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Document 32005R1236

Reglamento (CE) n° 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

DO L 239M de 10.9.2010, p. 299–317 (MT)
DO L 200 de 30.7.2005, p. 1–19 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/02/2019; derogado por 32019R0125

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1236/oj

30.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/1


REGLAMENTO (CE) N o 1236/2005 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2005

sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales constituye uno de los principios comunes a los Estados miembros. Por consiguiente, en 1995 la Comunidad decidió hacer del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales un elemento esencial en sus relaciones con terceros países. Por ello, decidió insertar una cláusula con este fin en todo nuevo acuerdo comercial, de cooperación y asociación de tipo general, que celebre con terceros países.

(2)

El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prohíben de forma incondicional y completa la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Otras disposiciones, en especial la Declaración de las Naciones Unidas contra la Tortura (1) y la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes imponen a los Estados la obligación de prevenir la tortura.

(3)

El artículo 2, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2) dispone que nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. El 29 de junio de 1998, el Consejo aprobó las «Directrices sobre la política de la UE hacia terceros países sobre la pena de muerte» y resolvió que la Unión Europea trabajaría en pro de la abolición universal de la pena de muerte.

(4)

El artículo 4 de la citada Carta dispone que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El 9 de abril de 2001, el Consejo aprobó las «Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes». Estas Directrices hacen referencia a la adopción, en 1998, del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas y al trabajo en curso para introducir controles en toda la UE de la exportación de material paramilitar, como ejemplo de medidas que pueden contribuir realmente a prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el marco de la política exterior y de seguridad común. Estas Directrices también establecen que se ha de exhortar a los terceros países para que prevengan el uso, la producción y el comercio de materiales diseñados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y prevenir el uso indebido de cualquier otro material con esos fines. Al mismo tiempo, las Directrices sientan el principio de que la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes impone unos límites claros al uso de la pena de muerte. Por ello, y consecuentemente con estos textos, la pena de muerte no será considerada, en ningún caso, una pena lícita.

(5)

La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada el 25 de abril de 2001 con el apoyo de los Estados miembros de la UE, hizo un llamamiento a los Estados miembros de las Naciones Unidas para que tomaran las medidas apropiadas, incluidas las legislativas, para prevenir y prohibir, entre otras cosas, la exportación de materiales diseñados específicamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Este punto fue confirmado por sendas Resoluciones adoptadas el 16 de abril de 2002, el 23 de abril de 2003, el 19 de abril de 2004 y el 19 de abril de 2005.

(6)

El 3 de octubre de 2001, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución (3) sobre el Segundo informe anual del Consejo elaborado de conformidad con la disposición operativa no 8 del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, exhortando a la Comisión a actuar con rapidez para proponer un mecanismo comunitario adecuado que prohíba la promoción, el comercio y la exportación de material para la policía y de seguridad cuyo uso sea intrínsecamente cruel, inhumano o degradante, y a cerciorarse de que este mecanismo comunitario suspenda las transferencias de materiales cuyos efectos médicos no se conozcan plenamente, y de aquellos cuyo uso en la práctica haya revelado un riesgo importante de abusos o lesiones innecesarias.

(7)

Por lo tanto, es preciso establecer normas comunitarias que regulen el comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas normas contribuyen a promover el respeto de la vida humana y de los derechos humanos fundamentales, y responden, por lo tanto, al propósito de proteger la moral pública. Estas normas deben garantizar que los operadores económicos comunitarios no obtengan ningún beneficio del comercio que promueva o facilite de otro modo la aplicación de políticas relacionadas con la pena de muerte, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incompatibles con las Directrices pertinentes de la UE, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los convenios y tratados internacionales.

(8)

A los efectos del presente Reglamento, se considera apropiado aplicar las definiciones de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Estas definiciones deben interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la interpretación de los términos correspondientes del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y en los textos pertinentes adoptados por la UE o por sus Estados miembros.

(9)

Se considera necesario prohibir la exportación e importación de materiales cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(10)

Asimismo, es necesario imponer controles a las exportaciones de determinados productos que pueden utilizarse no sólo para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino también para fines legítimos. Estos controles deben aplicarse a los productos que se utilizan principalmente para hacer cumplir la ley y, a menos que esos controles se demuestren desproporcionados, a cualquier otro material o producto que pueda ser utilizado indebidamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dado su diseño y sus características técnicas.

(11)

En lo que respecta al material destinado a hacer cumplir la ley, cabe señalar que el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (4) establece que los encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas. Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1990, establecen que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, deben utilizar en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.

