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Document 32004R0550
Regulation (EC) No 550/2004 of the European Parliament and of the Council of 10 March 2004 on the provision of air navigation services in the single European sky (the service provision Regulation) (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n° 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n° 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 96 de 31.3.2004, p. 10–19
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force: This act has been changed. Current consolidated version: 04/12/2009
Reglamento (CE) n° 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 096 de 31/03/2004 p. 0010 - 0019
Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 11 de diciembre de 2003(4), Considerando lo siguiente: (1) Los Estados miembros han reestructurado, en diversa medida, sus proveedores de servicios de navegación aérea nacionales aumentando sus niveles de autonomía y libertad para la prestación de servicios. En esta nueva situación es cada vez más necesario garantizar el cumplimiento de unos requisitos mínimos de interés público. (2) El informe del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo, de noviembre de 2000, ha confirmado la necesidad de normas de ámbito comunitario que distingan entre regulación y prestación de servicios, de establecer un sistema de certificación destinado a preservar los requisitos de interés público, especialmente en materia de seguridad, y de mejorar el mecanismo de tarifación. (3) El Reglamento (CE) n° 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (denominado en lo sucesivo Reglamento marco)(5) fija el marco para la creación del cielo único europeo. (4) A fin de crear el cielo único europeo, deben adoptarse medidas que garanticen la prestación segura y eficaz de servicios de navegación aérea en consonancia con la organización y la utilización del espacio aéreo previstos en el Reglamento (CE) n° 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (denominado en lo sucesivo Reglamento del espacio aéreo)(6). Es importante organizar de forma armonizada la prestación de dichos servicios para responder adecuadamente a la demanda de los usuarios del espacio aéreo y para regular el tránsito aéreo de modo seguro y eficaz. (5) La prestación de servicios de tránsito aéreo, tal como se contempla en el presente Reglamento, está relacionada con el ejercicio de las competencias de los poderes públicos que no son de índole económica y por tanto no justifican la aplicación de las normas del Tratado en materia de competencia. (6) Los Estados miembros son responsables de supervisar la prestación segura y eficaz de servicios de navegación aérea y de controlar el cumplimiento por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea de los requisitos comunes establecidos a nivel comunitario. (7) Se debe permitir que los Estados miembros confíen a organizaciones reconocidas, que posean experiencia técnica, la verificación, por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea, del cumplimiento de los requisitos comunes establecidos a nivel comunitario. (8) El buen funcionamiento del sistema de transporte aéreo requiere igualmente la aplicación de normas uniformes y de altos niveles de seguridad por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea. (9) Deben concluirse acuerdos para armonizar el sistema de autorizaciones para controladores, con el fin de mejorar la disponibilidad de éstos y fomentar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones. (10) Debe establecerse un sistema común de certificación de los servicios de navegación aérea que permita definir los derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea y supervisar regularmente el cumplimiento de estos requisitos, garantizando a la vez la continuidad de la prestación de los servicios. (11) Las condiciones asociadas a los certificados deben estar justificadas objetivamente y ser no discriminatorias, proporcionadas, transparentes y compatibles con las normas internacionales pertinentes. (12) Los certificados deben ser reconocidos mutuamente por todos los Estados miembros a fin de que los proveedores de servicios de navegación aérea puedan prestar los servicios en un Estado miembro que no sea aquel en el que hayan obtenido el certificado, dentro de los límites de los requisitos de seguridad. (13) La prestación de servicios de comunicación, navegación, y vigilancia, así como de servicios de información aeronáutica, debe organizarse con arreglo a condiciones de mercado, teniendo en cuenta las características especiales de tales servicios y manteniendo un nivel elevado de seguridad. (14) A fin de facilitar el manejo seguro del tránsito aéreo a través de las fronteras de los Estados miembros, en beneficio de los usuarios del espacio aéreo y de sus pasajeros, el sistema de certificación debe establecer un marco que permita la designación por los Estados miembros de los proveedores de servicios de tránsito aéreo, independientemente del lugar en que hayan