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Document 32006H0952

Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 , relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea

OJ L 378, 27.12.2006, p. 72–77 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2006/952/oj

27.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 378/72


RECOMENDACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea

(2006/952/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 157,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 251 del Tratado, (2)

Considerando lo siguiente:

(1)

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (3), en lo sucesivo la «Carta», declara en su artículo 1 la inviolabilidad de la dignidad humana y establece que será respetada y protegida. El artículo 24 de la Carta establece que los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar y que, en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.

(2)

La Unión Europea debe orientar su acción política a impedir que se produzca cualquier violación del principio del respeto de la dignidad humana.

(3)

Es necesario adoptar a escala de la Unión medidas legislativas sobre la protección del desarrollo físico, mental y moral de los menores en relación con los contenidos de todos los servicios audiovisuales y de información y con la protección de los menores respecto del acceso a programas o servicios para adultos que son inapropiados.

(4)

Debido al desarrollo constante de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones, es urgente que la Comunidad asegure de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los ciudadanos en este ámbito, por una parte garantizando la libre difusión y la libre prestación de servicios de la información y, por otra, garantizando que los contenidos son lícitos, respetan el principio de la dignidad humana y no perjudican el desarrollo integral de los menores.

(5)

La Comunidad ha intervenido ya en el ámbito de los servicios audiovisuales y de información con el fin de crear las condiciones necesarias para garantizar la libre circulación de las emisiones de televisión y otros servicios de información, respetando los principios de la libre competencia y de la libertad de expresión y de información, pero debe intervenir con más determinación en este ámbito con objeto de adoptar medidas para proteger a los consumidores de la incitación a la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y de luchar contra tal discriminación. Tales acciones deben tener en cuenta el equilibrio entre la protección de los derechos individuales por una parte y la libertad de expresión por otra, en particular en lo que se refiere a la responsabilidad de los Estados miembros de definir el concepto de incitación al odio o discriminación de conformidad con su legislación nacional y sus valores morales.

(6)

La Recomendación 98/560/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (4), es el primer instrumento jurídico a escala comunitaria que, en su considerando 5, aborda cuestiones de protección de los menores y de la dignidad humana en relación con los servicios audiovisuales y de información que se ofrecen al público, cualesquiera que sean las formas de difusión. El artículo 22 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (5) (Directiva «televisión sin fronteras») aborda ya específicamente la cuestión de la protección de menores y de la dignidad humana en las actividades de difusión televisiva.

(7)

Se sugiere que el Consejo y la Comisión presten una atención especial a la aplicación de la presente Recomendación cuando revisen, negocien o celebren nuevos acuerdos de asociación o nuevos programas de cooperación con terceros países, habida cuenta del carácter mundial de los productores, difusores o proveedores de contenidos audiovisuales y de acceso a Internet.

(8)

Mediante la Decisión no 276/1999/CE (6), el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y perjudiciales en las redes mundiales (el «Plan de acción para una Internet más segura»).

(9)

Mediante la Decisión no 1151/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se amplió por dos años el Plan de acción para una Internet más segura y se modificó su ámbito de aplicación para incluir medidas destinadas a fomentar el intercambio de información y coordinación con las partes interesadas pertinentes a escala nacional, así como disposiciones especiales para los países en vías de adhesión.

(10)

La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (8), precisa algunos conceptos jurídicos y armoniza determinados aspectos para que los servicios de la sociedad de la información puedan beneficiarse plenamente de los principios del mercado interior. Algunas disposiciones de la Directiva 2000/31/CE se refieren también a la protección de los menores y de la dignidad humana, en particular el artículo 16, apartado 1, letra e), en virtud del cual los Estados miembros y la Comisión deben fomentar la elaboración de códigos de conducta en materia de protección de los menores y de la dignidad humana.

(11)

El panorama de los medios de comunicación, que es cambiante como consecuencia de las nuevas tecnologías y la innovación de los medios, hace que sea necesario enseñar a los niños, y también a sus padres, profesores y formadores, a usar de forma eficaz los servicios audiovisuales y de información en línea.

