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Document 32004D0002

2004/257/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (BCE/2004/2)

OJ L 80, 18.3.2004, p. 33–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 01 Volume 005 P. 46 - 50
Special edition in Estonian: Chapter 01 Volume 005 P. 46 - 50
Special edition in Latvian: Chapter 01 Volume 005 P. 46 - 50
Special edition in Lithuanian: Chapter 01 Volume 005 P. 46 - 50
Special edition in Hungarian Chapter 01 Volume 005 P. 46 - 50
Special edition in Maltese: Chapter 01 Volume 005 P. 46 - 50
Special edition in Polish: Chapter 01 Volume 005 P. 46 - 50
Special edition in Slovak: Chapter 01 Volume 005 P. 46 - 50
Special edition in Slovene: Chapter 01 Volume 005 P. 46 - 50
Special edition in Bulgarian: Chapter 10 Volume 005 P. 224 - 228
Special edition in Romanian: Chapter 10 Volume 005 P. 224 - 228
Special edition in Croatian: Chapter 01 Volume 014 P. 40 - 48

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 28/08/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/257/oj

32004D0002

2004/257/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (BCE/2004/2)

Diario Oficial n° L 080 de 18/03/2004 p. 0033 - 0041


Decisión del Banco Central Europeo

de 19 de febrero de 2004

por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo

(BCE/2004/2)

(2004/257/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular, su artículo 12.3,

DECIDE:

Artículo único

El Reglamento interno del Banco Central Europeo en su versión modificada de 22 de abril de 1999, modificado a su vez por la Decisión BCE/1999/6, de 7 de octubre de 1999, por la que se modifica el Reglamento interno del Banco Central Europeo(1), se sustituirá por el siguiente Reglamento interno, que entrará en vigor el 1 de marzo de 2004.

REGLAMENTO INTERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

Definiciones

El presente Reglamento interno complementa el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Los términos que figuran en el presente Reglamento interno tendrán el mismo significado que en el Tratado y en los Estatutos. Se entenderá por "Eurosistema" el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda sea el euro.

CAPÍTULO I EL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 2

Fecha y lugar de las reuniones del Consejo de Gobierno

2.1. El Consejo de Gobierno decidirá la fecha de sus reuniones a propuesta del Presidente. En principio, el Consejo de Gobierno se reunirá periódicamente con arreglo a un calendario que fijará con suficiente antelación respecto del inicio de cada año civil.

2.2. El Presidente convocará una reunión del Consejo de Gobierno si así lo solicitan al menos tres de sus miembros.

2.3. El Presidente podrá convocar también reuniones del Consejo de Gobierno cuando lo considere necesario.

2.4. El Consejo de Gobierno celebrará normalmente sus reuniones en las oficinas del BCE.

2.5. Las reuniones podrán asimismo tener lugar mediante teleconferencia, salvo que al menos tres gobernadores se opongan.

Artículo 3

Asistencia a las reuniones del Consejo de Gobierno

3.1. Salvo que el presente Reglamento interno disponga otra cosa, la asistencia a las reuniones del Consejo de Gobierno estará limitada a sus miembros, al Presidente del Consejo de la Unión Europea y a un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas.

3.2. Normalmente, cada gobernador podrá asistir acompañado de otra persona.

3.3. Si un gobernador no puede asistir a una reunión, podrá nombrar por escrito a un sustituto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4. Esta circunstancia se notificará por escrito al presidente con la debida antelación. Normalmente, el sustituto podrá asistir acompañado de otra persona.

3.4. El presidente nombrará como secretario a un empleado del BCE. El secretario prestará asistencia al Comité Ejecutivo en la preparación de las reuniones del Consejo de Gobierno y redactará sus actas.

3.5. El Consejo de Gobierno podrá asimismo invitar a otras personas a sus reuniones si lo considera oportuno.

Artículo 4

Votaciones

4.1. En las votaciones del Consejo de Gobierno se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros. A falta de quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se podrán tomar decisiones sin necesidad de quórum.

4.2. El Consejo de Gobierno procederá a votar a solicitud del Presidente. El Presidente someterá también un asunto a votación a solicitud de cualquier miembro del Consejo de Gobierno.

