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Document 32003D0034

2003/34/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por la que se rechaza conceder una excepción de la Decisión 2001/822/CE del Consejo respecto de las normas de origen para el azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas [notificada con el número C(2002) 5501]

OJ L 11, 16.1.2003, p. 50–51 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/09/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/34(1)/oj

32003D0034

2003/34/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por la que se rechaza conceder una excepción de la Decisión 2001/822/CE del Consejo respecto de las normas de origen para el azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas [notificada con el número C(2002) 5501]

Diario Oficial n° L 011 de 16/01/2003 p. 0050 - 0051


Decisión de la Comisión

de 10 de enero de 2003

por la que se rechaza conceder una excepción de la Decisión 2001/822/CE del Consejo respecto de las normas de origen para el azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas

[notificada con el número C(2002) 5501]

(2003/34/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea ("Decisión de Asociación Ultramar")(1) y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III de la Decisión 2001/822/CE se refiere a la definición de la noción de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa. El apartado 1 de su artículo 37 dispone que podrán aprobarse excepciones a esas normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en un país o territorio lo justifiquen, mientras que el apartado 4 del artículo 37 estipula que, en todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.

(2) El 20 de febrero de 2002, los Países Bajos solicitaron una excepción de las normas de origen respecto de una cantidad anual de 3000 toneladas de azúcar no ACP, importado de Colombia en las Antillas Neerlandesas para su transformación y posterior exportación a la Comunidad durante un período de cinco años y con la que se esperaba obtener un impacto positivo para el desarrollo de la industria existente. Los Países Bajos solicitaron que esta excepción se aplicara en el marco de la cantidad anual de 28000 toneladas prevista para la acumulación de origen ACP/CE-PTU en virtud del apartado 4 del artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE.

(3) El 13 de mayo de 2002, los Países Bajos retiraron la solicitud, a la espera de los resultados de un examen adicional de las posibilidades de abastecer de azúcar ACP al productor afectado.

(4) El 4 de octubre de 2002, los Países Bajos presentaron información adicional, según la cual productores de azúcar de cinco Estados ACP diferentes se habían negado, en mayo y junio de 2002, a proporcionar al productor el azúcar requerido, al tiempo que un productor de azúcar de Guyana estaba dispuesto a proporcionarlo, pero ofrecía un precio [450 dólares estadounidenses (USD)/tonelada FOB Georgetown] muy superior al precio del azúcar de Colombia (275 USD/tonelada franco depósito del comprador). Los Países Bajos pidieron que se volviera a estudiar la solicitud de excepción de la norma de origen, en especial sobre la base de esta información.

(5) Los Países Bajos, en particular, indican que la mano de obra y los gastos generales en las Antillas representan 1095570 euros (EUR) por 3000 toneladas de producto acabado. El valor del producto acabado representa 3241200 EUR.

(6) Un análisis de la información facilitada muestra que el valor añadido de la transacción, tal como se define en el inciso i) del artículo 1, es un 45 % superior al precio de fábrica del producto acabado, para ambos casos de suministro de azúcar de Colombia y de Guyana.

(7) De acuerdo con la información facilitada por los Países Bajos con ocasión de la solicitud de 20 de febrero de 2002, el productor obtuvo en el marco del contingente anual de 28000 toneladas para el año 2002 una licencia de importación para 6222 toneladas. En consecuencia, la solicitud presentada por el productor para 2002, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 192/2002 de la Comisión(2), ascendía a una cantidad de 10000 toneladas. De acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 192/2002, el productor tenía que presentar su solicitud para 2002 a las autoridades nacionales dentro de los diez primeros días hábiles de febrero de ese año. El productor afectado presentó su solicitud de licencia de importación antes de que los Países Bajos presentaran la solicitud inicial de excepción de las normas de origen. Al presentar su solicitud de licencia de importación, el productor afectado no estaba en situación de asumir que se concedería una excepción de las normas de origen y, por lo tanto, asumió el riesgo de que algunos o todos los certificados pudieran utilizarse, con la posible consecuencia de la pérdida de la garantía.

(8) A la vista de todo lo expuesto, la excepción solicitada no está justificada por lo que se refiere al apartado 1 del artículo 37 del anexo III. La información facilitada indica que las normas de acumulación de origen pueden ofrecer una solución al problema. En particular, no se ha facilitado información de que la transacción con azúcar de Guyana fuera tan antieconómica que pudiera llevar al cese de actividades del productor. Es más, dado que el valor añadido que representa la transacción en el caso de abastecimiento de azúcar de Colombia y de Guyana es un 45 % superior al precio de fábrica del producto acabado, el apartado 7 del artículo 37 no es aplicable.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se rechaza la solicitud presentada inicialmente el 20 de febrero de 2002 por los Países Bajos, completada el 4 de octubre de 2002, para obtener una excepción de la Decisión 2001/822/CE por lo que se refiere a las normas de origen para el azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2003.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 55.

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