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Document 32006D0188

2006/188/CE: Decisión del Consejo, de 21 de febrero de 2006 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o  343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, y en el Reglamento (CE) n o  2725/2000 del Consejo, relativo a la creación del sistema Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín

OJ L 66, 8.3.2006, p. 37–37 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 335M, 13.12.2008, p. 72–74 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 007 P. 270 - 270
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 007 P. 270 - 270
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 012 P. 100 - 100

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/188/oj

Related international agreement

8.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/37


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de febrero de 2006

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, y en el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín

(2006/188/CE)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo (2) y en el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo (3).

(2)

El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea el 13 de marzo de 2005, sin perjuicio de una eventual celebración en una fecha posterior, de acuerdo con la Decisión del Consejo de 13 de junio de 2005.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no está obligada por las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 343/2003 y (CE) no 2725/2000, ni está sujeta a su aplicación.

(5)

El Acuerdo debe aprobarse.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, y en el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. GASTINGER


(1)  Dictamen emitido el 13 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(3)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

(4)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será el primer día del segundo mes siguiente a la notificación por las Partes Contratantes.


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8.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/38


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo, «la Comunidad»,

por una parte, y

EL REINO DE DINAMARCA, en lo sucesivo, «Dinamarca»,

por otra parte,

CONSIDERANDO la participación de Dinamarca en el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990, en lo sucesivo, «Convenio de Dublín»;

CONSIDERANDO el artículo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega;

TENIENDO EN CUENTA que el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, en lo sucesivo, «Reglamento Dublín II», reemplaza al «Convenio de Dublín»;

OBSERVANDO que el Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, fue adoptado el 2 de septiembre de 2003;

CONSIDERANDO la importancia del Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo sucesivo, «Reglamento Eurodac». En lo sucesivo se hace referencia al «Reglamento Eurodac» y al «Reglamento Dublín II» como «los Reglamentos»;

OBSERVANDO que el Consejo adoptó, el 28 de febrero de 2002, el Reglamento (CE) no 407/2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento Eurodac;

CONSIDERANDO el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («Protocolo sobre la posición de Dinamarca»), con arreglo al cual el Reglamento Dublín II y el Reglamento Eurodac no serán vinculantes ni aplicables para Dinamarca;

DESEANDO que las disposiciones de los Reglamentos, sus futuras modificaciones y las normas de aplicación a ellos relativas, de conformidad con el Derecho internacional se apliquen a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, que es un Estado miembro en una posición especial en lo referente al título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

DESTACANDO la importancia de una apropiada coordinación entre la Comunidad y Dinamarca, por lo que se refiere a la negociación y celebración de los acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar al ámbito de los Reglamentos;

DESTACANDO que Dinamarca deberá tratar de adherirse a acuerdos internacionales firmados por la Comunidad en los que la participación danesa sea relevante para la aplicación coherente de los Reglamentos y de este Acuerdo;

DECLARANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas deberá tener competencia para asegurar la aplicación e interpretación uniformes de este Acuerdo, incluidas las disposiciones de los Reglamentos y de cualquier norma comunitaria de aplicación que forme parte de este Acuerdo;

CONSIDERANDO la competencia atribuida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a la validez e interpretación de actos de las instituciones de la Comunidad basados en el título IV del Tratado, incluidas la validez e interpretación de este Acuerdo, y a la circunstancia de que dicha disposición no será vinculante ni aplicable en Dinamarca, como resultado del Protocolo sobre la posición de Dinamarca;

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas deberá tener competencia en las mismas condiciones para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones referentes a la validez e interpretación de este Acuerdo planteadas por un órgano jurisdiccional danés y que los órganos jurisdiccionales daneses deberán solicitar las decisiones prejudiciales en las mismas condiciones que los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en lo referente a la interpretación de los Reglamentos y de sus medidas de aplicación;

CONSIDERANDO la disposición según la cual, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de actos de las instituciones de la Comunidad basados en el título IV del Tratado, incluida la interpretación de este Acuerdo, y a la circunstancia de que esta disposición no será vinculante ni aplicable en Dinamarca, como consecuencia del Protocolo sobre la posición de Dinamarca;

CONSIDERANDO que debe otorgarse a Dinamarca, por lo que se refiere a los Reglamentos y a sus normas de aplicación, la posibilidad de pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre cuestiones relativas a la interpretación de este Acuerdo en las mismas condiciones que otros Estados miembros;