4.3. Las abstenciones no impedirán que el Consejo de Gobierno tome decisiones de conformidad con el artículo 41.2 de los Estatutos.

4.4. Si un miembro del Consejo de Gobierno no puede votar durante un período prolongado (es decir, de más de un mes), podrá nombrar a un sustituto como miembro del Consejo de Gobierno.

4.5. De conformidad con el artículo 10.3 de los Estatutos, si un gobernador no puede votar una decisión que se deba adoptar con arreglo a los artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 51 de los Estatutos, su sustituto podrá emitir su voto ponderado.

4.6. El Presidente podrá someter un asunto a votación secreta si lo solicitan al menos tres miembros del Consejo de Gobierno. Si algún miembro del Consejo de Gobierno está personalmente interesado en una decisión que se deba tomar de conformidad con los artículos 11.1, 11.3 u 11.4 de los Estatutos, la votación será secreta. En tal caso, los miembros del Consejo de Gobierno interesados no participarán en la votación.

4.7. Las decisiones podrán tomarse asimismo por procedimiento escrito, salvo que al menos tres miembros del Consejo de Gobierno se opongan. El procedimiento escrito requerirá: i) normalmente, no menos de cinco días hábiles para que los miembros del Consejo de Gobierno examinen el asunto; ii) la firma personal de cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno (o su sustituto de conformidad con el artículo 4.4), y iii) que la decisión conste en el acta de la siguiente reunión del Consejo de Gobierno.

Artículo 5

Organización de las reuniones del Consejo de Gobierno

5.1. El Consejo de Gobierno aprobará el orden del día de cada reunión. El Comité Ejecutivo redactará un orden del día provisional que se remitirá, con los documentos pertinentes, a los miembros del Consejo de Gobierno y a los otros asistentes autorizados, al menos ocho días antes de la celebración de la reunión, salvo en casos de urgencia, en los que el Comité Ejecutivo tomará las decisiones oportunas según las circunstancias. El Consejo de Gobierno podrá decidir retirar asuntos del orden del día provisional, o incluir otros nuevos, a propuesta del Presidente o de cualquier otro miembro del Consejo de Gobierno. Se retirará un asunto del orden del día a solicitud de al menos tres miembros del Consejo de Gobierno si los documentos pertinentes no se han remitido oportunamente a los miembros del Consejo de Gobierno.

5.2. Las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno se someterán a la aprobación de sus miembros en la reunión siguiente (o antes, de ser necesario, mediante procedimiento escrito) y el Presidente las firmará.

5.3. El Consejo de Gobierno podrá dictar normas internas sobre la toma de decisiones en casos de urgencia.

CAPÍTULO II EL COMITÉ EJECUTIVO

Artículo 6

Fecha y lugar de las reuniones del Comité Ejecutivo

6.1. El Comité Ejecutivo decidirá la fecha de sus reuniones a propuesta del Presidente.

6.2. El Presidente podrá convocar también reuniones del Comité Ejecutivo cuando lo considere necesario.

Artículo 7

Votaciones

7.1. Para que el Comité Ejecutivo vote de conformidad con el artículo 11.5 de los Estatutos se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros. A falta de quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se podrán tomar decisiones sin necesidad de quórum.

7.2. Las decisiones podrán tomarse asimismo por procedimiento escrito, salvo que al menos dos miembros del Comité Ejecutivo se opongan.

7.3. Los miembros del Comité Ejecutivo personalmente interesados en una decisión que se deba tomar de conformidad con los artículos 11.1, 11.3 u 11.4 de los Estatutos no participarán en la votación.

Artículo 8

Organización de las reuniones del Comité Ejecutivo

El Comité Ejecutivo decidirá la organización de sus reuniones.

CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

Artículo 9

Eurosistema/Comités del SEBC

9.1. El Consejo de Gobierno creará y disolverá comités. Los comités colaborarán con los órganos rectores del BCE e informarán al Consejo de Gobierno por medio del Comité Ejecutivo.

