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Document 32006D0211

2006/211/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 2006 , por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales [notificada con el número C(2006) 690] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 76, 15.3.2006, p. 6–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 118M, 8.5.2007, p. 442–444 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/211/oj

15.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2006

por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales

[notificada con el número C(2006) 690]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/211/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,

Vista la solicitud presentada el 2 de noviembre de 2005 por el Reino Unido mediante correo electrónico, confirmada por un fax firmado el 8 de noviembre de 2005, así como la información adicional solicitada por los servicios de la Comisión el 2 de diciembre de 2005 por correo electrónico y transmitida por el Reino Unido por correo electrónico el 12 de enero de 2006,

Vistas las conclusiones de la autoridad nacional independiente, Office of the Gas and Electricity Markets (Oficina de los mercados de gas y electricidad, OFGEM), según las cuales se cumplen las condiciones de aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que ésta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad ésta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, teniendo en cuenta las características específicas del sector en cuestión. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha transpuesto y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria pertinente, abriendo un sector determinado o parte de éste. Esta legislación figura en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE, que, para el sector de la electricidad, remite a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2). La Directiva 96/92/CE se ha sustituido por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (3), que exige una apertura, incluso mayor, del mercado.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE, el título III de la misma, que establece las normas relativas a los concursos de proyectos en el sector de los servicios, no se aplica a los concursos organizados para el desarrollo, en el Estado miembro de que se trate, de una actividad para la que la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, haya sido establecida por una decisión de la Comisión o se haya considerado aplicable en virtud del apartado 4, párrafos segundo o tercero, o del apartado 5, párrafo cuarto, de dicho artículo.

(3)

La solicitud presentada por el Reino Unido se refiere a la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales. Dado el carácter unificado de los mercados de estas tres zonas geográficas y la capacidad limitada (4) de las conexiones entre las redes del Reino Unido y las de otras zonas de la Comunidad, debe considerarse que Inglaterra, Escocia y el País de Gales conforman el mercado pertinente a efectos de la evaluación de las condiciones enunciadas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE. Esta conclusión es coherente con una de las conclusiones de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo: «Informe sobre el progreso en la creación del mercado interior del gas y de la electricidad» (5) (en adelante, «el Informe 2005»), según la cual, «en términos económicos, […] los mercados de la electricidad […] en la UE siguen siendo nacionales».

(4)

Esta afirmación, así como cualquier otra de las contenidas en la presente Decisión, se hace solamente a efectos de la Directiva 2004/17/CE, sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia.

(5)

El Reino Unido ha transpuesto y aplicado tanto la Directiva 96/92/CE como la Directiva 2003/54/CE. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado.

(6)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse sobre la base de distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. En el Informe 2005, la Comisión indica que «muchos mercados nacionales muestran un alto grado de concentración del sector, lo que impide el desarrollo de una competencia efectiva» (6). Por lo tanto, en lo que se refiere a la producción de electricidad, considera que «un indicador que refleja el grado de competencia en los mercados nacionales es la cuota total de mercado de los tres principales productores» (7). Según la última información de que se dispone, la cuota de mercado conjunta de los tres principales productores del mercado al por mayor asciende al 39 % (8), lo que constituye un nivel suficientemente bajo y debe considerarse una indicación de exposición directa a la competencia.

(7)

El funcionamiento de los mercados de ajustes también debe ser considerado un indicador. En realidad, «todo participante en el mercado que no consiga adaptar fácilmente su cartera de producción a las características de sus clientes corre el riesgo de quedar expuesto a la diferencia entre el precio al cual el GRT (gestor de redes de transmisión) vende la energía de ajuste y el precio al cual vuelve a comprar la producción excedentaria. Estos precios o bien los imponen directamente las autoridades de regulación al GRT o se fijan a través de un mecanismo basado en el mercado, en el cual el precio viene determinado por las ofertas de otros productores que desean regular su producción al alza o a la baja […]; para los pequeños operadores el problema se presenta en caso de divergencia importante entre el precio de compra del GRT y el precio de venta. Esto es lo que ocurre en una serie de Estados miembros, probablemente en detrimento del desarrollo de la competencia. Una divergencia importante puede indicar un nivel insuficiente de competencia en el mercado de ajustes, dominado solamente por uno o dos grandes productores. Estas dificultades se agravan cuando los usuarios de la red no pueden acercar sus posiciones al tiempo real» (9). Con la introducción de los mecanismos BETTA (British Electricity Trading and Transmission Arrangements), se ha logrado un mercado de ajustes unificado para Inglaterra, Escocia y el País de Gales. Además, sus principales características (tarificación en función del mercado, «gate closures» cada media hora y divergencia relativamente escasa) llevan a considerarlo un indicador de la exposición directa a la competencia.

