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Document 32005R2182

Reglamento (CE) n o  2182/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1973/2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

OJ L 347, 30.12.2005, p. 31–55 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 319M, 29.11.2008, p. 383–407 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 068 P. 110 - 134
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 068 P. 110 - 134

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/2182/oj

30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/31


REGLAMENTO (CE) N o 2182/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, sus artículos 145 y 155,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 99, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que la cuantía de la ayuda solicitada para las semillas no superará un límite máximo fijado por la Comisión. En caso de que el importe total de la ayuda solicitada rebase el límite máximo fijado, la ayuda por agricultor debe reducirse de manera proporcional.

(2)

El capítulo 10 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (2) establece las condiciones para recibir la ayuda para las semillas. El artículo 49 de ese Reglamento dispone que la ayuda únicamente se abonará a condición de que las semillas hayan sido realmente comercializadas para siembra por el beneficiario antes del 15 de junio del año siguiente al de la cosecha.

(3)

La necesidad de aplicar un eventual coeficiente de reducción en el mismo año dificulta considerablemente la aplicación del nuevo régimen. Con el fin de evitar la aplicación de ese coeficiente de reducción, la única alternativa sería conceder todos los pagos principalmente cuando se comercialicen todas las semillas, es decir, cuando se conozca la cantidad total de éstas. No obstante, ello retrasaría considerablemente la fecha del pago a los agricultores y posiblemente les causaría problemas financieros. Con el fin de evitar esta situación, debe implantarse un sistema de anticipos de las ayudas para las semillas.

(4)

El Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004 del Consejo (3), establece las normas aplicables a las ayudas no disociadas para el algodón, el aceite de oliva y el tabaco crudo.

(5)

En particular, el capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 contempla la posibilidad de conceder ayudas directas para la producción de algodón. Por consiguiente, es necesario establecer disposiciones para la concesión de esas ayudas.

(6)

El artículo 110 ter, apartado 1, del reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que, para poder acogerse a la ayuda por hectárea para el algodón, el agricultor deberá utilizar variedades autorizadas y cultivarlas en tierras autorizadas por los Estados miembros. Es necesario, pues, establecer los criterios en que debe basarse la autorización, tanto de las variedades como de las tierras agrícolas aptas para la producción de algodón.

(7)

Con el fin de obtener la ayuda por hectárea para el algodón, los agricultores deben sembrar tierras autorizadas. Conviene, por lo tanto, fijar un criterio que defina la siembra. La fijación por los Estados miembros de la densidad mínima de plantación de estas tierras en función de condiciones edafoclimáticas y de las especificidades regionales debe ser un criterio objetivo para determinar si la siembra se ha realizado correctamente.

(8)

El rebasamiento de las superficies básicas nacionales fijadas para el algodón en el artículo 110 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 implica una reducción del importe de la ayuda que deba abonarse por hectárea admisible. No obstante, en el caso de Grecia, conviene determinar el modo de cálculo del importe reducido, habida cuenta de la subdivisión de la superficie nacional en subsuperficies a las que se aplican importes de ayuda diferentes.

(9)

Los Estados miembros deben proceder a la autorización de las organizaciones interprofesionales de producción de algodón basándose en criterios objetivos que tengan presente la dimensión de dichas organizaciones, sus tareas y su organización interna. La dimensión de una organización interprofesional debe fijarse teniendo en cuenta la necesidad de que los desmotadores afiliados puedan recibir cantidades suficientes de algodón sin desmotar. Puesto que el objetivo principal de las organizaciones profesionales es la mejora de la calidad del algodón que se vaya a entregar, sus actuaciones deben tender a ese fin por el bien de sus miembros.

(10)

Con el fin de evitar complicaciones en la gestión del régimen de ayudas, un mismo productor sólo podrá pertenecer a una única organización interprofesional. Por ese mismo motivo, cuando un productor que esté afiliado a una organización interprofesional se comprometa a entregar el algodón producido, sólo podrá entregarlo a un desmotador que esté afiliado a esa misma organización.

(11)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003, las organizaciones interprofesionales pueden decidir diferenciar la ayuda a la que tengan derecho sus productores afiliados. El baremo de diferenciación debe respetar unos criterios relacionados, en particular, con la calidad del algodón que deba entregarse, excluyendo los criterios relativos al aumento de la producción. Con este fin, las organizaciones interprofesionales deben determinar las categorías de parcelas en función, principalmente, de criterios relacionados con la calidad del algodón producido en ellas.

(12)

Con el fin de fijar el importe de la ayuda que haya que abonar a los productores afiliados a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón, el baremo debe establecer el método de distribución del importe global de la ayuda diferenciada entre las diferentes categorías de parcelas, los procedimientos de evaluación y clasificación de cada parcela en una de esas categorías, el cálculo del importe de la ayuda por hectárea admisible en función del presupuesto disponible para cada categoría y el número total de hectáreas de cada categoría.

(13)

Al objeto de clasificar las parcelas en una de las categorías determinadas con arreglo al baremo, el algodón entregado podrá analizarse en presencia de todas las partes interesadas.

(14)

Dado que los productores afiliados no están obligados a entregar su algodón, deben tener derecho, al menos, a la parte no diferenciada de la ayuda cuando no haya entrega. El baremo de diferenciación debe tener en cuenta esta situación fijando el importe mínimo de la ayuda por hectárea admisible cuando no haya entrega.

(15)

A efectos de la aplicación del baremo y por simplificación, debe considerarse que todas las parcelas de un mismo productor pertenecen a una misma categoría de parcelas y rinden la misma calidad de algodón.

(16)

Una vez recibida la comunicación de la organización interprofesional sobre los importes de la ayuda que deba abonarse a los productores afiliados, el organismo pagador debe proceder a las comprobaciones necesarias y al pago de la ayuda.

(17)

El baremo debe aprobarlo el Estado miembro. Al objeto de informar a los productores afiliados a su debido tiempo, es conveniente fijar una fecha límite antes de la cual el Estado miembro debe decidir si aprueba o no el baremo de la organización interprofesional y sus posibles modificaciones posteriores. Dado que las organizaciones interprofesionales no están obligadas a adoptar un baremo de diferenciación, deben poder decidir si interrumpen su aplicación, informando al Estado miembro.

(18)

El régimen de ayuda al algodón obliga a los Estados miembros a comunicar a sus productores determinados datos sobre el cultivo de aquél, tales como las variedades autorizadas, los criterios objetivos utilizados para la autorización de las tierras y la densidad mínima de las plantas. Al objeto de informar a los agricultores a su debido tiempo, los Estados miembros deben comunicarles estos datos antes de una fecha determinada.

(19)

El control de la aplicación correcta de las disposiciones relativas a la gestión de la ayuda específica del algodón corre a cargo de la Comisión, por lo que conviene que los Estados miembros le faciliten a su debido tiempo esos mismos datos y los relativos a las organizaciones interprofesionales.

(20)

La aplicación del régimen de ayuda al algodón establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 hace innecesarias las disposiciones del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (4). Procede, pues, derogar ese Reglamento.

(21)

El capítulo 10 ter del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 contempla la posibilidad de conceder ayudas directas al olivar. Es necesario, pues, establecer disposiciones aplicables a la concesión de estas ayudas.

(22)

El artículo 110 decies del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que los Estados miembros determinarán hasta un máximo de cinco categorías de olivares y fijarán una ayuda por ha-SIG oleícola para cada una de estas categorías. Para ello, la Comisión debe establecer un marco común de criterios ambientales y sociales, vinculados a las características de los paisajes oleícolas y las tradiciones sociales.

(23)

Con el fin de mejorar los controles, es necesario que los datos sobre la pertenencia de cada agricultor a las categorías de olivares se registren en el sistema de información geográfica oleícola. En caso de modificación de las condiciones medioambientales y sociales, procede prever la posibilidad de adaptar las categorías una vez al año.

(24)

La ayuda al olivo se concede por ha-SIG oleícola. Es preciso, pues, calcular la superficie con derecho a ayuda de cada agricultor con arreglo a un método común cuya unidad de superficie se exprese en ha-SIG oleícola. Con el fin de facilitar la gestión administrativa, conviene establecer excepciones tanto respecto de las parcelas de una dimensión mínima que determine el Estado miembro, como de las parcelas oleícolas situadas en una entidad administrativa en la que el Estado miembro haya optado por un sistema alternativo al SIG oleícola.

(25)

A efectos del pago de la ayuda por ha-SIG oleícola, resulta oportuno que, en un primer momento y con el fin de informar a su debido tiempo a los agricultores, el Estado miembro fije al principio de cada año un importe indicativo de la ayuda por ha-SIG oleícola para cada categoría de olivares. El importe indicativo debe calcularse basándose en los datos disponibles sobre el número de agricultores y las superficies que reciben la ayuda al olivar. El Estado miembro fija posteriormente la cuantía definitiva de la ayuda valiéndose de datos más precisos.