9.2. Los comités estarán compuestos por un máximo de dos miembros de cada BCN del Eurosistema y del BCE, nombrados por cada gobernador y por el Comité Ejecutivo, respectivamente. El Consejo de Gobierno establecerá los mandatos de los comités y nombrará a sus presidentes. Por lo general, el presidente será un empleado del BCE. Tanto el Consejo de Gobierno como el Comité Ejecutivo podrán solicitar a los comités estudios sobre asuntos concretos. El BCE prestará asistencia de secretaría a los comités.

9.3. El banco central nacional de cada Estado miembro no participante podrá nombrar también a un máximo de dos empleados para que participen en las reuniones de un comité cuando éste aborde asuntos que competan al Consejo General y cuando el presidente del comité y el Comité Ejecutivo lo consideren oportuno.

9.4. También se podrá invitar a participar en las reuniones de un comité a representantes de otras instituciones y órganos comunitarios y a cualquier tercero, siempre que el presidente del comité y el Comité Ejecutivo lo consideren oportuno.

Artículo 9 bis

El Consejo de Gobierno podrá decidir crear comités especiales con funciones consultivas específicas.

Artículo 10

Estructura interna

10.1. El Comité Ejecutivo, previa consulta al Consejo de Gobierno, decidirá el número, el nombre y las competencias respectivas de las unidades de trabajo del BCE, y hará pública su decisión.

10.2. Todas las unidades de trabajo del BCE estarán bajo la dirección del Comité Ejecutivo. Éste decidirá los cometidos de cada uno de sus miembros en relación con las unidades de trabajo del BCE e informará al respecto al Consejo de Gobierno, al Consejo General y a los empleados del BCE. La decisión solo podrá tomarse en presencia de todos los miembros del Comité Ejecutivo y siempre que el Presidente no vote en contra.

Artículo 11

Personal del BCE

11.1. Se informará a todo empleado del BCE de su puesto en la estructura del BCE, de sus superiores jerárquicos y de sus deberes profesionales.

11.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 47 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo adoptará normas organizativas (en lo sucesivo denominadas "las circulares administrativas") que serán vinculantes para los empleados del BCE.

11.3. El Comité Ejecutivo adoptará y actualizará un código de conducta para orientación de sus miembros y de los empleados del BCE.

CAPÍTULO IV PARTICIPACIÓN DEL CONSEJO GENERAL EN LAS FUNCIONES DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

Artículo 12

Relación entre el Consejo de Gobierno y el Consejo General

12.1. El Consejo General del BCE tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que el Consejo de Gobierno adopte:

- dictámenes de conformidad con los artículos 4 y 25.1 de los Estatutos,

- recomendaciones en el ámbito estadístico de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos,

- el informe anual,

- las reglas sobre la normalización de procedimientos contables y de información relativos a las operaciones,

- las medidas para la aplicación del artículo 29 de los Estatutos,

- las condiciones de contratación del personal del BCE,

- un dictamen del BCE en el ámbito de los preparativos necesarios para fijar irrevocablemente los tipos de cambio, ya sea de conformidad con el apartado 5 del artículo 123 del Tratado, ya sea en relación con los actos jurídicos comunitarios que hayan de adoptarse cuando se suprima una excepción.

12.2. Siempre que se pida al Consejo General que formule observaciones de conformidad con el artículo 12.1, se le concederá para hacerlo un plazo razonable, que no será inferior a diez días hábiles. En caso de urgencia, que deberá justificarse en la petición, podrá reducirse el plazo a cinco días hábiles. El Presidente podrá decidir que se utilice el procedimiento escrito.

12.3. El Presidente informará al Consejo General, de conformidad con el artículo 47.4 de los Estatutos, de las decisiones del Consejo de Gobierno.

Artículo 13

Relación entre el Comité Ejecutivo y el Consejo General

13.1. El Consejo General del BCE tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que el Comité Ejecutivo:

- aplique los actos jurídicos del Consejo de Gobierno para los que, de conformidad con el artículo 12.1, se requiera la contribución del Consejo General,

- adopte, en virtud de los poderes que le delegue el Consejo de Gobierno de conformidad con el artículo 12.1 de los Estatutos, actos jurídicos para los que, de conformidad con el artículo 12.1 del presente Reglamento interno, se requiera la contribución del Consejo General.