(12)

En términos generales, la autorregulación del sector audiovisual está resultando un medio adicional eficaz, pero no suficiente, para proteger a los menores frente a los mensajes de contenido perjudicial. El desarrollo de un espacio audiovisual europeo basado en la libertad de expresión y el respeto de los derechos de los ciudadanos debería basarse en un diálogo continuo entre los legisladores nacionales y europeos, las autoridades reguladoras, las industrias del sector, las asociaciones, los ciudadanos y la sociedad civil.

(13)

En la consulta pública sobre la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusion televisiva (9) se proponía que, entre los temas abordados por la Recomendación 98/560/CE, se incluyera la necesidad de adoptar medidas en relación con la alfabetización sobre los medios de comunicación.

(14)

La Comisión fomenta la cooperación y el intercambio de experiencias y mejores prácticas entre los organismos autorreguladores y correguladores actuales, que se ocupan de la clasificación de los contenidos audiovisuales, sean cuales fueren los medios de difusión, con el fin de que todos los usuarios, pero especialmente los padres, profesores y formadores, puedan denunciar los contenidos ilícitos y evaluar el contenido de los servicios audiovisuales y de información en línea, así como los contenidos lícitos susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

(15)

Tal como se puso de manifiesto durante la consulta pública realizada sobre la Directiva 97/36/CE, conviene que el derecho de réplica o los recursos equivalentes se apliquen a todos los medios de comunicación en línea y que se tomen en consideración las características respectivas del medio y del servicio.

(16)

La Resolución del Consejo, de 5 de octubre de 1995, sobre el tratamiento de la imagen de las mujeres y de los hombres en la publicidad y los medios de comunicación (10), invita a los Estados miembros y a la Comisión a tomar las medidas necesarias para fomentar una imagen diversificada y realista de las posibilidades y aptitudes de las mujeres y de los hombres en la sociedad.

(17)

Al presentar su propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su prestación, la Comisión señaló que la imagen de los sexos que se presenta en los medios de comunicación y en la publicidad plantea importantes cuestiones sobre la protección de la dignidad de los hombres y las mujeres, pero llegó a la conclusión de que, en consideración de otros derechos fundamentales, en particular de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, no sería adecuado abordar tales cuestiones en la propuesta, pero que tomaba nota de ellas y, en caso necesario, adoptaría las medidas adecuadas.

(18)

Conviene animar al sector de los servicios audiovisuales y de información en línea, al nivel de los Estados miembros, a que evite o combata todo tipo de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual, en todos los medios de comunicación y en todos los mensajes publicitarios, incluidas las nuevas técnicas de publicidad, sin vulnerar la libertad de opinión y de prensa.

(19)

La presente Recomendación incorpora los nuevos avances tecnológicos y complementa la Recomendación 98/560/CE. Su ámbito de aplicación, debido a los avances tecnológicos, abarca los servicios audiovisuales y de información en línea que se ponen a disposición del público a través de redes electrónicas fijas o móviles.

(20)

La presente Recomendación no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus disposiciones constitucionales ni otras disposiciones legislativas, ni mantener su práctica jurídica en materia de libertad de expresión.

RECOMIENDAN:

I.   A los Estados miembros, en aras de promover el desarrollo del sector de servicios audiovisuales y de información en línea, adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los menores y de la dignidad humana en el conjunto de los servicios audiovisuales y de información en línea:

1.

estudiando la posibilidad de instaurar, en su legislación o sus prácticas nacionales, medidas relativas al derecho de réplica o recursos equivalentes en relación con los medios de comunicación en línea, teniendo debidamente en cuenta sus disposiciones legislativas nacionales y constitucionales y sin perjuicio de la posibilidad de adaptar su ejercicio a las particularidades de cada tipo de medio;

2.

