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Document 32004D0280

Decisión n° 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto

OJ L 49, 19.2.2004, p. 1–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 15 Volume 008 P. 57 - 64
Special edition in Estonian: Chapter 15 Volume 008 P. 57 - 64
Special edition in Latvian: Chapter 15 Volume 008 P. 57 - 64
Special edition in Lithuanian: Chapter 15 Volume 008 P. 57 - 64
Special edition in Hungarian Chapter 15 Volume 008 P. 57 - 64
Special edition in Maltese: Chapter 15 Volume 008 P. 57 - 64
Special edition in Polish: Chapter 15 Volume 008 P. 57 - 64
Special edition in Slovak: Chapter 15 Volume 008 P. 57 - 64
Special edition in Slovene: Chapter 15 Volume 008 P. 57 - 64
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 010 P. 194 - 201
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 010 P. 194 - 201
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 017 P. 98 - 105

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/07/2013; derogado por 32013R0525

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/280(1)/oj

32004D0280

Decisión n° 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto

Diario Oficial n° L 049 de 19/02/2004 p. 0001 - 0008


Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 11 de febrero de 2004

relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad(3), estableció un mecanismo de seguimiento de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero y de evaluación de los progresos realizados en cumplimiento de los compromisos contraídos respecto de dichas emisiones. A fin de tener en cuenta la evolución a escala internacional y por razones de claridad, es conveniente sustituir dicha Decisión.

(2) El objetivo fundamental de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada por la Decisión 94/69/CE del Consejo(4), es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(3) En virtud de la CMNUCC, la Comunidad y los Estados miembros se comprometen a desarrollar, actualizar periódicamente, publicar y comunicar a la Conferencia de las Partes los inventarios nacionales de las emisiones antropogénicas por fuentes y las absorciones por sumideros de todos los gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, gases de efecto invernadero), mediante la utilización de métodos comparables acordados por la Conferencia de las Partes.

(4) Son necesarios un seguimiento completo y una evaluación regular de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad. También se requiere un análisis, a su debido tiempo, de las medidas adoptadas por la Comunidad y los Estados miembros en el ámbito de la política relativa al cambio climático.

(5) Un cumplimiento esmerado de las obligaciones de información en el marco de la presente Decisión en una fase temprana haría posible una determinación precoz de los niveles de las emisiones con arreglo a la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo(5), lo que permitiría establecer con suficiente antelación la admisibilidad para participar en los mecanismos flexibles del Protocolo de Kyoto.

(6) Todas las Partes de la CMNUCC se comprometen a formular, aplicar, publicar y actualizar periódicamente, cuando proceda, programas regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático mediante una actuación sobre las emisiones antropogénicas por fuentes y las absorciones de los sumideros de todos los gases de efecto invernadero.

(7) El Protocolo de Kyoto de la CMNUCC fue aprobado por la Decisión 2002/358/CE. El apartado 2 del artículo 3 de dicho Protocolo dispone que cada una de las Partes del Protocolo incluidas en el anexo I de la Convención CMNUCC deberá demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del Protocolo.

(8) De acuerdo con la sección A de la parte II del anexo de la Decisión 19/CP.7 de la Conferencia de las Partes, cada una de las Partes del Protocolo de Kyoto incluida en el anexo I de la CMNUCC deberá establecer y llevar un registro nacional a fin de garantizar la contabilización exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia, la cancelación y la retirada de las unidades de reducción de emisiones, las reducciones certificadas de emisiones, las unidades de la cantidad atribuida y las unidades de absorción.

(9) De conformidad con la Decisión 19/CP.7, cada unidad de reducción de las emisiones, reducción certificada de las emisiones, unidad de la cantidad atribuida y unidad de absorción debe mantenerse sólo en una cuenta en un registro en un momento dado.

