar las normas y a luchar contra la evasión y el fraude fiscales en sectores específicos y en relación con determinados tipos de operaciones. |
(43) |
Procede que los Estados miembros estén facultados para designar al deudor del impuesto en las operaciones de importación. |
(44) |
Conviene que los Estados miembros puedan adoptar disposiciones por las que se declare a una persona distinta del deudor solidariamente responsable del pago del impuesto. |
(45) |
Las obligaciones de los sujetos pasivos deben ser armonizadas en lo posible para asegurar con las garantías necesarias que la recaudación del impuesto se efectúe de modo uniforme en todos los Estados miembros. |
(46) |
La utilización de la facturación electrónica debe permitir a las administraciones fiscales efectuar su control. Conviene, por tanto, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, establecer una lista armonizada de menciones obligatorias en las facturas y una serie de criterios comunes relativos a la facturación y conservación electrónicas de las facturas, así como a la autofacturación y a la subcontratación de las operaciones de facturación. |
(47) |
Los Estados miembros, con arreglo a las condiciones que establezcan, deben autorizar y poder exigir la presentación por vía electrónica de determinadas declaraciones. |
(48) |
La necesaria búsqueda de simplificación de los trámites administrativos y estadísticos de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas empresas, debe conciliarse con la aplicación de medidas eficaces de control y, tanto por motivos económicos como fiscales, con la preservación indispensable de la calidad de los instrumentos estadísticos comunitarios. |
(49) |
En lo concerniente a las pequeñas empresas, sin embargo, conviene que los Estados miembros puedan continuar aplicando sus regímenes especiales, sobre las base de disposiciones comunes y en aras de una armonización más avanzada. |
(50) |
En lo que respecta a los agricultores, conviene dejar al arbitrio de los Estados miembros la facultad de aplicar un régimen especial que comporte, en beneficio de aquellos agricultores que no estén sometidos al régimen normal, una compensación a tanto alzado del IVA soportado. Interesa fijar los principios esenciales de dicho régimen y establecer un método común de determinación del valor añadido realizado por estos agricultores para las necesidades de la recaudación de los recursos propios. |
(51) |
Conviene adoptar un régimen comunitario de imposición aplicable a los bienes de ocasión, los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colección, a fin de evitar la doble imposición y las distorsiones de la competencia entre sujetos pasivos. |
(52) |
La aplicación de las normas fiscales ordinarias al oro constituye un obstáculo importante para su utilización con fines de inversión financiera y, por lo tanto, justifica la aplicación de un régimen fiscal específico a fin de acrecentar la competitividad internacional del mercado del oro comunitario. |
(53) |
La entrega de oro con fines de inversión tienen un carácter similar a otras inversiones financieras exentas de impuestos. La exención fiscal parece ser el tratamiento impositivo más adecuado para las entregas de oro de inversión. |
(54) |
Conviene incluir en la definición de oro de inversión las monedas de oro cuyo valor refleja en primer lugar el precio del oro que contienen. Por motivos de transparencia y de seguridad jurídica, debe establecerse anualmente una lista de las monedas que pueden acogerse al régimen aplicable al oro de inversión, que dé garantías a los operadores que comercian con dichas monedas. Dicha lista no prejuzga la exención concedida a monedas que no estén incluidas en ella pero que cumplan los criterios establecidos en la presente Directiva. |
(55) |
A fin de impedir el fraude fiscal y al mismo tiempo aligerar las cargas financieras correspondientes a la entrega de oro de pureza superior a cierto grado, resulta justificado autorizar a los Estados miembros para que designen al comprador como deudor del impuesto. |
(56) |
Para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a los operadores económicos que prestan servicios por vía electrónica, y que no están ni establecidos ni obligados a identificarse a efectos del IVA en la Comunidad, conviene establecer un régimen especial. En aplicación de dicho régimen, cualquier operador que preste tales servicios por vía electrónica en la Comunidad a personas que no sean sujetos pasivos deben poder optar, si carece de otra identificación a efectos del IVA en la Comunidad, por la identificación en un único Estado miembro. |
(57) |
Conviene que las disposiciones en materia de servicios de radiodifusión y televisión, así como las relativas a determinados servicios prestados por vía electrónica sean adoptadas únicamente con carácter temporal y revisadas, basándose en la experiencia, en un breve plazo de tiempo. |
(58) |
Es importante promover la aplicación coordinada de las disposiciones de la presente Directiva, para lo cual es indispensable la creación de un Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que permita organizar una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito. |
(59) |
Conviene que, dentro de ciertos límites y en determinadas condiciones, los Estados miembros puedan adoptar o mantener medidas especiales de inaplicación de la presente Directiva, en orden a simplificar la recaudación del impuesto o a evitar ciertos fraudes o evasiones fiscales. |
(60) |
Para evitar que un Estado miembro permanezca en una situación de incertidumbre acerca de la respuesta de la Comisión a su solicitud de excepción, conviene fijar un plazo dentro del cual la Comisión deba presentar al Consejo, ya sea una propuesta de autorización, ya sea una comunicación en la que exponga sus objeciones. |
(61) |
Es esencial garantizar la aplicación uniforme del régimen del IVA. Para lograr este objetivo, conviene adoptar medidas de aplicación. |
(62) |
Estas medidas deben, en particular, resolver el problema de la doble imposición de las operaciones transfronterizas, que puede derivarse de una aplicación no uniforme por los Estados miembros de las normas que regulan los hechos imponibles. |
(63) |
Pese al carácter limitado del ámbito de aplicación, dichas medidas tendrían unas repercusiones presupuestarias que, para uno o más Estados miembros, podrían ser significativas. Su repercusión en los presupuestos de los Estados miembros justifica que el Consejo se reserve el derecho de ejercer las competencias de ejecución. |
(64) |
Dado su ámbito de aplicación restringido, conviene prever que dichas medidas de aplicación sean adoptadas por el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión. |
(65) |
Dado que, por las razones antedichas, los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que su realización es más fácil a escala comunitaria, la Comunidad puede tomar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(66) |
La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores. |
(67) |
La presente Directiva no debe interferir en las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas indicados en la parte B del anexo XI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
ÍNDICE
TÍTULO I - |
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN |
TÍTULO II - |
ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL |
TÍTULO III - |
SUJETOS PASIVOS |
TÍTULOS IV - |
HECHO IMPONIBLE |
Capítulo 1 - |
Entregas de bienes |
Capítulos 2 - |
Adquisiciones intracomunitarias de bienes |
Capítulo 3 - |
Prestaciones de servicios |
Capítulo 4 - |
Importaciones de bienes |
TÍTULO V - |
LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE |
Capítulo 1 - |
Lugar de entrega de los bienes |
Sección 1 - |
Entregas de bienes sin transporte |
Sección 2 - |
Entregas de bienes con transporte |
Sección 3 - |
Entregas de bienes a bordo de un buque, un avión o un tren |
Sección 4 - |
Entregas de bienes a través de los sistemas de distribución |
Capítulo 2 - |
Lugar de adquisiciones intracomunitarias de bienes |
Capítulo 3 - |
Lugar de realización de las prestaciones de servicios |
Sección 1 - |
Regla general |
Sección 2 - |
Disposiciones especiales |
Subsección 1 - |
Prestaciones de servicios de intermediarios |
Subsección 2 - |
Prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles |
Subsección 3 - |
Prestaciones de transporte |
Subsección 4 - |
Prestaciones de servicios culturales y similares, prestaciones de servicios accesorios a los transportes o relacionadas con bienes muebles corporales |
Subsección 5 - |
Prestaciones de servicios diversas |
Subsección 6 - |
Criterio de la utilización o de la explotación efectivas |
Capítulo 4 - |
Lugar de las importaciones de los bienes |
TÍTULO VI - |
DEVENGO Y EXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO |
Capítulo 1 - |
Disposiciones generales |
Capítulo 2 - |
Entregas de bienes y prestaciones de servicios |
Capítulo 3 - |
Adquisiciones intracomunitarias de bienes |
Capítulo 4 - |
Importaciones de bienes |
TÍTULO VII - |
BASE IMPONIBLE |
Capítulo 1 - |
Definición |
Capítulo 2 - |
Entregas de bienes y prestaciones de servicios |
Capítulo 3 - |
Adquisiciones intracomunitarias de bienes |
Capítulo 4 - |
Importaciones de bienes |
Capítulo 5 - |
Disposiciones diversas |
TÍTULO VIII - |
TIPOS IMPOSITIVOS |
Capítulo 1 - |
Aplicación de los tipos |
Capítulo 2 - |
Estructura y niveles de los tipos |
Sección 1 - |
Tipo normal |
Sección 2 - |
Tipos reducidos |
Sección 3 - |
Disposiciones especiales |
Capítulo 3 - |
Disposiciones temporales para determinados servicios de gran intensidad de mano de obra |
Capítulo 4 - |
Disposiciones especiales aplicables hasta que se introduzca el régimen definitivo |
Capítulo 5 - |
Disposiciones temporales |
TÍTULO IX - |
EXENCIONES |
Capítulo 1 - |
Disposiciones generales |
Capítulo 2 - |
Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general |
Capítulo 3 - |
Exenciones relativas a otras actividades |
Capítulo 4 - |
Exenciones relacionadas con las operaciones intracomunitarias |
Sección 1 - |
Exenciones de las entregas de bienes |
Sección 2 - |
Exención de las adquisiciones intracomunitarias de bienes |
Sección 3 - |
Exenciones de determinadas prestaciones de transporte |
Capítulo 5 - |
Exenciones relativas a las importaciones |
Capítulo 6 - |
Exenciones relativas a las exportaciones |
Capítulo 7 - |
Exenciones relativas a los transportes internacionales |
Capítulo 8 - |
Exenciones relativas a determinadas operaciones asimiladas a las exportaciones |
Capítulo 9 - |
Exenciones de las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios |
Capítulo 10 - |
Exenciones de las operaciones vinculadas al tráfico internacional de bienes |
Sección 1 - |
Depósitos aduaneros, depósitos distintos de los aduaneros y regímenes similares |
Sección 2 - |
Operaciones exentas con vistas a la exportación y en el marco de los intercambios entre los Estados miembros |
Sección 3 - |
Disposición común para las secciones 1 y 2 |
TÍTULO X - |
DEDUCCIONES |
Capítulo 1 - |
Nacimiento y alcance del derecho a deducir |
Capítulo 2 - |
Prorrata de deducción |
Capítulo 3 - |
Limitaciones del derecho de deducción |
Capítulo 4 - |
Condiciones para ejercer el derecho a deducir |
Capítulo 5 - |
Regularización de las deducciones |
TÍTULO XI - |
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS Y DE DETERMINADAS PERSONAS QUE NO SON SUJETO PASIVO |
Capítulo 1 - |
Obligación de pago |
Sección 1 - |
Deudores del impuesto ante el Tesoro Público |
Sección 2 - |
Modalidades de pago |
Capítulo 2 - |
Identificación |
Capítulo 3 - |
Facturación |
Sección 1 - |
Definición |
Sección 2 - |
Concepto de factura |
Sección 3 - |
Expedición de facturas |
Sección 4 - |
Contenido de las facturas |
Sección 5 - |
Transmisión de facturas por vía electrónica |
Sección 6 - |
Medidas de simplificación |
Capítulo 4 - |
Contabilidad |
Sección 1 - |
Definición |
Sección 2 - |
Obligaciones generales |
Sección 3 - |
Obligaciones específicas relativas a la conservación de todas las facturas |
Sección 4 - |
Derecho de acceso a las facturas conservadas por medios electrónicos en otro Estado miembro |
Capítulo 5 - |
Declaraciones |
Capítulo 6 - |
Estados recapitulativos |
Capítulo 7 - |
Disposiciones diversas |
Capítulo 8 - |
Obligaciones relativas a determinadas operaciones de importación y de exportación |
Sección 1 - |
Operaciones de importación |
Sección 2 - |
Operaciones de exportación |
TÍTULO XII - |
REGÍMENES ESPECIALES |
Capítulo 1 - |
Régimen especial de las pequeñas empresas |
Sección 1 - |
Modalidades simplificadas de liquidación y de ingreso |
Sección 2 - |
Franquicias o bonificaciones degresivas |
Sección 3 - |
Informe y reconsideración |
Capítulo 2 - |
Régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas |
Capítulo 3 - |
Régimen especial de las agencias de viajes |
Capítulo 4 - |
Régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección |
Sección 1 - |
Definiciones |
Sección 2 - |
Régimen especial de los sujetos pasivos revendedores |
Subsección 1 - |
Régimen del margen de beneficio |
Subsección 2 - |
Régimen transitorio aplicable a los medios de transporte de ocasión |
Sección 3 - |
Régimen especial de ventas en subastas públicas |
Sección 4 - |
Medidas de prevención de distorsiones de la competencia y del fraude fiscal |
Capítulo 5 - |
Régimen especial aplicable al oro de inversión |
Sección 1 - |
Disposiciones generales |
Sección 2 - |
Exención del impuesto |
Sección 3 - |
Opción de tributación |
Sección 4 - |
Operaciones en un mercado de lingotes de oro regulado |
Sección 5 - |
Derechos y obligaciones especiales de los operadores de oro de inversión |
Capítulo 6 - |
Régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos que suministren por vía electrónica servicios a personas que no sean sujetos pasivos |
Sección 1 - |
Disposiciones generales |
Sección 2 - |
Régimen especial para los servicios prestados por vía electrónica |
TÍTULO XIII - |
EXCEPCIONES |
Capítulo 1 - |
Excepciones aplicables hasta la introducción del régimen definitivo |
Sección 1 - |
Excepciones para los Estados que eran miembros de la Comunidad el 1 de enero de 1978 |
Sección 2 - |
Excepciones para los Estados cuya adhesión a la Comunidad es posterior al 1 de enero de 1978 |
Sección 3 - |
Disposiciones comunes de las secciones 1 y 2 |
Capítulo 2 - |
Excepciones concedidas por autorización |
Sección 1 - |
Medidas de simplificación y prevención relativas a los fraudes o a las evasiones fiscales |
Sección 2 - |
Acuerdos internacionales |
TÍTULO XIV - |
DISPOSICIONES DIVERSAS |
Capítulo 1 - |
Medidas de aplicación |
Capítulo 2 - |
Comité del IVA |
Capítulo 3 - |
Tipo de conversión |
Capítulo 4 - |
Otros impuestos, derechos y gravámenes |
TÍTULO XV - |
DISPOSICIONES FINALES |
Capítulo 1 - |
Régimen transitorio de tributación de los intercambios entre los Estados miembros |
Capítulo 2 - |
Medidas transitorias aplicables en el marco de la adhesión a la Unión Europea |
Capítulo 3 - |
Incorporación al Derecho nacional y entrada en vigor |
ANEXO I - |
LISTA DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, APARTADO 1, PÁRRAFO TERCERO |
ANEXO II - |
LISTA INDICATIVA DE LOS SERVICIOS SUMINISTRADOS POR VÍA ELECTRÓNICA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 56, APARTADO 1, LETRA K) |
ANEXO III - |
LISTA DE ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE PODRÁN ESTAR SUJETAS A LOS TIPOS REDUCIDOS DEL IVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 98 |
ANEXO IV - |
LISTA DE SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 106 |
ANEXO V - |
CATEGORÍAS DE BIENES QUE SON OBJETO DE REGÍMENES DE DEPÓSITONO ADUANEROS, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 160, APARTADO 2 |
ANEXO VI - |
LISTA DE ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 199, APARTADO 1, LETRA D) |
ANEXO VII - |
LISTA DE ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295, APARTADO 1, PUNTO 4) |
ANEXO VIII - |
LISTA INDICATIVA DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295, APARTADO 1, PUNTO 5) |
ANEXO IX - |
OBJETOS DE ARTE, OBJETOS DE COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 311, APARTADO 1, PUNTOS 2), 3) Y 4) |
Parte A - |
Objetos de arte |
Parte B - |
Objetos de colección |
Parte C - |
Antigüedades |
ANEXO X - |
LISTA DE OPERACIONES OBJETO DE LAS EXCEPCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 370 Y 371 Y LOS ARTÍCULOS 375 A 390 |
Parte A - |
Operaciones que los Estados miembros pueden seguir gravando |
Parte B - |
Operaciones que los Estados miembros pueden seguir declarando exentas |
ANEXO XI |
Parte A - |
Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 411) |
Parte B - |
Plazos de incorporación al derecho nacional (contemplados en el artículo 411) |
ANEXO XII - |
TABLA DE CORRESPONDENCIAS |
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
1. La presente Directiva regula el sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA).
2. El principio del sistema común de IVA consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, sea cual fuere el número de operaciones que se produzcan en el circuito de producción y distribución precedente a la fase de gravamen.
En cada operación será exigible el IVA, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio.
El sistema común de IVA se aplicará hasta la fase de venta al por menor, incluida ésta.
Artículo 2
1. Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:
a) |
las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal; |
b) |
las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro:
|
c) |
las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal; |
d) |
las importaciones de bienes. |
2. |
|
3. Se considerarán «productos sujetos a impuestos especiales», los productos energéticos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco tal y como se definen en las disposiciones comunitarias vigentes, pero no el gas suministrado a través de la red de distribución de gas natural ni la electricidad.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, las operaciones siguientes no estarán sujetas al IVA:
a) |
las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega pudiese quedar exenta en el territorio del Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en los artículos 148 y 151, efectuadas por un sujeto pasivo o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo; |
b) |
las adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintas de las contempladas en la letra a) y en el artículo 4 y distintas de las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de productos sujetos a impuestos especiales, efectuadas por un sujeto pasivo, a fin de atender las necesidades de su explotación agrícola, silvícola o pesquera, sujeta al régimen común global de los productores agrícolas, por un sujeto pasivo que realice exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que no originen derecho de deducción alguno, o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo. |
2. La disposición prevista en la letra b) del apartado 1 sólo se aplicará cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) |
que el importe global de las adquisiciones intracomunitarias no rebase, en el año civil en curso, el umbral que fijen los Estados miembros y que en ningún caso será inferior a la cantidad de 10 000 euros o su contravalor en moneda nacional; |
b) |
que el importe global de las adquisiciones intracomunitarias de bienes no haya rebasado, en el año civil anterior, el umbral previsto en la letra a). |
El umbral de referencia vendrá constituido por el importe global de las adquisiciones intracomunitarias de bienes contempladas en el apartado 1, letra b), sin incluir las cuotas del IVA que deban pagarse o ya pagadas, en el Estado miembro de partida de la expedición o el transporte de los bienes.
3. Los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos y a las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que puedan acogerse a las disposiciones de la letra b) del apartado 1, el derecho a optar por el régimen general previsto en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2.
Los Estados miembros determinarán las condiciones de ejercicio de la opción contemplada en el párrafo primero que, en todo caso, abarcará un período de dos años civiles.
Artículo 4
Además de las operaciones mencionadas en el artículo 4, no estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:
a) |
las adquisiciones intracomunitarias de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades definidos en el artículo 311, apartado 1, puntos 1) a 4), cuando el vendedor sea un sujeto pasivo revendedor que actúe como tal y los bienes adquiridos hayan sido gravados por el IVA en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte conforme al régimen del margen previsto en los artículos 312 a 325; |
b) |
las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte de ocasión tal y como se definen en el artículo 327, apartado 3, cuando el vendedor sea un sujeto pasivo revendedor que actúe como tal y el medio de transporte de ocasión adquirido haya sido gravado por el IVA en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte conforme al régimen transitorio aplicable a los medios de transporte de ocasión; |
c) |
las adquisiciones intracomunitarias de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades definidos en el artículo 311, apartado 1, puntos 1) a 4), cuando el vendedor sea un organizador de ventas en subasta pública que actúe como tal y los bienes adquiridos hayan sido gravados por el IVA en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte conforme al régimen especial de ventas en subasta pública. |
TÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL
Artículo 5
A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:
1) |
«Comunidad» y «territorio de la Comunidad», el conjunto de los territorios de los Estados miembros, tal como se definen en el punto 2); |
2) |
«Estado miembro» y «territorio de un Estado miembro», el territorio de cada Estado miembro de la Comunidad al que se le aplique, de conformidad con su artículo 299, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con exclusión del territorio o territorios que figuran en el artículo 6 de la presente Directiva; |
3) |
«territorios terceros», los territorios que figuran en el artículo 6; |
4) |
«países terceros», todo Estado o territorio al que no se aplique el Tratado. |
Artículo 6
1. La presente Directiva no se aplicará a los territorios siguientes, que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad:
a) |
Monte Athos; |
b) |
Islas Canarias; |
c) |
Departamentos franceses de ultramar; |
d) |
Islas Åland; |
e) |
Islas del Canal. |
2. La presente Directiva no se aplicará a los territorios siguientes que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad:
a) |
Isla de Helgoland; |
b) |
Territorio de Büsingen; |
c) |
Ceuta; |
d) |
Melilla; |
e) |
Livigno; |
f) |
Campione d’Italia; |
g) |
las aguas italianas del lago de Lugano. |
Artículo 7
1. Habida cuenta de los convenios y tratados que han celebrado, respectivamente, con Francia, con el Reino Unido y con Chipre, el Principado de Mónaco, la Isla de Man y las zonas de soberanía del Reino Unido en Akrotiri y Dhekelia no se considerarán países terceros a efectos de la aplicación de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las operaciones efectuadas procedentes de o con destino al Principado de Mónaco, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas procedentes de o con destino en Francia, que las operaciones efectuadas procedentes de o con destino a la Isla de Man, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas procedentes de o con destino al Reino Unido y que las operaciones efectuadas procedentes de o con destino a las zonas de soberanía del Reino Unido en Akrotiri y Dhekelia tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas procedentes de o con destino a Chipre.
Artículo 8
Si la Comisión considera que las disposiciones previstas en los artículos 6 y 7 han perdido su justificación, especialmente en el ámbito de la neutralidad de la competencia o en el de los recursos propios, presentará al Consejo las propuestas adecuadas.
TÍTULO III
SUJETOS PASIVOS
Artículo 9
1. Serán considerados «sujetos pasivos» quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.
Serán consideradas «actividades económicas» todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2. Además de las personas contempladas en el apartado 1, tendrá la consideración de sujeto pasivo toda persona que efectúe con carácter ocasional la entrega de un medio de transporte nuevo expedido o transportado con destino al adquiriente por el vendedor, por el adquiriente o por su cuenta, fuera del territorio de un Estado miembro pero en el territorio de la Comunidad.
Artículo 10
La condición de que la actividad económica se realice con carácter independiente contemplada en el apartado 1 del artículo 9, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.
Artículo 11
Previa consulta al Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (denominado en lo sucesivo «Comité del IVA»), cada Estado miembro podrá considerar como un solo sujeto pasivo a las personas establecidas en el territorio de ese mismo Estado miembro que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización.
Un Estado miembro que ejerza la facultad contemplada en el párrafo primero podrá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la aplicación de dicha disposición haga posibles el fraude o la evasión fiscales.
Artículo 12
1. Los Estados miembros podrán considerar sujetos pasivos a quienes realicen de modo ocasional una operación relacionada con las actividades mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 y en especial alguna de las operaciones siguientes:
a) |
la entrega anterior a su primera ocupación de un edificio o parte del mismo y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan; |
b) |
la entrega de un terreno edificable. |
2. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se considerará como «edificio» toda construcción incorporada al suelo.
Los Estados miembros podrán definir las modalidades de aplicación del criterio contemplado en la letra a) del apartado 1 a las transformaciones de inmuebles y al terreno sobre el que éstos se levantan.
Los Estados miembros podrán aplicar criterios distintos al de la primera ocupación, tales como el del plazo transcurrido entre la fecha de terminación del inmueble y la de la primera entrega, o el del plazo transcurrido entre la fecha de la primera ocupación y la de la entrega ulterior, en tanto que estos plazos no rebasen, respectivamente, cinco y dos años.
3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, serán considerados como terrenos «edificables» los terrenos urbanizados o no, que se definan como tales por los Estados miembros.
Artículo 13
1. Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.
No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.
En cualquier caso, los organismos de Derecho público tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.
2. Los Estados miembros podrán considerar como actividades en las que actúen como autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, 374 a 377, 378, apartado 2, 379, apartado 2, y 380 a 390.
TÍTULO IV
HECHO IMPONIBLE
CAPÍTULO 1
Entregas de bienes
Artículo 14
1. Se entenderá por «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.
2. Además de la operación contemplada en el apartado 1, tendrán la consideración de entregas de bienes las operaciones siguientes:
a) |
la transmisión, con indemnización, de la propiedad de bienes a requerimiento de la autoridad pública o en su nombre o en las condiciones previstas por la Ley; |
b) |
la entrega material de bienes en virtud de contratos en los que se estipule el arrendamiento del bien durante un cierto período de tiempo, o la venta de bienes a plazos, cuando en el curso normal de los hechos se adquiera su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo; |
c) |
la transmisión de bienes efectuada en virtud de contratos de comisión de compra o de comisión de venta. |
3. Los Estados miembros podrán considerar entrega de bienes la entrega de ciertas obras en inmuebles.
Artículo 15
1. Se asimilarán a «bienes corporales», la electricidad, el gas, el calor, el frío y cosas similares.
2. Los Estados miembros podrán considerar bienes corporales los siguientes:
a) |
ciertos derechos sobre bienes inmuebles; |
b) |
los derechos reales que confieran a su titular un poder de utilización sobre bienes inmuebles; |
c) |
las participaciones y acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo. |
Artículo 16
Se asimilará a una entrega de bienes a título oneroso el destino por un sujeto pasivo de un bien de su empresa a sus necesidades privadas o a las del personal de la propia empresa, su transmisión a terceros a título gratuito o, más generalmente, su afectación a fines ajenos a los de la propia empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran generado el derecho a la deducción total o parcial del IVA.
No obstante, no se asimilarán a una entrega de bienes efectuada a título oneroso las apropiaciones que por necesidades de la empresa tengan como destino la entrega de los bienes a título de obsequios de escaso valor o como muestras comerciales.
Artículo 17
1. Se asimilará a una entrega de bienes efectuada a título oneroso, la transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro.
Se considerará «transferencia con destino a otro Estado miembro», cualquier expedición o transporte de un bien mueble corporal efectuado por el sujeto pasivo o por su cuenta, fuera del territorio del Estado miembro en el que se hallan los bienes, pero en la Comunidad, para las necesidades de su empresa.
2. No se considerará transferencia con destino a otro Estado miembro, la expedición o el transporte de un bien para la realización de una de las operaciones siguientes:
a) |
la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte en las condiciones previstas en el artículo 33; |
b) |
la entrega de este bien que deba ser objeto de una instalación o montaje por el proveedor o por cuenta propia, efectuada por el sujeto pasivo en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte en las condiciones previstas en el artículo 36; |
c) |
la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo a bordo de un buque, un avión o un tren durante un transporte de pasajeros, en las condiciones previstas en el artículo 37; |
d) |
el suministro de gas a través del sistema de distribución de gas natural o el suministro de electricidad con arreglo a lo establecido en los artículos 38 y 39; |
e) |
la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en el territorio del Estado miembro en las condiciones previstas en los artículos 138, 146, 147, 148, 151 y 152; |
f) |
la prestación de un servicio efectuada por el sujeto pasivo que tenga por objeto trabajos efectuados sobre este bien, materialmente realizados en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte del bien, siempre que este bien, después de dichos trabajos, se reexpida con destino al sujeto pasivo en el Estado miembro a partir del cual había sido inicialmente expedido o transportado; |
g) |
la utilización temporal de este bien, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien; |
h) |
la utilización temporal de este bien, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación. |
3. En caso de que deje de cumplirse alguna de las condiciones a las que está supeditado el beneficio de las disposiciones del apartado 2, el bien de que se trate se considerará transferido con destino a otro Estado miembro. En tal caso, la transferencia se producirá en el momento en que esta condición deje de cumplirse.
Artículo 18
Los Estados miembros podrán asimilar a una entrega de bienes a título oneroso las operaciones siguientes:
a) |
la afectación por un sujeto pasivo a las necesidades de su empresa de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, comprados o importados dentro de la actividad de la empresa, siempre que la adquisición de los bienes, derivada de una entrega realizada por otro sujeto pasivo, no le origine el derecho a la deducción total del IVA; |
b) |
la afectación de bienes por un sujeto pasivo a un sector de la actividad en el que se efectúen operaciones no gravadas, siempre que dichos bienes hayan originado el derecho a la deducción total o parcial del IVA en el momento de su adquisición o de su aplicación en los términos enunciados en la letra a); |
c) |
con excepción de los casos enunciados en el artículo 19, la tenencia de bienes por un sujeto pasivo o por sus derechohabientes, en el caso de cesación de su actividad económica imponible, siempre que dichos bienes hubieran dado derecho a la deducción total o parcial del IVA en el momento de su adquisición o de su aplicación en los términos enunciados en la letra a). |
Artículo 19
Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente.
Los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total. Podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para evitar que la aplicación del presente artículo haga posibles el fraude o la evasión fiscales.
CAPÍTULO 2
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 20
Se considerará «adquisición intracomunitaria de bienes» la obtención del poder de disposición como propietario de un bien mueble corporal expedido o transportado, con destino al adquiriente, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, hacia un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte del bien.
Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo sean expedidos o transportados a partir de un territorio tercero o de un país tercero e importados por dicha persona en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, los bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del Estado miembro de importación. Dicho Estado miembro concederá al importador designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del artículo 201, la devolución del IVA pagado por la importación en la medida en que el importador acredite haber satisfecho por su adquisición el impuesto en el Estado miembro de llegada de la expedición o de transporte de los bienes.
Artículo 21
Se asimilará a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso la afectación por un sujeto pasivo a las necesidades de su empresa de un bien expedido o transportado, por el sujeto pasivo o por su cuenta, a partir de otro Estado miembro en el cual el bien ha sido producido, extraído, transformado, comprado, adquirido a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 o importado por el sujeto pasivo, en el marco de su empresa, en este otro Estado miembro.
Artículo 22
Se asimilará a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso la afectación por las fuerzas armadas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, de bienes que no hayan comprado con arreglo a las condiciones impositivas generales del mercado interior de un Estado miembro, en caso de que la importación de tales bienes no pudiese beneficiarse de la exención prevista en la letra h) del artículo 143.
Artículo 23
Los Estados miembros adoptarán las medidas que aseguren que se califican como adquisiciones intracomunitarias de bienes las operaciones que, si se hubiesen efectuado en su territorio por un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, habrían sido calificadas de entregas de bienes.