obtenido la certificación. (15) Basándose en sus análisis de los criterios de seguridad pertinentes, los Estados miembros deben poder designar uno o varios proveedores de servicios meteorológicos en todo o en parte del espacio aéreo que se bajo su responsabilidad, sin necesidad de organizar una licitación. (16) Los proveedores de servicios de navegación aérea deben establecer y mantener una estrecha cooperación con las autoridades militares responsables de las actividades que pueden afectar al tránsito aéreo general, a través de acuerdos adecuados. (17) La contabilidad de todos los proveedores de servicios de navegación aérea debe tener la máxima transparencia (18) La introducción de principios armonizados y de condiciones de acceso a datos operativos debe facilitar la prestación de los servicios de navegación aérea y las operaciones de los usuarios del espacio aéreo y de los aeropuertos en un nuevo contexto. (19) Las condiciones de tarifación que se apliquen a los usuarios del espacio aéreo deben ser justas y transparentes. (20) Las tarifas aplicadas a los usuarios deben servir de remuneración para las instalaciones y los servicios prestados por los proveedores de servicios de navegación aérea y por los Estados miembros. El nivel de las tarifas aplicadas a los usuarios debe ser proporcional a los costes, teniendo en cuenta los objetivos de seguridad y rentabilidad económica. (21) No debe haber discriminación entre usuarios del espacio aéreo en la prestación de servicios equivalentes de navegación aérea. (22) Los proveedores de servicios de navegación aérea ofrecen determinadas instalaciones y servicios directamente relacionados con la operación de la aeronave, cuyos costes deben poder recuperar conforme al principio "los usuarios pagan", es decir, que los usuarios del espacio aéreo deben correr con los costes que generan en el punto de utilización o en el lugar más próximo a éste. (23) Resulta importante garantizar la transparencia de los costes generados por estos servicios e instalaciones. En consecuencia, cualquier modificación del sistema o del nivel de las tarifas debe explicarse a los usuarios del espacio aéreo; tales modificaciones o inversiones propuestas por los proveedores de servicios de navegación aérea deben explicarse como parte de un intercambio de información entre los órganos de gestión y los usuarios del espacio aéreo. (24) Debe haber un margen para modular las tarifas que contribuya a aumentar al máximo la capacidad global del sistema. Los incentivos financieros pueden ser un medio útil para acelerar la introducción de equipos de tierra o equipos embarcados que aumenten la capacidad, para recompensar las elevadas prestaciones o para compensar las molestias por tener que elegir itinerarios menos deseables. (25) En el contexto de los ingresos percibidos para proporcionar un rendimiento razonable de los activos, y en correlación directa con los ahorros resultantes de la mejora de la rentabilidad, la Comisión debe estudiar la posibilidad de establecer una reserva destinada a reducir el impacto de un incremento repentino de las cargas para los usuarios del espacio aéreo en períodos de bajos niveles de tránsito. (26) La Comisión debe examinar la viabilidad de organizar una ayuda financiera temporal para las medidas que aumenten la capacidad del sistema europeo de control del tránsito aéreo en su conjunto. (27) El establecimiento y la imposición de tarifas a los usuarios del espacio aéreo deben ser revisados regularmente por la Comisión, en cooperación con Eurocontrol y con las autoridades nacionales de supervisión y los usuarios del espacio aéreo. (28) Dado el carácter especialmente sensible de la información relativa a los proveedores de servicios de navegación aérea, las autoridades nacionales de supervisión no deben desvelar información protegida por el secreto profesional, sin perjuicio de la organización de un sistema de seguimiento y publicación del rendimiento de los proveedores de dichos servicios. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objetivo y ámbito de aplicación 1. Dentro del ámbito del Reglamento marco, el presente Reglamento se refiere a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo. El objetivo del presente Reglamento es establecer requisitos comunes para una prestación segura y eficaz de servicios de navegación aérea en la Comunidad. 2. El presente Reglamento se aplicará a la prestación de servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en el ámbito del Reglamento marco y de conformidad con dicho Reglamento. Artículo 2 Funciones de las autoridades nacionales de supervisión 1. Las autoridades nacionales de supervisión a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento marco garantizarán la adecuada supervisión de la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la actividad segura y eficaz de los proveedores de servicios de navegación aérea que prestan servicios en relación al espacio aéreo que se halla bajo responsabilidad del Estado miembro que designó o creó la autoridad correspondiente. 