(12)

En este sentido, dichos Principios Básicos abogan por la fabricación de armas no letales incapacitantes, que deben utilizarse en las situaciones apropiadas, admitiendo al mismo tiempo que el uso de tales armas debe controlarse cuidadosamente. En este contexto, determinados materiales utilizados tradicionalmente por la policía con fines de autodefensa y de control de disturbios han sido modificados para poder ser utilizados para aplicar descargas eléctricas y sustancias químicas incapacitantes. Existen indicios de que, en varios países, se hace un uso abusivo de tales armas para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(13)

Los mencionados Principios Básicos hacen hincapié en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley vayan equipados con equipos autoprotectores. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse al comercio de material utilizado tradicionalmente para la autodefensa, como los escudos.

(14)

El presente Reglamento debe aplicarse también al comercio de algunas sustancias químicas específicas, utilizadas para incapacitar a las personas.

(15)

Es preciso señalar, por lo que respecta a las esposas para tobillos, cadenas colectivas y grilletes, que el artículo 33 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (5) dispone que los instrumentos de coerción nunca se aplicarán como sanción. Asimismo, las cadenas y grilletes no deben utilizarse como medios de coerción. Además, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos establecen que no deben utilizarse otros medios de coerción, excepto como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, o por razones médicas siguiendo las indicaciones de un funcionario médico, o, si fracasan los demás métodos de control, para impedir que un preso se autolesione o lesione a otros, o produzca daños materiales.

(16)

Teniendo en cuenta que algunos Estados miembros ya han prohibido la exportación y la importación de dichos productos, es oportuno otorgar a los Estados miembros el derecho de prohibir la exportación y la importación de esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas, excepto los cinturones inmovilizadores. Asimismo, los Estados miembros deben ser competentes para aplicar controles de la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, si así lo desean.

(17)

Se considerará que el presente Reglamento no afecta a las normas en vigor sobre la exportación de gases lacrimógenos y «agentes» antidisturbios (6), de armas de fuego, de armas químicas y de agentes químicos tóxicos.

(18)

Procede disponer unas exenciones específicas para los controles a las exportaciones con objeto de no impedir el funcionamiento de las fuerzas de policía de los Estados miembros y la ejecución de operaciones de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis, así como para permitir el tránsito de productos extranjeros, sujetas a revisión más adelante.

(19)

Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, entre otras cosas, que los Jefes de Misión en terceros países incluirán en sus informes periódicos un análisis de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado de su acreditación, y las medidas tomadas para combatirlos. Procede que las autoridades competentes tomen en consideración estos y otros informes similares elaborados por organizaciones internacionales y de la sociedad civil pertinentes cuando se pronuncien sobre solicitudes de licencias. Tales informes también deben describir cualquier material utilizado en terceros países para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(20)

A fin de contribuir a la abolición de la pena de muerte en terceros países y a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se considera necesario prohibir el suministro a terceros países de asistencia técnica relacionada con productos que no tienen otro uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(21)

Las medidas del presente Reglamento tienen como finalidad prevenir tanto la pena de muerte como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en terceros países. Comprenden restricciones del comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos. No se considera necesario establecer controles similares de las transacciones en la Comunidad, ya que en los Estados miembros no existe la pena de muerte y los Estados miembros habrán adoptado las medidas apropiadas para prohibir y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(22)

Las Directrices ya mencionadas establecen, que, para alcanzar el objetivo de tomar medidas eficaces contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es preciso tomar medidas para impedir el uso, la producción y el comercio de material concebido para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A los Estados miembros corresponde imponer y aplicar las necesarias restricciones de la utilización y producción de ese tipo de material.

(23)

Para tener en cuenta nuevos datos y avances tecnológicos, las listas de productos cubiertos por el presente Reglamento deben mantenerse actualizadas, para lo cual debe disponerse un procedimiento específico para su modificación.

(24)

La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

(25)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(26)

Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(27)

Lo dispuesto en el presente Reglamento no limitará las competencias atribuidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (8), y sus disposiciones de aplicación, establecidas por el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9).

(28)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas comunitarias que rigen el comercio con terceros países de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como el comercio de la asistencia técnica relacionada.