DESTACANDO que de conformidad con la legislación danesa, los órganos jurisdiccionales de Dinamarca, al interpretar este Acuerdo —incluidas las disposiciones de los Reglamentos y cualquier medida comunitaria de aplicación que formen parte de este Acuerdo— deberán tener debidamente en cuenta las decisiones que forman parte integrante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas por lo que se refiere a las disposiciones de los Reglamentos y de cualquier norma comunitaria de aplicación;

CONSIDERANDO que debería ser posible pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre cuestiones relativas al cumplimiento de las obligaciones que impone este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que rigen el procedimiento ante el Tribunal de Justicia;

CONSIDERANDO que mientras que, en virtud del artículo 300, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Acuerdo vincula a los Estados miembros; que, por tanto, es preciso que Dinamarca, en caso de incumplimiento por un Estado miembro, deba poder acudir a la Comisión como guardiana del Tratado;

CONSIDERANDO que Dinamarca, según el artículo 3 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, no soporta las consecuencias financieras de medidas que no son vinculantes ni aplicables en Dinamarca, con excepción de los costes administrativos, y que la contribución de Dinamarca a los costes operativos ligados al establecimiento y funcionamiento de la Unidad Central con arreglo al artículo 3 del Reglamento Eurodac debe, por tanto, determinarse;

DESTACANDO que, según el artículo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, un Protocolo regulará las relaciones entre Islandia y Noruega, por una parte, y Dinamarca, por otra parte, relativo a las disposiciones del Reglamento Dublín II y el Reglamento Eurodac;

DESEANDO que el contenido de este Protocolo sea determinado por la Comunidad Europea e Islandia y Noruega paralelamente a este Acuerdo, actuando con el consentimiento de Dinamarca,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

1.   El objetivo del presente Acuerdo es aplicar las disposiciones del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (Reglamento Dublín II), del Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (Reglamento Eurodac) y sus medidas de aplicación a la relación entre la Comunidad y Dinamarca, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2.

2.   El propósito de las Partes Contratantes es lograr una aplicación e interpretación uniformes de las disposiciones de los Reglamentos y de sus normas de aplicación en todos los Estados miembros.

3.   Lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo deriva del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

Artículo 2

Reglamento Dublín II y Reglamento Eurodac

1.   Las disposiciones del Reglamento Dublín II, adjunto al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento Dublín II y —por lo que se refiere a las normas de aplicación adoptadas después de la entrada en vigor del presente Acuerdo— aplicadas por Dinamarca según lo mencionado en el artículo 4 del presente Acuerdo, de conformidad con el Derecho internacional, se aplicarán a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca.

2.   Las disposiciones del Reglamento Eurodac, adjunto al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 22 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento Eurodac y —por lo que se refiere a las normas de aplicación adoptadas después de la entrada en vigor de este Acuerdo— aplicadas por Dinamarca según lo mencionado en el artículo 4 del presente Acuerdo, de conformidad con el Derecho internacional, se aplicarán a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca.

3.   Se aplicará la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en lugar de la fecha mencionada en el artículo 29 del Reglamento Dublín II y el artículo 27 del Reglamento Eurodac.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento Dublín II y del Reglamento Eurodac

1.   Dinamarca no participará en la adopción de modificaciones del Reglamento Dublín II y del Reglamento Eurodac y tales modificaciones no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.

2.   Cuando se adopte alguna modificación de los Reglamentos Dinamarca notificará a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales modificaciones. La notificación se hará en el momento de la adopción de las modificaciones o en los 30 días subsiguientes.

3.   Si Dinamarca decide aplicar el contenido de las modificaciones, la notificación indicará si la aplicación puede operarse por la vía administrativa o si requiere la aprobación parlamentaria.

4.   Si la notificación indica que la aplicación puede operarse por la vía administrativa, también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias entran en vigor la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los Reglamentos o que han entrado en vigor la fecha de la notificación, la que sea la fecha más tardía de las dos.