2. Con este fin, cada autoridad nacional de supervisión organizará las inspecciones y los estudios adecuados para verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. El proveedor de servicios de navegación aérea de que se trate facilitará dicha tarea. 3. Por lo que respecta a los bloques funcionales de espacio aéreo que se extienden por el espacio aéreo bajo responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros implicados celebrarán un acuerdo sobre la supervisión establecida en el presente artículo respecto de los proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios relativos a dichos bloques. Los Estados miembros podrán celebrar un acuerdo sobre la supervisión establecida en el presente artículo respecto de los proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que el proveedor tiene su principal lugar de actividad. 4. Las autoridades nacionales de supervisión celebrarán los acuerdos que proceda para establecer una estrecha la cooperación recíproca, a fin de garantizar una supervisión adecuada de los proveedores de servicios de navegación aérea que estén en posesión de un certificado válido de un Estado miembro y que también presten servicios respecto de un espacio aéreo que se halla bajo responsabilidad de otro Estado miembro. Esa cooperación incluirá acuerdos sobre el tratamiento de los casos en los que no se cumplan los requisitos comunes aplicables establecidos en el artículo 6 o las condiciones aplicables establecidas en el anexo II. Artículo 3 Organizaciones reconocidas 1. Las autoridades nacionales de supervisión podrán decidir la delegación total o parcial de las inspecciones y estudios mencionados en el apartado 2 del artículo 2 en organizaciones reconocidas que cumplan los requisitos establecidos en el anexo I. 2. El reconocimiento concedido por una autoridad nacional de supervisión será válido en la Comunidad por un período renovable de tres años. Las autoridades nacionales de supervisión podrán confiar a cualquiera de las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad la realización de dichas inspecciones y estudios. Artículo 4 Requisitos de seguridad La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento marco, determinará y adoptará los requisitos reglamentarios de seguridad de Eurocontrol (ESARR) así como las posteriores modificaciones de los mismos dentro del ámbito del presente Reglamento, a los que se conferirá carácter obligatorio con arreglo al Derecho comunitario. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de todos los requisitos ESARR. Artículo 5 Autorización de los controladores Lo antes posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará, si procede, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la autorización de los controladores. CAPÍTULO II NORMAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Artículo 6 Requisitos comunes Se establecerán requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento marco. Los requisitos comunes incluirán los siguientes aspectos: - competencia e idoneidad técnica y operativa, - sistemas y procesos de gestión de la seguridad y la calidad, - sistemas de notificación, - calidad del servicio, - solvencia financiera, - responsabilidad y cobertura de seguros, - propiedad y estructura organizativa, incluida la prevención de conflictos de intereses, - recursos humanos, incluidas plantillas adecuadas, - seguridad. Artículo 7 Certificación de los proveedores de servicios de navegación aérea 1. La prestación de todos los servicios de navegación aérea en la Comunidad estará sujeta a la certificación por los Estados miembros. 2. Las solicitudes de certificación se dirigirán a la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro en que el solicitante tenga su principal lugar de actividad y, en su caso, su sede. 3. Las autoridades nacionales de supervisión expedirán certificados a los proveedores de servicios de navegación aérea si éstos cumplen los requisitos comunes que se contemplan en el artículo 6. Los certificados podrán concederse por separado para cada tipo de servicio de navegación aérea definido en el artículo 2 del Reglamento marco o para un conjunto de dichos servicios, inclusive cuando un proveedor de servicios de tránsito aéreo, independientemente de su situación jurídica, opera y mantiene sus propios sistemas de comunicación, navegación y vigilancia. Se supervisarán periódicamente los certificados. 4. Los certificados especificarán los derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea, incluido el acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios del espacio aéreo, con especial atención a la seguridad. La certificación únicamente podrá estar sujeta a las condiciones establecidas en el anexo II. Dichas condiciones estarán objetivamente justificadas y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir la prestación de servicios de navegación aérea sin certificación en todo o en parte del espacio aéreo bajo su responsabilidad en aquellos casos en que el proveedor de esos servicios los ofrezca principalmente para el movimiento de aeronaves distinto del tránsito aéreo general. En tal caso, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión y de las medidas adoptadas para garantizar el máximo cumplimiento de los requisitos comunes. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 y a reserva de lo dispuesto en el artículo 9, la concesión de certificados otorga a los proveedores de servicios de navegación aérea la posibilidad de ofrecer sus servicios dentro de la Comunidad a otros proveedores de servicios de navegación aérea, usuarios del espacio aéreo y aeropuertos. 7. Las autoridades nacionales de supervisión supervisarán el cumplimiento de los requisitos comunes y de las condiciones adjuntas a los certificados. Deberán incluirse los pormenores de estos controles en los informes anuales que habrán de presentar los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento marco. Si una autoridad nacional de supervisión considera que el titular de un certificado ha dejado de cumplir dichos requisitos o condiciones, adoptará las medidas oportunas garantizando al mismo tiempo la continuidad de los servicios. Dichas medidas podrán incluir la retirada del certificado. 8. Cualquier Estado miembro reconocerá todo certificado concedido en otro Estado miembro de conformidad con el presente artículo. 9. En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán aplazar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo hasta seis meses después de la fecha contemplada en el apartado 2 del artículo 19. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos aplazamientos y los motivarán. Artículo 8 Designación de proveedores de servicios de tránsito aéreo 1. Los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentren bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán un proveedor de servicios de tránsito aéreo que esté en posesión de un certificado válido en la Comunidad. 2. Los Estados miembros definirán los derechos y obligaciones que tendrán los proveedores de servicios designados. Estas obligaciones podrán incluir las condiciones de puesta a disposición en tiempo útil de la información pertinente necesaria para identificar todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad. 3. Los Estados miembros podrán elegir discrecionalmente un proveedor de servicios, siempre que cumpla los requisitos y condiciones enunciados en los artículos 6 y 7. 4. Por lo que respecta a los bloques funcionales de espacio aéreo establecidos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de espacio aéreo que se extienden por el espacio aéreo que se halla bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros implicados designarán conjuntamente uno o varios proveedores de servicios de tránsito aéreo al menos un mes antes del establecimiento del bloque de espacio aéreo. 5. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión adoptada en el marco del presente artículo en relación con la designación de proveedores de servicios de tránsito aéreo dentro de los bloques específicos de espacio aéreo respecto del espacio aéreo que se halla bajo su responsabilidad. Artículo 9 Designación de proveedores de servicios meteorológicos 1. Los Estados miembros podrán designar a un proveedor de servicios meteorológicos para suministrar la totalidad o parte de los datos meteorológicos en régimen de exclusividad en todo o en parte del espacio aéreo que se halla bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta criterios de seguridad. 2. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión adoptada en el marco del presente artículo en relación con la designación de un proveedor de servicios meteorológicos. Artículo 10 Relaciones entre proveedores de servicios 1. Los proveedores de servicios de navegación aérea podrán hacer uso de los servicios de otros proveedores de servicios que hayan sido certificados en la Comunidad. 2. Los proveedores de servicios de navegación aérea formalizarán sus relaciones de trabajo mediante acuerdos escritos o disposiciones legales equivalentes que establezcan las competencias y funciones específicas asumidas por cada proveedor y permitan el intercambio de datos operativos entre todos los proveedores de servicios en lo que respecta al tránsito aéreo general. Tales acuerdos se notificarán a la autoridad o autoridades nacionales de supervisión correspondientes. 3. En los casos relativos a la prestación de servicios de tránsito aéreo será necesaria la autorización de los Estados miembros implicados. En los casos relativos a la prestación de servicios meteorológicos, será necesaria la aprobación de los Estados miembros implicados si éstos hubieran designado un proveedor en régimen de exclusividad con arreglo al apartado 1 del artículo 9. Artículo 11 Relaciones con las autoridades militares Los Estados miembros, en el contexto de la política común de transportes, tomarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades civiles celebren con las autoridades militares acuerdos escritos, o disposiciones legales equivalentes, respecto de la gestión de bloques específicos del espacio aéreo. Artículo 12 Transparencia contable 1. Los proveedores de servicios de navegación aérea, independientemente de su régimen jurídico o de propiedad, elaborarán, someterán a auditoría y publicarán sus cuentas financieras. Estas cuentas cumplirán las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comunidad. Cuando, debido a su situación jurídica, el proveedor de servicios no pueda cumplir plenamente las normas internacionales de contabilidad, procurará alcanzar el mayor grado posible de cumpliento. 