2.   El presente Reglamento no se aplica a la prestación de la asistencia técnica relacionada, si dicha prestación implica movimientos transfronterizos de personas físicas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«tortura»: todo acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que ella o un tercero haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a éstas;

b)

«otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», cualquier acto por el cual se inflige a una persona dolores o sufrimientos significativos, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a éstas;

c)

«autoridad encargada de hacer cumplir la ley», toda autoridad de un tercer país responsable de la prevención, detección, investigación, lucha y sanción de los delitos, entre ellas, la policía, los fiscales, las autoridades judiciales, las autoridades penitenciarias públicas o privadas y, en su caso, las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades militares;

d)

«exportación», toda salida de productos del territorio aduanero de la Comunidad, incluida la salida de productos que requiere una declaración de aduana y la salida de productos tras haber estado almacenadas en una zona franca de control tipo I o depósito franco en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92;

e)

«importación», toda entrada de productos en el territorio aduanero de la Comunidad, incluido el depósito temporal, el depósito en una zona franca o depósito franco, el depósito en régimen de suspensión y el despacho a libre práctica en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92;

f)

«asistencia técnica», todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, pruebas, mantenimiento, ensamblaje o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal y la ayuda prestada por medios electrónicos;

g)

«museo», toda institución sin ánimo de lucro y permanente, a servicio de la sociedad y de su desarrollo, y abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, transmite y expone con fines de estudio, educación y disfrute, pruebas materiales del ser humano y su entorno;

h)

«autoridad competente», una autoridad de uno de los Estados miembros, enumerada en el anexo I y que, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, esté autorizada para decidir sobre una licencia;

i)

«solicitante»:

1)

en el caso de las exportaciones a que se refieren los artículos 3 o 5, toda persona física o jurídica que posea un contrato con un destinatario en un país al cual se vayan a exportar los productos y que esté facultada para determinar el envío de productos cubiertos por el presente Reglamento fuera del territorio aduanero de la Comunidad en el momento en que se acepte la declaración en aduana. Si no se ha celebrado contrato de exportación alguno o si el titular del contrato no actúa en su propio nombre, es la facultad de decidir el envío del artículo fuera del territorio aduanero de la Comunidad lo que constituye el factor determinante;

2)

cuando, en el caso de dichas exportaciones, el beneficio de un derecho a disponer de los productos corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad con arreglo al contrato sobre el cual se basa la exportación, se considerará solicitante a la parte contratante establecida en la Comunidad;

3)

en el caso de las prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 3, la persona física o jurídica que vaya a prestar el servicio, y

4)

en el caso de las importaciones y prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 4, el museo que vaya a exponer los productos.

CAPÍTULO II

Productos cuyo único uso práctico es aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo 3

Prohibición de las exportaciones

1.   Independientemente de su origen, queda prohibida toda exportación de los productos cuyo único uso práctico es aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, enumerados en el anexo II.

Queda prohibida la prestación de asistencia técnica relativa a los productos del anexo II, con contrapartida o sin ella, desde el territorio aduanero de la Comunidad, a toda persona, entidad u organismo de un tercer país.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar una exportación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el tercer país al cual se exportarán los productos, éstos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.

Artículo 4

Prohibición de las importaciones

1.   Se prohíbe cualquier importación de los productos enumerados en el anexo II, cualquiera que sea su origen.

Queda prohibida a toda persona, entidad u organismo del territorio aduanero de la Comunidad la aceptación de asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo II, prestada desde un tercer país, con contrapartida o sin ella, por cualquier persona, entidad u organismo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar una importación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, éstos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.

CAPÍTULO III

Productos que pueden utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo 5

Exigencia de una licencia de exportación

1.   Se exigirá una licencia para cualquier exportación de los productos que puedan ser utilizados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, enumerados en el anexo III, cualquiera que sea el origen de tales productos. No obstante, no se exigirá licencia para los productos que se limiten a transitar por el territorio aduanero de la Comunidad, es decir, aquellos a los que no se dé otro destino aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 91 del Reglamento (CEE) no 2913/92, incluido el almacenamiento de productos no comunitarios en una zona franca de control de tipo I o en un depósito franco.

2.   El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a aquellos territorios de los Estados miembros que están enumerados en el anexo IV y a la vez no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, siempre y cuando los productos vayan a ser utilizados por una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tanto en el país o territorio de destino como en la parte metropolitana del Estado miembro al cual pertenece dicho territorio. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición y podrán decidir que dicha exportación no se produzca hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.

3.   El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a terceros países, siempre que los productos vayan a ser utilizados por personal militar o civil de un Estado miembro de la UE, si dicho personal participa en una operación de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis de la UE o de las Naciones Unidas en el tercer país afectado, o en una operación conforme a acuerdos entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la defensa. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición. La exportación no sé producirá hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.

Artículo 6

Criterios para la concesión de licencias de exportación

1.   Las decisiones sobre las solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo III serán tomadas caso por caso por la autoridad competente, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluido en particular, que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya rechazado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica.