5.   Si la notificación indica que la aplicación requiere la aprobación parlamentaria en Dinamarca, se observarán las siguientes normas:

a)

las medidas legislativas en Dinamarca entrarán en vigor la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los Reglamentos o en el plazo de seis meses tras la notificación, la que sea la fecha más tardía de las dos;

b)

si las medidas legislativas en Dinamarca no han entrado en vigor la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los Reglamentos, Dinamarca, en la medida en que sea compatible con el Derecho nacional, aplicará lo esencial de las modificaciones con carácter provisional;

c)

Dinamarca notificará a la Comisión la fecha de entrada en vigor de las medidas de aplicación y de cualquier medida particular adoptada en relación con la aplicación provisional.

6.   Una notificación de Dinamarca comunicando la aplicación de las modificaciones en Dinamarca, según los apartados 4 o 5, crea obligaciones recíprocas de conformidad con el Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad. Las modificaciones de los Reglamentos constituirán modificaciones del presente Acuerdo y se considerarán adjuntas al mismo.

7.   En caso de que:

a)

Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de las modificaciones, o

b)

Dinamarca se abstenga de notificar en el plazo de 30 días establecido en el apartado 2, o

c)

las normas legislativas en Dinamarca no entren en vigor en los plazos establecidos en el apartado 5,

el presente Acuerdo se considerará terminado a menos que las partes decidan lo contrario en el plazo de 90 días o, en la situación mencionada en la letra c), las normas legislativas en Dinamarca entren en vigor dentro del mismo período. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la expiración del período de 90 días.

8.   Las peticiones transmitidas de conformidad con el Reglamento Dublín II antes de la fecha de terminación del Acuerdo según lo establecido en el apartado 7 no se verán afectadas por éste.

Artículo 4

Normas de aplicación

1.   Dinamarca no participará en la adopción de dictámenes por el Comité mencionado en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento Dublín II y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Eurodac, ni en la adopción de normas de aplicación de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Eurodac. Las normas de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento Dublín II o de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Eurodac y las normas de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Eurodac no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.

2.   Cuando se adopten normas de aplicación de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento Dublín II y de conformidad con el artículo 22 o con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Eurodac, las normas de aplicación se comunicarán a Dinamarca. Dinamarca notificará a la Comisión si aplica o no el contenido de las normas de aplicación. La notificación tendrá lugar tras recepción de las medidas de aplicación o en el plazo de los 30 días subsiguientes.

3.   La notificación también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias entran en vigor la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los Reglamentos o que han entrado en vigor la fecha de la notificación, la que sea la fecha más tardía de las dos.

4.   Una notificación de Dinamarca comunicando la aplicación de las normas de aplicación en Dinamarca crea obligaciones recíprocas de conformidad con el Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad. Las normas de aplicación formarán entonces parte del presente Acuerdo.

5.   En caso de que:

a)

Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de las normas de aplicación, o

b)

Dinamarca se abstenga de notificar en el plazo de 30 días establecido en el apartado 2,

el presente Acuerdo se considerará terminado a menos que las partes decidan lo contrario en el plazo de 90 días. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la expiración del período de 90 días.

6.   Las peticiones transmitidas de conformidad con el Reglamento Dublín II antes de la fecha de terminación del Acuerdo según lo establecido en el apartado 5 no se verán afectadas por éste.

7.   Si, en casos excepcionales, la aplicación requiere la aprobación parlamentaria en Dinamarca, la notificación de Dinamarca con arreglo al apartado 2 así lo indicará y se aplicará lo previsto en el artículo 3, apartados 5 a 8.

Artículo 5

Acuerdos internacionales que afectan al Reglamento Dublín II y al Reglamento Eurodac

1.   Los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad con arreglo a las normas del Reglamento Dublín II y el Reglamento Eurodac no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.

2.   Dinamarca se abstendrá de celebrar acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación de los Reglamentos anejos al presente Acuerdo relativos a la determinación de la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo o medidas relativas a la comparación de huellas dactilares de ciudadanos de terceros países comprendidos en el Reglamento Eurodac, a menos que se haga con el consentimiento de la Comunidad y se hayan tomado medidas satisfactorias sobre la relación entre el presente Acuerdo y el acuerdo internacional en cuestión.

3.   Cuando negocie acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar al ámbito de aplicación de los Reglamentos anejos al presente Acuerdo, Dinamarca coordinará su posición con la Comunidad y se abstendrá de toda acción que comprometa los objetivos de una posición de la Comunidad dentro de su esfera de competencia en tales negociaciones.