(10) El registro de la Comunidad podría usarse para consignar las unidades de reducción de las emisiones y las reducciones certificadas de las emisiones generadas por los proyectos financiados por la Comunidad, que actuarían como un estímulo para la acción comunitaria en terceros países a fin de abordar el cambio climático en un contexto más amplio, y podría mantenerse en un sistema consolidado junto con los registros de los Estados miembros.

(11) La adquisición y el uso de las unidades de reducción de las emisiones y las reducciones certificadas de las emisiones por la Comunidad debe estar sujeta a las nuevas disposiciones que han de adoptar el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión.

(12) La Comunidad Europea y los Estados miembros tienen la obligación, conforme a la Decisión 2002/358/CE, de adoptar las medidas necesarias para respetar los niveles de emisiones determinados con arreglo a la mencionada Decisión. Las disposiciones establecidas sobre el uso de las unidades de reducción de las emisiones y las reducciones certificadas de las emisiones consignadas en el registro de la Comunidad deben tener en cuenta la responsabilidad de los Estados miembros en lo que respecta al cumplimiento de sus propios compromisos con arreglo a la Decisión 2002/358/CE.

(13) La Comunidad y sus Estados miembros han recurrido a la aplicación del artículo 4 del Protocolo de Kyoto, que permite a las Partes del Protocolo cumplir conjuntamente sus compromisos de limitación y reducción de emisiones. Es conveniente, por tanto, establecer una cooperación y una coordinación eficaces para cumplir con las obligaciones que se derivan de la presente Decisión, entre las que se hallan la compilación del inventario de gases de efecto invernadero de la Comunidad, la evaluación de los avances, la preparación de informes y los procedimientos de examen y cumplimiento que permiten a la Comunidad respetar sus obligaciones de presentación de informes conforme al Protocolo de Kyoto, tal como se establecen en los acuerdos políticos y decisiones jurídicas que se adoptaron en la VII Conferencia de las Partes de la CMNUCC celebrada en Marrakech (denominados en lo sucesivo los Acuerdos de Marrakech).

(14) Tanto la Comunidad como los Estados miembros son Partes de la CMNUCC y del Protocolo de Kyoto y, con arreglo a los mismos, son todos ellos responsables de comunicar, establecer y llevar la contabilidad de las cantidades atribuidas y de establecer y mantener su admisibilidad para participar en los mecanismos del Protocolo de Kyoto.

(15) Con arreglo a la Decisión 19/CP.7, todas las Partes incluidas en el anexo I de la CMNUCC han de expedir un número de unidades de la cantidad atribuida equivalente a la cantidad atribuida en su registro nacional, correspondiente a sus niveles de emisión determinados conforme a la Decisión 2002/358/CE y al Protocolo de Kyoto.

(16) Conforme a la Decisión 2002/358/CE, la Comunidad no ha de expedir unidades de la cantidad atribuida.

(17) La Agencia Europea de Medio Ambiente ayuda a la Comisión, según corresponda, en la actividad de seguimiento y, en especial, en el ámbito del sistema de inventario de la Comunidad Europea, así como en el análisis por parte de la Comisión de los progresos para cumplir los compromisos contraídos en virtud de la CMNUCC y el Protocolo de Kyoto.

(18) A la luz de la función desempeñada por la Agencia Europea de Medio Ambiente en la recopilación del inventario comunitario anual, sería conveniente que los Estados miembros organizaran sus propios sistemas nacionales de modo que se facilite el trabajo de dicha Agencia.

(19) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el cumplimiento de los compromisos contraídos por la Comunidad en virtud del Protocolo de Kyoto y, en particular, de los requisitos de seguimiento y presentación de informes establecidos en el mismo, por su propia naturaleza no pueden ser realizados plenamente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(20) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un mecanismo para:

a) el seguimiento de todas las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono en los Estados miembros;

b) evaluar los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos relativos a dichas emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros;

c) aplicar la CMNUCC y el Protocolo de Kyoto, en lo que respecta a los programas nacionales, los inventarios de gases de efecto invernadero, los sistemas nacionales y los registros de la Comunidad y los Estados miembros, así como los procedimientos pertinentes con arreglo al Protocolo de Kyoto, y

d) garantizar la puntualidad, la integridad, la exactitud, la coherencia, la comparabilidad y la transparencia de la información presentada por la Comunidad y los Estados miembros a la secretaría de la CMNUCC.