2.   La autoridad competente no concederá la licencia cuando haya motivos razonables para pensar que los productos enumerados en el anexo III podrían ser utilizados por una autoridad encargada de hacer respetar la ley o por cualquier persona física o jurídica en un tercer país, para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las penas corporales dictadas por un tribunal.

La autoridad competente tendrá en cuenta:

las sentencias de los tribunales internacionales de que se disponga,

las conclusiones de los órganos competentes de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa y de la Unión Europea, y los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (Consejo de Europa) y del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

También podrá tenerse en cuenta otras informaciones pertinentes, entre ellas las sentencias de los tribunales nacionales de que se disponga, los informes u otras informaciones elaboradas por organizaciones de la sociedad civil y la información relativa a las restricciones a la exportación de los productos enumerados en los anexos II y III aplicadas por el país de destino.

Artículo 7

Medidas nacionales

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, un Estado miembro podrá adoptar o mantener la prohibición de exportar esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas.

2.   Un Estado miembro podrá imponer la obligación de licencia para la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, medidas desde el borde exterior de una de las esposas al borde exterior de la otra. El Estado miembro de que se trate aplicará los Capítulos III y IV a dichas esposas.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación de los apartados 1 y 2. Las medidas en vigor serán notificadas a más tardar el 30 de julio de 2006. Las medidas posteriores serán notificadas con anterioridad a su entrada en vigor.

CAPÍTULO IV

Procedimientos de concesión de licencias

Artículo 8

Solicitudes de licencia

1.   Las licencias de exportación e importación y para la prestación de asistencia técnica sólo podrán ser concedidas por la autoridad competente del Estado miembro enumerada en el anexo I en que el solicitante esté establecido.

2.   Los solicitantes facilitarán a la autoridad competente toda la información pertinente sobre las actividades para las que se requiere una licencia.

Artículo 9

Licencias

1.   Las licencias de exportación e importación se expedirán en un formulario conforme con el modelo fijado en el anexo V y serán válidas en toda la Comunidad. El período de validez de una licencia será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses.

2.   La licencia podrá expedirse por medios electrónicos. Los procedimientos específicos serán establecidos en cada país. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informaran de ello a la Comisión.

3.   Las licencias de exportación e importación estarán sujetas a los requisitos y condiciones que la autoridad competente considere apropiados.

4.   Las autoridades competentes, en aplicación del presente Reglamento, podrán denegar una licencia de exportación y podrán anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación que ya hayan concedido previamente.

Artículo 10

Trámites aduaneros

1.   Al completar los trámites aduaneros, el exportador o el importador deberá presentar el formulario debidamente cumplimentado establecido en el anexo V como prueba de haber obtenido la necesaria licencia para la exportación o importación de que se trate. En caso de que el documento no se haya cumplimentado en una lengua oficial del Estado miembro en que se hayan completado los trámites aduaneros, se podrá exigir al exportador o al importador que facilite una traducción en esa lengua oficial.

2.   En caso de que se efectúe una declaración relativa a productos enumerados en los anexos II y III y se confirme que no se ha concedido ninguna licencia de conformidad con el presente Reglamento para la exportación o importación prevista, las autoridades aduaneras deberán retener los productos declarados y señalar la posibilidad de solicitar una licencia con arreglo al presente Reglamento. Si no se presenta una solicitud de licencia dentro de un plazo de seis meses desde la retención, o si la autoridad competente rechaza la solicitud, las autoridades aduaneras deberán disponer de los productos retenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.

Artículo 11

Exigencia de notificación y consulta

1.   Las autoridades de los Estados miembros enumeradas en el anexo I comunicarán a las demás autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, enumeradas en dicho anexo, si toman la decisión de rechazar una solicitud de licencia en virtud del presente Reglamento o si deciden anular una licencia que habían concedido anteriormente. La notificación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión.

2.   La autoridad competente consultará a la autoridad o autoridades que, durante los tres años anteriores, hayan denegado una solicitud de licencia para una importación o exportación, o prestación de asistencia técnica en virtud del presente Reglamento, cuando reciba una solicitud de licencia relacionada con una importación, exportación o prestación de asistencia técnica en la que intervenga una operación esencialmente idéntica según se menciona en una de esas solicitudes anteriores y, no obstante, considere que la licencia debe ser concedida.

3.   Si, tras efectuar esas consultas, la autoridad competente decide conceder la licencia, deberá comunicar inmediatamente a todas las autoridades enumeradas en el anexo I su decisión, razonándola y presentando toda la información justificativa que convenga.

