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Document 32002R1748

Reglamento (CE, Euratom) n° 1748/2002 del Consejo, de 30 de septiembre de 2002, por el que se establecen, en el marco de la modernización de la institución, medidas específicas relativas al cese definitivo de funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas, nombrados en un puesto permanente del Parlamento Europeo y de agentes temporales de los grupos políticos del Parlamento Europeo

OJ L 264, 2.10.2002, p. 9–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 01 Volume 004 P. 130 - 133
Special edition in Estonian: Chapter 01 Volume 004 P. 130 - 133
Special edition in Latvian: Chapter 01 Volume 004 P. 130 - 133
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Special edition in Polish: Chapter 01 Volume 004 P. 130 - 133
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Special edition in Slovene: Chapter 01 Volume 004 P. 130 - 133

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1748/oj

32002R1748

Reglamento (CE, Euratom) n° 1748/2002 del Consejo, de 30 de septiembre de 2002, por el que se establecen, en el marco de la modernización de la institución, medidas específicas relativas al cese definitivo de funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas, nombrados en un puesto permanente del Parlamento Europeo y de agentes temporales de los grupos políticos del Parlamento Europeo

Diario Oficial n° L 264 de 02/10/2002 p. 0009 - 0012


Reglamento (CE, Euratom) no 1748/2002 del Consejo

de 30 de septiembre de 2002

por el que se establecen, en el marco de la modernización de la institución, medidas específicas relativas al cese definitivo de funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas, nombrados en un puesto permanente del Parlamento Europeo y de agentes temporales de los grupos políticos del Parlamento Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 283,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia(2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas(3),

Considerando lo siguiente:

(1) En 1997, el Parlamento Europeo emprendió una profunda reestructuración de sus métodos de funcionamiento tras la aprobación, por parte de la Mesa, de la nueva política de personal justificada por las nuevas competencias atribuidas al Parlamento Europeo por los Tratados.

(2) A la luz de la experiencia de cuatro años de puesta en marcha de esta nueva política y con vistas a establecer una política a largo plazo en materia de contratación que responda a las necesidades previsibles de cualificaciones específicas requeridas, el Parlamento Europeo ha examinado sus necesidades de recursos humanos para los próximos años, especialmente en el contexto de la elaboración de un repertorio operativo de los oficios y puestos de trabajo.

(3) El Parlamento Europeo adopta las disposiciones necesarias para garantizar, en particular mediante la formación, la readaptación de la forma más satisfactoria y eficaz posible del personal asignado a nuevas tareas.

(4) No obstante, las cualificaciones de una parte de los funcionarios y agentes temporales de los grupos políticos que han cumplido la edad de 55 años y completado al menos 15 años de servicio y están muy alejados de las funciones a realizar.

(5) El Parlamento Europeo necesita nuevos perfiles de cualificaciones y reequilibrar la relación de puestos de trabajo. Sin embargo, el número de funcionarios que alcanzan la edad de jubilación estatutaria no es suficiente para adquirir las competencias necesarias mediante la contratación de nuevos funcionarios y agentes temporales, en un plazo de tiempo satisfactorio.

(6) Por lo tanto, es preciso adoptar medidas específicas relativas al cese definitivo de funciones, que se completarán mediante disposiciones administrativas internas dirigidas al control eficaz de la aplicación del presente Reglamento.

(7) En la medida de lo posible, esas medidas deben respetar cierto equilibrio geográfico, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

(8) Estas medidas deberán respetar la neutralidad presupuestaria. A este respecto, es conveniente establecer un mecanismo de seguimiento por parte de la autoridad presupuestaria.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En interés del servicio y para tener en cuenta las necesidades de renovación de competencias que derivan de la adaptación de sus recursos a sus actividades, el Parlamento Europeo podrá adoptar, hasta el 31 de diciembre de 2004, medidas de cese definitivo de funciones, según se contempla en el artículo 47 del Estatuto y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para aquellos funcionarios y agentes temporales de los grupos políticos que hayan cumplido la edad de 55 años y hayan completado al menos 15 años de servicio, con excepción de los pertenecientes a los grados A1 y A2.

Artículo 2

El número total de funcionarios a los que podrán aplicarse las medidas mencionadas en el artículo 1 queda fijado en 100. El número total de agentes temporales de los grupos políticos a los que podrán aplicarse las medidas mencionadas en el artículo 1 queda fijado en 24.