2. En todos los casos, los proveedores de servicios de navegación aérea publicarán informes anuales y se someterán periódicamente a una auditoría independiente. 3. Cuando se presten un conjunto de servicios, los proveedores de servicios de navegación aérea identificarán en su contabilidad interna los gastos e ingresos asociados a los servicios de navegación aérea desglosándolos de acuerdo con los principios de Eurocontrol establecer la base de costes para la imposición de cánones de ruta por la utilización de instalaciones y para el cálculo de las unidades tarifarias y, cuando proceda, llevarán cuentas consolidadas correspondientes a otros servicios que no sean de navegación aérea, tal como se exigiría si los servicios en cuestión los prestaran empresas distintas. 4. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes que tendrán derecho de acceso a la contabilidad de los proveedores de servicios que presten servicios en el espacio aéreo de su responsabilidad. 5. Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones transitorias del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad(7), a los proveedores de servicios de navegación aérea que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Artículo 13 Acceso y protección de datos 1. Por lo que respecta al tránsito aéreo general, todos los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo y los aeropuertos se intercambiarán en tiempo real datos operativos pertinentes con objeto de subvenir a sus necesidades operativas. Los datos sólo podrán ser usados con fines operativos. 2. Se permitirá el acceso a los datos operativos pertinentes, con carácter no discriminatorio, a las autoridades correspondientes, a los proveedores de servicios de navegación aérea certificados, a los usuarios del espacio aéreo y a los aeropuertos. 3. Los proveedores de servicios certificados, los usuarios del espacio aéreo y los aeropuertos establecerán las condiciones normalizadas de acceso a sus datos operativos pertinentes distintos de los contemplados en el apartado 1. Las autoridades nacionales de supervisión aprobarán dichas condiciones normalizadas. En su caso, se establecerán normas de desarrollo relativas a dichas condiciones, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento marco. CAPÍTULO III SISTEMAS DE TARIFACIÓN Artículo 14 Disposición general De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se elaborará un sistema de tarifación de los servicios de navegación aérea que contribuya a lograr una mayor transparencia con respecto al establecimiento, la imposición y la ejecución de tarifas para los usuarios del espacio aéreo. Este sistema deberá asimismo ajustarse al artículo 15 del Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional y al sistema de tarifación de Eurocontrol sobre cánones de ruta. Artículo 15 Principios 1. El sistema de tarifación estará basado en la contabilización de los costes de los servicios de navegación aérea incurridos por los proveedores de servicios en beneficio de los usuarios del espacio aéreo. El sistema asignará los costes entre las categorías de usuarios. 2. Al establecer la base de costes para la imposición de cánones se aplicarán los principios siguientes: a) los costes totales por la prestación de los servicios de navegación aérea, incluidos los importes de los intereses sobre la inversión de capital y la depreciación de activos, así como los costes de mantenimiento, funcionamiento, gestión y administración se repartirán entre los usuarios del espacio aéreo; b) los costes que deberán tomarse en cuenta en este contexto serán los costes estimados en relación con las instalaciones y servicios, previstos y puestos en práctica con arreglo al Plan regional de navegación aérea, región europea, de la OACI. También podrán incluirse los costes contraídos por las autoridades nacionales de supervisión y/o las organizaciones reconocidas, así como otros en los que incurra el Estado miembro pertinente y el proveedor de servicios en relación con la provisión de servicios de navegación aérea; c) los costes de los diversos servicios de navegación aérea se determinarán por separado, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 12; d) las subvenciones cruzadas entre los diversos servicios de navegación aérea estarán permitidas cuando razones objetivas así lo justifiquen, y estarán sujetas a una clara identificación; e) se garantizará la transparencia de los costes en los que se basan los cánones. Se aprobarán medidas de ejecución para el suministro de información por parte de los proveedores del servicio, con el fin de hacer posible la revisión de las previsiones, costes reales e ingresos del proveedor. Se intercambiará periódicamente información entre las autoridades nacionales de supervisión, los proveedores de servicios, los usuarios del espacio aéreo, la Comisión y Eurocontrol. 