(26)

Según una de las condiciones que deben cumplirse para poder optar a la ayuda al olivar, el número de olivos de un olivar no debe diferir en más del 10 % del que se haya registrado el 1 de enero de 2005. Para comprobar el cumplimiento de esta disposición, los Estados miembros deben determinar antes de esa fecha los datos necesarios para identificar la parcela en cuestión. En el caso de Francia y Portugal, procede disponer que la determinación de los datos sobre las parcelas de que se trate debe posponerse con el fin de tener en cuenta las superficies en las que se hayan plantado olivos dentro de los programas aprobados en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (5).

(27)

Al objeto de que la Comisión pueda comprobar la correcta aplicación de las disposiciones relativas al pago de la ayuda al olivo, conviene que los Estados miembros comuniquen periódicamente los datos sobre las superficies oleícolas que disfrutan de la ayuda y sobre la cuantía de la ayuda que debe concederse por cada categoría de olivares.

(28)

El capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 contempla la posibilidad de conceder ayudas directas a la producción de tabaco. Es necesario, pues, establecer disposiciones aplicables a la concesión de estas ayudas.

(29)

Por claridad, procede establecer determinadas definiciones.

(30)

Las variedades de tabaco deben clasificarse en grupos de acuerdo con el método de curación y los costes de producción, teniendo en cuenta las descripciones utilizadas en el comercio internacional.

(31)

Habida cuenta de su función como contratante, es necesaria la aprobación de las empresas de primera transformación autorizadas para firmar contratos de cultivo. La aprobación debe retirarse cuando se incumplan las normas y los Estados miembros deben establecer las condiciones especiales que regulen la transformación del tabaco.

(32)

Con arreglo al artículo 110 duodecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, a efectos de la concesión de la ayuda, las zonas de producción reconocidas deben fijarse por cada grupo de variedades basándose en las zonas de producción tradicionales. Es conveniente permitir que los Estados miembros limiten las zonas de producción para mejorar la calidad.

(33)

Con el fin de posibilitar los controles y gestionar el pago de las ayudas de manera eficiente, la producción de tabaco debe efectuarse al amparo de contratos de cultivo celebrados entre los agricultores y las empresas de primera transformación. Es preciso determinar los elementos principales que deben figurar en los contratos de cultivo de cada cosecha. Procede fijar con suficiente antelación las fechas límite de celebración y registro de los contratos para poder garantizar, desde el principio del año de la cosecha, una salida estable de ésta a los agricultores y un abastecimiento regular a las empresas de transformación.

(34)

Para que los controles sean efectivos, al celebrar un contrato de cultivo con una asociación de productores, conviene notificar los datos fundamentales de cada agricultor. Para evitar falseamientos de la competencia y dificultades en las tareas de control, es conveniente precisar que las asociaciones de productores no pueden ejercer actividades de primera transformación. Con el fin de respetar las estructuras del mercado, procede disponer que un productor sólo puede estar afiliado a una única asociación de productores.

(35)

El tabaco crudo que puede optar a la ayuda debe ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de determinadas características que impiden una comercialización normal.

(36)

Habida cuenta de las características del régimen de ayuda, conviene establecer disposiciones que permitan resolver los litigios que puedan surgir mediante comités mixtos.

(37)

Con el fin de poder gestionar convenientemente la dotación financiera destinada al tabaco crudo, los Estados miembros deben fijar un importe indicativo de la ayuda por variedades o grupos de variedades a comienzos del año de la cosecha y un importe final de la ayuda una vez que se hayan efectuado todas las entregas. El importe final de la ayuda no debe superar la cuantía de la prima de 2005.

(38)

Para fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producción de tabaco, conviene permitir que los Estados miembros diferencien la cuantía de la ayuda fijada para cada variedad o grupo de variedades en función de la calidad del tabaco entregado.

(39)

El pago de la ayuda debe efectuarse en función de la cantidad de tabaco en hoja entregado por los agricultores a las empresas de primera transformación, siempre que se cumplan los requisitos mínimos de calidad. Conviene adaptar la ayuda cuando haya una diferencia entre el grado de humedad del tabaco entregado y el que se fije para cada grupo de variedades con arreglo a unos requisitos cualitativos razonables. Para simplificar el control en el momento de la entrega, procede fijar los niveles y frecuencias de las tomas de muestras y el modo de cálculo del peso adaptado para determinar el grado de humedad.

(40)

Es necesario limitar el período de entrega del tabaco a las empresas de transformación para impedir la transferencia fraudulenta de una cosecha a otra. En algunos Estados miembros, los controles se realizan en el lugar de entrega del tabaco, no en el de transformación. Conviene determinar los lugares en que debe entregarse el tabaco y precisar qué controles se deben llevar a cabo. Los Estados miembros deben autorizar los centros en los que se efectúen las compras.

(41)

Con el fin de evitar fraudes, conviene establecer las condiciones aplicables al pago de las ayudas. No obstante, compete a los Estados miembros adoptar medidas de gestión y control complementarias.

(42)

Para garantizar la realización efectiva de las operaciones pertinentes, las ayudas no se podrán abonar hasta haberse efectuado un control de las entregas de todo el tabaco producido en un Estado miembro. No obstante, procede establecer disposiciones que permitan el pago a los productores de anticipos equivalentes al 50 % del importe indicativo de la ayuda que se deba abonar, a condición de que se constituya una garantía suficiente.

(43)

Por razones de orden administrativo, en cada Estado miembro sólo se deben conceder ayudas con respecto a los productos cosechados en el territorio de ese Estado miembro. Es necesario establecer disposiciones relativas a la transformación de tabaco en un Estado miembro distinto del de producción. En este caso, procede tener en cuenta la cantidad de tabaco crudo de que se trate en el Estado miembro en el que se produjo, en favor de los productores de ese Estado miembro.

(44)

De resultas de la reforma de la política en el sector del tabaco, dejará de aplicarse el programa de readquisición de cuotas de este producto. No obstante, los productores que hayan participado en este programa en 2002 y 2003 seguirán recibiendo los pagos correspondientes al precio de readquisición hasta 2007 y 2008, respectivamente. Actualmente, el precio de readquisición se fija como un porcentaje de la prima por tabaco de una cosecha determinada. Dado que el actual régimen de primas por tabaco dejará de existir el 1 de enero de 2006, es necesario establecer, como medida transitoria, una nueva base para el cálculo del futuro precio de readquisición de cuotas. La cuantía de las primas por tabaco crudo no ha experimentado variaciones en las cosechas del período comprendido entre 2002 y 2005. Así pues, para mantener la continuidad, procede utilizar el importe de la prima de 2005 como base para el cálculo del precio de readquisición.

(45)

Como consecuencia de la supresión del umbral de garantía y el sistema de primas establecidos en el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo (6), puede derogarse el Reglamento (CE) no 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco (7). Por otro lado, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 85/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, relativo a las agencias de control en el sector del tabaco (8), se han vuelto obsoletas y pueden, pues, derogarse.

(46)

El Reglamento (CE) no 1973/2004 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(47)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«q)

ayuda específica al cultivo de algodón, prevista en el capítulo 10 bis del título IV de dicho Reglamento;

r)

ayuda al olivar, prevista en el capítulo 10 ter del título IV de dicho Reglamento;

s)

ayudas al tabaco, prevista en el capítulo 10 quater del título IV de dicho Reglamento.».

2)

En el artículo 3, párrafo primero, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a)

a más tardar el 15 de septiembre del año considerado: los datos disponibles sobre las superficies, o las cantidades en el caso de la prima láctea, los pagos adicionales, las semillas y el tabaco, contemplados en los artículos 95, 96, 99 y 110 duodecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, respecto de las cuales se haya solicitado ayuda para ese año civil, subdivididas en su caso por subsuperficies básicas;».

3)

En el artículo 21, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la ayuda a la patata para fécula será pagada a cada agricultor por el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la explotación que entregue las patatas para la fabricación de fécula, cuando el agricultor haya entregado todas las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización a la empresa productora de fécula dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en la que se haya presentado la prueba contemplada en el artículo 20 del presente Reglamento y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento.»

4)

Se inserta el artículo 49 bis siguiente:

«Artículo 49 bis

Anticipos

Los Estados miembros podrán conceder anticipos a los productores de semillas desde el 1 de diciembre de la campaña de comercialización. Los anticipos deberán ser proporcionales a la cantidad de semillas que ya se hayan comercializado para siembra con arreglo al artículo 49, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el capítulo 10.».