El respeto de la neutralidad presupuestaria será objeto de un seguimiento en el marco del procedimiento presupuestario anual. A tal fin, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo en cuenta la relación entre el número de funcionarios que cesen y el de funcionarios contratados, presentará un informe a su debido tiempo a la autoridad presupuestaria, velando por que se cumpla el requisito de neutralidad presupuestaria.

Artículo 3

Teniendo en cuenta el interés del servicio, el Parlamento Europeo, previa consulta a la comisión paritaria y dentro de los límites fijados en el artículo 2, seleccionará entre los solicitantes a los funcionarios y agentes temporales de los grupos políticos a los que aplicará una medida de cese definitivo a que se refiere el artículo 1.

El Parlamento Europeo dará prioridad a los funcionarios y agentes temporales de los grupos políticos solicitantes afectados por las medidas de reorganización y de adaptación de sus recursos a sus actividades, en particular la reasignación del personal, cuyas cualificaciones estén demasiado alejadas de las nuevas tareas requeridas. Tendrá en cuenta el grado de formación necesario para el cumplimiento de los nuevos cometidos, la edad, la competencia, el rendimiento, la conducta en el servicio, la situación familiar y la antigüedad de servicio.

Artículo 4

1. El antiguo funcionario o agente temporal que se vea afectado por la medida prevista en el artículo 1 tendrá derecho a una indemnización mensual fijada en un porcentaje del último sueldo base; dicho porcentaje variará en función de la edad y de la antigüedad en el momento del cese, de conformidad con el cuadro que se facilita en anexo al presente Reglamento (anexo). El último sueldo base considerado será el correspondiente al grado y escalón que tuviera el funcionario o el agente temporal en el momento de su cese y que figure en el cuadro del artículo 66 del Estatuto, vigente el primer día del mes en que haya de liquidarse la indemnización.

2. El antiguo funcionario o agente temporal podrá acogerse en cualquier momento, previa solicitud, a la pensión de jubilación con arreglo a las condiciones establecidas en el Estatuto. El derecho a la indemnización se extinguirá en ese momento y, en cualquier caso, el último día del mes en que el antiguo funcionario o agente temporal cumpla 65 años y cuando el interesado, antes de dicha edad, reúna las condiciones que dan derecho a la pensión máxima de jubilación establecida en el 70 % (artículo 77 del Estatuto).

En ese momento, el antiguo funcionario o agente temporal será admitido de oficio en el régimen de la pensión de jubilación, con efecto a partir del primer día del mes civil siguiente a aquél en el que se le haya abonado por ultima vez la indemnización.

3. La indemnización prevista en el apartado 1 será ponderada mediante un coeficiente corrector fijado, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, para el país miembro de la Comunidad en el que el beneficiario justifique tener su residencia. Este último deberá presentar cada año la prueba de su lugar de residencia.

Si el beneficiario fija su residencia fuera de un Estado miembro de la Comunidad, el coeficiente corrector aplicable a la indemnización será igual a 100.

La indemnización se expresará en euros. Se pagará en la moneda del país de residencia del beneficiario. Sin embargo, se pagará en euros cuando se le aplique un coeficiente igual a 100, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo.

La indemnización pagada en moneda distinta del euro se calculará con arreglo a los tipos de cambio contemplados en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto.

4. La cuantía de los ingresos brutos percibidos por el interesado en cualquier nueva función se deducirá de la indemnización prevista en el apartado 1, en la medida en que dichos ingresos, acumulados con la indemnización, superen la última retribución global bruta del beneficiario, establecida con arreglo al cuadro de sueldos vigente el primer día del mes en que deba liquidarse la indemnización. A esta retribución se aplicará el coeficiente corrector mencionado en el apartado 3.

Por ingresos brutos y por última retribución global bruta a que se refiere el primer párrafo se entienden los ingresos una vez deducidas las cargas sociales y antes de la deducción del impuesto.

El interesado se comprometerá formalmente a proporcionar por escrito las pruebas que se le exijan, incluido un estado anual de sus ingresos en forma de hoja de nómina o de cuentas controladas, según el caso, y una declaración jurada o legalizada de que no recibe ningún otro tipo de ingresos por el desempeño de nuevas funciones, así como a notificar a la institución cualquier otro elemento que pueda modificar sus derechos a la indemnización, so pena de exponerse a las sanciones previstas en el artículo 86 del Estatuto.