promoviendo, para incentivar la adaptación al desarrollo tecnológico, además de las medidas jurídicas o de otro tipo existentes relativas a los servicios de radiodifusión y en consonancia con las mismas, y en estrecha colaboración con las partes interesadas:

a)

acciones que permitan a los menores utilizar de forma responsable los servicios audiovisuales y de información en línea, en concreto mediante una mejor sensibilización de los padres, profesores y formadores sobre el potencial de los nuevos servicios y sobre los medios adecuados de protección de los menores, en particular mediante programas de alfabetización sobre los medios de comunicación o de educación sobre los medios de comunicación y, por ejemplo, mediante la formación continua en el marco de la enseñanza escolar;

b)

acciones que faciliten, cuando sea apropiado y necesario, la identificación de contenidos y servicios de calidad para menores y el acceso a ellos, entre otras cosas mediante el suministro de medios de acceso tanto en las instituciones educativas como en los lugares públicos;

c)

acciones para informar en mayor medida a los ciudadanos de las posibilidades que ofrece Internet;

en el anexo II figuran ejemplos de posibles acciones relativas a la alfabetización sobre los medios de comunicación.

3.

promoviendo una actitud responsable de los profesionales, intermediarios y usuarios de los nuevos medios de comunicación, tales como Internet, mediante lo siguiente:

a)

animar al sector de los servicios audiovisuales y de información en línea a que, sin vulnerar la libertad de opinión y de prensa, evite la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual en todos los servicios audiovisuales y de información en línea, y a que luche contra esa discriminación;

b)

fomentar la vigilancia y denuncia de las páginas consideradas ilícitas, sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE;

c)

elaborar un código de conducta en cooperación con los profesionales y las autoridades reguladoras a escala nacional y comunitaria;

4.

promoviendo medidas para combatir todas las actividades ilícitas que son perjudiciales para los menores en Internet y para hacer de la red un medio mucho más seguro; podrían estudiarse, entre otras, las siguientes medidas:

a)

adoptar una etiqueta de calidad de los proveedores, de tal manera que cualquier usuario pueda comprobar fácilmente si un determinado proveedor está o no acogido a un código de buena conducta;

b)

establecer los medios adecuados para que se denuncien las actividades ilícitas y/o sospechosas en Internet.

II.   Al sector de los servicios audiovisuales y de información en línea y demás partes interesadas:

1.

desarrollar medidas positivas en beneficio de los menores, entre ellas iniciativas que les faciliten un acceso más amplio a los servicios audiovisuales y de información en línea que a la vez eviten los contenidos que puedan ser perjudiciales, por ejemplo mediante sistemas de filtrado. Dichas medidas podrían incluir una armonización mediante la cooperación entre los organismos reguladores, autorreguladores y correguladores de los Estados miembros, y mediante el intercambio de las mejores prácticas relativas a cuestiones como un sistema de símbolos descriptivos o mensajes de aviso comunes que indiquen el tramo de edad y/o los aspectos del contenido que han dado lugar a que se recomiende una determinada edad, lo cual ayudaría a los usuarios a evaluar el contenido de los servicios audiovisuales y de información en línea. Ello podría lograrse, por ejemplo, mediante las acciones expuestas en el anexo III;

2.

estudiar la posibilidad de crear filtros que impidan la circulación por Internet de contenidos que atenten contra la dignidad humana;

3.

instaurar medidas para incrementar la utilización de sistemas de etiquetado de contenidos para el material que se distribuye por Internet;

4.

estudiar instrumentos eficaces que eviten la discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual en los servicios audiovisuales y de información en línea y luchen contra esa discriminación, y que fomenten una imagen diversificada y realista de las posibilidades y aptitudes de los hombres y mujeres en la sociedad.