5)

Se inserta el siguiente capítulo 17 bis:

«CAPÍTULO 17 bis

AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN

Artículo 171 bis

Autorización de tierras agrícolas para la producción de algodón

Los Estados miembros establecerán los criterios objetivos de acuerdo con los cuales se autorizarán las tierras para la ayuda específica al cultivo del algodón prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Estos criterios se basarán en uno o varios de los elementos siguientes:

a)

la economía agraria de las regiones para las que la producción de algodón es importante;

b)

el estado edafoclimático de las superficies de que se trate;

c)

la gestión de las aguas de regadío;

d)

las rotaciones y las técnicas de cultivo susceptibles de respetar el medio ambiente.

Artículo 171 bis bis

Autorización de las variedades para siembra

Los Estados miembros procederán a la autorización de las variedades registradas en el catálogo comunitario que se adapten a las necesidades del mercado.

Artículo 171 bis ter

Condiciones de pago de la ayuda

La siembra de superficies a que se refiere el artículo 110 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se producirá cuando se alcance una densidad mínima de plantas que deberá fijar el Estado miembro en función de las condiciones edafoclimáticas y, en su caso, de las especificidades regionales.

Artículo 171 bis quater

Prácticas agronómicas

Se autorizará a los Estados miembros a establecer normas específicas sobre las prácticas agronómicas necesarias para el mantenimiento de los cultivos en condiciones de crecimiento normales, con exclusión de las operaciones de recolección.

Artículo 171 bis quinquies

Cálculo del importe de la ayuda por hectárea admisible

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171 bis octies del presente Reglamento, en el caso de España y Portugal, si la superficie de algodón que puede optar a la ayuda supera la superficie básica nacional fijada en el artículo 110 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe de la ayuda previsto en el apartado 2 de dicho artículo se multiplicará por un coeficiente reductor, obtenido dividiendo la superficie básica por la superficie admisible.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171 bis octies del presente Reglamento, en el caso de Grecia, si la superficie de algodón que puede optar a la ayuda es superior a 300 000 hectáreas, el importe de la ayuda que deberá abonarse por hectárea se obtendrá añadiendo a la cifra que se obtenga de multiplicar 594 EUR por 300 000 hectáreas el resultado de multiplicar un importe complementario por la superficie que exceda de 300 000 y dividiendo la suma total por la superficie total admisible.

El importe complementario mencionado en el párrafo primero será igual a:

342,85 EUR si la superficie admisible es superior a 300 000 hectáreas e inferior o igual a 370 000 hectáreas,

342,85 EUR multiplicados por un coeficiente reductor igual a 70 000 dividido por el número de hectáreas admisibles que exceda de 300 000, si la superficie admisible es superior a 370 000 hectáreas.

Artículo 171 bis sexies

Autorización de las organizaciones interprofesionales

Todos los años, los Estados miembros autorizarán antes del 31 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional de producción de algodón que lo solicite y que:

a)

reúna una superficie total superior a un límite de al menos 10 000 hectáreas fijado por el Estado miembro y que cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 171 bis, y que integre al menos a una desmotadora;

b)

realice actuaciones bien definidas que tengan por objeto, en particular:

la revalorización del algodón no desmotado producido,

la mejora de la calidad del algodón no desmotado que responda a las necesidades del desmotador,

la utilización de métodos de producción ecológicos;

c)

haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular:

las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria;

en su caso, un baremo de diferenciación de la ayuda por categoría de parcelas, determinado, en particular, en función de la calidad del algodón no desmotado que se vaya a suministrar.

No obstante, con respecto a 2006, los Estados miembros autorizarán a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón antes del 28 de febrero de ese año.

Artículo 171 bis septies

Obligaciones de los productores

1.   Un mismo productor no podrá estar afiliado a varias organizaciones interprofesionales.

2.   El productor afiliado a una organización interprofesional estará obligado a entregar el algodón producido a un desmotador que pertenezca a esa misma organización.

3.   La participación de los productores en una organización interprofesional autorizada debe ser el fruto de una afiliación voluntaria.

Artículo 171 bis octies

Diferenciación de la ayuda

1.   Incluyendo el incremento previsto en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el baremo mencionado en el artículo 110 sexies de ese Reglamento (en adelante denominado «el baremo») establecerá:

a)

los importes de la ayuda por hectárea admisible que deba percibir un productor afiliado en función de la clasificación de sus parcelas dentro de las categorías determinadas a que se refiere el apartado 2;

b)

el método de distribución por categoría de parcela, con arreglo al apartado 2, del importe total reservado para la diferenciación de la ayuda.

A los efectos de la aplicación de la letra a), el importe de base será igual, al menos, a la parte no diferenciada de la ayuda por hectárea admisible prevista en el artículo 110 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, adaptada, en su caso, con arreglo al apartado 3 de ese artículo.

El cálculo mencionado en la letra a) contempla asimismo la posibilidad de que no se entregue algodón al desmotador. En tal caso, el importe mínimo de la ayuda por hectárea admisible que deba percibir el productor afiliado de que se trate será igual, al menos, a la parte no diferenciada de la ayuda por hectárea admisible prevista en el artículo 110 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, adaptada, en su caso, con arreglo al apartado 3 de ese artículo.

2.   Las organizaciones interprofesionales clasificarán las parcelas en varias categorías teniendo en cuenta, al menos, uno de los criterios cualitativos siguientes relativos al algodón producido:

a)

longitud de la fibra;

b)

grado de humedad;

c)

índice medio de impurezas.

El baremo establecerá los procedimientos que permitan evaluar cada parcela con relación a estos criterios y clasificarla entre las categorías determinadas.

El baremo no podrá incluir en ningún caso criterios vinculados al aumento de la producción y la comercialización del algodón.

A efectos de la aplicación del baremo, podrá considerarse que todas las parcelas de un mismo productor pertenecen a una misma categoría media de parcelas y rinden una misma calidad de algodón.

3.   En caso necesario, para la clasificación por categorías de parcelas dentro del baremo, el algodón sin desmotar se analizará basándose en muestras representativas en el momento de su entrega a la empresa desmotadora, en presencia de todas las partes interesadas.

4.   Las organizaciones interprofesionales comunicarán al organismo pagador el importe obtenido aplicando el baremo que deba abonarse a cada uno de sus productores. El organismo pagador efectuará el pago previa comprobación de la conformidad y admisibilidad de los importes de la ayuda de que se trate.

Artículo 171 bis nonies

Aprobación y modificaciones del baremo

1.   El baremo se notificará por primera vez al Estado miembro interesado, con vistas a su aprobación, antes del 28 de febrero de 2006 con respecto a la siembra de ese año.

El Estado miembro decidirá aprobar o no el baremo en el plazo de un mes tras la notificación.

2.   Las organizaciones interprofesionales autorizadas comunicarán al Estado miembro interesado, antes del 31 de enero, las modificaciones del baremo con respecto a la siembra del año en curso.

Salvo que el Estado miembro interesado presente objeciones en el plazo de un mes tras la fecha mencionada en el párrafo primero, se considerará que las modificaciones del baremo han sido aprobadas.

En caso de no aprobarse las modificaciones del baremo, la ayuda que se abone será la calculada con el baremo aprobado sin tener en cuenta las modificaciones no aprobadas.

3.   En caso de que las organizaciones interprofesionales decidan interrumpir la aplicación del baremo, lo pondrán en conocimiento del Estado miembro. La interrupción surtirá efecto con respecto a la siembra del año siguiente.

Artículo 171 bis decies

Notificaciones a los productores y a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a los agricultores que produzcan algodón y a la Comisión, antes del 31 de enero del año de que se trate:

a)

las variedades autorizadas; no obstante, las variedades autorizadas con arreglo al artículo 171 bis bis después de esa fecha deberán comunicarse a los agricultores antes del 15 de marzo del mismo año;

b)

los criterios de autorización de las tierras;

c)

la densidad mínima de plantas de algodón a que se refiere el artículo 171 bis ter;

d)

las prácticas agronómicas exigidas.

2.   En caso de retirarse la autorización de una variedad, los Estados miembros lo pondrán en conocimiento de los agricultores a más tardar el 31 de enero con respecto a la siembra del año siguiente.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes:

a)

a más tardar el 30 de abril del año de que se trate, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas y sus características principales en lo relativo a su superficie, potencial de producción, número de productores, número de desmotadores y capacidades de desmotado;

b)

a más tardar el 15 de septiembre del año de que se trate, las superficies sembradas por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda específica al algodón;

c)

a más tardar el 31 de julio del año siguiente, los datos finales de las superficies sembradas por las que se haya abonado efectivamente la ayuda específica al algodón con respecto al año considerado, previa deducción, en su caso, de las reducciones en materia de superficie previstas en la parte II, título IV, capítulo I, del Reglamento (CE) no 796/2004.».