5. En las condiciones que figuran en el artículo 67 del Estatuto y en los artículos 1, 2 y 3 del anexo VII del Estatuto, la asignación familiar, la asignación por hijo a cargo y la asignación escolar se abonarán al beneficiario de la indemnización prevista en el apartado 1, o a la persona o personas a las que, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, se haya confiado la custodia del hijo o hijos, calculándose la asignación familiar sobre la base de dicha indemnización.

6. Siempre y cuando no perciba ingresos derivados de una actividad profesional lucrativa, el beneficiario de la indemnización tendrá derecho, para sí mismo y para las personas que de él dependan, a las prestaciones del régimen de seguridad social previsto en el artículo 72 del Estatuto, siempre que abone la cotización correspondiente, calculada sobre la base de la cuantía de la indemnización mencionada en el apartado 1.

7. Durante el período a lo largo del cual tenga derecho a la indemnización, pero durante 65 meses como máximo, el antiguo funcionario o agente temporal seguirá adquiriendo nuevos derechos a pensión de jubilación sobre la base del sueldo correspondiente a su grado y escalón, siempre que durante dicho período haya abonado la contribución prevista en el Estatuto sobre la base de dicho sueldo, y sin que el total de la pensión pueda exceder de la cantidad máxima prevista en el segundo párrafo del artículo 77 del Estatuto. Para la aplicación del artículo 5 del anexo VIII del Estatuto, este período se considerará período de servicio.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 22 del anexo VIII del Estatuto, el cónyuge supérstite de un antiguo funcionario o agente temporal fallecido siendo beneficiario de la indemnización mensual prevista en el apartado 1, tendrá derecho, siempre que llevara siendo su cónyuge al menos un año en el momento en que el interesado haya cesado en sus funciones al servicio de la institución, a una pensión de viudedad igual al 60 % de la pensión de jubilación de que se habría beneficiado, en ausencia de una reducción efectuada en aplicación del artículo 9 del anexo VIII del Estatuto, el antiguo funcionario o agente temporal si hubiera tenido derecho a ella en el momento de su fallecimiento.

La cuantía de la pensión de viudedad prevista en el primer párrafo no podrá ser inferior a las cantidades previstas en el segundo párrafo del artículo 79 del Estatuto. No obstante, la cuantía de esta pensión no podrá superar en ningún caso la cuantía del primer pago de la pensión de jubilación a que hubiera tenido derecho el antiguo funcionario o agente temporal si, de haber seguido vivo y habiendo agotado sus derechos a la indemnización anteriormente mencionada, hubiera podido disfrutar la pensión de jubilación.

La condición de duración del matrimonio, prevista en el primer párrafo, no será de aplicación si existieran uno o varios hijos de un matrimonio del antiguo funcionario o agente temporal contraído con anterioridad al cese de sus funciones, siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a estos hijos.

Lo mismo se aplicará en caso de que el fallecimiento del antiguo funcionario o agente temporal se deba a una de las circunstancias previstas al final del segundo párrafo del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto.

9. En caso de fallecimiento de un antiguo funcionario o agente temporal beneficiario de la indemnización prevista en el apartado 1, los hijos a su cargo en el sentido del artículo 2 del anexo VII del Estatuto tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones establecidas en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 80 del Estatuto, así como en el artículo 21 del anexo VIII del Estatuto.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. S. Møller

(1) Dictamen emitido el 24 de septiembre de 2002.

(2) Dictamen emitido el 15 de mayo de 2002.

(3) DO C 236 de 1.10.2002, p. 7.

ANEXO

PORCENTAJE DE INDEMNIZACIÓN

El porcentaje de indemnización mencionado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento se determinará en función de la edad y de la antigüedad del funcionario o agente temporal en el momento del cese, de acuerdo con el siguiente cuadro:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nivel de la indemnización en función de la edad y la antigüedad

La edad y la antigüedad se considerarán con respecto a la fecha efectiva de cese del funcionario o agente temporal interesado.

Aplicadas de manera ponderada sobre la población de funcionarios y agentes temporales concernidos, estas condiciones corresponderán a un nivel de indemnización media máximo del 62,5 %.

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