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Document 32004R0447

Reglamento (CE) n° 447/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se establecen las normas dirigidas a facilitar la transición entre la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) n° 1268/1999 y las ayudas previstas por los Reglamentos (CE) n° 1257/1999 y (CE) n° 1260/1999 para la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

OJ L 72, 11.3.2004, p. 64–65 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 050 P. 97 - 98
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 050 P. 97 - 98
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 050 P. 97 - 98
Special edition in Lithuanian: Chapter 11 Volume 050 P. 97 - 98
Special edition in Hungarian Chapter 11 Volume 050 P. 97 - 98
Special edition in Maltese: Chapter 11 Volume 050 P. 97 - 98
Special edition in Polish: Chapter 11 Volume 050 P. 97 - 98
Special edition in Slovak: Chapter 11 Volume 050 P. 97 - 98
Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 050 P. 97 - 98

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 16/12/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/447/oj

32004R0447

Reglamento (CE) n° 447/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se establecen las normas dirigidas a facilitar la transición entre la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) n° 1268/1999 y las ayudas previstas por los Reglamentos (CE) n° 1257/1999 y (CE) n° 1260/1999 para la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

Diario Oficial n° L 072 de 11/03/2004 p. 0064 - 0065


Reglamento (CE) no 447/2004 de la Comisión

de 10 de marzo de 2004

por el que se establecen las normas dirigidas a facilitar la transición entre la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) n° 1268/1999 y las ayudas previstas por los Reglamentos (CE) n° 1257/1999 y (CE) n° 1260/1999 para la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32 y el apartado 5 de su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo(1) establece una ayuda comunitaria para medidas de preadhesión en favor de la agricultura y el desarrollo rural en los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (programa Sapard). Este programa contiene una serie de medidas financiadas, tras la adhesión, en virtud del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(2), o del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(3). Con objeto de facilitar la transición entre estos dos tipos de ayudas, conviene precisar el período durante el que se pueden contraer compromisos en relación con los beneficiarios en virtud del programa Sapard.

(2) Conviene especificar las condiciones en las que puede tener lugar la inclusión en la programación de desarrollo rural de los proyectos aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1268/1999, que ya no pueden seguir siendo financiados en virtud de dicho Reglamento.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición

A fines de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por "nuevos Estados miembros" la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 2

Fin del período de celebración de contratos en virtud del Reglamento (CE) n° 1268/1999

1. En lo que se refiere a las medidas que pueden ser financiadas tras la adhesión por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) de conformidad con el artículo 47 bis del Reglamento (CE) n° 1257/1999, los nuevos Estados miembros podrán continuar celebrando contratos o contrayendo compromisos en virtud del Reglamento (CE) n° 1268/1999 hasta la fecha de presentación a la Comisión del plan de desarrollo rural.

2. En lo que se refiere a las medidas o submedidas a que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1268/1999 que pueden ser financiadas tras la adhesión por la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, los nuevos Estados miembros podrán continuar celebrando contratos o contrayendo compromisos en virtud del Reglamento (CE) n° 1268/1999 hasta la fecha en que comiencen a celebrar contratos o a contraer compromisos relativos a medidas con arreglo al Reglamento (CE) n° 1260/1999.

Artículo 3

Financiación de los proyectos Sapard en caso de agotamiento de los créditos

1. En lo que respecta a los proyectos objeto de contratos desde 2002 en virtud de las medidas contempladas en los guiones cuarto, séptimo y decimocuarto del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1268/1999, los pagos efectuados con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 podrán integrarse en la programación de desarrollo rural para el período 2004-2006 en virtud del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y ser financiados por la sección de Garantía del FEOGA.

2. Los pagos de los proyectos respecto de los cuales ya se han agotado o son insuficientes los créditos en virtud del Reglamento (CE) n° 1268/1999 podrán integrarse en la programación de desarrollo rural para el período 2004-2006 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1257/1999 y ser financiados por la sección de Garantía del FEOGA.

3. Cuando los nuevos Estados miembros apliquen los apartados 1 y 2, deberán indicar los importes correspondientes a los créditos comprometidos en el cuadro financiero que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n° 141/2004(4).

4. Continuarán aplicándose las normas de subvencionabilidad y de control de la asistencia en virtud del Reglamento (CE) n° 1268/1999.

5. La lista de los proyectos elegidos será elaborada por el nuevo Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de y sujeto a la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 696/2003 (DO L 99 de 17.4.2003, p. 24).

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1105/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 3).

(4) DO L 24 de 29.1.2004, p. 25.

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