6)

Se inserta el siguiente capítulo 17 ter:

«CAPÍTULO 17 ter

AYUDA AL OLIVAR

Artículo 171 ter

Categorías de olivares

1.   Los Estados miembros determinarán los olivares que pueden optar a la ayuda prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y los clasificarán en un máximo de cinco categorías en función de algunos de los criterios siguientes:

a)

criterios medioambientales:

i)

dificultad de acceso a las parcelas,

ii)

riesgo de degradación física de las tierras,

iii)

carácter especial de los olivares: añosos, valiosos desde el punto de vista del cultivo y el paisaje, situados en pendiente, de variedades tradicionales, raros o situados en zonas naturales protegidas;

b)

criterios sociales:

i)

zonas con gran dependencia del cultivo olivarero,

ii)

zonas con tradición oleícola,

iii)

zonas con indicadores económicos desfavorables,

iv)

explotaciones con riesgo de abandono de los olivares,

v)

dimensión de los olivares en la explotación,

vi)

zonas con elementos característicos, tales como producciones DOP, IGP, ecológicas e integradas.

2.   Los Estados miembros determinarán, con respecto a cada agricultor, la pertenencia a las categorías mencionadas en el apartado 1 de cada parcela oleícola con derecho a la ayuda. Esta información se registrará en el sistema de información geográfica oleícola (“SIG oleícola”).

3.   Los Estados miembros podrán adaptar una vez al año las categorías de olivares definidas en aplicación del apartado 1.

Cuando la adaptación de las categorías comporte una reclasificación de los olivares, la nueva clasificación se aplicará a partir del año siguiente al de la adaptación.

Artículo 171 ter bis

Cálculo de superficies

1.   Los Estados miembros calcularán por cada productor la superficie que puede optar a la ayuda según el método común establecido en el anexo XXIV.

Las superficies se expresarán en ha-SIG oleícola, con dos decimales.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el método común establecido en el anexo XXIV no se aplicará cuando:

a)

la parcela oleícola tenga una dimensión mínima que determinará el Estado miembro dentro del límite de una dimensión que no supere 0,1 hectáreas;

b)

la parcela oleícola esté situada en una entidad administrativa que no se recoja en la base de referencia gráfica del sistema de información geográfica oleícola.

En tales casos, el Estado miembro determinará la superficie oleícola según criterios objetivos y de modo que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores.

Artículo 171 ter ter

Importe de la ayuda

1.   Los Estados miembros fijarán, antes del 31 de enero de cada año, el importe indicativo de la ayuda por ha-SIG oleícola para cada categoría de olivar.

2.   Los Estados miembros fijarán, antes del 31 de octubre del año de que se trate, el importe de la ayuda por ha-SIG oleícola para cada categoría de olivar.

Este importe se calculará multiplicando el importe indicativo mencionado en el apartado 1 por un coeficiente que corresponderá al importe máximo de la ayuda fijado en el artículo 110 decies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, habida cuenta, en su caso, de la reducción prevista en el apartado 4 de ese artículo, dividido por la suma de los importes que resulten de la multiplicación del importe indicativo de la ayuda mencionado en el apartado 1 del presente artículo, establecido para cada categoría, por la superficie correspondiente.

3.   Los Estados miembros podrán aplicar los apartados 1 y 2 a escala regional.

Artículo 171 ter quater

Determinación de los datos de base

1.   Basándose en los datos del SIG oleícola y en las declaraciones de los agricultores, el 1 de enero de 2005, los Estados miembros determinarán de cada parcela oleícola, con vistas a la aplicación del artículo 110 nonies, letra c), del Reglamento (CE) no 1782/2003, el número y la localización de los olivos subvencionables, el número y la localización de los olivos no subvencionables, la superficie oleícola y la superficie subvencionable de la parcela oleícola, así como su categoría de conformidad con el artículo 171 ter.

2.   Tratándose de las superficies plantadas con olivos al amparo de los programas de nuevas plantaciones de Francia y Portugal, que hayan sido aprobadas por la Comisión en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo (9) y que se hayan registrado en el SIG oleícola antes del 1 de enero de 2007, los Estados miembros determinarán, el 1 de enero de 2006 respecto de las parcelas plantadas en 2005 y el 1 de enero de 2007 respecto de las plantadas en 2006, los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Estos datos se notificarán a los agricultores a más tardar en la solicitud única de 2007.

Artículo 171 ter quinquies

Notificaciones

Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión:

a)

a más tardar el 15 de septiembre: los datos sobre las superficies de olivares, desglosadas por categoría, objeto de solicitud de ayuda para el año en curso;

b)

a más tardar el 31 de octubre

i)

los datos sobre las superficies mencionadas en la letra a) que se considere que pueden optar a la ayuda, habida cuenta de las reducciones o correcciones previstas en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 796/2004,

ii)

la cuantía de la ayuda que se vaya a conceder por cada categoría de olivares;

c)

a más tardar el 31 de julio: los datos finales de las superficies de olivares, desglosadas por categorías, por las que la ayuda se haya abonado efectivamente con respecto al año anterior.

7)

Se inserta el siguiente capítulo 17 quater:

«CAPÍTULO 17 quater

AYUDAS AL TABACO

Artículo 171 quater

Definiciones

A los efectos del presente capítulo se entenderá por:

a)

“entrega”: toda actividad que se realice un día determinado y suponga el suministro de tabaco crudo a una empresa de transformación por parte de un agricultor o una asociación de productores en virtud de un contrato de cultivo;

b)

“certificado de control”: el documento expedido por el organismo de control competente que certifique la recepción de la cantidad de tabaco en cuestión por parte de la empresa de primera transformación, la entrega de esta cantidad en virtud de un contrato registrado y la conformidad de estas actividades con las disposiciones de los artículos 171 quater undecies y 171 quater duodecies del presente Reglamento;

c)

“empresa de primera transformación”: toda persona física o jurídica autorizada que efectúe la primera transformación del tabaco crudo explotando, en su propio nombre o por cuenta propia, uno o varios establecimientos de primera transformación de tabaco equipados convenientemente para ese fin;

d)

“primera transformación”: la transformación del tabaco crudo, entregado por un agricultor, en un producto estable y almacenable presentado en balas o paquetes cuya calidad se ajuste a las exigencias del usuario final (fabricante);

e)

“asociación de productores”: una asociación que represente a productores de tabaco.

Artículo 171 quater bis

Grupos de variedades de tabaco crudo

Las variedades de tabaco crudo se clasificarán en los grupos siguientes:

a)

tabaco curado al aire caliente (“flue cured”): tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados;

b)

tabaco rubio curado al aire (“light air-cured”): tabaco curado al aire, a cubierto;

c)

tabaco negro curado al aire (“dark air-cured”): tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar antes de su comercialización;

d)

tabaco curado al fuego (“fire-cured”);

e)

tabaco curado al sol (“sun-cured”);

f)

Basmas (tabaco curado al sol);

g)

Katerini (tabaco curado al sol);

h)

Kaba Koulak clásico y las variedades similares (tabaco curado al sol).

En el anexo XXV figuran las variedades de cada grupo.

Artículo 171 quater ter

Empresas de primera transformación

1.   Los Estados miembros autorizarán las empresas de primera transformación que estén establecidas en su territorio y fijarán las condiciones pertinentes aplicables a la autorización.

Una empresa de primera transformación autorizada podrá firmar contratos de cultivo a condición de que al menos el 60 % del tabaco de origen comunitario comercializado de que disponga lo venda directa o indirectamente sin transformaciones posteriores a empresas de fabricación de tabaco.

2.   Los Estados miembros retirarán la autorización en caso de que la empresa de transformación incumpla, deliberadamente o por negligencia grave, las disposiciones aplicables al tabaco crudo a escala comunitaria o nacional.

Artículo 171 quater quater

Zonas de producción

Respecto de cada grupo de variedades, las zonas de producción mencionadas en el artículo 110 duodecies, letra a), del Reglamento (CE) no 1782/2003 serán las que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán determinar zonas de producción más restringidas en función, sobre todo, de criterios cualitativos. Una zona de producción restringida no podrá contar con una superficie superior a la de una unidad administrativa o, en el caso de Francia, un cantón.

Artículo 171 quater quinquies

Contratos de cultivo

1.   Los contratos de cultivo mencionados en el artículo 110 duodecies, letra c), del Reglamento (CE) no 1782/2003 se celebrarán entre una empresa de primera transformación, por un lado, y un agricultor o una asociación de productores que lo represente, por otro, a condición de que la asociación de productores cuente con el reconocimiento del Estado miembro interesado.

2.   Los contratos de cultivo se celebrarán por variedades o grupos de variedades. Los contratos obligarán a la empresa de primera transformación a hacerse cargo de la cantidad de tabaco en hoja que figure en el contrato, y al agricultor o la asociación de productores que lo represente, a entregar esta cantidad a la empresa de primera transformación, dentro de los límites de su producción real.