Artículo 2

Programas nacionales y programa comunitario

1. Los Estados miembros y la Comisión elaborarán y aplicarán programas nacionales y un programa comunitario, respectivamente, a fin de contribuir:

a) al cumplimiento de los compromisos de la Comunidad y los Estados miembros en relación con la limitación o la reducción de todas las emisiones de gases de efecto invernadero, en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kyoto, y

b) al seguimiento transparente y preciso de los progresos efectivos y previstos de los Estados miembros, incluida la contribución aportada por las medidas comunitarias, en el cumplimiento de los compromisos contraídos por la Comunidad y los Estados miembros en relación con la limitación y/o reducción de todas las emisiones de gases de efecto invernadero de acuerdo con la CMNUCC y el Protocolo de Kyoto.

Los programas incluirán la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 y se actualizarán en consecuencia.

2. Para ello, el recurso a los mecanismos de aplicación conjunta, para un desarrollo limpio y de comercio internacional de derechos de emisión, será complementario a las medidas internas, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo de Kyoto y de los Acuerdos de Marrakech.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público los programas nacionales y sus actualizaciones e informarán a la Comisión en el plazo de tres meses desde su adopción.

En las reuniones ulteriores del Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 9, la Comisión informará a los Estados miembros sobre dichos programas nacionales y las actualizaciones que haya recibido.

Artículo 3

Presentación de informes por los Estados miembros

1. Los Estados miembros, para evaluar los progresos realizados y permitir la elaboración por la Comunidad de los informes anuales, de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kyoto, determinarán y comunicarán a la Comisión, el 15 de enero de cada año (año X):

a) sus emisiones antropogénicas de los gases de efecto invernadero enumerados en la lista del anexo A del Protocolo de Kyoto [dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarbonos (HFC), perfluorocarbonos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6)] durante el penúltimo año (año X - 2);

b) los datos provisionales de sus emisiones de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles (COV) durante el penúltimo año (año X - 2), junto con los datos definitivos del año antepenúltimo (año X - 3);

c) sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes, así como la absorción de dióxido de carbono por los sumideros derivada del uso del suelo, del cambio del uso del suelo y de la silvicultura durante el penúltimo año (año X - 2);

d) información relativa a la contabilización de las emisiones y absorciones derivadas del uso del suelo, del cambio del uso del suelo y de la silvicultura, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 y, cuando el Estado miembro decida hacer uso de él, del apartado 4 del artículo 3 del Protocolo de Kyoto, así como con las decisiones pertinentes, en los años comprendidos entre 1990 y el penúltimo año (año X - 2);

e) cualquier modificación de los datos a que se refieren las letras a) a d) relativa a los años comprendidos entre 1990 y el año antepenúltimo (año X - 3);

f) los elementos de los informes de los inventarios nacionales necesarios para la elaboración del informe del inventario comunitario de los gases de efecto invernadero, como la información sobre el plan nacional de garantía y control de la calidad, una evaluación general de incertidumbre, una evaluación general de la integridad, e información sobre los nuevos cálculos realizados;

g) información procedente del registro nacional, una vez establecido, sobre la expedición, la adquisición, la titularidad, la transferencia, la cancelación, la retirada y el arrastre de las unidades de la cantidad atribuida, de las unidades de absorción, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones durante el año anterior (año X - 1);

h) información sobre las personas jurídicas autorizadas a participar en los mecanismos previstos en los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kyoto, en cumplimiento de las disposiciones nacionales o comunitarias aplicables;

i) las medidas adoptadas para mejorar las estimaciones, por ejemplo en caso de que algún sector del inventario haya sido objeto de ajuste;

j) información sobre los indicadores del penúltimo año (X - 2), y

k) cualquier modificación del sistema de inventario nacional.

