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Document 32002F0465

Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación

OJ L 162, 20.6.2002, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 19 Volume 006 P. 15 - 17
Special edition in Estonian: Chapter 19 Volume 006 P. 15 - 17
Special edition in Latvian: Chapter 19 Volume 006 P. 15 - 17
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Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 003 P. 249 - 251
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 003 P. 249 - 251
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 016 P. 44 - 46

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 10/03/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2002/465/oj

32002F0465

Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación

Diario Oficial n° L 162 de 20/06/2002 p. 0001 - 0003


Decisión marco del Consejo

de 13 de junio de 2002

sobre equipos conjuntos de investigación

(2002/465/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de España y el Reino Unido(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) Uno de los objetivos de la Unión es garantizar a los ciudadanos un alto nivel de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, y este objetivo deberá alcanzarse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, a través de una cooperación más estrecha entre los cuerpos de policía, las autoridades aduaneras y las demás autoridades competentes de los Estados miembros, respetando al mismo tiempo los principios relativos a los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el Estado de Derecho, principios en que está basada la Unión y que son comunes a los Estados miembros.

(2) El Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 hizo un llamamiento para que se creasen sin demora equipos conjuntos de investigación, tal como se contempla en el Tratado, como primer paso para luchar contra el tráfico de droga y, la trata de seres humanos, así como contra el terrorismo.

(3) El artículo 13 del Convenio, celebrado por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea(3), establece la creación y el funcionamiento de equipos conjuntos de investigación.

(4) El Consejo solicita que se adopten todas las medidas necesarias a fin de que dicho Convenio sea ratificado lo antes posible y en todo caso en el transcurso del año 2002.

(5) El Consejo reconoce la importancia de responder rápidamente al llamamiento del Consejo Europeo relativo al establecimiento de equipos conjuntos de investigación a la mayor brevedad.

(6) El Consejo considera que, para luchar contra la delincuencia internacional con la mayor eficacia posible, procede adoptar en la presente fase en el ámbito de la Unión un instrumento específico y jurídicamente vinculante para los equipos conjuntos de investigación, que sea de aplicación a las investigaciones conjuntas relacionadas con el tráfico de droga, la trata de seres humanos y el terrorismo.

(7) El Consejo estima que esos equipos deberían crearse prioritariamente para luchar contra los delitos cometidos por los terroristas.

(8) Los Estados miembros que vayan a crear un equipo decidirán acerca de su composición, su objetivo y su duración.

(9) Los Estados miembros que vayan a crear un equipo deberían tener la posibilidad de decidir, cuando sea posible y con arreglo a la legislación aplicable, que personas que no representen a las autoridades competentes de los Estados miembros puedan participar en las actividades de los equipos, así como que esas personas puedan incluir, por ejemplo, a representantes de Europol, de la Comisión (OLAF), o a representantes de las autoridades de Estados terceros y, en particular, a representantes de las autoridades policiales de los Estados Unidos. En estos casos, el acuerdo por el que se establezca el equipo deberá especificar los puntos relacionados con la posible responsabilidad de los citados representantes.

(10) Los equipos conjuntos de investigación que actúen en el territorio de un Estado miembro lo harán ateniéndose a la legislación aplicable en ese Estado miembro.

(11) La presente Decisión marco se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones o acuerdos existentes sobre la creación o el funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Equipos conjuntos de investigación

1. Las autoridades competentes de dos o más Estados miembros podrán crear de común acuerdo un equipo conjunto de investigación, con un fin determinado y por un período limitado que podrá ampliarse con el consentimiento de todas las partes, para llevar a cabo investigaciones penales en uno o más de los Estados miembros que hayan creado el equipo. La composición del equipo se determinará en el acuerdo de constitución del mismo.

Podrán crearse equipos conjuntos de investigación, en particular, en los casos siguientes:

a) cuando la investigación de infracciones penales en un Estado miembro requiera investigaciones difíciles que impliquen la movilización de medios considerables y afecten también a otros Estados miembros;

b) cuando varios Estados miembros realicen investigaciones sobre infracciones penales que, debido a las circunstancias del caso, requieran una actuación coordinada y concertada de los Estados miembros afectados.

Cualquiera de los Estados miembros afectados podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se creará en uno de los Estados miembros en los que se prevea efectuar la investigación.

2. Las solicitudes de creación de un equipo conjunto de investigación incluirán, además de las indicaciones mencionadas en las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la UE y del artículo 37 del Tratado Benelux, de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, propuestas de composición del equipo.

3. El equipo conjunto de investigación actuará en el territorio de los Estados miembros que lo hayan creado, con arreglo a las condiciones generales siguientes:

a) dirigirá el equipo un representante de la autoridad competente que participe en la investigación penal del Estado miembro en el que actúe el equipo. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo a la legislación nacional;

b) el equipo actuará de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que esté llevando a cabo sus investigaciones. Los miembros del equipo llevarán a cabo su labor bajo la dirección de la persona a que se refiere la letra a), teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo de constitución del equipo;

c) el Estado miembro en el que actúe el equipo tomará las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar.