CAPÍTULO 3
Prestaciones de servicios
Artículo 24
1. Serán consideradas «prestaciones de servicios» todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes.
2. Se considerará que los «servicios de telecomunicación» son servicios relativos a la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza mediante hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluida la correspondiente transferencia y concesión del derecho de utilización de los medios para tal transmisión, emisión o recepción, incluido el acceso a las redes de información mundiales.
Artículo 25
Una prestación de servicios puede consistir, entre otras, en una de las operaciones siguientes:
a) |
la cesión de un bien incorporal, representado o no por un título; |
b) |
la obligación de no hacer o de tolerar actos o situaciones determinadas; |
c) |
la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la Ley. |
Artículo 26
1. Se asimilarán a las prestaciones de servicios a título oneroso las operaciones siguientes:
a) |
el uso de bienes afectados a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o, más generalmente, para fines ajenos a la empresa, cuando tales bienes hubieran originado el derecho a la deducción total o parcial del IVA; |
b) |
la prestación de servicios a título gratuito efectuada por el sujeto pasivo para sus necesidades privadas o para las de su personal o, más generalmente, para fines ajenos a su empresa. |
2. Los Estados miembros podrán proceder en contra de lo dispuesto en el apartado 1 a condición de que ello no sea causa de distorsión de la competencia.
Artículo 27
A fin de evitar distorsiones de la competencia, y previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros podrán asimilar a las prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso la prestación, por un sujeto pasivo, de un servicio para las necesidades de su empresa en aquellos casos en que la prestación del mismo servicio por otro sujeto pasivo no le concediese el derecho a la deducción total del IVA.
Artículo 28
Cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios se considerará que ha recibido y realizado personalmente los servicios de que se trate.
Artículo 29
El artículo 19 se aplicará en las mismas condiciones a las prestaciones de servicios.
CAPÍTULO 4
Importaciones de bienes
Artículo 30
Se considerará «importación de bienes» la introducción en la Comunidad de un bien que no esté en libre práctica a efectos de lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado.
Además de la operación contemplada en el párrafo primero, se considerará importación de bienes la introducción en la Comunidad de un bien en libre práctica procedente de un territorio tercero que forme parte del territorio aduanero de la Comunidad.
TÍTULO V
LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE
CAPÍTULO 1
Lugar de entrega de los bienes
Sección 1
Entregas de bienes sin transporte
Artículo 31
En los supuestos en que los bienes no hayan de ser expedidos o transportados, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se hallen en el momento de la entrega.
Sección 2
Entregas de bienes con transporte
Artículo 32
En los supuestos en que los bienes sean expedidos o transportados por el proveedor, por el adquiriente, o por un tercero, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se encuentren en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al adquiriente.
No obstante, cuando el lugar del inicio de la expedición o transporte de los bienes se encuentre en un territorio tercero o en un país tercero, se considerará que el lugar de la entrega efectuada por el importador designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del artículo 201, así como el lugar de eventuales entregas posteriores, se halla situado en el Estado miembro de importación de los bienes.
Artículo 33
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, se considerará que el lugar de una entrega de bienes expedidos o transportados, por el proveedor o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, se sitúa en el lugar en que se encuentran los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que la entrega de bienes se efectúe para un sujeto pasivo o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del apartado 1 del artículo 3, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo; |
b) |
que los bienes entregados no sean medios de transporte nuevos ni bienes entregados previo montaje o instalación, con o sin prueba de puesta en funcionamiento, por el proveedor o por su cuenta. |
2. Cuando los bienes entregados son expedidos o transportados a partir de un territorio tercero o de un país tercero e importados por el proveedor en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente, se considerará que han sido expedidos o transportados a partir del Estado miembro de importación.
Artículo 34
1. Las disposiciones del artículo 33 no se aplicarán a las entregas de bienes expedidos o transportados con destino a un mismo Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, cuando se reúnan las condiciones siguientes:
a) |
que los bienes entregados no sean productos sujetos a impuestos especiales; |
b) |
que el importe global, excluido el IVA, de las entregas efectuadas, en las condiciones previstas en el artículo 33 en el Estado miembro, no sobrepase la cantidad de 100 000 euros o su contravalor en moneda nacional en el transcurso de un mismo año civil; |
c) |
que el importe global, excluido el IVA, de las entregas efectuadas, en las condiciones previstas en el artículo 33 en el Estado miembro, de bienes no sujetos a impuestos especiales no haya sobrepasado la cantidad de 100 000 euros o su contravalor en moneda nacional en el curso del año civil precedente. |
2. El Estado miembro en cuyo territorio se hallen los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente podrá limitar el umbral indicado en el apartado 1 a la suma de 35 000 euros o a su contravalor en moneda nacional, en el caso de que dicho Estado miembro estime que el umbral de 100 000 euros puede dar lugar a graves distorsiones de competencia.
Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en el párrafo primero tomarán las medidas necesarias para informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro a partir del cual los bienes son expedidos o transportados.
3. La Comisión presentará al Consejo, a la mayor brevedad posible, un informe sobre el funcionamiento del límite especial de 35 000 euros contemplado en el apartado 2, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas.
4. El Estado miembro en cuyo territorio los bienes se encuentren en el momento de la salida de la expedición o del transporte concederá a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes que puedan beneficiarse de las disposiciones del apartado 1, el derecho de optar por que el lugar de estas entregas se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 33.
Los Estados miembros determinarán las condiciones de ejercicio de la opción contemplada en el párrafo primero, que, en todo caso, abarcará un período de dos años civiles.
Artículo 35
Las disposiciones de los artículos 33 y 34 no se aplicarán a las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades tal como se definen en el artículo 311, apartado 1, puntos 1) a 4), ni a las entregas de medios de transporte de ocasión tal y como se definen en el artículo 327, apartado 3, sujetas al IVA conforme a los regímenes especiales aplicables en dichos ámbitos.
Artículo 36
En el caso de que los bienes expedidos o transportados por el proveedor, el adquiriente o un tercero hayan de ser objeto de instalación o montaje, con o sin comprobación de funcionamiento por el proveedor o por su cuenta, el lugar de la entrega será el de la instalación o el montaje.
En el caso de que la instalación o el montaje se llevara a cabo en un Estado miembro que no sea el del proveedor, el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la instalación o el montaje adoptará las medidas necesarias para evitar una doble imposición en ese Estado miembro.
Sección 3
Entregas de bienes a bordo de un buque, un avión o un tren
Artículo 37
1. En caso de que la entrega de bienes se efectúe a bordo de un buque, avión o tren y en el transcurso de la parte de un transporte de pasajeros efectuada dentro de la Comunidad, se considerará que el lugar de esta entrega es el lugar de partida del transporte de pasajeros.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá por «parte de un transporte de pasajeros efectuada dentro de la Comunidad» la parte de un transporte que se efectúe, sin hacer escala fuera de la Comunidad, entre el lugar de partida y el lugar de llegada de un transporte de pasajeros.
«Lugar de partida de un transporte de pasajeros» es el primer lugar situado dentro de la Comunidad en el que esté previsto embarcar pasajeros, en su caso tras haber hecho escala fuera de la Comunidad.
«Lugar de llegada de un transporte de pasajeros» es el último lugar situado dentro de la Comunidad en el que esté previsto el desembarque de los pasajeros que hayan embarcado en la Comunidad, en su caso antes de hacer escala fuera de la Comunidad.
En el caso de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto.
3. La Comisión presentará al Consejo, a la mayor brevedad posible, un informe que, en su caso, irá acompañado de las propuestas adecuadas sobre el lugar de imposición de las entregas de bienes destinados al consumo a bordo y de las prestaciones de servicios, incluidos los de restauración, que se suministren a los pasajeros a bordo de un buque, de un avión o de un tren.
Hasta la adopción de las propuestas contempladas en el párrafo primero, los Estados miembros podrán eximir, o seguir eximiendo, con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, las entregas de bienes destinados a ser consumidos a bordo y cuyo lugar de imposición se haya determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
Sección 4
Entregas de bienes a través de los sistemas de distribución
Artículo 38
1. En el caso de las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural y de las entregas de electricidad a un sujeto pasivo revendedor, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar en el que el sujeto pasivo revendedor tiene la sede de su actividad económica o dispone de un establecimiento permanente para el cual se entregan los bienes, o, en ausencia de la sede de actividad económica o del establecimiento permanente mencionados, el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por «sujeto pasivo revendedor» el sujeto pasivo cuya actividad principal respecto de las compras de gas o electricidad consista en la reventa de dichos productos y cuyo consumo de los mismos sea insignificante.
Artículo 39
En el caso de entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural y de las entregas de electricidad, cuando tal entrega o suministro no esté contemplado en el artículo 38, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar en el que el adquiriente realiza el uso y consumo efectivos de los bienes.
Cuando el adquiriente no consuma efectivamente todos o parte del gas o de la electricidad, estos bienes no consumidos se considerarán usados y consumidos en el lugar en que el adquiriente tenga la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente para el que se entregan los bienes. En ausencia de la sede de actividad económica o del establecimiento permanente mencionados, se entenderá que ha usado y consumido los bienes en el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.
CAPÍTULO 2
Lugar de adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 40
Se considerará que la adquisición intracomunitaria de bienes se ha efectuado en el lugar donde se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente.
Artículo 41
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, tendrá la consideración de lugar de adquisición intracomunitaria de bienes contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, el territorio del Estado miembro que ha atribuido el número de identificación a efectos del IVA con el cual el adquiriente ha efectuado esta adquisición, en la medida en que el adquiriente no acredite que dicha adquisición ha quedado sujeta al IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 40.
Si en aplicación del artículo 40, la adquisición está gravada por el IVA en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes, habiéndolo sido también en aplicación de lo establecido en el párrafo primero, la base imponible debe reducirse en la cantidad procedente en el Estado miembro que ha atribuido el número de identificación a efectos del IVA con el que el adquiriente ha efectuado esta adquisición.
Artículo 42
El párrafo primero del artículo 41 no se aplicará y se considerará que la adquisición intracomunitaria de bienes ha sido gravada por el IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que el adquiriente acredite haber efectuado dicha adquisición intracomunitaria a efectos de una entrega subsiguiente, efectuada dentro del territorio de un Estado miembro determinado de conformidad con el artículo 40, respecto de la cual el destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, con arreglo a lo establecido en el artículo 197; |
b) |
que el adquiriente haya cumplido las obligaciones relativas a la presentación del estado recapitulativo establecidas en el artículo 265. |
CAPÍTULO 3
Lugar de realización de las prestaciones de servicios
Sección 1
Regla general
Artículo 43
Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se suministre la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual.
Sección 2
Disposiciones especiales
Subsección 1
Prestaciones de servicios de intermediarios
Artículo 44
El lugar de una prestación de servicios efectuada por un intermediario que actúe en nombre y por cuenta de terceros, distinta de las contempladas en los artículos 50, 54 y 56, apartado 1, es, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, el lugar de prestación de la operación principal.
Sin embargo, cuando el destinatario de la prestación de servicios realizada por el intermediario esté identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio se realiza dicha operación, el lugar de la prestación efectuada por el intermediario se considerará situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido al destinatario el número de identificación a efectos del IVA con el que se le ha prestado el servicio.
Subsección 2
Prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles
Artículo 45
El lugar de la prestación de los servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidas las prestaciones de agentes inmobiliarios y de profesionales y peritos, así como las prestaciones de servicios dirigidas a la preparación o coordinación de las ejecuciones de obras en inmuebles, como, por ejemplo, las prestaciones suministradas por los arquitectos y los gabinetes técnicos de vigilancia de obras, será el lugar donde radiquen los bienes inmuebles.
Subsección 3
Prestaciones de transporte
Artículo 46
El lugar de las prestaciones de transporte distinto del transporte intracomunitario de bienes será el lugar en que el transporte se realice, en función de las distancias recorridas.
Artículo 47
Las prestaciones de servicios de transportes intracomunitarias de bienes se considerarán efectuadas en el lugar de partida de los mismos.
No obstante, cuando se efectúen prestaciones de transportes intracomunitarios de bienes para destinatarios identificados a efectos del IVA en un Estado miembro distinto del de partida del transporte, se considerará que el lugar de las prestaciones está situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido a dichos destinatarios el número de identificación a efectos del IVA bajo el cual les ha sido prestado el servicio.
Artículo 48
Se considerará «transporte intracomunitario de bienes»: todo transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros distintos.
«Lugar de partida» será el lugar donde comienza efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar donde se encuentran los bienes.
«Lugar de llegada» será el lugar donde finaliza efectivamente el transporte de los bienes.
Artículo 49
Se asimilará a un transporte intracomunitario de bienes el transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados dentro del territorio del mismo Estado miembro cuando dicho transporte esté directamente relacionado con un transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en el territorio de dos Estados miembros distintos.
Artículo 50
Se considerará que el lugar de una prestación de servicios efectuada por un intermediario que actúa en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervenga en las prestaciones de transportes intracomunitarios de bienes, es el lugar de partida del transporte.
Sin embargo, cuando el destinatario de la prestación del servicio realizada por el intermediario esté identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto del de partida del transporte, el lugar de la prestación del servicio realizada por el intermediario se entenderá situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido a dicho destinatario el número de identificación a efectos del IVA con el que se le ha prestado el servicio.
Artículo 51
Los Estados miembros pueden excluir del IVA la parte del transporte intracomunitario de bienes que corresponda a los trayectos efectuados sobre aguas que no forman parte del territorio de la Comunidad.
Subsección 4
Prestaciones de servicios culturales y similares, prestaciones de servicios accesorios a los transportes o relacionadas con bienes muebles corporales
Artículo 52
El lugar de las prestaciones de servicios siguientes será el lugar en que se ejecuten materialmente:
a) |
las actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes, recreativas, de entretenimiento o similares, incluidas las de los organizadores de las mismas, así como, llegado el caso, las prestaciones de los servicios accesorios propios de dichas actividades; |
b) |
las actividades accesorias a los transportes, tales como carga, descarga, mantenimiento y similares; |
c) |
los informes periciales o los trabajos realizados sobre los bienes muebles corporales. |
Artículo 53
No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 52, el lugar de las prestaciones de servicios que impliquen actividades accesorias a transportes intracomunitarios de bienes, realizados a destinatarios identificados a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio se realizan materialmente estas actividades, se considerará situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido al destinatario el número de identificación a efectos del IVA con el que se le ha prestado el servicio.
Artículo 54
Se considerará que el lugar de una prestación de servicios efectuada por un intermediario que actúa en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervenga en la realización de una prestación de servicios que tenga por objeto actividades accesorias a transportes intracomunitarios de bienes, es el lugar de ejecución material de la actividad accesoria.
Sin embargo, cuando el destinatario de la prestación de servicios realizada por el intermediario esté identificado a efectos del IVA en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se ha efectuado materialmente la actividad accesoria, se considerará que el lugar de la prestación realizada por el intermediario se halla situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido al destinatario el número de identificación a efectos del IVA con el que se le ha prestado el servicio.
Artículo 55
No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 52, en caso de informes periciales o trabajos realizados sobre los bienes muebles corporales realizados para destinatarios que tengan un número de identificación a efectos del IVA de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio se presten materialmente dichos servicios, se considerará que el lugar de la prestación de servicios se encuentra en el territorio del Estado miembro que haya atribuido al destinatario de la prestación del servicio el número de identificación a efectos del IVA con el cual le ha sido prestado dicho servicio.
La excepción contemplada en el párrafo primero sólo se aplicará cuando los bienes son objeto de una expedición o de un transporte fuera del Estado miembro en que la prestación ha sido materialmente ejecutada.
Subsección 5
Prestaciones de servicios diversas
Artículo 56
1. El lugar de las siguientes prestaciones de servicios a personas establecidas fuera de la Comunidad, o a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero fuera del país de quien los preste, será el lugar en que el destinatario de dichos servicios haya establecido la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente al que vaya dirigida la prestación o, en ausencia de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual:
a) |
las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica y comerciales y otros derechos similares; |
b) |
las prestaciones de publicidad; |
c) |
las prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares, así como el tratamiento de datos y el suministro de informaciones; |
d) |
las obligaciones de no ejercer total o parcialmente una actividad profesional o uno de los derechos mencionados en el presente apartado; |
e) |
las operaciones bancarias, financieras y de seguro, incluidas las de reaseguro, a excepción del alquiler de cajas de seguridad; |
f) |
las prestaciones consistentes en cesiones de personal; |
g) |
el arrendamiento de bienes muebles corporales, con la excepción de cualquier medio de transporte; |
h) |
la provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural y electricidad, y de transporte o transmisión a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con éstos; |
i) |
los servicios de telecomunicación; |
j) |
los servicios de radiodifusión y de televisión; |
k) |
las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, en particular, las que se citan en el anexo II; |
l) |
las prestaciones de servicios realizadas por los intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de otro, cuando éstos intervengan en el suministro de las prestaciones de servicios enunciadas en el presente apartado. |
2. En caso de que quien preste un servicio y el destinatario se comuniquen por medio de correo electrónico, esta circunstancia no implica por sí misma que el servicio realizado sea un servicio electrónico a efectos de lo dispuesto en la letra k) del apartado 1.
3. Lo dispuesto en las letras j) y k) del apartado 1 y en el apartado 2 se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 57
1. En caso de que las prestaciones de servicios contempladas en la letra k) del apartado 1 del artículo 56 sean prestadas a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, que estén establecidas o que tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de servicios fuera de la Comunidad, o en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual, el lugar de esta prestación será el lugar en que la persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2006.
Subsección 6
Criterio de la utilización o de la explotación efectivas
Artículo 58
A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, los Estados miembros, en lo que concierne a las prestaciones de servicios contempladas en el apartado 1 del artículo 56 y a los arrendamientos de medios de transporte, podrán considerar:
a) |
que el lugar de prestación de estos servicios o de algunos de ellos, que se halla en su territorio, está situado fuera de la Comunidad, siempre que la utilización o la explotación efectivas se lleven a cabo fuera de la Comunidad; |
b) |
que el lugar de prestación de estos servicios o de algunos de ellos, que se halla fuera de la Comunidad, está situado en su territorio, siempre que la utilización o la explotación efectivas se lleven a cabo en su territorio. |
No obstante, la presente disposición no será aplicable a los servicios mencionados en la letra k) del apartado 1 del artículo 56 cuando estos servicios se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto.
Artículo 59
1. Los Estados miembros aplicarán la letra b) del artículo 58 a los servicios de telecomunicaciones prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que haya establecido la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente desde el que se efectúe el servicio fuera de la Comunidad, o en ausencia de la sede o el establecimiento permanente, que tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2006, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la letra b) del artículo 58 a los servicios de radiodifusión y de televisión contemplados en la letra j) del apartado 1 del artículo 56, cuando sean efectuados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde el que se efectúe el servicio fuera de la Comunidad, o en ausencia de la sede o el establecimiento mencionados, que tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual.
CAPÍTULO 4
Lugar de las importaciones de los bienes
Artículo 60
La importación de bienes se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento en que es introducido en la Comunidad.
Artículo 61
No obstante lo dispuesto en el artículo 60, cuando un bien que no se encuentre en libre práctica esté, desde su introducción en la Comunidad, al amparo de alguno de los regímenes o situaciones contemplados por el artículo 156 o en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o del tránsito externo, la importación de dicho bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandona esos regímenes o situaciones.
Del mismo modo, en caso de que un bien que se encuentre en libre práctica se halle desde su introducción en la Comunidad al amparo de uno de los regímenes o situaciones contemplados en los artículos 276 y 277, la importación de dicho bien se efectuará en el Estado miembro en cuyo territorio el bien salga de los regímenes o situaciones mencionados.
TÍTULO VI
DEVENGO Y EXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 62
Se considerarán:
1) |
«devengo del impuesto», el hecho mediante el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del impuesto; |
2) |
«exigibilidad del impuesto» el derecho que el Tesoro Público puede hacer valer, en los términos fijados en la Ley y a partir de un determinado momento, ante el deudor para el pago del impuesto, incluso en el caso de que el pago pueda aplazarse. |
CAPÍTULO 2
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 63
El devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios.
Artículo 64
1. Cuando den lugar a cantidades exigibles o a pagos sucesivos, las entregas de bienes distintas de las que tengan por objeto un arrendamiento de bienes durante un cierto período o la venta a plazos de bienes a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 14, y las prestaciones de servicios se considerarán efectuadas en el momento de la expiración de los períodos a que tales cantidades exigibles o pagos se refieran.
2. Los Estados miembros podrán establecer que en determinados casos las entregas de bienes y las prestaciones de servicios continuas que se lleven a cabo a lo largo de un determinado período se consideren efectuadas por lo menos a la expiración de un plazo de un año.
Artículo 65
En aquellos casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del impuesto procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas.
Artículo 66
No obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65, los Estados miembros podrán disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos en uno de los momentos siguientes:
a) |
como plazo máximo, en el momento de la expedición de la factura; |
b) |
como plazo máximo, en el momento del cobro del precio; |
c) |
en los casos de falta de expedición o expedición tardía de la factura, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo. |
Artículo 67
1. En caso de que, en las condiciones establecidas en el artículo 138, se entreguen con exención del IVA bienes expedidos o transportados a un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte, o que un sujeto pasivo transfiera bienes con exención del IVA a otro Estado miembro para las necesidades de su empresa, el impuesto será exigible el día 15 del mes siguiente a aquél en que se haya devengado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el impuesto será exigible en el momento de la expedición de la factura contemplada en el artículo 220, cuando dicha factura haya sido expedida antes del día 15 del mes siguiente al de la fecha de devengo del impuesto.
CAPÍTULO 3
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 68
El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la adquisición intracomunitaria de bienes.
La adquisición intracomunitaria de bienes se considerará realizada en el momento en que se entienda efectuada la entrega de bienes similares en el territorio del Estado miembro.
Artículo 69
1. Para las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el impuesto será exigible el día 15 del mes siguiente a aquél en que se haya devengado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el impuesto será exigible en el momento de la expedición de la factura contemplada en el artículo 220, cuando dicha factura haya sido expedida antes del día 15 del mes siguiente al de la fecha de devengo del impuesto.
CAPÍTULO 4
Importaciones de bienes
Artículo 70
El devengo del impuesto se produce, y el impuesto es exigible, en el momento en que se efectúa la importación de bienes.
Artículo 71
1. En el caso de bienes que, desde su introducción en la Comunidad, se encuentren al amparo de uno de los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 156, 276 y 277, o al amparo de un régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito interno, el devengo y la exigibilidad del impuesto se producen en el momento en que los bienes abandonan estos regímenes o situaciones.
No obstante, cuando los bienes importados estén sujetos a derechos de aduana, exacciones reguladoras agrícolas o exacciones de efecto equivalente establecidos en el marco de una política común, el devengo se produce y el impuesto es exigible en el momento en que se producen el devengo y la exigibilidad de los mencionados derechos.
2. En caso de que los bienes importados no estén sujetos a ninguno de los derechos mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana en lo que respecta al devengo y a la exigibilidad del impuesto.
TÍTULO VII
BASE IMPONIBLE
CAPÍTULO 1
Definición
Artículo 72
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «valor normal de mercado» el importe total que, para obtener los bienes o servicios en cuestión, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, debería pagar en condiciones de libre competencia, a un proveedor independiente dentro del territorio del Estado miembro de imposición de la entrega o prestación.
Cuando no pueda establecerse una entrega de bienes o una prestación de servicios comparable, se entenderá por «valor normal de mercado» lo siguiente:
1) |
con respecto a los bienes, un importe no inferior al precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta de precio de compra, el precio de coste, evaluados tales precios en el momento de la entrega; |
2) |
con respecto a un servicio, un importe no inferior a la totalidad del coste que la prestación del mismo suponga para el sujeto pasivo. |
CAPÍTULO 2
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 73
En el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los artículos 74 a 77, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.
Artículo 74
En los casos de destino o de afectación por un sujeto pasivo de un bien de su empresa, o de tenencia de bienes por un sujeto pasivo o por sus derechohabientes cuya actividad económica imponible haya cesado, contemplados en los artículos 16 y 18, la base imponible estará constituida por el precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen.
Artículo 75
En las prestaciones de servicios consistentes en la utilización de un bien afectado a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo y para las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito enunciadas en el artículo 26, la base imponible estará constituida por el total de los gastos en que incurra el sujeto pasivo para la realización de la prestación de servicios.
Artículo 76
En el caso de las entregas de bienes consistentes en transferencias de bienes con destino a otro Estado miembro, la base imponible estará constituida por el precio de compra de los bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que se realicen las operaciones.
Artículo 77
En las prestaciones de servicios enunciadas en el artículo 27, efectuadas por un sujeto pasivo para las necesidades de su empresa, la base imponible estará constituida por el valor normal de la operación de que se trate.
Artículo 78
Quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:
a) |
los impuestos, derechos, tasas y exacciones parafiscales, con excepción del propio IVA; |
b) |
los gastos accesorios, tales como los de comisiones, embalaje, transporte y seguro, exigidos por el proveedor al adquiriente o al destinatario del servicio. |
A efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán considerar como gastos accesorios los que sean objeto de pacto especial entre las partes.
Artículo 79
No quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:
a) |
las disminuciones de precio a título de descuento por pago anticipado; |
b) |
las rebajas y descuentos de precio concedidos al adquiriente o al destinatario del servicio con efecto en el mismo momento en que se realice la operación; |
c) |
las sumas que un sujeto pasivo reciba del adquiriente de los bienes o del destinatario de la prestación en reembolso de los gastos pagados en nombre y por cuenta de estos últimos y que figuren en su contabilidad en cuentas específicas. |
El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de los gastos contemplados en la letra c) del párrafo primero y no podrá proceder a la deducción del IVA que, eventualmente, los hubiera gravado.
Artículo 80
1. Para prevenir la evasión o el fraude fiscales, los Estados miembros podrán tomar medidas para que la base imponible de una entrega de bienes o prestación de servicios que implique vínculos familiares u otros vínculos personales estrechos, vínculos de gestión, de propiedad, de afiliación, financieros o jurídicos, según determine el Estado miembro, sea el valor normal de mercado en los casos siguientes:
a) |
cuando el precio sea inferior al valor normal y el destinatario de la entrega o de la prestación no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en los artículos 167 a 171 y 173 a 177; |
b) |
cuando el precio sea inferior al valor normal de mercado y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en los artículos 167 a 171 y en los artículos 173 a 177 y la entrega o prestación esté sujeta a una exención en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, 375, 376, 377, 378, apartado 2, 379, apartado 2 y 380 a 390; |
c) |
cuando el precio sea superior al valor normal de mercado y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en los artículos 167 a 171 y 173 a 177. |
A los fines del párrafo primero, los vínculos jurídicos podrán incluir las relaciones entre un empleador y un empleado, la familia del empleado u otras personas que tengan un vínculo estrecho con este último.
2. Cuando hagan uso de la facultad contemplada en el apartado 1, los Estados miembros podrán definir las categorías de proveedores o de destinatarios de la prestación a los que se aplicarán las medidas.
3. Los Estados miembros informarán al Comité del IVA de las medidas de Derecho interno adoptadas en aplicación del apartado 1, siempre que no se trate de medidas autorizadas por el Consejo antes del 13 de agosto de 2006 de conformidad con el artículo 27, apartados 1 a 4, de la Directiva 77/388/CEE y que sigan vigentes en virtud del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 81
Los Estados miembros que, a 1 de enero de 1993, no hiciesen uso de la facultad de aplicar un tipo reducido en virtud del artículo 98 podrán, cuando hagan uso de la facultad prevista en el artículo 89, establecer que, para las entregas de objetos de arte contempladas en el apartado 2 del artículo 103, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los artículos 73, 74, 76, 78 y 79.
La fracción contemplada en el párrafo primero se fijará de forma que el IVA adeudado sea por lo menos igual al 5 % del importe fijado con arreglo a los artículos 73, 74, 76, 78 y 79.
Artículo 82
Los Estados miembros podrán establecer que la base imponible relativa a la entrega de bienes o la prestación de servicios incluya el valor del oro de inversión exento en virtud del artículo 346 que haya sido proporcionado por el destinatario para su transformación, y por ello pierda la condición de oro de inversión exento de IVA al entregarse dichos bienes o prestarse dichos servicios. El valor que debe utilizarse es el valor normal de mercado del oro de inversión en el momento de la entrega de dichos bienes o de la prestación de dichos servicios.
CAPÍTULO 3
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 83
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, la base imponible estará constituida por los mismos elementos que para determinar, conforme al capítulo 1, la base imponible de la entrega de esos mismos bienes en el territorio del Estado miembro. En particular, para las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refieren los artículos 21 y 22, la base imponible se determinará por el precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen.
Artículo 84
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los impuestos especiales devengados o pagados por la persona que realiza la adquisición intracomunitaria de un producto sujeto a dichos impuestos se incluyen en la base imponible, conforme a lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero del artículo 78.
2. Cuando, con posterioridad a la fecha de la adquisición intracomunitaria de bienes, el adquiriente obtenga la devolución de los impuestos especiales pagados en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, la base imponible se reducirá en un importe correspondiente en el territorio del Estado miembro en el que se haya efectuado la adquisición.
CAPÍTULO 4
Importaciones de bienes
Artículo 85
En las importaciones de bienes, la base imponible estará constituida por el valor que las disposiciones comunitarias vigentes definan como valor en aduana.
Artículo 86
1. Deben incluirse en la base imponible, en la medida en que no estén ya incluidos, los siguientes elementos:
a) |
los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del Estado miembro de importación, así como los que se devenguen con motivo de la importación, excepto el IVA que haya de percibirse; |
b) |
los gastos accesorios, tales como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el territorio del Estado miembro de importación, así como aquéllos que se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado dentro de la Comunidad, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto. |
2. A efectos de la letra b) del apartado 1, se considerará «primer lugar de destino» el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el Estado miembro de importación. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación de la carga en el Estado miembro de importación.
Artículo 87
No quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:
a) |
las disminuciones de precio a título de descuento por pago anticipado; |
b) |
las rebajas y descuentos de precio concedidos al adquiriente con efecto en el mismo momento en que se realice la importación. |
Artículo 88
En los bienes que sean exportados temporalmente fuera de la Comunidad y reimportados con posterioridad, después de haber sido objeto fuera de la Comunidad de reparación, transformación, adaptación o ejecución de obra, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que el tratamiento fiscal por el IVA correspondiente al bien obtenido sea el mismo que el que se habría aplicado al bien de que se trate si tales operaciones hubieran tenido lugar en su territorio.