3. Sin perjuicio del sistema de tarifación de Eurocontrol para tarifas de ruta, al establecer las tarifas con arreglo al apartado 2 los Estados miembros deberán cumplir los siguientes principios: a) las tarifas se establecerán por la disponibilidad de los servicios de navegación aérea bajo condiciones no discriminatorias. Al imponer las tarifas a los diversos usuarios del espacio aéreo por la utilización del mismo servicio no se distinguirá en razón de la nacionalidad o categoría del usuario del espacio aéreo; b) podrá exonerarse a determinados usuarios, en particular a las aeronaves ligeras y a las aeronaves de Estado, siempre que el coste de dichas exoneraciones no se impute a otros usuarios; c) los servicios de navegación aérea podrán generar unos ingresos suficientes para superar todos los costes de funcionamiento directos e indirectos y proporcionar una rentabilidad económica y con ello contribuir a las necesarias mejoras del capital; d) las tarifas reflejarán los costes de los servicios e instalaciones de navegación aérea puestos a disposición de los usuarios del espacio aéreo, teniendo en cuenta las capacidades productivas relativas de los distintos tipos de aeronaves de que se trate; e) las tarifas también estimularán la prestación segura, eficaz y efectiva de los servicios de navegación aérea con vistas a un alto nivel de seguridad y a una eficiencia de costes, y estimularán la prestación de servicios integrados. Con este fin, tales tarifas podrán ser usadas para proporcionar: - mecanismos, incluidos incentivos consistentes en ventajas y desventajas financieras, para estimular a los proveedores de servicios de navegación aérea y/o los usuarios del espacio aéreo para que apoyen las mejoras en la gestión del flujo del tránsito aéreo, tales como una mayor capacidad y una reducción de los retrasos, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad. La decisión de aplicar dichos mecanismos será responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro, - ingresos en favor de proyectos diseñados para asistir a determinadas categorías de usuarios del espacio aéreo y/o de proveedores de servicios de navegación aérea con el fin de mejorar de forma colectiva las infraestructuras de navegación aérea, la prestación de servicios de navegación aérea y el uso del espacio aéreo. 4. Las medidas de ejecución en los ámbitos regulados por los apartados 1, 2 y 3, se aprobarán de conformidad con el procedimiento del artículo 8 del Reglamento marco. Artículo 16 Revisión de tarifas 1. La Comisión realizará una revisión continua del cumplimiento de los principios y normas a que se refieren los artículos 14 y 15, en cooperación con los Estados miembros. La Comisión tratará de establecer los mecanismos necesarios para aprovechar la experiencia de Eurocontrol. 2. A petición de uno o más Estados miembros que consideren que los principios y normas no se han aplicado adecuadamente, o de oficio, la Comisión investigará los casos de incumplimiento o de no aplicación de los principios y/o normas correspondientes. En un plazo de dos meses desde la recepción de una petición, tras haber escuchado al Estado miembro interesado y tras consultar al Comité del cielo único conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento marco, la Comisión adoptará una decisión sobre la aplicación de los artículos 14 y 15 y decidirá si la práctica en cuestión puede seguirse aplicando. 3. La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que a éste le afecte jurídicamente. Cualquier Estado miembro podrá someter la decisión de la Comisión al Consejo en un plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 17 Adaptación al progreso técnico 1. A efectos de adecuación al progreso técnico, podrán adaptarse los anexos de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento marco. 2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas de ejecución aprobadas con arreglo al presente Reglamento. Artículo 18 Confidencialidad 1. Ni las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con su legislación nacional, ni la Comisión, revelarán la información de naturaleza confidencial, en particular la información sobre proveedores de servicios de navegación aérea, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes. 2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de supervisión a revelar información cuando sea esencial para el desempeño de sus funciones; en tal caso, la información revelada será proporcional y tendrá en cuenta los intereses legítimos de los proveedores de servicios de navegación aérea en lo que respecta a la protección de sus secretos comerciales. 