4.   La denegación de una licencia, cuando se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, no constituirá un rechazo de solicitud en el sentido del apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO V

Disposiciones generales y finales

Artículo 12

Modificación de los anexos

1.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo I. Los datos relativos a las autoridades competentes de los Estados miembros serán modificados sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros.

2.   De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2, la Comisión estará facultada para modificar los anexos II, III, IV y V.

Artículo 13

Intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente, cuando así se les solicite, las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular la información sobre las licencias concedidas y rechazadas.

2.   La información pertinente relativa a las autorizaciones concedidas y denegadas incluirá al menos el tipo de decisión, los motivos de la decisión y un resumen de ellos, los nombres de los destinatarios y, si no son los mismos, los de los usuarios finales, así como los productos afectados.

3.   Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión si es posible, elaborarán un informe público anual de actividad en el que constarán el número de solicitudes recibidas, los productos y los países a los que se refieren tales solicitudes y las decisiones que ha tomado acerca de esas solicitudes. Dicho informe no incluirá información cuya revelación se considere por un Estado miembro contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

4.   Salvo por lo que respecta al suministro de la información mencionada en el apartado 2 a las autoridades del otro Estado miembro y a la Comisión, el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales en vigor sobre confidencialidad y secreto profesional.

5.   La denegación de una licencia, cuando se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, no constituirá un rechazo de solicitud en el sentido del presente artículo, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 14

Utilización de la información

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (10), y en la legislación nacional sobre acceso del público a los documentos, la información recibida en virtud del presente Reglamento será utilizada exclusivamente para los fines para los que se haya solicitado.

Artículo 15

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos, instituido por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2603/69 (11).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 16

Aplicación

El Comité mencionado en el artículo 15 examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, bien por iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 17

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

2.   Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 29 de agosto de 2006, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

Artículo 18

Ámbito territorial

1.   El presente Reglamento se aplicará:

en el territorio aduanero de la Comunidad, definido en el Reglamento (CEE) no 2913/92,

en los territorios españoles de Ceuta y Melilla,

en el territorio alemán de Helgoland.

2.   A los efectos del presente Reglamento, Ceuta, Helgoland y Melilla serán considerados parte del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

L. LUX


(1)  Resolución 3452 (XXX) de 9.12.1975 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

(2)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(3)  DO C 87 E de 11.4.2002, p. 136.

(4)  Resolución 34/169 de 17.12.1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

(5)  Aprobadas por las Resoluciones 663 C (XXIV) de 31.7.1957 y 2076 (LXII) de 13.5.1977 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

(6)  Véase el punto ML 7 c) de la Lista común de equipo militar de la Unión Europea, DO C 127 de 25.5.2005, p. 1.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(9)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(10)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(11)  DO L 324 de 27.12.1969, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3918/91 (DO L 372 de 31.12.1991, p. 31).


ANEXO I

LISTA DE AUTORIDADES MENCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 11

A.   Autoridades de los Estados miembros:

BÉLGICA

Ministerie van Economie, Energie, Handel en Wetenschapsbeleid

Directoraat E4: Economisch Potentieel, Markttoegangsbeleid, Tarifaire en Non-tarifaire Maatregelen

Vooruitgangsstraat 50c

B-1210 Brussel

Tel. (32-2) 277 51 11

Fax (32-2) 277 53 03

E-mail: Charles.godart@mineco.fgvov.be

Ministère de l'économie, de l'énergie, du commerce et de la politique scientifique

Directorat, E4: potentiel économique, politique d'accès aux marchés, mesures tarifaires et non-tarifaires

Rue du Progrès 50c

B-1210 Bruxelles

Téléphone: 32 (2) 277 51 11

Télécopie: 32 (2) 277 53 03

E-mail: Charles.godart@mineco.fgvov.be

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Česká republika

Tel.: (420) 224 90 76 41

Fax: (420) 224 22 18 81

E-mail: osm@mpo.cz

DINAMARCA

Anexo III, nos 2 y 3

Justitsministeriet

Slotsholmsgade 10

DK-1216 København K

Denmark

Telephone: (45) 33 92 33 40

Telefax: (45) 33 93 35 10

E-mail: jm@jm.dk

Anexo II y anexo III, no 1

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Erhvers- og Byggestyrelsen

Eksportkontroladministrationen

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Denmark

Telephone: (45) 35 46 60 00

Telefax: (45) 35 46 60 01

E-mail: ebst@ebst.dk

ALEMANIA

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Tel.: (+49) 6196 908-0

Fax: (+49) 6196 908 800

E-Mail: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de

GRECIA

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Διεύθυνση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Τηλ. (30-210) 328 60 47, (30-210) 328 60 31