Artículo 89
Los Estados miembros, que, a 1 de enero de 1993, no hiciesen uso de la facultad de aplicar un tipo reducido en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 podrán establecer que, en la importación de objetos de arte, de colección o antigüedades definidos en los puntos 2), 3) y 4) del apartado 1 del artículo 311, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los artículos 85, 86 y 87.
La fracción contemplada en el párrafo primero se fijará de forma que el IVA adeudado en la importación sea por lo menos igual al 5 % del importe fijado con arreglo a los artículos 85, 86 y 87.
CAPÍTULO 5
Disposiciones diversas
Artículo 90
1. En los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.
2. En los casos de impago total o parcial, los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 91
1. Cuando los elementos que sirven para determinar la base imponible se expresen en moneda distinta de la del Estado miembro en que se efectúa la valoración, el tipo de cambio se determinará con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.
2. Cuando los elementos que sirven para determinar la base imponible de una operación que no sea una importación de bienes se expresen en moneda distinta de la del Estado miembro en que se efectúe la valoración, el tipo de cambio aplicable será el último tipo vendedor registrado, en el momento en que el impuesto es exigible, en el mercado o mercados de cambios más representativos del Estado miembro de que se trate, o un tipo determinado tomando como referencia dichos mercados con arreglo a las modalidades que establezca ese Estado miembro.
No obstante, para ciertas operaciones contempladas en el párrafo primero o para ciertas categorías de sujetos pasivos, los Estados miembros podrán aplicar el tipo de cambio determinado con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.
Artículo 92
En lo que respecta al valor de los envases retornables, los Estados miembros podrán adoptar una de las siguientes disposiciones:
a) |
excluirlos de la base imponible, adoptando las medidas necesarias para que ésta quede regularizada cuando dichos envases no sean devueltos; |
b) |
incluirlos en la base imponible, adoptando las medidas necesarias para que ésta quede regularizada cuando dichos envases sean efectivamente devueltos. |
TÍTULO VIII
TIPOS IMPOSITIVOS
CAPÍTULO 1
Aplicación de los tipos
Artículo 93
Los tipos impositivos aplicables a los hechos imponibles serán los vigentes en el momento en que tenga lugar el devengo del impuesto.
Sin embargo, en los casos siguientes, el tipo aplicable será el vigente en el momento en que el impuesto se haga exigible:
a) |
los casos establecidos en los artículos 65 y 66; |
b) |
los casos de adquisición intracomunitaria de bienes; |
c) |
los casos de importación de bienes enunciados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 71 y en el apartado 2 de dicho artículo. |
Artículo 94
1. El tipo impositivo aplicable a la adquisición intracomunitaria de bienes será el que se aplique en el territorio del Estado miembro a la entrega del mismo bien.
2. Sin perjuicio de la facultad prevista en el apartado 1 del artículo 103 de aplicar un tipo reducido a las importaciones de objetos de arte, de colección o antigüedades, el tipo aplicable a la importación de bienes será el aplicado en el interior del territorio del Estado miembro a la entrega de un mismo bien.
Artículo 95
En caso de modificación de los tipos, los Estados miembros, en los casos establecidos en los artículos 65 y 66, podrán proceder a una regularización, para tener en cuenta el tipo aplicable en el momento en que se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios.
Los Estados miembros podrán además adoptar todas las medidas transitorias idóneas.
CAPÍTULO 2
Estructura y niveles de los tipos
Sección 1
Tipo normal
Artículo 96
Los Estados miembros aplicarán un tipo impositivo normal de IVA, fijado por cada Estado miembro en un porcentaje de la base imponible que será el mismo tanto para las entregas de bienes como para las prestaciones de servicios.
Artículo 97
1. Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, el tipo normal no podrá ser inferior al 15 %.
2. El Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, decidirá el nivel del tipo impositivo normal aplicable después del 31 de diciembre de 2010.
Sección 2
Tipos reducidos
Artículo 98
1. Los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos.
2. Los tipos reducidos se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III.
Los tipos reducidos no serán aplicables a los servicios mencionados en la letra k) del apartado 1 del artículo 56.
3. Al aplicar los tipos reducidos establecidos en el apartado 1 a las categorías que se refieren a bienes, los Estados miembros podrán utilizar la nomenclatura combinada con objeto de delimitar con exactitud cada una de dichas categorías.
Artículo 99
1. Los tipos reducidos serán fijados como un porcentaje de la base imponible que no puede ser inferior al 5 %.
2. Los tipos reducidos se establecerán de tal modo que el importe del IVA, resultante de la aplicación de tales tipos, permita normalmente deducir la totalidad del impuesto para el que se conceda el derecho a la deducción conforme a los artículos 167 a 171 y a los artículos 173 a 177.
Artículo 100
A partir de 1994, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, examinará cada dos años el ámbito de aplicación de los tipos impositivos reducidos.
El Consejo decidirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, la modificación de la lista de bienes y servicios del anexo III.
Artículo 101
A más tardar el 30 de junio de 2007 y basándose en un estudio realizado por un grupo de reflexión económica independiente, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación general sobre las repercusiones de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, incluidos los servicios de restauración, en particular por lo que atañe a la creación de empleo, al crecimiento económico y al buen funcionamiento del mercado interior.
Sección 3
Disposiciones especiales
Artículo 102
Los Estados miembros podrán aplicar un tipo impositivo reducido al suministro de gas natural, de electricidad y de calefacción urbana, siempre que no exista riesgo alguno de distorsión de la competencia.
Todo Estado miembro que vaya a aplicar un tipo reducido en virtud del párrafo primero lo pondrá previamente en conocimiento de la Comisión. La Comisión se pronunciará acerca de la existencia de riesgo de distorsión de la competencia. Si la Comisión no se pronuncia a los tres meses de la recepción de la información, se entenderá que no existe riesgo alguno de distorsión de la competencia.
Artículo 103
1. Los Estados miembros podrán establecer que el tipo reducido o uno de los tipos reducidos que apliquen con arreglo a los artículos 98 y 99 se aplique asimismo a la importaciones de objetos de arte, de colección o antigüedades definidos en los puntos 2), 3) y 4) del apartado 1 del artículo 311.
2. Cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar igualmente el tipo reducido a las entregas siguientes:
a) |
las entregas de objetos de arte efectuadas por sus autores o los derechohabientes de los mismos; |
b) |
las entregas de objetos de arte efectuadas esporádicamente por un sujeto pasivo distinto del sujeto pasivo revendedor, cuando los objetos de arte hayan sido importados por él mismo, le hayan sido entregados por el autor o por sus derechohabientes o le hayan dado derecho a una deducción íntegra del IVA. |
Artículo 104
Austria podrá aplicar un segundo tipo normal en las zonas de Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) por debajo del tipo correspondiente aplicado en el resto de Austria, pero que no sea inferior al 15 %.
Artículo 105
Portugal podrá aplicar a las operaciones efectuadas en las regiones autónomas de las Azores y de Madeira, y a las importaciones efectuadas directamente en estas regiones, tipos inferiores en comparación con los aplicados en el continente.
CAPÍTULO 3
Disposiciones temporales para determinados servicios de gran intensidad de mano de obra
Artículo 106
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a que aplique, hasta el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, a los servicios que figuran en el anexo IV los tipos reducidos previstos en el artículo 98.
Los tipos reducidos podrán aplicarse a servicios de un máximo de dos de las categorías que figuran en el anexo IV.
En casos excepcionales se podrá autorizar a los Estados miembros a aplicar el tipo reducido a servicios de tres de las categorías mencionadas.
Artículo 107
Los servicios contemplados en el artículo 106 deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) |
ser de gran intensidad de mano de obra; |
b) |
prestarse en gran medida directamente a los consumidores finales; |
c) |
tener un carácter fundamentalmente local y sin posibilidades de falsear la competencia. |
Además, deberá existir una relación estrecha entre la disminución de precios derivada de la reducción del tipo y el previsible aumento de la demanda y del empleo. La aplicación de un tipo reducido no deberá perturbar el buen funcionamiento del mercado interior.
Artículo 108
Todo Estado miembro que desee aplicar, por primera vez después del 31 de diciembre de 2005, un tipo reducido a uno o varios de los servicios contemplados en el artículo 106, con arreglo al presente artículo, lo pondrá en conocimiento de la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2006. Le comunicará, antes de esta misma fecha, todos los datos pertinentes para la evaluación de las nuevas medidas que desee introducir y, en particular, los siguientes:
a) |
el ámbito de aplicación de la medida y la descripción precisa de los servicios afectados; |
b) |
los elementos que demuestren que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 107; |
c) |
los elementos que muestren el coste presupuestario de la medida prevista. |
CAPÍTULO 4
Disposiciones especiales aplicables hasta que se introduzca el régimen definitivo
Artículo 109
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán hasta la introducción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402.
Artículo 110
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1991, concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior o aplicaban tipos impositivos reducidos inferiores al mínimo establecido por el artículo 99, podrán mantenerlos.
Las exenciones y tipos reducidos contemplados en el primer párrafo se ajustarán al Derecho comunitario y se concederán por razones de interés social bien definidas y en favor de los consumidores finales.
Artículo 111
En las condiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 110, podrán seguir siendo aplicadas exenciones, con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, en los casos siguientes:
a) |
por Finlandia, a las entregas de periódicos y revistas de suscripción y a la edición de publicaciones distribuidas a miembros de entidades en aras del bien público; |
b) |
por Suecia, a las entregas de periódicos, incluidos los reproducidos en radio y cassette para invidentes, a los productos farmacéuticos entregados a hospitales o por prescripción médica y a la producción, u otros servicios afines, de publicaciones periódicas de organizaciones sin fines lucrativos. |
Artículo 112
En el supuesto de que las disposiciones del artículo 110 causen en Irlanda distorsiones de la competencia en el suministro de productos energéticos para calefacción y alumbrado, la Comisión podrá autorizar a Irlanda, previa solicitud, a aplicar a dichos suministros un tipo impositivo reducido conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99.
En el caso contemplado en el párrafo primero, Irlanda presentará su solicitud a la Comisión junto con la información necesaria. Si la Comisión no hubiere tomado una decisión a los tres meses de recibir la solicitud, Irlanda podrá aplicar los tipos impositivos reducidos propuestos.
Artículo 113
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1991, de conformidad con la legislación comunitaria, aplicaban un régimen de exenciones con derecho de deducción del IVA pagado en la fase anterior o tipos impositivos reducidos inferiores al mínimo establecido por el artículo 99 a bienes y servicios no contemplados en el anexo III, podrán aplicar el tipo reducido o uno de los dos tipos reducidos establecidos en el artículo 98 a la entrega de dichos bienes o a la prestación de dichos servicios.
Artículo 114
1. Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1993 se vieron obligados a aumentar en más del 2 % su tipo normal vigente el 1 de enero de 1991, podrán aplicar un tipo reducido inferior al mínimo que se establece en el artículo 99 a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III.
Además, los Estados miembros contemplados en el párrafo primero podrán aplicar dicho tipo a los servicios de restauración, ropa y calzado infantiles y vivienda.
2. Los Estados miembros no podrán introducir, en virtud del apartado 1, exenciones con derecho de deducción del IVA pagado en la etapa precedente.
Artículo 115
Los Estados miembros que el 1 de enero de 1991 estuviesen aplicando un tipo impositivo reducido a los servicios de restauración, ropa y calzado infantiles y vivienda, podrán continuar aplicando dicho tipo a las entregas de dichos bienes y a la prestación de dichos servicios.
Artículo 116
Portugal podrá aplicar al sector de la restauración uno de los dos tipos reducidos previstos en el artículo 98, siempre que no sea inferior al 12 %.
Artículo 117
1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115, Austria podrá seguir aplicando un tipo reducido a los servicios de restauración.
2. Austria podrá aplicar al alquiler de bienes inmuebles para uso residencial uno de los dos tipos reducidos previstos en el artículo 98, siempre que no sea inferior al 10 %.
Artículo 118
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1991, estuviesen aplicando un tipo impositivo reducido a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no contempladas en el anexo III, podrán aplicar a dichas entregas o prestaciones el tipo reducido o uno de los dos tipos reducidos previstos en el artículo 98, siempre que dicho tipo no sea inferior al 12 %.
La disposición del párrafo primero no se aplicará a las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades tal como se definen en los puntos 1) a 4) del apartado 1 del artículo 311, sujetas al IVA de conformidad con el régimen del margen de beneficio establecido en los artículos 312 a 325 o con el régimen de ventas en subasta pública.
Artículo 119
A efectos de la aplicación del artículo 118, Austria podrá aplicar un tipo reducido al suministro de vino producido en explotaciones agrícolas por el propio productor, siempre que dicho tipo no sea inferior al 12 %.
Artículo 120
Grecia podrá aplicar tipos hasta un 30 % inferiores a los tipos correspondientes aplicados en Grecia continental, en los departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el Dodecaneso y las Cícladas así como en las islas de Tasos, Espóradas del Norte, Samotracia y Skyros.
Artículo 121
Los Estados miembros que el 1 de enero de 1993 consideraban que las ejecuciones de obra eran una entrega de bienes podrán aplicar a las operaciones de entrega de las ejecuciones de obra el tipo aplicable al bien obtenido por la realización de estas últimas.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, se entenderá por «la entrega de una ejecución de obra» la entrega por el empresario de la obra a su cliente de un bien mueble que haya fabricado o montado con materiales u objetos que el cliente le haya confiado para ese fin, con independencia de que el empresario haya suministrado o no una parte de los materiales utilizados.
Artículo 122
Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido a las entregas de plantas vivas y otros productos de floricultura, incluidos bulbos, raíces y otros productos análogos, flores cortadas y hojas ornamentales, así como a la madera para leña.
CAPÍTULO 5
Disposiciones temporales
Artículo 123
La República Checa podrá seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 2007 un tipo reducido no inferior al 5 % a las siguientes operaciones:
a) |
al suministro a los hogares y a las pequeñas empresas que no estén registradas a efectos de IVA de energía térmica para calefacción y obtención de agua caliente, con exclusión de las materias primas utilizadas para generar dicha energía; |
b) |
a la construcción de viviendas cuando ello no obedezca a medidas sociales, con exclusión de los materiales de construcción. |
Artículo 124
Estonia podrá seguir aplicando hasta el 30 de junio de 2007 un tipo reducido, no inferior al 5 %, en el suministro de energía para calefacción a personas físicas, comunidades de propietarios de vivienda, iglesias, congregaciones e instituciones u organismos financiados con cargo a presupuestos del Estado o de ayuntamientos, así como a la venta de turba, briquetas de combustible, carbón y leña a personas físicas.
Artículo 125
1. Chipre podrá seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 2007 una exención, con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, para la entrega de medicamentos y productos alimenticios para el consumo humano, con la excepción de los helados, polos, yogures congelados, sorbetes y productos similares y de los productos de aperitivo (patatas fritas de bolsa, hojaldres y productos similares empaquetados para el consumo humano sin posterior preparación).
2. Chipre podrá seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta la introducción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402, si éste concluyese antes de dicha fecha, un tipo reducido, no inferior al 5 %, a la prestación de servicios de restauración.
Artículo 126
Hungría podrá seguir aplicando un tipo reducido no inferior al 12 % a las siguientes operaciones:
a) |
el suministro de carbón, carbón en bloques y coque, madera para calefacción y carbón vegetal y el suministro de servicios municipales de calefacción; hasta el 31 de diciembre de 2007; |
b) |
la prestación de servicios de restauración y el suministro de productos alimenticios vendidos en establecimientos similares hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta la introducción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402, en caso de que ésta última fecha sea anterior. |
Artículo 127
Malta podrá seguir aplicando una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior para el suministro de alimentos para consumo humano y productos farmacéuticos hasta el 1 de enero de 2010.
Artículo 128
1. Polonia podrá seguir aplicando una exención, con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, en las entregas de determinados libros y publicaciones periódicas especializados hasta el 31 de diciembre de 2007.
2. Polonia podrá seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta la introducción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402 si ésta concluyese antes de dicha fecha, un tipo reducido, no inferior al 7 %, a la prestación de servicios de restauración.
3. Polonia podrá seguir aplicando un tipo reducido no inferior al 3 % para el suministro de los productos alimenticios a que se refiere el punto 1) del anexo III hasta el 30 de abril de 2008.
4. Polonia podrá seguir aplicando un tipo reducido no inferior al 3 % para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios de los utilizados normalmente para la producción agraria, exceptuando los bienes de capital como maquinaria o edificios, a que se refiere el punto 11) del anexo III hasta el 30 de abril de 2008.
5. Polonia podrá seguir aplicando un tipo reducido no inferior al 7 % para el suministro de los servicios, no prestados en el marco de una política social, de construcción, renovación y transformación de viviendas, exceptuando los materiales de construcción, y para la entrega, antes de su primera ocupación, de edificios de viviendas o de partes de edificios de viviendas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 12 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 129
1. Eslovenia podrá seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta la introducción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402 si ésta concluyese antes de dicha fecha, un tipo reducido no inferior al 8,5 %, a la preparación de comidas.
2. Eslovenia podrá seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 2007, un tipo reducido no inferior al 5 %, a la construcción, renovación y mantenimiento de viviendas siempre que no se realicen en el marco de una política social, con exclusión de los materiales de construcción.
Artículo 130
Eslovaquia podrá seguir aplicando un tipo reducido no inferior al 5 % a las operaciones siguientes:
a) |
a la construcción de viviendas cuando ello no obedezca a medidas sociales, con exclusión de los materiales de construcción, hasta el 31 de diciembre de 2007; |
b) |
al suministro a los hogares y a las pequeñas empresas que no estén registradas a efectos de IVA de energía térmica para calefacción y obtención de agua caliente, con exclusión de las materias primas utilizadas para generar dicha energía, hasta el 31 de diciembre de 2008. |
TÍTULO IX
EXENCIONES
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 131
Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.
CAPÍTULO 2
Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general
Artículo 132
1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) |
las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales, con excepción de los transportes de pasajeros y de las telecomunicaciones; |
b) |
las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o, en condiciones sociales comparables a las que rigen para estos últimos, por establecimientos hospitalarios, centros de cuidados médicos y de diagnóstico y otros establecimientos de la misma naturaleza debidamente reconocidos; |
c) |
la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate; |
d) |
las entregas de órganos, sangre y leche humanos; |
e) |
las prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su profesión por los protésicos dentales, así como el suministro de prótesis dentales realizadas por los dentistas y por los protésicos dentales; |
f) |
las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia; |
g) |
las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social; |
h) |
las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social; |
i) |
la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables; |
j) |
las clases dadas a título particular por docentes y que se relacionen con la enseñanza escolar o universitaria; |
k) |
las cesiones de personal por instituciones religiosas o filosóficas para las actividades enunciadas en las letras b), g), h) e i) y con fines de asistencia espiritual; |
l) |
las prestaciones de servicios, y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros en interés colectivo de éstos, mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia; |
m) |
determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física; |
n) |
determinadas prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate; |
o) |
las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los organismos cuyas operaciones estén exentas, de conformidad con las letras b), g), h), i), l), m) y n), con motivo de manifestaciones destinadas a aportarles un apoyo financiero y organizadas en su exclusivo beneficio, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia; |
p) |
el transporte de enfermos o de heridos con ayuda de vehículos especialmente acondicionados para este fin, cuando sea realizado por organismos debidamente autorizados; |
q) |
las actividades que no tengan carácter comercial llevadas a cabo por organismos públicos de radiotelevisión. |
2. A efectos de la letra o) del apartado 1, los Estados miembros podrán establecer todas las restricciones que consideren necesarias, especialmente limitando el número de manifestaciones o la cuantía de los ingresos que origine un derecho a la exención.
Artículo 133
Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a entidades que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1 del artículo 132, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes:
a) |
los organismos de que se trate no deberán tener por objeto la consecución sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en ningún caso los posibles beneficios, que deberán destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones suministradas; |
b) |
estos organismos deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación; |
c) |
estos organismos deberán aplicar unos precios autorizados por las autoridades públicas o que no sean superiores a dichos precios o, por lo que se refiere a las actividades no susceptibles de autorización de precios, unos precios inferiores a los exigidos para operaciones análogas por las empresas comerciales sujetas al IVA; |
d) |
las exenciones no deberán ser capaces de provocar distorsiones de la competencia en perjuicio de las empresas comerciales sujetas al IVA. |
Los Estados miembros que en virtud del Anexo E de la Directiva 77/388/CEE, aplicaban a 1 de enero de 1989 el IVA a las operaciones contempladas en las letras m) y n) del apartado 1 del artículo 132, podrán aplicar asimismo las condiciones previstas en la letra d) del primer apartado, cuando las mencionadas entregas de bienes o las prestaciones de servicios realizadas por entidades de Derecho público estén exentas.
Artículo 134
Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios estarán excluidas del beneficio de la exención prevista en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1 del artículo 132, en los siguientes casos:
a) |
cuando las operaciones no fueran indispensables para la realización de las operaciones exentas; |
b) |
cuando las operaciones estuvieran esencialmente destinadas a procurar al organismo unos ingresos suplementarios por la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sometidas al IVA. |
CAPÍTULO 3
Exenciones relativas a otras actividades
Artículo 135
1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) |
las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros; |
b) |
la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron; |
c) |
la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron; |
d) |
las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos; |
e) |
las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático; |
f) |
las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos–valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15; |
g) |
la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros; |
h) |
las entregas, por su valor facial, de sellos de Correos que tengan valor postal en sus territorios respectivos, de timbres fiscales y de otros valores similares; |
i) |
las apuestas, loterías y otros juegos de azar o de dinero, a reserva de las condiciones y límites determinados por cada Estado miembro; |
j) |
las entregas de edificios o de partes de los mismos, y del terreno sobre el que se levanten, distintas a las contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 12; |
k) |
las entregas de bienes inmuebles no edificados, distintas a las de los terrenos edificables contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 12; |
l) |
el arrendamiento y el alquiler de bienes inmuebles. |
2. Quedan excluidas de la exención establecida en la letra l) del apartado 1 las operaciones siguientes:
a) |
las operaciones de alojamiento, tal como se definan en las legislaciones de los Estados miembros, que se efectúen en el marco del sector hotelero o en sectores que tengan una función similar, incluidos los arrendamientos de campos de vacaciones o de terrenos acondicionados para acampar; |
b) |
los arrendamientos de espacios para el estacionamiento de vehículos; |
c) |
los arrendamientos de herramientas y maquinaria de instalación fija; |
d) |
los alquileres de cajas de seguridad. |
Los Estados miembros podrán establecer exclusiones suplementarias de la exención prevista en la letra l) del apartado 1.
Artículo 136
Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) |
las entregas de bienes que estuvieran afectados exclusivamente a una actividad declarada exenta por los artículos 132, 135, 371, 375, 376 y 377, por el apartado 2 del artículo 378, por el apartado 2 del artículo 379 y por los artículos 380 a 390, siempre que tales bienes no hayan sido objeto del derecho de deducción; |
b) |
las entregas de bienes cuya adquisición o afectación no hubiera dado derecho a la deducción del IVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 176. |
Artículo 137
1. Los Estados miembros podrán conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación de las operaciones siguientes:
a) |
las operaciones financieras contempladas en las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 135; |
b) |
las entregas de edificios o de partes de los mismos y del terreno sobre el que éstos se levantan distintas de las contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 12; |
c) |
las entregas de bienes inmuebles no edificados, distintas a las de los terrenos edificables contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 12; |
d) |
el arrendamiento y el alquiler de bienes inmuebles. |
2. Los Estados miembros determinarán las modalidades del ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.
Los Estados miembros podrán restringir el alcance de dicho derecho.
CAPÍTULO 4
Exenciones relacionadas con las operaciones intracomunitarias
Sección 1
Exenciones de las entregas de bienes
Artículo 138
1. Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados, fuera de su territorio respectivo pero dentro de la Comunidad, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes.
2. Además de las entregas contempladas en el apartado 1, los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) |
las entregas de medios de transporte nuevos expedidos o transportados, fuera de su territorio respectivo pero dentro de la Comunidad, con destino al adquiriente por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos efectuadas para sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del apartado 1 del artículo 3, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo; |
b) |
las entregas de productos sujetos a impuestos especiales que sean expedidos o transportados, fuera de su territorio respectivo pero dentro de la Comunidad, con destino al adquiriente, por el vendedor, el adquiriente o por cuenta de los mismos efectuadas para sujetos pasivos o personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes que no sean productos sujetos a impuestos sobre consumos específicos no estén sujetas al IVA con arreglo al apartado 1 del artículo 3, cuando la expedición o el transporte de estos productos se realice de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 7 o con el artículo 16 de la Directiva 92/12/CEE; |
c) |
las entregas de bienes que consistan en transferencias con destino a otro Estado miembro, a las que serían aplicables la exenciones previstas en el apartado 1 y en las letras a) y b) si se efectuasen para otro sujeto pasivo. |
Artículo 139
1. La exención prevista en el apartado 1 del artículo 138 no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas por sujetos pasivos que se beneficien de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en los artículos 282 a 292.
La exención tampoco se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA con arreglo al apartado 1 del artículo 3.
2. La exención prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 138 no se aplicará a las entregas de productos sujetos a impuestos especiales efectuadas por sujetos pasivos que se beneficien de la franquicia prevista en los artículos 282 a 292.
3. La exención prevista en el apartado 1 y las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 138 no se aplicará a las entregas de bienes sujetas al IVA de conformidad con el régimen del margen de beneficio establecido en los artículos 312 a 325 o al régimen especial de ventas en subasta pública.
La exención prevista en el apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 138 no se aplicará a las entregas de medios de transporte de ocasión tal y como se definen en el artículo 327, apartado 3, sujetas al IVA de conformidad con el régimen transitorio aplicable a los medios de transporte de ocasión.
Sección 2
Exención de las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 140
Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) |
las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega efectuada por sujetos pasivos esté, en todo caso, exenta en su territorio respectivo; |
b) |
las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación esté, en todo caso, exenta en virtud de las disposiciones de las letras a), b), c) y e) a l) del artículo 143; |
c) |
las adquisiciones intracomunitarias de bienes para las que, en virtud de los artículos 170 y 171, el adquiriente de los bienes se beneficie en todo caso del derecho a la devolución total del IVA a cuyo pago estaría obligado en virtud de las disposiciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2. |
Artículo 141
Los Estados miembros adoptarán medidas específicas para no someter al IVA las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en su territorio, en virtud del artículo 40, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) |
que quien realice la adquisición de bienes sea un sujeto pasivo no establecido en este Estado miembro, sino identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro; |
b) |
que la adquisición de bienes se realice con motivo de una entrega subsiguiente de dichos bienes efectuada en ese mismo Estado miembro por el sujeto pasivo contemplado en la letra a); |
c) |
que los bienes así adquiridos por el sujeto pasivo contemplado en la letra a) se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro que no sea aquél en el que se encuentre identificado a efectos del IVA y con destino a la persona para la cual se efectúe la subsiguiente entrega; |
d) |
que el destinatario de la entrega subsiguiente sea otro sujeto pasivo o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, identificados a efectos del IVA en ese mismo Estado miembro; |
e) |
que el destinatario contemplado en la letra d) haya sido designado, conforme a lo dispuesto en el artículo 197, como deudor del impuesto exigible en concepto de la entrega efectuada por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro en que sea exigible el impuesto. |
Sección 3
Exenciones de determinadas prestaciones de transporte
Artículo 142
Los Estados miembros eximirán las prestaciones de transporte intracomunitarias de bienes efectuadas con destino o procedentes de las islas que componen las regiones autónomas de Azores y Madeira, así como las prestaciones de transportes de bienes efectuadas entre dichas islas.
CAPÍTULO 5
Exenciones relativas a las importaciones
Artículo 143
Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) |
las importaciones definitivas de bienes cuya entrega por los sujetos pasivos del impuesto esté exenta en cualquier caso en su territorio respectivo; |
b) |
las importaciones definitivas de bienes reguladas por las Directivas 69/169/CEE (5), 83/181/CEE (6) y 2006/79/CE (7) del Consejo; |
c) |
las importaciones definitivas de bienes, en libre práctica procedentes de un territorio tercero que forme parte del territorio aduanero de la Comunidad, que podrían beneficiarse de la exención a que se refiere la letra b), cuando hayan sido importados con arreglo al primer párrafo del artículo 30; |
d) |
las importaciones de bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero o de un país tercero en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del artículo 201, estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 138; |
e) |
las reimportaciones de bienes, en el mismo Estado desde el que fueron exportados, por quien los hubiera exportado y que gocen de franquicia aduanera; |
f) |
las importaciones de bienes efectuadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares que gocen de franquicia aduanera; |
g) |
las importaciones de bienes efectuadas por los organismos internacionales reconocidos como tales por las autoridades públicas del Estado miembro de recepción, así como las efectuadas por los miembros de estos organismos, en los límites y bajo las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crearan tales organismos o en los acuerdos sobre la sede de los mismos; |
h) |
las importaciones de bienes efectuadas, en los Estados miembros que forman parte del Tratado del Atlántico Norte, por las fuerzas armadas de los otros Estados que forman parte de dicho Tratado para uso de esas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que tales fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa; |
i) |
las importaciones de bienes realizadas por las fuerzas armadas del Reino Unido destacadas en la isla de Chipre en virtud del Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960, para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas; |
j) |
las importaciones en puertos, efectuadas por empresas de pesca marítima, de productos de la pesca no transformados, o que hayan sido objeto de operaciones destinadas a conservarlos con miras a su comercialización y que todavía no hayan dado lugar a una entrega; |
k) |
las importaciones de oro efectuadas por los Bancos centrales; |
l) |
la importación de gas a través del sistema de distribución de gas natural y la importación de electricidad. |
Artículo 144
Los Estados miembros eximirán las prestaciones de servicios que se refieran a la importación de bienes y cuyo valor esté incluido en la base imponible de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 86.
Artículo 145
1. La Comisión presentará al Consejo, si fuera necesario, lo más rápidamente posible, propuestas dirigidas a delimitar el ámbito de aplicación de las exenciones enunciadas en los artículos 143 y 144 y las modalidades prácticas de su ejecución.
2. Hasta la entrada en vigor de las disposiciones del apartado 1, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en vigor.