3.   Respecto de cada cosecha, los contratos de cultivo deberán contener al menos los elementos siguientes:

a)

nombre, apellidos y domicilio de las partes contratantes;

b)

la variedad o grupo de variedades de tabaco reguladas por el contrato;

c)

la cantidad máxima que deba entregar;

d)

lugar preciso de producción del tabaco: la zona de producción mencionada en el artículo 171 quater quater, la provincia, el municipio y la identificación de la parcela de acuerdo con el sistema integrado de control;

e)

la superficie de la parcela en cuestión, excluidos los caminos de servicio y los cercados;

f)

el precio de compra por grado cualitativo, excluidos los importes de la ayuda, los posibles servicios y los impuestos;

g)

los requisitos cualitativos mínimos acordados por grado cualitativo, con un mínimo de tres grados por posición en la planta, y el compromiso del agricultor de entregar a la empresa de transformación tabaco crudo por grados de calidad que cumpla al menos esos requisitos cualitativos;

h)

el compromiso de la empresa de primera transformación de pagar al agricultor el precio de compra por grado cualitativo;

i)

el plazo de pago del precio de compra, que no podrá ser superior a 30 días a partir de la fecha de la entrega;

j)

el compromiso del agricultor de volver a plantar tabaco en la parcela de que se trate antes del 20 de junio del año de la cosecha.

4.   En caso de que la replantación se realice con posterioridad al 20 de junio, el agricultor informará a la empresa de transformación y a las autoridades competentes del Estado miembro interesado, mediante carta certificada enviada antes de esa fecha, de los motivos del retraso y de los posibles cambios de parcela.

5.   Las partes interesadas de un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente estipuladas en dicho contrato. La cláusula adicional se presentará a efectos de su registro a la autoridad competente, a más tardar el cuadragésimo día siguiente al de expiración del plazo fijado para la celebración de los contratos a que se refiere el artículo 171 quater sexies, apartado 1).

Artículo 171 quater sexies

Celebración y registro de contratos

1.   Salvo en caso de fuerza mayor, los contratos de cultivo deberán celebrarse, a más tardar, el 30 de abril del año de la cosecha. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor, una vez celebrados, los contratos de cultivo se presentarán a efectos de su registro al organismo competente, a más tardar 15 días después del plazo fijado para su celebración a que se refiere el apartado 1.

El organismo competente será el del Estado miembro en el que tenga lugar la transformación.

Cuando la transformación se realice en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente del Estado miembro de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente del Estado miembro de producción. En caso de que este organismo no efectúe por sí mismo los controles del régimen de ayuda, enviará una copia de los contratos registrados al organismo de control competente.

3.   En caso de que el plazo fijado para la celebración de los contratos a que se refiere el apartado 1 o para el envío de los contratos de cultivo previsto en el apartado 2 se supere en un máximo de 15 días, la ayuda que deba pagarse se reducirá un 20 %.

Artículo 171 quater septies

Contratos con una asociación de productores

1.   Cuando una empresa de primera transformación y una asociación de productores celebren un contrato de cultivo, éste deberá ir acompañado de una lista en la que se recojan los nombres de los agricultores interesados y las respectivas cantidades máximas que vayan a entregar, la situación exacta de las parcelas y la superficie de éstas, tal como se indica en el artículo 171 quater quinquies, apartado 3), letras c), d) y e).

Esa lista deberá enviarse para su registro al organismo competente a más tardar el 15 de mayo del año de la cosecha.

2.   Las asociaciones de productores mencionadas en el apartado 1 no podrán realizar la primera transformación del tabaco.

3.   Los agricultores que produzcan tabaco no podrán estar afiliados a más de una asociación de productores.

Artículo 171 quater octies

Requisitos cualitativos mínimos

El tabaco que se entregue a las empresas de transformación deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de las características que figuran en el anexo XXVII. Se podrán fijar requisitos de calidad más estrictos por parte de los Estados miembros o ser acordados por las partes contratantes.

Artículo 171 quater nonies

Litigios

Los Estados miembros podrán disponer que los litigios que surjan por la calidad del tabaco entregado a las empresas de primera transformación se sometan a un organismo de arbitraje. Los Estados miembros establecerán las normas que regulen la composición y las deliberaciones de dichos organismos. Éstos deberán estar compuestos de manera paritaria por uno o varios representantes de los productores y de las empresas de transformación.

Artículo 171 quater decies

Cuantía de la ayuda

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 duodecies, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros deberán fijar el importe indicativo de la ayuda por kilogramo y por variedades o grupos de variedades de tabaco antes del 15 de marzo del año de la cosecha. Los Estados miembros podrán diferenciar la cuantía de la ayuda en función de la calidad del tabaco entregado. Respecto de cada variedad o grupo de variedades, la cuantía de la ayuda no deberá superar el importe de la prima que se fija, por grupos de variedades, para la cosecha de 2005 en el Reglamento (CE) no 546/2002 del Consejo (10).

Los Estados miembros fijarán el importe final de la ayuda por kilogramo y por variedades o grupos de variedades de tabaco dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se haya entregado todo el tabaco de la cosecha de que se trate. En caso de que el importe total de la ayuda solicitado en un Estado miembro supere el límite máximo nacional que se fija en el artículo 110 terdecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, adaptado de acuerdo con el artículo 110 quaterdecies de ese Reglamento, el Estado miembro reducirá linealmente los importes abonados a cada uno de los agricultores.

Artículo 171 quater undecies

Cálculo del pago de la ayuda

1.   La ayuda que deba pagarse a los agricultores se calculará en función del peso del tabaco en hoja de la variedad o grupo de variedades en cuestión que corresponda a la calidad mínima exigida y que haya recibido la empresa de primera transformación.

2.   Si el grado de humedad difiere del que se fija en el anexo XXVIII para la variedad en cuestión, se adaptará el peso por cada punto porcentual de diferencia, dentro de los límites de tolerancia establecidos en ese mismo anexo.

3.   En el anexo XXIX se recogen los métodos para determinar el grado de humedad, los niveles y frecuencias de las tomas de muestras y el modo de cálculo del peso adaptado.

Artículo 171 quater duodecies

Entrega

1.   Salvo en casos de fuerza mayor, los agricultores deberán entregar toda su producción a la empresa de primera transformación a más tardar el 30 de abril del año siguiente al de la cosecha, en caso contrario perderán el derecho a la ayuda. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior.

2.   La entrega se efectuará directamente en el lugar en que se vaya a transformar el tabaco o, en caso de que el Estado miembro lo autorice, en un centro de compra autorizado. El organismo de control competente autorizará los centros de compra, que deberán disponer de instalaciones, instrumentos de pesaje y locales adecuados.

3.   Si el tabaco sin transformar no se ha entregado en los lugares mencionados en el apartado 2 o si el transportista que efectúa el traslado de las diferentes cantidades de tabaco desde el centro de compra a la empresa de transformación no posee autorización para ello, la empresa de primera transformación que reciba el tabaco de que se trate pagará al Estado miembro un importe igual al de la ayuda correspondiente a esa cantidad de tabaco. Este importe se abonará en la cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

Artículo 171 quater terdecies

Pago

El organismo competente del Estado miembro abonará la ayuda al agricultor basándose en un certificado de control expedido por el organismo de control competente en el que conste la entrega del tabaco.

Artículo 171 quater quaterdecies

Anticipos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros podrán aplicar un régimen de anticipos de las ayudas al tabaco para los agricultores.

2.   Las solicitudes de anticipos podrán presentarlas los agricultores después del 16 de septiembre del año de la cosecha. Deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, salvo que los Estados miembros dispongan otra cosa por tenerlos ya en su posesión:

a)

una copia del contrato de cultivo o su número de registro;

b)

una declaración escrita del agricultor de que se trate en la que consten las cantidades de tabaco que puede entregar en la cosecha en curso.

3.   El pago del anticipo, cuyo importe máximo podrá ascender al 50 % de la cuantía de la ayuda pagadera, según el importe indicativo fijado con arreglo al artículo 171 quater decies, estará supeditado a la constitución de una garantía equivalente al importe del anticipo incrementado un 15 %.

La garantía quedará liberada cuando se pague el importe total de la ayuda con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

4.   Los anticipos se abonarán a partir del 16 de octubre del año de la cosecha y dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 2 y de la prueba de la constitución de la garantía mencionada en el apartado 3.

Los anticipos se deducirán del importe de la ayuda al tabaco pagadera de conformidad con el artículo 171 quater terdecies.

5.   Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias que regularán la concesión de los anticipos, en particular la fecha límite para la presentación de solicitudes. Los agricultores no podrán presentar solicitudes de anticipo una vez hayan comenzado las entregas.

Artículo 171 quater quindecies

Transformación transfronteriza

1.   El Estado miembro en el que se haya producido el tabaco deberá pagar las ayudas o los anticipos.

2.   Cuando el tabaco se transforme en un Estado miembro distinto del de producción, el Estado miembro de transformación comunicará, tras efectuar los controles necesarios, todos los datos que permitan al Estado miembro de producción proceder al pago de las ayudas o a la liberación de las garantías.