(8)

Habida cuenta de las características del producto en cuestión (electricidad) y de la escasez o falta de disponibilidad de productos o servicios de sustitución adecuados, la competencia de precios y la formación de éstos cobran mayor importancia a la hora de evaluar la situación de la competencia en los mercados de la electricidad. El número de usuarios que cambian de suministrador constituye un indicador de la verdadera competencia de precios e indirectamente, por ende, «un indicador natural de la eficacia de la competencia. Si los usuarios que cambian son pocos, probablemente existe un problema con el funcionamiento del mercado, si bien no deben pasarse por alto las ventajas que ofrece la posibilidad de renegociar con el proveedor histórico» (10). Además, «la existencia de tarifas reguladas para los usuarios finales es, sin duda, un factor determinante del comportamiento de éstos […]. Si bien el mantenimiento de controles puede justificarse en un período de transición, dichos controles causarían cada vez más distorsiones a medida que se impusiera la necesidad de invertir» (11).

(9)

En el Reino Unido, el cambio de un proveedor a otro para las tres categorías de usuarios (consumidores industriales de tamaño grande y muy grande, pequeñas y medianas empresas e industrias y empresas muy pequeñas y hogares) es superior al 70 % para los dos primeros grupos y cercano al 50 % para la última categoría (12); el control de los precios para el usuario final se suprimió en 2002 (13). La situación en el Reino Unido es, por lo tanto, satisfactoria por lo que se refiere a los cambios de proveedor y al control de los precios para el usuario final y, por consiguiente, debe considerarse un indicador de exposición directa a la competencia.

(10)

A la vista de estos indicadores y de la situación general del sector en Inglaterra, Escocia y el País de Gales (en particular, el grado de disociación de las redes de producción/suministro y la normativa efectiva de acceso a la red), tal como se desprende de la información presentada por el Reino Unido, el Informe 2005 y su anexo técnico, debe considerarse que la condición de exposición directa a la competencia enunciada en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE se cumple por lo que se refiere a la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales. Como se ha indicado anteriormente en el considerando 5, la condición de libre acceso a la actividad también se cumple. Por lo tanto, la Directiva 2004/17/CE no es aplicable cuando las entidades adjudicadoras otorguen contratos destinados a permitir la producción de electricidad en estas zonas geográficas ni cuando organicen concursos para desarrollar en esas zonas la actividad en cuestión.

(11)

La presente Decisión está basada en la situación de hecho y de derecho existente en noviembre de 2005, tal como se desprende de la información facilitada por el Reino Unido, el Informe 2005 y su anexo técnico, y puede revisarse si, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejaran de cumplirse las condiciones de aplicabilidad contempladas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo para los contratos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras destinados a permitir la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales.

Artículo 2

La presente Decisión está basada en la situación de hecho y de derecho existente en noviembre de 2005, tal como se desprende de la información facilitada por el Reino Unido, el Informe 2005 y su anexo técnico. Podrá revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejaran de cumplirse las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).

(2)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(4)  Del orden del 4 % en los picos de la demanda.

(5)  COM(2005) 568 final de 15.11.2005.

(6)  Informe 2005, p. 2.

(7)  Informe 2005, p. 7.

(8)  Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, que constituye el anexo técnico del Informe 2005, SEC(2005) 1448, p. 44, cuadro 4.1, denominado en lo sucesivo «el anexo técnico».

(9)  Anexo técnico, pp. 67-68.

(10)  Informe 2005, p. 9.

(11)  Anexo técnico, p. 17.

(12)  Informe 2005, p. 10.

(13)  Anexo técnico, p. 177.


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