Los Estados miembros podrán adaptar sus disposiciones nacionales a fin de reducir las distorsiones de la competencia y en particular a fin de evitar casos de no imposición o de doble imposición en la Comunidad.
Los Estados miembros podrán utilizar los procedimientos administrativos que consideren más idóneos para llegar a la exención.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros, las disposiciones nacionales vigentes, que no se hayan notificado antes, y las que adopten en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.
CAPÍTULO 6
Exenciones relativas a las exportaciones
Artículo 146
1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) |
las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad, por el propio vendedor o por cuenta de éste; |
b) |
las entregas de bienes expedidos o transportados por el adquiriente que no se halle establecido en su territorio respectivo, o por su cuenta, fuera de la Comunidad, con exclusión de los bienes transportados por el propio adquiriente y destinados al armamento o al avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de turismo o de cualquier otro medio de transporte de uso privado; |
c) |
las entregas de bienes a organismos legalmente autorizados que exporten esos bienes fuera de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas; |
d) |
las prestaciones de servicios que consistan en trabajos efectuados en bienes muebles, adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos, en la Comunidad, y expedidos o transportados, fuera de la Comunidad, por quien ha prestado los servicios, por el destinatario de los mismos no establecido en su territorio respectivo, o por cuenta de éstos; |
e) |
las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, con la excepción de las prestaciones de servicios exentas con arreglo a los artículos 132 y 135, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes o con las importaciones de bienes que se beneficien de las disposiciones establecidas en el artículo 61 o en la letra a) del apartado 1 del artículo 157. |
2. El beneficio de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 podrá otorgarse de acuerdo con un procedimiento de devolución del IVA.
Artículo 147
1. En caso de que la entrega contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 146 se refiera a bienes que vayan a transportarse en el equipaje personal de viajeros, la exención sólo se aplicará cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) |
el viajero no está establecido en la Comunidad; |
b) |
los bienes se transportan fuera de la Comunidad antes de finalizar el tercer mes siguiente a aquél en que se efectúa la entrega; |
c) |
el valor global de la entrega, incluido el IVA, es superior a la cantidad de 175 euros o a su contravalor en moneda nacional, determinado una vez al año, aplicando el tipo de conversión del primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente. |
No obstante, los Estados miembros podrán eximir del impuesto las entregas cuyo valor global sea inferior al importe establecido en la letra c) del párrafo primero.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá por «viajero que no está establecido en la Comunidad» el viajero cuyo domicilio o residencia habitual no esté situado en la Comunidad. En ese caso se entenderá por «domicilio o residencia habitual» el lugar mencionado como tal en el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro documento que el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la entrega reconozca como equivalente al documento de identidad.
La prueba de la exportación estará constituida por la factura o un documento justificativo equivalente, provista del visado de la aduana de salida de la Comunidad.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un modelo de los sellos que utilicen para expedir el visado mencionado en el párrafo segundo. La Comisión comunicará esta información a las autoridades fiscales de los demás Estados miembros.
CAPÍTULO 7
Exenciones relativas a los transportes internacionales
Artículo 148
Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) |
las entregas de bienes destinados al avituallamiento de buques afectados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, así como las embarcaciones de salvamento y asistencia en el mar y las embarcaciones afectadas a la pesca costera excepto, para éstas últimas, las provisiones de bordo; |
b) |
las entregas de bienes destinadas al avituallamiento de navíos de guerra, contemplados por el código de la nomenclatura combinada (NC) 8906 10 00, que dejen su territorio con destino a un puerto o un fondeadero situado fuera del Estado miembro; |
c) |
las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de los buques marítimos, contemplados en la letra a), así como las entregas, los arrendamientos, las reparaciones y el mantenimiento de los objetos, incluido el armamento de pesca, incorporados a estos buques o que se utilicen para su explotación; |
d) |
las prestaciones de servicios, que no sean las descritas en la letra c), efectuadas para las necesidades directas de los buques marítimos contemplados en la letra a) y de su cargamento; |
e) |
las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las aeronaves utilizadas por compañías de navegación aérea que efectúen esencialmente un tráfico internacional remunerado; |
f) |
las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de aeronaves contempladas en la letra e), así como las entregas, los arrendamientos, las reparaciones y el mantenimiento de los objetos incorporados a estas aeronaves o que se utilicen para su explotación; |
g) |
las prestaciones de servicios, que no sean las descritas en la letra f), efectuadas para las necesidades directas de las aeronaves contempladas en la letra e) y de su cargamento. |
Artículo 149
Portugal podrá asimilar al transporte internacional los transportes marítimos y aéreos entre las islas que componen las regiones autónomas de las Azores y de Madeira, y entre éstas y el continente.
Artículo 150
1. La Comisión presentará al Consejo, si fuera necesario, lo más rápidamente posible, propuestas dirigidas a delimitar el ámbito de aplicación de las exenciones enunciadas en el artículo 148 y las modalidades prácticas de su ejecución.
2. Hasta la entrada en vigor de las disposiciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la cuantía de las exenciones mencionadas en las letras a) y b) del artículo 148.
CAPÍTULO 8
Exenciones relativas a determinadas operaciones asimiladas a las exportaciones
Artículo 151
1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) |
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares; |
b) |
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se destinen a los organismos internacionales reconocidos como tales por las autoridades públicas del Estado miembro de recepción, así como a los miembros de esos organismos, dentro de los límites y bajo las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crearan estos organismos o en los acuerdos sobre la sede de los mismos; |
c) |
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se realicen en los Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte y se destinen a las fuerzas armadas de los otros Estados que formen parte de dicho Tratado, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa; |
d) |
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y destinadas a las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa; |
e) |
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se destinen a las fuerzas armadas del Reino Unido destacadas en la isla de Chipre en virtud del Tratado relativo al establecimiento de la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960, para uso de dichas fuerzas o del personal civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas. |
Las exenciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán, dentro de los límites fijados por el Estado miembro de recepción, hasta que se adopte una normativa fiscal uniforme.
2. En caso de que los bienes no se expidan o transporten fuera del Estado miembro en el que se efectúe la entrega de estos bienes, así como en caso de prestaciones de servicios, el beneficio de la exención podrá otorgarse con arreglo a un procedimiento de devolución del IVA.
Artículo 152
Los Estados miembros eximirán las entregas de oro a los Bancos centrales.
CAPÍTULO 9
Exenciones de las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios
Artículo 153
Los Estados miembros eximirán las prestaciones de servicios realizadas por los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones enunciadas en los capítulos 6, 7 y 8 o en operaciones que se lleven a cabo fuera de la Comunidad.
La exención contemplada en el párrafo primero no se aplicará a las agencias de viajes cuando suministren, en nombre y por cuenta del viajero, prestaciones que se realicen en otros Estados miembros.
CAPÍTULO 10
Exenciones de las operaciones vinculadas al tráfico internacional de bienes
Sección 1
Depósitos aduaneros, depósitos distintos de los aduaneros y regímenes similares
Artículo 154
A efectos de lo dispuesto en la presente sección, se considerarán «depósitos distintos de los aduaneros», en el caso de los productos sujetos a los impuestos especiales, los lugares definidos como depósitos fiscales en la letra b) del artículo 4 de la Directiva 92/12/CEE y, en el caso de los bienes no sujetos a los impuestos especiales, los lugares definidos como tales por los Estados miembros.
Artículo 155
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones fiscales comunitarias y previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros podrán adoptar medidas especiales a fin de eximir las operaciones contempladas en la presente sección, o algunas de ellas, a condición de que no estén dirigidas a una utilización o un consumo finales y de que la cuantía del IVA, adeudada al término de los regímenes o situaciones contemplados en la presente sección, se corresponda con la cuantía del impuesto que se hubiera adeudado si cada una de esas operaciones se hubiera gravado en su territorio.
Artículo 156
1. Los Estados miembros podrán eximir las siguientes operaciones:
a) |
las entregas de bienes destinados a ser conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en un depósito temporal; |
b) |
las entregas de bienes destinados a ser colocados en una zona franca o en un depósito franco; |
c) |
las entregas de bienes destinados a ser incluidos en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo; |
d) |
las entregas de bienes destinados a ser admitidos en el mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento, o para unir dichas plataformas de perforación o de explotación al continente; |
e) |
las entregas de bienes destinados a ser admitidos en el mar territorial para el avituallamiento de las plataformas de perforación o de explotación. |
2. Los lugares referidos en el apartado 1 son los definidos como tales por las disposiciones aduaneras comunitarias en vigor.
Artículo 157
1. Los Estados miembros podrán eximir las siguientes operaciones:
a) |
las importaciones de bienes destinados a ser incluidos en un régimen de depósito distinto del aduanero; |
b) |
las entregas de bienes destinados a ser incluidos, en su territorio, bajo un régimen de depósito distinto del aduanero. |
2. Los Estados miembros no podrán prever un régimen de depósito distinto del aduanero para los bienes no sujetos a los impuestos especiales cuando dichos bienes estén destinados a ser entregados en el comercio al por menor.
Artículo 158
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 157, los Estados miembros podrán aplicar un régimen de depósito distinto del aduanero en los casos siguientes:
a) |
en el caso de bienes destinados a tiendas libres de impuestos, para entregas de bienes que vayan en el equipaje personal de un viajero que se dirija a un territorio tercero o a un tercer país, en vuelo o travesía marítima, y que estén exentas en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 146; |
b) |
en el caso de los bienes destinados a sujetos pasivos para entregas que efectúen para viajeros a bordo de un avión o barco, durante un vuelo o una travesía marítima cuyo punto de llegada se encuentre fuera de la Comunidad; |
c) |
en el caso de los bienes destinados a sujetos pasivos para entregas que efectúen con exención del IVA en virtud del artículo 151. |
2. Cuando hagan uso de la facultad de la exención prevista en la letra a) del apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación correcta y simple de dicha exención y prevenir cualquier posible fraude, evasión y abusos eventuales.
3. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se entenderá por «tienda libre de impuestos» cualquier establecimiento situado en el recinto de un aeropuerto o de un puerto que cumpla las condiciones previstas por la autoridad pública competente.
Artículo 159
Los Estados miembros podrán eximir las prestaciones de servicios relacionadas con las entregas de bienes mencionadas en el artículo 156, en la letra b) del apartado 1 del artículo 157 y en el artículo 158.
Artículo 160
1. Los Estados miembros podrán eximir las siguientes operaciones:
a) |
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en los lugares contemplados en el apartado 1 del artículo 156, mientras se mantenga en su territorio una de las situaciones citadas en el mismo apartado; |
b) |
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en los lugares contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 157 y en el artículo 158, mientras se mantenga, en su territorio, una de las situaciones mencionadas respectivamente en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 1 de dichos artículos. |
2. Cuando hagan uso de la facultad prevista en la letra a) del apartado 1 respecto a las operaciones efectuadas en depósitos aduaneros, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer regímenes de depósito distintos de los aduaneros que permitan la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 a las mismas operaciones relativas a bienes que figuran en el anexo V y efectuadas en esos depósitos distintos de los aduaneros.
Artículo 161
Los Estados miembros podrán eximir las siguientes entregas de bienes y las prestaciones de servicios relativas a las mismas:
a) |
las entregas de bienes contemplados en el párrafo primero del artículo 30, siempre que se mantengan los regímenes de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo; |
b) |
las entregas de bienes contemplados en el párrafo segundo del artículo 30, siempre que se mantenga el procedimiento de tránsito comunitario interno previsto en el artículo 276. |
Artículo 162
Cuando hagan uso de la facultad prevista en la presente sección, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes destinados a estar al amparo de uno de los regímenes o situaciones mencionados en el artículo 156, en la letra b) del apartado 1 del artículo 157 y en el artículo 158, queden sometidas a las mismas disposiciones que las entregas de bienes efectuadas en su territorio en las mismas condiciones.
Artículo 163
Cuando la salida de los bienes de los regímenes o situaciones contemplados en la presente sección dé lugar a una importación a efectos del artículo 61, el Estado miembro de importación tomará las medidas necesarias para evitar una doble imposición.
Sección 2
Operaciones exentas con vistas a la exportación y en el marco de los intercambios entre los Estados miembros
Artículo 164
1. Previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros podrán eximir las operaciones siguientes efectuadas por o destinadas a un sujeto pasivo, con un límite máximo igual a la cuantía de las exportaciones por él realizadas en el curso de los doce meses anteriores:
a) |
las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por el sujeto pasivo y las importaciones y las entregas de bienes destinados al sujeto pasivo con objeto de ser exportados fuera de la Comunidad tal como estén o después de ser transformados; |
b) |
las prestaciones de servicios correspondientes a la actividad exportadora de dicho sujeto pasivo. |
2. Cuando hagan uso de la facultad de exención prevista en el apartado 1, previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros concederán también el beneficio de esta exención a las operaciones correspondientes a las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en las condiciones previstas en el artículo 138, con un límite máximo igual a la cuantía de las que haya efectuado en las mismas condiciones durante los doce meses anteriores.
Artículo 165
Los Estados miembros podrán fijar un límite común para el importe de las exenciones que concedan en virtud del artículo 164.
Sección 3
Disposición común para las secciones 1 y 2
Artículo 166
La Comisión presentará al Consejo, si fuera necesario, lo más rápidamente posible, propuestas relativas a las modalidades comunes de aplicación del IVA para las operaciones enunciadas en las secciones 1 y 2.
TÍTULO X
DEDUCCIONES
CAPÍTULO 1
Nacimiento y alcance del derecho a deducir
Artículo 167
El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.
Artículo 168
En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:
a) |
el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo; |
b) |
el IVA devengado por operaciones asimiladas a entregas de bienes y a prestaciones de servicios conforme a la letra a) del artículo 18 y al artículo 27; |
c) |
el IVA devengado por las adquisiciones intracomunitarias de bienes conforme al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2; |
d) |
el IVA devengado por las operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias conforme a los artículos 21 y 22; |
e) |
el IVA devengado o pagado por los bienes importados en dicho Estado miembro. |
Artículo 169
Además de la deducción contemplada en el artículo 168, el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el IVA a que se refiere dicho artículo en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de las siguientes operaciones:
a) |
sus operaciones correspondientes a las actividades contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, efectuadas fuera del Estado miembro en el que dicho impuesto debe devengarse o pagarse, que hubiesen originado el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en dicho Estado miembro; |
b) |
sus operaciones exentas conformes a los artículos 138, 142 y 144, los artículos 146 a 149, los artículos 151, 152, 153 y 156, la letra b) del apartado 1 del artículo 157, los artículos 158 a 161 y el artículo 164; |
c) |
sus operaciones exentas conforme a las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 135, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando estas operaciones estén directamente relacionadas con los bienes que se destinan a ser exportados fuera de la Comunidad. |
Artículo 170
Todo sujeto pasivo que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo (8), del artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE del Consejo (9) y del artículo 171 de la presente Directiva, no esté establecido en el Estado miembro en el que realice las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con IVA, tendrá derecho a obtener la devolución de dicho impuesto en la medida en que los bienes o servicios se utilicen para las operaciones siguientes:
a) |
las operaciones contempladas en el artículo 169; |
b) |
las operaciones para las que únicamente adeudan el impuesto el adquiriente o el destinatario de conformidad con los artículos 194 a 197 y 199. |
Artículo 171
1. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, pero que estén establecidos en otro Estado miembro se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 79/1072/CEE.
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 79/1072/CEE que únicamente hayan realizado en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículos 194 a 197 y 199, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en dicho Estado miembro a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva.
2. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de la Comunidad se efectuará según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 86/560/CEE.
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE que únicamente hayan realizado en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 194 a 197 y 199, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva.
3. Las Directivas 79/1072/CEE y 86/560/CEE no se aplicarán a las entregas de bienes exentas, o que puedan estar exentas en virtud de lo previsto en el artículo 138, cuando los bienes entregados sean expedidos o transportados por el adquiriente o por cuenta del mismo.
Artículo 172
1. Cualquier persona considerada sujeto pasivo debido a que realiza con carácter ocasional una entrega de un medio de transporte nuevo en las condiciones establecidas en el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 138 tendrá derecho a deducir, en el Estado miembro en que se realice la entrega, el IVA incluido en el precio de compra o pagado por la importación o adquisición intracomunitaria de este medio de transporte, dentro del límite o hasta la cuantía del impuesto del que sería deudor si la entrega no estuviese exenta.
El derecho a la deducción nace y sólo puede ejercitarse en el momento de la entrega del medio de transporte nuevo.
2. Los Estados miembros aprobarán las normas de desarrollo de lo dispuesto en el apartado 1.
CAPÍTULO 2
Prorrata de deducción
Artículo 173
1. Por lo que se refiere a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los artículos 168, 169 y 170, y operaciones que no generen tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.
La prorrata de deducción se aplicará, de conformidad con los artículos 174 y 175, para el conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo.
2. Los Estados miembros podrán adoptar las siguientes medidas:
a) |
autorizar a los sujetos pasivos a determinar una prorrata por cada uno de los sectores de su actividad, siempre que se lleven contabilidades separadas para cada uno de estos sectores; |
b) |
obligar a los sujetos pasivos a determinar una prorrata por cada sector de su actividad, y a llevar obligatoriamente contabilidades separadas para cada uno de estos sectores; |
c) |
autorizar u obligar a los sujetos pasivos a efectuar la deducción por el procedimiento de afectación real de la totalidad o de parte de los bienes y servicios; |
d) |
autorizar u obligar a los sujetos pasivos a efectuar la deducción, conforme a la regla prevista en el párrafo primero del apartado 1, por todos los bienes y servicios utilizados para todas las operaciones allí enunciadas; |
e) |
disponer que no se tenga en cuenta la cuota del IVA que no pueda ser objeto de deducción por el sujeto pasivo, cuando dicha cuota sea insignificante. |
Artículo 174
1. La prorrata de deducción será la resultante de una fracción en la que figuren las cuantías siguientes:
a) |
en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, sin incluir el IVA, relativa a las operaciones que generen el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 168 y 169; |
b) |
en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, sin incluir el IVA, relativa a las operaciones incluidas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción. |
Los Estados miembros podrán incluir en el denominador la cuantía de las subvenciones que no estén directamente vinculadas al precio de las entregas de bienes o de las prestaciones de servicios contempladas en el artículo 73.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para el cálculo de la prorrata de deducción, se excluirán los siguientes importes:
a) |
la cuantía del volumen de negocios relativa a las entregas de bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su empresa; |
b) |
la cuantía del volumen de negocios relativa a las operaciones accesorias inmobiliarias y financieras; |
c) |
la cuantía del volumen de negocios relativa a las operaciones enunciadas en las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 135, siempre que se trate de operaciones accesorias. |
3. Cuando hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 191 de no exigir la regularización para los bienes de inversión, los Estados miembros podrán incluir el producto de la cesión de estos bienes en el cálculo de la prorrata de deducción.
Artículo 175
1. La cifra de prorrata de deducción, válida para el año natural, quedará determinada en un porcentaje que será redondeado en la unidad superior.
2. La prorrata provisionalmente aplicable a un año natural será la calculada sobre la base de las operaciones del año natural precedente. En defecto de tales operaciones o cuando la cuantía de las mismas fuere insignificante, la prorrata se determinará con carácter provisional por los propios sujetos pasivos bajo el control de la Administración y de acuerdo con las previsiones suministradas por los primeros.
No obstante, los Estados miembros podrán mantener su normativa en vigor a 1 de enero de 1979 y para los Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad después de esta fecha, en la fecha de su adhesión.
3. La fijación de la prorrata definitiva, que quedará determinada para cada año natural en el curso del año siguiente, llevará consigo la regularización de las deducciones practicadas por aplicación de la prorrata utilizada provisionalmente.
CAPÍTULO 3
Limitaciones del derecho de deducción
Artículo 176
El Consejo, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, determinará los gastos cuyo IVA no sea deductible. En cualquier caso, del derecho de deducción se excluirán los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación.
Hasta la entrada en vigor de las disposiciones del párrafo primero, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional a 1 de enero de 1979 y para los Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad después de esta fecha, en la fecha de su adhesión.
Artículo 177
Previa consulta al Comité del IVA, cada Estado miembro podrá, por razones coyunturales, excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes.
Para mantener condiciones de competencia idénticas, los Estados miembros podrán, en vez de negar la deducción, gravar los bienes que el sujeto pasivo haya fabricado por sí mismo o haya comprado en la Comunidad, o haya importado, de manera que esta tributación no sobrepase la cuantía del IVA que gravaría la adquisición de bienes similares.
CAPÍTULO 4
Condiciones para ejercer el derecho a deducir
Artículo 178
Para poder ejercer el derecho a la deducción, el sujeto pasivo deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) |
para la deducción contemplada en la letra a) del artículo 168, por lo que respecta a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en los artículos 220 a 236 y en los artículos 238, 239 y 240; |
b) |
para la deducción contemplada en la letra b) del artículo 168, por lo que respecta a las operaciones asimiladas a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios, cumplir las formalidades que establezca cada Estado miembro; |
c) |
para la deducción contemplada en la letra c) del artículo 168, por lo que respecta a las adquisiciones intracomunitarias de bienes, haber hecho figurar en la declaración de IVA prevista en el artículo 250 todos los datos necesarios para determinar el importe del IVA devengado por sus adquisiciones de bienes y estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en los artículos 220 a 236; |
d) |
para la deducción contemplada en la letra d) del artículo 168, por lo que respecta a las operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias de bienes, cumplir las formalidades que establezca cada Estado miembro; |
e) |
para la deducción contemplada en la letra e) del artículo 168, por lo que respecta a las importaciones de bienes, estar en posesión de un documento acreditativo de la importación que lo designe como destinatario o importador y que mencione o permita calcular el importe del IVA devengado; |
f) |
cuando esté obligado a pagar el impuesto por ser el destinatario o adquiriente por aplicación de los artículos 194 a 197 y del artículo 199, cumplir las formalidades que establezca cada Estado miembro. |
Artículo 179
La deducción se practicará globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del IVA devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción, ejercitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 178, en el curso del mismo período impositivo.
Sin embargo, los Estados miembros podrán obligar a los sujetos pasivos que efectúen las operaciones ocasionales definidas en el artículo 12, a no ejercitar el derecho a la deducción más que en el momento de la entrega.
Artículo 180
Los Estados miembros podrán autorizar a un sujeto pasivo a proceder a una deducción que no se haya efectuado conforme a los artículos 178 y 179.
Artículo 181
Los Estados miembros podrán autorizar a un sujeto pasivo que no esté en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en los artículos 220 a 236 a aplicar la deducción contemplada en la letra c) del artículo 168, para sus adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Artículo 182
Los Estados miembros determinarán las condiciones de aplicación y normas de desarrollo de los artículos 180 y 181.
Artículo 183
Cuando la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas.
No obstante, los Estados miembros podrán negar el traslado o la devolución cuando el excedente sea insignificante.
CAPÍTULO 5
Regularización de las deducciones
Artículo 184
La deducción inicialmente practicada se regularizará cuando sea superior o inferior a la que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a practicar.
Artículo 185
1. La regularización se efectuará en particular cuando con posterioridad a la declaración del IVA se hayan producido modificaciones en los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de las deducciones, entre otros en los casos de compras anuladas o de rebajas obtenidas en los precios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no habrá lugar a la regularización en los casos de operaciones total o parcialmente impagadas, de destrucciones, de pérdidas o robos fehacientemente probados o justificados y en los casos de las apropiaciones enunciadas en el artículo 16, efectuadas para hacer obsequios de escaso valor y ofrecer muestras comerciales.
No obstante, en caso de operaciones total o parcialmente impagadas y en caso de robo, los Estados miembros podrán exigir la regularización.
Artículo 186
Los Estados miembros determinarán las normas de desarrollo de lo dispuesto en los artículos 184 y 185.
Artículo 187
1. En lo que concierne a los bienes de inversión, la regularización se practicará durante un período de cinco años, que se iniciará en el mismo año en que los bienes hayan sido adquiridos o fabricados.
No obstante, los Estados miembros podrán tomar como base en el momento de la regularización un período de cinco años naturales completos a partir del comienzo de la utilización del bien.
Por lo que respecta a los bienes inmuebles de inversión, la duración del período que sirve de base para el cálculo de las regularizaciones podrá prorrogarse hasta veinte años.
2. La regularización se limitará cada año a la quinta parte o, en caso de que el período de regularización se haya prolongado, a la parte correspondiente del IVA que haya gravado los bienes de inversión.
La regularización contemplada en el párrafo primero se efectuará en función de las variaciones del derecho de deducción que se produzcan en el curso de los años siguientes, en relación con el derecho de deducción del año en el que el bien haya sido adquirido, fabricado o, en su caso, utilizado por primera vez.
Artículo 188
1. En los casos de entregas durante el período de regularización, el bien de inversión se considerará como si hubiera quedado afectado a una actividad económica del sujeto pasivo hasta la expiración del período de regularización.
Se presumirá que la actividad económica está totalmente gravada en el caso de que la entrega del bien de inversión esté gravada.
Se presumirá que la actividad económica está totalmente exenta en el caso de que la entrega del bien de inversión esté exenta.
2. La regularización prevista en el apartado 1 se hará una sola vez para todo el tiempo del período de regularización que quede por transcurrir. Sin embargo, cuando la entrega del bien de inversión esté exenta, los Estados miembros podrán no exigir una regularización siempre que el adquiriente sea un sujeto pasivo que utilice el bien de inversión de que se trate únicamente para operaciones cuyo IVA sea deducible.
Artículo 189
En la aplicación de los artículos 187 y 188 los Estados miembros podrán tomar las siguientes medidas:
a) |
definir la noción de bienes de inversión; |
b) |
precisar cuál es la cuantía del IVA que ha de tomarse en consideración para la regularización; |
c) |
tomar todas las medidas que sean útiles para evitar que las regularizaciones procuren alguna ventaja injustificada; |
d) |
autorizar simplificaciones administrativas. |
Artículo 190
A efectos de los artículos 187, 188, 189 y 191, los Estados miembros podrán considerar como bienes de inversión los servicios que tengan características similares a las que normalmente se atribuyen a los bienes de inversión.
Artículo 191
Si la aplicación de lo dispuesto en los artículos 187 y 188 da un resultado insignificante en un Estado miembro, este último, previa consulta al Comité del IVA, podrá proceder a su no aplicación, habida cuenta de la incidencia global del IVA en el Estado miembro de que se trate y de la necesidad de simplificaciones administrativas y siempre que no se deriven de ello distorsiones de la competencia.
Artículo 192
En caso de tránsito desde un régimen normal de imposición a uno especial, o a la inversa, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar que el sujeto pasivo de que se trate obtenga ventajas injustificadas o sufra un perjuicio injustificado.
TÍTULO XI
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS Y DE DETERMINADAS PERSONAS QUE NO SON SUJETO PASIVO
CAPÍTULO 1
Obligación de pago
Sección 1
Deudores del impuesto ante el Tesoro Público
Artículo 193
Serán deudores del IVA los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, salvo en los casos en que sea deudora del impuesto otra persona en aplicación de los artículos 194 a 199 y del artículo 202.
Artículo 194
1. Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, los Estados miembros podrán establecer que el sujeto pasivo sea la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios.
2. Los Estados miembros determinarán las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 195
Serán deudoras del IVA las personas que tengan un número de identificación a efectos del IVA en el Estado miembro en que se adeuda el impuesto y a las que se entregan los bienes con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 38 y 39 si la entrega la efectúa un sujeto pasivo no establecido en dicho Estado miembro.
Artículo 196
Serán deudores del IVA los sujetos pasivos destinatarios de los servicios a que se refiere el artículo 56 o, cuando estén identificados a efectos del IVA en el Estado miembro en que se adeuda el impuesto, los destinatarios de los servicios a que se refieren los artículos 44, 47, 50, 53, 54 y 55, siempre que el servicio sea prestado por un sujeto pasivo que no esté establecido en ese Estado miembro.
Artículo 197
1. Serán deudores del IVA los destinatarios de las entregas de bienes siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) |
que el hecho imponible sea una entrega de bienes efectuada en las condiciones previstas en el artículo 141; |
b) |
que el destinatario de esta entrega de bienes sea también un sujeto pasivo o una persona jurídica no sujeta al impuesto y estén identificados a efectos del IVA en el Estado miembro en el que se efectúa la entrega; |
c) |
que la factura expedida por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro del destinatario se ajuste a lo dispuesto en los artículos 220 a 236. |
2. En caso de que un representante fiscal sea designado deudor del impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 204, los Estados miembros podrán establecer una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 198
1. Cuando determinadas operaciones relativas al oro de inversión entre un sujeto pasivo que opere en un mercado del oro regulado y otro sujeto pasivo que no opere en ese mercado estén gravadas en virtud del artículo 352, los Estados miembros designarán al adquiriente como deudor del impuesto.
Si el adquiriente que no opere en un mercado del oro regulado es un sujeto pasivo del IVA que está sujeto a la obligación de identificarse a efectos del IVA en el Estado miembro en el que deba abonar el impuesto sólo respecto a las operaciones a que se refiere el artículo 352, el vendedor cumplirá las obligaciones fiscales en nombre del adquiriente, con arreglo a lo dispuesto en dicho Estado miembro.
2. Cuando una entrega de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro de pureza igual o superior a 325 milésimas, o una entrega de oro de inversión definido en el apartado 1 del artículo 344 sea efectuada por un sujeto pasivo que haya hecho uso de las opciones contempladas en los artículos 348, 349 y 350, los Estados miembros podrán designar como deudor del impuesto al adquiriente.
3. Los Estados miembros establecerán los procedimientos y condiciones de aplicación de los apartados 1 y 2.
Artículo 199
1. Los Estados miembros podrán disponer que la persona deudora del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de las siguientes operaciones:
a) |
la prestación de servicios de construcción, incluidos los servicios de reparación, limpieza, mantenimiento, modificación o demolición relacionados con bienes inmuebles, así como la entrega de obras en inmuebles considerada entrega de bienes en virtud del apartado 3 del artículo 14; |
b) |
la puesta a disposición de personal que desempeñe actividades referidas en la letra a); |
c) |
la entrega de bienes inmuebles, prevista en el artículo 135, apartado 1, letras j) y k), cuando el proveedor haya optado por la imposición de la entrega con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137; |
d) |
la entrega de material usado, material usado no reutilizable en el estado en que se encuentra, desechos, residuos industriales y no industriales, residuos reciclables, residuos parcialmente transformados y determinados bienes y servicios, con arreglo a la lista que figura en el anexo VI; |
e) |
la entrega de bienes entregados como garantía por un sujeto pasivo a otro en ejecución de dicha garantía; |
f) |
la entrega de bienes a raíz de la cesión de la reserva de propiedad a un cesionario, en el ejercicio de este derecho por parte del mismo; |
g) |
la entrega de bienes inmuebles vendidos por el deudor judicial en un procedimiento obligatorio de liquidación. |
2. Cuando se haga uso de la ejecución de la posibilidad prevista en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar las entregas de bienes y las prestaciones de servicios cubiertas así como las categorías de proveedores o de destinatarios de la prestación a quienes pueden aplicarse estas medidas.
