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Document 32003D0325

2003/325/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la separación de las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3 (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1498]

OJ L 117, 13.5.2003, p. 40–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/325/oj

32003D0325

2003/325/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la separación de las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3 (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1498]

Diario Oficial n° L 117 de 13/05/2003 p. 0040 - 0041


Decisión de la Comisión

de 12 de mayo de 2003

sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la separación de las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3

[notificada con el número C(2003) 1498]

(Los textos en lengua francesa, finesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/325/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 constituye una revisión completa de la normativa comunitaria relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento. Asimismo, contempla la posibilidad de adoptar medidas transitorias adecuadas.

(2) Teniendo el cuenta el carácter estricto de dichos requisitos, es necesario adoptar medidas transitorias para Francia y Finlandia a fin de que sus industrias dispongan del tiempo necesario para adaptarse. Por otra parte, es necesario desarrollar métodos alternativos de transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización, así como de eliminación, de estos subproductos.

(3) En consecuencia, debería concederse una exención, con carácter transitorio, a Francia y Finlandia para que puedan autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales a la separación de las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3.

(4) A fin de prevenir riesgos para la salud pública y animal deberían mantenerse sistemas de control adecuados en Francia y Finlandia durante el período de vigencia de las medidas transitorias.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Excepción respecto a la total separación de la plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3

Con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1774/2002 y a modo de excepción respecto a lo dispuesto en el apartado 1 del capítulo I del anexo VI o el apartado 1 del capítulo I del anexo VII de dicho Reglamento, Francia y Finlandia podrán seguir concediendo autorizaciones individuales, de acuerdo con las normas nacionales y válidas como máximo hasta el 30 de abril de 2004 en el caso de Francia y hasta el 31 de octubre de 2005 en el caso de Finlandia, a los operadores de locales e instalaciones para que puedan seguir aplicando dichas normas por lo que respecta a la total separación de las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3, siempre que las normas nacionales:

a) garanticen la prevención de contaminaciones cruzadas entre las categorías de materiales;

b) se apliquen sólo en los locales y las instalaciones que aplicaban dichas normas a fecha de 1 de noviembre de 2002;

c) sean conformes a los demás requisitos establecidos en los apartados 2 a 9 del capítulo I del anexo VI y en los apartados 2 a 10 del capítulo I del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

Artículo 2

Medidas de control

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1 por parte de los operadores de locales e instalaciones autorizados.

Artículo 3

Supresión de las autorizaciones y eliminación del material no conforme a la presente Decisión

1. La autoridad competente retirará de manera inmediata y permanente toda autorización individual relativa a la total separación de las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3 a los operadores, locales o instalaciones que ya no cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión.

2. La autoridad competente suprimirá todas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 1 a más tardar el 30 de abril de 2004 en el caso de Francia y el 31 de octubre de 2005 en el caso de Finlandia.

La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 cuando, sobre la base de sus inspecciones, considere que los locales e instalaciones contemplados en el artículo 1 cumplen todos los requisitos del citado Reglamento.

3. Todo material no conforme a la presente Decisión será eliminado de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.

Artículo 4

Cumplimiento de la presente Decisión por parte de los Estados miembros en cuestión

Francia y Finlandia adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

Condiciones de aplicación

1. La presente Decisión será aplicable del 1 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004 en el caso de Francia.

2. La presente Decisión será aplicable del 1 de mayo de 2003 al 31 de octubre de 2005 en el caso de Finlandia.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Francesa y la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

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