TOMAN NOTA DE QUE LA COMISIÓN:

1.

tiene intención de promover, en el marco del programa comunitario plurianual 2005-2008 destinado a fomentar una utilización más segura de Internet y de las nuevas tecnologías en línea, acciones de información de los ciudadanos a nivel europeo, utilizando todos los medios de comunicación, para informar a la opinión pública sobre las ventajas y los posibles riesgos de Internet, sobre la manera de utilizar esta red con responsabilidad y seguridad, sobre la presentación de reclamaciones y sobre la activación del control parental. Podrían dirigirse campañas específicas a grupos destinatarios como escuelas, asociaciones de padres y usuarios;

2.

tiene intención de estudiar la posibilidad de crear un número de teléfono gratuito europeo, o de potenciar un servicio existente, para ayudar a los usuarios de Internet encauzándolos hacia los mecanismos de reclamación y los recursos informativos disponibles y facilitando información a los padres sobre la eficacia de los programas informáticos de filtrado existentes;

3.

tiene intención de estudiar la posibilidad de apoyar la puesta en marcha de un nombre de dominio de segundo nivel genérico reservado a los sitios controlados que se comprometan a respetar a los menores y sus derechos, como .KID.eu;

4.

sigue manteniendo un diálogo constructivo y permanente con las organizaciones de proveedores de contenidos, las organizaciones de consumidores y todas las partes interesadas;

5.

tiene intención de facilitar y apoyar la constitución de redes de organismos de autorregulación y el intercambio de experiencias entre ellos con el fin de evaluar la eficacia de los códigos de conducta y los enfoques basados en la autorregulación para garantizar las normas más estrictas de protección de los menores;

6.

tiene intención de presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a tenor de la información que le faciliten los Estados miembros, un informe sobre la aplicación y eficacia de las medidas descritas en la presente Recomendación, así como de revisar la presente Recomendación si surge la necesidad de hacerlo.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORREL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO C 221 de 8.9.2005, p. 87.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2005 (DO C 193 E, de 17 de agosto de 2006, p. 217), Posición Común del Consejo de 21 de septiembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(4)  DO L 270 de 7.10.1998, p. 48.

(5)  DO L 298, de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(6)  Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de enero de 1999 por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales. (DO L 33 de 6.2.1999, p. 1). Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 788/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(7)  Decisión no 1151/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, que modifica la Decisión n° 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales. DO L 162 de 1.7.2003, p. 1.

(8)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(9)  DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.

(10)  DO C 296 de 10.11.1995, p. 15.


ANEXO I

DIRECTRICES INDICATIVAS PARA LA APLICACIÓN, A ESCALA NACIONAL, DE MEDIDAS EN LA LEGISLACIÓN O LAS PRÁCTICAS NACIONALES PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE RÉPLICA O RECURSOS EQUIVALENTES EN RELACIÓN CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LÍNEA

Objetivo: instaurar, en la legislación o las prácticas nacionales de los Estados miembros, medidas destinadas a garantizar el derecho de réplica o recursos equivalentes en relación con los medios de comunicación en línea, teniendo debidamente en cuenta sus disposiciones legislativas nacionales y constitucionales y sin perjuicio de la posibilidad de adaptar su ejercicio a las particularidades de cada tipo de medio de comunicación.

La palabra «medios» se refiere a cualesquiera medios de comunicación para la divulgación al público de información editada en línea, como diarios, publicaciones periódicas y servicios de noticias por radio, televisión y basados en Internet.

Sin perjuicio de las demás disposiciones civiles, administrativas o penales adoptadas por los Estados miembros, cualquier persona física o jurídica, independientemente de su nacionalidad, cuyos legítimos intereses, en particular, pero no exclusivamente, por lo que atañe a su honor y su reputación, hayan sido lesionados como consecuencia de una afirmación de hechos en una publicación o difusión, debería poder disponer de un derecho de réplica o de recursos equivalentes. Los Estados miembros deberían velar por que el ejercicio efectivo del derecho de réplica o recurso equivalente no se vea obstaculizado por la imposición de obligaciones o condiciones excesivas.