3. A los efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán tomar las siguientes medidas:
a) |
estipular que un sujeto pasivo que lleve a cabo asimismo actividades u operaciones que no se consideren entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto de conformidad con el artículo 2 tendrá la consideración de sujeto pasivo respecto de las entregas y servicios que le sean prestados con arreglo al apartado 1 del presente artículo. |
b) |
disponer que un organismo de Derecho público que no sea sujeto pasivo se considere como tal respecto de las entregas o prestaciones recibidas de conformidad con las letras e), f) y g) del apartado 1. |
4. Los Estados miembros informarán al Comité del IVA de las medidas de Derecho interno adoptadas en aplicación del apartado 1, siempre que no se trate de medidas autorizadas por el Consejo antes del 13 de agosto de 2006 de conformidad con el artículo 27, apartados 1 a 4, de la Directiva 77/388/CEE y que sigan vigentes en virtud del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 200
Serán deudoras del IVA las personas que efectúen una adquisición intracomunitaria de bienes gravada.
Artículo 201
En caso de importación, será deudora del IVA la persona o personas designadas o reconocidas como deudoras por el Estado miembro de importación.
Artículo 202
Será deudora del IVA la persona que saque los bienes de los regímenes o situaciones enumerados en los artículos 156, 157, 158, 160 y 161.
Artículo 203
Será deudora del IVA cualquier persona que mencione este impuesto en una factura.
Artículo 204
1. Cuando, en aplicación de los artículos 193 a 197 y de los artículos 199 y 200, el deudor del impuesto sea un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se devengue el IVA, los Estados miembros podrán permitirle nombrar a su representante fiscal como la persona que adeuda el impuesto.
Además, cuando el hecho imponible se efectúe por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se devengue el IVA y que no exista, con el país de la sede o de establecimiento de dicho sujeto pasivo, ningún instrumento jurídico que instituya una asistencia mutua similar a la prevista por la Directiva 76/308/CEE (10) y por el Reglamento (CE) no 1798/2003 (11), los Estados miembros podrán adoptar disposiciones por las que se atribuya la consideración de deudor del impuesto a un representante fiscal designado por el sujeto pasivo no establecido.
No obstante, los Estados miembros no podrán aplicar la opción contemplada en el párrafo segundo a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad tal como se definen en el punto 1 del artículo 358 que hayan optado por el régimen especial de servicios prestados por vía electrónica.
2. La posibilidad prevista en el párrafo primero del apartado 1 quedará sujeta a las condiciones y modalidades que establezca cada Estado miembro.
Artículo 205
En las situaciones a que se refieren los artículos 193 a 200 y los artículos 202, 203 y 204, los Estados miembros podrán disponer que una persona distinta del deudor del impuesto quede obligada solidariamente al pago del IVA.
Sección 2
Modalidades de pago
Artículo 206
Los sujetos pasivos que sean deudores del impuesto deberán abonar el importe neto del IVA en el momento de presentar la declaración de IVA prevista en el artículo 250. No obstante, los Estados miembros podrán fijar un plazo distinto para el pago de dicho importe o aceptar pagos a cuenta.
Artículo 207
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 194 y 197 y en los artículos 199 y 204, se consideren deudoras del impuesto en lugar del sujeto pasivo no establecido en su territorio respectivo cumplan las obligaciones de pago previstas en la presente sección.
Asimismo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que aquellas personas que, con arreglo al artículo 205, son consideradas solidariamente responsables del pago del IVA cumplan dichas obligaciones de pago.
Artículo 208
Cuando designen al adquiriente de oro de inversión como deudor del impuesto devengado de conformidad con el apartado 1 del artículo 198, o cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 198 de designar como deudor del impuesto devengado al adquiriente de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro de o de oro de inversión definido en el apartado 1 del artículo 344, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que esa persona cumpla con las obligaciones de pago con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.
Artículo 209
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que resulten deudoras del impuesto por realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes previstas en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 cumplan las obligaciones de pago establecidas en la presente sección.
Artículo 210
Los Estados miembros fijarán las modalidades de pago correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos contempladas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, así como las correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales contempladas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 211
Los Estados miembros establecerán las disposiciones pertinentes sobre las modalidades de pago correspondientes a las importaciones de bienes.
Los Estados miembros podrán establecer en especial que en las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos o por los deudores, o por determinadas categorías de los mismos, la cuota del IVA devengado en razón de la importación no sea pagada en el momento mismo de la importación, a condición de que dicha cuota sea mencionada como tal en la declaración de IVA cumplimentada de conformidad con el artículo 250.
Artículo 212
Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos del pago del IVA devengado cuando su importe sea insignificante.
CAPÍTULO 2
Identificación
Artículo 213
1. Los sujetos pasivos deberán declarar el comienzo, la modificación y el cese de su actividad como tales sujetos pasivos.
Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán, y podrán exigir, que la declaración sea efectuada por vía electrónica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, los sujetos pasivos o personas jurídicas que no sean sujetos pasivos que efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes no sujetos al IVA en virtud del apartado 1 del artículo 3 deberán declarar que efectúan tales adquisiciones cuando dejen de cumplirse las condiciones para no someterlas al impuesto, establecidas con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo.
Artículo 214
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas siguientes sean identificadas con un número individual:
a) |
todos aquellos sujetos pasivos, a excepción de los previstos en el apartado 2 del artículo 9, que efectúen en su territorio respectivo entregas de bienes o prestaciones de servicios que les confieran derecho a deducción y que no sean entregas de bienes o prestaciones de servicios en las que el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario, de conformidad con los artículos 194 a 197 y con el artículo 199; |
b) |
los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos que efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al IVA de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 2 o que hayan ejercitado la opción prevista en el apartado 3 del artículo 3 de someter al IVA sus adquisiciones intracomunitarias; |
c) |
los sujetos pasivos que efectúen en su territorio respectivo adquisiciones intracomunitarias de bienes para la realización, fuera de ese territorio, de operaciones comprendidas en las actividades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9. |
2. Los Estados miembros podrán no proceder a la identificación de determinados sujetos pasivos que efectúen operaciones con carácter ocasional como las previstas en el artículo 12.
Artículo 215
El número de identificación individual del IVA debe llevar un prefijo conforme al código ISO–3166 alfa 2 — que permita identificar al Estado miembro que lo haya atribuido.
No obstante, se autoriza a Grecia a emplear el prefijo «EL».
Artículo 216
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que su sistema de identificación permita distinguir a los sujetos pasivos que se mencionan en el artículo 214 y garantice así la correcta aplicación del régimen transitorio de tributación de las operaciones intracomunitarias contemplado en el artículo 402.
CAPÍTULO 3
Facturación
Sección 1
Definición
Artículo 217
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «transmisión o puesta a disposición por vía electrónica», la transmisión o puesta a disposición del destinatario de datos efectuadas mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión numérica) y de almacenamiento, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos.
Sección 2
Concepto de factura
Artículo 218
A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros aceptarán como factura cualquier documento o mensaje en papel o en forma electrónica que cumpla las condiciones determinadas por el presente capítulo.
Artículo 219
Se asimilará a una factura cualquier documento o mensaje rectificativo que modifique y haga referencia expresa e inequívoca a la factura inicial.
Sección 3
Expedición de facturas
Artículo 220
Los sujetos pasivos deberán garantizar la expedición, por ellos mismos, por el adquiriente o el destinatario o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, de una factura en los casos siguientes:
1) |
para las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos; |
2) |
para las entregas de bienes a que hace referencia el artículo 33; |
3) |
para las entregas de bienes que efectúen en las condiciones que establece el artículo 138; |
4) |
para los pagos anticipados efectuados antes de la realización de una de las entregas de bienes a que se refieren los puntos 1), 2) y 3); |
5) |
para los pagos anticipados efectuados por otros sujetos pasivos o por personas jurídicas que no sean sujetos pasivos antes de la conclusión de las prestaciones de servicios. |
Artículo 221
1. Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos la obligación de expedir una factura por los bienes que hayan entregado o los servicios que hayan prestado, distintos de los mencionados en el artículo 220, que efectúen en su territorio.
Los Estados miembros podrán imponer menos obligaciones respecto de las facturas contempladas en el párrafo primero que las que aparecen en los artículos 226, 230, 233, 244 y 246.
2. Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos de la obligación prevista en el artículo 220 de expedir una factura por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectúen en su territorio y que estén exentas, con o sin derecho de deducción del IVA pagado en la fase anterior, a tenor de los artículos 110 y 111, el apartado 1 del artículo 125, el artículo 127, el apartado 1 del artículo 128, los artículos 132, 135, 136, 371, 375, 376 y 377, el apartado 2 del artículo 378, el apartado 2 del artículo 379 y los artículos 380 a 390.
Artículo 222
Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes o presten servicios en su territorio un plazo para la expedición de las facturas.
Artículo 223
Con arreglo a condiciones que deberán establecer los Estados miembros en cuyo territorio se efectúen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios, podrá expedirse una factura recapitulativa por varias entregas de bienes o prestaciones de servicios diferentes.
Artículo 224
1. Se autoriza la expedición de facturas por el adquiriente o el destinatario por las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que un sujeto pasivo le haya suministrado, siempre que exista un acuerdo previo entre ambas partes y a condición de que cada factura sea objeto de un procedimiento de aceptación por el sujeto pasivo que realice la entrega de bienes o la prestación de servicios.
2. Los Estados miembros en cuyo territorio se efectúen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios determinarán las condiciones de los acuerdos previos y de los procedimientos de aceptación entre el sujeto pasivo y el adquiriente o el destinatario.
3. Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos que entreguen bienes o presten servicios en su territorio otras condiciones para la expedición de facturas por el adquiriente o el destinatario. Podrán exigir, en particular, que dichas facturas se expidan en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
En cualquier caso, las condiciones contempladas en el párrafo primero deberán ser las mismas cualquiera que sea el lugar de establecimiento del adquiriente o del destinatario.
Artículo 225
Los Estados miembros podrán imponer condiciones específicas a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes o prestaciones de servicios en su territorio cuando el tercero o el adquiriente o el destinatario que expide las facturas estuviera establecido en un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE y por el Reglamento (CE) no 1798/2003.
Sección 4
Contenido de las facturas
Artículo 226
Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas por la presente Directiva, solamente serán obligatorias las menciones siguientes a efectos del IVA en las facturas emitidas en aplicación de las disposiciones de los artículos 220 y 221:
1) |
la fecha de expedición de la factura; |
2) |
un número secuencial, basado en una o varias series, que identifique la factura de forma única; |
3) |
el número de identificación a efectos del IVA, citado en el artículo 214, con el que el sujeto pasivo ha efectuado la entrega de bienes o la prestación de servicios; |
4) |
el número de identificación del adquiriente o del destinatario a efectos del IVA citado en el artículo 214, con el cual se haya recibido una entrega de bienes o una prestación de servicios por la que sea deudor del impuesto, o una entrega de bienes citada en el artículo 138; |
5) |
el nombre completo y la dirección del sujeto pasivo y del adquiriente o del destinatario; |
6) |
la cantidad y la naturaleza de los bienes suministrados o el alcance y la naturaleza de los servicios prestados; |
7) |
la fecha en que se ha efectuado o concluido la entrega de bienes o la prestación de servicios o en la que se ha abonado el pago anticipado mencionado en los puntos 4) y 5) del artículo 220, en la medida en que se trate de una fecha determinada y distinta de la fecha de expedición de la factura; |
8) |
la base de imposición para cada tipo o exoneración, el precio unitario sin el IVA, así como cualquier descuento, rebaja o devolución que no esté incluido en el precio unitario; |
9) |
el tipo de IVA aplicado; |
10) |
el importe del IVA pagadero, salvo en caso de aplicación de un régimen especial para el que la presente Directiva excluye esta mención; |
11) |
en caso de exención o cuando el adquiriente o el destinatario sea deudor del impuesto, la referencia a las disposiciones aplicables de la presente Directiva, a las disposiciones nacionales correspondientes o a cualquier otra indicación de que la entrega de bienes o la prestación de servicios está exenta o sujeta a la autoliquidación; |
12) |
en caso de entrega de un medio de transporte nuevo efectuada en las condiciones establecidas en el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra a), los datos enumerados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2; |
13) |
en caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la referencia al artículo 306, o a las disposiciones nacionales correspondientes, o a cualquier otra indicación de que se ha aplicado dicho régimen; |
14) |
en caso de aplicación de uno de los regímenes especiales aplicables en el ámbito de los bienes de ocasión, de los objetos de arte, de colección o de antigüedades, la referencia al artículo 313, al artículo 326 o al artículo 333, o a las disposiciones nacionales correspondientes, o a cualquier otra indicación de que se ha aplicado uno de estos regímenes; |
15) |
cuando la persona deudora del impuesto sea un representante fiscal con arreglo al artículo 204, el número de identificación a efectos del IVA de ese representante fiscal, contemplado en el artículo 214, junto con su nombre y dirección completos. |
Artículo 227
Los Estados miembros podrán exigir a los sujetos pasivos establecidos en su territorio y que efectúen en él las entregas de bienes o las prestaciones de servicios, que indiquen el número de identificación a efectos del IVA del adquiriente o del destinatario, contemplado en el artículo 214, en casos distintos de los mencionados en el punto 4) del artículo 226.
Artículo 228
Los Estados miembros en cuyo territorio se efectúen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios podrán dispensar de determinadas menciones obligatorias a los documentos o mensajes asimilados a una factura contemplados en el artículo 219.
Artículo 229
Los Estados miembros no exigirán que las facturas estén firmadas.
Artículo 230
Los importes que figuran en la factura podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del IVA pagadero se exprese en la moneda nacional del Estado miembro en que tenga lugar la entrega de bienes o la prestación de servicios, utilizando el mecanismo de conversión previsto en el artículo 91.
Artículo 231
A efectos de control, los Estados miembros podrán exigir una traducción en su lengua nacional de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en su territorio, así como de las recibidas por los sujetos pasivos establecidos en su territorio.
Sección 5
Transmisión de facturas por vía electrónica
Artículo 232
Las facturas expedidas en aplicación de las disposiciones de la sección 2 podrán ser transmitidas en papel o, a reserva de la aceptación del destinatario, transmitidas o suministradas por vía electrónica.
Artículo 233
1. Las facturas transmitidas o suministradas por vía electrónica serán aceptadas por los Estados miembros a condición de que se garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido mediante uno de los siguientes métodos:
a) |
por medio de una firma electrónica avanzada con arreglo al punto 2) del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (12); |
b) |
mediante un intercambio electrónico de datos (EDI) tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (13), cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos. |
No obstante, las facturas podrán transmitirse o ponerse a disposición por vía electrónica mediante otros métodos, a reserva de su aceptación por el o los Estados miembros de que se trate.
2. A efectos de aplicación de la letra a) del párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros podrán exigir también que la firma electrónica avanzada se base en un certificado reconocido y haya sido creada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas, con arreglo a los puntos 6) y 10) del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE.
3. A efectos de la letra b) del párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros podrán exigir también, con arreglo a las condiciones que establezcan, la presentación adicional de un documento recapitulativo en papel.
Artículo 234
Los Estados miembros no podrán imponer a los sujetos pasivos que entreguen bienes o presten servicios en su territorio ninguna otra obligación o formalidad relativa a la utilización de un sistema de transmisión o de puesta a disposición de facturas por medios electrónicos.
Artículo 235
Los Estados miembros podrán prever condiciones específicas para la expedición de facturas por medios electrónicos por la entrega de bienes o la prestación de servicios en su territorio, desde un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tengan un alcance similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE y por el Reglamento (CE) no 1798/2003.
Artículo 236
En el caso de lotes que incluyan varias facturas transmitidas al mismo destinatario o puestas a disposición simultáneamente, por medios electrónicos, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez en la medida en que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.
Artículo 237
La Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, un informe, acompañado de una propuesta, si procede, por la que se modifiquen las condiciones aplicables a la facturación electrónica con el fin de tomar en consideración la evolución tecnológica futura en la materia.
Sección 6
Medidas de simplificación
Artículo 238
1. Previa consulta del Comité del IVA y con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros podrán disponer que no sea obligatorio que en las facturas relativas a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio figuren algunos de los elementos establecidos en los artículos 226 y 230, a reserva de las disposiciones que los Estados miembros tienen la facultad de adoptar en virtud de los artículos 227, 228 y 231, en los siguientes casos:
a) |
cuando el importe de la factura sea pequeño; |
b) |
cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividades de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de dichas facturas dificulten el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas en los artículos 226 y 230. |
2. Las facturas deberán contener, en todo caso, los elementos siguientes:
a) |
la fecha de expedición de la factura; |
b) |
la identificación del sujeto pasivo; |
c) |
la identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados; |
d) |
la cuantía del IVA que deba abonarse o los datos que permitan calcularlo. |
3. No podrá aplicarse la simplificación prevista en el apartado 1 a las operaciones contempladas en los artículos 20, 21, 22, 33, 36, 138 y 141.
Artículo 239
En los casos en que los Estados miembros se acojan a la facultad prevista en la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 272 para no atribuir un número de identificación IVA a los sujetos pasivos que no efectúen ninguna de las operaciones contempladas en los artículos 20, 21, 22, 33, 36, 138 y 141, deberá sustituirse en la factura este número de identificación del proveedor y del adquiriente o del destinatario por otro número, denominado número de identificación fiscal, tal y como lo definan los Estados miembros afectados.
Artículo 240
Los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 272 podrán exigir además, cuando se haya atribuido al sujeto pasivo el número de identificación IVA, que consten en la factura los elementos siguientes:
1) |
para las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 44, 47, 50, 53, 54 y 55, y para las entregas de bienes a que se refieren los artículos 138 y 141, el número de identificación IVA y el número de identificación fiscal del proveedor; |
2) |
para las restantes entregas de bienes y prestaciones de servicios, únicamente el número de identificación fiscal del proveedor o únicamente el número de identificación IVA. |
CAPÍTULO 4
Contabilidad
Sección 1
Definición
Artículo 241
A efectos del presente capítulo, se entenderá por conservación de una factura «por medios electrónicos», la conservación de datos efectuada mediante equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos.
Sección 2
Obligaciones generales
Artículo 242
Los sujetos pasivos deben llevar una contabilidad suficientemente detallada para hacer posible la aplicación del IVA y su control por la Administración fiscal.
Artículo 243
1. Los sujetos pasivos deberán llevar un registro de los bienes que hayan enviado o transportado por sí mismos o por su cuenta fuera del territorio del Estado miembro de partida, pero dentro de la Comunidad, para su utilización en operaciones consistentes en trabajos efectuados sobre estos bienes o en su utilización temporal, mencionadas en las letras f), g) y h) del apartado 2 del artículo 17.
2. Los sujetos pasivos deberán llevar una contabilidad lo suficientemente detallada para poder identificar los bienes que les hayan sido enviados a partir de otro Estado miembro, por un sujeto pasivo registrado a efectos del IVA en dicho Estado miembro o por cuenta de aquél, y que son objeto de una prestación de servicios consistente en informes periciales o trabajos realizados sobre estos bienes, contemplada en la letra c) del artículo 52.
Sección 3
Obligaciones específicas relativas a la conservación de todas las facturas
Artículo 244
Todo sujeto pasivo deberá velar por que se conserven copias de las facturas emitidas por él mismo, por el adquiriente o el destinatario o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, así como las facturas por él recibidas.
Artículo 245
1. A efectos de la presente Directiva, el sujeto pasivo podrá determinar el lugar de conservación de todas las facturas, a condición de que ponga a disposición de la autoridad competente, ante cualquier solicitud de ésta y sin demora injustificada, todas las facturas o información conservadas con arreglo al artículo 244.
2. Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos establecidos en su territorio la obligación de comunicarles el lugar de conservación en caso de que esté situado fuera de su territorio.
Los Estados miembros podrán asimismo imponer a los sujetos pasivos establecidos en su territorio la obligación de conservar en él las facturas emitidas por ellos mismos o por el adquiriente o el destinatario o, en su nombre o por su cuenta, por un tercero, así como todas las que hayan recibido, cuando la conservación no se lleve a cabo por medios electrónicos que garanticen un acceso completo en línea a los datos de que se trate.
Artículo 246
La autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas conservadas, así como su legibilidad, deberán garantizarse durante todo el período de conservación.
Por lo que se refiere a las facturas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 233, no podrán modificarse sus datos, que deberán permanecer legibles durante dicho período.
Artículo 247
1. Cada Estado miembro determinará el plazo durante el cual los sujetos pasivos deberán velar por que se conserven las facturas relativas a suministros de bienes o prestaciones de servicios efectuados en su territorio, así como las recibidas por los sujetos pasivos establecidos en su territorio.
2. Con objeto de garantizar el respeto de las condiciones establecidas en el artículo 246, el Estado miembro al que se refiere el apartado 1 podrá exigir que las facturas se conserven en la forma original, ya sea en papel o electrónica, en la que se hayan transmitido o puesto a disposición. Asimismo podrá exigir que, cuando las facturas se hayan conservado por medios electrónicos, se conserven asimismo los datos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad del contenido de cada factura como contempla el artículo 246, párrafo primero.
3. El Estado miembro contemplado en el apartado 1 podrá imponer condiciones específicas que prohíban o limiten la conservación de las facturas en un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tenga un alcance similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE y por el Reglamento (CE) no 1798/2003, ni relativo al derecho de acceso por medios electrónicos, carga remota y utilización mencionado en el artículo 249.
Artículo 248
Los Estados miembros podrán, en las condiciones que ellos mismos fijen, prever una obligación de conservación de las facturas recibidas por personas que no sean sujetos pasivos.
Sección 4
Derecho de acceso a las facturas conservadas por medios electrónicos en otro Estado miembro
Artículo 249
Cuando un sujeto pasivo conserve las facturas que expida o reciba por medios electrónicos que garanticen un acceso en línea a los datos y cuando el lugar de conservación esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido, las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido tendrán derecho, a efectos de la presente Directiva, a acceder a dichas facturas por medios electrónicos, a proceder a su carga remota y a utilizarlas, dentro de los límites fijados por la normativa del Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en la medida en que ello les resulte necesario con fines de control.
CAPÍTULO 5
Declaraciones
Artículo 250
1. Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración de IVA en la que figuren todos los datos necesarios para determinar la cuota del impuesto exigible y las deducciones a practicar, incluyendo, en la medida en que sea necesario para la determinación de la base imponible, el importe global de las operaciones gravadas por el impuesto y de las operaciones relativas a dichas deducciones, así como el importe de las operaciones exentas.
2. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán, y podrán exigir, que la declaración a que se refiere el apartado 1 sea efectuada por vía electrónica.
Artículo 251
Además de los datos mencionados en el artículo 250, en la declaración de IVA para un período impositivo determinado deberá figurar la información siguiente:
a) |
el importe total, excluido el IVA, de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 138, por las cuales fuese exigible el impuesto durante dicho período impositivo; |
b) |
el importe total, excluido el IVA, de las entregas de bienes contempladas en los artículos 33 y 36, efectuadas en el territorio de otro Estado miembro y en virtud de las cuales el impuesto sea exigible durante dicho período impositivo, cuando el lugar de partida de la expedición o del transporte de los bienes esté situado en el Estado miembro en que deba presentarse la declaración; |
c) |
el importe total, excluido el IVA, de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como de las operaciones asimiladas a que se refieren los artículos 21 y 22 efectuadas en el Estado miembro en que deba presentarse la declaración y en virtud de las cuales sea exigible el impuesto durante dicho período impositivo; |
d) |
el importe total, excluido el IVA, de las entregas de bienes a que se refieren los artículos 33 y 36, efectuadas en el Estado miembro en que deba presentarse la declaración y en virtud de las cuales sea exigible el impuesto en dicho período impositivo, cuando el lugar de partida de la expedición o del transporte de los bienes esté situado en el territorio de otro Estado miembro; |
e) |
el importe total, excluido el IVA, de las entregas de bienes efectuadas en el Estado miembro en que deba presentarse la declaración para las que el sujeto pasivo haya sido designado como deudor del impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 197 y por las cuales sea exigible el impuesto en dicho período impositivo. |
Artículo 252
1. La declaración de IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período impositivo.
2. El período impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses.
No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año.
Artículo 253
Suecia podrá aplicar un procedimiento simplificado a las pequeñas y medianas empresas, estableciendo la presentación de la declaración de IVA tres meses después de que finalice el período anual de imposición directa anual para los sujetos pasivos que efectúen únicamente operaciones nacionales gravables.
Artículo 254
Para las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 138 por un sujeto pasivo identificado a efectos del IVA para un adquiriente no identificado a efectos del IVA, o por un sujeto pasivo contemplado en el apartado 2 del artículo 9, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el vendedor comunique todas las informaciones necesarias que permitan la aplicación del IVA y su control por parte de la Administración.
Artículo 255
Cuando designen al adquiriente de oro de inversión como deudor del impuesto devengado de conformidad con el apartado 1 del artículo 198, o cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 198 de designar como obligado al pago del impuesto devengado al adquiriente de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro o de oro de inversión definido en el apartado 1 del artículo 344, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que esa persona cumpla con las obligaciones de declaración previstas en el presente capítulo.
Artículo 256
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 194 a 197 y en el artículo 204, se consideren deudoras del impuesto en lugar de un sujeto pasivo que no esté establecido en su territorio cumplan las obligaciones de declaración previstas en el presente capítulo.
Artículo 257
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que resulten deudoras del impuesto por realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes previstas en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 cumplan las obligaciones de declaración previstas en el presente capítulo.
Artículo 258
Los Estados miembros fijarán las modalidades de declaración en lo que respecta a las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos contempladas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, así como por lo que se refiere a las adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales contempladas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 259
Los Estados miembros podrán exigir a las personas que realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos contempladas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, que, en el momento de presentar la declaración de IVA, suministren las informaciones necesarias para la aplicación del IVA y para su control por parte de la Administración.
Artículo 260
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes sobre las modalidades de la declaración en lo que concierne a las importaciones de bienes.
Artículo 261
1. Los Estados miembros podrán exigir al sujeto pasivo que presente una declaración que incluya todos los datos mencionados en los artículos 250 y 251, relativa al conjunto de las operaciones efectuadas el año anterior. Esta declaración deberá incluir también todos los elementos necesarios para efectuar las posibles regularizaciones.
2. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán, y podrán exigir, que la declaración a que se refiere el apartado 1 sea efectuada por vía electrónica.
CAPÍTULO 6
Estados recapitulativos
Artículo 262
Todo sujeto pasivo identificado a efectos del IVA deberá también presentar un estado recapitulativo de los adquirientes identificados a efectos del IVA a quienes haya entregado bienes en las condiciones previstas en el apartado 1 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 138, y de las personas identificadas a efectos del IVA a quienes haya entregado bienes que le hubieran sido entregados mediante las adquisiciones intracomunitarias mencionadas en el artículo 42.
Artículo 263
1. El estado recapitulativo deberá presentarse por cada trimestre civil, en el plazo y con arreglo a las condiciones que establezcan los Estados miembros.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer que los estados recapitulativos se presenten mensualmente.
2. Los Estados miembros autorizarán, y podrán exigir, que los estados recapitulativos contemplados en el apartado 1, con arreglo a las condiciones que establezcan, se presenten por vía electrónica.
Artículo 264
1. En el estado recapitulativo figurarán las siguientes informaciones:
a) |
el número de identificación del sujeto pasivo a efectos del IVA en el Estado miembro en el que deba presentarse el estado recapitulativo y bajo el cual haya efectuado las entregas de bienes en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 138; |
b) |
el número de identificación a efectos del IVA que tenga cada adquiriente en un Estado miembro distinto de aquél en el que deba presentarse el estado recapitulativo y bajo el cual le hayan sido entregados los bienes; |
c) |
el número de identificación del sujeto pasivo a efectos del IVA en el Estado miembro en el que deba presentarse el estado recapitulativo y bajo el cual haya efectuado una transferencia con destino a otro Estado miembro a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 138, así como el número de identificación que tenga en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte; |
d) |
para cada adquiriente, el importe total de las entregas de bienes realizadas por el sujeto pasivo; |
e) |
para las entregas de bienes que consistan en transferencias de bienes con destino a otro Estado miembro previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 138, el importe total de dichas entregas, determinado con arreglo al artículo 76; |
f) |
el importe de las regularizaciones efectuadas en virtud del artículo 90. |
2. El importe contemplado en la letra d) del apartado 1 se declarará en relación con el trimestre civil en el que se haya producido la exigibilidad del impuesto.
El importe contemplado en la letra f) del apartado 1 se declarará en relación con el trimestre civil durante el cual se notifique la regularización al adquiriente.
Artículo 265
1. En los casos de adquisiciones intracomunitarias de bienes mencionados en el artículo 42, el sujeto pasivo identificado a efectos del IVA en el Estado miembro que le haya atribuido el número de IVA bajo el cual haya efectuado las adquisiciones deberá mencionar de manera clara en el estado recapitulativo las siguientes informaciones:
a) |
su número de identificación a efectos del IVA en ese Estado miembro y bajo el cual haya efectuado la adquisición intracomunitaria y la entrega subsiguiente de bienes; |
b) |
el número de identificación a efectos del IVA, en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes, del destinatario de la entrega subsiguiente efectuada por el sujeto pasivo; |
c) |
y, para cada uno de los destinatarios, el importe total, excluido el IVA, de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes. |
2. El importe contemplado en la letra c) del apartado 1 se referirá al trimestre civil durante el cual se haya producido la exigibilidad del impuesto.
Artículo 266
No obstante lo establecido en los artículos 264 y 265, los Estados miembros podrán establecer que los estados recapitulativos contengan más información.
Artículo 267
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 194 y 204, se consideren deudoras del impuesto en lugar del sujeto pasivo que no esté establecido en su territorio cumplan la obligación de presentación de estados recapitulativos prevista en el presente capítulo.
