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Document 32004L0013

Directiva 2004/13/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se modifica la Directiva 2002/16/CE relativa a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 27, 30.1.2004, p. 46–47 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 033 P. 28 - 29
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 033 P. 28 - 29
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 033 P. 28 - 29
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 033 P. 28 - 29
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Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 033 P. 28 - 29
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 033 P. 28 - 29
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 033 P. 28 - 29

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005; derog. impl. por 32005R1895

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/13/oj

32004L0013

Directiva 2004/13/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se modifica la Directiva 2002/16/CE relativa a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 027 de 30/01/2004 p. 0046 - 0047


Directiva 2004/13/CE de la Comisión

de 29 de enero de 2004

por la que se modifica la Directiva 2002/16/CE relativa a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios(1) y, en particular, su artículo 3,

Previa consulta a la Autoridad europea de seguridad alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 2002/16/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, relativa a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios(2), se establecen determinadas normas aplicables a la utilización o la presencia de 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano bis(2,3-epoxipropil)éter ("BADGE"), bis(-hidroxifenil)metano bis(2,3-epoxipropil)éteres ("BFDGE"), éteres glicidílicos de novolac ("NOGE") y algunos de sus derivados en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

(2) En la Directiva mencionada se establece que la utilización o la presencia de BADGE en la fabricación de dichos materiales y objetos sólo podrá proseguir hasta el 31 de diciembre de 2004.

(3) El Comité científico de la alimentación humana (CCAH) solicitó datos toxicológicos que le permitieran evaluar el BADGE dentro de unos plazos determinados. Asimismo, el CCAH solicitó nuevos datos toxicológicos que le permitieran evaluar la posible carcinogenicidad de los derivados clorados incluidos en la restricción cuantitativa aplicable a la migración del BADGE prevista en el anexo I de la Directiva 2002/16/CE.

(4) El 4 de diciembre de 2002, el CCAH atribuyó los resultados negativos de la posible carcinogenicidad de los derivados clorados del BADGE y el bajo nivel de exposición de los consumidores europeos al BADGE a la considerable reducción del contenido de BADGE encontrado en las conservas en las últimas investigaciones llevadas a cabo por los Estados miembros y por el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea. Por consiguiente, se considera admisible ampliar un año la autorización provisional de BADGE, a la espera de que se presenten los nuevos datos toxicológicos y sean evaluados por la Autoridad europea de seguridad alimentaria.

(5) En la Directiva 2002/16/CE se establece que los requisitos relativos a BADGE, BFDGE y NOGE que figuran en esa misma Directiva no serán aplicables a los materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento y adhesivos que entren en contacto con productos alimenticios antes del 1 de marzo de 2003. Dichos materiales y objetos podrán seguir comercializándose siempre que en ellos figure la fecha de envasado. Con objeto de evitar la interpretación errónea del modo en que debe aplicarse la disposición relativa a la fecha de envasado en los materiales y objetos, conviene indicar que dicha fecha puede sustituirse por la expresión "consumir preferentemente antes del ...", prevista en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(3), o por otra mención, como el número de lote que se exige en la Directiva 89/396/CEE del Consejo(4) para los productos alimenticios envasados en dichos materiales y objetos. No obstante, es necesario que se establezca un vínculo entre dicha mención y la fecha de envasado, de manera que esta última pueda identificarse siempre.

(6) La Directiva 2002/16/CE debe modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2002/16/CE quedará modificada como sigue:

1) En el segundo párrafo del artículo 2, se sustituirá la fecha "31 de diciembre de 2004" por "31 de diciembre de 2005".

2) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

1. Lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 no se aplicará a los materiales y objetos a los que se hace referencia en las letras b) y c) del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 que entren en contacto con productos alimenticios antes del 1 de marzo de 2003.

Dichos materiales y objetos podrán seguir comercializándose siempre que en ellos figure la fecha de envasado. Sin embargo, la fecha de envasado podrá sustituirse por otra mención, siempre y cuando ésta permita identificar la fecha de envasado. Previa petición, se facilitará la fecha de envasado a las autoridades competentes y a cualquier persona responsable de hacer cumplir los requisitos de la presente Directiva.

2. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 2000/13/CE.".

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 29 de enero de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 38.

(2) DO L 51 de 22.2.2002, p. 27.

(3) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(4) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

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