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Document 32002R0333

Reglamento (CE) n° 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso

OJ L 53, 23.2.2002, p. 4–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 19 Volume 004 P. 187 - 189
Special edition in Estonian: Chapter 19 Volume 004 P. 188 - 190
Special edition in Latvian: Chapter 19 Volume 004 P. 187 - 189
Special edition in Lithuanian: Chapter 19 Volume 004 P. 187 - 189
Special edition in Hungarian Chapter 19 Volume 004 P. 187 - 189
Special edition in Maltese: Chapter 19 Volume 004 P. 187 - 189
Special edition in Polish: Chapter 19 Volume 004 P. 187 - 189
Special edition in Slovak: Chapter 19 Volume 004 P. 187 - 189
Special edition in Slovene: Chapter 19 Volume 004 P. 187 - 189
Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 003 P. 203 - 205
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 003 P. 203 - 205
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 011 P. 38 - 40

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/333/oj

32002R0333

Reglamento (CE) n° 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso

Diario Oficial n° L 053 de 23/02/2002 p. 0004 - 0006


Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo

de 18 de febrero de 2002

sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 de su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La armonización de la política de visados constituye una medida esencial en relación con el progresivo establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, específicamente por lo que se refiere al cruce de fronteras.

(2) El Plan de Acción de Viena, adoptado por el Consejo de Justicia y Asuntos Interiores celebrado el 3 de diciembre de 1998, dispone, en su medida 38, que debe prestarse atención a los nuevos avances técnicos a fin de garantizar -según convenga- una mayor seguridad en el formato uniforme de los visados.

(3) La conclusión 22 del Consejo Europeo celebrado en Tampere durante los días 15 y 16 de octubre de 1999 dispone que conviene proseguir la puesta en práctica de una política común activa en materia de visados y de falsos documentos.

(4) Los impresos para la colocación del visado expedidos por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso no responden a los criterios de seguridad requeridos. Por esta razón, es necesario armonizar tales impresos para hacerlos más seguros.

(5) Este modelo uniforme deberá incluir toda la información necesaria y hacerse con arreglo a normas técnicas desarrolladas, en particular para evitar imitaciones y falsificaciones; también deberá ser apto para su utilización por todos los Estados miembros y tener unos caracteres de seguridad universalmente aceptados y claramente apreciables a primera vista.

(6) El presente Reglamento se limita a la descripción del modelo uniforme de impreso; estas especificaciones deben complementarse con otras cuyo carácter debe ser secreto para evitar imitaciones y falsificaciones y no incluir datos personales o referencias a dichos datos. Debe conferirse la facultad de aprobar otras especificaciones a la Comisión, que estará asistida por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado(3).

(7) Para garantizar que dicha información no se comunique a un número de personas mayor que el necesario, cada Estado miembro debería designar un único organismo responsable de la impresión del modelo uniforme de impreso, conservando cada Estado miembro la facultad de cambiar de organismo en caso necesario. Cada Estado miembro debería comunicar el nombre del organismo encargado a la Comisión y a los demás Estados miembros.

(8) Los Estados miembros, en concertación con la Comisión deberían aplicar las medidas necesarias para garantizar el nivel de protección para el tratamiento de los datos de carácter personal contemplados en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(4).

(9) Las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros o de expedición de visados no afectan a las normas que rigen en la actualidad el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.

(10) El presente Reglamento, en relación con la aplicación del Acuerdo sobre la asociación de la República de Islandia y el Reino de Noruega, desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

(11) Con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, mediante carta de fecha 3 de julio de 2001, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(12) En aplicación del artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del citado Protocolo, las disposiciones del presente Reglamento no son aplicables en Irlanda.

(13) Conviene adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "impreso para la colocación del visado" el documento que expidan las autoridades de un Estado miembro a una persona que sea titular de un documento de viaje no reconocido por dicho Estado miembro, en el que sus autoridades competentes pongan un visado.

2. El impreso para la colocación del visado se ajustará al modelo que figura en el anexo.

3. En los casos en que el titular del impreso para la colocación del visado esté acompañado por una o varias persona(s) dependiente(s) del mismo, corresponderá a cada Estado miembro decidir si deben o no expedirse impresos separados de visado para el titular y cada una de las personas dependientes del mismo.

Artículo 2

Para el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado, se establecerán, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, las especificaciones técnicas y las especificaciones relativas a:

a) elementos y requisitos de seguridad, incluidas normas reforzadas contra imitaciones y falsificaciones;

b) procedimientos y modalidades técnicas de expedición del modelo uniforme de impreso para la colocación del visado.

Artículo 3

Las especificaciones a las que se hace referencia en el artículo 2 se mantendrán secretas. Únicamente se comunicarán a los organismos encargados de la impresión del modelo uniforme designados por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o la Comisión.

Cada Estado miembro designará un organismo único encargado de imprimir el modelo uniforme de impreso. Comunicará la denominación de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. Un mismo organismo podrá ser designado por dos o más Estados miembros. Cada Estado miembro tendrá derecho a cambiar el organismo que hubiere nombrado por otro. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas, que rigen la protección de datos, aquellas personas a quienes se haya expedido un modelo uniforme de impreso tendrán derecho a comprobar los datos personales que consten en dicho modelo uniforme de impreso y, en su caso, pedir que sean rectificados o suprimidos.

El modelo uniforme de impreso no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que se establecen en el anexo o que figuren en el correspondiente documento de viaje.

Artículo 5

El presente Reglamento no afectará a la competencia de los Estados miembros en lo que se refiere al reconocimiento de los Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes, documentos de identidad o de viaje expedidos por sus autoridades.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95.

2. En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 7

Siempre que los Estados miembros utilicen el modelo uniforme de impreso para fines distintos de los especificados en el artículo 1, se adoptarán las medidas adecuadas para evitar toda confusión con el impreso definido en el artículo 1.

Artículo 8

Los Estados miembros utilizarán el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado, como muy tarde, a los dos años de la aprobación de las medidas mencionadas en la letra a) del artículo 2. Sin embargo, la validez de las autorizaciones ya concedidas y expedidas bajo otro modelo de impreso no se verá afectada por la introducción del modelo uniforme de impreso para la colocación del visado, a menos que el Estado miembro en cuestión decida de otro modo.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

(1) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 301.

(2) Dictamen emitido el 12 de diciembre de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO

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