Artículo 268
Los Estados miembros podrán exigir a los sujetos pasivos que efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes en su territorio, así como las operaciones asimiladas contempladas en los artículos 21 y 22, que presenten declaraciones con el detalle de dichas adquisiciones, siempre que dichas declaraciones no se exijan para períodos inferiores a un mes.
Artículo 269
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a los Estados miembros a introducir las medidas particulares previstas en los artículos 270 y 271 que permitan simplificar la obligación de presentación de un estado recapitulativo prevista en el presente capítulo. Estas medidas no deberán comprometer la seguridad en el control de las operaciones intracomunitarias.
Artículo 270
En virtud de la autorización contemplada en el artículo 269, los Estados miembros podrán autorizar a los sujetos pasivos a presentar, para un período de un año, un estado recapitulativo en el que se indique el número de identificación a efectos del IVA, en otro Estado miembro, cada adquiriente al que el sujeto pasivo haya entregado bienes en las condiciones previstas en el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c), cuando el sujeto pasivo reúna los tres requisitos siguientes:
a) |
que el importe total anual, excluido el IVA, de sus entregas de bienes y de sus prestaciones de servicios no sobrepase en más de 35 000 euros o su contravalor en moneda nacional al importe del volumen de negocios anual que sirva de referencia para la aplicación de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en los artículos 282 a 292; |
b) |
que el importe total anual, excluido el IVA, de las entregas de bienes que efectúe en las condiciones previstas en el artículo 138 no sobrepase la cantidad de 15 000 euros o su contravalor en moneda nacional; |
c) |
que las entregas de bienes que efectúe en las condiciones previstas en el artículo 138, no sean entregas de medios de transporte nuevos. |
Artículo 271
En virtud de la autorización contemplada en el artículo 269, los Estados miembros que fijen en más de tres meses la duración del período impositivo por el que los sujetos pasivos deban presentar la declaración de IVA prevista en el artículo 250, podrán autorizarles a presentar el estado recapitulativo por este mismo período cuando dichos sujetos pasivos cumplan los tres requisitos siguientes:
a) |
que el importe total anual, excluido el IVA, de sus entregas de bienes y de sus prestaciones de servicios no sobrepase la cantidad de 200 000 euros o su contravalor en moneda nacional; |
b) |
que el importe total anual, excluido el IVA, de las entregas de bienes que efectúe en las condiciones previstas en el artículo 138 no sobrepase la cantidad de 15 000 euros o su contravalor en moneda nacional; |
c) |
que las entregas de bienes que efectúe en las condiciones previstas en el artículo 138, no sean entregas de medios de transporte nuevos. |
CAPÍTULO 7
Disposiciones diversas
Artículo 272
1. Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos siguientes de determinadas obligaciones o de toda obligación contemplada en los capítulos 2 a 6:
a) |
los sujetos pasivos cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA de conformidad con el apartado 1 del artículo 3; |
b) |
los sujetos pasivos que no realicen ninguna de las operaciones contempladas en los artículos 20, 21, 22, 33, 36, 138 y 141; |
c) |
los sujetos pasivos que sólo realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas en virtud de los artículos 132, 135 y 136, de los artículos 146 a 149 y de los artículos 151, 152 y 153; |
d) |
los sujetos pasivos que se beneficien de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en los artículos 282 a 292; |
e) |
los sujetos pasivos que se beneficien del régimen común global de los productores agrícolas. |
Los Estados miembros no podrán dispensar a los sujetos pasivos contemplados en la letra b) del párrafo primero de las obligaciones de facturación previstas en los artículos 220 a 236 y en los artículos 238, 239 y 240.
2. Cuando hagan uso de la facultad prevista en la letra e) del párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la correcta aplicación del régimen transitorio de tributación de las operaciones intracomunitarias.
3. Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos que no estén comprendidos en el apartado 1 de determinadas obligaciones contables contempladas en el artículo 242.
Artículo 273
Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.
No podrá utilizarse la facultad prevista en el párrafo primero para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3.
CAPÍTULO 8
Obligaciones relativas a determinadas operaciones de importación y de exportación
Sección 1
Operaciones de importación
Artículo 274
Lo dispuesto en los artículos 275, 276 y 277 se aplicará a las operaciones de importación de los bienes en libre práctica introducidos en la Comunidad procedentes de un territorio tercero que forme parte del territorio aduanero comunitario.
Artículo 275
Las formalidades relativas a la importación de los bienes contemplados en el artículo 274 serán las mismas que las previstas en las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes en materia de importación de bienes en el territorio aduanero comunitario.
Artículo 276
Cuando el lugar de llegada de la expedición o transporte de los bienes contemplados en el artículo 274 esté situado fuera del Estado miembro de su introducción en la Comunidad, circularán en la misma con arreglo al régimen de tránsito comunitario interno previsto por las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes, siempre que en el momento de su introducción en la Comunidad hayan sido adscritos a dicho régimen mediante una declaración.
Artículo 277
Si, en el momento de su introducción en la Comunidad, los bienes contemplados en el artículo 274 se encontraran en una de las situaciones que les permitirían acogerse, si fueran importados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 30, a uno de los regímenes o situaciones contemplados en el artículo 156, o a un régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichos bienes puedan permanecer en la Comunidad en las mismas condiciones que las previstas para la aplicación de los regímenes o situaciones mencionados.
Sección 2
Operaciones de exportación
Artículo 278
En lo que respecta a las operaciones de exportación de los bienes en libre práctica expedidos o transportados desde un Estado miembro y con destino a un territorio tercero que forme parte del territorio aduanero comunitario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 279 y 280.
Artículo 279
Las formalidades relativas a la exportación de los bienes contemplados en el artículo 278 fuera de la Comunidad serán las mismas que las previstas en las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes en materia de exportación de bienes fuera del territorio aduanero comunitario.
Artículo 280
En el caso de los bienes que hayan sido temporalmente exportados fuera de la Comunidad con el fin de reimportarlos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se reimporten a la Comunidad, puedan acogerse a las mismas disposiciones que si hubieran sido temporalmente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
TÍTULO XII
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO 1
Régimen especial de las pequeñas empresas
Sección 1
Modalidades simplificadas de liquidación y de ingreso
Artículo 281
Los Estados miembros que encuentren dificultades para someter a las pequeñas empresas, por razón de sus actividades o de su estructura, al régimen normal del IVA, podrán, con los límites y las condiciones que ellos mismos establezcan, y previa consulta al Comité del IVA, aplicar modalidades simplificadas de liquidación e ingreso de los cuotas impositivas, en especial regímenes de estimación objetiva, siempre que esta simplificación no implique una bonificación de tales cuotas.
Sección 2
Franquicias o bonificaciones degresivas
Artículo 282
Las franquicias y bonificaciones previstas en la presente sección se aplicarán a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios efectuadas por las pequeñas empresas.
Artículo 283
1. Quedarán excluidas del régimen previsto en la presente sección las siguientes operaciones:
a) |
las operaciones efectuadas de modo ocasional contempladas en el artículo 12; |
b) |
las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra a); |
c) |
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en que se devengue el IVA. |
2. Los Estados miembros podrán excluir del régimen previsto en la presente sección operaciones diferentes de las contempladas en el apartado 1.
Artículo 284
1. Los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido (14), para introducir franquicias o bonificaciones degresivas del impuesto, podrán mantenerlas, al igual que sus modalidades de aplicación, si se ajustan al sistema del IVA.
2. Los Estados miembros que, a 17 de mayo de 1977, concedían una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual fuese inferior al contravalor en moneda nacional de 5 000 unidades de cuenta europeas al tipo de conversión de dicha fecha, podrán aumentar esta franquicia hasta 5 000 euros.
Los Estados miembros que aplicaban una bonificación degresiva del impuesto no podrán elevar el limite superior de esta bonificación ni hacer más favorables las condiciones de su concesión.
Artículo 285
Los Estados miembros que no hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Directiva 67/228/CEE podrán conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea como máximo igual a 5 000 euros o al contravalor de este montante en moneda nacional.
Los Estados miembros contemplados en el párrafo primero podrán aplicar una bonificación degresiva del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual supere el límite que hayan fijado para la aplicación de la franquicia.
Artículo 286
Los Estados miembros que, a 17 de mayo de 1977, concedían una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual fuera igual o superior al contravalor en moneda nacional de 5 000 unidades de cuenta europeas al tipo de conversión de dicha fecha, podrán aumentarla a fin de mantener su valor real.
Artículo 287
Los Estados miembros cuya adhesión a la Comunidad sea posterior al 1 de enero de 1978 podrán conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea como máximo igual al contravalor en moneda nacional de los siguientes importes al tipo de conversión del día de su adhesión:
1) |
Grecia: 10 000 unidades de cuenta europeas; |
2) |
España: 10 000 ecus; |
3) |
Portugal: 10 000 ecus; |
4) |
Austria: 35 000 ecus; |
5) |
Finlandia: 10 000 ecus; |
6) |
Suecia: 10 000 ecus; |
7) |
República Checa: 35 000 euros; |
8) |
Estonia: 16 000 euros; |
9) |
Chipre: 15 600 euros; |
10) |
Letonia: 17 200 euros; |
11) |
Lituania: 29 000 euros; |
12) |
Hungría: 35 000 euros; |
13) |
Malta: 37 000 euros en los casos en que la actividad consista principalmente en la entrega de bienes, 24 300 euros en los casos en que la actividad consista principalmente en la prestación de servicios con un bajo valor añadido (insumos elevados), y 14 600 euros en los demás casos, en particular las prestaciones de servicios con un alto valor añadido (insumos reducidos); |
14) |
Polonia: 10 000 euros; |
15) |
Eslovenia: 25 000 euros; |
16) |
Eslovaquia: 35 000 euros. |
Artículo 288
La cifra del volumen de negocios que servirá de referencia para la aplicación del régimen previsto en la presente sección estará constituida por las siguientes cuantías totales excluido el IVA:
1) |
la cuantía de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios, siempre que estén gravadas; |
2) |
la cuantía de las operaciones exentas con derecho a deducción del IVA pagados en la fase anterior en virtud del artículos 110 y 111, del apartado 1 del artículo 125, del artículo 127 y del apartado 1 del artículo 128; |
3) |
la cuantía de las operaciones exentas en virtud de los artículos 146 a 149 y de los artículos 151, 152 y 153; |
4) |
la cuantía de las operaciones inmobiliarias, de las operaciones financieras enunciadas en las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 135 y de las prestaciones de seguro, a menos que estas operaciones tengan el carácter de operaciones accesorias. |
Sin embargo, las cesiones de bienes de inversión, corporales o incorporales, de la empresa no serán tomadas en consideración para la determinación del volumen de operaciones.
Artículo 289
Los sujetos pasivos que gocen de la franquicia del impuesto no tendrán derecho a deducir el IVA con arreglo a los artículos 167 a 171 y los artículos 173 a 177, ni podrán tampoco hacerlo aparecer en sus facturas.
Artículo 290
Los sujetos pasivos legitimados para gozar de la franquicia del impuesto podrán optar entre el régimen normal de aplicación del IVA o por la aplicación de la modalidades simplificadas que se enuncian en el artículo 281. En este caso gozarán de las bonificaciones degresivas del impuesto previstas eventualmente por la legislación nacional.
Artículo 291
Los sujetos pasivos que gocen de la bonificación degresiva serán considerados como sujetos pasivos sometidos al régimen normal del IVA, sin perjuicio de la aplicación del artículo 281.
Artículo 292
El régimen previsto en la presente sección se aplicará hasta una fecha fijada por el Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, que no podrá ser posterior a la fecha de entrada en vigor del régimen definitivo contemplado en el artículo 402.
Sección 3
Informe y reconsideración
Artículo 293
Cada cuatro años a partir de la adopción de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo, sobre la base de las informaciones obtenidas de los Estados miembros, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo. Este informe irá acompañado, si fuera necesario y habida cuenta de la necesidad de asegurar la convergencia final de las diferentes normativas nacionales, de proposiciones que tengan por objeto los siguientes puntos:
1) |
las mejoras que deban introducirse en el régimen especial de las pequeñas empresas; |
2) |
la adaptación de los regímenes nacionales en materia de franquicias y bonificaciones degresivas del impuesto; |
3) |
la adaptación de los umbrales previstos en la sección 2. |
Artículo 294
El Consejo decidirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, si un régimen especial para las pequeñas empresas es necesario en el marco del régimen definitivo y, llegado el caso, adoptará los límites y condiciones comunes de aplicación de dicho régimen especial.
CAPÍTULO 2
Régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas
Artículo 295
1. A efectos del presente capítulo se considerarán:
1) |
«productor agrícola», el sujeto pasivo que ejerce su actividad en el marco de una explotación agrícola, forestal o pesquera; |
2) |
«explotación agrícola, forestal o pesquera», las explotaciones definidas como tales por cada Estado miembro en el marco de las actividades de producción que figuran en el anexo VII; |
3) |
«agricultor en régimen de tanto alzado», el productor agrícola al que se aplica el régimen de tanto alzado descrito en el presente capítulo; |
4) |
«productos agrícolas», los bienes resultantes del ejercicio de las actividades que figuran en el anexo VII que sean producidos por las explotaciones agrícolas, forestales o pesqueras de cada Estado miembro; |
5) |
«prestaciones de servicios agrícolas», las prestaciones de servicios, particularmente las que figuran en el anexo VIII, realizadas por un productor agrícola utilizando sus propios medios de mano de obra o las instalaciones normales de su explotación agrícola, forestal o pesquera y que contribuyen normalmente a la realización de la producción agrícola; |
6) |
«carga de IVA soportado», la carga global del IVA que haya gravado los bienes y los servicios adquiridos por el conjunto de las explotaciones agrícolas, forestales y pesqueras de cada Estado miembro sometidas al régimen de tanto alzado, en la medida en que este gravamen fuera deducible, conforme a los artículos 167, 168 y 169 y a los artículos 173 a 177, para un productor agrícola sometido al régimen normal de aplicación del IVA; |
7) |
«porcentajes a tanto alzado de compensación», los porcentajes que los Estados miembros establezcan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297, 298 y 299, y que se apliquen en los supuestos contemplados en el artículo 300, con el fin de conceder a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado el beneficio de la compensación a tanto alzado de la carga fiscal del IVA soportado; |
8) |
«compensación a tanto alzado», la cantidad resultante de aplicar el porcentaje a tanto alzado de compensación, a la cifra del volumen de operaciones del agricultor sometido al régimen de tanto alzado en los casos enunciados en el artículo 300. |
2. Se consideran igualmente actividades de producción agrícola que figuran en el anexo VII las actividades de transformación que efectúe un productor agrícola de los productos provenientes esencialmente de su producción agrícola con los medios normalmente utilizados en las explotaciones agrícolas, forestales o pesqueras.
Artículo 296
1. Los Estados miembros podrán otorgar a los productores agrícolas, cuando la aplicación a los mismos del régimen general del IVA o, en su caso, del régimen especial previsto en el capítulo 1 implicase dificultades, un régimen de tanto alzado que tienda a compensar la carga del IVA pagada por las compras de bienes y servicios de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Los Estados miembros podrán excluir del régimen de tanto alzado a determinadas categorías de productores agrícolas, así como a los productores agrícolas a los que la aplicación del régimen normal del IVA o, llegado el caso, de las modalidades simplificadas previstas en el artículo 281, no presente dificultades administrativas.
3. Los agricultores en régimen de tanto alzado tendrán derecho a optar por la aplicación del régimen normal de IVA o, en su caso, de las modalidades simplificadas previstas en el artículo 281, en los términos y condiciones que cada Estado miembro establezca.
Artículo 297
Los Estados miembros establecerán, si es necesario, porcentajes a tanto alzado de compensación. Asimismo, podrán establecer porcentajes a tanto alzado de compensación diferenciados en función de las explotaciones forestales y de los distintos subsectores de la agricultura y de la pesca.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los porcentajes a tanto alzado de compensación establecidos en virtud del párrafo primero antes de su aplicación.
Artículo 298
Los porcentajes a tanto alzado de compensación se determinarán sobre la base de los datos macroeconómicos relativos exclusivamente a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado en los tres últimos años.
Los porcentajes podrán redondearse en medio punto por exceso o por defecto. Los Estados miembros también podrán reducir dichos porcentajes hasta el nivel cero.
Artículo 299
Los porcentajes a tanto alzado de compensación no podrán tener por efecto que el conjunto de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado reciba devoluciones superiores a las cargas del IVA soportado.
Artículo 300
Los porcentajes a tanto alzado de compensación se aplicarán al precio sin IVA de los bienes y servicios siguientes:
1) |
los productos agrícolas que los agricultores en régimen de tanto alzado hayan entregado a sujetos pasivos que no se beneficien, en el Estado miembro en el que se efectúen estas entregas, del presente régimen a tanto alzado; |
2) |
los productos agrícolas que los agricultores en régimen de tanto alzado hayan entregado, en las condiciones previstas por el artículo 138, a personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes están sujetas al IVA, en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los productos agrícolas entregados, conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 3; |
3) |
las prestaciones de servicios agrícolas que los agricultores en régimen de tanto alzado hayan efectuado para sujetos pasivos que no se beneficien, en el Estado miembro en el que se efectúen estas entregas, del presente régimen de tanto alzado. |
Artículo 301
1. Por lo que respecta a las entregas de productos agrícolas y prestaciones de servicios previstas en el artículo 300, los Estados miembros dispondrán que el reintegro de las compensaciones a tanto alzado se efectúe bien por el adquiriente o el destinatario, bien por los poderes públicos.
2. En las entregas de productos agrícolas y prestaciones de servicios agrícolas que no sean las enunciadas en el artículo 300, el reintegro de las compensaciones a tanto alzado lo hará el adquiriente o el destinatario de los servicios.
Artículo 302
Cuando un agricultor a tanto alzado se beneficie de una compensación a tanto alzado no gozará de derecho de deducción por lo que respecta a las actividades sujetas al presente régimen de tanto alzado.
Artículo 303
1. Cuando el adquiriente o el destinatario sujeto pasivo pague una compensación a tanto alzado conforme al apartado 1 del artículo 301, tendrá derecho, en las condiciones previstas por el artículos 167, 168 y 169 y los artículos 173 a 177, y según las modalidades fijadas por los Estados miembros, a deducir del IVA del que sea deudor en el Estado miembro en el que efectúe sus operaciones gravadas, el importe de dicha compensación.
2. Los Estados miembros concederán al adquiriente o al destinatario la devolución del importe de la compensación a tanto alzado que haya pagado por alguna de las siguientes operaciones:
a) |
las entregas de productos agrícolas efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 138, cuando el adquiriente sea un sujeto pasivo, o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo y actúe como tal en otro Estado miembro en cuyo territorio sus adquisiciones intracomunitarias de bienes estén sujetas al IVA de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2; |
b) |
las entregas de productos agrícolas efectuadas, en las condiciones previstas en los artículos 146, 147, 148 y 156, en la letra b) del apartado 1 del artículo 157 y en los artículos 158, 160 y 161 a un adquiriente sujeto pasivo establecido fuera de la Comunidad, en la medida en que dichos productos agrícolas se utilicen por el adquiriente para las necesidades de sus operaciones contempladas en las letras a) y b) del artículo 169 o de sus prestaciones de servicios que se consideren realizadas en el territorio del Estado miembro en que el destinatario esté establecido y respecto de las cuales el impuesto es debido únicamente por el destinatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196; |
c) |
las prestaciones de servicios agrícolas efectuadas a sujetos pasivos establecidos dentro de la Comunidad pero en otro Estado miembro, o a sujetos pasivos establecidos fuera de la Comunidad, siempre que dichos servicios se utilicen por el destinatario para las necesidades de sus operaciones comprendidas en las letras a) y b) del artículo 169 o en las prestaciones de servicios que se consideren realizadas en el territorio del Estado miembro en que el destinatario esté establecido y respecto de las cuales el impuesto es debido únicamente por el destinatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196. |
3. Los Estados miembros determinarán las condiciones para efectuar las devoluciones previstas en el apartado 2. Podrán, en particular, aplicar las disposiciones de las Directivas 79/1072/CEE y 85/560/CEE.
Artículo 304
Los Estados miembros dispondrán lo necesario para poder controlar eficazmente los reintegros de las compensaciones a tanto alzado a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado.
Artículo 305
Cuando apliquen el presente régimen de tanto alzado, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que las entregas de productos agrícolas entre Estados miembros efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 33, queden gravadas de manera idéntica, tanto si la entrega la efectúa un agricultor en régimen de tanto alzado como si la realiza otro sujeto pasivo.
CAPÍTULO 3
Régimen especial de las agencias de viajes
Artículo 306
1. Los Estados miembros aplicarán un régimen especial del IVA a las operaciones de las agencias de viajes conforme al presente capítulo, en tanto tales agencias actúen en su propio nombre con respecto al viajero y siempre que utilicen para la realización del viaje entregas de bienes y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos.
El presente régimen especial no será aplicable a las agencias de viajes que actúen únicamente en calidad de intermediario y a las que sea de aplicación la letra c) del párrafo primero del artículo 79 para el cálculo de la base imponible.
2. A efectos del presente capítulo, los organizadores de circuitos turísticos tendrán la consideración de agencias de viajes.
Artículo 307
Las operaciones efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 306 por las agencias de viajes para la realización del viaje se considerarán una prestación de servicios única de la agencia de viajes al viajero.
La prestación única será gravada en el Estado miembro en que la agencia de viajes haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente desde el que haya suministrado la prestación de servicios.
Artículo 308
En la prestación de servicios única proporcionada por la agencia de viajes, se considerará como base imponible y como precio libre de IVA, a efectos del punto 8) del artículo 226, el margen de la agencia de viajes, es decir, la diferencia entre la cantidad total, sin el IVA, a pagar por el viajero, y el coste efectivo soportado por la agencia de viajes en las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por otros sujetos pasivos, en la medida en que esas operaciones redunden en beneficio directo del viajero.
Artículo 309
Si las operaciones para las que la agencia de viajes recurra a otros sujetos pasivos fueran efectuadas por estos últimos fuera de la Comunidad, la prestación de servicios de la agencia quedará asimilada a una actividad de intermediario, exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 153.
Si las operaciones contempladas en el párrafo primero se efectúan tanto dentro como fuera de la Comunidad, únicamente se considerará exenta la parte de la prestación de servicios de la agencia de viajes que se relacione con las operaciones efectuadas fuera de la Comunidad.
Artículo 310
Las cuotas del IVA que otros sujetos pasivos repercutan a la agencia de viajes por las operaciones enunciadas en el artículo 307, que redunden en beneficio directo del viajero, no serán deducibles ni reembolsables en ningún Estado miembro.
CAPÍTULO 4
Régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Sección 1
Definiciones
Artículo 311
1. A efectos del presente capítulo, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se considerarán:
1) |
«bienes de ocasión», los bienes muebles corporales que sean susceptibles de nueva utilización, directamente o previa reparación, y que no sean objetos de arte, de colección o antigüedades, ni metales preciosos o piedras preciosas con arreglo a la definición de los Estados miembros; |
2) |
«objetos de arte», los bienes que figuran en la parte A del anexo IX; |
3) |
«objetos de colección», los bienes que figuran en la parte B del anexo IX; |
4) |
«antigüedades», los bienes que figuran en la parte C del anexo IX; |
5) |
«sujeto pasivo revendedor», todo sujeto pasivo que, en el marco de su actividad económica, compre o destine a las finalidades de su empresa, o importe para su posterior reventa, bienes de ocasión, objetos de arte o de colección o antigüedades, tanto si actúa por su cuenta como por cuenta ajena con arreglo a un contrato de comisión en la compra o en la venta; |
6) |
«organizador de una venta en subasta pública», todo sujeto pasivo que, en el marco de su actividad económica, propone un bien en subasta pública con el fin de entregárselo al mejor postor; |
7) |
«comitente de un organizador de ventas en subasta pública», toda persona que transmite un bien a un organizador de ventas en subasta pública, en virtud de un contrato de comisión de venta. |
2. Los Estados miembros podrán decidir no considerar «objetos de arte» los objetos que figuran en los puntos 5), 6) y 7) de la parte A del anexo IX.
3. El contrato de comisión de venta previsto en el punto 7) del apartado 1 debe prever que el organizador de la venta propone el bien en subasta pública en su propio nombre, pero por cuenta de su comitente y que entrega el bien, en su propio nombre pero por cuenta de su comitente, al mejor postor de la subasta al que se adjudique el bien en venta pública.
Sección 2
Régimen especial de los sujetos pasivos revendedores
Subsección 1
Régimen del margen de beneficio
Artículo 312
A efectos de lo dispuesto en la presente subsección, se entenderá por:
1) |
«precio de venta», todo lo que constituye la contrapartida obtenida o por obtener por el sujeto pasivo revendedor del adquiriente o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas a la operación, así como los impuestos, derechos, exacciones y tasas, y los gastos adicionales como gastos de comisión, de embalaje, de transporte y de seguros exigidos al adquiriente por el sujeto pasivo revendedor, con excepción de los importes que se mencionan en el artículo 79; |
2) |
«precio de compra», todo lo que constituye la contrapartida definida en el punto 1), obtenida o por obtener del sujeto pasivo revendedor por su proveedor. |
Artículo 313
1. Los Estados miembros aplicarán a las entregas de bienes de ocasión, objetos de arte, de colección o antigüedades efectuadas por sujetos pasivos revendedores un régimen especial de imposición del margen de beneficio obtenido por el sujeto pasivo revendedor, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente subsección.
2. Hasta la introducción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402, el régimen previsto en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones que establece el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra a).
Artículo 314
El régimen del margen de beneficio es aplicable a las entregas de bienes de ocasión, objetos de arte, de colección o antigüedades, efectuadas por un sujeto pasivo revendedor siempre que estos bienes le hayan sido entregados en la Comunidad por una de las siguientes personas:
a) |
una persona que no sea sujeto pasivo; |
b) |
otro sujeto pasivo, siempre que la entrega del bien por este otro sujeto pasivo goce de exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136; |
c) |
otro sujeto pasivo, siempre que la entrega del bien por este otro sujeto pasivo goce de la franquicia para las pequeñas empresas establecida en los artículos 282 a 292 y se refiera a un bien de inversión; |
d) |
otro sujeto pasivo revendedor, siempre que la entrega del bien por este otro sujeto pasivo revendedor haya estado sujeta al IVA con arreglo al presente régimen especial. |
Artículo 315
La base imponible de las entregas de bienes mencionadas en el artículo 314 estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, del que se habrá deducido la cuota del IVA correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio del sujeto pasivo revendedor es igual a la diferencia entre el precio de venta solicitado por el sujeto pasivo revendedor por el bien y el precio de compra.
Artículo 316
1. Los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos revendedores el derecho de optar por la aplicación del régimen del margen de beneficio para las entregas de los siguientes bienes:
a) |
objetos de arte, de colección o de antigüedades que hayan sido importados por ellos mismos; |
b) |
objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de éste; |
c) |
objetos de arte que les hayan sido entregados por un sujeto pasivo distinto que no se considere sujeto pasivo revendedor, cuando esta entrega haya estado sujeta al tipo reducido en virtud de lo dispuesto en el artículo 103. |
2. Los Estados miembros determinarán las modalidades de ejercicio de la opción prevista en el apartado 1 que, en cualquier caso, abarcará un período de dos años naturales como mínimo.
Artículo 317
Cuando un sujeto pasivo revendedor ejerza la opción prevista en el artículo 316, la base imponible se fijará con arreglo al artículo 315.
Para las entregas de objetos de arte, de colección o de antigüedades que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor, el precio de compra que se tendrá en cuenta para el cálculo del margen de beneficio será igual a la base imponible en la importación, determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 85 a 89, más el IVA adeudado o pagado en el momento de la importación.
Artículo 318
1. Con el fin de simplificar la percepción del impuesto y previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros podrán establecer que, para determinadas operaciones o para determinadas categorías de sujetos pasivos revendedores, la base imponible de las entregas de bienes sujetas al régimen especial de imposición del margen de beneficio se fije para cada período impositivo en que el sujeto pasivo revendedor deba presentar la declaración de IVA a que se hace referencia en el artículo 250.
En el caso contemplado en el párrafo primero, la base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique un mismo tipo del IVA estará constituida por el margen global obtenido por el sujeto pasivo revendedor, menos la cuota del IVA correspondiente a este mismo margen.
2. El margen global será igual a la diferencia entre los dos importes siguientes:
a) |
el importe total de las entregas de bienes sujetas al régimen del margen de beneficio y que hayan sido efectuadas por el sujeto pasivo revendedor durante el período impositivo objeto de la declaración, es decir, el importe total de los precios de venta; |
b) |
el importe total de las compras de bienes que se mencionan en el artículo 314 y efectuadas, durante el período impositivo objeto de la declaración, por el sujeto pasivo revendedor, es decir, el importe total de los precios de compra. |
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para evitar que los sujetos pasivos contemplados en el apartado 1 disfruten de ventajas injustificadas o sufran perjuicios injustificados.
Artículo 319
En todas las entregas a las que sea aplicable el régimen del margen de beneficio, el sujeto pasivo revendedor podrá optar por el régimen normal del IVA.
Artículo 320
1. Cuando el sujeto pasivo revendedor opte por aplicar el régimen normal del IVA a la entrega de un objeto de arte, de colección o de antigüedades importado por él mismo, tendrá derecho a deducir del importe del impuesto que adeude el IVA adeudado o pagado en el momento de la importación de dicho bien.
Cuando el sujeto pasivo revendedor opte por aplicar el régimen normal del IVA a la entrega de un objeto de arte que le haya sido entregado por su autor o por sus derechohabientes o por un sujeto pasivo que no sea sujeto pasivo revendedor, tendrá derecho a deducir del importe del impuesto que adeude el IVA adeudado o pagado por el objeto de arte que le haya sido entregado.
2. El derecho a deducción nacerá en el momento en que se adeude el impuesto adeudado por la entrega a la que el sujeto pasivo revendedor opte por aplicar el régimen normal del IVA.
Artículo 321
Las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte o colección o de antigüedades sujetas al régimen del margen de beneficio quedarán exentas siempre que se efectúen en las condiciones establecidas en los artículos 146, 147, 148 y 151.
