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Document 32005L0001

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE,92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE,2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 79, 24.3.2005, p. 9–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 06 Volume 007 P. 203 - 211
Special edition in Romanian: Chapter 06 Volume 007 P. 203 - 211
Special edition in Croatian: Chapter 06 Volume 009 P. 122 - 130

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2005/1/oj

24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/9


DIRECTIVA 2005/1/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2005

por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE,92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE,2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE,a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión, de 11 de mayo de 1999, titulada «Plan de acción de la Comisión en materia de servicios financieros», establece una serie de medidas necesarias para completar el mercado único de los servicios financieros.

(2)

En su reunión celebrada en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, el Consejo Europeo instó a que el plan de acción se completara antes de 2005.

(3)

El 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de Sabios para la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su Informe final, el Comité de Sabios abogó por el establecimiento de un marco regulador en cuatro niveles que permitiera que el procedimiento de regulación de la legislación de valores en la Comunidad fuera más flexible, eficaz y transparente.

(4)

En su Resolución sobre una regulación más eficaz del mercado de valores mobiliarios en la Unión Europea, el Consejo Europeo, reunido en Estocolmo los días 23 y 24 de marzo de 2001, acogió con satisfacción el informe del Comité de Sabios y abogó por la aplicación del planteamiento en cuatro niveles.

(5)

Habida cuenta de ello, la Comisión adoptó el 6 de junio de 2001, las Decisiones 2001/527/CE (4) y 2001/528/CE (5), por las que se creaban el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores y el Comité Europeo de Valores, respectivamente.

(6)

La responsabilidad democrática y la transparencia deben ser inherentes al llamado proceso Lamfalussy y a su extensión, lo cual solamente puede garantizarse mediante el respeto del equilibrio interinstitucional en lo que se refiere a las medidas de ejecución.

(7)

La presente Directiva modifica las siguientes Directivas del Consejo: 73/239/CEE, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (6); 85/611/CEE, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (7); 91/675/CEE, de 19 de diciembre de 1991, por la que se crea un Comité de seguros (8); 92/49/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (9), y 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (10), y las siguientes Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo: 94/19/CE, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (11); 98/78/CE, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (12); 2000/12/CE, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (13); 2001/34/CE, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (14); 2002/83/CE, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (15), y 2002/87/CE, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero. La presente Directiva sólo pretende introducir determinados cambios en la estructura organizativa de los comités. Ninguna de las modificaciones tiene como objetivo ampliar las competencias para adoptar medidas de ejecución conferidas a la Comisión en virtud de las Directivas citadas, ni las competencias conferidas al Consejo en virtud de la Directiva 93/6/CEE.

(8)

En su Resolución de 5 de febrero de 2002, el Parlamento Europeo aprobó el planteamiento en cuatro niveles en materia de valores, sobre la base de una declaración solemne realizada ese mismo día por la Comisión ante el Parlamento y de la carta de 2 de octubre de 2001, remitida por el Comisario responsable del Mercado Interior al Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento, en lo que respecta a las salvaguardias del papel del Parlamento Europeo en este proceso. En su Resolución de 21 de noviembre de 2002, el Parlamento abogó por que determinados aspectos del mencionado planteamiento se hicieran extensivos a los sectores bancario y de seguros, a condición de que el Consejo asumiera el compromiso inequívoco de garantizar el adecuado equilibrio institucional.

(9)

Los compromisos asumidos por la Comisión relativos a la legislación en materia de valores mobiliarios, a través de la citada declaración de 5 de febrero de 2002 y de la citada carta de 2 de octubre de 2001, deben ir acompañados de garantías suficientes respecto de un adecuado equilibrio institucional.

(10)

El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a adoptar disposiciones relativas a los demás ámbitos de los servicios financieros basándose en el Informe final del Comité de Sabios.

(11)

Asimismo se requieren salvaguardias con respecto de la extensión del planteamiento en cuatro niveles, porque las instituciones de la UE todavía no cuentan con una amplia experiencia práctica del planteamiento Lamfalussy en cuatro niveles. Además, en su primer y segundo informe provisional el Grupo de seguimiento interinstitucional que supervisa el proceso Lamfalussy formuló ciertas observaciones y críticas en lo que respecta al funcionamiento del proceso.