4. A efectos de la presente Decisión marco, se designará a los miembros del equipo conjunto de investigación procedentes de Estados miembros distintos del Estado miembro en que actúa el equipo como "destinados" al equipo.

5. Las personas destinadas al equipo conjunto de investigación tendrán derecho a estar presentes cuando se tomen medidas de investigación en el Estado miembro de actuación. No obstante, por razones específicas y con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que actúe el equipo, el jefe del equipo podrá decidir lo contrario.

6. De conformidad con la legislación del Estado miembro en el que actúe el equipo conjunto de investigación, el jefe del equipo podrá encomendar a las personas destinadas a él la ejecución de determinadas medidas de investigación, cuando así lo aprueben las autoridades competentes del Estado miembro en que se actúe y del Estado miembro que haya enviado a dichas personas.

7. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite que se tomen medidas de investigación en uno de los Estados miembros que hayan creado el equipo, los miembros destinados al mismo por ese Estado miembro podrán pedir a sus propias autoridades competentes que tomen tales medidas. Estas medidas se examinarán en el Estado miembro de que se trate en las mismas condiciones que si fueran solicitadas en el marco de una investigación nacional.

8. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite ayuda de un Estado miembro que no haya participado en la creación del equipo o de un tercer Estado, las autoridades competentes del Estado en el que actúe el equipo podrán formular la petición de ayuda a las autoridades competentes del otro Estado afectado, de conformidad con los instrumentos o disposiciones aplicables.

9. Para los fines de la investigación penal que esté realizando el equipo conjunto de investigación, cualquier miembro de éste podrá, de conformidad con el Derecho interno de su país y dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas, facilitar al equipo información de la que disponga el Estado miembro que le haya destinado al mismo.

10. La información que obtenga legalmente un miembro de un equipo conjunto de investigación o un miembro destinado al mismo mientras forme parte de un equipo conjunto de investigación y a la que no tengan acceso de otro modo las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrá utilizarse para los fines siguientes:

a) para los fines para los que se haya creado el equipo;

b) condicionada a la autorización previa del Estado miembro en que se haya obtenido la información, para descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales. Dicha autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales en el Estado miembro de que se trate o en que dicho Estado miembro pueda denegar la asistencia judicial;

c) para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) si ulteriormente se iniciara una investigación penal;

d) para otros fines, siempre y cuando hayan convenido en ello los Estados miembros que crearon el equipo.

11. Lo dispuesto en la presente Decisión marco no afectará a otras disposiciones o acuerdos existentes sobre la creación o el funcionamiento de equipos conjuntos de investigación.

12. En la medida en que lo permitan la legislación de los Estados miembros interesados o las disposiciones de todo instrumento jurídico aplicable entre ellos, se podrán acordar las disposiciones necesarias para que personas que no sean representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan creado el equipo conjunto de investigación puedan tomar parte en las actividades del equipo. Estas personas podrán ser, por ejemplo, funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado. Los derechos conferidos a los miembros del equipo o destinados al mismo en virtud de la presente Decisión marco no se aplicarán a estas personas, salvo cuando así se establezca explícitamente en el acuerdo.

Artículo 2

Responsabilidad penal en relación con los funcionarios

Durante las operaciones contempladas en el artículo 1, los funcionarios procedentes de un Estado miembro que no sea el Estado miembro en el que se desarrolla la operación se asimilarán a los funcionarios de este último Estado miembro en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer.

Artículo 3

Responsabilidad civil en relación con los funcionarios

1. Cuando, de conformidad con el artículo 1, los funcionarios de un Estado miembro actúen en otro Estado miembro, el primer Estado miembro será responsable de los daños y perjuicios causados por sus funcionarios en el desarrollo de sus cometidos, de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio estén actuando.

2. El Estado miembro en cuyo territorio se causaren los daños y perjuicios contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.

3. El Estado miembro cuyos funcionarios hubieren causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro restituirá íntegramente a este último los importes que hubiere abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.

4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a pedir a otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios que hubiere sufrido por su causa.

Artículo 4

Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión marco a más tardar el 1 de enero de 2003.

2. Los Estados miembros remitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus ordenamientos jurídicos nacionales en virtud de las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. Sobre la base de esa y otras informaciones, el 1 de julio de 2004 a más tardar la Comisión presentará un informe al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión marco. El Consejo evaluará la medida en que los Estados miembros hayan llevado a efecto lo dispuesto en la presente Decisión marco.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Dejará de estar vigente en el momento en que haya entrado en vigor en todos los Estados el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Rajoy Brey

(1) DO C 295 de 20.10.2001, p. 9.

(2) Dictamen emitido el 13 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 197 de 12.7.2000, p. 1.

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