A más tardar el 15 de marzo de cada año (año X), los Estados miembros comunicarán a la Comisión los informes completos de los inventarios nacionales.

2. Los Estados miembros, a fin de evaluar los progresos previstos, transmitirán a la Comisión, el 15 de marzo de 2005, y cada dos años a partir de esta fecha:

a) información sobre las políticas y medidas nacionales que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por fuentes o que aumenten la absorción por los sumideros, presentada por sectores y por cada gas de efecto invernadero, que incluirá:

i) el objetivo de las políticas y las medidas,

ii) el tipo de instrumento por cada política,

iii) el estado de la aplicación de la política o la medida,

iv) los indicadores de seguimiento y evaluación de los progresos obtenidos con las políticas y medidas a lo largo del tiempo incluidos, entre otros, los indicadores especificados en las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo al apartado 3,

v) previsiones cuantitativas de la repercusión de las políticas y medidas en las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero entre el año de base y los años posteriores, incluidos 2005, 2010 y 2015, con referencia a sus repercusiones económicas en la medida en que sea factible, y

vi) en qué medida la acción interna constituye realmente un elemento significativo del esfuerzo realizado a escala nacional, y en qué medida la utilización de los mecanismos de aplicación conjunta, de desarrollo limpio y del sistema de intercambio internacional de derechos de emisión, según los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kyoto, es realmente complementaria de las medidas internas con arreglo a las disposiciones correspondientes del Protocolo de Kyoto y de los Acuerdos de Marrakech;

b) las previsiones nacionales de emisiones de gases de efecto invernadero por fuentes y su absorción por los sumideros como mínimo para los años 2005, 2010, 2015 y 2020, presentadas por gases y sectores, que incluirán:

i) previsiones "con medidas" y "con medidas adicionales", tal como se indican en las orientaciones de la CMNUCC y se especifican en las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo al apartado 3,

ii) una descripción clara de las políticas y medidas incluidas en las previsiones,

iii) los resultados del análisis de sensibilidad realizado para las previsiones, y

iv) la descripción de las metodologías, los modelos, los supuestos básicos y los parámetros input-output principales;

c) información sobre las medidas que se están adoptando o están previstas para la aplicación de la legislación y las políticas comunitarias, e información sobre las medidas legales e institucionales para preparar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del Protocolo de Kyoto, así como información sobre las medidas adoptadas y la aplicación nacional en relación con los procedimientos de cumplimiento y ejecución;

d) información sobre los acuerdos institucionales y financieros y sobre los procedimientos de toma de decisiones para coordinar y apoyar las actividades relacionadas con la participación en los mecanismos previstos en los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kyoto, incluida la participación de personas jurídicas.

3. Las disposiciones de aplicación relativas a la transmisión de la información contemplada en los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 9.

Estas disposiciones de aplicación podrán revisarse teniendo en cuenta, en su caso, las decisiones adoptadas al amparo de la CMNUCC y del Protocolo de Kyoto.

Artículo 4

Sistema de inventario comunitario

1. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará anualmente un inventario comunitario de los gases de efecto invernadero y un informe del inventario comunitario de los gases de efecto invernadero, distribuirá sus borradores entre los Estados miembros el 28 de febrero, y los publicará y presentará a la secretaría de la CMNUCC el 15 de abril de cada año. Las estimaciones de los datos que falten en los inventarios nacionales se incluirán con arreglo a las disposiciones de aplicación adoptadas según la letra b) del apartado 2, a no ser que se reciban de los Estados miembros datos actualizados antes del 15 de marzo de ese año.

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 9 y teniendo en cuenta los sistemas nacionales de los Estados miembros, adoptará a más tardar el 30 de junio de 2006 un sistema de inventario comunitario para garantizar la exactitud, la comparabilidad, la coherencia, la integridad y la puntualidad de los inventarios nacionales con respecto al inventario comunitario de gases de efecto invernadero.