Debería existir un derecho de réplica o recurso equivalente en relación con los medios de comunicación en línea que están bajo la jurisdicción de un Estado miembro.

Los Estados miembros deberían adoptar las disposiciones necesarias para establecer el derecho de réplica o recurso equivalente y determinar el procedimiento para su ejercicio. En particular, deberían velar por que exista un plazo suficiente y por que las modalidades permitan que personas las físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en otros Estados miembros puedan ejercer adecuadamente dicho derecho de réplica o recursos equivalentes.

El derecho de réplica podrá garantizarse no sólo por medio de la legislación, sino también mediante medidas de corregulación o de autorregulación.

El derecho de réplica es una vía de recurso especialmente apropiada en un entorno en línea, ya que permite responder de forma inmediata a la información que se desmiente y es técnicamente fácil insertar las respuestas procedentes de las personas a las que concierne. No obstante, la réplica deberá darse en un plazo razonable una vez justificada la petición, y en un momento y de una manera adecuados a la publicación o difusión a que se refiera la petición.

Deberían establecerse procedimientos mediante los cuales las controversias sobre el ejercicio del derecho de réplica o recurso equivalente puedan ser objeto de revisión por los tribunales o por un órgano independiente similar.

La solicitud del ejercicio del derecho de réplica o recurso equivalente podrá desestimarse si el solicitante no tuviera un interés legítimo en la publicación de la réplica, o si ésta constituyera un acto punible, diera lugar a que el proveedor del contenido se viese sujeto a procedimientos civiles o fuera contraria a las buenas costumbres.

El derecho de réplica se entenderá sin perjuicio de otras vías de recurso que estén a disposición de las personas cuyo derecho a la dignidad, al honor, a la reputación o a la vida privada haya sido vulnerado por los medios de comunicación.


ANEXO II

Ejemplos de posibles acciones relativas a la alfabetización sobre los medios de comunicación

a)

formación permanente de los profesores y formadores, conjuntamente con las asociaciones de protección de la infancia, sobre la utilización de Internet en el marco del aprendizaje escolar para mantener la sensibilización acerca de los posibles riesgos de Internet, prestando especial atención a los espacios de tertulia electrónica y foros;

b)

implantación de una formación específica en Internet dirigida a los niños desde muy temprana edad, con sesiones en las que participen los padres;

c)

enfoque educativo integrado que forme parte de los planes de estudio escolares y de los programas de alfabetización sobre los medios de comunicación, con objeto de facilitar información sobre la utilización responsable de Internet;

d)

organización de campañas nacionales destinadas a los ciudadanos, con la participación de todos los medios de comunicación, con objeto de facilitar información sobre la utilización responsable de Internet;

e)

distribución de folletos informativos sobre los posibles riesgos de Internet («cómo navegar por Internet con seguridad», «cómo filtrar los mensajes no deseados») y creación de servicios de asistencia telefónica a los que puedan dirigirse denuncias o reclamaciones sobre contenidos perjudiciales o ilícitos;

f)

medidas adecuadas para implantar o mejorar la eficacia de los servicios de asistencia telefónica, con el fin de facilitar la presentación de reclamaciones y hacer posible la denuncia de contenidos perjudiciales o ilícitos.


ANEXO III

Ejemplos de acciones que pueden llevar a cabo las industrias y las partes interesadas en beneficio de los menores

a)

proporcionar sistemáticamente a los usuarios un sistema eficaz, actualizable y fácil de utilizar cuando se suscriban a un proveedor de acceso;

b)

ofrecer el acceso a servicios específicamente destinados a los niños y dotados de un sistema de filtros automáticos operado por los proveedores de acceso y de telefonía móvil;

c)

crear incentivos para proporcionar una descripción actualizada regularmente de los sitios disponibles, facilitando así la clasificación de los sitios y la evaluación de su contenido;

d)

colocar en los motores de búsqueda pancartas que avisen de que existe información sobre la utilización responsable de Internet y sobre los servicios de asistencia telefónica.


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