13.2. Siempre que se pida al Consejo General que formule observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, se le concederá para hacerlo un plazo razonable, que no será inferior a diez días hábiles. En caso de urgencia, que deberá justificarse en la petición, podrá reducirse el plazo a cinco días hábiles. El Presidente podrá decidir que se utilice el procedimiento escrito.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 14

Delegación de poderes

14.1. La delegación de poderes del Consejo de Gobierno en el Comité Ejecutivo de conformidad con la última frase del segundo párrafo del artículo 12.1 de los Estatutos, se notificará a los interesados, o se publicará si procede, si las decisiones tomadas por delegación tienen consecuencias jurídicas para terceros. Se informará sin demora al Consejo de Gobierno de los actos adoptados por delegación.

14.2. Se distribuirá entre los interesados el Libro de Signatarios Autorizados del BCE, establecido en virtud de las decisiones adoptadas con arreglo al articulo 39 de los Estatutos.

Artículo 15

Procedimiento presupuestario

15.1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo de conformidad con los principios que establezca aquel, aprobará, antes del final de cada ejercicio, el presupuesto del BCE para el ejercicio siguiente.

15.2. El Consejo de Gobierno creará un comité presupuestario que le asista en asuntos relacionados con el presupuesto del BCE, y establecerá su mandato y composición.

Artículo 16

Presentación de informes y cuentas anuales

16.1. El Consejo de Gobierno aprobará el informe anual requerido por el artículo 15.3 de los Estatutos.

16.2. Se delegará en el Comité Ejecutivo la competencia para aprobar y publicar los informes trimestrales del artículo 15.1 de los Estatutos, los estados financieros semanales consolidados del artículo 15.2 de los Estatutos, los balances consolidados del artículo 26.3 de los Estatutos y otros informes.

16.3. En el primer mes del ejercicio siguiente, el Comité Ejecutivo preparará, de conformidad con los principios que establezca el Consejo de Gobierno, las cuentas anuales del BCE, que se someterán al auditor externo.

16.4. El Consejo de Gobierno aprobará las cuentas anuales del BCE en el primer trimestre del ejercicio siguiente. Antes de la aprobación de las cuentas anuales, se someterá al Consejo de Gobierno el informe del auditor externo.

Artículo 17

Instrumentos jurídicos del BCE

17.1. Los reglamentos del BCE serán adoptados por el Consejo de Gobierno, en cuyo nombre los firmará el Presidente.

17.2. Las orientaciones del BCE serán adoptadas por el Consejo de Gobierno, y se notificarán después, en una de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, y las firmará el Presidente en nombre del Consejo de Gobierno. En las orientaciones se explicarán los motivos en los que se basen. La notificación a los bancos centrales nacionales podrá hacerse mediante fax, correo electrónico, télex o papel. Las orientaciones del BCE destinadas a la publicación oficial se traducirán a las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas.

17.3. El Consejo de Gobierno podrá delegar sus poderes normativos en el Comité Ejecutivo respecto de la aplicación de sus reglamentos y orientaciones. En el reglamento u orientación de que se trate se especificarán las materias objeto de aplicación, así como los límites y el alcance de los poderes delegados.

17.4. Las decisiones y recomendaciones del BCE serán adoptadas por el Consejo de Gobierno o el Comité Ejecutivo en sus respectivos ámbitos de competencias, y las firmará el Presidente. Las decisiones del BCE que impongan sanciones a terceros las firmará el Presidente, el Vicepresidente u otros dos miembros cualesquiera del Comité Ejecutivo. En las decisiones y recomendaciones del BCE se explicarán los motivos en los que se basen. Las recomendaciones sobre Derecho derivado comunitario de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos serán adoptadas por el Consejo de Gobierno.

17.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 44 y en el primer guión del artículo 47.1 de los Estatutos, los dictámenes del BCE serán adoptados por el Consejo de Gobierno. Sin embargo, en circunstancias excepcionales y salvo que al menos tres gobernadores expresen su deseo de que el Consejo de Gobierno conserve la competencia de adoptar un dictamen concreto, el Comité Ejecutivo podrá adoptar los dictámenes del BCE, en consonancia con las observaciones formuladas por el Consejo de Gobierno y teniendo en cuenta la contribución del Consejo General. El Presidente firmará los dictámenes del BCE.

