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Document 32006D0733

2006/733/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2006 , relativa a la no publicación de la referencia de la norma EN ISO 14122-4:2004 Seguridad de las máquinas — Medios de acceso permanente a máquinas e instalaciones industriales — Parte 4: Escaleras fijas de conformidad con la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2006) 5062] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 142M de 5.6.2007, pp. 416–417 (MT)
DO L 299 de 28.10.2006, pp. 30–31 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/733/oj

28.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2006

relativa a la no publicación de la referencia de la norma EN ISO 14122-4:2004 «Seguridad de las máquinas — Medios de acceso permanente a máquinas e instalaciones industriales — Parte 4: Escaleras fijas» de conformidad con la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2006) 5062]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/733/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el dictamen del Comité permanente creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 98/37/CE se establece que las máquinas solo se pueden comercializar y poner en servicio si no comprometen la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, cuando estén instaladas y mantenidas convenientemente y se utilicen con arreglo a su destino.

(2)

Cuando una norma nacional que adapte al sistema nacional una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, satisfaga uno o varios de los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el anexo I de la Directiva 98/37/CE, se presupondrá que la máquina que se haya fabricado con arreglo a esa norma cumple los requisitos esenciales correspondientes.

(3)

De conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 98/37/CE, Francia planteó oficialmente una objeción en relación con la norma EN ISO 14122-4:2004 adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 18 de marzo de 2003, cuya referencia todavía no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(4)

Tras examinar la norma EN ISO 14122-4:2004, la Comisión ha determinado que las especificaciones establecidas en sus cláusulas 4.3.2 (selección del tipo de dispositivo de protección contra caídas) junto con las cláusulas 6.2 (instrucciones para la utilización) y 6.3 (marcado) incumplen los requisitos esenciales de los puntos 1.1.2, letra b) (principios de integración de la seguridad), 1.5.15 (riesgo de resbalones, tropezones o caída) y 1.6.2 (medios de acceso al puesto de trabajo o a los puntos de intervención) del anexo I de la Directiva 98/37/CE.

(5)

En concreto, la solución técnica descrita en la norma EN ISO 14122-4:2004, un dispositivo anticaídas, no impide la caída desde una escalera fija, sino que únicamente limita las consecuencias de una caída y requiere la acción deliberada, por parte del operador, de utilizar un equipo de protección individual (EPI).

(6)

Los dispositivos anticaídas tienen una serie de importantes desventajas. En primer lugar, representan una limitación para el operador. Esto puede tener como resultado que los operadores, y en particular los que efectúan frecuentes operaciones de mantenimiento, no se pongan los EPI antes de utilizar una escalera fija. En segundo lugar, crean peligros secundarios en caso de que un operador se caiga y se golpee contra las partes fijas de la máquina o la instalación, si no hay un espacio libre mínimo por debajo de él. Además, esta área sin obstrucción debe necesariamente ser más amplia que el área cerrada que necesita una jaula. En tercer lugar, constituyen una limitación organizativa para las empresas (gestión de los EPI y necesidad de compatibilidad entre los EPI y el sistema de sujeción). Esta limitación puede provocar un mal funcionamiento, lo que, a su vez, puede desembocar en accidentes.

(7)

Contrariamente a los requisitos esenciales del apartado 1.1.2, letra b), del anexo I de la Directiva 98/37/CE, las cláusulas 4.3.2, 6.2 y 6.3 de la norma EN ISO 14122-4:2004 sitúan los requisitos para las medidas de protección integradas (la jaula) al mismo nivel que los requisitos únicamente adecuados para riesgos residuales (EPI).

(8)

El objetivo de una norma como la EN ISO 14122-4:2004 es abordar un aspecto de la seguridad relacionado con una amplia serie de máquinas, y no con casos específicos. En caso de que, para un tipo específico de máquina, no puedan satisfacerse plenamente los requisitos esenciales 1.1.2, 1.5.15 y 1.6.2 del anexo de la Directiva 98/37/CE, una norma para ese tipo de máquina puede especificar las medidas alternativas que deben tomarse.

(9)

Por tanto, las referencias de la norma EN ISO 14122-4:2004 no deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia de la norma EN ISO 14122-4:2004 «Seguridad de las máquinas — Medios de acceso permanente a máquinas e instalaciones industriales — Parte 4: Escaleras fijas» no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 207 de 23.7.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 98/79/CE (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.


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