(12)

La velocidad de adopción de la legislación y la calidad de la misma son objetivos fundamentales del proceso Lamfalussy. El éxito de este proceso depende más de la voluntad política de los interlocutores institucionales de crear un marco apropiado para la adopción de legislación que de un aumento de la velocidad de establecimiento de las correspondientes disposiciones técnicas delegadas. Además, un énfasis excesivo en la velocidad de establecimiento de disposiciones delegadas podría crear problemas significativos por lo que se refiere a la calidad de esas disposiciones.

(13)

La extensión del proceso Lamfalussy se realiza sin perjuicio de las posibles decisiones relativas a la organización de la supervisión a escala europea.

(14)

A tal fin, y por lo que se refiere al sector bancario, es preciso adaptar el papel del Comité Consultivo Bancario creado por la Directiva 2000/12/CE.

(15)

A fin de reflejar dicha adaptación, debe sustituirse el Comité Consultivo Bancario por el Comité Bancario Europeo.

(16)

Las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 2000/12/CE son medidas de alcance general y deben adoptarse de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

(17)

Las medidas de ejecución adoptadas no deben modificar las disposiciones esenciales de las Directivas.

(18)

El Parlamento Europeo debe disponer de un plazo de tres meses, a partir de la primera transmisión del proyecto de medidas de ejecución, para examinarlas y emitir un dictamen. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, este plazo puede reducirse. Si, durante tal plazo, el Parlamento Europeo aprueba una resolución, la Comisión examinará de nuevo las medidas propuestas.

(19)

En el ejercicio de sus poderes de ejecución, la Comisión debe respetar los siguientes principios: la necesidad de asegurar la confianza entre los inversores en los mercados financieros, promoviendo normas rigurosas de transparencia en tales mercados; la necesidad de facilitar a los inversores una amplia gama de inversiones en competencia y un nivel de apertura y protección adaptados a sus circunstancias; la necesidad de garantizar que unas autoridades reguladoras independientes hagan cumplir las normas de modo coherente, especialmente por lo que se refiere a la lucha contra la delincuencia económica; la necesidad de altos niveles de transparencia y consulta con todos los participantes en el mercado y con el Parlamento Europeo y el Consejo; la necesidad de fomentar la innovación en los mercados financieros si quieren ser dinámicos y eficientes; la necesidad de asegurar la integridad del mercado mediante la supervisión próxima y reactiva de las innovaciones financieras; la importancia de reducir el coste del capital y de incrementar el acceso al mismo; el equilibrio de costes y beneficios a largo plazo para los participantes en el mercado(incluidos las pequeñas y medianas empresas y los pequeños inversores) para cualquier medida de ejecución; la necesidad de fomentar la competitividad internacional de los mercados financieros de la UE, sin perjuicio de la muy necesaria extensión de la cooperación internacional; la necesidad de lograr un marco de igualdad de condiciones para todos los participantes en el mercado, estableciendo normativas a escala comunitaria cada vez que sea preciso; la necesidad de respetar las diferencias entre los mercados nacionales cuando éstas no lesionen indebidamente la cohesión del mercado único, y la necesidad de asegurar la coherencia con otras normas comunitarias en este ámbito, ya que los desequilibrios en la información y la falta de transparencia pueden poner en peligro el funcionamiento de los mercados y, lo más importante, pueden perjudicar a los consumidores y a los pequeños inversores.

(20)

Determinadas disposiciones vigentes sobre modificaciones técnicas a la Directiva 2000/12/CE deben conformarse a la Decisión 1999/468/CE.

(21)

A fin de garantizar la coherencia institucional y jurídica con el planteamiento adoptado en otros ámbitos comunitarios, la Decisión 2004/10/CE de la Comisión (17) establece el Comité Bancario Europeo con funciones consultivas a fin de asistir a la Comisión en relación con el desarrollo de la legislación bancaria comunitaria. Deben por tanto suprimirse de la Directiva 2000/12/CE las referencias a las funciones consultivas del Comité Consultivo Bancario.

(22)

Las competencias del Comité Consultivo Bancario en materia de control de las relaciones de observación de la solvencia y la liquidez de las entidades de crédito no son ya necesarias, dada la armonización de las normas sobre adecuación del capital y la evolución de las técnicas empleadas por las entidades de crédito a la hora de medir y gestionar su riesgo de liquidez.

