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Document 32006D0027

2006/27/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de enero de 2006 , sobre disposiciones especiales aplicables a la carne y los productos cárnicos de équidos importados de México y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 16] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 19, 24.1.2006, p. 30–31 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 118M, 8.5.2007, p. 86–87 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 069 P. 87 - 88
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 069 P. 87 - 88
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 051 P. 92 - 93

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/27(1)/oj

24.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2006

sobre disposiciones especiales aplicables a la carne y los productos cárnicos de équidos importados de México y destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2006) 16]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/27/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a la Directiva 97/78/CE y el Reglamento (CE) no 178/2002, deben adoptarse las medidas que sean necesarias respecto a las importaciones de productos procedentes de terceros países que puedan constituir un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales o cuando dicho riesgo se esté extendiendo.

(2)

La Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (3), prohíbe las importaciones de terceros países de animales y de carne y productos cárnicos obtenidos de animales a los que se hayan administrado dichas sustancias, salvo en el caso de que se hayan administrado con fines terapéuticos o a efectos de tratamiento zootécnico.

(3)

En el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (4), se establece una lista de sustancias que no pueden utilizarse para la producción de carne y una lista de sustancias para las que se han fijado límites máximos de residuos. El Reglamento contiene, asimismo, una lista de sustancias farmacológicamente activas utilizadas en los medicamentos veterinarios para las que se han establecido límites máximos provisionales. Dichos productos pueden estar presentes en la carne de équidos.

(4)

La última visita de inspección comunitaria realizada en México reveló graves deficiencias de la capacidad de las autoridades mejicanas para llevar a cabo controles fiables de la carne de équidos, y en particular para detectar sustancias prohibidas por la Directiva 96/22/CE.

(5)

La citada inspección reveló también graves fallos en lo que respecta a los controles del mercado de medicamentos veterinarios, incluidos los productos no autorizados. Estos fallos permiten que puedan utilizarse fácilmente sustancias prohibidas para la producción de carne de caballo. En consecuencia, dichas sustancias podrían estar presentes en la carne y los productos cárnicos de équidos destinados al consumo humano. La presencia de las citadas sustancias en los alimentos supone un grave riesgo potencial para la salud humana.

(6)

Los Estados miembros deben efectuar controles adecuados de la carne y los productos cárnicos de équidos importados de México a su llegada a la frontera comunitaria, con el fin de evitar su comercialización cuando sean impropios para el consumo humano.

(7)

El Reglamento (CE) no 178/2002 estableció un sistema de alerta rápida que debe utilizarse para cumplir el requisito de información mutua previsto en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE. Los Estados miembros mantendrán además informada a la Comisión mediante informes periódicos de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados respecto de los envíos de carne y productos cárnicos de équidos procedentes de México.

(8)

La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de México y a partir de los resultados de los análisis realizados por los Estados miembros.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión será aplicable a la carne y los productos cárnicos de équidos importados de México y destinados al consumo humano («carne y productos cárnicos de équidos»).

Artículo 2

Controles oficiales

1.   Mediante planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros velarán por que, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/22/CE, cada envío de carne y productos cárnicos de équidos sea sometido a controles oficiales basados en el riesgo, especialmente para detectar la presencia de determinadas sustancias de efecto hormonal y de beta-agonistas utilizados como factores de crecimiento.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión cada tres meses un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados sobre los envíos de los productos contemplados en el apartado 1. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre natural (abril, julio, octubre y enero).

Artículo 3

Gastos

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.

Artículo 4

Cumplimiento

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 5

Revisión

La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de México y de los resultados de los controles oficiales contemplados en el artículo 2.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Directiva corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(3)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 262 de 14.10.2003, p. 17).

(4)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1518/2005 de la Comisión (DO L 244 de 20.9.2005, p. 11).


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