Artículo 171 quater sexdecies

Notificaciones a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año de cosecha:

a)

los nombres y direcciones de los organismos encargados del registro de los contratos de cultivo;

b)

los nombres y direcciones de las empresas de primera transformación autorizadas.

La Comisión publicará la lista de los organismos encargados del registro de los contratos de cultivo y de las empresas de primera transformación autorizadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las medidas de ámbito nacional que hayan adoptado para aplicar el presente capítulo.

Artículo 171 quater sepdecies

Disposición transitoria

Sin perjuicio de las modificaciones que se efectúen en el futuro, los productores cuyas cuotas de producción de tabaco se hayan readquirido en las cosechas de 2002 y 2003 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2075/92 tendrán derecho, a partir del 1 de enero 2006 y durante el resto de los cinco años de cosecha siguientes al de readquisición de su cuota, a percibir un importe equivalente a un porcentaje de la prima concedida respecto de la cosecha de 2005, tal como se muestra en los cuadros del anexo XXX. Estos importes se abonarán antes del 31 de mayo de cada año.

8)

El artículo 172 queda modificado como sigue:

a)

se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

«3 bis.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1591/2001. No obstante, seguirá aplicándose a la campaña de comercialización 2005/06.

3 ter.   Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 85/93 y (CE) no 2848/98 con efecto desde el 1 de enero de 2006. No obstante, seguirán aplicándose a la cosecha de 2005.»;

b)

el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento, salvo en el caso del Reglamento (CEE) no 85/93.».

9)

El texto del anexo del presente Reglamento se añade como anexos XXIV a XXX.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2006, salvo el artículo 1, punto 4, que se aplicará desde el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(2)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 76).

(3)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 48. Corrección de errores en DO L 206 de 9.6.2004, p. 20.

(4)  JO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).

(5)  DO L 210 de 28.7.1998, p. 32. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97; corrección de errores en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37).

(6)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1679/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 1).

(7)  DO L 358 de 31.12.1998, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1809/2004 (DO L 318 de 19.10.2004, p. 18).

(8)  DO L 12 de 20.1.1993, p. 9.

(9)  DO L 210 de 28.7.1998, p. 32. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97, versión rectificada en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37).».

(10)  DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.».


ANEXO

«

ANEXO XXIV

Método común de cálculo de la superficie oleícola en ha-SIG oleícola

El método común se basa en un algoritmo (1) que establece la superficie oleícola a partir de la posición de los olivos subvencionables utilizando un tratamiento y apoyándose en el SIG (Sistema de Información Geográfica).

1.   DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo se entenderá por:

a)

“parcela oleícola”: una parte continua de terreno que agrupe olivos subvencionables en producción, todos los cuales estén a una distancia máxima definida del olivo subvencionable más próximo;

b)

“olivo subvencionable”: un olivo plantado antes del 1 de mayo de 1998, o para Chipre y Malta antes del 31 de diciembre de 2001, o un olivo de sustitución o cualquier olivo plantado en el marco de un programa aprobado por la Comisión en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98 y cuya existencia conste en el SIG;

c)

“olivo subvencionable aislado”: un olivo subvencionable en producción que no reúne las condiciones necesarias para ser agrupado en una parcela oleícola;

d)

“olivo subvencionable en producción”: un olivo subvencionable de una especie clasificada como cultivada, vivo, implantado de forma permanente, cualquiera que sea su estado, pudiendo tener varios troncos distantes en la base unos de otros menos de 2 metros.

2.   ETAPAS DEL ALGORITMO DE AYUDA AL OLIVAR

Etapa 1: Análisis de vecindad

El parámetro de análisis de vecindad (P1) define una distancia máxima entre los olivos subvencionables más próximos, especificando si están aislados o si pertenecen a la misma parcela oleícola. P1 es el radio con origen en un olivo subvencionable que define un círculo en que deben estar situados los otros olivos subvencionables para que puedan considerarse pertenecientes al mismo “perímetro oleícola”.

P1 se fija en 20 metros, lo que corresponde a un valor agronómico máximo en la mayoría de las regiones. En el caso de algunas regiones de agricultura extensiva, que definirá el Estado miembro, donde las distancias medias de plantación sean superiores a los 20 metros, el Estado miembro podrá decidir tomar como P1 el doble de la distancia media regional de plantación. En tal caso, el Estado miembro conservará los documentos que justifiquen la aplicación de esta excepción.

Los olivos subvencionables pertenecientes a olivares que presenten una distancia superior a P1 pueden considerarse olivos subvencionables aislados.

En un primer momento, la aplicación del parámetro P1 determina la proximidad de los olivos subvencionables. Se coloca un búfer alrededor de todos los puntos (los baricentros de los olivos), se fusionan los polígonos así creados y, a continuación, una búsqueda referida al tamaño de los polígonos determina cuáles son los olivos subvencionables aislados.

Etapa 2: Asignación de una superficie estándar a los olivos subvencionables aislados

Tras aplicar P1, los olivos subvencionables de dividen en dos clases:

olivos subvencionables pertenecientes a un perímetro oleícola,

olivos subvencionables aislados.

La superficie asignada a un olivo subvencionable aislado, P2, se fija en 100 m2, lo que equivale a un círculo de 5,64 m de radio cuyo centro es el olivo subvencionable aislado.

Etapa 3: Aplicación del búfer interno P3

Se debe asignar una superficie al perímetro oleícola y determinar un polígono cuya forma represente el olivar.

En primer lugar, se crea una red de líneas entre todos los olivos subvencionables del grupo cuya distancia entre sí sea inferior a la distancia P1.

A continuación, se superpone a cada una de esas líneas una superficie definida como “búfer interno”. El búfer interno se define como el conjunto de los puntos cuya distancia de las líneas de la red es igual o inferior a un valor definido como “anchura del búfer interno”. Para evitar la formación de islas clasificadas como “no oleícolas” dentro de un olivar uniforme, la anchura del búfer interno deberá ser igual a la mitad de la distancia P1.

La combinación de todos los búferes internos constituye una aproximación preliminar a la superficie que se debe asignar al grupo de olivos, es decir, la superficie del olivar.

Etapa 4: Aplicación del búfer externo P4

La superficie final del olivar y la forma final del polígono que representa dicha superficie se asignarán mediante un segundo búfer, denominado “búfer externo”.

Se aplica un “búfer externo” en el exterior de la red de líneas que unen todos los olivos subvencionables a lo largo de los límites del olivar. El búfer externo es el conjunto de los puntos cuya distancia a una línea que bordea la red es igual o inferior a un valor definido como “anchura del búfer externo”. El búfer externo se aplica únicamente al lado externo de cada línea que bordea la red, mientras que el búfer interno sigue aplicándose al lado interno.

El búfer “externo” se define como la mitad de la distancia media de plantación de la parcela oleícola (δ), con un umbral mínimo de 2,5 m.

Esta distancia media entre los olivos subvencionables se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Distancia media de plantación Formula

Donde A = la superficie del grupo de olivos y N = el número de olivos.

La distancia media de plantación se calculará mediante iteraciones sucesivas:

La primera distancia media de plantación δ1 se calculará utilizando la superficie (A1) obtenida aplicando únicamente P3 (búfer interno).

A continuación, se calculará una nueva superficie A2 utilizando como búfer externo δ2= δ1/2.

Se obtendrá así An, cuando la diferencia entre An-1 y An deje de considerarse significativa.

Se obtiene así P4:

P4 = máx. [2,5 m; 1/2 δn]

donde Formula

Etapa 5: Determinación de la superficie oleícola

—   Etapa 5a: Determinación del polígono de Voronoi

Los búferes externo e interno se combinan (P3 y P4) para obtener el resultado final. El resultado es una capa gráfica cuyo perímetro oleícola y superficie oleícola deben consignarse en la base de datos del SIG oleícola.

También podrá convertirse en polígonos de Voronoi, que asignan una superficie a cada olivo subvencionable. Un polígono de Voronoi se define como “un polígono cuyo interior está formado por todos los puntos del plano que se sitúan más cerca de un punto particular de la red que de cualquier otro punto”.

—   Etapa 5b: Exclusión de las partes que rebasan los límites de la parcela de referencia

En primer lugar, deberán superponerse los perímetros oleícolas con los límites de las parcelas de referencia.

A continuación, se eliminarán las partes de los perímetros oleícolas que rebasen los límites de la parcela de referencia.