El sistema dispondrá de:

a) un programa de control/garantía de la calidad, que incluirá la fijación de objetivos de calidad y de un plan de control y garantía de la calidad del inventario. La Comisión prestará asistencia a los Estados miembros para la aplicación de los programas de control/garantía de la calidad, y

b) un procedimiento de estimación de los datos que falten en un inventario nacional, incluida la consulta con el Estado miembro interesado.

3. La Agencia Europea de Medio Ambiente prestará asistencia a la Comisión para la aplicación, según corresponda, de los apartados 1 y 2, efectuando estudios y recogiendo datos, entre otras cosas, con arreglo a su programa de trabajo anual.

4. El 31 de diciembre de 2005 a más tardar, y antes si ello fuere posible, los Estados miembros establecerán los sistemas de inventarios nacionales previstos en el Protocolo de Kyoto para la estimación de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por fuentes y la absorción del dióxido de carbono por los sumideros.

Artículo 5

Evaluación de los progresos y presentación de informes

1. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, evaluará anualmente los progresos realizados por la Comunidad y los Estados miembros en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kyoto, tal como establece la Decisión 2002/358/CE, a fin de determinar si los progresos son suficientes para cumplir dichos compromisos.

La evaluación tendrá en cuenta los progresos de las medidas y políticas comunitarias y la información presentada por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 y al apartado 2 del artículo 6 de la presente Decisión y del artículo 21 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad(7).

Cada dos años la evaluación también incluirá los progresos previstos de la Comunidad y los Estados miembros en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kyoto.

2. Tomando como base la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará anualmente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

Dicho informe incluirá secciones sobre las emisiones actuales y previstas por fuentes, la absorción por los sumideros, las políticas y medidas y la utilización de los mecanismos establecidos en los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kyoto.

3. La Comisión preparará un informe sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005 por la Comunidad, teniendo en cuenta la información actualizada sobre las emisiones previstas transmitida por los Estados miembros antes del 15 de junio de 2005 conforme a las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 3, y lo enviará a la secretaría de la CMNUCC el 1 de enero de 2006, a más tardar.

4. Cada Estado miembro preparará un informe sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005 por dicho Estado miembro, teniendo en cuenta la información transmitida con arreglo a las disposiciones de aplicación de conformidad con el apartado 3 del artículo 3, y lo enviará a la secretaría de la CMNUCC antes del 1 de enero de 2006.

5. La Comunidad y cada Estado miembro enviarán un informe a la secretaría de la CMNUCC sobre el período adicional establecido en los Acuerdos de Marrakech para el cumplimiento de los compromisos una vez vencido dicho período.

6. De conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 9, la Comisión podrá adoptar disposiciones que contengan criterios para informar sobre la demostración de progresos, como lo exige el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo de Kyoto, y para informar sobre el período adicional establecido en los Acuerdos de Marrakech para el cumplimiento de los compromisos.

7. La Agencia Europea de Medio Ambiente prestará asistencia a la Comisión para la aplicación adecuada de los apartados 1, 2 y 3, con arreglo a su programa de trabajo anual.

Artículo 6

Registros nacionales

1. La Comunidad y sus Estados miembros establecerán y mantendrán registros para garantizar la contabilización exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia, la adquisición, la cancelación y la retirada de las unidades de la cantidad atribuida, de las unidades de absorción, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, así como el arrastre de las unidades de la cantidad atribuida, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones. Dichos registros incorporarán los registros creados con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, de conformidad con las disposiciones adoptadas por el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 9 de la presente Decisión.

La Comunidad y los Estados miembros podrán mantener sus registros en un sistema consolidado, junto con uno o más Estados miembros.