(23)

Por otra parte, los sustanciales avances realizados en materia de cooperación e intercambio de información entre las autoridades supervisoras, en particular mediante memorandos de entendimiento, hacen superflua la supervisión periódica por la Comisión de determinadas decisiones individuales de supervisión y la presentación sistemática de informes al Comité Consultivo Bancario a tal respecto.

(24)

La creación del Comité Bancario Europeo no debe excluir otras formas de cooperación entre las distintas autoridades que participan en la reglamentación y supervisión de las entidades de crédito y, en particular, dentro del Comité de Supervisores Bancarios Europeos creado por la Decisión de la Comisión 2004/5/CE (18).

(25)

El Comité de Seguros establecido por la Directiva 91/675/CEE debe asistir a la Comisión en el ejercicio de las competencias de ejecución que le confieren las directivas sobre seguros y, en particular, a la hora de introducir las adaptaciones técnicas necesarias para atender a la evolución del sector, medidas que se adoptan con arreglo a la Decisión 1999/468/CE.

(26)

Con arreglo a la Directiva 91/675/CEE, el Comité de Seguros debe también examinar toda cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas al sector de seguros y, en particular, asesorar a la Comisión sobre las propuestas legislativas que ésta tenga intención de presentar al Parlamento Europeo y al Consejo.

(27)

A fin de crear un mercado interior en el que los asegurados y beneficiarios se encuentren adecuadamente protegidos, las empresas de seguros y pensiones de jubilación que actúan en el mercado interior conforme a los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios se hallan sometidas a una legislación comunitaria específica. Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y mantener la estabilidad del sistema financiero, dicha legislación debe ser capaz de adaptarse a los rápidos cambios del mercado que afectan a estos sectores y, en particular, en relación con sus aspectos financieros y técnicos.

(28)

Debe, por tanto, adaptarse el papel del Comité de Seguros y, en consecuencia, este comité debe pasar a denominarse «Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación». Sin embargo, en el ámbito de las pensiones de jubilación, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación no debe abordar los aspectos relacionados con la legislación laboral y social tales como la organización de regímenes de jubilación, en especial la pertenencia obligatoria y los resultados de los convenios colectivos.

(29)

Las medidas necesarias para la aplicación de los actos considerados en la Directiva 91/675/CEE son medidas de alcance general y deben adoptarse con arreglo al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(30)

A fin de garantizar la coherencia institucional y jurídica con el planteamiento adoptado en otros ámbitos comunitarios, la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (19) establece el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación con funciones consultivas a fin de asesorar a la Comisión en el ámbito de los seguros y las pensiones de jubilación. Deben por tanto suprimirse en la Directiva 91/675/CEE las referencias a las funciones consultivas del Comité de Seguros.

(31)

La Directiva 85/611/CEE creó el Comité de Contacto sobre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) a fin de asistir a la Comisión, facilitar la aplicación armonizada de la Directiva mediante consultas periódicas, fomentar las consultas entre los Estados miembros y asesorar a la Comisión, cuando fuera necesario, sobre las modificaciones que debieran introducirse en la citada Directiva.

(32)

El Comité de Contacto sobre los OICVM también actúa en calidad de comité de comitología a efectos de la Decisión 1999/468/CE para asistir a la Comisión con respecto a las modificaciones técnicas que deban introducirse en la Directiva 85/611/CEE.

(33)

El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a tomar medidas para transferir al Comité Europeo de Valores, entre otras, las funciones de asesoramiento a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución que desempeña el Comité de Contacto sobre los OICVM.

(34)

A fin de aplicar íntegramente el modelo que establecen las recientes Directivas en el ámbito de los valores y, en particular, la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (20) —que atribuye al Comité Europeo de Valores la función de asesorar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de reglamentación, pero que para la organización de los demás aspectos del trabajo de dicho Comité remite a la Decisión 2001/528/CE—, es preciso suprimir las disposiciones que regulan, con arreglo al artículo 53 de la Directiva 85/611/CEE, la organización y las funciones del actual Comité de Contacto sobre los OICVM con excepción sus competencias de «comitología».

(35)

Las competencias del Comité Europeo de Valores deben por tanto ampliarse expresamente más allá de las que ya le atribuye la Directiva 2003/6/CE a fin de que incluyan las funciones actualmente establecidas por la Directiva 85/611/CEE. Las medidas necesarias para la aplicación de esta última Directiva son medidas de alcance general y deben adoptarse con arreglo al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(36)

Es necesario modificar en consecuencia las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE, 93/6/CEE, 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE,

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 93/6/CEE, 94/19/CE Y 2000/12/CE, RELATIVAS AL SECTOR BANCARIO

Artículo 1

Directiva 93/6/CEE

En el artículo 7, apartado 9, la tercera frase, de la Directiva 93/6/CEE, se suprimen las palabras «y al Comité Consultivo Bancario».