17.6. Las instrucciones del BCE serán adoptadas por el Comité Ejecutivo, y se notificarán después, en una de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, y las firmarán en nombre del Comité Ejecutivo dos cualesquiera de sus miembros o el Presidente. La notificación a los bancos centrales nacionales podrá hacerse mediante fax, correo electrónico, télex o papel. Las instrucciones del BCE destinadas a la publicación oficial se traducirán a las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas.

17.7. Todos los instrumentos jurídicos del BCE se numerarán correlativamente para facilitar su identificación. El Comité Ejecutivo tomará las medidas necesarias para asegurar la custodia de los originales, la notificación a los destinatarios o las autoridades consultantes y la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea de los reglamentos del BCE, sus dictámenes sobre proyectos legislativos comunitarios y sus instrumentos jurídicos cuya publicación se haya decidido expresamente.

17.8. Los principios del Reglamento (CE) n° 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea(1), se aplicarán a los actos jurídicos mencionados en el artículo 34 de los Estatutos.

Artículo 18

Procedimiento en relación con el apartado 2 del artículo 106 del Tratado

La aprobación a que se refiere el apartado 2 del artículo 106 del Tratado tendrá lugar el último trimestre de cada año, para el año siguiente, en forma de decisión única del Consejo de Gobierno para todos los Estados miembros participantes.

Artículo 19

Compras

19.1. En las compras de bienes y servicios para el BCE se tendrán debidamente en cuenta los principios de publicidad, transparencia, igualdad de oportunidades, no discriminación y buena administración.

19.2. Salvo el principio de buena administración, los principios citados en el apartado anterior podrán no aplicarse en caso de urgencia, o por razones de seguridad o confidencialidad, o cuando haya un solo proveedor, o cuando se trate de suministros de los bancos centrales nacionales al BCE o de asegurar la continuidad de un proveedor.

Artículo 20

Selección, nombramiento y promoción del personal

20.1. Los empleados del BCE serán seleccionados, nombrados y promovidos por el Comité Ejecutivo.

20.2. Los empleados del BCE serán seleccionados, nombrados y promovidos teniendo debidamente en cuenta los principios de aptitud profesional, publicidad, transparencia, igualdad de oportunidades y no discriminación. Las normas y procedimientos de contratación y de promoción interna se detallarán en circulares administrativas.

Artículo 21

Condiciones de contratación

21.1. Las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal determinarán la relación laboral entre el BCE y sus empleados.

21.2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo y previa consulta al Consejo General, aprobará las Condiciones de contratación.

21.3. El Comité Ejecutivo aprobará el Reglamento del personal, mediante el cual se aplicarán las Condiciones de contratación.

21.4. Antes de aprobar cambios en las Condiciones de contratación o el Reglamento del personal, se consultará al Comité de Personal, cuya opinión se someterá al Consejo de Gobierno o al Comité Ejecutivo, respectivamente.

Artículo 22

Comunicaciones y anuncios

Las comunicaciones y anuncios generales de las decisiones que tomen los órganos rectores del BCE podrán publicarse en la dirección del BCE en Internet, en el Diario Oficial de la Unión Europea o mediante los sistemas electrónicos de información habituales en los mercados financieros u otros medios.

Artículo 23

Confidencialidad de los documentos del BCE y acceso a ellos

23.1. Las deliberaciones de los órganos rectores del BCE y de todo comité o grupo por ellos creado serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno autorice al Presidente a publicar los resultados de las deliberaciones.

23.2. El acceso público a los documentos redactados o conservados por el BCE se regulará por una decisión del Consejo de Gobierno.

23.3. Los documentos redactados por el BCE se clasificarán y tratarán con arreglo a las normas establecidas en una circular administrativa. Se pondrán a disposición del público transcurrido un período de 30 años, salvo decisión contraria de los órganos rectores.

CAPÍTULO VI DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 24

Modificación del presente Reglamento interno

El Consejo de Gobierno podrá modificar el presente Reglamento interno. El Consejo General podrá proponer modificaciones y el Comité Ejecutivo podrá aprobar normas suplementarias dentro de su ámbito de competencia.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de febrero de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude Trichet

(1) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

(1) DO L 314 de 8.12.1999, p. 32.

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