3. Además, lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la divulgación de información sobre las condiciones y el desempeño de la prestación de servicios que no tenga naturaleza confidencial. Artículo 19 Entrada en vigor 1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. No obstante, los artículos 7 y 8 entrarán en vigor un año después de la publicación de los requisitos comunes, mencionados en el artículo 6, en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Estrasburgo, el 10 de marzo de 2004. Por el Parlamento Europeo El Presidente P. Cox Por el Consejo El Presidente D. Roche (1) DO C 103 E de 30.4.2002, p. 26. (2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 24. (3) DO C 278 de 14.11.2002, p. 13. (4) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 2002 (DO C 272 E de 13.11.2003, p. 303), Posición Común del Consejo de 18 de marzo de 2003 (DO C 129 E de 3.6.2003, p. 16) y Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2003. Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 29 de enero de 2004 y Decisión del Consejo de 2 de febrero de 2004. (5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (6) Véase la página 20 del presente Diario Oficial. (7) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1. ANEXO I REQUISITOS DE LOS ORGANISMOS RECONOCIDOS Los organismos reconocidos deberán: - poder acreditar documentalmente una amplia experiencia en la evaluación de entidades públicas y privadas de los sectores del transporte aéreo, especialmente de proveedores de servicios de navegación aérea, y en otros sectores similares, en uno o varios de los ámbitos regulados por el presente Reglamento, - contar con normas y reglamentaciones completas para el examen periódico de las entidades anteriormente mencionadas, publicadas y continuamente actualizadas y mejoradas a través de programas de investigación y desarrollo, - no estar controlados por proveedores de servicios de navegación aérea, por autoridades de gestión aeroportuaria ni por otras entidades relacionados comercialmente con la prestación de servicios de navegación aérea o los servicios de transporte aéreo, - disponer de personal técnico, directivo, de apoyo y de investigación significativo y proporcional a las tareas que deben realizar, - estar gestionados y administrados de tal modo que se garantice el carácter confidencial de la información exigida por la administración, - estar dispuestos a suministrar la información pertinente a la autoridad nacional de supervisión correspondiente, - haber definido y documentado su política, objetivos y compromiso en lo que se refiere a la calidad, y garantizar que dicha política se entiende, se aplica y se mantiene en todos los niveles de la organización, - haber desarrollado, aplicado y mantenido un sistema interno de calidad eficaz basado en los elementos adecuados de las normas de calidad internacionalmente reconocidas y de conformidad con EN 45004 (organismos de inspección) y con EN 29001, según la interpretación de los requisitos del plan de certificación de sistemas de calidad (Quality System Certification Scheme Requirements) de IACS, - estar sometidos a la certificación de su sistema de calidad por un organismo independiente de auditores reconocido por las autoridades del Estado miembro en que estén establecidos. ANEXO II CONDICIONES QUE SE ADJUNTARÁN A LOS CERTIFICADOS 1. Los certificados especificarán: a) la autoridad nacional de supervisión que lo expide; b) el solicitante (nombre y dirección); c) los servicios que se certifican; d) una declaración de conformidad del solicitante con los requisitos comunes definidos en el artículo 6 del presente Reglamento; e) la fecha de expedición y el período de validez del certificado. 2. Los certificados podrán incorporar, cuando proceda, otras condiciones adicionales relativas a: a) el acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios del espacio aéreo y el nivel requerido de prestaciones de dichos servicios, incluidos los niveles de seguridad y de interoperabilidad; b) las especificaciones operativas de los servicios de que se trate; c) el plazo en el que deberían prestarse los servicios; d) los diversos equipos operativos que han de utilizarse en los servicios de que se trate; e) la delimitación o la restricción de las actividades de otros servicios que no estén relacionados con la prestación de servicios de navegación aérea; f) los contratos, acuerdos y otras medidas acordadas entre el proveedor o los proveedores de servicios y un tercero y que se refieran al servicio o a los servicios de que se trate; g) el suministro de la información que sea razonablemente necesaria para comprobar que el servicio o los servicios cumplen los requisitos comunes, incluyendo planes, datos financieros y de actividad, y los cambios significativos en el tipo y/o el alcance de los servicios de navegación aérea que se prestan; h) otras condiciones legales que no sean específicas de los servicios de navegación aérea, tales como las condiciones relativas a la suspensión o retirada del certificado.