Artículo 2

Directiva 94/19/CE

En el el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 94/19/CE, las palabras «Comité Consultivo Bancario» se sustituyen por las palabras «Comité Bancario Europeo».

Artículo 3

Directiva 2000/12/CE

La Directiva 2000/12/CE se modifica de la siguiente manera:

1)

El artículo 2, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.

La Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 60, decidirá las modificaciones de la lista que figura en el apartado 3.».

2)

En el artículo 2, apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones recién ganadas al mar, o como resultado de la fusión o división de entidades existentes dependientes del organismo central, la Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 60, apartado 2, podrá fijar reglas suplementarias para la aplicación del párrafo segundo, incluso la aprobación de las exenciones previstas en el párrafo primero, cuando entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto en el párrafo segundo podría afectar a la competencia de manera negativa.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Autorización

Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito deberán contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Establecerán las condiciones para dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 9, y las notificarán a la Comisión.».

4)

En el artículo 22, apartado 9, se suprime la segunda frase.

5)

En el artículo 22, apartado 10, se suprime la segunda frase.

6)

El artículo 23, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros:

a)

de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país;

b)

de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas, de participaciones en una entidad de crédito comunitaria que hiciera de esta última su filial.

Cuando se conceda la autorización a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión, de conformidad con el artículo 11.».

7)

En el artículo 24, apartado 2, las palabras «Comité Consultivo Bancario» se sustituyen por las palabras «Comité Bancario Europeo».

8)

El artículo 25, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de ellas.».

9)

En el artículo 49, apartado 2, tercera frase, las palabras «Comité Consultivo Bancario» se sustituyen por las palabras «Comité Bancario Europeo».

10)

En el artículo 52, apartado 9, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente interesada remitirá dicha información a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros.».

11)

En el artículo 56 bis, párrafo segundo, primera frase, las palabras «El Comité Consultivo Bancario podrá dictar» se sustituyen por las palabras «La Comisión podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte».

12)

Se suprime el título VI.

13)

El artículo 60, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.

La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo creado por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión (21) (en lo sucesivo denominado “el Comité”).

(21)  DO L 3 de 7.1.2001, p. 36.»"

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

El Comité aprobará su reglamento interno.

14)

En el artículo 64, apartados 2 y 6, se suprimen las palabras «y al Comité Consultivo Bancario».

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 73/239/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE, 98/78/CE Y 2002/83/CE, RELATIVAS A LOS SECTORES DE SEGUROS Y PENSIONES DE JUBILACIÓN

Artículo 4

Directiva 73/239/CEE

La Directiva 73/239/CEE se modifica de la siguiente manera:

«Artículo 29 bis

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros:

a)

de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país;

b)

de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que hiciera de esta última su filial.

2.   Cuando se conceda la autorización indicada en el apartado 1, letra a), a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión.».

2)   En el artículo 29ter, apartado 4, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«En los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá decidirse, en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE (22) en cumplimiento del artículo 7, apartado 3, y del artículo 8 de la misma, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones relativas a:

a)

las solicitudes de autorización, ya estén pendientes en el momento de la decisión o sean presentadas con posterioridad a la misma, y

b)

la adquisición de participaciones por parte de empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del país tercero en cuestión.

Artículo 5

Directiva 91/675/CEE

La Directiva 91/675/CEE se modifica de la siguiente manera:

1)   En el título, las palabras «Comité de Seguros» se sustituyen por las palabras «Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación».

2)   El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE (23) de la Comisión (en lo sucesivo denominado “el Comité”).

2.   El presidente del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/6/CE (24) de la Comisión participará en las reuniones del Comité en calidad de observador.

3.   El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.

4.   La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.

3)   El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto siguiente:

«Artículo 2

Cuando los actos adoptados en los sectores del seguro directo no de vida y del seguro directo de vida, del reaseguro y de las pensiones de jubilación atribuyan a la Comisión competencias de ejecución de las normas que dichos actos establezcan, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (25), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2.   El Comité aprobará su reglamento interno.