—   Etapa 5c: Incorporación de las islas inferiores a 100 m2

Deberá aplicarse una tolerancia estableciendo un umbral en relación con el tamaño de las “islas” (es decir, las partes de la parcela no cubiertas por olivares subvencionables una vez aplicado el método) al efecto de eliminar la formación de “islas” no significativas. Podrán incorporarse todas las “islas” inferiores a 100 m2. Las “islas” que deberán tenerse en cuenta son las siguientes:

“islas internas” (dentro del perímetro oleícola generado por OLIAREA) resultantes de la aplicación de los parámetros P1 y P3,

“islas externas” (dentro de la parcela de referencia, pero fuera de la parcela oleícola) resultantes de la aplicación de P4 y de la intersección entre las parcelas de referencia y los perímetros oleícolas.

Etapa 6: Exclusión de los olivos no subvencionables

En caso de presencia de olivos no subvencionables en la parcela oleícola, la superficie obtenida tras la etapa 5 deberá multiplicarse por el número de olivos subvencionables y dividirse por el número total de olivos de la parcela oleícola. La superficie así calculada constituirá la superficie oleícola que podrá beneficiarse de la ayuda al olivar.

3.   ETAPAS DEL ALGORITMO PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

Para determinar el número de hectáreas que deben tenerse en cuenta a efectos del artículo 43, apartado 1, y del anexo VII, letra H, del Reglamento (CE) no 1782/2003 (Determinación de los derechos de ayuda), se aplicarán las etapas 1 a 5 del algoritmo antes descrito, pero no la etapa 6. No obstante, podrá no tenerse en cuenta la superficie de los olivos aislados mencionada en la etapa 2.

En este caso, al concluir la etapa 5, los Estados miembros podrán decidir incorporar a la superficie oleícola las islas de más de 100 m2 de los terrenos agrícolas que no hayan dado lugar, en el periodo de referencia, a los pagos directos cuya lista figura en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003, exceptuadas las superficies ocupadas por cultivos permanentes y bosques. Si se opta por ella, esta disposición se aplicará a todos los agricultores del Estado miembro.

Los Estados miembros conservarán los datos referentes a esta excepción y a los controles efectuados en el SIG oleícola.

El mismo método se aplicará para el cálculo del número de hectáreas admisibles en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (Uso de los derechos de ayuda).

4.   EJECUCIÓN

Los Estados miembros aplicarán este algoritmo como una funcionalidad de su SIG oleícola, adaptándolo a su propio entorno informático. Deberán registrarse, para cada parcela del SIG oleícola, los resultados de cada etapa del algoritmo.

ANEXO XXV

CLASIFICACIÓN DE LAS VARIEDADES DE TABACO

a que se refiere el artículo 171 quater bis

I.   TABACO CURADO AL AIRE CALIENTE

 

Virginia

 

Virginia D y sus híbridos

 

Bright

 

Wiślica

 

Virginia SCR IUN

 

Wiktoria

 

Wiecha

 

Wika

 

Wala

 

Wisła

 

Wilia

 

Waleria

 

Watra

 

Wanda

 

Weneda

 

Wenus

 

DH 16

 

DH 17

II.   TABACO RUBIO CURADO AL AIRE

 

Burley

 

Badischer Burley y sus híbridos

 

Maryland

 

Bursan

 

Bachus

 

Bożek

 

Boruta

 

Tennessee 90

 

Baca

 

Bocheński

 

Bonus

 

NC 3

 

Tennessee 86

III.   TABACO NEGRO CURADO AL AIRE

 

Badischer Geudertheimer, Pereg, Korso

 

Paraguay y sus híbridos

 

Dragon Vert y sus híbridos

 

Philippin

 

Petit Grammont (Flobecq)

 

Semois

 

Appelterre

 

Nijkerk

 

Misionero y sus híbridos

 

Rio Grande y sus híbridos

 

Forchheimer Havanna IIc

 

Nostrano del Brenta

 

Resistente 142

 

Goyano

 

Híbridos de Geudertheimer

 

Beneventano

 

Brasile Selvaggio y variedades similares

 

Burley fermentado

 

Havanna

 

Prezydent

 

Mieszko

 

Milenium

 

Małopolanin

 

Makar

 

Mega

IV.   TABACO CURADO AL FUEGO

 

Kentucky y sus híbridos

 

Moro di Cori

 

Salento

 

Kosmos

V.   TABACO CURADO AL SOL

 

Xanthi-Yaka

 

Perustitza

 

Samsun

 

Erzegovina y variedades similares

 

Myrodata Smyrnis, Trapezous y Phi I

 

Kaba Koulak no clásico

 

Tsebelia

 

Mavra

VI.   BASMAS

VII.   KATERINI Y VARIEDADES SIMILARES

VIII.   KABA KOULAK CLÁSICO

 

Elassona

 

Myrodata Agrinion

 

Zichnomyrodata

ANEXO XXVI

ZONAS DE PRODUCCIÓN RECONOCIDAS

a que se refiere el artículo 171 quater quater

Grupo de variedades de acuerdo con el anexo I

Estado miembro

Zonas de producción

I.

Tabaco curado al aire caliente

Alemania

Schleswig-Holstein, Baja Sajonia, Baviera, Renania-Palatinado, Baden-Wurttemberg, Hesse, Sarre, Brandemburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia

Grecia

 

Francia

Aquitania, Mediodía-Pirineos, Auvernia, Lemosín, Champaña-Ardenas, Alsacia, Lorena, Ródano-Alpes, Franco-Condado, Provenza-Alpes-Costa Azul, País del Loira, Centro, Poitou-Charentes, Bretaña, Languedoc-Rosellón, Normandía, Borgoña, Norte-Paso de Calais, Picardía e Isla de Francia

Italia

Friul, Véneto, Lombardía, Piamonte, Toscana, Las Marcas, Umbría, Lacio, Abruzos, Molise, Campania, Basilicata y Calabria

España

Extremadura, Andalucía, Castilla-León y Castilla-La Mancha

Portugal

Beiras, Ribatejo Oeste, Alentejo y Región Autónoma de las Azores

Austria

 

II.

Tabaco rubio curado al aire

Bélgica

 

Alemania

Renania-Palatinado, Baden-Wurtemberg, Hesse, Sarre, Baviera, Brandemburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia

Grecia

 

Francia

Aquitania, Mediodía-Pirineos, Languedoc-Rosellón, Auvernia, Lemosín, Poitou-Charentes, Bretaña, País del Loira, Centro, Ródano-Alpes, Provenza-Alpes-Costa Azul, Franco-Condado, Alsacia, Lorena, Champaña-Ardenas, Picardía, Norte-Paso de Calais, Alta Normandía, Baja Normandía, Borgoña, La Reunión e Isla de Francia

Italia

Véneto, Lombardía, Piamonte, Umbría, Emilia-Romaña, Lacio, Abruzos, Molise, Campania, Basilicata, Sicilia, Friul, Toscana y Las Marcas

España

Extremadura, Andalucía, Castilla-León y Castilla-La Mancha

Portugal

Beiras, Ribatejo Oeste, Entre Douro e Minho, Tras-os-Montes y Región Autónoma de las Azores

Austria

 

III.

Tabaco negro curado al aire

Bélgica

 

Alemania

Renania-Palatinado, Baden-Wurttemberg, Hesse, Sarre, Baviera, Brandemburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia

Francia

Aquitania, Mediodía-Pirineos, Languedoc-Rosellón, Auvernia, Lemosín, Poitou-Charentes, Bretaña, País del Loira, Centro, Ródano-Alpes, Provenza-Alpes-Costa Azul, Franco-Condado, Alsacia, Lorena, Champaña-Ardenas, Picardía, Norte-Paso de Calais, Alta Normandía, Baja Normandía, Borgoña y La Reunión

Italia

Friul, Trentino, Véneto, Toscana, Lacio, Molise, Campania y Sicilia

España

Extremadura, Andalucía, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Valencia, Navarra, La Rioja, Cataluña, Madrid, Galicia, Asturias, Cantabria, zona de Campezo (País Vasco) y La Palma (Islas Canarias)

Austria

 

IV.

Tabaco curado al fuego

Italia

Véneto, Toscana, Umbría, Lacio, Campania y Las Marcas

España

Extremadura y Andalucía

V.

Tabaco curado al sol

Grecia

 

Italia

Lacio, Abruzos, Molise, Campania, Basilicata y Sicilia

VI.

Basmas

Grecia

 

VII.

Katerini y variedades similares

Grecia

 

Italia

Lacio, Abruzos, Campania y Basilicata

VIII.