Artículo 6

Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con la interpretación del Acuerdo

1.   Cuando en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional danés se suscite una cuestión de validez o interpretación del presente Acuerdo, dicho órgano jurisdiccional solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto siempre que en las mismas circunstancias un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea debiera hacerlo con arreglo al Reglamento Dublín II y al Reglamento Eurodac y a sus normas de aplicación mencionadas en el artículo 2, apartados 1 y 2.

2.   De conformidad con la legislación danesa, cuando los órganos jurisdiccionales de Dinamarca interpreten el presente Acuerdo, tendrán debidamente en cuenta las resoluciones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las disposiciones del Reglamento Dublín II y el Reglamento Eurodac y cualquier norma comunitaria de aplicación.

3.   Dinamarca podrá, al igual que el Consejo, la Comisión y cualquier Estado miembro, pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del presente Acuerdo. La resolución pronunciada por el Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a las decisiones de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que ya sean firmes.

4.   Dinamarca podrá formular observaciones al Tribunal de Justicia cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro le haya remitido una cuestión prejudicial sobre la interpretación de cualquier disposición mencionada en el artículo 2, apartados 1 y 2.

5.   Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de Procedimiento.

6.   Si las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a las resoluciones del Tribunal de Justicia se modifican con consecuencias para las resoluciones relativas al Reglamento Dublín II y al Reglamento Eurodac, Dinamarca podrá notificar a la Comisión su decisión de no aplicar las modificaciones relativas al presente Acuerdo. La notificación tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones o en el plazo de los 60 días subsiguientes.

En tal caso, el presente Acuerdo se considerará terminado. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la notificación.

7.   Las peticiones transmitidas de conformidad con el Reglamento Dublín II antes de la fecha de terminación del Acuerdo según lo establecido en el apartado 6 no se verán afectadas por éste.

Artículo 7

Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el cumplimiento del Acuerdo

1.   La Comisión podrá someter al Tribunal de Justicia asuntos contra Dinamarca referentes al incumplimiento de cualquier obligación que le incumba en virtud del presente Acuerdo.

2.   Dinamarca podrá denunciar a la Comisión el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud de este Acuerdo.

3.   Se aplicarán las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que regulan los procedimientos ante el Tribunal de Justicia, así como el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de Procedimiento.

Artículo 8

Aplicación territorial

Este Acuerdo se aplicará a los territorios mencionados en el artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Eurodac y con el artículo 26 del Reglamento Dublín II.

Artículo 9

Contribuciones financieras relativas a «Eurodac»

En cuanto a los costes administrativos y operativos ligados a la instalación y funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac, Dinamarca contribuirá al presupuesto anual de la UE con un importe anual, calculado sobre la base de las asignaciones presupuestarias afectadas con este fin, de conformidad con el porcentaje del producto nacional bruto danés en relación con el producto nacional bruto global de todos los Estados participantes.

Esta disposición se aplicará a partir del año de la conexión de Dinamarca a la Unidad Central.

La contribución de Dinamarca a la instalación inicial de la Unidad Central ascenderá a una cantidad global equivalente al importe reembolsado de la contribución danesa al presupuesto general de la Unión Europea, por no participar inicialmente en el Reglamento Eurodac.

Artículo 10

Terminación del Acuerdo

1.   Este Acuerdo terminará si Dinamarca comunica a los otros Estados miembros que ya no desea invocar las disposiciones de la parte I del Protocolo sobre la posición de Dinamarca (artículo 7 de dicho Protocolo).

2.   Este Acuerdo podrá ser terminado por cualquier Parte Contratante que lo notifique a la otra Parte Contratante. La terminación será efectiva a los seis meses de la fecha de tal notificación.

3.   Las peticiones transmitidas antes de la fecha de terminación del Acuerdo según lo establecido en los apartados 1 o 2 no se verán afectadas por éstos.

Artículo 11

Entrada en vigor

1.   El Acuerdo será adoptado por las Partes Contratantes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

2.   El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la notificación de las Partes Contratantes de la culminación de sus respectivos procedimientos requeridos con este fin.

Artículo 12

Autenticidad de los textos

Este Acuerdo está redactado por duplicado en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada una de estas versiones igualmente auténtica.


ANEXO

REGLAMENTO (CE) No 343/2003 DEL CONSEJO, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país

REGLAMENTO (CE) No 2725/2000 DEL CONSEJO, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín

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