4)   Se suprimen los artículos 3 y 4.

Artículo 6

Directiva 92/49/CEE

En el artículo 40, apartado 10, primera frase, de la Directiva 92/49/CEE, las palabras «presentará al Comité de Seguros, creado con arreglo a la Directiva 91/675/CEE, un informe en el que se resuman el» se sustituyen por las palabras «informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación del».

Artículo 7

Directiva 98/78/CE

La Directiva 98/78/CE se modifica de la siguiente manera:

1)   El artículo 10 bis, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación resultante.».

2)   El artículo 11, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:

«5.

A más tardar el 1 de enero de 2006, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, y, en su caso, sobre la necesidad de una armonización ulterior.».

Artículo 8

Directiva 2002/83/CE

La Directiva 2002/83/CE se modifica de la siguiente manera:

1)

En el artículo 46, apartado 9, primera frase, las palabras «la Comisión presentará al Comité de Seguros un informe en el que se resuman el» se sustituirán por las palabras «la Comisión informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación del».

2)

El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Información de los Estados miembros a la Comisión

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros:

a)

de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, de cuyas empresas matrices que se rijan por el Derecho de un tercer país;

b)

de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que hiciera de esta última su filial.

Cuando se conceda la autorización contemplada en la letra a) a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión y a las restantes autoridades competentes.».

3)

El artículo 65, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (26).

(26)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.»"

CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 85/611/CEE Y 2001/34/CE, RELATIVAS AL SECTOR DE LOS VALORES

Artículo 9

Directiva 85/611/CEE

La Directiva 85/611/CEE se modifica de la siguiente manera:

1)

El artículo 6 quater se modifica como sigue:

a)

en el apartado 9, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.»;

b)

en el apartado 10, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.».

2)

En el artículo 14, apartado 6, se suprime el segundo párrafo.

3)

En el artículo 21, apartado 4, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Esta información será objeto de debate en el Comité Europeo de Valores.».

4)

En el artículo 22, apartado 4, tercer párrafo, la cuarta frase se sustituye por el texto siguiente:

«Esta comunicación podrá ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores.».

5)

El título de la sección X se sustituye por el texto siguiente:

«Comité Europeo de Valores».

6)

Se suprime el artículo 53.

7)

El artículo 53 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53 bis

Las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que puedan resultar necesarias en los ámbitos que se citan a continuación se adoptarán con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 53 ter, apartado 2:

a)

la clarificación de las definiciones con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad;

b)

la armonización de la terminología y la formulación de las definiciones de acuerdo con actos posteriores relativos a los OICVM y temas conexos.».

8)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 53 ter

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (27), en lo sucesivo denominado “el Comité”.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (28), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

(27)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33)."

(28)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»"

Artículo 10

Directiva 2001/34/CE

La Directiva 2001/34/CE se modifica de la siguiente manera:

1)

Se suprime el artículo 108.

2)

El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 109

1.   Con objeto de adaptar, en función de las exigencias de la situación económica, el importe mínimo de capitalización bursátil previsible fijado en el apartado 1 del artículo 43, la Comisión someterá a la consideración del Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (29) un proyecto de medidas que deban adoptarse.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (30), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

(29)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33)."

(30)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»"

CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2002/87/CE, RELATIVA A LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Artículo 11

Directiva 2002/87/CE

El artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.».

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Medidas de ejecución

1.   Las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el procedimiento mencionado en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, no modificarán las disposiciones esenciales de las Directivas.

2.   El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En caso de que se modifiquen las condiciones estipuladas en el Tratado por las que se regula el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, ésta revisará la presente Directiva y, si procede, propondrá enmiendas. Dicha revisión se llevará a cabo, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2007 a más tardar.

Artículo 13

Incorporación a la legislación nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 13 de mayo de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 21.

(2)  DO C 58 de 6.3.2004, p. 23.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de mayo de 2004.

(4)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.

(5)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33).

(6)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(8)  DO L 374 de 31.12.1991, p. 32. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(10)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE.

(11)  DO L 135 de 31.5.1994, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(12)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2002/87/CE.

(13)  DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/69/CE de la Comisión (DO L 125 de 28.4.2004, p. 44).

(14)  DO L 184 de 6.7.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/109/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(15)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(17)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.

(18)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 28.

(19)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.

(20)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.


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