Kaba Koulak clásico

Elassona, Myrodata Agrinion, Zichnomyrodata

Grecia

 

ANEXO XXVII

REQUISITOS CUALITATIVOS MÍNIMOS

a que se refiere el artículo 171 quater octies

El tabaco con derecho a la ayuda a que se refiere el artículo 171 quater decies deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, habida cuenta de las características típicas de la variedad en cuestión, y estar exento de lo siguiente:

a)

trozos de hojas;

b)

hojas muy dañadas por el granizo;

c)

hojas que tengan más de un tercio de su superficie gravemente dañada;

d)

hojas enfermas o dañadas por los insectos en más del 25 % de su superficie;

e)

hojas que presenten residuos de plaguicidas;

f)

hojas inmaduras o de color totalmente verde;

g)

hojas heladas;

h)

hojas enmohecidas o podridas;

i)

hojas con nervios no curados, húmedas o afectadas por la podredumbre o con nervios centrales abultados o no reducidos;

j)

hojas de las yemas axilares;

k)

hojas que tengan un olor anormal para la variedad de que se trate;

l)

hojas con tierra adherida;

m)

hojas cuyo grado de humedad supere los límites de tolerancia fijados en el anexo XXVIII.

ANEXO XXVIII

GRADO DE HUMEDAD

a que se refiere el artículo 171 quater undecies

Grupo de variedades

Grado de humedad (%)

Tolerancias (%)

I.

Tabaco curado al aire caliente

16

4

II.   

Tabaco rubio curado al aire

Alemania, Francia, Bélgica, Austria y Portugal (Región Autónoma de las Azores)

22

4

Otros Estados miembros y otras zonas de producción reconocidas de Portugal

20

6

III.   

Tabaco negro curado al aire

Bélgica, Alemania, Francia y Austria

 

 

Otros Estados miembros

26

4

IV.

Tabaco curado al fuego

22

6

V.

Tabaco curado al sol

22

4

VI.

Basmas

16

4

VII.

Katerini

16

4

VIII.   

Kaba Koulak clásico

Elassona, Myrodata

16

4

Agrinion, Zichnomyrodata

16

4

ANEXO XXIX

MÉTODOS COMUNITARIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE HUMEDAD DEL TABACO CRUDO

a que se refiere el artículo 171 quater undecies

I.   MÉTODOS QUE DEBERÁN UTILIZARSE

A.   Método de Beaudesson

1.   Equipo

Estufa Beaudesson EM 10:

Secador eléctrico de aire caliente en el que el aire atraviesa la muestra que debe secarse por convección forzada mediante un ventilador ad hoc. El grado de humedad se determina por pesada antes y después del curado, estando graduada la balanza de resorte de modo que la indicación dada para la masa de 10 gramos sobre la que se opera corresponda directamente al valor en % del grado de humedad.

2.   Procedimiento

Se pesa una dosis de 10 gramos en una copa pequeña de fondo perforado y se coloca en la columna de curado, donde se mantiene mediante una abrazadera. Se pone en marcha la estufa durante cinco minutos, tiempo en el que el aire caliente provoca el curado de la muestra a una temperatura cercana a los 100 grados celsius.

Al cabo de los cinco minutos, un mecanismo de relojería detiene el proceso. Se observa la temperatura alcanzada por el aire al finalizar el curado en un termómetro incorporado. Se pesa la muestra; su humedad viene dada directamente y, si procede, se corrige en algunas décimas de % en más o en menos, según la temperatura observada y de acuerdo con un baremo situado en el aparato.

B.   Método Brabender

1.   Equipo

Estufa Brabender:

Secador eléctrico constituido por un núcleo cilíndrico termorregulado y ventilado por convección forzada, en el que se colocan simultáneamente diez copas pequeñas metálicas con 10 gramos de tabaco cada una. Las copas se colocan en un platillo giratorio con diez posiciones que permite, gracias a un volante de maniobra central, llevar sucesivamente, después del curado, cada una de las copas a un punto de pesada incluido en el aparato; un sistema de palanca permite colocar sucesivamente las copas sobre el fiel de una balanza incorporada sin tener que sacar las muestras del núcleo. La balanza posee un indicador óptico y proporciona una lectura directa del grado de humedad.

El aparato lleva una segunda balanza que se utiliza únicamente para pesar las dosis iniciales.

2.   Procedimiento

Regulación del termostato a 110 grados celsius.

Calentamiento previo del núcleo, como mínimo durante 15 minutos.

Preparación por pesada de diez dosis de 10 gramos cada una.

Colocación de las dosis en la estufa.

Curado durante 50 minutos.

Lectura de los pesos para determinar el grado de humedad bruto.

C.   Otros métodos

Los Estados miembros podrán utilizar otros métodos de medida, basados en particular en la determinación de la resistencia eléctrica o la propiedad dieléctrica del lote, a condición de cotejar estos resultados con el examen de una muestra representativa utilizando el método A o B.

II.   TOMA DE MUESTRAS

Para la toma de muestras del tabaco en hoja, con el fin de determinar su grado de humedad según el método A o B, se procederá del modo siguiente:

1.   Selección de las muestras

Extraer de cada uno de los paquetes un número de hojas proporcional a su peso respectivo. El número de hojas debe ser suficiente para representar correctamente el paquete.

Debe extraerse un número igual de hojas del borde, del centro y del medio.

2.   Homogeneización

Se mezclan todas las hojas extraídas en un saco de plástico y se procede al picado de algunos kilogramos (ancho de corte de 0,4 a 2 milímetros).

3.   Toma de submuestras

Después del picado, mezclar con mucho cuidado el tabaco picado y extraer una muestra representativa.

4.   Medidas

Las medidas deben efectuarse sobre la totalidad de la muestra reducida, cuidando de que:

no se produzcan variaciones de humedad (recipiente o saco estanco),

no se produzca la destrucción de la homogeneidad por decantación (desechos).

III.   NIVELES Y FRECUENCIAS DE LAS TOMAS DE MUESTRAS Y MODO DE CÁLCULO DEL PESO ADAPTADO

El número de muestras que deberán tomarse para determinar el grado de humedad del tabaco crudo deberá ser como mínimo de 3 por entrega y por cada grupo de variedades. El agricultor y la empresa de primera transformación podrán solicitar en el momento de la entrega del tabaco aumentar el número de muestras que deben tomarse.

El peso del tabaco entregado durante un mismo día por grupo de variedades se adaptará sobre la base del grado de humedad medio registrado. No habrá adaptación del peso del tabaco con derecho a ayuda si el grado de humedad medio registrado es inferior o superior en menos de 1 punto al grado de humedad de referencia.

El peso adaptado será el peso neto total del tabaco entregado en un día por grupo de variedad × (100 – grado de humedad medio)/(100 – grado de humedad de referencia de la variedad en cuestión). El grado de humedad medio deberá ser un valor entero, redondeado hacia el número entero inferior para los decimales comprendidos entre 0,01 y 0,49 o hacia el número entero superior para los decimales comprendidos entre 0,50 y 0,99.

ANEXO XXX

READQUISICIÓN DE CUOTAS PARA LAS COSECHAS DE 2002 Y 2003

a que se refiere el artículo 171 quater septdecies

Productores cuya cuota de producción es inferior a 10 toneladas

Grupo de variedades

Año

1o

2o

3o

4o

5o

Cuotas del grupo I

25 %

25 %

25 %

15 %

10 %

Cuotas del grupo II

25 %

25 %

25 %

15 %

10 %

Cuotas del grupo III

— cosecha de 2002

40 %

40 %

25 %

25 %

20 %

— cosecha de 2003

75 %

75 %

50 %

25 %

25 %

Cuotas del grupo IV

25 %

25 %

25 %

15 %

10 %

Cuotas del grupo V

100 %

100 %

75 %

50 %

50 %

Cuotas del grupo VI

25 %

25 %

25 %

15 %

10 %

Cuotas del grupo VII

25 %

25 %

25 %

15 %

10 %

Cuotas del grupo VIII

25 %

25 %

25 %

15 %

10 %


Productores cuya cuota de producción es igual o superior a 10 toneladas e inferior a 40 toneladas

Grupo de variedades

Año

1o

2o

3o

4o

5o

Cuotas del grupo I

25 %

25 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo II

25 %

25 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo III

— cosecha de 2002

35 %

35 %

20 %

20 %

20 %

— cosecha de 2003

75 %

50 %

40 %

20 %

20 %

Cuotas del grupo IV

25 %

25 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo V

90 %

90 %

50 %

50 %

50 %

Cuotas del grupo VI

25 %

25 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo VII

25 %

25 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo VIII

25 %

25 %

20 %

10 %

10 %


Productores cuya cuota de producción es igual o superior a 40 toneladas

Grupo de variedades

Año

1o

2o

3o

4o

5o

Cuotas del grupo I

20 %

20 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo II

20 %

20 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo III

— cosecha de 2002

30 %

30 %

20 %

15 %

15 %

— cosecha de 2003

65 %

65 %

20 %

20 %

20 %

Cuotas del grupo IV

20 %

20 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo V

75 %

75 %

40 %

40 %

40 %

Cuotas del grupo VI

20 %

20 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo VII

20 %

20 %

20 %

10 %

10 %

Cuotas del grupo VIII

20 %

20 %

20 %

10 %

10 %

»

(1)  Método denominado OLIAREA y elaborado por el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea.


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