Artículo 322
Cuando los bienes vayan a ser objeto de entregas sujetas al régimen del margen, el sujeto pasivo revendedor no podrá deducir del importe del impuesto que adeude las siguientes cantidades:
a) |
el IVA adeudado o pagado por los objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por él mismo; |
b) |
el IVA adeudado o pagado por los objetos de arte que le hayan sido entregados o que vayan a serle entregados por su autor o por sus derechohabientes; |
c) |
el IVA adeudado o pagado por los objetos de arte que le hayan sido entregados o que vayan a serle entregados por un sujeto pasivo que no se considere sujeto pasivo revendedor. |
Artículo 323
El sujeto pasivo no podrá deducir del impuesto que le corresponda el IVA adeudado o pagado por los bienes que le haya entregado o le vaya a entregar un sujeto pasivo revendedor, cuando la entrega de dichos bienes por el sujeto pasivo revendedor esté sujeta al régimen del margen de beneficio.
Artículo 324
El sujeto pasivo revendedor que aplique simultáneamente el régimen normal del IVA y el régimen del margen de beneficio, deberá hacer constar por separado en su contabilidad las operaciones correspondientes a uno y otro régimen, con arreglo a las modalidades fijadas por los Estados miembros.
Artículo 325
El sujeto pasivo revendedor no podrá indicar por separado en la factura que expida, el IVA correspondiente a las entregas de bienes sujetas al régimen del margen de beneficio.
Subsección 2
Régimen transitorio aplicable a los medios de transporte de ocasión
Artículo 326
Los Estados miembros que, a 31 de diciembre de 1992, aplicasen un régimen especial de imposición distinto del régimen del margen de beneficio a las entregas de medios de transporte de ocasión efectuadas por sujetos pasivos revendedores, podrán mantener este régimen, hasta la introducción del régimen definitivo mencionado en el artículo 402, siempre que dicho régimen respete, o se adapte de manera que pueda respetar, las condiciones previstas en la presente subsección.
Dinamarca está autorizada a introducir el régimen previsto en el párrafo primero.
Artículo 327
1. El presente régimen transitorio se aplicará a las entregas de medios de transporte de ocasión, efectuados por sujetos pasivos revendedores, y que estén sujetas al régimen del margen de beneficio.
2. Quedarán excluidas del presente régimen transitorio las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra a).
3. A efectos del apartado 1, se considerarán «medios de transporte de ocasión» los vehículos terrestres, los barcos y las aeronaves contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2, cuando se trate de bienes de ocasión que no reúnan las condiciones para ser considerados medios de transportes nuevos.
Artículo 328
El IVA adeudado por cada una de las entregas mencionadas en el artículo 327 será igual a la cuota del impuesto que se hubiera adeudado si dicha entrega hubiese estado sujeta al régimen normal del IVA, una vez deducida la cuota del IVA que se considere incluida en el precio de compra del medio de transporte por el sujeto pasivo revendedor.
Artículo 329
El IVA que se considera incluido en el precio de compra del medio de transporte por el sujeto pasivo revendedor se calculará según el siguiente método:
a) |
el precio de compra será el fijado en el punto 2) del artículo 312; |
b) |
se considerará que dicho precio de compra por el sujeto pasivo revendedor incluye el IVA que se hubiera adeudado si el proveedor del sujeto pasivo revendedor hubiese aplicado a la entrega el régimen normal del IVA; |
c) |
el tipo de gravamen será el aplicable, en virtud del artículo 93, en el Estado miembro en cuyo territorio se considere situado, con arreglo a los artículos 31 y 32, el lugar de la entrega al sujeto pasivo revendedor. |
Artículo 330
El IVA adeudado por cada una de las entregas de medios de transporte a que se refiere el artículo 327, apartado 1, determinado conforme al artículo 328, no podrá ser inferior a la cuota del IVA que se hubiera adeudado si dicha entrega hubiera estado sujeta al régimen del margen de beneficio.
Los Estados miembros podrán establecer que si la entrega hubiera estado sujeta al régimen del margen de beneficio, este margen de beneficio no pueda ser inferior al 10 % del precio de venta en el sentido del punto 1 del artículo 312.
Artículo 331
El sujeto pasivo no podrá deducir del impuesto que le corresponda el IVA adeudado o pagado por los medios de transporte de ocasión que le hayan sido entregados por un sujeto pasivo revendedor, en la medida en que la entrega de dichos bienes por el sujeto pasivo revendedor esté sujeta al impuesto conforme al presente régimen transitorio.
Artículo 332
El sujeto pasivo revendedor no podrá indicar por separado en la factura que expida el IVA correspondiente a las entregas a las que aplique el presente régimen transitorio.
Sección 3
Régimen especial de ventas en subastas públicas
Artículo 333
1. Los Estados miembros podrán aplicar un régimen especial de imposición del margen obtenido por un organizador de ventas de subastas públicas conforme a lo dispuesto en la presente sección en lo que respecta a las entregas de bienes de ocasión, objetos de arte o colección o de antigüedades, efectuadas por dicho organizador, actuando en nombre propio y por cuenta de las personas mencionadas en el artículo 334, en virtud de un contrato de comisión de venta de estos bienes en subasta pública.
2. El régimen previsto en el apartado 1 no se aplicará a las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones que establece el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra a).
Artículo 334
El presente régimen especial se aplicará a las entregas efectuadas por un organizador de ventas en subasta pública que actúe en nombre propio, por cuenta de una de las siguientes personas:
a) |
una persona que no sea sujeto pasivo; |
b) |
otro sujeto pasivo, siempre que la entrega del bien por parte de este otro sujeto pasivo, efectuada en virtud de un contrato de comisión de venta, esté exenta de acuerdo con el artículo 136; |
c) |
otro sujeto pasivo, siempre que la entrega del bien por este otro sujeto pasivo, efectuada en virtud de un contrato de comisión de venta, goce de la franquicia para las pequeñas empresas dispuesta en los artículos 282 a 292 y se refiera a un bien de inversión; |
d) |
un sujeto pasivo revendedor, siempre que la entrega del bien por parte de dicho sujeto revendedor, efectuada en virtud de un contrato de comisión de venta, esté sujeta al IVA de acuerdo con el régimen del margen de beneficio. |
Artículo 335
Se considerará que se ha efectuado la entrega de un bien a un sujeto pasivo organizador de ventas en subasta pública en el momento mismo en que se efectúe la venta de dicho bien en subasta pública.
Artículo 336
La base imponible de las entregas de bienes mencionadas en la presente sección consistirá en el importe total facturado, de acuerdo con el artículo 339, por el organizador de la venta en subasta pública al adquiriente, menos los siguientes importes:
a) |
el importe neto que haya pagado o deba pagar el organizador de la venta en subasta pública a su comitente, determinado conforme al artículo 337; |
b) |
la cuota del IVA adeudado por el organizador de la venta en subasta pública por su entrega. |
Artículo 337
El importe neto que haya pagado o que deba pagar el organizador de la venta en subasta pública a su comitente será igual a la diferencia entre el precio de adjudicación del bien en la subasta pública y el importe de la comisión que haya obtenido o vaya a obtener el organizador de la venta en subasta pública de su comitente, en virtud del contrato de comisión de venta.
Artículo 338
Los organizadores de ventas en subasta pública que entreguen bienes en las condiciones previstas en los artículos 333 y 334 deberán registrar en su contabilidad, en cuentas transitorias, los siguientes importes:
a) |
los importes obtenidos o que deban obtenerse del adquiriente del bien; |
b) |
los importes reembolsados o que se deban reembolsar al vendedor del bien. |
Los importes contemplados en el párrafo primero deberán justificarse debidamente.
Artículo 339
El organizador de la venta en subasta pública deberá entregar al adquiriente una factura que mencione de forma diferenciada los siguientes elementos:
a) |
el precio de adjudicación del bien; |
b) |
los impuestos, derechos, exacciones y tasas; |
c) |
los gastos accesorios, como gastos de comisión, embalaje, transporte y seguro exigidos por el organizador al adquiriente del bien. |
La factura expedida por el organizador de la venta en subasta pública no deberá mencionar por separado ningún IVA.
Artículo 340
1. El organizador de la venta en subasta pública a quien le haya sido transmitido el bien en virtud de un contrato de comisión de venta en subasta pública deberá entregar un informe para su comitente.
El informe entregado por el organizador de la venta en subasta pública deberá hacer constar claramente el importe de la operación, es decir, el precio de adjudicación del bien menos el importe de la comisión obtenida o que haya de obtenerse del comitente.
2. El informe redactado en las condiciones contempladas en el apartado 1 servirá de factura, que el comitente, cuando sea sujeto pasivo, deberá entregar al organizador de la venta en subasta pública de acuerdo con el artículo 220.
Artículo 341
Los Estados miembros que apliquen el régimen previsto por la presente sección lo aplicarán asimismo a las entregas de medios de transporte de ocasión, definidos en el artículo 327, apartado 3, efectuadas por un organizador de ventas en subasta pública que actúe en nombre propio, en virtud de un contrato de comisión de venta de dichos bienes en subasta pública y por cuenta de un sujeto pasivo revendedor, siempre que tales entregas efectuadas por el sujeto pasivo revendedor estén sujetas al IVA, conforme al régimen transitorio aplicable a los medios de transporte de ocasión.
Sección 4
Medidas de prevención de distorsiones de la competencia y del fraude fiscal
Artículo 342
Los Estados miembros podrán tomar medidas en relación con el derecho de deducción del IVA para evitar que los sujetos pasivos revendedores afectados por uno de los regímenes previstos en la sección 2 disfruten de ventajas injustificadas o sufran perjuicios injustificados.
Artículo 343
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro para introducir disposiciones especiales, al objeto de luchar contra el fraude fiscal, por las que se establezca que el IVA adeudado en aplicación del régimen del margen de beneficio no pueda ser inferior a la cuota que se adeudaría si el margen de beneficio fuera igual a un porcentaje determinado sobre el precio de venta.
El porcentaje del precio de venta se fijará a la luz de los márgenes de beneficio normales aplicados por los agentes económicos en el sector de que se trate.
CAPÍTULO 5
Régimen especial aplicable al oro de inversión
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 344
1. A efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se considerará «oro de inversión»:
1) |
el oro en barras o láminas de peso aceptado en los mercados de lingotes, de una pureza igual o superior a 995 milésimas, con independencia de que esté o no representado por títulos; |
2) |
las monedas de oro que sean de una pureza igual o superior a 900 milésimas, se hayan acuñado después de 1800, sean o hayan sido moneda de curso legal en el país de origen y cuyo precio de venta no supere normalmente el valor, en el mercado libre, del oro que contienen en más del 80 %. |
2. Los Estados miembros podrán excluir del presente régimen especial las barras o láminas pequeñas de peso igual o inferior a un gramo.
3. A efectos de la presente Directiva, no se considerará que las monedas a que se refiere el punto 2) del apartado 1 se venden por su interés numismático.
Artículo 345
A partir de 1999, cada Estado miembro comunicará a la Comisión antes del 1 de julio de cada año, las monedas que cumplan los criterios establecidos en el punto 2) del apartado 1 del artículo 344, que sean comercializadas en dicho Estado miembro. La Comisión publicará una lista completa de dichas monedas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de diciembre de cada año. Se considerará que las monedas que figuren en la lista publicada cumplen dichos criterios durante todo el año al cual se refiere la lista.
Sección 2
Exención del impuesto
Artículo 346
Los Estados miembros eximirán del IVA a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión, incluidos el oro de inversión representado por títulos de oro asignado o no asignado o negociado en cuentas en oro, y en particular, los préstamos y «swaps» en oro que impliquen un derecho de propiedad o un crédito sobre el oro de inversión, así como las operaciones con oro de inversión que impliquen contratos de futuros y a plazo que den lugar a la transferencia de un derecho de propiedad o un crédito sobre el oro de inversión.
Artículo 347
Los Estados miembros eximirán la prestación de servicios prestados por agentes que actúen en nombre y por cuenta de otras personas, cuando intervengan en la entrega de oro de inversión para su mandante.
Sección 3
Opción de tributación
Artículo 348
Los Estados miembros reconocerán a los sujetos pasivos que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión el derecho a optar por la tributación de la entrega de oro de inversión a otro sujeto pasivo que de otra forma quedaría exento en virtud del artículo 346.
Artículo 349
1. Los Estados miembros podrán reconocer a los sujetos pasivos que en sus operaciones normalmente entreguen oro con fines industriales, el derecho a optar por la tributación de la entrega de barras o láminas de oro a que se refiere el punto 1) del apartado 1 del artículo 344 a otro sujeto pasivo, que de otra forma quedaría exenta en virtud del artículo 346.
2. Los Estados miembros podrán restringir el ámbito de la opción prevista en el apartado 1.
Artículo 350
Cuando el suministrador haya ejercido el derecho a optar por la tributación prevista en los artículos 348 y 349 los Estados miembros concederán al agente el derecho a optar por la tributación respecto a los servicios mencionados en el artículo 347.
Artículo 351
Los Estados miembros fijarán las modalidades de ejercicio de los derechos de opción previstos en la presente sección e informarán de las mismas a la Comisión.
Sección 4
Operaciones en un mercado de lingotes de oro regulado
Artículo 352
Previa consulta al Comité del IVA, cada Estado miembro podrá someter al IVA las operaciones específicas relativas al oro de inversión que tengan lugar en dicho Estado miembro entre sujetos pasivos que operen en un mercado del oro regulado por el Estado miembro de que se trate o entre dicho sujeto pasivo y otro sujeto pasivo que no opere en ese mercado. No obstante, el Estado miembro no podrá someter al impuesto las entregas efectuadas en las condiciones contempladas en el artículo 138 ni las exportaciones relativas al oro de inversión.
Artículo 353
Los Estados miembros que, en virtud del artículo 352, graven las operaciones entre sujetos pasivos que operen en un mercado de lingotes de oro regulado, autorizarán a efectos de simplificación la suspensión de la recaudación del impuesto y dispensarán a los sujetos pasivos de las obligaciones de registro relativas al IVA.
Sección 5
Derechos y obligaciones especiales de los operadores de oro de inversión
Artículo 354
Cuando la entrega posterior del oro de inversión que efectúa esté exenta con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, el sujeto pasivo tendrá el derecho a la deducción de los siguientes importes:
a) |
el IVA adeudado o pagado por el oro de inversión que le haya sido suministrado por una persona que haya ejercido el derecho de opción con arreglo a los artículos 348 y 349 o que le haya sido suministrado de conformidad con la sección 4; |
b) |
el IVA adeudado o pagado por la entrega que se le haya hecho, o por adquisiciones intracomunitarias o importaciones de oro distinto del oro de inversión que posteriormente haya transformado por sí mismo o se haya transformado por cuenta suya en oro de inversión; |
c) |
el IVA adeudado o pagado por servicios que se le hayan prestado y que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza del oro, incluido el oro de inversión. |
Artículo 355
Los sujetos pasivos que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión tendrán derecho a deducir el IVA adeudado o pagado por ellos por las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de mercancías o por la prestación de servicios vinculados con la producción o transformación de dicho oro como si la entrega posterior del oro exenta en virtud del artículo 346 estuviera gravada.
Artículo 356
1. Los Estados miembros velarán por que los operadores de oro de inversión lleven, como mínimo, un registro de toda transacción importante de oro de inversión y conserven la documentación que permita la identificación del cliente de dicha operación.
Los operadores deberán conservar la información contemplada en el párrafo primero durante al menos cinco años.
2. Los Estados miembros podrán aceptar obligaciones equivalentes en virtud de medidas adoptadas con arreglo a otra normativa comunitaria, como la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (15), en cumplimiento de los requisitos del apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones más rigurosas, en particular por lo que respecta a normas que obliguen a llevar registros especiales o impongan requisitos de contabilidad especiales.
CAPÍTULO 6
Régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos que suministren por vía electrónica servicios a personas que no sean sujetos pasivos
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 357
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 358
A efectos del presente capítulo, y sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario, se considerarán:
1) |
«sujeto pasivo no establecido», todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad ni posea en él un establecimiento permanente y que, por lo demás, no tenga la obligación de estar identificado a efectos fiscales conforme al artículo 214; |
2) |
«servicios electrónicos» y «servicios prestados por vía electrónica», los servicios mencionados en la letra k) del apartado 1 del artículo 56; |
3) |
«Estado miembro de identificación», el Estado miembro por el que haya optado el sujeto pasivo no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo; |
4) |
«Estado miembro de consumo», el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de servicios electrónicos conforme al artículo 57; |
5) |
«declaración del IVA», la declaración en la que figure la información necesaria para determinar la cuantía del IVA devengado en cada Estado miembro. |
Sección 2
Régimen especial para los servicios prestados por vía electrónica
Artículo 359
Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a todo sujeto pasivo no establecido que preste servicios por vía electrónica a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto que esté establecida en un Estado miembro, o que tenga en él su domicilio o residencia habitual. Este régimen se aplicará a todos los servicios así suministrados en la Comunidad.
Artículo 360
El sujeto pasivo no establecido deberá declarar al Estado miembro de identificación la iniciación de su actividad como sujeto pasivo, el cese o la modificación, en la medida en que deje de reunir las condiciones necesarias para poder acogerse al presente régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
Artículo 361
1. La información facilitada por el sujeto pasivo no establecido al Estado miembro de identificación al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación:
a) |
nombre; |
b) |
dirección de correos; |
c) |
dirección electrónica, incluidos los sitios de Internet; |
d) |
número de identificación fiscal nacional, en su caso; |
e) |
una declaración en la que se afirme que la persona carece de identificación en la Comunidad a efectos de la aplicación del IVA. |
2. El sujeto pasivo no establecido comunicará al Estado miembro de identificación toda posible modificación de la citada información.
Artículo 362
El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo no establecido mediante un número individual y le informará por vía electrónica del número de identificación que le haya sido atribuido. Los Estados miembros de consumo podrán utilizar sus propios sistemas de identificación basándose en la información que ha servido para aquella identificación.
Artículo 363
El Estado miembro de identificación excluirá al sujeto pasivo no establecido del registro de identificación en los siguientes casos:
a) |
si éste le informa de que ya no presta servicios electrónicos; |
b) |
si se puede suponer, por otros medios, que sus actividades gravadas han concluido; |
c) |
si el sujeto pasivo ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para poder acogerse al presente régimen especial; |
d) |
si incumple sistemáticamente las normas relativas al régimen especial. |
Artículo 364
El sujeto pasivo no establecido presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre, independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración.
Artículo 365
La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya adeudado el IVA, el valor total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas durante el período al que se refiere la declaración, así como la cantidad global del impuesto correspondiente. Deberán figurar, asimismo, en la declaración los tipos de IVA aplicables y la deuda tributaria total.
Artículo 366
1. La declaración del IVA se hará en euros.
Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del IVA se haga en sus monedas nacionales. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo no establecido utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración.
2. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.
Artículo 367
El sujeto pasivo no establecido abonará el IVA en el momento en que presente la declaración de IVA.
El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros, designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en sus propias monedas.
Artículo 368
El sujeto pasivo no establecido que se acoja al presente régimen especial no deducirá ninguna cantidad de IVA con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a la Directiva mencionada. Los apartados 2 y 3 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 4 de dicha Directiva no serán de aplicación para la devolución relacionada con los servicios electrónicos cubiertos por este régimen especial.
Artículo 369
1. El sujeto pasivo no establecido mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá tener la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.
2. El registro contemplado en el apartado 1 se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de identificación y al Estado miembro de consumo.
El registro se mantendrá durante un período de diez años a partir del 31 de diciembre del año en que se hubiera realizado la operación.
TÍTULO XIII
EXCEPCIONES
CAPÍTULO 1
Excepciones aplicables hasta la introducción del régimen definitivo
Sección 1
Excepciones para los Estados que eran miembros de la Comunidad el 1 de enero de 1978
Artículo 370
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, gravaban las operaciones cuya lista figura en la parte A del anexo X, podrán seguir gravándolas.
Artículo 371
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en la parte B del anexo X, podrán seguir dejándolas exentas, en las condiciones existentes en cada Estado miembro de que se trate en esa misma fecha.
Artículo 372
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, aplicaban disposiciones contrarias al principio de la deducción inmediata establecido en el párrafo primero del artículo 179, podrán seguir aplicándolas.
Artículo 373
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, aplicaban disposiciones que no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 28 y en la letra c) del párrafo primero del artículo 79, podrán seguir aplicándolas.
Artículo 374
No obstante lo dispuesto en los artículos 169 y 309, los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, eximían, sin derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, las prestaciones de servicios de las agencias de viajes enunciadas en el artículo 309, podrán seguir dejándolas exentas. Esta exención será igualmente aplicable a las agencias que actúen en nombre y por cuenta del viajero.
Sección 2
Excepciones para los Estados cuya adhesión a la Comunidad es posterior al 1 de enero de 1978
Artículo 375
Grecia podrá continuar eximiendo las operaciones que figuran en los puntos 2), 8), 9), 11) y 12) de la parte B del anexo X, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro el 1 de enero de 1987.
Artículo 376
España podrá seguir eximiendo las prestaciones de servicios suministradas por los autores que figuran en el punto 2) de la parte B del anexo X y a las operaciones que figuran en los puntos 11) y 12) de la parte B del anexo X, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro el 1 de enero de 1993.
Artículo 377
Portugal podrá seguir eximiendo las operaciones que figuran en los puntos 2), 4), 7), 9), 10) y 13) de la parte B del anexo X, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro el 1 de enero de 1989.
Artículo 378
1. Austria podrá seguir gravando las operaciones que figuran en el punto 2) de la parte A del anexo X.
2. Mientras las mismas exenciones se apliquen en uno de los Estados miembros de la Comunidad a 31 de diciembre de 1994, Austria podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, las operaciones siguientes:
a) |
las operaciones indicadas en los puntos 5) y 9) de la parte B del anexo X; |
b) |
con derecho a la deducción del pago del IVA en la fase anterior, todas las partes de los transportes internacionales de viajeros, aéreo, marítimo o de navegación interior, con excepción del transporte de pasajeros en el Lago Constanza. |
Artículo 379
1. Finlandia podrá seguir gravando las operaciones que figuran en el punto 2) de la parte A del anexo X, mientras se graven las mismas operaciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 1994.
2. Finlandia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, las prestaciones de servicios efectuadas por los autores, artistas e intérpretes de obras de arte a que se refiere el punto 2) de la parte B del anexo X y a las operaciones que figuran en los puntos 5), 9) y 10) de la parte B del anexo X, mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 380
Suecia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, las prestaciones efectuadas por los autores, artistas e intérpretes de obras de arte a que se refiere el punto 2) de la parte B del anexo X y a las operaciones indicadas en los puntos 1), 9) y 10) de la parte B del anexo X, mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 381
La República Checa podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se aplique las misma exención en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
Artículo 382
Estonia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se aplique la misma exención en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
Artículo 383
Chipre podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, las operaciones siguientes:
a) |
las entregas de terrenos para la construcción que figuran en el punto 9) de la parte B del Anexo X, hasta el 31 de diciembre de 2007; |
b) |
el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se aplique la misma exención en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004. |
Artículo 384
Mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004, Letonia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, las siguientes operaciones:
a) |
los servicios prestados por autores, artistas e intérpretes de obras de arte que figuran en el punto 2) de la parte B del anexo X; |
b) |
el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X. |
Artículo 385
Lituania podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se aplique la misma exención en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
Artículo 386
Hungría podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se aplique la misma exención en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
Artículo 387
Mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004, Malta podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, las siguientes operaciones:
a) |
sin derecho a la deducción del IVA pagado en el la fase anterior, el suministro de agua por un organismo de derecho público que figura en el punto 8) de la parte B del anexo X; |
b) |
sin derecho a la deducción del IVA pagado en el la fase anterior, las entregas de edificios y terrenos que figuran en el punto 9) de la parte B del anexo X; |
c) |
con derecho a la deducción del IVA pagado en el la fase anterior, el transporte internacional de pasajeros y el transporte marítimo nacional de pasajeros entre islas, que figuran en el punto 10) de la parte B del anexo X. |
Artículo 388
Polonia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
Artículo 389
Eslovenia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
Artículo 390
Eslovaquia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
Sección 3
Disposiciones comunes de las secciones 1 y 2
Artículo 391
Los Estados miembros que eximan las operaciones indicadas en los artículos 371, 375, 376 y 377, en el apartado 2 del artículo 378 y en el apartado 2 del artículo 379 y en los artículos 380 a 390 podrán conceder a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de dichas operaciones.
Artículo 392
Los Estados miembros podrán disponer que en las entregas de edificios y de terrenos edificables comprados con fines de reventa por un sujeto pasivo que no haya tenido derecho a deducción con ocasión de la adquisición, la base imponible esté constituida por la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra.
Artículo 393
1. Para facilitar la transición al régimen definitivo contemplado en el artículo 402, el Consejo, previo informe de la Comisión, reexaminará la situación en lo concerniente a las excepciones establecidas en las secciones 1 y 2 y resolverá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, sobre la posible supresión de algunas o de todas estas excepciones.
2. En régimen definitivo, los transportes de personas serán gravados en el Estado miembro de salida por lo que respecta al trayecto efectuado en la Comunidad, de acuerdo con las modalidades que dicte el Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado.
CAPÍTULO 2
Excepciones concedidas por autorización
Sección 1
Medidas de simplificación y prevención relativas a los fraudes o a las evasiones fiscales
Artículo 394
Los Estados miembros que el 1 de enero de 1977 aplicaban medidas especiales con el fin de simplificar la recaudación del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales podrán mantenerlas a condición de que las hayan comunicado a la Comisión antes del 1 de enero de 1978 y de que las medidas de simplificación se ajusten al criterio establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395.
Artículo 395
1. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro a que introduzca medidas especiales de excepción a lo dispuesto en la presente Directiva para simplificar el procedimiento de cobro del impuesto o para impedir ciertos tipos de evasión o elusión fiscal.
Las medidas cuyo propósito sea la simplificación del procedimiento de cobro del impuesto, no podrán afectar, salvo que sea de forma poco significativa, a la cuantía global de los ingresos fiscales del Estado miembro recaudados en la fase de consumo final.
2. El Estado miembro que desee introducir la medida a que se refiere el apartado 1, enviará una solicitud a la Comisión y facilitará a ésta toda la información necesaria. Si la Comisión considera que no posee toda la información necesaria, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro interesado e indicarle la información adicional que necesita.
Una vez que la Comisión disponga de toda la información pertinente para la ponderación de la solicitud, lo notificará al Estado miembro requiriente dentro del mes siguiente y transmitirá la solicitud, en la lengua original, a los demás Estados miembros.
3. Dentro de los tres meses siguientes al envío de la notificación mencionada en el segundo párrafo del apartado 2, la Comisión presentará al Consejo una propuesta apropiada o, si tiene objeciones que plantear a la solicitud de excepción, una comunicación en la que expondrá esas objeciones.
4. El procedimiento de los apartados 2 y 3 deberá completarse, en cualquier caso, en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Comisión.
Sección 2
Acuerdos internacionales
Artículo 396
1. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro a que celebre con un tercer país o con un organismo internacional un acuerdo susceptible de contener excepciones a la presente Directiva.
2. Todo Estado que desee celebrar un acuerdo a que se refiere el apartado 1 deberá enviar una solicitud a la Comisión y facilitará a ésta toda la información necesaria. Si la Comisión considera que no posee toda la información necesaria, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro interesado y especificarle la información adicional que necesita.
Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria para la ponderación de la solicitud, lo notificará al Estado miembro requiriente dentro del mes siguiente y transmitirá la solicitud, en la lengua original, a los demás Estados miembros.
3. Dentro de los tres meses siguientes al envío de la notificación mencionada en el segundo párrafo del apartado 2, la Comisión presentará al Consejo una propuesta apropiada o, si tiene objeciones que plantear a la solicitud de excepción, una comunicación en la que expondrá esas objeciones.
4. El procedimiento de los apartados 2 y 3 deberá completarse, en cualquier caso, en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Comisión.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES DIVERSAS
CAPÍTULO 1
Medidas de aplicación
Artículo 397
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva.
CAPÍTULO 2
Comité del IVA
Artículo 398
1. Se crea un Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, denominado «Comité del IVA».
2. El Comité del IVA estará compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.
El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.
La secretaría del Comité estará a cargo de los servicios de la Comisión.
3. El Comité del IVA adoptará su reglamento interno.
4. Con independencia de los supuestos de consulta obligatoria previstos en la presente Directiva, el Comité del IVA examinará las cuestiones planteadas por su presidente, sea por iniciativa de éste o por solicitud del representante de un Estado miembro, relativas a la aplicación de las disposiciones comunitarias que se refieran al IVA.
CAPÍTULO 3
Tipo de conversión
Artículo 399
Sin perjuicio de otras disposiciones especiales, el contravalor en monedas nacionales de los importes en euros establecidos en la presente Directiva, se determinará con arreglo al tipo de conversión del euro aplicable el 1 de enero de 1999. Los Estados miembros que hayan adherido a la Unión Europea después de dicha fecha que no hayan adoptado el euro como moneda única utilizarán el tipo de conversión del euro aplicable en la fecha de su adhesión.
Artículo 400
Al convertir los importes a que se refiere el artículo 399 en monedas nacionales, los Estados miembros podrán redondear, hasta el 10 % por exceso o por defecto, las cantidades que resulten de esta conversión.
CAPÍTULO 4
Otros impuestos, derechos y gravámenes
Artículo 401
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros y sobre los juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, siempre que la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes no dé lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO 1
Régimen transitorio de tributación de los intercambios entre los Estados miembros
Artículo 402
1. El régimen de tributación de los intercambios entre los Estados miembros establecido en la presente Directiva es transitorio y será sustituido por un régimen definitivo basado en principio en la imposición del gravamen, en el Estado miembro de origen, de las entregas de los bienes y de las prestaciones de servicios.
2. Tras un examen del informe a que se refiere el artículo 404 y tras comprobar que se cumplen las condiciones para el paso al régimen definitivo, el Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, adoptará las disposiciones necesarias para la entrada en vigor y el funcionamiento del régimen definitivo.
Artículo 403
El Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, adoptará las directivas idóneas para completar el sistema comunitario del IVA y, en concreto, para restringir progresivamente o suprimir las excepciones a dicho sistema.
Artículo 404
Cada cuatro años a partir de la adopción de la presente Directiva, tomando como base la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del sistema común del IVA en los Estados miembros, y en particular el funcionamiento del régimen transitorio de tributación del comercio entre los Estados miembros, acompañado, en su caso, por propuestas sobre el régimen definitivo.