2. Los elementos a que se refiere la primera frase del apartado 1 se pondrán a disposición del administrador central nombrado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 7

Cantidad atribuida

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2006, la Comunidad y cada Estado miembro enviarán a la secretaría de la CMNUCC sendos informes en los que se fijarán su cantidad atribuida equivalente a sus niveles de emisión respectivos, determinados con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2002/358/CE y al Protocolo de Kyoto. La Comunidad y los Estados miembros se esforzarán por enviar sus informes al mismo tiempo.

2. Los Estados miembros, una vez concluido el examen de sus inventarios nacionales con arreglo al Protocolo de Kyoto para cada año del primer período de compromiso previsto en el Protocolo de Kyoto, incluida la resolución de las eventuales cuestiones de aplicación, retirarán inmediatamente unidades de la cantidad atribuida, unidades de absorción, unidades de reducción de emisiones y reducciones certificadas de emisiones equivalentes a sus emisiones netas durante el año de que se trate.

Por lo que respecta al último año del período de compromiso, la retirada tendrá lugar antes del final del período adicional establecido en los Acuerdos de Marrakech para el cumplimiento de los compromisos.

3. Los Estados miembros expedirán unidades de la cantidad atribuida en sus registros nacionales correspondientes a sus niveles de emisión determinados con arreglo a la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kyoto.

Artículo 8

Procedimientos previstos en el Protocolo de Kyoto

1. Los Estados miembros y la Comunidad garantizarán la cooperación y la colaboración eficaces entre ellos en relación con las obligaciones derivadas de la presente Decisión relativas a:

a) la elaboración del inventario comunitario de gases de efecto invernadero y del informe del inventario comunitario de gases de efecto invernadero, con arreglo al apartado 1 del artículo 4;

b) los procedimientos de examen y conformidad previstos en el Protocolo de Kyoto con arreglo a las Decisiones pertinentes dimanantes de este último;

c) cualquier ajuste, con arreglo al procedimiento de revisión de la CMNUCC, o modificación de los inventarios o de los informes de los inventarios presentados o que deban presentarse a la secretaría de la CMNUCC;

d) la preparación del informe de la Comunidad y de los informes de los Estados miembros sobre la demostración de los progresos realizados en 2005 con arreglo al apartado 3 y 4 del artículo 5;

e) la preparación y presentación del informe mencionado en el apartado 1 del artículo 7, y

f) la información sobre el período adicional establecido en los Acuerdos de Marrakech para el cumplimiento de los compromisos con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo 5.

2. Los Estados miembros presentarán a la secretaría de la CMNUCC, el 15 de abril de cada año, los inventarios nacionales con una información idéntica a la presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 3, a menos que antes del 15 de marzo del año de que se trate, a más tardar, hayan transmitido a la Comisión información que rectifique las incoherencias o que complete los datos.

3. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 9, podrá establecer los procedimientos y el calendario para dicha cooperación y coordinación.

Artículo 9

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité del cambio climático.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité del cambio climático aprobará su reglamento interno.

Artículo 10

Otras medidas

Tras la presentación del informe de demostración de los progresos realizados hasta 2005, con arreglo al apartado 3 del artículo 5, la Comisión examinará inmediatamente el alcance de los progresos que la Comunidad y los Estados miembros están realizando con respecto a los niveles de emisión establecidos en la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kyoto, y en qué medida están cumpliendo los compromisos contraídos en virtud del Protocolo de Kyoto. A la vista de esta evaluación, la Comisión podrá, si procede, formular propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para garantizar que la Comunidad y los Estados miembros respetan sus niveles de emisión y todos sus compromisos contraídos en virtud del Protocolo de Kyoto.

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión 93/389/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se considerarán referencias a la presente Decisión y se interpretarán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de febrero de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

M. McDowell

(1) DO C 234 de 30.9.2003, p. 51.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de enero de 2004.

(3) DO L 167 de 9.7.1993, p. 31; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(5) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

ANEXO

Cuadro de correspondencias

>SITIO PARA UN CUADRO>

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