Φαξ (30-210) 328 60 94

E-mail: e3c@mnec.gr

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Välismajanduse ja arengukoostöö osakond

Strateegilise kauba kontrolli büroo

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Eesti

Tel: +372 631 7200

Faks: +372 631 7288

E-post: stratkom@mfa.ee

ESPAÑA

Secretaría General de Comercio Exterior

Secretaría de Estado de Turismo y Comercio

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Telephone: (34) 915 83 52 84

Telefax: (34) 915 83 56 19

E-mail: Buzon.Oficial@SGDEFENSA.SECGCOMEX.SSCC.MCX.ES

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la

Agencía Estatal de Administración Tributaria

Avda. Llano Castellano, 17

28071 Madrid

España

Telephone: +34 91 7289450

Telefax: +34 91 7292065

FRANCIA

Ministère de l’économie, des finances et de l’industrie

Direction générale des douanes et droits indirects

Service des titres du commerce extérieur (SETICE)

8, rue de la Tour-des-Dames

F-75436 PARIS CEDEX 09

Téléphone: 01 55 07 46 73/- 46 42/- 48 64/- 47 64

Télécopie: 01 55 07 46 67/- 46 91

Courrier électronique: dg-setice@douane.finances.gouv.fr

IRLANDA

Licensing Unit

Department of Enterprise, Trade and Employment

Earlsfort Centre

Lower Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Telephone (353-1) 631 21 21

Telefax (353-1) 631 25 62

ITALIA

Ministero delle attività produttive

Direzione generale per la politica commerciale

Viale Boston, 25

I-00144 Roma

Telephone: +39 06 59 93 25 79

Telefax: +39 06 59 93 26 34

E-mail: polcomsegr@mincomes.it

CHIPRE

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Τμήμα έκδοσης αδειών εισαγωγών/εξαγωγών

Ανδρέα Αραούζου 6

CY-1421 Λευκωσία

Τηλ. (357-22) 86 71 00

Φαξ (357-22) 37 51 20

E-mail: perm.sec@mcit.gov.cygr

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

Trade Service

Import/Export Licensing Unit

6 Andreas Araouzos Street

CY-1421 Nicosia

Telephone: (357- 22) 86 71 00

Telefax: (357-22) 37 51 20

E-mail: perm.sec@mcit.gov.cy

LETONIA

Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Latvija

Telefax.: +371 7 280 882

LITUANIA

Policijos departamento prie Vidaus reikalų ministerijos

Licencijavimo skyrius

Saltoniškių g. 19

LT-08105 Vilnius

Lietuva

Telephone: +370 8 271 97 67

Telefax: +370 5 271 99 76

E-mail: leidimai.pd@policija.lt

LUXEMBURGO

Commerce extérieur

Office des licences

B. P. 113

L-2011 Luxembourg

Téléphone: 352 4782370

Télécopie: 352 466138

Courrier électronique: office.licences@mae.etat.lu

HUNGRÍA

Magyar Kereskedelmi

Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Magyarország

Telephone: +36 1 336 74 30

Telefax: +36 1 336 74 28

E-mail: spectrade@mkeh.hu

MALTA

Diviżjoni għall–Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

Valletta CMR02

Telephone: +356 25 69 02 09

Telefax: +356 21 24 05 16

PAÍSES BAJOS (por determinar)

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Abteilung für Aus- und Einfuhrkontrolle