CAPÍTULO 2
Medidas transitorias aplicables en el marco de la adhesión a la Unión Europea
Artículo 405
A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por:
1) |
«Comunidad», el territorio de la Comunidad tal como se define en el artículo 5, punto 1), antes de la adhesión de nuevos Estados miembros; |
2) |
«nuevos Estados miembros», el territorio de los Estados miembros que hayan entrado a formar parte de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, tal como queda definido para cada uno de esos Estados miembros en el artículo 5, punto 2); |
3) |
«Comunidad ampliada», el territorio de la Comunidad tal como se define en el artículo 5, punto 1), después de la adhesión de nuevos Estados miembros. |
Artículo 406
Las disposiciones en vigor en el momento en que un bien se encuentre al amparo, bien de un régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación o de uno de los regímenes o situaciones contemplados en el artículo 156, bien de un régimen o situación similares a uno de esos regímenes o situaciones en uno de los nuevos Estados miembros, seguirán aplicándose hasta la salida del bien de ese régimen o situación después de la fecha de adhesión cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) |
el bien haya sido introducido antes de la fecha de adhesión en la Comunidad o en uno de los nuevos Estados miembros; |
b) |
el bien se encuentre al amparo de este régimen o esta situación desde su introducción en la Comunidad o en uno de los nuevos Estados miembros, |
c) |
el bien no haya abandonado este régimen o esta situación antes de la fecha de adhesión. |
Artículo 407
Las disposiciones en vigor en el momento en que el bien haya sido colocado bajo un régimen de tránsito aduanero seguirán aplicándose hasta la salida del bien de ese régimen después de la fecha de adhesión cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) |
el bien haya sido colocado bajo el régimen de tránsito aduanero antes de la fecha de adhesión; |
b) |
el bien no haya abandonado este régimen antes de la fecha de adhesión. |
Artículo 408
1. Los casos siguientes se asimilarán a una importación de un bien cuando existan pruebas de que se encontraban en libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros o en la Comunidad:
a) |
toda salida, incluso de forma irregular, de un bien de un régimen de admisión temporal al que dicho bien se haya acogido antes de la fecha de adhesión en las condiciones previstas en el artículo 406; |
b) |
toda salida, incluso de forma irregular, de un bien, ya sea de uno de los regímenes o situaciones contemplados en el artículo 156, ya sea de un régimen similar a uno de estos regímenes o situaciones, a cuyo amparo se encontrara antes de la fecha de adhesión en las condiciones previstas en el artículo 406; |
c) |
el fin de uno de los regímenes contemplados en el artículo 407, introducido antes de la fecha de adhesión en el territorio de uno de los nuevos Estados miembros, para efectuar una entrega de bienes a título oneroso antes de esta fecha en el territorio de ese mismo Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal; |
d) |
toda irregularidad o infracción cometida durante un régimen de tránsito aduanero, introducido en las condiciones contempladas en la letra c). |
2. Además del caso contemplado en el apartado 1, se asimilará a una importación de un bien la afectación después de la fecha de adhesión en el territorio de un Estado miembro, por un sujeto pasivo o por un sujeto no pasivo, de bienes que le hayan sido entregados antes de la fecha de adhesión, en el territorio de la Comunidad o de uno de los nuevos Estados miembros, cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) |
la entrega de estos bienes se haya declarado exenta o pudiera declararse exenta, bien en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 146, bien en virtud de una disposición similar en los nuevos Estados miembros; |
b) |
los bienes no hayan sido importados a uno de los nuevos Estados miembros o a la Comunidad antes de la fecha de adhesión. |
Artículo 409
En los casos contemplados en el artículo 408, apartado 1, la importación se considerará efectuada en el sentido del artículo 61 en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandone el régimen o situación a cuyo amparo se encontraba antes de la fecha de adhesión.
Artículo 410
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 71, la importación de un bien en el sentido del artículo 408 se efectuará sin que se produzca el devengo del impuesto cuando se reúna una de las siguientes condiciones:
a) |
el bien importado sea expedido o transportado fuera de la Comunidad ampliada; |
b) |
el bien importado, en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 408 no sea un medio de transporte y se reexpida o transporte con destino al Estado miembro a partir del cual hubiera sido exportado y con destino a la persona que lo hubiera exportado; |
c) |
el bien importado en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 408 sea un medio de transporte adquirido o importado antes de la fecha de adhesión en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los Estados miembros de la Comunidad o no se haya beneficiado, en concepto de exportación, de una exención o de la devolución del IVA. |
2. Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra c) del apartado 1 en los siguientes casos:
a) |
cuando el plazo transcurrido entre la fecha de primera entrada en servicio del medio de transporte y la fecha de adhesión de la Unión Europea es superior a 8 años; |
b) |
cuando el importe del impuesto que se adeude en concepto de la importación sea insignificante. |
CAPÍTULO 3
Incorporación al Derecho nacional y entrada en vigor
Artículo 411
1. Quedan derogadas la Directiva 67/227/CEE y la Directiva 77/388/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación de dichas Directivas que figuran en la parte B del anexo XI.
2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán como referencias a la presente Directiva y deberán leerse conforme al cuadro de correspondencia que figura en el anexo XII.
Artículo 412
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, artículo 44, artículo 59, apartado 1, artículo 399 y en el anexo III, punto 18), con efectos a 1 de enero de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 413
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
Artículo 414
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 junio 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/98/CE (DO L 221 de 12.8.2006, p. 9).
(2) DO 71 de 14.4.1967, p. 1301. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 77/388/CEE.
(3) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.
(4) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/106/CE (DO L 359 de 4.12.2004, p. 30).
(5) Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L 133 de 4.6.1969, p. 6). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/93/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 16).
(6) Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 105 de 23.4.1983, p. 38). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(7) Directiva 2006/79/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de países terceros (versión codificada) (DO L 286 de 17.10.2006, p. 15).
(8) Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO L 331 de 27.12.1979, p. 11). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(9) Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo de 17 de noviembre de 1986 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad (DO L 326 de 21.11.1986, p. 40).
(10) Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 73 de 19.3.1976, p. 18). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(11) Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 264 de 15.10.2003, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
(12) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(13) DO L 338 de 28.12.1994, p. 98.
(14) DO 71 de 14.4.1967, p. 1303/67. Directiva derogada por la Directiva 77/388/CEE.
(15) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
ANEXO I
LISTA DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, APARTADO 1, PÁRRAFO TERCERO
1) |
Los servicios de telecomunicaciones; |
2) |
Distribución de agua, gas, electricidad y energía térmica; |
3) |
Transporte de bienes; |
4) |
Prestaciones de servicios portuarios y aeroportuarios; |
5) |
Transporte de personas; |
6) |
Entrega de bienes nuevos fabricados para la venta; |
7) |
Operaciones de organismos de intervención agrícola que afecten a productos agrícolas realizadas en aplicación de la reglamentación en materia de organización común del mercado de dichos productos; |
8) |
Explotación de ferias y exposiciones comerciales; |
9) |
Explotación de almacenes de depósito; |
10) |
Actividades de las oficinas comerciales de publicidad; |
11) |
Actividades de agencias de viajes; |
12) |
Operaciones de cantinas de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares; |
13) |
Actividades de organismos de radio y televisión en la medida en que no estén exentas en virtud del artículo 132, apartado 1, letra q). |
ANEXO II
LISTA INDICATIVA DE LOS SERVICIOS SUMINISTRADOS POR VÍA ELECTRÓNICA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 56, APARTADO 1, LETRA K)
1) |
Suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos; |
2) |
Suministro de programas y su actualización; |
3) |
Suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos; |
4) |
Suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio; |
5) |
Suministro de enseñanza a distancia. |
ANEXO III
LISTA DE ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE PODRÁN ESTAR SUJETAS A LOS TIPOS REDUCIDOS DEL IVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 98
1) |
Los productos alimenticios (incluidas las bebidas, pero con exclusión de las bebidas alcohólicas) para consumo humano o animal, los animales vivos, las semillas, las plantas y los ingredientes utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios; los productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios; |
2) |
Suministro de agua; |
3) |
Los productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene femenina; |
4) |
Los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos, incluida la reparación de dichos bienes y la entrega de asientos infantiles para acoplar en automóviles; |
5) |
Transporte de personas y de sus equipajes; |
6) |
Suministro de libros, comprendido su alquiler por bibliotecas (incluidos folletos, prospectos, impresos afines, álbumes, libros infantiles de pintura, dibujo y coloreado, música impresa o manuscrita, planos y mapas hidrográficos y similares), periódicos y revistas, que no sean íntegra o predominantemente material publicitario; |
7) |
Derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones y locales semejantes de carácter cultural; |
8) |
Recepción de servicios de radiodifusión y televisión; |
9) |
Prestaciones de servicios por escritores, compositores y artistas intérpretes, y derechos de autor adeudados a los mismos; |
10) |
Suministro, construcción, renovación y transformación de viviendas proporcionadas en el marco de la política social; |
11) |
Suministro de bienes y servicios de los utilizados normalmente para la producción agraria, excepto bienes de capital como maquinaria o edificios; |
12) |
Alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines, incluido el alojamiento para vacaciones y el arrendamiento de emplazamientos en terrenos para campings y espacios de estacionamiento de caravanas; |
13) |
Derecho de acceso a manifestaciones deportivas; |
14) |
Derecho de utilizar instalaciones deportivas; |
15) |
Entrega de bienes y prestación de servicios por parte de organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, dedicadas a la asistencia social y de seguridad social, en tanto en cuanto dichas operaciones no estén exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 132, 135 y 136; |
16) |
Prestación de servicios por funerarias y servicios de cremación, junto con el suministro de los bienes relacionados con dicha actividad; |
17) |
Prestación de asistencia sanitaria y dental, así como de tratamiento termal, en tanto en cuanto no esté exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) a e) del apartado 1 del artículo 132; |
18) |
Prestaciones de servicios en relación con la limpieza de las vías públicas, la recogida de basuras y tratamiento de residuos, que no sean los prestados por los órganos mencionados en el artículo 13. |
ANEXO IV
LISTA DE SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 106
1) |
Pequeños servicios de reparación de:
|
2) |
Renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro; |
3) |
Limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares; |
4) |
Servicios de asistencia a domicilio (como la ayuda doméstica, el cuidado de niños y la ayuda a los ancianos, enfermos o discapacitados); |
5) |
Peluquería. |
ANEXO V
CATEGORÍAS DE BIENES QUE SON OBJETO DE REGÍMENES DE DEPÓSITO NO ADUANEROS, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 160, APARTADO 2
|
Código NC |
Designación de los bienes |
1) |
0701 |
Patatas |
2) |
0711 20 |
Aceitunas |
3) |
0801 |
Cocos, nueces de Brasil y nueces de cajuil |
4) |
0802 |
Otros frutos de cáscara |
5) |
0901 11 00 |
Café sin tostar |
|
0901 12 00 |
|
6) |
0902 |
Té |
7) |
1001 a 1005 |
Cereales |
|
1007 a 1008 |
|
8) |
1006 |
Arroz con cáscara |
9) |
1201 a 1207 |
Semillas y frutos oleaginosos (incluidas las de soja) |
10) |
1507 a 1515 |
Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, en bruto, refinados pero sin modificar químicamente |
11) |
1701 11 |
Azúcar en bruto |
|
1701 12 |
|
12) |
1801 |
Cacao en grano o partido, crudo o tostado |
13) |
2709 |
Hidrocarburos (incluidos el propano y el butano, y los petróleos crudos de origen mineral) |
|
2710 |
|
|
2711 12 |
|
|
2711 13 |
|
14) |
capítulos 28 y 29 |
Productos químicos, a granel |
15) |
4001 |
Caucho en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
|
4002 |
|
16) |
5101 |
Lana |
17) |
7106 |
Plata |
18) |
7110 11 00 |
Platino (paladio, rodio) |
|
7110 21 00 |
|
|
7110 31 00 |
|
19) |
7402 |
Cobre |
|
7403 |
|
|
7405 |
|
|
7408 |
|
20) |
7502 |
Níquel |
21) |
7601 |
Aluminio |
22) |
7801 |
Plomo |
23) |
7901 |
Cinc |
24) |
8001 |
Estaño |
25) |
ex 8112 92 |
Indio |
|
ex 8112 99 |
ANEXO VI
LISTA DE ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 199, APARTADO 1, LETRA D)
1) |
Entrega de residuos férricos y no férricos, desechos y materiales usados, incluida la entrega de productos semiacabados derivados de la transformación, fabricación o fundición de metales férricos o no férricos o sus aleaciones. |
2) |
Entrega de productos férricos y no férricos semitransformados y prestación de determinados servicios de transformación conexos. |
3) |
Entrega de residuos y otros materiales reciclables consistentes en metales férricos y no férricos y sus aleaciones, escorias, cenizas, limaduras y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y prestación de servicios de selección, corte, fragmentación y prensado de dichos productos. |
4) |
Entrega de residuos férricos y residuos metálicos, así como otros residuos, recortes, desechos, residuos y materiales usados reciclables consistentes en polvo de vidrio, vidrio, papel, cartulina y cartón, trapos, huesos, cuero, cuero artificial, pergamino, cueros y pieles en bruto, nervios y tendones, cordeles, cuerdas y cordajes, caucho y plástico, así como la prestación de determinados servicios de transformación conexos. |
5) |
Entrega de los materiales mencionados en el presente anexo, una vez transformados mediante su limpieza, pulido, selección, fragmentación, compresión o fundición en lingotes. |
6) |
Entrega de desechos y residuos procedentes de la transformación de productos de base. |
ANEXO VII
LISTA DE ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295, APARTADO 1, PUNTO 4)
1) |
Cultivos:
|
2) |
Ganadería vinculada a la explotación del suelo:
|
3) |
Silvicultura; |
4) |
Pesca:
|
ANEXO VIII
LISTA INDICATIVA DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295, APARTADO 1, PUNTO 5)
1) |
Trabajos de cultivo, de recolección, de trilla, de empacado, de recogida y siega, incluidas la siembra y la plantación; |
2) |
Embalaje y acondicionamiento, tales como el secado, la limpieza, la trituración, la desinfección y el ensilado de productos agrícolas; |
3) |
Almacenamiento de productos agrícolas; |
4) |
Custodia, cría o engorde de animales; |
5) |
Arrendamiento, para fines agrícolas, de los medios normalmente utilizados en las explotaciones agrícolas, silvícolas o pesqueras; |
6) |
Asistencia técnica; |
7) |
Destrucción de plantas y animales nocivos, tratamiento de plantas y tierras por pulverización; |
8) |
Explotación de instalaciones de riego y drenaje; |
9) |
Tala de árboles, corte de madera y otros servicios de la silvicultura. |
ANEXO IX
OBJETOS DE ARTE, OBJETOS DE COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 311, APARTADO 1, PUNTOS 2), 3) Y 4)
PARTE A
Objetos de arte
1) |
cuadros, «collages» y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701); |
2) |
grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00); |
3) |
esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00); para los vaciados de esculturas anteriores al 1 de enero de 1989, en casos determinados por los Estados miembros, podrá rebasarse, con carácter excepcional, el límite de ocho ejemplares; |
4) |
tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos; |
5) |
ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él; |
6) |
esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería; |
7) |
fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes. |
PARTE B
Objetos de colección
1) |
sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00); |
2) |
colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00). |
PARTE C
Antigüedades
Objetos que tengan más de cien años de antigüedad y que no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).
ANEXO X
LISTA DE OPERACIONES OBJETO DE LAS EXCEPCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 370 Y 371 Y LOS ARTÍCULOS 375 A 390
PARTE A
Operaciones que los Estados miembros pueden seguir gravando
1) |
Prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su profesión por los protésicos dentales, así como las entregas de prótesis dentales realizadas por los dentistas y por los protésicos dentales; |
2) |
Actividades de los organismos públicos de radiotelevisión que no tengan carácter comercial; |
3) |
Entregas de edificios o partes de edificios y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 12, cuando sean efectuadas por sujetos que tengan derecho a la deducción de los impuestos pagados en exceso por el edificio en cuestión; |
4) |
Prestaciones de servicios de agencias de viajes indicadas en el artículo 306, así como las de las agencias de viajes que actúan en nombre o por cuenta del viajero, para viajes efectuados fuera de la Comunidad. |
PARTE B
Operaciones que los Estados miembros pueden seguir declarando exentas
1) |
Percepción de derechos de entrada en las manifestaciones deportivas; |
2) |
Prestación de servicios de autores, artistas e intérpretes de obras de arte, abogados y otros miembros de las profesiones liberales, a excepción de las profesiones médicas y sanitarias, salvo las prestaciones siguientes:
|
3) |
Prestaciones de servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes accesorios a las llamadas prestaciones efectuadas por los servicios públicos postales; |
4) |
Prestaciones de servicios efectuadas por las empresas de pompas fúnebres y de cremación, así como las entregas de bienes accesorios a las citadas prestaciones; |
5) |
Operaciones efectuadas por los ciegos o de los talleres de ciegos a condición de que su exoneración no lleve consigo distorsiones importantes de la competencia; |
6) |
Entregas de bienes y prestaciones de servicios hechas a los organismos encargados de la construcción, de la instalación y del mantenimiento de los cementerios, de las sepulturas y de los monumentos conmemorativos de las víctimas de la guerra; |
7) |
Operaciones efectuadas por los establecimientos hospitalarios no indicadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 132; |
8) |
Suministro de agua por un organismo de Derecho público; |
9) |
Entrega anterior a su primera ocupación de edificios o partes de edificios y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan, así como entrega de terrenos edificables a que se refiere el artículo 12; |
10) |
Transporte de personas y transportes de bienes, tales como los equipajes y los vehículos automóviles, acompañados de viajeros, o la prestación de servicios ligados al transporte de personas, en la medida en que el transporte de estas personas esté exento; |
11) |
Entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimientos, fletamento y arrendamiento de aeronaves utilizadas por las instituciones del Estado, así como de los objetos incorporados a estas aeronaves o que sirven para su explotación; |
12) |
Entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimientos, fletamento y arrendamiento de navíos de guerra; |
13) |
Prestaciones de servicios de las agencias de viajes indicadas en el artículo 306, así como de las agencias de viajes que actúen en nombre y por cuenta del viajero para viajes efectuados en la Comunidad. |
ANEXO XI
PARTE A
Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas
1) |
Directiva 67/227/CEE (DO 71 de 14.4.1967, p. 1301) Directiva 77/388/CEE |
2) |
Directiva 77/388/CEE (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1) Directiva 78/583/CEE (DO L 194 de 19.7.1978, p. 16) Directiva 80/368/CEE (DO L 90 de 3.4.1980, p. 41) Directiva 84/386/CEE (DO L 208 de 3.8.1984, p. 58) Directiva 89/465/CEE (DO L 226 de 3.8.1989, p. 21) Directiva 91/680/CEE (DO L 376 de 31.12.1991, p. 1) — (con excepción del artículo 2) Directiva 92/77/CEE (DO L 316 de 31.10.1992, p. 1) Directiva 92/111/CEE (DO L 384 de 30.12.1992, p. 47) Directiva 94/4/CE (DO L 60 de 3.3.1994, p. 14) — (únicamente el artículo 2) Directiva 94/5/CE (DO L 60 de 3.3.1994, p. 16) Directiva 94/76/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 53) Directiva 95/7/CE (DO L 102 de 5.5.1995, p. 18) Directiva 96/42/CE (DO L 170 de 9.7.1996, p. 34) Directiva 96/95/CE (DO L 338 de 28.12.1996, p. 89) Directiva 98/80/CE (DO L 281 de 17.10.1998, p. 31) Directiva 1999/49/CE (DO L 139 de 2.6.1999, p. 27) Directiva 1999/59/CE (DO L 162 de 26.6.1999, p. 63) Directiva 1999/85/CE (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34) Directiva 2000/17/CE (DO L 84 de 5.4.2000, p. 24) Directiva 2000/65/CE (DO L 269 de 21.10.2000, p. 44) Directiva 2001/4/CE (DO L 22 de 24.1.2001, p. 17) Directiva 2001/115/CE (DO L 15 de 17.1.2002, p. 24) Directiva 2002/38/CE (DO L 128 de 15.5.2002, p. 41) Directiva 2002/93/CE (DO L 331 de 7.12.2002, p. 27) Directiva 2003/92/CE (DO L 260 de 11.10.2003, p. 8) Directiva 2004/7/CE (DO L 27 de 30.1.2004, p. 44) Directiva 2004/15/CE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 61) Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35) — (únicamente el punto V del Anexo) Directiva 2005/92/CE (DO L 345 de 28.12.2005, p. 19 Directiva 2006/18/CE (DO L 51 de 22.2.2006, p. 12) Directiva 2006/58/CE (DO L 174 de 28.6.2006, p. 5) Directiva 2006/69/CE (DO L 221 de 12.8.2006, p. 9) — (únicamente el artículo 1) Directiva 2006/98/CE (DO L … de …, p. … (1)) (únicamente el punto 2 del Anexo) |
PARTE B
Plazos de incorporación al derecho nacional
(contemplados en el artículo 411)
Directiva |
Plazos de incorporación al Derecho nacional |
Directiva 67/227/CEE |
1 de enero de 1970 |
Directiva 77/388/CEE |
1 de enero de 1978 |
Directiva 78/583/CEE |
1 de enero de 1979 |
Directiva 80/368/CEE |
1 de enero de 1979 |
Directiva 84/386/CEE |
1 de julio de 1985 |
Directiva 89/465/CEE |
1 de enero de 1990 |
|
1 de enero de 1991 |
|
1 de enero de 1992 |
|
1 de enero de 1993 |
|
1 de enero de 1994 para Portugal |
Directiva 91/680/CEE |
1 de enero de 1993 |
Directiva 92/77/CEE |
31 de diciembre de 1992 |
Directiva 92/111/CEE |
1 de enero de 1993 |
|
1 de enero de 1994 |
|
1 de octubre de 1993 para Alemania |
Directiva 94/4/CE |
1 de abril de 1994 |
Directiva 94/5/CE |
1 de enero de 1995 |
Directiva 94/76/CE |
1 de enero de 1995 |
Directiva 95/7/CE |
1 de enero de 1996 |
|
1 de enero de 1997 para Alemania y Luxemburgo |
Directiva 96/42/CE |
1 de enero de 1995 |
Directiva 96/95/CE |
1 de enero de 1997 |
Directiva 98/80/CE |
1 de enero de 2000 |
Directiva 1999/49/CE |
1 de enero de 1999 |
Directiva 1999/59/CE |
1 de enero de 2000 |
Directiva 1999/85/CE |
— |
Directiva 2000/17/CE |
— |
Directiva 2000/65/CE |
31 de diciembre de 2001 |
Directiva 2001/4/CE |
1 de enero de 2001 |
Directiva 2001/115/CE |
1 de enero de 2004 |
Directiva 2002/38/CE |
1 de julio de 2003 |
Directiva 2002/93/CE |
— |
Directiva 2003/92/CE |
1 de enero de 2005 |
Directiva 2004/7/CE |
30 de enero de 2004 |
Directiva 2004/15/CE |
— |
Directiva 2004/66/CE |
1 de mayo de 2004 |
Directiva 2005/92/CE |
1 de enero de 2006 |
Directiva 2006/18/CE |
— |
Directiva 2006/58/CE |
1 de julio de 2006 |
Directiva 2006/69/CE |
1 de enero de 2008 |
Directiva 2006/98/CE |
1 de enero de 2007 |
(1) Nota al DO: citar las referencias de la publicación.
ANEXO XII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 67/227/CEE |
Directiva 77/388/CEE |
Directivas modificadoras |
Otros actos |
Presente Directiva |
Artículo 1, párrafo primero |
|
|
|
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, párrafos segundo y tercero |
|
|
|
— |
Artículo 2, párrafos primero, segundo y tercero |
|
|
|
Artículo 1, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículos 3, 4 y 6 |
|
|
|
— |
|
Artículo 1 |
|
|
— |
|
Artículo 2, punto 1) |
|
|
Artículo 2, apartado 1, letras a) y c) |
|
Artículo 2, punto 2) |
|
|
Artículo 2, apartado 1, letra d) |
|
Artículo 3, apartado 1, primer guión |
|
|
Artículo 5, punto 2) |
|
Artículo 3, apartado 1, segundo guión |
|
|
Artículo 5, punto 1) |
|
Artículo 3, apartado 1, tercer guión |
|
|
Artículo 5, puntos 3) y 4) |
|
Artículo 3, apartado 2 |
|
|
— |
|
Artículo 3, apartado 3, párrafo primero, primer guión |
|
|
Artículo 6, apartado 2, letras a) y b) |
|
Artículo 3, apartado 3, párrafo primero, segundo guión |
|
|
Artículo 6, apartado 2, letras c) y d) |
|
Artículo 3, apartado 3, párrafo primero, tercer guión |
|
|
Artículo 6, apartado 2, letras e), f) y g) |
|
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, primer guión |
|
|
Artículo 6, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, segundo guión |
|
|
Artículo 6, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, tercer guión |
|
|
Artículo 6, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 3, apartado 4, párrafo primero, primer y segundo guión |
|
|
Artículo 7, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, primer, segundo y tercer guión |
|
|
Artículo 7, apartado 2 |
|
Artículo 3, apartado 5 |
|
|
Artículo 8 |
|
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
|
|
Artículo 9, apartado 1, párrafos primero y segundo |
|
Artículo 4, apartado 3, letra a), párrafo primero, primera frase |
|
|
Artículo 12, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 4, apartado 3, letra a), párrafo primero, segunda frase |
|
|
Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo |
|
Artículo 4, apartado 3, letra a), párrafo segundo |
|
|
Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero |
|
Artículo 4, apartado 3, letra a), párrafo tercero |
|
|
Artículo 12, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 4, apartado 3, letra b), párrafo primero |
|
|
Artículo 12, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 4, apartado 3, letra b), párrafo segundo |
|
|
Artículo 12, apartado 3 |
|
Artículo 4, apartado 4, párrafo primero |
|
|
Artículo 10 |
|
Artículo 4, apartado 4, párrafos segundo y tercero |
|
|
Artículo 11, párrafos primero y segundo |
|
Artículo 4, apartado 5, párrafos primero, segundo y tercero |
|
|
Artículo 13, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero |
|
Artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto |
|
|
Artículo 13, apartado 2 |
|
Artículo 5, apartado 1 |
|
|
Artículo 14, apartado 1 |
|
Artículo 5, apartado 2 |
|
|
Artículo 15, apartado 1 |
|
Artículo 5, apartado 3, letras a), b) y c) |
|
|
Artículo 15, apartado 2, letras a), b) y c) |
|
Artículo 5, apartado 4, letras a), b) y c) |
|
|
Artículo 14, apartado 2, letras a), b) y c) |
|
Artículo 5, apartado 5 |
|
|
Artículo 14, apartado 3 |
|
Artículo 5, apartado 6, primera y segunda frase |
|
|
Artículo 16, párrafos primero y segundo |
|
Artículo 5, apartado 7, letras a), b) y c) |
|
|
Artículo 18, letras a), b) y c) |
|
Artículo 5, apartado 8, primera frase |
|
|
Artículo 19, párrafo primero |
|
Artículo 5, apartado 8, segunda y tercera frases |
|
|
Artículo 19, párrafo segundo |
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo primero |
|
|
Artículo 24, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, primer, segundo y tercer guión |
|
|
Artículo 25, letras a), b) y c) |
|
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b) |
|
|
Artículo 26, apartado 1, letras a) y b) |
|
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo |
|
|
Artículo 26, apartado 2 |
|
Artículo 6, apartado 3 |
|
|
Artículo 27 |
|
Artículo 6, apartado 4 |
|
|
Artículo 28 |
|
Artículo 6, apartado 5 |
|
|
Artículo 29 |
|
Artículo 7, apartado 1, letras a) y b) |
|
|
Artículo 30, párrafos primero y segundo |
|
Artículo 7, apartado 2 |
|
|
Artículo 60 |
|
Artículo 7, apartado 3, párrafos primero y segundo |
|
|
Artículo 61, párrafos primero y segundo |
|
Artículo 8, apartado 1, letra a), primera frase |
|
|
Artículo 32, párrafo primero |
|
Artículo 8, apartado 1, letra a), segunda y tercera frase |
|
|
Artículo 36, párrafos primero y segundo |
|
Artículo 8, apartado 1, letra b) |
|
|
Artículo 31 |
|
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo primero |
|
|
Artículo 37, apartado 1 |
|
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo segundo, primer guión |
|
|
Artículo 37, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo segundo, segundo y tercer guión |
|
|
Artículo 37, apartado 2, párrafos segundo y tercero |
|
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo tercero |
|
|
Artículo 37, apartado 2, párrafo cuarto |
|
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo cuarto |
|
|
Artículo 37, apartado 3, párrafo primero |
|
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo quinto |
|
|
— |
|
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo sexto |
|
|
Artículo 37, apartado 3, párrafo segundo |
|
Artículo 8, apartado 1, letra d), párrafos primero y segundo |
|
|
Artículo 38, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 8, apartado 1, letra e), primera frase |
|
|
Artículo 39, párrafo primero |
|
Artículo 8, apartado 1, letra e), segunda y tercera frase |
|
|
Artículo 39, párrafo segundo |
|
Artículo 8, apartado 2 |
|
|
Artículo 32, párrafo segundo |
|
Artículo 9, apartado 1 |
|
|
Artículo 43 |
|
Artículo 9, apartado 2, frase introductoria |
|
|
— |
|
Artículo 9, apartado 2, letra a) |
|
|
Artículo 45 |
|
Artículo 9, apartado 2, letra b) |
|
|
Artículo 46 |
|
Artículo 9, apartado 2, letra c), primer y segundo guión |
|
|
Artículo 52, letras a) y b) |
|
Artículo 9, apartado 2, letra c), tercer y cuarto guión |
|
|
Artículo 52, letra c) |
|
Artículo 9, apartado 2, letra e), primer a sexto guión |
|
|
Artículo 56, apartado 1, letras a) a f) |
|
Artículo 9, apartado 2, letra e), séptimo guión |
|
|
Artículo 56, apartado 1, letra l) |
|
Artículo 9, apartado 2, letra e), octavo guión |
|
|
Artículo 56, apartado 1, letra g) |
|
Artículo 9, apartado 2, letra e), noveno guión |
|
|
Artículo 56, apartado 1, letra h) |
|
Artículo 9, apartado 2, letra e), décimo guión, primera frase |
|
|
Artículo 56, apartado 1, letra i) |