A-1011 Wien

Stubenring 1

Tel.: (+43) 1 71100 8327

Fax: (+43) 1 71100 8386

E-Mail: post@C22.bmwa.gv.at

POLONIA

Ministerstwo Gospodarki i Pracy

plac Trzech Krzyży 3/5

00-507 Warszawa

Polska

Telephone: (+48-22) 693 50 00

Telefax: (+48-22) 693 40 48

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais de Consumo

Direcção de Serviços de Licenciamento

Rua Terreiro do Trigo, edifício da Alfândega

P-1149-060 Lisboa

Tel.: (351-21) 881 42 63

Fax: (351-21) 881 42 61

ESLOVENIA

Ministrstvo za gospodarstvo

Direktorat za ekonomske odnose s tujino

Kotnikova 5

1000 Ljubljana

Republika Slovenija

Telephone: +386 1 478 35 42

Telefax: +386 1 478 36 11

ESLOVAQUIA

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky

Odbor riadenia obchodovania s citlivými tovarmi

Mierová 19

827 15 Bratislava

Slovenská republika

Telephone: +421 2 48 54 20 53

Telefax: +421 2 43 42 39 15

FINLANDIA

Sisäasiainministeriö

Arpajais- ja asehallintoyksikkö

PL 50

FI-11101 RIIHIMÄKI

Puhelin (358-9) 160 01

Faksi (358-19) 72 06 68

Sähköposti: aahy@poliisi.fi

SUECIA

Kommerskollegium

PO Box 6803

S-113 86 Stockholm

Tfn (46-8) 690 48 00

Fax (46-8) 30 67 59

E-post: registrator@kommers.se

REINO UNIDO

Department of Trade and Industry

Export Control Organisation

4 Abbey Orchard Street

London

SW1P 2HT

United Kingdom

Telephone (44) 207 215 05 85

Telefax (44) 207 215 05 72

E-mail: mevlyn.tompkins@dti.gsi.gov.uk

B.   Dirección para las notificaciones a la Comisión:

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A: Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD): Coordinación y contribución de la Comisión

Unidad A.2: Asuntos jurídicos e institucionales, Acciones comunes PESC, sanciones, proceso de Kimberley

CHAR 12/163

B-1049 Bruxelles/Brussels

Belgium

Tel. (32-2) 296 25 56

Fax (32-2) 296 75 63

Correo electrónico: relex-sanctions@cec.eu.int


ANEXO II

Lista de productos a que se refieren los artículos 3 y 4

Nota: la presente lista no incluye los productos técnico-médicos


Código NC

Descripción

1.   

Productos diseñados para la ejecución de seres humanos, según se indica:

ex 4421 90 98

ex 8208 90 00

1.1.

Horcas y guillotinas.

ex 8543 89 95

ex 9401 79 00

ex 9401 80 00

ex 9402 10 00

ex 9402 90 00

1.2.

Sillas eléctricas para ejecutar a seres humanos.

ex 9406 00 38

ex 9406 00 80

1.3.

Cámaras herméticas, por ejemplo de acero y vidrio, diseñadas con el fin ejecutar a seres humanos mediante la administración de un gas o sustancia química letal.

ex 8413 81 90

ex 9018 90 50

ex 9018 90 60

ex 9018 90 85

1.4.

Sistemas automáticos de inyección de droga diseñados con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de una sustancia química letal.

2.   

Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica:

ex 8543 89 95

2.1.

Cinturones de electrochoque, diseñados para inmovilizar a seres humanos mediante la administración de descargas eléctricas de una tensión en circuito abierto superior a 10 000 voltios.


ANEXO III

Lista de productos a que se refiere el artículo 5

Código NC

Descripción

1.   

Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica:

ex 9401 61 00

ex 9401 69 00

ex 9401 71 00

ex 9401 79 00

ex 9402 90 00

ex 9403 20 91

ex 9403 20 99

ex 9403 50 00

ex 9403 70 90

ex 9403 80 00

1.1.

Sillas de sujeción y planchas de inmovilización

Nota:

Esta partida no se aplica a las sillas de sujeción diseñadas para las personas minusválidas.

ex 7326 90 98

ex 8301 50 00

ex 3926 90 99

1.2.

Esposas para tobillos, cadenas colectivas, grilletes, esposas y grilletes de muñeca individuales.

Nota:

Esta partida no se aplica a las esposas normales. Esposas normales son aquellas que tienen una dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de un puño al borde externo del otro puño, comprendida entre 150 y 280 mm en posición cerrada y que no han sido modificadas para causar dolor o sufrimiento.

ex 7326 90 98

ex 8301 50 00

ex 3926 90 99

1.3.

Esposas para pulgares y empulgueras, incluidas las esposas dentadas para pulgares

2.   

Dispositivos portátiles diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

ex 8543 89 95

ex 9304 00 00

2.1.

Dispositivos portátiles para provocar descargas eléctricas incluidos entre otros picanas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas que disparan dardos eléctricos de una tensión en circuito abierto superior a 10 000 voltios.

1.

Esta partida no se aplica a los cinturones de electrochoque de la partida 2.1 del anexo II.

2.

Esta partida no se aplica a los dispositivos portátiles electrónicos para provocar descargas eléctricas cuando acompañan a su usuario para la defensa personal.

3.   

Sustancias para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y el equipo portátil para su diseminación relacionado, según se indica:

ex 8424 20 00

ex 9304 00 00

3.1.

Dispositivos portátiles para su uso como material antidisturbios o de autodefensa mediante la administración o diseminación de una sustancia química incapacitante.

Nota:

Esta partida no se aplica a los dispositivos portátiles individuales, aún cuando contengan una sustancia química, cuando acompañan a su usuario para la defensa personal.

ex 2924 29 95

3.2.

Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) (CAS 2444-46-4)

ex 2939 99 00

3.3.

Oleorresina Capsicum (OC) (CAS 8023-77-6)


ANEXO IV

Lista de los territorios de los Estados miembros a que se refiere el artículo 5, apartado 2

DINAMARCA:

Groenlandia

FRANCIA:

Nueva Caledonia y sus dependencias

Polinesia francesa

Tierras australes y antárticas francesas

Islas Wallis y Futuna

Mayotte

San Pedro y Miquelón.

ALEMANIA:

Büsingen


ANEXO V

Formulario de licencia de exportación o importación mencionado en el artículo 9, apartado 1

Nota técnica:

El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.

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Notas explicativas del formulario

«Licencia de exportación e importación de productos que pueden usarse para infligir torturas [Reglamento (CE) no 1236/2005]»

El presente formulario de licencia se utilizará para expedir una licencia de exportación o importación de productos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1236/2005 sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No debe usarse para autorizar la prestación de asistencia técnica.

La autoridad competente para expedir la licencia es la autoridad definida en el artículo 2, letra h), del Reglamento (CE) no 1236/2005 que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Las licencias se expedirán en este formulario de una sola página, que deberá estar impreso por las dos caras. El despacho de aduana competente reducirá las cantidades exportadas de la cantidad total disponible. Tendrá que asegurarse que los diferentes artículos sujetos a la licencia están claramente separados a tal fin.

Cuando los procedimientos nacionales de los Estados miembros exijan más copias del formulario (como por ejemplo para la solicitud) este formulario de licencia podrá incluirse en un conjunto de formularios que contengan las necesarias copias con arreglo a las normas nacionales en vigor. En la casilla situada sobre la casilla 3 de cada ejemplar y al margen izquierdo deberá figurar claramente el fin al que está destinado cada copia (por ejemplo, instancia, copia para solicitante). Un solo ejemplar será el formulario de licencia del anexo V del Reglamento (CE) no 1236/2005.

Casilla 1:

Solicitante

Se ruega indicar nombre y dirección completa del solicitante.

También podrá indicarse el número de aduana del solicitante (optativo en la mayoría de los casos).

El tipo de solicitante deberá indicarse (optativo) en la casilla correspondiente, utilizando los números 1, 2 o 4 relativos a los puntos de la definición del artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) no 1236/2005.

Casilla 3:

No de licencia

Sírvase rellenar el número y marcar la casilla de exportación o la de importación. Para las definiciones de los términos «exportación» e «importación» véase el artículo 2, letras d) y e), y artículo 17 del Reglamento.

Casilla 4:

Fecha de expiración

Sírvase consignar día (dos cifras), mes (dos cifras) y año (cuatro cifras).

Casilla 5:

Agente/representante

Sírvase indicar el nombre de un representante debidamente autorizado o agente (de aduanas) que actúe en nombre del solicitante, si la solicitud no la presenta el solicitante. Véase también el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Casilla 6:

País en el que se encuentran los productos

Sírvase consignar el nombre del país interesado y del país correspondiente de los códigos establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (DO L 118 de 25.5.1995, p. 10). Véase el Reglamento (CE) no 1779/2002 de la Comisión (DO L 296 de 5.10.2002, p. 6).

Casilla 7:

País de destino

Sírvase consignar el nombre del país interesado y del país correspondiente de los códigos establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 1172/95. Véase el Reglamento (CE) no 1779/2002.

Casilla 10:

Descripción del artículo

Sírvase considerar la inclusión de los datos en el momento de embalar los productos. Nótese que en la casilla 10 puede indicarse también el valor de los productos.

Si el espacio de la casilla 10 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Sírvase consignar en la casilla 16 el número de apéndices.

Este formulario está concebido hasta para tres tipos diferentes de productos (véanse los anexos II y III del Reglamento). Si fuera necesario dar licencia para la exportación o importación de más de tres tipos de productos, sírvase conceder dos licencias.

Casilla 11:

No de artículo

Esta casilla debe cumplimentarse sólo al dorso del formulario. Se ruega comprobar que el número de artículo corresponde al número de artículo impreso de la casilla 11 hallado junto a la descripción del artículo correspondiente en el anverso.

Casilla 14:

Exigencias y condiciones específicas

Si el espacio de la casilla 14 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Sírvase consignar en la casilla 16 el número de apéndices.

Casilla 16:

Número de apéndices

Se ruega consignar el número de apéndices, en su caso (véanse explicaciones sobre las casillas 10 y 14).


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